30 noviembre 2010

Proyecto de Ley ingresado hoy a la Cámara de Diputados sobre Reforma Educacional.


MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY DE CALIDAD Y EQUIDAD DE LA EDUCACIÓN
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SANTIAGO, noviembre 22 de 2010.-
M E N S A J E Nº 517-358/
Honorable Cámara de Diputados:
A S.E. LA
PRESIDENTA
DE LA H.
CÁMARA DE
DIPUTADOS.
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto mejorar la calidad y equidad de la educación escolar en nuestro país. Lo anterior, a través de la modernización del Estatuto Docente, introduciendo modificaciones que se orientan a fortalecer el rol de los directores de los establecimientos educacionales municipales y el ejercicio de la profesión docente. Con esta finalidad crea un nuevo sistema para la selección de directores de establecimientos educacionales municipales y de los Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal. Les entrega mayores atribuciones y autonomía, aumenta sus remuneraciones y las de los equipos directivos y técnico-pedagógicos. Con el mismo objetivo, modifica otros cuerpos legales aumentando la remuneración de los mejores docentes en ejercicio, crea un plan de retiro y entrega mayores recursos a los municipios.
Finalmente, con el propósito de reconocer a los docentes jubilados que dedicaron su vida a la enseñanza y tienen bajas pensiones les otorga un bono especial.
I. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA
La educación es la principal herramienta con que cuenta una nación para construir una sociedad más libre y equitativa, donde el re-conocimiento a los méritos, las aptitudes y el esfuerzo de los individuos se instale como un motor de desarrollo y movilidad social.
Para nuestro Gobierno la educación cons-tituye una de sus principales prioridades. Una vez alcanzada las metas de cobertura en la educación escolar, luego de décadas de es-fuerzo, es preciso poner todas las energías en mejorar su calidad.
Lamentablemente, los resultados de calidad en nuestro país no se condicen con los esfuerzos y los recursos financieros que se han invertido. Esta situación afecta especialmente a la educación municipal que presenta importantes rigideces que el presente proyecto busca aminorar. Queremos que ésta sea capaz de alcanzar un nivel de calidad que permita impulsar al sistema educativo nacional hacia la excelencia.
Para alcanzar la meta que este gobierno se ha impuesto de lograr estándares de calidad de la educación como los que tienen actualmente países desarrollados como Portugal e Italia, necesitamos el esfuerzo de todos. Afortunadamente, las propuestas contenidas en este proyecto de ley son fruto de un consenso que se ha venido construyendo a lo largo de los años. A mediados de los años noventa, la denominada “Comisión Brunner” ya señalaba que el solo aumento de los recursos sin que hubiese cambios en el contexto y los incentivos bajo los que trabajan las escuelas no traería resultados.
Luego de una década, dichas propuestas siguen siendo válidas y fueron reiteradas por el “Panel de Expertos para una Educación de Calidad”, integrado por especialistas de dis-tintos sectores, que durante el presente año ha generado proposiciones que son recogidas en este proyecto de ley.
Los diagnósticos existen, es hora de im-plementar medidas en las que se observa un consenso transversal respecto a qué hacer. El presente proyecto de ley asume ese desafío a través de toda la línea de responsabilidad de la estructura de la educación municipal.
En el caso de los Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, se pasa del actual concurso público a un mecanismo con el apoyo del Sistema de Alta Dirección Pública; con mayores rentas de acuerdo a la fundamental labor que realizan tanto en la parte administrativa como pedagógica de los establecimientos educacionales que administran; imponiéndoles una rendición de cuentas moderna y transparente a través de convenios de desempeño vinculantes.
Por su parte, a los directores de esta-blecimientos educacionales municipales, se les entregan mayores atribuciones en línea con la evidencia que demuestra que el liderazgo que ejercen es clave para el éxito escolar. Entre las principales modificaciones se les concede la posibilidad de elegir su equipo directivo, crear evaluaciones descentralizadas y despedir, anualmente, a los docentes mal evaluados; se elevan de manera considerable las remuneraciones de acuerdo con la importante responsabilidad que desempeñan. Estas medidas permitirán atraer a más y mejores postulantes a cargos directivos.
Bajo este nuevo contexto surgirán nuevos líderes pedagógicos. Así, y buscando selec-cionar a los más aptos para esta labor, se reformula el proceso de selección directiva pasando del actual concurso de antecedentes a un proceso de selección basado en el Sistema de Alta Dirección Pública ajustándolo a las particularidades de los diversos contextos escolares.
En cuanto a los docentes, vemos en ellos al principal motor de esta reforma, ya que ésta se juega en el aula. El presente proyecto de ley y las demás medidas que ha tomado este gobierno –como las becas de educación superior para alumnos destacados que opten por pedagogías y la nueva asignación para los docentes que recién ingresan a la profesión que actualmente se tramita en el Congreso- van dirigidas a recuperar el prestigio social que le corresponde a esta labor. Queremos que los mejores profesionales dediquen su vida a formar a los niños y jóvenes del mañana. En esa dirección, el proyecto de ley apunta a entregar mayores beneficios a los docentes de excelencia que actualmente se encuentran en ejercicio pero, a la vez, exigiéndoles un mayor compromiso.
En el mismo sentido, se entrega un bono de retiro de hasta $20.000.000 a quienes se encuentren en edad de jubilar luego de una vida dedicada a la educación y, para quienes ya jubilaron, y tienen bajas pensiones, se entrega un bono de modo de reconocer el desempeño que realizaron durante su trayectoria laboral.
Tenemos la convicción que esta reforma ayudará a lograr el punto de inflexión a partir del cual el sistema educativo nacional alcanzará un mejoramiento continuo. Para que todas sus modificaciones sean operativas y tengan el impacto que se pretende, se entregará a los sostenedores municipales más recursos y herramientas para que puedan hacerse cargo de las nuevas atribuciones que se delegan. En virtud de lo anterior, se entregan $20.000 millones a los municipios, entre otras medidas.
La mejor manera de solucionar los proble-mas es tomando medidas cerca de donde se ori-ginan y atendiendo a las particularidades de cada comunidad educativa. Así, y para poder exigir resultados y definir responsabilidades, es fundamental que cada integrante de la comunidad escolar pueda actuar con autonomía, principio que consideramos fundamental en esta reforma.
Con este proyecto de ley buscamos avanzar hacia un sistema educativo de clase mundial, capaz de entregar más y mejores oportunidades para todos los niños y jóvenes del país, en especial a aquellos que provienen de familias de menores ingresos. Los niños y jóvenes del país y sus familias no pueden esperar.
II. CONTENIDOS DEL PROYECTO
1. Modernización del Estatuto Docente
1.1 Mayores atribuciones para los directores de establecimientos educacionales.
El proyecto entrega nuevas atribuciones a los directores del sector municipal nombrados bajo el nuevo mecanismo de selección que este mismo crea. Entre éstas se destaca la facultad de proponer anualmente al sostenedor el término de la relación laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado mal evaluados de acuerdo a la evaluación docente contemplada en el Estatuto Docente o una nueva evaluación descentralizada complementaria que este pro-yecto propone.
Asimismo, se le entrega la posibilidad de contar con un equipo de exclusiva confianza que estará constituido por el Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico de los esta-blecimientos educacionales. El director podrá nombrar en estos cargos a profesionales que pertenezcan a la respectiva dotación docente, y para incorporar a profesionales externos re-querirá de la aprobación del sostenedor.
En esta misma línea se lo faculta para proponer al sostenedor los mecanismos para in-crementar las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en condiciones difíciles, de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica y las asignaciones especia-les de incentivo profesional que pueden deter-minar las municipalidades de acuerdo a sus re-glamentos y a la evaluación descentralizada.
Con la finalidad de atraer a más profe-sionales a desempeñarse como directores de establecimientos educacionales, y siguiendo las exigencias para ejercer la función docente establecidas en la Ley General de Educación, el proyecto faculta a incorporarse a la función docente directiva a quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante 3 años en un establecimiento educacional.
1.2 Mayores remuneraciones a los directores, sus equipos de confianza y otro personal técnico-pedagógico
El proyecto establece un aumento de las asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica correspon-dientes a los profesionales de la educación que sirven funciones superiores.
Lo anterior creando porcentajes mínimos de asignación que beneficiarán tanto a los di-rectores de establecimientos educacionales, a sus equipos de exclusiva confianza y a todos quienes ejerzan funciones técnico-pedagógicas.
Además, para los directores se establece un aumento de la asignación de responsabilidad directiva proporcional al número de alumnos matriculados en el respectivo establecimiento educacional. Ésta podrá alcanzar hasta un 200% de la remuneración básica mínima nacional en establecimientos sobre 1200 alumnos que ac-tualmente reciben como máximo un 25%.
1.3 Mejorar los procesos de selección de di-rectores de establecimientos educacionales
En atención a la relevancia del rol del director en el desempeño de los estableci-mientos educacionales, se establece un nuevo mecanismo de selección directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de es-tablecimientos educacionales.
Para estos efectos existirá una comisión calificadora integrada por el Jefe del Depar-tamento de Administración de Educación Munici-pal o de la Corporación Municipal, según co-rresponda; un miembro del Consejo de Alta Di-rección Pública o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales de reconocido prestigio en el ámbito educacio-nal aprobada por el propio Consejo; y un do-cente de excelencia perteneciente a la misma dotación municipal que se desempeñe en otro establecimiento educacional.
Estos concursos serán convocados por las municipalidades y administrados por el Depar-tamento de Administración de Educación Munici-pal o por la Corporación Municipal, según co-rresponda.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, definirá el perfil profesional del director, el que deberá ser aprobado por el sostenedor, y podrá consi-derar las competencias, aptitudes y certifica-ciones pertinentes que deberán cumplir los candidatos. Con el objeto de facilitar la se-lección de los postulantes el Ministerio de Educación creará un banco de perfiles profe-sionales de acuerdo a las necesidades de dis-tintos tipos de establecimientos educacionales que deberán estar siempre disponibles en su página web.
El concurso será un proceso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará a través de la página web de la respectiva municipalidad o en un diario de circulación nacional. Además, las convocatorias serán comunicadas al Ministerio de Educación con el objeto que sean ingresadas en un registro público para apoyar su difusión.
La selección será un proceso técnico de evaluación que incluirá, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos solicitados en el perfil, entrevistas y la evaluación de los factores de mérito, de liderazgo y de las competencias específicas, cuya ponderación será determinada por cada sostenedor.
El proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Estas asesorías podrán ser fi-nanciadas con un Fondo que este proyecto crea para estos efectos.
La comisión calificadora deberá presentar un informe con la nómina de los postulantes seleccionados, el que será presentado al sos-tenedor quien podrá nombrar a cualquiera de ellos o declarar desierto el proceso de selec-ción.
El nombramiento del director del estable-cimiento educacional tendrá una duración de cinco años.
El director deberá firmar con el respec-tivo sostenedor un convenio de desempeño. Éste será público e incluirá las metas anuales es-tratégicas de desempeño del cargo durante el periodo y los objetivos de resultados a alcan-zar anualmente. También regulará la forma de ejercer sus atribuciones.
El director del establecimiento deberá informar anualmente el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos establecidos en los convenios de desempeño.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal con aprobación del sostenedor podrá pedir la renuncia anticipada del director cuando el grado de cumplimiento de los ob-jetivos acordados en el convenio de desempeño sea insuficiente.
1.4 Fortalecimiento de los Jefes de Departa-mentos de Administración de Educación Mu-nicipal
En relación a los Jefes de los Departa-mentos de Administración de Educación Munici-pal, el presente proyecto propone un nuevo sistema de nombramiento.
Éstos serán nombrados por el sostenedor entre cualquiera de quienes integren la nómina propuesta por el Sistema de Alta Dirección Pública, mediante concursos públicos desarro-llados con un procedimiento análogo al esta-blecido para el nombramiento de Altos Directi-vos Públicos de segundo nivel jerárquico.
El sostenedor deberá definir el perfil profesional, el que deberá considerar las com-petencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos y los desafíos del cargo. Dicho perfil deberá ser aprobado por el Sistema de Alta Dirección Pública.
A estos concursos podrán postular aquellos profesionales que estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres. Para el evento que quien re-sulte nombrado no sea un profesional de la educación, el respectivo Departamento de Admi-nistración de Educación Municipal deberá contar con la asesoría de un docente encargado del área técnico-pedagógica.
Los Jefes del Departamento de Administra-ción de Educación Municipal deberán suscribir un convenio de desempeño con el respectivo sostenedor, que tendrá las mismas caracterís-ticas de los convenios de desempeño de los di-rectores de establecimientos educacionales.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal deberá informar anualmente el grado de cumplimiento de las me-tas y los objetivos.
Los nombramientos tendrán una duración de 5 años.
El sostenedor determinará anualmente el grado de cumplimiento de los objetivos acorda-dos en el convenio de desempeño. Cuando éstos sean insuficientes de acuerdo a los mínimos establecidos podrá pedir la renuncia anticipa-da, debiendo realizar un nuevo concurso.
Por otra parte el proyecto establece una asignación para estos funcionarios que se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional y será proporcional a la matrícula municipal total de la comuna.
En aquellas comunas que tengan menos de 1200 alumnos matriculados en el sistema muni-cipal, los concursos serán análogos a los es-tablecidos para los directores de estableci-mientos educacionales.
1.5 Causales de término de la relación laboral de los docentes
Con el objetivo de que los directores puedan conformar equipos de trabajo de exce-lencia para lograr una mejora en la calidad de la educación de sus alumnos, el proyecto esta-blece una nueva causal de término de la rela-ción laboral de los docentes y precisa algunas de las existentes con el objeto facilitar su aplicación.
La nueva causal que se incorpora consiste en facultar al sostenedor para que a proposi-ción del director del establecimiento ponga término anualmente a la relación laboral de los docentes mal evaluados de hasta un 5% de los docentes del establecimiento. Los docentes a los que se les aplique esta causal tendrán derecho a una indemnización de cargo del em-pleador, equivalente al 50% del total de las remuneraciones devengadas en el último mes de contrato, por cada año, o fracción superior a seis meses, servido en las respectiva munici-palidad o corporación, con un máximo de 6 o la indemnización a todo evento que hubieren pac-tado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuera mayor.
Además, entre otras modificaciones, dentro de la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato se agrega el in-cumplimiento grave del reglamento interno del respectivo establecimiento educacional.
Por otra parte, se acelera la salida de los docentes evaluados con desempeño insatis-factorio en virtud de la evaluación que ac-tualmente contempla el Estatuto Docente. Asi-mismo, se establecen mayores exigencias y la posibilidad de terminar la relación laboral de quienes tengan un desempeño básico.

