21 mayo 2011

Algunas reflexiones acerca del discurso del Presidente Piñera ante el Congreso Pleno hoy 21 de Mayo de 2011.

La primera afirmación contenida en el discurso sostuvo textualmente que "la única forma de derrotar la pobreza es el crecimiento económico".
A partir de esta afirmación, queda de manifiesto que no podemos esperar sino la política del "chorreo", que desde décadas ha sido insuficiente para resolver los grandes nudos de la pobreza y pobreza extrema en Chile .Es verdad que hemos disminuido considerablemente los índices de pobreza y pobreza extrema. Sin embargo, nadie duda que cada vez resulta mas difícil enfrentar- sólo con crecimiento-el desafío de terminarla en la presente década.
No es verdad lo sostenido por el Presidente: el mayor dilema de Chile hoy es enfrentar las aberrantes y ascendentes diferencias de ingreso entre ricos y pobres y ello no se logra sólo con crecimiento.Sin redistribución no habrá justicia...mucho menos paz social. Estamos simplemente dilatando las soluciones, aplicando la estrategia del gatopardo: cambiar las cosas para asegurarnos que nada cambie.
De los temas que me llamaron mas la atención, dada mi condición de diputado miembro de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, es el anuncio de desarrollar una agenda de seguridad en el trabajo. En efecto, este mismo anuncio se hizo en el discurso del año pasado. Posteriormente, la ex Ministra del Trabajo doña Camila Merino (que para ser sincero de materias laborales sabía tanto como de astrofísica), anunció y expuso ante la Comisión de Trabajo el Plan de Seguridad Laboral del Gobierno. Planteo 12 puntos a desarrollar el 2010, y ninguno de ellos se cumplió. Se cambió la Ministra y del plan nunca mas se supo. El único proyecto en discusión ( trabajo a distancia o teletrabajo) fue retirado por el Gobierno y quedamos sin ningún proyecto de iniciativa del Ejecutivo durante un año. En fin, un año perdido para los trabajadores de Chile.
También en relación con el mundo del trabajo, me llamó la atención que se hiciera referencia a que este Gobierno asumía un fuerte compromiso con los derechos de los trabajadores. Muy bien en el discurso, pero ocurre que hoy como nunca existe una política empresarial mas comprometida con "prácticas antisindicales" y por lo mismo el porcentaje de trabajadores sindicalizados es ínfima. No obstante esto no es nuevo y tampoco responsabilidad exclusiva del actual Gobierno: los Gobiernos de la Concertación tampoco hicieron mucho para evitar estas prácticas reñidas con nuestros compromisos internacionales.
Como represento a La Araucanía, estaba pendiente de las menciones sobre las regiones.
Nueva sorpresa: se volvió a mencionar el Plan Araucanía como ejemplo de intervención social en regiones. Al respecto, debo señalar que, desde la discusión de la Ley de Presupuesto del año pasado, estamos pidiendo se nos informe en qué partidas del Tesoro Público se encuentran los 125 millones de dólares del Plan Araucanía dispuestos para este año por el Gobierno. Aún lo logramos que se nos entregue esa información. Lo que están haciendo es que a los mismos recursos ya existentes históricamente en La Araucanía para inversión, se les está colocando el rótulo de "Plan Araucanía" y listo...problema solucionado. Ni un centavo mas, pero muchos letreros con la mención de este "Plan".
El postnatal de 6 meses propuesto por el Gobierno al Congreso, a través del Senado, y que se aprobó esta semana, fue otro anuncio rimbombante del Jefe de Estado.
Lo que no dijo es que el proyecto que aprobó el Senado no es el mismo del Gobierno: se mantuvo el fuero maternal, se eliminó el tope de 30 Unidades de Fomento como ingreso para acceder a este derecho y se logró mantener el derecho de amamantamiento.
Estos cambios mejoraron sustancialmente el proyecto del Gobierno. Participé de toda la sesión del Senado cuando se debatió el jueves pasado esta iniciativa y fui testigo presencial del intento de las bancadas oficialistas de aprobar el texto original y reducir derechos laborales existentes desde décadas en Chile.
No puede entonces el Presidente atribuirse como un logro suyo este postnatal de 6 meses. Aprovecho de mencionarles que defenderemos lo aprobado en el Senado y creemos que el Gobierno no tiene los votos suficientes para que se aprueben sus indicaciones, ya que no cuenta con los 68 diputados que necesita.
Me llamó también la atención que el Presidente sostuviera que "Vamos a iniciar una nueva relación con nuestros pueblos originarios y en materia de salud vamos a INICIAR la implementación de la salud intercultural". Lo que olvidó el Presidente es que ese programa se inició hace mas de 15 años. En mi ciudad (Temuco) ya se expenden medicamentos fabricados con las técnicas ancestrales del pueblo mapuche, y el Hospital de Nueva Imperial ES UN HOSPITAL INTERCULTURAL EN EL QUE SE ATIENDE PACIENTES POR "MACHIS".
Sin embargo, y a pesar de lo que les he señalado, debo confesarles que los dos conceptos que mas me llamaron la atención fueron los de "respeto y compromiso con el medio ambiente", y su "llamado a la unidad y al diálogo". Esto porque el compromiso con el medio ambiente lo anunció inmediatamente después de haber respaldado en el mismo discurso el proyecto Hidroaysén. Y el llamado a la unidad y al diálogo lo hizo inmediatamente después de increpar duramente a la oposición. Debo recordar que hace pocos días nos comparó con el Ex Director del FMI procesado por acoso sexual en USA.
En fin, creo que fue un discurso liviano, de baja estatura, lleno de lugares comunes que deterioró gravemente el carácter Republicano de la cuenta anual del Presidente ante el Congreso. Me quedó claro que "Lo que natura no da, Salamanca no lo presta".