1.6 Mayor autonomía para los sostenedores
El proyecto fortalece la autonomía de los sostenedores a través de variadas disposicio-nes. Entre éstas destaca la que los faculta para crear y administrar sus propios sistemas de evaluación que complementen a los mecanismos establecidos en el Estatuto Docente, tanto para los docentes que desempeñen funciones en docencia de aula como actividades curriculares no lectivas. Estos mecanismos de evaluación deberán basarse en instrumentos objetivos y transparentes y podrán ser efectuados directa-mente o a través de terceros.
Por otra parte, con el propósito de que el sostenedor y el director tengan mayores in-jerencias en la conformación de sus equipos, se elimina el orden de prelación establecido para suprimir las horas del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal en caso de reducción de la matrícula. Se le entrega al sostenedor la posibilidad de determinar a él o los profesionales de la educación a quienes se les deba disminuir el número de horas contratadas o poner término a su relación laboral, previa consulta al director del establecimiento edu-cacional y al Jefe del Departamento de Admi-nistración de Educación Municipal o de la Cor-poración Municipal.
1.7 Indemnizaciones
El proyecto innova en las indemnizaciones de quienes que no perteneciendo a la respectiva dotación docente municipal, ingresen a ejercer los cargos de Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, de directores de establecimientos educacionales y de quienes desempeñen los nuevos cargos de ex-clusiva confianza.
La indemnización correspondiente al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal y al director del establecimiento educacional por término de su período será equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis. No obstante lo anterior, en los casos en que al asumir dichos cargos hayan pertenecido a la respectiva dotación docente, podrán continuar desempeñándose en ella si existe disponibilidad, o terminar su relación laboral con la indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses con un máximo de once años.
En los casos en que el profesional no haya pertenecido a la dotación docente, si el cese en sus funciones se produce por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones de-vengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno, descontada su res-pectiva asignación.
En los casos en que haya pertenecido a la dotación docente y cese en sus funciones en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción su-perior a seis meses, con un máximo de once años, descontada su respectiva asignación.
En el caso de las personas que conforman los equipos de exclusiva confianza del direc-tor, cuando hayan pertenecido a la dotación docente, y no concurran causales derivadas de su responsabilidad administrativa, civil o pe-nal, el sostenedor podrá optar entre que con-tinúen desempeñándose en ella en caso de que exista disponibilidad, o a poner término a su relación laboral con una indemnización equi-valente al total de las remuneraciones deven-gadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la respectiva asignación. Si no pertenecían a la dotación sólo tendrán derecho a una indemnización equivalente al to-tal de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis años y un mínimo de uno.
2. Aumento de remuneraciones a los mejores docentes en ejercicio
El proyecto de ley plantea modificar la asignación de excelencia pedagógica establecida en la ley Nº 19.715.
El objetivo de esta modificación es re-formular la entrega y los montos de la mencio-nada asignación. Los montos propuestos aumentan hasta $150.000 en el caso de aquellos pos-tulantes que estuvieran dentro del mayor nivel de logro. Además, varían los plazos de duración del beneficio disminuyendo de 10 a 4 años.
Lo anterior, con el propósito de premiar a aquellos docentes que demuestran un mejor desempeño, lo que va en línea con lo dis-puesto en el proyecto de ley que establece la asignación de excelencia pedagógica inicial.
Los que a la fecha de publicación de esta ley sean beneficiarios de la asignación a que se refiere este artículo se regirán por la normativa vigente a la fecha de su obtención.
3. Recursos para los municipios
El proyecto faculta al Ministerio de Edu-cación para que otorgue, por una sola vez y por un monto total de veinte mil millones de pesos, recursos a las municipalidades que administran, directamente o a través de corporaciones, los establecimientos educacionales.
Los recursos se distribuirán en un 20% por partes iguales entre las municipalidades y en 80% en función directa del total de alumnos matriculados en los establecimientos educacio-nales administrados por cada municipalidad en el año escolar 2010.
Los recursos otorgados deberán ser desti-nados por las municipalidades a solventar los siguientes gastos: los indemnizatorios contem-plados en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y demás indemnizaciones contempladas en la Ley de Ca-lidad y Equidad de la Educación; los indemni-zatorios derivados del término de la relación laboral con el personal no docente; los co-rrespondientes al pago de las bonificaciones asociadas al plan de retiro docente contenido en la presente ley; y los asociados al Plan de Acción Municipal en Educación presentado por el sostenedor municipal respectivo.
4. Plan de retiro
El proyecto de ley establece un plan de retiro para los docentes del sector municipal que tengan la edad de jubilar o bien vayan a cumplirla antes de Diciembre de 2013.
Se define que quienes presenten la renun-cia voluntaria a la totalidad de las horas podrán acceder a una bonificación de hasta $20 millones, dependiendo de las horas de contrato y los años de ejercicio en la comuna.
Se determinan bonificaciones de distinto valor de acuerdo a la fecha de formalización de la renuncia que realiza cada docente. A quienes lo hagan hasta 31 de julio del 2012 accederán al monto máximo mencionado precedentemente y quienes formalicen su renuncia en una fecha posterior, recibirán una bonificación equivalente al 80% del valor original.
Adicionalmente se faculta a los sostene-dores municipales a que, por un plazo de un año puedan declarar en vacancia las horas de los docentes que teniendo las condiciones para participar en el plan de retiro, no lo hubieran hecho antes del 1 de diciembre de 2012. En estos casos las bonificaciones que recibirán los docentes será equivalente a 70% del valor original.
Los recursos financieros para el pago de las bonificaciones provendrán de los sostene-dores municipales, quienes deberán financiar un monto equivalente a los años de servicio en la respectiva dotación con un máximo de once, y podrán acceder a adelantos de subvenciones en caso de requerirlo para lo cual se modifica la ley Nº 20.159. Los recursos necesarios para alcanzar los $20 millones de pesos o la pro-porción correspondiente a cada docente, serán complementados con aporte fiscal.
5. Bono especial para docentes jubilados
El proyecto de ley crea un bono especial para docentes jubilados con el objeto de reco-nocer a aquellos docentes que se hayan desem-peñado en establecimientos educacionales muni-cipales y que se encuentren jubilados a Di-ciembre de 2010 y que la suma de sus pensiones y beneficios previsionales sean inferiores o iguales a $250.000 mensuales brutos.
En los casos en que la suma de las pen-siones y beneficios previsionales sean infe-riores o iguales a $150.000 mensuales brutos serán beneficiarios de un bono único de $2.000.000. En los casos en que la suma de las pensiones y beneficios previsionales sean superiores a $150.000 y menores o iguales a $ 200.000 mensuales brutos, serán beneficiarios de un bono único de $1.500.000. Tratándose de pensiones y beneficios previsionales cuyas su-mas sean superiores a $200.000 y menores o iguales a $250.000, serán beneficiarios de un bono único de $ 1.000.000.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente:


PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1º.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº1 de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican:
1. Sustitúyase en el artículo 1° la frase “de-creto con fuerza de ley Nº5, del Ministerio de Educación, de 1992” por la siguiente: “decreto con fuerza de ley Nº2, del Ministerio de Educación, de 1998”.
2. En el inciso primero del artículo 7º, elimínase la coma (,) a continuación de la expresión “para la función,” y agrégase la siguiente frase “o del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso final del artículo 24,”.
3. Reemplázase la letra a) del inciso tercero del artículo 7 bis por la siguiente:
En el ámbito administrativo: organizar, supervisar y evaluar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464. En el ejercicio de estas facultades podrá proponer anualmente al sostenedor el término de la relación laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado mal evaluados según lo establecido en los artículos 70 y 70 bis de esta ley; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº 19.464; designar y remover a quienes ejerzan los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico del establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 C de esta ley; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento; proponer al sostenedor los incrementos de las asignaciones contempladas en el inciso primero del artículo 47 y las asignaciones especiales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del mismo artículo; y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.
4. Reemplázase en el artículo 10 la frase “la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por la siguiente: “el decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación”.
5. Reemplázase en el artículo 21 inciso final la frase “comunicadas al Departamento Provincial de Educación co-rrespondiente” por la siguiente: “determinadas por el sostenedor respectivo mediante resolución fundada. Ésta deberá publicarse en la página web del municipio o estar siempre disponible a quien lo solicite.”.
6. Derógase el artículo 23.
7. Modifícase el artículo 24 de la siguiente for-ma:
a) Reemplázase en el inciso segundo la frase “la Secretaría Regional Ministerial Educacional correspondiente” por la siguiente: “el director del establecimiento educacional con acuerdo del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal”.
b) Agrégase el siguiente inciso final:
“Asimismo, podrán incorporarse a la función do-cente directiva quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante 3 años en un establecimiento educacional, sin que les sea exigible el requisito establecido en el número 4 del inciso primero del presente artículo.”.
8. Elimínase el inciso final del artículo 25.
9. Elimínase en el inciso segundo del artículo 26 la palabra “no”.
10. Modifícase el artículo 28 de la siguiente forma:
a) Sustitúyase en el inciso primero la expresión “dos veces” por la expresión “al menos una vez”.
b) Elimínase el inciso segundo.
11. Reemplazar la letra a) del artículo 30 por la siguiente:
“a) Técnico pedagógica, con excepción de la de los Jefes Técnicos.”.

12. Reemplázase el inciso segundo del artículo 31 por el siguiente:
“El secretario municipal de la respectiva comuna actuará como ministro de fe.”.
13. Reemplázase el artículo 31 bis, por el si-guiente:
“Artículo 31 bis.- Establézcase el siguiente me-canismo de selección directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales.
Existirá una comisión calificadora integrada por el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la Ley Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales de reconocido prestigio en el ámbito educacional aprobada por el propio Consejo; y un docente perteneciente a la misma dotación municipal que se desempeñe en otro establecimiento educacional elegido por sorteo perteneciente a la red de Maestros de Maestros o que esté acreditado como Profesor de Excelencia Pedagógica, según lo dispuesto en la ley 19.715; que haya sido evaluado como profesor de desempeño destacado, de acuerdo a la evaluación dispuesta en el artículo 70 de esta ley; o que tenga un reconocimiento destacado a través de otros medios que permitan determinar su excelencia.
Para efectos de conformar la comisión calificado-ra, en el caso que el municipio tenga un solo establecimiento educacional o que ningún docente de la dotación cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, el Jefe del Depar-tamento de Administración de Educación Municipal o de la Corpora-ción Municipal lo elegirá por sorteo entre los pertenecientes a la dotación respectiva.
Los concursos a los cuales convocarán las respec-tivas municipalidades serán administrados por su Departamento de Administración de Educación Municipal o por la Corporación Muni-cipal, según corresponda. Dichos organismos pondrán todos los antecedentes a disposición de la comisión calificadora.
Un reglamento establecerá las normas de constitu-ción y funcionamiento de estas comisiones.”.
14. Sustitúyase el artículo 32, por el siguiente:
“Artículo 32.- El Jefe del Departamento de Admi-nistración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, deberá definir el perfil profesional del director, el que podrá considerar los siguientes aspectos: las competencias, aptitudes y certificaciones pertinentes que deberán cumplir los candidatos. Estos perfiles deberán ser aprobados por el sostenedor. Para estos efectos, el Ministerio de Educación creará un banco de perfiles profesionales de acuerdo a las necesidades de los distintos tipos de establecimientos educacionales que deberán estar siempre disponibles en su página web.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corres-ponda, convocará a un concurso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará a través de la página web de la respectiva municipalidad o en un diario de circulación nacional. En estos anuncios se informará, a lo menos, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñar el cargo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.
En la misma fecha de la publicación mencionada en el inciso anterior, las convocatorias serán comunicadas al Minis-terio de Educación con el objeto que sean ingresadas en un registro público que el Ministerio administrará para apoyar la difusión de los concursos.
Asimismo, desde la fecha de publicación del con-curso, deberá estar disponible para todos los interesados la proposición de convenio de desempeño a que hace referencia el artículo 33.”.
15. Agrégase un artículo 32 bis, nuevo:
“Artículo 32 bis.- La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos que incluirá, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos solicitados en el perfil definido en el artículo anterior, entrevistas a los candi-datos y la evaluación de los factores de mérito, de liderazgo y de las competencias específicas, cuya ponderación será determinada por cada sostenedor.
El proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candi-datos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Estas asesorías deberán ser elegidas por el miembro de la comisión calificadora del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la Ley Nº 19.882, o su representante y podrán ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Calidad y Equidad de la Educación.
Con posterioridad, la comisión calificadora deberá entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podrá contar con apoyo externo. Luego de ello, la comisión calificadora deberá presentar un informe con la nómina de los postulantes seleccionados. Dicha nómina contará con un mínimo de tres y un máximo de cinco candidatos, los que serán presentados al sostenedor quien podrá nombrar a cualquiera de ellos o declarar desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo concurso.
En aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes el número de integrantes de la nómina podrá contener dos candidatos si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos.
El nombramiento del director del establecimiento educacional tendrá una duración de cinco años, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 34 de la presente ley.
Si el director designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el sostenedor podrá designar a otro de los integrantes de la nómina presentada por la comisión calificadora para dicho cargo, sin necesidad de llamar a un nuevo concurso.
Un reglamento determinará los requisitos y las tareas que deberá cumplir la asesoría externa en el proceso de preselección, considerando la matrícula, la ruralidad y otras características del establecimiento educacional respectivo.”.
16. Sustitúyase el artículo 33, por el siguiente:
“Artículo 33.- Dentro del plazo máximo de treinta días contados desde su nombramiento definitivo, los directores de establecimiento educacionales suscribirán con el respectivo sostenedor o con el representante legal de la respectiva Corpora-ción Municipal un convenio de desempeño.
Este convenio será público y en él se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el periodo y los objetivos de resultados a alcanzar por el director anualmente, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos así como las consecuencias de su cumplimiento e incumplimiento.
Asimismo, el convenio de desempeño deberá regular la forma de ejercer las atribuciones que la letra a) del artículo 7 bis de esta ley, entrega a los directores.
Los convenios tendrán una duración de 5 años con-tados desde el nombramiento del director del establecimiento educacional, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el director en ejercicio. Estos concursos deberán realizarse con la anticipación necesaria para que el cargo no quede vacante.
En caso de que sea necesario reemplazar al direc-tor del establecimiento, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso.”.
17. Reemplazase el artículo 34, por el siguiente:
“Artículo 34.- El Director del establecimiento educacional deberá informar al sostenedor, al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal y a la comunidad escolar, en diciembre de cada año, el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos establecidos en los convenios de desempeño. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales. De mutuo acuerdo entre las partes podrá modificarse dicho convenio.
Corresponderá al Jefe del Departamento de Admi-nistración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal con aprobación del sostenedor podrá pedir la renuncia anticipada del director cuando el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño sean insuficientes de acuerdo a los mínimos que establezca. En este caso se deberá realizar un nuevo concurso sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 33.”.

18. Agregánse los siguientes artículos, nuevos:
“Artículo 34 A.- Los profesionales que hayan per-tenecido a la respectiva dotación antes de asumir al cargo de director de establecimiento educacional, y el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento, y no concurra una causal derivada de su respon-sabilidad administrativa, civil o penal, podrá continuar desem-peñándose en la dotación docente en caso de que exista disponibi-lidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Muni-cipalidad o Corporación Municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno, descontada la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley.”.
Artículo 34 B.- En los casos en que el director del establecimiento educacional haya pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir dicho cargo, y termine el periodo de su nombramiento sin que vuelva a postular al concurso o en caso de que lo pierda, podrá continuar desempeñándose en la respectiva dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corpo-ración Municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses con un máximo de once.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno.”.
Artículo 34 C.- Los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del director del estableci-miento educacional.
El director podrá nombrar en los cargos menciona-dos en el inciso anterior a profesionales que pertenezcan a la dotación docente de la comuna respectiva. Tratándose de profesio-nales externos a la dotación docente de la comuna, el director del establecimiento educacional requerirá de la aprobación del sostenedor para efectuar sus nombramientos.
Cuando cesen en sus funciones los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir los cargos a que se refiere este artículo, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose en ella en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley; o a poner término a su relación laboral con una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la asignación que establece el artículo 51 de esta ley.
En los casos en que los profesionales no hayan pertenecido a la respectiva dotación, sólo tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses con un máximo de seis y un mínimo de uno.”.
Artículo 34 D.- Los Jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su denomi-nación, serán nombrados mediante un concurso público.
Dichos funcionarios serán nombrados por el soste-nedor entre cualquiera de quienes integren la nómina propuesta por el Sistema de Alta Dirección Pública mediante un procedimiento análogo al establecido para el nombramiento de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico. La administración de este proceso corresponderá y será de cargo del Consejo de Alta Dirección Pública.
Para estos efectos se constituirá una comisión calificadora que estará integrada por el sostenedor o su repre-sentante; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio Consejo; y el funcionario de la más alta jerarquía de la respectiva municipalidad.
Artículo 34 E.- El sostenedor deberá definir el perfil profesional, el que deberá considerar las competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos y los desafíos del cargo.
A estos concursos podrán postular aquellos profe-sionales que estén en posesión de un título profesional o licen-ciatura de al menos ocho semestres. En los casos en que la persona nombrada como Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal no sea profesional de la educación, dicho Departamento deberá contar con la asesoría de un docente encargado del área técnico-pedagógica.
Desde la fecha de publicación del concurso, deberá estar disponible para todos los interesados la proposición de convenio de desempeño.
Si el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el sostenedor podrá designar a otro de los integrantes de la terna presentada por la comisión calificadora para dicho cargo, sin necesidad de llamar a un nuevo concurso.
Artículo 34 F.- Dentro del plazo máximo de treinta días contados desde su nombramiento definitivo, los Jefes del Departamento de Administración de Educación Municipal suscribirán el convenio de desempeño con el respectivo sostenedor.
Este convenio será público y en él se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el periodo y los objetivos de resultados a alcanzar anualmente, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y su-puestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos así como las consecuencias de su cumplimiento e incumplimiento. De mutuo acuerdo entre las partes podrá modificarse dicho convenio.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal deberá informar al sostenedor y al concejo municipal anualmente el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales.
Los nombramientos tendrán una duración de 5 años, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el titular en ejercicio. Estos concursos deberán realizarse con la anticipación necesaria para que el cargo no quede vacante.
El sostenedor determinará anualmente el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desem-peño. Cuando éstos sean insuficientes de acuerdo a los mínimos establecidos podrá pedir la renuncia anticipada del Jefe del Departamento Administración de Educación Municipal. En estos casos se deberá realizar un nuevo concurso.
En caso de que sea necesario reemplazar al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso.
Artículo 34 G.- Los Jefes del Departamento de Ad-ministración de Educación Municipal gozarán de una asignación de administración de educación municipal.
Esta asignación se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional para docentes de enseñanza media y alcanzará los siguientes porcentajes mínimos de acuerdo a la matrícula municipal total de la comuna. En caso de que ésta sea de 399 o menos alumnos será de un 25%; en caso de que sea de entre 400 y 799 alumnos la asignación será de un 75%; en caso de que sea de 800 a 1199 alumnos dicha asignación será de un 150%; y si tuviese una matrícula total de 1200 o más alumnos será de un 200%.
La asignación según matrícula establecida en el inciso anterior, se calculará anualmente considerando la matrícula promedio del año anterior que reciba subvención escolar.
Artículo 34 H.- Los profesionales que hayan per-tenecido a la respetiva dotación antes de asumir al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, y el cese de sus funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal podrá continuar desempeñándose en la dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 34 G de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses con un máximo de once descontada la asignación establecida en el artículo 34 G de esta ley.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno, descontada la asignación establecida en el artículo 34 G.”.
Artículo 34 I.- En los casos en que el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal haya perte-necido a la respectiva dotación docente al asumir dicho cargo, y termine el periodo de su nombramiento sin que vuelva a postular al concurso o en caso de que lo pierda, podrá continuar desempeñándose en la respectiva dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 34 G de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses con un máximo de once.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno.”.
Artículo 34 J.- En aquellas comunas que tengan menos de 1200 alumnos matriculados en establecimientos educacio-nales municipales, los concursos para Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal serán convocados y adminis-trados por las municipalidades. Ésta pondrá todos los antecedentes a disposición de la comisión calificadora.
La selección del Jefe del Departamento de Admi-nistración de Educación Municipal deberá someterse al procedimiento establecido para la selección de directores de establecimientos educacionales, contemplado en los artículos 31 bis y siguientes de esta ley, con excepción de la integración de la composición de la comisión calificadora. En estos casos dicha comisión deberá estar compuesta por el sostenedor o su representante; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio Consejo; y el funcionario de la más alta jerarquía de la respectiva municipalidad.
En los casos a que se refiere este artículo el número de integrantes de la nómina podrá contener dos candidatos si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos.”.
19. Elimínase en el inciso segundo del artículo 46 la frase:
“El reglamento y sus modificaciones serán comuni-cados a la Dirección Provincial de Educación.”.
20. Elimínase el punto final (.) del inciso se-gundo del artículo 47 y agrégase la siguiente frase “y a la evaluación que realicen según lo establecido en el artículo 70 bis.”.
21. Modifícase el artículo 51 de la siguiente forma:
a) En el inciso primero, reemplázase la frase “hasta los siguientes porcentajes máximos” por la siguiente frase: “los siguientes porcentajes mínimos”.
b) En el inciso segundo agrégase a continuación de la palabra “cuenta” una coma (,) y la expresión “, entre otros,”.
c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto nuevos:
“Tratándose de establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos la asignación para su director será de un 75%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de más de 800 a 1199 alumnos dicha asignación será de un 150% y si tuviese una matrícula total de 1200 o más alumnos será de un 200%.
La asignación según matrícula establecida en el inciso anterior, se calculará anualmente considerando la matrícula promedio del año anterior que reciba subvención escolar.
En ningún caso los profesionales que desempeñen cargos directivos y técnico-pedagógicos de un establecimiento educacional podrán percibir asignaciones mayores a las del director del mismo establecimiento.”.
22. Modifícase el artículo 70 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso séptimo del artículo 70, por el siguiente:
“En los casos en que un profesional de la educa-ción resulte evaluado con desempeño insatisfactorio, el sostenedor podrá exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Dicho docente deberá ser sometido al año siguiente a una nueva evaluación. Si el desempeño en el nivel insatisfactorio se mantuviera en la segunda evaluación consecutiva, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente. El profesional de la educación que resulte evaluado con desempeño básico deberá ser sometido al año siguiente a una nueva evaluación. Si en la segunda evaluación el resultado es nuevamente básico el sostenedor podrá exigirle trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Si el desempeño en nivel básico se mantuviere en la tercera evaluación dejará de pertenecer a la dotación docente.
b) Agrégase un nuevo inciso octavo pasando el oc-tavo a ser noveno y así sucesivamente:
“Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero letra a) del artículo 7 bis de esta ley, se entenderá por mal evaluado a quienes resulten evaluados con desempeño insatis-factorio o básico.”.
23. Sustitúyase el artículo 70 bis, por el si-guiente:
“Artículo 70 bis.- Sin perjuicio de la evaluación docente establecida en el artículo 70, los sostenedores podrán crear y administrar sus propios sistemas de evaluación que com-plementen a los mecanismos establecidos en esta ley, tanto para los docentes que se desempeñen funciones en docencia de aula como actividades curriculares no lectivas.”.
Dichos mecanismos de evaluación deberán basarse en instrumentos objetivos y transparentes y serán llevados a cabo directamente o a través de terceros.
En virtud de la evaluación a que se que refiere este artículo el director del establecimiento educacional, en los casos de los docentes que hubieren resultado mal evaluados, podrá hacer uso de la facultad contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7 bis de esta ley. Para estos efectos se entenderá por mal evaluado a los docentes que resulten evaluados dentro del tercio de menor calificación.”.
24. Modifícase el artículo 72 de la siguiente forma:
a) Reemplácese la letra b) del inciso primero, por la siguiente:
“Por falta de probidad, conducta inmoral, esta-blecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan.
En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor.”.
b) Modifícase la letra c) del inciso primero de la siguiente forma:
i. Reemplázase el punto final por la conjunción “y” y a continuación agregase la siguiente frase:
“y por incumplimiento grave del reglamento interno del establecimiento educacional donde se desempeña. La aplicación de esta causal no requerirá de la realización de un sumario.”.
ii. Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:
“Se entenderá por no concurrencia en forma reite-rada la inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.”.
c) Agrégase en el inciso primero la siguiente le-tra l), nueva:
“l) Por disposición del sostenedor, a proposición del director del establecimiento en el ejercicio de la facultad contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7 bis de esta ley, tratándose de los docentes mal evaluados en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 70 bis de esta ley. Para estos efectos, los establecimientos que contaren con menos de 20 docentes podrán poner término anualmente a la relación laboral de un docente.”.
d) Agrégase el siguiente inciso segundo a la letra h) del inciso primero:
“Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad.”.
e) Reemplácese en el inciso segundo, la letra “i)” por la letra “j)”
f) Elimínase el inciso final.
25. Modifícase el artículo 73, de la siguiente forma:
a) Sustitúyase en el inciso primero la letra “i)” por la letra “j)”.
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguien-te:
“El sostenedor, previa consulta al director del establecimiento educacional y al Jefe del Departamento de Admi-nistración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, determinará por resolución fundada, a él o los profesionales de la educación al que en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deba disminuírsele el número de horas contratadas o ponérsele término a su relación laboral.”

c) Suprímanse los incisos tercero y cuarto.
26. Agrégase el siguiente artículo 73 bis, nuevo:
“Artículo 73 bis.- Los docentes que dejen de per-tenecer a la dotación docente como consecuencia de la causal establecida en la letra l) del artículo 72 de la presente ley, tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al 50% del total de las remuneraciones devengadas en el último mes de contrato, por cada año, o fracción superior a seis meses, servido en las respectiva municipalidad o corporación, con un máximo de 6 o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuera mayor.
Sin perjuicio de lo anterior, quienes se hayan negado a ser evaluados de acuerdo a los mecanismos establecidos en los artículos 70 o 70 bis de la presente ley no tendrán derecho a indemnización alguna.
La indemnización señalada en el inciso primero no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento.”.
27. Reemplázase el inciso primero del artículo 74, por el siguiente:
“Dentro de los 5 años siguientes a la percepción de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 73 y 73 bis, el profesional de la educación que la hubiere recibido, sea en forma parcial o total, no podrá ser incorporado a la dotación docente de la misma Municipalidad o Corporación.”.
28. Modifícase el artículo 75, de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “re-fiere el artículo 73” por la siguiente “refieren los artículos 73 y 73 bis”.
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguien-te:
“Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso, las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contados desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante.”.
29. Elimináse del artículo 77 sus incisos segundo y tercero.
Artículo 2º.- Reemplázase en el artículo 15 de la ley N° 19.715 por el siguiente:
“Artículo 15.- La Asignación de Excelencia Pedagó-gica se pagará a los docentes de aula, conforme a tramos a los que accederán de acuerdo al resultado que hayan obtenido en la evaluación que da origen a esta asignación.
Esta asignación tendrá el carácter de imponible y tributable y tendrá una duración de 4 años contados desde el mes de marzo del año de la postulación, salvo que, con anterioridad al término de los 4 años, el profesional obtenga una nueva acre-ditación en el mismo u otro tramo, caso en el cual comenzará a regir un nuevo período de 4 años.”.
Artículo 3º.- Créase un fondo para el financiamiento de las asesorías externas para efectos de implementar el mecanismo de selección directiva establecidas en el artículo 31 bis del decreto con fuerza de ley Nº1 de 1996, del Ministerio de Educación.
Un reglamento determinará los requisitos para ac-ceder a estos recursos y su forma de distribución.
El Fondo a que se refiere este artículo tendrá una duración de 5 años contados desde la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 4°.- Créase por una sola vez una asignación denominada “bono especial para docentes jubilados”, en adelante el bono, con el objeto de reconocer a aquellos docentes que se encuentren jubilados a Diciembre de 2010.
Tendrán derecho a percibir este bono aquellos pro-fesionales de la educación que registren 300 o más meses de cotizaciones continuas o discontinuas en uno o más de los sistemas de pensiones en Chile y que hayan trabajado por un mínimo de 10 años en establecimientos educacionales fiscales o en estable-cimientos municipales administrados directamente o a través de corporaciones municipales y que la suma de sus pensiones y bene-ficios previsionales sean inferiores o iguales a $250.000 mensuales brutos. Para estos efectos se considerarán todo tipo de pensiones y beneficios previsionales, cualquiera sea su naturaleza y origen. Se calcularán en base al valor promedio que la suma de ellos hayan tenido en los últimos 6 meses.
En los casos en que la suma de las pensiones y be-neficios previsionales sean inferiores o iguales a $150.000 mensuales brutos serán beneficiarios de un bono único de $2.000.000.
En los casos en que la suma de las pensiones y be-neficios previsionales sean superiores a $150.000 y menores o iguales a $ 200.000 mensuales brutos, serán beneficiarios de un bono único de $1.500.000. Tratándose de pensiones y beneficios previsionales cuyas sumas sean superiores a $200.000 y menores o iguales a $250.000, serán beneficiarios de un bono único de $1.000.000.
El bono precedente no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. No serán beneficiarios de este bono quienes hayan obtenido beneficios superiores a los $2.000.000 por la aplicación de cualquiera de las siguientes disposiciones: con lo establecido en los artículos segundo y tercero transitorio de la ley Nº 20.158 del año 2006; con lo establecido en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 19.933 del año 2004; con lo establecido en el artículo tercero transitorio de la ley Nº 19.715 del año 2001; con lo establecido en la ley 19.504; y con lo establecido en los artículos 8 y 9 transitorio de la ley Nº 19.410 del año 1995.
El mecanismo de acreditación de los requisitos es-tablecidos para el otorgamiento de este bono, su forma de imple-mentación y de pago será fijado a través de un reglamento del Ministerio de Educación suscrito por el Ministerio de Hacienda.
No existirán beneficiarios de este bono en caso de fallecimiento del profesional de la educación que podría haber sido causante del beneficio, siendo este intransmisible.
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales:

1) Modifícase el artículo 9°, en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese su inciso primero, por el siguien-te:
“El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), corresponderá al siguiente:

Enseñanza que imparte el establecimiento Valor de la subvención en U.S.E. factor artículo 9°(incluye incrementos fijados por leyes Nos. 19.662 y 19.808) Valor de la subvención en U.S.E. por aplicación del factor artículo 7º ley Nº 19.933 Valor de la subvención en U.S.E.
Educación Parvularia (1° Nivel de Transición) 1,74265 0,17955 1,9222
Educación Parvularia (2° Nivel de Transición) 1,74265 0,17955 1,9222
Educación General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°) 1,74658 0,17997 1,92655
Educación General Básica (7° y 8°) 1,89565 0,19546 2,09111
Educación Especial Diferencial 5,79658 0,59727 6,39385
Necesidades Educativas Especiales de carácter Transitorio 4,96143 0,59727 5,5587
Educación Media Humanís-tico- Científica 2,11678 0,21818 2,33496
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima 3,13727 0,32402 3,46129
Educación Media Técnico- Profesional Industrial 2,4474 0,25252 2,69992
Educación Media Técnico- Profesional Comercial y Técnica 2,19518 0,22634 2,42152
Educación Básica de Adultos (Primer Nivel) 1,29547 0,13317 1,42864
Educación Básica de Adultos (Segundo Nivel y Tercer Nivel) 1,71879 0,13317 1,85196
Educación Básica de Adultos con oficios (Segundo Nivel y Tercer Nivel) 1,93046 0,13317 2,06363
Educación Media Humanís-tico- Científica de adultos (Primer Nivel y Segundo Nivel) 2,0946 0,18363 2,27823
Educación Media Técnico- Profesional de Adultos Agrícola y Marítima (Primer Nivel) 2,36078 0,18363 2,54441
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Agrícola y Marítima (Segundo Nivel y Tercer Nivel) 2,89313 0,18363 3,07676
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Primer Nivel) 2,1371 0,18363 2,32073
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Segundo Nivel y Tercer Nivel) 2,22211 0,18363 2,40574
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Comercial y Técnica (Primer Nivel, Segundo Nivel y Tercer Nivel) 2,0946 0,18363 2,27823

ii. Sustitúyese su inciso noveno, por el siguien-te:
"En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:

Enseñanza que imparte el esta-blecimiento Valor de la subvención en factor artículo 9° en U.S.E. (incluye incrementos fijados por leyes Nºs. 19.662 y 19.808) Valor de la subvención en U.S.E. factor artículo 7º ley Nº 19.933 Valor de la subvención en U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años 2,43079 0,24655 2,67734
Educación Media Humanístico-Científica 2,90192 0,29481 3,19673
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima 3,91566 0,40013 4,31579
Educación Media Técnico- Profesional Industrial 3,06363 0,31177 3,3754
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica 2,90192 0,29481 3,19673

iii) Reemplázase su inciso undécimo, por el si-guiente:
“Los establecimientos educacionales que atiendan alumnos de educación especial de 3º a 8º años, o su equivalente, beneficiarios de la subvención especial diferencial, correspon-dientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 7,39674 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933 que corresponde a 0,74991 U.S.E., en total 8,14665 U.S.E. En el caso de los alumnos de educación especial beneficiarios de la subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, integrados en un establecimiento de enseñanza regular que funcione en régimen de jornada escolar completa, el valor unitario de la subvención educacional (U.S.E.) por alumno será de 6,33267 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 0,74991 U.S.E, en total 7,08258 U.S.E.”.
2) Modifícase el artículo 12, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:
“No obstante, aquellos establecimientos rurales que al 30 de junio de 2004 estén ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico extremo y tengan una matrícula igual o inferior a 17 alumnos percibirán una subvención mínima de 55,32110 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 5,18320 U.S.E., en total 60,50430 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11. Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados por decreto del Ministerio de Educación.”.
b) Reemplázase su inciso quinto, por el siguiente:
“Los establecimientos educacionales rurales a que se refiere el inciso anterior, que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna percibirán una subvención mínima de 68,49479 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 6,42472 U.S.E., en total 74,91951 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11.”
3) Modifícase el siguiente artículo undécimo transitorio, por el siguiente:
“Artículo undécimo transitorio.- El valor unitario mensual por alumno a que se refiere el artículo 9° de esta ley, para la educación de adultos de aquellos cursos que aún no apliquen el nuevo marco curricular establecido en el decreto supremo N° 239, de Educación, de 2004, será el siguiente, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.):

Enseñanza que imparte el establecimiento Valor de la subvención en U.S.E. (incluye incrementos fijados por leyes Nºs. 19.662 y 19.808 Valor de la subvención en U.S.E. factor artículo 7º ley Nº 19.933 Valor de la subvención en U.S.E.
Educación General Básica de Adultos 1,29547 0,13317 1,42864
Educación Media Humanísti-co-Científica y Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos 20 y no más de 25 horas semanales presenciales de clases) 1,47211 0,15128 1,62339
Educación Media Humanísti-co-Científica y Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos 26 horas semanales presenciales de clases) 1,78262 0,18363 1,96625


Artículo 6°.- Derógase el artículo 36 de la ley Nº 20.079.
Artículo 7°.- Modifícase el artículo 11º de la ley Nº 20.159 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “ori-ginados por el ajuste de su dotación docente de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación” por la siguiente “contemplados en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y en el plan de retiro y las indemnizaciones contempladas en la Ley de Calidad y Equidad de la Educación, así como los originados por el término de la relación laboral del personal no docente.”.
b) En el inciso tercero sustitúyase la frase “per-cibida en el mes anterior al anticipo” por “percibida en el mes de febrero del año en que se otorga el anticipo”.
Artículo 8º.- Facúltase al Ministerio de Educación para que, por una sola vez y por un monto total de veinte mil millones de pesos, otorgue recursos a las municipalidades que, administrando directamente o a través de corporaciones los establecimientos educacionales y requieran de recursos para solventar los gastos a que se refiere el artículo 8° B.
Para efectos de la distribución de los recursos, el Ministerio de Educación mediante resolución exenta, suscrita por la Dirección de Presupuestos, que podrá dictarse una vez promulgada esta ley, se establecerá el monto al que podrá acceder cada municipalidad. Para la determinación de dichos montos se conside-rará:
- Un 20% por partes iguales entre las municipalida-des;
- Un 80% en función directa del total de alumnos matriculados en los establecimientos educacionales administrados por cada municipalidad en el año escolar 2010.
Artículo 8º A.- La municipalidad que desee postular a los recursos indicados, deberá solicitarlos, mediante una declaración escrita, a la Subsecretaría de Educación, debiendo contar para ello con el acuerdo del Concejo Municipal.
Junto a la declaración referida, la municipalidad deberá presentar un diagnóstico de su situación financiera en el ámbito educacional y un Plan de Acción Municipal en Educación que especificará el destino de los recursos requeridos, conteniendo el detalle de los distintos aspectos que financiarán, el monto asociado a cada uno de ellos y los plazos para su ejecución. La documentación precedente deberá ser acompañada, a lo menos, de los siguientes antecedentes:
a) Balance presupuestario del área de educación, correspondiente al último año y trimestre;
b) Informe municipal del pasivo exigible a la fe-cha de publicación de esta ley;
c) Informe municipal sobre el origen de la deuda o déficit de la administración correspondiente, precisando si es un desequilibrio económico estructural o transitorio;
d) Informe municipal indicando el número de alum-nos que han abandonado el sistema público de la comuna correspon-diente, en los últimos cinco años, desagregado anualmente; y
e) El Ministerio de Educación podrá solicitar in-formación adicional si así lo estimase, como también, podrá rechazar información que no corresponde a lo requerido.
La Subsecretaría de Educación, en función de los antecedentes antes señalados y previo informe de la unidad res-pectiva, determinará las municipalidades beneficiadas con los recursos establecidos en el artículo 8º y el monto a otorgar en cada caso. Dichos recursos serán entregados por el Ministerio de Educación a los municipios, a través de decreto exento de Educa-ción.
Artículo 8° B.- Los recursos otorgados deberán ser destinados por las municipalidades a solventar, ya sea en forma directa o a través de la corporación correspondiente, los aspectos mencionados a continuación:
a) Los gastos indemnizatorios contemplados en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educa-ción y demás indemnizaciones contempladas en la Ley de Calidad y Equidad de la Educación;
b) Los gastos indemnizatorios derivados del término de la relación laboral con el personal no docente;
c) Los gastos correspondientes al pago de las bo-nificaciones asociadas al plan de retiro docente contenido en la presente ley; y
d) Los gastos asociados al Plan de Acción Munici-pal en Educación presentados por el sostenedor municipal respec-tivo.
Los municipios que de conformidad a los artículos precedentes, procedan a ajustar su dotación docente o a disminuir su personal no docente, sólo podrán proceder a un posterior aumento de ellos, en la medida en que dicho aumento se funde en un incremento efectivo de la matrícula o en la acreditación de otro criterio técnico-pedagógico que lo justifique.
Artículo 8° C.- La utilización de los recursos obtenidos en virtud de esta ley a fines diferentes de los indicados expresamente en el Plan de Acción Municipal en Educación, por parte de la municipalidad o corporación correspondiente, será sancionada de conformidad a la escala de penas establecida en el artículo 233 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, los alcaldes de aquellas municipalidades que incurran en una aplicación indebida de los fondos percibidos de conformidad a esta ley, incurrirán en la causal de notable abandono de sus deberes conforme a lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio.- Los sostenedores podrán optar por convocar a nuevos concursos a través de los sistemas de selección establecidos en los artículos 31 bis y siguientes y 34 D y si-guientes del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, aun cuando los Jefes de los Departamentos de Administración de la Educación Municipal y los directores de establecimientos educacionales no hayan completado sus períodos de nombramiento. Éstos se mantendrán en sus cargos hasta el nombramiento de los nuevos profesionales, de acuerdo a los sistemas de selección mencionados.
Con posterioridad a los nombra-miento referidos en el inciso anterior los Jefes de los Departa-mentos de Administración de la Educación Municipal y los directores de establecimientos educacionales permanecerán en la dotación docente por el mismo número de horas que servían, manteniendo las asignaciones que les correspondían hasta el cumplimiento del periodo para el cual habían sido nombrados, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º del mencionado decreto con fuerza de ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación.
Cuando los Jefes de los Departa-mentos de Administración de Educación Municipal y los directores de establecimientos educacionales cumplan el período para el cual habían sido contratados el sostenedor podrá optar entre que continúen en la dotación docente desempeñándose en las mismas funciones mencionadas en el inciso anterior por el mismo número de horas que servían sin necesidad de concursar, sin derecho a percibir las asignaciones de los artículos 51 y 34 G del mencionado decreto con fuerza de ley; o ponerle término a su relación laboral en cuyo caso tendrán derecho a las indemnizaciones, establecidas en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación.
Artículo segundo transitorio.- Una vez finalizado el periodo de nombramiento de aquellos Jefes de los Departamentos de Adminis-tración de la Educación Municipal y directores de establecimientos educacionales que al publicarse esta ley se encontraren ejerciendo sus cargos y cuyos sostenedores no hubiesen adelantado sus concursos de acuerdo a lo prescrito el artículo primero transitorio de esta ley, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, por el mismo número de horas que servían sin necesidad de concursar, o ponerles término a sus relaciones laborales en cuyo caso tendrán derecho a las indemni-zaciones, establecidas en el artículo 73 del mencionado decreto.
Artículo tercero transitorio.- Los Subdirectores, Inspectores Generales y Jefes Técnicos de establecimientos educacionales que estuvieren en ejercicio al publicarse esta ley podrán mantenerse en su cargos, cuando así lo decida el director.
Cuando el director cambie a al-guno de dichos funcionarios de los mencionados cargos, estos permanecerán en la dotación docente de la respectiva municipalidad por el mismo número de horas que servían, manteniendo las asignaciones que les correspondían hasta el cumplimiento del periodo para el cual habían sido nombrados, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º del mencionado decreto con fuerza de ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación.
Al término del periodo de su nombramiento, el sostenedor podrá optar entre que continúe desem-peñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en establecimientos educacionales de la misma Munici-palidad o Corporación, por el mismo número de horas que servían sin necesidad de concursar; o ponerle término a sus relaciones laborales en cuyo caso tendrán derecho a la indemnización esta-blecidas en el artículo 73 del mencionado decreto.
En el caso que el Jefe Técnico del establecimiento educacional no haya sido nombrado por un plazo fijo, se considerará que faltan tres años para el fin de su nombramiento contados desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo cuarto transitorio.- Las modificaciones establecidas en los artículos 1º y 5° de esta ley regirán a contar del día 1° del tercer mes desde su publicación.
Con todo, lo dispuesto en los artículos 7 bis a), 34 C, 34 G y 51 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, sólo será aplicable a quienes ingresen a la dotación docente a través de los nuevos mecanismos de selección que contempla esta ley o en virtud de su nombramiento como personal de exclusiva confianza de los directores de establecimientos educacionales.
Quienes a la fecha de publica-ción de esta ley perciban asignaciones de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica las mantendrán de acuerdo a la legislación vigente a dicha fecha y por el plazo que les faltare para completar su período de nombramiento.
Artículo quinto transitorio.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto transitorio, los directores de establecimientos educacionales que hayan obtenido dentro de los últimos dos años la subvención por desempeño de excelencia, establecida en el artículo 15 de la 19.410, tendrán las facultades establecidas en los artículos 7 bis a) y 34 C del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo sexto transitorio.- El pago de las indemnizaciones establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, se entenderá postergado hasta el cese definitivo de los servicios en la respectiva dotación docente municipal, en los casos en que concurra alguna causa que otorgue derecho a percibirlo.
Artículo séptimo transitorio.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º de esta ley los profesionales de la educación que a la fecha de su publicación estén acreditados como profesores de excelencia pedagógica, según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio de Educación, mantendrán la asignación de acuerdo a la normativa vigente al momento de su obtención.
Los profesionales mencionados en el inciso anterior podrán postular a la asignación contemplada en el artículo 2º de esta ley debiendo ajustarse a la normativa vigente.
Artículo octavo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, el que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, que contenga las normas necesarias para reestructurar el funcionamiento, el monto de los beneficios y el número de beneficiarios de la Asignación de Excelencia Pedagógica, a que se refiere el artículo 2° de esta ley.
Dicho decreto con fuerza de ley deberá considerar para los pagos de la asignación de excelencia pedagógica los resultados que hayan obtenido en el examen de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:

TRAMO DE LOGROS MONTO MENSUAL JORNADA 44 HORAS SEMANALES
Primero $150.000
Segundo $100.000
Tercero $50.000

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior sólo tendrán derecho a las asignaciones mencionadas quienes superen el puntaje mínimo que para cada tramo determine el Ministerio de Educación.
Artículo noveno transitorio.- Establécese una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las muni-cipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2013 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven.
Los profesionales de la educación que deseen acogerse al beneficio anterior deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento correspon-diente, hasta el 1 de diciembre del 2012, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto de este artículo.
Esta bonificación tendrá un monto de hasta $ 20.000.000 (veinte millones de pesos), será propor-cional a las horas de contrato y los años de servicio en la respectiva dotación docente o fracción superior a seis meses con un máximo de once años. El monto máximo de la bonificación co-rresponderá al profesional de la educación que renuncie volunta-riamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y el 31 de julio de 2012, que tenga once años o más de servicio en la respectiva dotación docente y un contrato por 44 horas.
Los profesionales de la educación que, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso primero, formalicen su renuncia dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, tendrán derecho al ciento por ciento de la bonificación, que se calculará proporcionalmente a las horas de contrato que sirvan y la antigüedad en la respectiva dotación, considerando un máximo de once años.
La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio que pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que se refieren el artículo 73 y 2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410, o en la ley Nº 19.504, o en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.715, o 6º transitorio de la ley Nº 19.933, y en los artículos segundo y tercero transitorios de la ley Nº 20.158. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última.
Los profesionales de la educación que, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso primero, formalicen su renuncia entre el 1 de agosto de 2012 y el 1 de diciembre del mismo año, tendrán derecho a la bonificación señalada en el inciso tercero precedente rebajada en un veinte por ciento, la que se calculará en forma proporcional a las horas de contrato que sirvan y la antigüedad en la respectiva dotación, considerando un máximo de once años.
Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigentes en la respectiva comuna al 1º de diciembre de 2010.
La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible en los mismos términos señalados en el inciso quinto de este artículo.
Esta bonificación será incompati-ble para quienes tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo.
El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. Las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación.
Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente adminis-trada directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo décimo transitorio.- Facúltase a los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal, administrados directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, para que desde el 2 de diciembre de 2012 y hasta el 31 de Diciembre de 2013, puedan declarar vacante la totalidad de las horas de contrato servidas por cada profesional de la educación que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior, no presentaron su renuncia voluntaria a la dotación docente en los plazos y en la forma señalada en el artículo anterior.
Los profesionales de la educación cuyas horas se declaren vacante tendrán derecho a la bonificación señalada en el inciso tercero del artículo precedente rebajada en un treinta por ciento, la que se calculará en forma proporcional a las horas de contrato que sirvan, con un máximo de 44, y la antigüedad en la respectiva dotación, con un máximo de once años. Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigentes en la respectiva comuna al 1º de diciembre de 2010.
El término de la relación labo-ral, sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación al que se le haya declarado vacante el total de las horas en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. Las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación.
Esta bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible en los mismos términos que señaló en el artículo noveno transitorio.
Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente municipal durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo decimoprimero transitorio.- Los profesionales de la educación a quienes se les aplique lo establecido en los artículos noveno y décimo transitorios precedentes, y que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período que en esta última disposición se señala.
Artículo decimosegundo transitorio.- El pago de las bonificaciones a que se refieren los artículos noveno y décimo transitorios de la presente ley, será de cargo de los sostenedores del sector municipal hasta un monto equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas renunciadas o declaradas en vacancia, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once.
Para los efectos del pago de la diferencia entre lo que corresponde pagar al sostenedor municipal de acuerdo al inciso anterior y los montos de la boni-ficación por retiro señalados en los artículos noveno y décimo transitorios de esta ley, el Fisco otorgará a los sostenedores del sector municipal un aporte extraordinario equivalente a dicha diferencia.
En los casos en que, por presentarse la renuncia en el plazo posterior al 31 de julio de 2012 o bien por haber sido declarada la vacancia de la totalidad de las horas, y en consecuencia el valor de la bonificación correspondiente al docente se reduzca en 20% o 30% de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo noveno transitorio y en el inciso segundo del artículo décimo transitorio, respectivamente; el pago con cargo al sostenedor municipal se reducirá en las mismas proporciones.
Por resolución del Ministe-rio de Educación se fijará el aporte fiscal extraordinario y anticipos de subvención de todo tipo a que se refiere esta ley.
Artículo decimotercero transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la presente ley durante el año 2011, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presu-puestaria del Tesoro Público podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.”.
Dios guarde a V.E.,
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE
Presidente de la República
FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN
Ministro de Hacienda
CRISTIÁN LARROULET VIGNAU
Ministro
Secretario General de la Presidencia
JOAQUÍN LAVÍN INFANTE
Ministro de Educación