11 mayo 2011

Protege consumidores frente a ventas no presenciales y aumenta sanciones.

Modifica la ley N° 19.496, Derechos del Consumidor, protegiendo a los
consumidores ante ofertas no presenciales y aumentando las
sanciones al proveedor
Boletín N°7644-03

VISTOS:
Lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 20 del artículo 63 de la Constitución Política de la República, y
CONSIDERANDO:
1 Las ofertas de proveedores realizadas mediante catálogos, avisos o cualquier otro medio de comunicación a distancia, que permite la Ley N° 19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, tiene como principal requisito para perfeccionar el contrato la formación del consentimiento, esto es, que a la oferta hecha por el proveedor le siga la aceptación de la misma, pura y simple. Lo anterior, según se expresa en el artículo 12-A, incisos primero y tercero y el artículo 32, inciso segundo de la mencionada ley N° 19.496.
En dicha situación, los consumidores cuyos proveedores manifiestan que hubo consentimiento ante una determinada oferta realizada, por ejemplo vía telefónica, no tienen hoy por hoy ningún resguardo que hubo tal aceptación de su parte, salvo las eventuales grabaciones de que dispondría el propio proveedor, caso este último que deja al consumidor a merced exclusiva del mismo proveedor que reclama la concurrencia de la respectiva aceptación de la oferta.
Lo señalado reviste especial cuidado toda vez que es el proveedor el que de manera unilateral fija el momento de la celebración del contrato y con ello, los efectos que de él emanan, entre los cuales –por cierto- están los respectivos cobros del servicio que conlleva la oferta en cuestión.
Sobre el particular, son miles los consumidores que alegando que no han recibido oferta alguna o recibiéndola no la han aceptado, se han encontrado en una supuesta relación contractual en que se les obliga al pago de servicios que en muchos casos ni siquiera han sido utilizados. Estos son los casos más comunes de ofertas telefónicas, especialmente de servicios de telefonía (minutos por llamadas de larga distancia, locales o al extranjero) asociados a cobros fijos o de seguros asociados al pago de una prima, todo lo cual ocurre en un estado de absoluta ignorancia del consumidor por lo menos hasta el momento en que el proveedor realiza los respectivos cobros.