PROYECTO DE LEY QUE CREA INHABILIDADES PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES


INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA INHABILIDADES PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES Y ESTABLECE REGISTRO DE DICHAS INHABILIDADES. HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
La Comisión conoce de esta iniciativa, ya informada por la Comisión de Seguridad Ciudadana y de Drogas, en virtud de un acuerdo de la Corporación adoptado en sesión 65ª. , de fecha 18 de agosto recién pasado.
Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: don Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior; don Juan Domingo Acosta Sánchez, abogado, asesor del Ministerio del Interior; don Juan Francisco Galli Bassili, abogado, asesor del Ministerio de Justicia; doña Bárbara Sanhueza, abogada, asesor del mismo Ministerio; don Francisco Maldonado Fuentes, Subdirector del Centro de Estudios de Derecho Penal de la Universidad de Talca; don Juan Pablo Mañalich Raffo, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Chile, don José Luis Guzmán Dalbora, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Valparaíso y don Enrique Aldunate Esquivel, asesor parlamentario.
I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.
Las ideas centrales del proyecto tienen por objeto:
a.- establecer nuevas penas de inhabilidad para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa o habitual con personas menores de edad, aplicables a condenados por delitos sexuales en contra de menores de edad, y
b.- crear en el Registro General de Condenas una sección especial de dichas inhabilidades, de acceso público.
Tales ideas, las que el proyecto concreta mediante dos artículos que introducen las correspondientes modificaciones en el Código Penal y en el decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas, son propias de ley al tenor de lo establecido en los artículos 63 números 2) y 3) y 65, inciso cuarto, número 2° de la Constitución Política.
II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.
Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1.- Que ninguna de las disposiciones del proyecto requiere un quórum especial de aprobación.
2.- Que sus disposiciones no son de la competencia de la Comisión de Hacienda.
3.- Que no hubo artículos o indicaciones rechazados.
III.- DIPUTADO INFORMANTE
Se designó Diputado Informante al señor Cristián Monckeberg Bruner.
IV.- ANTECEDENTES.
El Mensaje realiza un breve recuento de las modificaciones introducidas por la ley N° 19.927 en los Códigos Penal, Procesal Penal y de Procedimiento Penal, señalando que dieron al país un ordenamiento jurídico más moderno al incorporar aspectos relevantes del modelo penal en materia de seguridad ciudadana y del derecho penal contemporáneo, agregando, además, que la expresión de ello habrían sido los denominados delitos pluriofensivos, es decir, los que con un mismo acto atentan contra distintos bienes jurídicos.
En materia de delitos de connotación sexual, la ley citada tipificó conductas contra la integridad sexual, destinadas a proteger la libertad e indemnidad sexual y la salud de las personas, no obstante lo cual la gravedad del daño que este tipo de ilícitos causa a la víctima y el temor que generan en la sociedad, especialmente si las víctimas son niños o adolescentes, plantean la necesidad de mejorar el sistema de penas con que se sanciona estas conductas, no sólo para elevar la posibilidad de lograr la reinserción del condenado, sino también de minimizar el temor de la ciudadanía, los riesgos de reincidencia y el perfeccionamiento de los mecanismos de protección de la población.
Cita el Mensaje, a continuación, datos estadísticos provenientes de Carabineros que demuestran que durante el año 2009 se produjeron alrededor de 3900 delitos sexuales contra menores de 13 años de edad; cerca de 2200 contra adolescentes entre 14 y 18 años y 4950 contra adultos, todo lo que permite comprobar que este tipo de delitos afecta con mayor frecuencia a los menores y si a ello se suma la magnitud del daño que sufren las víctimas de estos ilícitos, surge la necesidad de otorgar especial atención a su control y prevención.
Reseña, en seguida, la penalidad con que se sanciona este tipo de delitos la que alcanza penas privativas de libertad que van desde los tres años y hasta los veinte, según se trate de la figura del estupro o de la violación de mayores de 14 años o menores de esa edad y a las que se agrega la inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad.
Por lo anterior señala que las finalidades de prevención y control deberían verse potenciadas en el caso de fortalecerse las inhabilidades que el Código Penal contempla en los artículos 21, 39 bis y 372, como también que esos mismos fines podrían ser más accesibles si se contara con una herramienta pública de fácil consulta y gratuita, que permitiera, por una parte, a la ciudadanía tomar las medidas de prevención adecuadas frente a potenciales riesgos y, por otra, a los órganos de control del delito, identificar a los reincidentes y agilizar los resultados de los procesos judiciales en su contra.
Entrando, luego, derechamente al contenido del proyecto, indica que el artículo 372 del Código, establece en su inciso segundo una inhabilidad restringida puesto que es de carácter temporal y se aplica únicamente a las personas señaladas en el artículo 371, es decir, ascendientes, guardadores, maestros y cualquiera otra persona que con abuso de autoridad o encargo, cooperare como cómplice en la perpetración de determinados delitos sexuales, tales como violación, estupro, abusos sexuales, facilitación de la prostitución y demás señalados en los párrafos 5° y 6° del Título VII del Libro II, dejando fuera, por tanto, la comercialización de material pornográfico en cuya elaboración han participado menores y haciendo dudosa su aplicación a figuras complejas tales como la sustracción de menores con violación, violación con homicidio y robo con violación, siendo todos ellos tipos penales que lesionan más gravemente bienes jurídicos que el ordenamiento protege.
En atención a lo señalado y guardando la debida coherencia con la gravedad de las penas principales asignadas a estos delitos, se modifican los artículos 21, 39 bis y 372, para ampliar la pena de inhabilidad y corregir los defectos de su configuración, como también con el fin de disminuir la sensación de temor de la población y mejorar la prevención frente a la comisión de estos ilícitos, se establece una sección especial en el Registro General de Condenas, dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, en la que se incorporarán las inhabilidades mencionadas en el artículo 39 bis, impuestas por las sentencias condenatorias, información a la que podrá acceder la ciudadanía.
V.- LEGISLACIÓN COMPARADA.
Sobre esta materia, este informe se remite al análisis efectuado por la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas.
VI.- INTERVENCIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.
a.- Don José Luis Guzman Dalbora, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Valparaíso, inició su exposición haciendo una reseña histórica de la pena de inhabilitación, la que enmarcó dentro de las llamadas penas de interdicción. Agregó que tales penas inciden en la capacidad jurídica del condenado y lo afectan en su honor jurídico, es decir, en la suma de posibilidades, relaciones y titularidades de que disfruta socialmente. Explicó que este tipo de penas, en cuanto la capacidad de una persona define su status y articula su condición de sujeto de derecho, comportan serios peligros de no ser manejadas con mesura, previéndose siempre tras ellas la posibilidad del aniquilamiento de la personalidad o la muerte civil del condenado.
Rememoró, más adelante, la existencia en el pasado de las penas infamantes, es decir, aquellas que consistían en la ignominia o humillación pública del culpable, y la infamia por causa de delito, la que importaba un menoscabo más o menos extenso de su capacidad jurídica y un cercenamiento de sus posibilidades de relación social, todas las que a partir del siglo XVIII comienzan a dejar de aplicarse hasta desaparecer, ya en el siglo siguiente, las primeras y moderarse considerablemente las segundas como consecuencia de tomarse conciencia de su condición aberrante y contraria a la dignidad humana.
Terminó su exposición sobre este punto, señalando que consideraciones político criminales, convenientes a nuestra cultura, basada en la dignidad humana, imponen seguir varias reglas sobre esta materia: la primera consiste en expeler del sistema de penas de interdicción, la mácula infamante, es decir, la interdicción debe reprobar un delito y no propiedades peculiares de su autor; la segunda en que este tipo de penas deben guardar analogía con la infracción cometida, es decir, deben privar del ejercicio de facultades de las que el reo debe haber abusado gravemente; la tercera es que deben admitir una aplicación graduada por el juez, lo que significa que deben ser necesariamente temporales; la cuarta consiste en que su extensión debe depender de la gravedad objetiva y subjetiva del delito, nunca de supuestos caracteres peligrosos del hechor, y la última se refiere a la peculiar incapacidad que producirá la aplicación de esta pena, la que no podrá significar mantener al delincuente enajenado jurídicamente del seno de la sociedad ni de su condición de persona.
En lo que se refiere al articulado mismo del proyecto, señaló que la inhabilitación y suspensión que se establece, se consagran como pena principal en el artículo 372, pero la privación de cargos, empleos, oficios y profesiones que establece no es absoluta puesto que ellas se relacionan con esas actividades que se ejerzan en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores, luego no alcanzaría al pediatra o al chofer de taxis que abusara de un menor. Asimismo, en lo que se refiere a la incapacidad para obtener tales cargos o profesiones, señaló que se diferenciaría del conjunto de las interdicciones que comprende el Código no en cuanto a que el sujeto pueda volver a ejercer la actividad una vez cumplida la pena principal, sino en la forma de computar los plazos, puesto que éste se cuenta desde que se dio cumplimiento a la pena privativa de libertad o desde que se accedió a la libertad condicional o a alguno de los beneficios de la ley N° 18.216, lo que la hace considerablemente más dura.
Señaló, asimismo, que la elevación de esta pena a absoluta perpetua, contradecía la cultura jurídica del país y se encontraba prohibida por las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que en su artículo 5° número 3 disponía que la pena no podía trascender de la persona del delincuente en circunstancias que, ciertamente, las interdicciones envuelven el riesgo de un linchamiento social y la consiguiente ruina de la familia del penado, y su número 6 que declara como finalidad esencial de las penas privativas de libertad, la reforma y reinserción social del delincuente, finalidad imposible de alcanzar si los condenados deben cargar toda la vida, incluso en libertad, con inhabilidades que impiden su reinserción. Además de lo anterior, señaló que el carácter indivisible de la pena perpetua impide proporcionarla a la gravedad del delito, con la consiguiente pérdida de racionalidad y deshumanización de la justicia penal.
Igualmente, consideró que aplicar esta pena perpetua a delitos tan disímiles entre sí por su objeto jurídico y muy dispares en el plano criminológico como la sustracción de menores o el robo con violación, descoyuntaría la esencia del sistema penal chileno, por cuanto en tales casos la penalidad no guardaría una analogía cualitativa con el delito, puesto que tanto la sustracción de menores como el robo serían atentados contra bienes jurídicos que nada tendrían que ver con la indemnidad o libertad sexual de la víctima, además de que el perfil criminológico de sus autores sería también diferente.
Criticó, asimismo, la modificación propuesta por cuanto si ya era objetable la imposición automática de las penas de interdicción en calidad de accesorias, más aún lo sería trasladar este automatismo a una inhabilitación concebida como pena principal. Citó al efecto el delito de producción de material pornográfico descrito en el artículo 366 quinquies, cuyo inciso final define qué se entiende por dicho material para los efectos de este ilícito y del que describe el artículo 374 bis sobre comercialización del mismo, y en esa descripción queda claro que puede tratarse de pornografía simulada o virtual, lo que no guardaría relación alguna con ataques a la libertad sexual de menores.
En todo caso, señaló que lo que parecía más inquietante en el proyecto, era la modificación que se introducía al Registro General de Condenas, por cuanto, en efecto, la inclusión de una sección en él, accesible por medios telemáticos en general, en el que cualquiera persona pueda enterarse de la identidad de los sujetos condenados a penas de inhabilitación y, sin necesidad de acreditar la existencia de un interés legítimo, puedan informarse directamente del Registro Civil de quienes son afectados por la inhabilitación, excedía con mucho las previsiones actuales del artículo 6° bis del decreto ley N° 645, el que solamente permite el acceso a la información a las personas o instituciones que desean contratar a alguien para empleos, cargos u oficios que impliquen una relación directa con menores de edad. Señaló que lo anterior significaba dar lugar a una auténtica pena infamante, contraria a la orientación resocializadora que las sanciones deberían tener conforme al Pacto de San José de Costa Rica y, especialmente, lesiva del honor del condenado. Precisó que el hecho de figurar las inhabilitaciones impuestas en el Registro, no constituía una pena, pero en la forma que lo proponía el proyecto, es decir, destacar públicamente al sujeto que ha sido condenado, cumplía los propósitos perseguidos por las penas infamantes y, en la práctica, convertía la anotación en una de ellas. Agregó creer que una disposición como ésta envolvería el riesgo de demandas contra el país en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por último, respecto a la consulta acerca de si las personas autoras de graves ataques sexuales contra menores, podrían rehabilitarse por la vía de los tratamientos que recibieran con tal fin, señaló que las diferencias criminológicas de las distintas figuras atentatorias de la libertad sexual, impedían una generalización a su respecto, por cuanto el perfil de un violador no coincidía con el de un abusador sexual y menos aún con el de que difunde o almacena pornografía de menores, pero que, en todo caso, quienes incurrían en graves abusos sexuales presentaban trastornos en el impulso sexual, que, desde el punto de vista médico, resultaban de muy difícil, sino imposible, tratamiento. No obstante lo cual, no era posible afirmar con total certeza que tales sujetos cuya desviación no fuera posible corregir por medio de tratamientos, volverían a comportarse en igual forma. En todo caso, respecto de quienes almacenan o difunden pornografía infantil, no era posible hacer extensivo tal diagnóstico, toda vez que, generalmente, estas personas no cometen abusos contra menores.
b.- Don Francisco Maldonado Fuentes, Subdirector del Centro de Estudios de Derecho Penal de la Universidad de Talca, señaló que no compartía la posición política subyacente en esta iniciativa, limitándose, por tanto, a tratar los aspectos puramente técnicos. Agregó que uno de los objetivos del proyecto, se orientaba a extender la pena de inhabilitación absoluta temporal, prevista actualmente para los delitos de connotación sexual y que impide ejercer cargos que signifiquen vinculación con menores de edad hasta por un máximo de diez años, medida que permitía entrever una suerte de presunción de recaída futura, en el sentido de que quien cometa un delito de este tipo en que se manifiesta un abuso, podría volver a incurrir en el mismo hecho.
A su juicio, la extensión propuesta presentaba los siguientes inconvenientes: 1) la ampliación comprendería cualquier atentado sexual, salvo determinadas excepciones, en que se empleara fuerza, prevalimiento o abuso, lo que equivaldría a un cambio conceptual por cuanto abarcaría cualquier hipótesis de abuso, lo que podría interpretarse como una presunción de derecho de peligrosidad y dar lugar a equívocos o a aplicaciones desmedidas de la sanción; 2) la ampliación, al suponer un cambio conceptual de la presunción, estimaría peligrosas a todas las personas que ejecuten acciones sexuales con menores, lo que daría lugar a restringir los espacios de contacto con las potenciales víctimas a una mayor cantidad de personas, y 3) se lleva al extremo la presunción de recaída futura toda vez que la pena tendrá carácter de perpetua.
Agregó que sin perjuicio de los inconvenientes anotados, si se opta por esta solución, tendría sentido su aplicación en el caso de los delitos calificados, es decir, cuando la violencia o abuso se ejecuta junto a otras figuras penales, pero no en el caso de la difusión de pornografía infantil por cuanto esta figura no exige al sujeto activo un contacto directo con el menor y, más aún, la conducta que se sanciona es posterior a la comisión de los delitos que pudieron perpetrarse contra ellos y que involucran un contacto físico. Por lo contrario, si se desea extender la inhabilidad, no se entiende por qué se excluyó la sodomía consentida y la obtención de servicios sexuales con menores, ilícitos que incluyen la incapacidad de los menores de dieciocho años de tener comportamientos sexuales.
Por otra parte, creía que la extensión de la inhabilitación a perpetuidad, podía constituir una señal pero que no tendría utilidad práctica alguna, por cuanto toda persona sancionada actualmente con la inhabilitación temporal hasta por diez años, necesariamente, si quiere encontrar trabajo, deberá redefinir su vida laboral, ya que en el caso de querer continuar en el mismo rubro, se verá obligada a explicar por qué en su currículum no figuran antecedentes vinculados a actividades con menores.
Señaló que el incorporar la inhabilitación perpetua en el catálogo de penas, impidiendo a una persona ejercer a perpetuidad su profesión, tendría un contenido estigmatizante y daría lugar a situaciones injustas, recordando que de acuerdo a los principios generales, las penas que restringen derechos fundamentales, deben limitarse a lo estrictamente necesario.
En lo que se refiere a la publicidad de la sección especial del Registro de Condenas, dijo entender que con ello se quiere tener un mejor control de las personas que han sido condenadas por atentados contra menores y reducir, de paso, las posibilidades de reincidencia, pero recordó que la publicidad, en el ámbito del Derecho Penal, tiene por objeto resguardar el cumplimiento de la pena, es decir, controlar la posibilidad de incurrir en delitos similares, o bien, estigmatizar al delincuente, de modo que todos sepan que se trata, por ejemplo, de un violador. Precisó que la publicidad de estas anotaciones se aplica únicamente en dos estados de los Estados Unidos y en las demás legislaciones que se lo contempla, no se establece la publicidad, lo que demostraría que sus efectos, desde el punto de vista de la eficacia, no son claros.
Reconoció que el Registro contribuía a la investigación policial y al desbaratamiento de redes en cuanto aporta antecedentes que pueden ser útiles en la persecución penal y que así se ha hecho en el Ministerio del Interior sin necesidad de dar publicidad al registro, pero, y no obstante lo dicho, la información abierta respecto de las penas impuestas por delitos sexuales presentaba diversos inconvenientes:
1° la información relativa a la condena es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, un dato personal que no pierde tal condición por la lectura pública de la sentencia en el tribunal oral, publicidad que tiene por objeto en tal caso resguardar la imparcialidad del tribunal y evitar arbitrariedades. El mismo artículo citado previene que los organismos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa o cumplida o prescrita la sanción o la pena, salvo que la información sea solicitada por los tribunales u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, los que, en todo caso, deberán guardar la debida reserva;
2° la contradicción existente y que percibía entre el interés del titular de proteger sus datos personales y el de la comunidad de conocerlos por razones de seguridad pública, era resuelta por el proyecto, en atención a su relevancia, desde la perspectiva de la seguridad a fin de dar mayor tranquilidad a la comunidad frente a los potenciales delincuentes sexuales, pero tal preeminencia debe sustentarse en un criterio de utilidad real, lo que no se daría en estos casos por cuanto se trataría de ataques violentos que no dan posibilidad a la víctima de efectuar consultas o de abusos que se producen en el entorno familiar por personas que disfrutan de una posición de confianza y que, por esa misma razón, como no se espera un comportamiento que afecte dicha posición de confianza, lo más seguro es que no se efectuará consulta alguna.
Por otra parte, si existieren dudas y se efectuara la consulta, se correría el riesgo de la estigmatización porque, si por ejemplo, se descubriera una condena de distribución de material pornográfico, el afectado aunque no tenga o haya tenido intenciones de incurrir en abusos de carácter sexual, sería tildado por su entorno de potencial pedófilo, calificación que no solamente lo afectaría a él en lo futuro sino que también a su familia. Igualmente, muchas de las consultas, ya que pueden efectuarse por cualquier medio telemático, obedecerán a intereses morbosos o de mera curiosidad por saber más de gente conocida, lo que daría lugar a una mayor estigmatización, en muchos casos injusta. Lo anterior aconsejaba limitar el acceso al registro sólo a determinadas personas a fin de evitar el mal uso de la información.
Asimismo, veía una contradicción entre permitir un acceso al registro por cualquier medio telemático y por otra parte establecer una restricción al exigir que el requirente se identifique, control que le parecía un sin sentido dada la ampliación absoluta del acceso a la información. Finalmente, creía, como ya lo había dicho, que el establecer el acceso público a este tipo de informaciones, carecía de utilidad, porque, en la actualidad, cualquier persona que demostrara un interés serio podía acceder a la información del registro e, incluso, como resultaba mucho más simple, en caso de querer contratar a alguien para actividades relacionadas con niños, bastaría con solicitar el certificado de antecedentes que era lo que normalmente se hacía.
c.- Don Juan Pablo Mañalich Raffo, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Chile, partió haciendo la prevención que en el caso de aprobarse esta iniciativa, los medios académicos la considerarían como un paso decisivo hacia la consolidación en el país del derecho penal del enemigo, en oposición al derecho penal del ciudadano. Señaló que lo anterior se desprendía del mismo Mensaje, por cuanto de su lectura se apreciaba el tránsito desde la rehabilitación o resocialización hacia la prevención especial negativa o neutralización de peligrosidad, lo que se reflejaba tanto en la ampliación de la pena de inhabilitación como en el establecimiento de la sección especial en el Registro de Condenas. Agregó que, además, la fundamentación de lo anterior incorporaba un argumento inédito cual era distinguir entre la prevención contra la peligrosidad individual y la disminución del temor en la población, como si se tratase de objetivos diferentes. En consecuencia, siendo los objetivos de la ley contribuir tanto a la prevención mediante la neutralización de la peligrosidad como a la disminución del temor, sin que el primer objetivo implique el segundo, significaba suponer un alto grado de irracionalidad en la población por cuanto tratándose de una medida de prevención, podía igualmente considerársela un factor de disminución del temor.
Explicó en seguida el concepto de derecho penal del enemigo, señalando que éste se expresaba en los ámbitos del narcotráfico, del terrorismo y de la delincuencia sexual con involucramiento de menores y consistía no en la intervención del derecho penal sobre un individuo determinado, a quien se reconoce culpabilidad en un hecho grave que merece reproche, sino sobre personas respecto de las cuales la generalidad de la ciudadanía no puede tener confianza.
Coincidió con las observaciones planteadas por el profesor Maldonado, agregando, además, que le parecía correcta, de acuerdo a la lógica del proyecto, la diferenciación que se hacía para los efectos de establecer la pena de inhabilitación en lo que se refiere a los delitos de sodomía consentida y de obtención de servicios sexuales por parte de menores, según si la víctima es menor de 14 años o mayor de esa edad y menor de 18, por cuanto, en el primer caso, en que la inhabilitación era perpetua, en realidad lo que había, ya que los menores de esa edad eran incapaces de manifestar consentimiento en materia sexual, era una violación, no así en el segundo en que la inhabilitación era temporal.
En lo que se refería a la ampliación de la inhabilitación, efectuó una distinción entre el aumento de las personas y delitos respecto de los cuales puede imponerse dicha sanción y la extensión de la pena en sí, la que adquiere, de acuerdo al proyecto, el carácter de perpetua en ciertos casos, en circunstancias que hoy se aplica por un período determinado. Con respecto al aumento de las personas y delitos en que puede imponerse la sanción, señaló que abarcaba un amplio abanico de ilícitos de muy diversa gravedad específica, inclusivo del de violación a menores de catorce años como al de distribución de material pornográfico en cuya elaboración se hubieren utilizado menores de esa edad, respecto de los cuales, dado que no se consideran los diversos niveles de gravedad de las conductas, se exceden con creces los parámetros de proporcionalidad. Lo anterior se debería, según su entender, a que se trataría de una medida de neutralización de la peligrosidad, en que no se atendería a la gravedad de la conducta que se sanciona, sino a los comportamientos que podría observar el delincuente a futuro o que la ciudadanía supone que observará y que es lo que ocasiona su temor.
En lo tocante a la pena misma, señaló que la inhabilitación perpetua significaba la privación de la ciudadanía de por vida para el delincuente, por cuanto siendo ésta de carácter perpetuo, la responsabilidad penal no se extingue, impidiendo recuperar la ciudadanía, lo que tendría consecuencias nefastas.
Respecto de la sección especial que se incluye en el Registro de Condenas, señaló que constituía una medida sin precedentes en los textos legales de la cultura occidental, salvo la legislación norteamericana, la que, en todo caso, efectuaría una diferenciación más clara entre los delitos específicos acreedores a la penalidad. A su juicio, la aplicación de esta medida resultaba preocupante en atención a la falta de una regulación razonable orientada a la protección de intereses vinculados al honor y a la intimidad, frente a la posibilidad de que se acceda o difunda información acerca de condenas por medios telemáticos. Creía que se trataba de una medida populista destinada, de un modo propagandístico, a disminuir los índices de temor en la población.
Reconoció que la penalidad de la inhabilitación temporal o perpetua ya existía en nuestra legislación, pero en este proyecto se consideraba también el acceso indiscriminado al Registro en que constan dichas condenas, lo que establecía una innovación respecto de lo actual y daba a dicha medida el carácter de infamante, clase de penalidad ya suprimida por el derecho penal moderno en razón de su incompatibilidad con la dignidad humana. Igualmente, considerar la publicidad de las anotaciones en la sección especial del Registro como una medida de control popular del cumplimiento efectivo de la condena, en ausencia de una agencia estatal que lo hiciera, le parecía sinónimo de linchamiento por la marca indeleble que ello indica, como también que si ello se basaba en una medida de prevención de recaídas futuras, no veía razón alguna para que dichas anotaciones se limitaran solo a delitos de connotación sexual, toda vez que la reincidencia puede darse igualmente en otro tipo de delitos.