Conforme a lo reseñado, consideramos importantísimo que el consumidor pueda protegerse ante este tipo de situaciones, entregándole a aquel la última palabra ante la oferta planteada por el proveedor, esto es, proceda a la aceptación mediante un documento escrito de su parte.
En general los proveedores que incurren en infracción de la Ley N° 19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, tienen como sanción una multa hasta las 50 unidades tributarias mensuales, salvo que tuvieran una sanción diferente, según lo señala de manera expresa el artículo 24 de dicho cuerpo legal.
En este sentido, nos parece que la situación planteada es de tal gravedad, pues vulnera particularmente los derechos a la libre elección y a la información veraz y oportuna de los bienes y servicios, es que estimamos necesario aumentar significativamente la sanción cuando se trate de ofertas del proveedor cuya aceptación está en tela de juicio por parte del consumidor, aumentando la sanción a las 100 unidades tributarias mensuales como máximo.
Por otra parte, junto con la multa antes referida, se sancionará al proveedor que ha incurrido en esta infracción, con la obligación de reembolsar los cobros hechos al consumidor como consecuencia del supuesto contrato. Entendemos que esto último no existe en la actualidad y es de suma justicia que se establezca como parte del derecho del consumidor de ser reparado ante el perjuicio ocasionado con cobros que nunca debieron realizarse.
3. Tenemos la firme convicción que estas normas de protección y reparación de los derechos de los consumidores permitirán a los proveedores realizar ofertas a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, bastantes más transparentes y justas que las que actualmente rigen la materia.
Además, con ello esperamos se prevenga seria y efectivamente en la reciente y creciente proliferación de seudos contratos que tienen su origen en una supuesta aceptación, sobre todo vía teléfonos de red fija o móvil, por parte de los consumidores.
Por todo lo anterior, es que los parlamentarios abajo firmantes venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEYModifíquese la Ley N° 19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO: En el Título II, Disposiciones Generales, Párrafo 3° Obligaciones del proveedor, agréguese un nuevo inciso final, el cuarto, al artículo 12 A, en el siguiente tenor:
Con todo, la oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, deberá ser aceptada mediante un documento escrito por parte del consumidor para que produzcan sus efectos.
ARTÍCULO SEGUNDO: En el Título II, Disposiciones Generales, Párrafo 5° Responsabilidad por incumplimiento, agréguese un nuevo inciso segundo al artículo 24, en el siguiente tenor, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto final, a ser los incisos tercero, cuarto y quinto final:
En ningún caso procederán los cobros derivados de la oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia que no fuera aceptada mediante un documento escrito por parte del consumidor. El proveedor que incurriera en esta infracción, deberá reembolsar tales cobros y será sancionado con multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.
ARTICULO TERCERO: En el Título III, Disposiciones especiales, Párrafo 1° Información y publicidad, agréguese al artículo 32, un nuevo inciso final, el tercero, en el siguiente tenor:
Con todo, la oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, deberá ser aceptada mediante un documento escrito por parte del consumidor para que produzcan sus efectos.
René Saffirio E.
Diputado.

Texto íntegro del proyecto de ley sobre permiso postnatal en trámite en el Senado.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA EL PERMISO POSTNATAL PARENTAL Y MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO EN MATERIAS QUE INDICA.
______________________________
SANTIAGO, febrero 28 de 2011.-
MENSAJE Nº 611-358/
Honorable Senado:
A S.E. EL
PRESIDENTE
DEL H.
SENADO.
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un pro-yecto de ley que tiene por objeto extender el postnatal a seis meses, mediante la creación del permiso postnatal parental, y modificar el Código del Trabajo y otros cuerpos legales en las materias que indica, dando así cumplimiento a una de las promesas que asumí con el pueblo de Chile durante la última campaña presidencial.
Con el fin de hacer las modificaciones legales necesarias a las normas del Código del Trabajo, para permitir el mejor cuidado de nuestros hijos e hijas y de la madre, convoqué, en conjunto con el Servicio Nacional de la Mujer, a una comisión interdisciplinaria de 14 expertos con alta excelencia profesional y técnica, de la cual se obtuvieron valiosos antecedentes y conclusiones, que sirven de base a este proyecto de ley que nos permite, como país, hacer un importante avance.