d.- Don Juan Domingo Acosta Sánchez, abogado asesor del Ministerio del Interior, refutó la afirmación acerca de que las medidas que se proponían corresponderían a concepciones que podrían considerarse como propias del derecho penal del enemigo, por cuanto las penas de inhabilitación para ejercer cargos, oficios o profesiones en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, ya se encontrarían establecidas en nuestro ordenamiento, sin que a su respecto nadie hiciera tal afirmación. Precisó que el mismo Código establecía la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares, la que podía ser temporal o perpetua y podía, por ejemplo, afectar a un abogado que prevaricara, inhabilitándolo especialmente en forma perpetua para el ejercicio de la profesión, como lo dispone el artículo 231 de ese cuerpo legal. Por lo tanto, le parecía que no podía afirmarse que esta legislación implicara un retroceso de la legislación penal chilena por cuanto se refería a penalidades ya existentes en ella.
En lo que se refería a la publicidad de las condenas de inhabilitación incluidas en el Registro de Condenas, señaló que ello obedecía a la necesidad de efectuar un control de la pena en ausencia de una agencia estatal encargada de verificar el control efectivo del cumplimiento de la misma. Admitió la posibilidad de controlar el cumplimiento de la inhabilidad perpetua para ejercer cargos públicos por medio de la solicitud del correspondiente certificado de antecedentes al postulante, pero que en lo que se refería a la obtención de empleos que significaran una relación directa y habitual con menores ello no era tan sencillo, sin perjuicio de que el postulante podría tener anotaciones provenientes de delitos de otra índole y, por lo mismo, no tendría interés en cumplir con la solicitud que se le hiciera para no revelar informaciones que lo perjudiquen. El acceso al Registro de Condenas no tendría otro objetivo que dar a conocer a una persona que desea contratar a alguien para trabajos que signifiquen una relación directa y habitual con menores, la existencia de inhabilitaciones que afectan al postulante. Hizo presente que, actualmente, quien haya sido condenado a una inhabilitación temporal, puede quebrantarla sin mayores consecuencias, en atención a la falta de medios para controlar su cumplimiento efectivo.

VII.- DISCUSIÓN PARTICULAR DEL PROYECTO.
En atención a encontrarse aprobada la idea de legislar sobre esta iniciativa por la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas, la Comisión se limitó a su estudio en particular sobre la base del texto propuesto por esa Comisión, llegando al respecto a los siguientes acuerdos:
Artículo 1.-
Modifica los artículos 21, 39 bis y 372 del Código Penal, todos los que la Comisión acordó tratar separadamente.
Número 1.-
Modifica el artículo 21, norma que establece la escala general de penas y sus diferentes clases que pueden imponerse con arreglo a las disposiciones del Código.
En la parte que se refiere a la clase de penas de crímenes incluye las siguientes:
Presidio perpetuo calificado; Presidio perpetuo; Reclusión perpetua; Presidio mayor; Reclusión mayor; Relegación perpetua; Confinamiento mayor; Extrañamiento mayor; Relegación mayor; Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares; Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular; Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad; Inhabilitación especial temporal para algún cargo u oficio público o profesión titular.
La modificación intercala entre las penas que figuran subrayadas y en cursiva la siguiente:
“ Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.”.
Se lo aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad con los votos de los Diputados señores Araya, Burgos, Eluchans y Squella.
Número 2.-
Introduce cuatro modificaciones en el artículo 39 bis, norma que señala que la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, prevista en el artículo 372 de este Código, produce.
1° La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado.
2° La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados antes de transcurrido el tiempo de la condena de inhabilitación, contado desde que se hubiere dado cumplimiento a la pena principal, obtenido libertad condicional en la misma, o iniciada la ejecución de alguno de los beneficios de la ley N° 18.216, como alternativa a la pena principal.
Su inciso segundo agrega que la pena de inhabilitación de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.
La Comisión acordó tratar separadamente cada modificación.
a.- Por la primera, intercala en el encabezamiento del inciso primero, entre las palabras “ absoluta “ y “ temporal”, la expresión “perpetua o”
La proposición que no hace otra cosa más que incluir la posibilidad de que la pena de inhabilitación absoluta pueda tener también el carácter de perpetua, no dio lugar a debate, aprobándosela en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Burgos, Eluchans y Squella.
b.- Por la segunda, intercala en el número 1° entre la palabra “ profesiones” y la conjunción “que” la oración “ ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad “.
La propuesta destinada a precisar que la privación de cargos, empleos , profesiones y oficios a que se refiere este número, se refiere a aquellos que dicen relación con los ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores, fue objetada por la Diputada señora Turres quien consideró necesario precisar que lo que se buscaba no era privar al condenado de todo oficio o profesión sino que únicamente de su ejercicio en la medida que tuvieran relación o se involucraran con personas menores de edad.
Los integrantes de la Comisión concordaron con la objeción planteada en lo relativo a la falta de precisión de los términos empleados, pero hicieron presente que igual defecto se percibía en otras disposiciones del Código como los artículos 38 y 39, referidos también a los efectos de las penas de inhabilitación absoluta perpetua y especial perpetua y temporal, pero su corrección en esta iniciativa excedería las ideas matrices del proyecto, agregando el Diputado señor Eluchans que emplear expresiones diferentes en normas que tratan situaciones similares, dan origen a interpretaciones encontradas que afectan la necesaria claridad que deben tener las disposiciones.
Asimismo, el Diputado señor Burgos señaló que la palabra “involucren” empleada por la propuesta, tenía alcances demasiado amplios, siendo preferible emplear la forma “tengan”, cuestionamiento que no tuvo acogida por la necesidad que implicaría concordar esta norma con la terminología empleada en otras disposiciones del Código como los artículos 21 y 372 y el encabezamiento de este mismo artículo, que tratan también de esta penalidad.
Cerrado finalmente el debate, se aprobó la propuesta en los mismos términos, por mayoría de votos ( 3 votos a favor y 1 abstención), Votaron a favor los Diputados señores Araya, Eluchans y Squella. Se abstuvo el Diputado señor Burgos.
c.- Por la tercera, intercala en el número 2° entre las palabras “mencionados” y “antes”, las expresiones “ perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtener dichos cargos, empleos, oficios y profesiones,”.
La proposición precisa el efecto que produce la inhabilitación cuando tiene el carácter de perpetua en lo que se refiere a la capacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones que digan relación con ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores, manteniendo la misma regla existente en el caso de la inhabilitación temporal.
La Comisión debatió largamente esta modificación en relación con la conveniencia de aclarar su redacción y la del número 2° mismo, concordando finalmente, por unanimidad, con introducirle dos modificaciones de forma, consistentes en anteponer a la palabra “perpetuamente” una coma (,) y en sustituir las expresiones “ obtener dichos cargos, empleos, oficios y profesiones” por la palabra “obtenerlos”.
Participaron en el acuerdo unánime, los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Díaz, Eluchans y Squella.
d.- Por la cuarta, intercala en el inciso segundo entre la palabra “inhabilitación” y la preposición “ de” la expresión “absoluta temporal”.
La propuesta, como consecuencia de incorporarse la pena de inhabilitación absoluta perpetua en este artículo, precisa que la extensión y la divisibilidad de la pena que trata este inciso se refiere a la inhabilitación absoluta temporal.
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Díaz, Eluchans y Squella.
Número 3.-
Introduce dos modificaciones en el artículo 372, norma que señala que las personas comprendidas en el artículo anterior , y cualesquiera otros condenados por la comisión de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en contra de un menor de edad, serán también condenados a las penas de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual. El incumplimiento de esta obligación configurará la conducta establecida en el artículo 496 N° 1 de este Código.
Su inciso segundo añade que asimismo el tribunal condenará a las personas comprendidas en el artículo precedente a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados.
a.- La primera modificación sustituye el inciso segundo por el siguiente:

“ El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios, o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa o habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere alguno de los delitos señalados en los artículos 142 inciso final, 372 bis y 433 N° 1 cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere un menor de catorce años, y al que perpetrare el delito previsto en el inciso primero del artículo 374 bis , si se tratare de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de esa edad.”.
Antes de tratar específicamente las indicaciones que se presentaron a la propuesta para modificar el artículo 372, los representantes del Ejecutivo señalaron estar de acuerdo con las observaciones formuladas por los profesores invitados por la Comisión, en el sentido de precisar los delitos contenidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código que serán acreedores a las penas de inhabilidad, por cuanto concuerdan con la crítica acerca de que la remisión que hace el Código, y que el texto propuesto por la Comisión de Seguridad Ciudadana acoge, a esos ilícitos es genérica y no hace distingos, siendo que en los citados párrafos se encuentran también delitos que no implican necesariamente el contacto con menores y que, por lo mismo, no vulneran su indemnidad sexual.
Acorde con lo anterior los Diputados señora Turres y señores Bertolino, Cardemil y Squella presentaron una indicación para sustituir esta propuesta por la siguiente:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“ El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter y 372 bis del Código Penal, en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1 de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.”.
La indicación se caracteriza por sustituir la mención genérica que hace la norma propuesta por la Comisión de Seguridad Ciudadana a los delitos señalados “ en los dos párrafos precedentes”, comprensiva, por tanto, de todas las figuras descritas en ellos, por la referencia a determinados delitos tratados en esos párrafos como son la violación impropia ( art. 362), el abuso sexual por medio de la introducción de objetos o animales (art. 365 bis), el abuso sexual distinto del acceso carnal (art. 366 bis) y la exposición de menores a actos de significación sexual (art. 366 quáter), acogiendo así la observación formulada por los expositores quienes sostuvieron que la aplicación de la pena de inhabilidad absoluta perpetua a figuras de muy diversa gravedad específica, como no consideraba esa desigualdad, excedía con mucho los parámetros de proporcionalidad.
Excluye también la indicación el delito de la distribución de material pornográfico en cuya elaboración se hubieren utilizado menores de catorce años (art. 374 bis), acogiendo, asimismo, la crítica de los expositores en el sentido que en ese ilícito podía no haber habido contacto alguno con menores.
El Diputado señor Burgos objetó parte de la indicación, haciendo presente que los delitos de sustracción de menores con violación y el robo con violación no son delitos de naturaleza sexual, por cuanto el bien jurídico protegido no es la libertad sexual, razón por la que creía no corresponder aplicar a su respecto la pena de inhabilitación.
Los representantes del Ejecutivo sostuvieron que el robo con violencia o intimidación en que además se comete violación, era una figura calificada en que, al igual que la sustracción de menores con violación, afecta también en parte la libertad sexual. En cuanto a la observación que se formulara en que la primera de esas figuras ya tenía una penalidad muy alta y, por tanto, no parecía lógico aplicar, además, la de inhabilidad absoluta perpetua, sostuvieron que no había razones para discriminar entre esta figura y la del artículo 362, es decir, la violación impropia, a la cual se hacía aplicable la inhabilidad, por cuanto sería ilógico no poder aplicar esta última a quien roba y viola y, en cambio, sí a quien solamente viola. Precisaron, además, que si bien el robo con violación se encuentra incluido dentro de los delitos contra la propiedad y podría argumentarse que el perfil criminológico del autor es distinto al del autor del delito de violación, también era cierto que lo que agravaba la penalidad eran las otras figuras delictivas que concurrían con la del robo.
Ante la consulta que se les hiciera en el sentido de por qué incluir en esta norma la figura de la realización de actos de significación sexual prevista en el artículo 366 quáter, reconocieron que se trata de una figura que no reviste la misma gravedad que una violación, pero puede, no obstante, equipararse al abuso sexual en que existe contacto físico con la víctima, como podrían ser tocamientos íntimos.
Finalmente, la Comisión junto con acordar algunas modificaciones de carácter formal, convino en incorporar a la norma en lo que se refiere a la inhabilitación la palabra “empleos”, por cuanto esa es la forma en que aparece la pena en el listado del artículo 21.
Cerrado el debate, se aprobó la indicación, con las modificaciones señaladas, por mayoría de votos ( 4 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans y Squella; en contra lo hicieron los Diputados señores Araya y Díaz y se abstuvo el Diputado señor Burgos.
b.- La segunda modificación agrega a este artículo un inciso tercero del siguiente tenor:
“ Si alguno de los delitos referidos en el inciso precedente se cometiere en la persona de un menor de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. Con todo, tratándose de los delitos previstos en los artículos 365 y 367 ter , la pena de inhabilitación sólo se impondrá si se tratare de alguna de las personas comprendidas en el artículo 371.
La propuesta aplica la pena de inhabilitación absoluta temporal a quienes incurrieren en cualquiera de los delitos señalados en el inciso anterior, conforme al texto aprobado por la Comisión de Seguridad Ciudadana( vale decir, violación, sodomía consentida, estupro, abuso sexual, exposición de menores a actos de significación sexual, favorecimiento de la prostitución de menores, producción de material pornográfico con empleo de menores, obtención de servicios sexuales de menores, sustracción de menores con violación, violación con homicidio, robo con violación, comercialización y exhibición de material pornográfico elaborado con utilización de menores) en que la víctima fuere un mayor de catorce años pero menor de dieciocho. En el caso de los delitos de sodomía consentida y obtención de servicios sexuales, la inhabilitación se aplicará únicamente si el hechor fuere alguna de las personas señaladas en el artículo 371, es decir, ascendientes, guardadores, maestros y cualquier persona que con abuso de autoridad o encargo, coopere en la ejecución del delito.
Los Diputados señora Turres y señores Bertolino, Cardemil y Squella presentaron una indicación para sustituir este inciso por el siguiente:
“b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“ Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis, 366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 bis y 372 del Código Penal se cometieren en la persona de un menor de edad, el culpable será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados, salvo que el delito deba sancionarse con arreglo a lo dispuesto en el inciso precedente. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1 del Código Penal, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años.”.
La indicación, al igual que en el caso de la primera modificación introducida a este artículo, aplica la pena de inhabilitación absoluta temporal solamente a determinados delitos de los que señalan los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código y a que se refiere la propuesta al emplear los términos “ si alguno de los delitos referidos en el inciso precedente”, cometidos contra mayores de catorce años pero menores de dieciocho, es decir, los de violación propia (art. 361), el estupro ( art. 363), el abuso sexual por medio de la introducción de objetos o animales (art. 365 bis), las acciones sexuales distintas del acceso carnal (art.366), la realización de acciones de significación sexual ( art. 366 quáter), la producción de material pornográfico (art. 366 quinquies), la facilitación de la prostitución (art. 367) y la promoción o facilitación de entrada de personas al país para ejercer la prostitución (art. 367 bis). Incluye también los delitos que señala ese inciso, no comprendidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II como son la violación con homicidio (art. 372 bis), la sustracción de menores (art. 142) y el robo con violencia o intimidación (art. 433 N° 1) en estos dos últimos casos cuando la víctima hubiere sufrido además violación.
Se diferencia también con la propuesta en que no aplica la pena de inhabilitación que establece a las personas señaladas en el artículo 371( ascendientes, guardadores, maestros) que fueren cómplices en la comisión de los delitos de sodomía consentida (art. 365) u obtención de servicios sexuales (art. 367 ter).
Rechazada la indicación en un principio, fue luego, por unanimidad, acordado reverla, aprobándosela, con adecuaciones de forma y agregando a la denominación de la pena de inhabilitación la palabra “empleos” por las razones ya señaladas respecto de la modificación al inciso segundo de este artículo, por mayoría de votos ( 8 votos a favor y 2 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Eluchans, Harboe, Squella y Verdugo. En contra lo hicieron los Diputados señores Araya y Díaz.

Artículo 2°.-
Introduce dos modificaciones en el decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas, las que fueron tratadas separadamente por la Comisión.
Número 1.-
Modifica el artículo 1°, disposición que crea el Registro General de Condenas sobre la base del prontuario, tarjeta índice e impresión digital, anexo a la Inspección de Identificación de Santiago ( actual Servicio de Registro Civil e Identificación) y bajo la dependencia del jefe de este servicio.
Su inciso segundo agrega que el Registro tendrá una sección especial, con el epígrafe “Condena Condicional”, para inscribir esta clase de condenas.
La Comisión de Seguridad Ciudadana agrega el siguiente inciso tercero:
“ Asimismo, el Registro tendrá una sección especial, accesible por vías telemáticas, denominada “Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad ( artículo 39 bis del Código Penal)”, en la cual se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.
Antes de entrar al debate mismo acerca de las modificaciones que se introducen a este artículo, los representantes del Ejecutivo señalaron coincidir con algunas de las observaciones formuladas por los profesores invitados, relacionadas con la extensión del Registro y la accesibilidad a la información que contiene. Por ello, recordando que otras legislaciones que contemplan también la existencia de registros similares, exigen una cierta legitimación para permitir el acceso, señalaron estar de acuerdo con restringir dicho acceso únicamente a quienes acrediten un legítimo interés y que el contenido de la información que se entregue se limite únicamente a afirmar o negar la existencia de una anotación.
Conforme a lo anterior, los Diputados señora Turres y señores Bertolino, Cardemil y Squella presentaron una indicación para intercalar en la propuesta de la Comisión de Seguridad Ciudadana, entre las palabras “ por vías telemáticas” y la coma que antecede a la palabra “denominada”, las expresiones “ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° bis”.
La indicación, íntimamente relacionada con la que los mismos parlamentarios presentaron para la segunda modificación que se introduce al Registro, tiene por objeto limitar la publicidad de la sección especial que se establece, de tal manera que sólo pueda acceder por vías telemáticas a la información que contiene, quien acredite un interés legítimo en ello.
Se aprobó la indicación, conjuntamente con la propuesta, por mayoría de votos ( 7 votos a favor y 3 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Burgos, Cardemil, Cornejo, Eluchans, Harboe, Squella y Verdugo. En contra lo hicieron los Diputados señores Araya, Ceroni y Díaz.
Número 2.-
Modifica el artículo 6° bis, disposición que establece que toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, podrá solicitar que se le informe, para fines particulares, si ésta se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal.
Su inciso segundo agrega que la misma información podrá ser entregada a cualquier persona que cuente con una autorización expresa de aquel cuyos antecedentes se solicitan, para los fines señalados en el inciso anterior.
La Comisión de Seguridad Ciudadana propone sustituir este artículo por el siguiente:
“ Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica, siempre que se identifique, podrá solicitar que se le informe por la autoridad encargada de llevar el Registro o informarse por sí misma, si una persona determinada se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal, en la forma y condiciones que señale el reglamento.”.
Respecto de esta propuesta, los Diputados señora Turres y señores Bertolino, Cardemil y Squella presentaron dos indicaciones del siguiente tenor:
Por la primera proponen sustituir las expresiones “siempre que se identifique” por las siguientes “que demuestre un legítimo interés”.
Por la segunda plantean suprimir las expresiones “o informarse por sí misma”.
a.- Respecto de la primera indicación, el asesor señor Aldunate si bien apoyó el esfuerzo de limitar el acceso a este tipo de información, hizo presente que persistía la objeción efectuada por los profesores en el sentido de que el mecanismo que se crea para la ejecución de la pena, redundaba en un pronóstico de futuras recaídas por parte de los condenados, es decir, en un juicio de peligrosidad acerca de las actuaciones futuras de una persona. A su entender, sería una medida orientada al establecimiento de penas infamantes, contraria a las normas del Pacto de San José de Costa Rica.
Asimismo, consideraba muy amplio el concepto de interés legítimo para condicionar el acceso a la información, toda vez que dicha amplitud conllevaba el riesgo de la divulgación de los antecedentes, con la consiguiente estigmatización del delincuente y el menoscabo de su dignidad.
Creía que cualquier duda que una persona pudiera tener acerca de la idoneidad de un sujeto para desempeñarse en labores relacionadas con menores de edad, podía disiparse por la vía de solicitar el correspondiente certificado de antecedentes.
El Diputado señor Burgos sostuvo que la exigencia de legítimo interés podía, en la práctica, reducirse al simple llenado de un formulario, por lo que la generalidad de la redacción sólo disminuía parcialmente el riesgo de la difusión de los antecedentes. Creía necesaria una norma que sancionara a quien alegando legítimo interés, hiciera mal uso de la información obtenida.
El Diputado señor Araya manifestó aprensiones frente a la creación de la sección especial en el Registro de Condenas, por la posibilidad de que ello deviniera en el establecimiento de una pena infamante, en circunstancias que los requerimientos de información entre particulares pueden satisfacerse por la vía de los certificados de antecedentes que permiten actualmente cautelar el cumplimiento de las condenas. Aún más cuestionable le parecía la solución propuesta ante la ausencia de una legislación que protegiera adecuadamente el tratamiento de los datos personales, como sucede en la legislación norteamericana, la que sanciona con multas y penas privativas de libertad el mal uso de la información.
Por último, entendía que el efecto de esta legislación, en cuanto a los bienes jurídicos que pretendía cautelar, sería en realidad mínimo por cuanto solamente podrían incluirse en la sección especial que se creaba, nada más que las sanciones que se impusieran con posterioridad a la conversión en ley de este proyecto.
Los representantes del Ejecutivo junto con recordar que hoy día se anotaban en el Registro de Condenas las penas de inhabilitación temporal y que a este Registro podían acceder determinadas entidades, señalaron que lo único que se buscaba con la iniciativa era permitir la ejecución de la pena de inhabilidad, sin abrir la puerta a la curiosidad simplemente morbosa de los consultantes. Se evitaba todo vestigio de infamia por cuanto no se buscaba excluir de la sociedad al imputado, sino solamente proteger en forma más intensa bienes jurídicos considerados más valiosos como era la indemnidad sexual de los niños.
Contestando una observación formulada por el Diputado señor Schilling, quien creía necesario precisar el concepto de interés legítimo por cuanto un periodista podría perfectamente invocarlo en el interés de informar a la ciudadanía sobre un determinado asunto, con lo cual el afectado se vería expuesto al escarnio público y la pena devendría en infamante, señalaron que la exigencia de legítimo interés en consultar el Registro, decía relación directamente con la naturaleza de la inhabilidad, es decir, la referida a cargos, empleos u oficios que supongan un contacto directo con menores. En consecuencia, el interés invocado para la realización de un reportaje no sería suficiente.
Cerrado el debate acerca de esta indicación, resultó aprobada por mayoría de votos ( 6 votos a favor y 4 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Cornejo, Díaz y Harboe. En contra lo hicieron los Diputados señores Cardemil, Eluchans, Squella y Verdugo.
b.- En lo que dice relación con la segunda indicación, los representantes del Ejecutivo sostuvieron que si se suprimían las expresiones “ o informarse por sí misma” se alteraría sustancialmente la esencia del proyecto, el que pretendía que las personas, en ejercicio de su libertad y sin la participación de funcionarios públicos, pudieran acceder, por sí mismas, por medio de internet, a la información contenida en el Registro. Eliminar dichas expresiones obligaría a solicitar la información a la persona encargada del Registro, desdibujando el propósito de dar mayor poder a los ciudadanos y desburocratizar su relación con el Estado.
Insistieron en su posición en el sentido que las anotaciones en el Registro no constituían pena alguna, por cuanto las inhabilidades se imponían en virtud de sentencias judiciales, las que son instrumentos públicos copias de los cuales pueden obtenerse en el Archivo Judicial, sin cometer delito de ninguna especie.
Los Diputados señores Burgos y Araya hicieron presente que no parecía posible establecer algún tipo de reserva respecto de una información que estaría disponible para todos por medio de internet. En tal caso, exigir un interés legítimo para tal acceso sería un contrasentido, agregando el Diputado señor Harboe que tal exigencia hacía imposible obtener la información sin acreditar previamente que se cumplía con ella.
Cerrado el debate, se aprobó la indicación, en segunda votación, por mayoría de votos. ( 5 votos a favor y 4 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Díaz y Harboe. En contra lo hicieron los Diputados señores Cornejo, Eluchans, Squella y Verdugo.
c.- Los Diputados señores Burgos, Cornejo, Díaz y Harboe presentaron una tercera indicación a este artículo para suprimir las expresiones “ o jurídica”.
Los autores de la indicación recordaron que las personas jurídicas no tienen responsabilidad penal, por lo que no tendría sentido permitir su acceso a la información en cuanto tales, toda vez que en el caso de quebrantar la prohibición de divulgar los antecedentes que se establece en el nuevo inciso segundo que se agrega a este artículo por la indicación que se analiza a continuación, no sería posible perseguir su responsabilidad criminalmente.
No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación por mayoría de votos . ( 6 votos a favor y 4 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Cornejo, Díaz y Harboe. En contra lo hicieron los Diputados señores Cardemil, Eluchans, Squella y Verdugo.
d.- Los Diputados señores Burgos, Cornejo, Díaz, Eluchans y Harboe presentaron una nueva indicación para agregar a este artículo los siguientes incisos segundo y tercero:
“Si quien hubiere accedido a la información contenida en el Registro revelare por escrito, por un medio telemático cualquiera o a través de un medio de comunicación social, el hecho de que una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones previstas en el artículo 39 bis del Código Penal, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Para estos efectos se considerarán medios de comunicación social los señalados en el artículo 2° de la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle una inhabilitación de las previstas en el artículo 39 bis del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que se trataba de una indicación consensuada que recogía las observaciones formuladas durante el debate, la que tenía por objeto restringir el uso de la información que se podía obtener del Registro, bajo la amenaza de una sanción penal. Se exigía que la transmisión de la información se hiciera a terceros por medios especialmente dañinos como eran los telemáticos y los medios de comunicación social o por escrito. No se sancionaba la transmisión puramente verbal dadas las dificultades probatorias, lo que podría hacer inaplicable la norma.
Agregaron que en estos casos los bienes jurídicos protegidos eran el honor y la intimidad de la persona y que la pena que se aplicaba se equiparaba a la que castigaba las injurias graves, pero siendo en este caso un delito de acción pública. Añadieron que en la actualidad, como no había prohibición al respecto, el mal uso de las informaciones obtenidas sólo daba lugar a sancionar esa conducta por la vía de las injurias o calumnias.
El tercer inciso que se agregaba exceptuaba de la sanción determinadas comunicaciones que se consideraban legítimas, como era el caso de las de carácter interno que realizaran los encargados de un establecimiento educacional, con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en ese establecimiento, en razón de afectarle inhabilidades previstas en el artículo 39 bis del Código Penal.
El Diputado señor Squella recordó que fue partidario de establecer una sanción para quien hiciera mal uso de las informaciones obtenidas, pero le parecía que la indicación se excedía por cuanto una simple comunicación de antecedentes, hecha sin ninguna intención maliciosa, podría dar lugar a la responsabilidad. Creía necesario exigir, al menos, el ánimo o intención de difamar.
El Diputado señor Araya recordó que aún no siendo partidario del establecimiento de este tipo de registros, apoyaba la disposición tal como se la proponía, señalando que la sugerencia del Diputado señor Squella complicaría la aplicación de la norma por la dificultad de acreditar el ánimo de difamar, tal como sucedía con la exigencia del ánimo de injuriar en los procesos por injurias y calumnias, los que, generalmente, por ese hecho, terminaban en absoluciones.
Cerrado finalmente el debate, se aprobó la indicación por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Burgos, Cardemil, Cornejo, Eluchans, Harboe, Squella y Verdugo.
Puesto finalmente en votación el número 2 del artículo 2° del proyecto, en cuanto sustituye el artículo 6° bis del decreto ley N° 645, de 1925, con las modificaciones acogidas, se aprobó por mayoría de votos ( 7 votos a favor y 3 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Burgos, Cardemil, Cornejo, Eluchans, Harboe, Squella y Verdugo. En contra lo hicieron los Diputados señores Araya, Ceroni y Díaz.

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Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“ PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1.- En el artículo 21, intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares” e “Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular”, la siguiente: “ Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.”.
2.- En el artículo 39 bis:
a) En el inciso primero:
a-1) Intercálase en el encabezamiento, entre las palabras “absoluta” y “ temporal”, la expresión “ perpetua o”.
a-2) Intercálanse en el numeral 1°, entre la palabra “profesiones” y la conjunción “ que”, las expresiones “ ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad”.
a-3) Intercálanse en el numeral 2°, entre las palabras “mencionados” y “antes”, precedidas de una coma (,), las expresiones “perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtenerlos,”.
b) En el inciso segundo, intercálase entre la palabra “inhabilitación” y la preposición “de”, la expresión “absoluta temporal”.
3.- En el artículo 372:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“ El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter y 372 bis de este Código, en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1 de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.”.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“ Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis,366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 bis y 372 de este Código se cometieren en la persona de un menor de edad, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados, salvo que el delito deba sancionarse con arreglo a lo dispuesto en el inciso precedente. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1 de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años.
Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas, en los siguientes términos:
1.- Agrégase en el artículo 1°, el siguiente inciso tercero:
“ Asimismo, el Registro tendrá una sección especial, accesible por vías telemáticas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° bis, denominada “ Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad ( artículo 39 bis del Código Penal)”, en la cual se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.
2.- Sustitúyese el artículo 6° bis por el siguiente:
“ Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural que demuestre un legítimo interés, podrá solicitar que se le informe por la autoridad encargada de llevar el Registro, si una persona determinada se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal, en la forma y condiciones que señale el reglamento.
Si quien hubiere accedido a la información contenida en el Registro revelare por escrito, por un medio telemático cualquiera o a través de un medio de comunicación social, el hecho de que una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones previstas en el artículo 39 bis del Código Penal, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Para estos efectos se considerarán medios de comunicación social los señalados en el artículo 2° de la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle una inhabilitación de las previstas en el artículo 39 bis del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.
Sala de la Comisión, a 3 de noviembre de 2010.
Acordado en sesiones de fechas 18 de agosto; 1 y 28 de septiembre; 12, 13 y 27 de octubre, y 3 de noviembre del año en curso, con la asistencia de los Diputados señor Pedro Araya Guerrero (Presidente), señora Marisol Turres Figueroa y señores Jorge Burgos Varela, Giovanni Calderón Bassi, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Aldo Cornejo González, Marcelo Díaz Díaz, Edmundo Eluchans Urenda, Felipe Harboe Bascuñán, Cristián Monckeberg Bruner, Ricardo Rincón González y Arturo Squella Ovalle.
En reemplazo de los Diputados señores Aldo Cornejo González, Felipe Harboe Bascuñán, Marcelo Díaz Díaz y Cristián Monckeberg Bruner asistieron los Diputados señor Matías Walker Prieto, señora María Antonieta Saa Díaz y señores Marcelo Schilling Rodríguez, Mario Bertolino Rendic, Nicolás Monckeberg Díaz y Germán Verdugo Soto.
CÓDIGO PENAL TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA
Artículo 21. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente:

ESCALA GENERAL
Penas de crímenes
Presidio perpetuo calificado.
Presidio perpetuo.
Reclusión perpetua.
Presidio mayor.
Reclusión mayor.
Relegación perpetua.
Confinamiento mayor.
Extrañamiento mayor.
Relegación mayor.
Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesionales titulares.
Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.
Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.
Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesionales titulares.
Inhabilitación especial temporal para algún cargo u oficio público o profesión titular.
Penas de simples delitos
Presidio menor.
Reclusión menor.
Confinamiento menor.
Extrañamiento menor.
Delegación menor.
Destierro.
Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.
Suspensión de cargo u oficio público o profesión titular.
Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.

Penas de las faltas
Prisión.
Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.

Penas comunes a las tres clases anteriores
Multa.
Pérdida o comiso de los instrumentos o efectos del delito.

Penas accesorias de los crímenes y simples delitos
Incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, en conformidad al Reglamento carcelario. “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1.- En el artículo 21, agrégase, entre las frases “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares” e “Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular”, la siguiente frase: “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.”.
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1.- En el artículo 21, intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares” e “Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular”, la siguiente: “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.”.
Artículo 39 bis.- La pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, prevista en el artículo 372 de este Código, produce:

1º La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado.
2º La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados antes de transcurrido el tiempo de la condena de inhabilitación, contado desde que se hubiere dado cumplimiento a la pena principal, obtenido libertad condicional en la misma, o iniciada la ejecución de alguno de los beneficios de la ley Nº 18.216, como alternativa a la pena principal.
La pena de inhabilitación de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.
2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 39 bis:
a) En el inciso primero, intercálase, entre las palabras “absoluta” y “temporal”, la expresión “perpetua o”.
b) En el numeral 1° del inciso primero, intercálase, entre la palabra “profesiones” y la conjunción “que”, la frase “ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad”.
c) En el numeral 2° del inciso primero, intercálase, entre las palabras “mencionados” y “antes”, la frase “perpetuamente, cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtener dichos cargos, empleos, oficios y profesiones,”.
d) En el inciso segundo, intercálase, entre la palabra “inhabilitación” y la preposición “de”, la expresión “absoluta temporal”. 2.- En el artículo 39 bis:
a) En el inciso primero:
a-1) Intercálase en el encabezamiento, entre las palabras “absoluta” y “ temporal”, la expresión “ perpetua o”.
a-2) Intercálanse en el numeral 1°, entre la palabra “profesiones” y la conjunción “ que”, las expresiones “ ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad”.
a-3) Intercálanse en el numeral 2°, entre las palabras “mencionados” y “antes”, precedidas de una coma (,), las expresiones “perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtenerlos,”.
b) En el inciso segundo, intercálase entre la palabra “inhabilitación” y la preposición “de”, la expresión “absoluta temporal”.
Artículo 372.- Los comprendidos en el artículo anterior y cualesquiera otros condenados por la comisión de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en contra de un menor de edad, serán también condenados a las penas de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual. El incumplimiento de esta obligación configurará la conducta establecida en el artículo 496 Nº 1 de este Código.
Asimismo, el tribunal condenará a las personas comprendidas en el artículo precedente a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados.
3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 372:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere alguno de los delitos señalados en los artículos 142 inciso final, 372 bis y 433 Nº 1 cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere un menor de catorce años, y al que perpetrare el delito previsto en el inciso primero del artículo 374 bis , si se tratare de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de esa edad.”.
b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso:
“Si alguno de los delitos referidos en el inciso precedente se cometiere en la persona de un menor de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. Con todo, tratándose de los delitos previstos en los artículos 365 y 367 ter , la pena de inhabilitación sólo se impondrá si se tratare de alguna de las personas comprendidas en el artículo 371.”. 3.- En el artículo 372:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter y 372 bis de este Código, en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1 de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.”.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“ Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis,366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 bis y 372 de este Código se cometieren en la persona de un menor de edad, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados, salvo que el delito deba sancionarse con arreglo a lo dispuesto en el inciso precedente. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1 de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años.
DECRETO LEY N°645, SOBRE REGISTRO GENERAL DE CONDENAS TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA
Artículo 1°: Créase el Registro General de Condenas sobre la base del prontuario, tarjeta índice e impresión digital, anexo a la Inspección de Identificación de Santiago y bajo la dependencia del jefe de este servicio.

El Registro tendrá una sección especial, con el epígrafe "Condena Condicional", para inscribir esta clase de condenas.
Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre “Registro General de Condenas”, en la siguiente forma:
1.- En el artículo 1°, agrégase, a continuación del inciso segundo el siguiente inciso:
“Asimismo, el Registro tendrá una sección especial, accesible por vías telemáticas, denominada “Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, (artículo 39 bis del Código Penal)”, en la cual se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.
Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas, en los siguientes términos:
1.- Agrégase en el artículo 1°, el siguiente inciso tercero:
“Asimismo, el Registro tendrá una sección especial, accesible por vías telemáticas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° bis, denominada “Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad (artículo 39 bis del Código Penal)”, en la cual se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.
Artículo 6º bis.- Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, podrá solicitar que se le informe, para fines particulares, si ésta se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal.
La misma información podrá ser entregada a cualquier persona que cuente con una autorización expresa de aquel cuyos antecedentes se solicitan, para los fines señalados en el inciso anterior.
2.- Sustitúyase el artículo 6º bis por el siguiente:
“Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica, siempre que se identifique, podrá solicitar que se le informe por la autoridad encargada de llevar el Registro o informarse por sí misma, si una persona determinada se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal, en la forma y condiciones que señale el reglamento.”.”.
2.- Sustitúyese el artículo 6° bis por el siguiente:
“Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural que demuestre un legítimo interés, podrá solicitar que se le informe por la autoridad encargada de llevar el Registro, si una persona determinada se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal, en la forma y condiciones que señale el reglamento.
Si quien hubiere accedido a la información contenida en el Registro revelare por escrito, por un medio telemático cualquiera o a través de un medio de comunicación social, el hecho de que una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones previstas en el artículo 39 bis del Código Penal, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Para estos efectos se considerarán medios de comunicación social los señalados en el artículo 2° de la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle una inhabilitación de las previstas en el artículo 39 bis del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”
RENE SAFFIRIO ESPINOZA
DIPUTADO.