Porque en Chile, ser madre no debe ser un impedimento para tener trabajo, y tener trabajo no debe ser un impedimento para ser madre.
I. ANTECEDENTES
El reconocimiento del valor de la ma-ternidad, la familia y la infancia, hace que sea conveniente que el Estado esta-blezca las herramientas necesarias para proteger el embarazo y cuidado de los ni-ños, particularmente de los más vulnera-bles.
Nuestras mujeres quieren ser madres, pero muchas veces se les dificulta poder hacerlo por el costo que ello implica y por las barreras existentes hoy, que impiden a la mayor parte de ellas poder trabajar y cuidar de buena manera a sus hijos.
Es fundamental para el desarrollo de Chile que tengamos niños sanos, felices y capaces de enfrentar los desafíos que se les vienen por delante. Ello solo será po-sible si enfocamos nuestros esfuerzos en darles un cuidado de calidad, particular-mente en la primera infancia ya que, como sabemos, nadie cuida mejor a sus hijos que sus propios padres.
Nuestra Constitución señala que el Estado protege y reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad. Son justamente esas familias a las que debemos entregarles las máximas herramientas para el pleno desarrollo tanto físico como humano de los niños, permitiéndoles así a todos sus integrantes alcanzar el cumpli-miento de sus aspiraciones y metas.
Una situación que nos preocupa como país es la disminución de nuestra tasa de natalidad: hoy, las mujeres están teniendo 1,9 hijos, bastante por debajo de los 2,1 que son necesarios para renovar la pobla-ción actual.


Chile se hace viejo y las familias están optando por tener menos niños. Por esto, debemos entregarles a las madres y padres de nuestro país el mayor apoyo.
II. LA IMPORTANCIA DE LA PROTECCION A LA MATERNIDAD
La protección a la maternidad trae beneficios para toda la sociedad y es eso lo que la ley debe reconocer y proteger.
Para todas las mujeres es necesario contar con un periodo de recuperación pos-terior al parto. De acuerdo a antecedentes médicos, en promedio las mujeres necesitan de nueve semanas de reposo y cuidados, lo que incluye lograr la recuperación física de los órganos reproductivos, la adecuación psicosocial a su nueva condición de madre, y la identificación precoz de complicaciones derivadas del embarazo y parto.
Por otra parte, los requerimientos del recién nacido hacen que necesite de un tiempo junto a su madre, tiempo necesa-rio tanto para su mayor desarrollo psico-social como desde un punto de vista nutri-cional y físico.
Existe consenso entre los médicos respecto de la importancia que tiene el apego y la lactancia materna tanto para el desarrollo físico como intelectual del menor. La leche materna es la principal fuente de nutrientes que necesitan los ni-ños para un mejor desarrollo. Los niños alimentados con leche materna son más sa-nos, ya que están más protegidos contra enfermedades como diarrea, neumonía, so-brepeso y diabetes, entre otras, y tienen mayores niveles de inteligencia.
Además de la lactancia, el apego que se genera desde el nacimiento y durante los primeros meses entre la madre y el niño, es fundamental para su desarrollo futuro.



Últimamente, se ha destacado también la importancia de la figura paterna en el desarrollo infantil temprano y existen es-tudios que muestran que el apego seguro materno y paterno se influyen mutuamente y de manera interdependiente. Adicionalmente, la participación del padre en el período perinatal se asocia con un mayor nivel de desarrollo cognitivo y social del niño, una menor tasa de depresión materna, menor estrés parental y una mayor participación del padre en la crianza del hijo durante su vida.
Por otra parte, la protección a la maternidad trae beneficios a la sociedad completa. Efectivamente, la sociedad re-conoce que es necesario para su desarrollo y permanencia el compensar a las mujeres el hecho de tener que dejar de trabajar por tener hijos. La maternidad se considera un bien social y el Estado se hace cargo de apoyar a los padres en este proceso, en la medida de sus posibilidades.
El reconocimiento de todo lo anterior se hace, en la práctica, a través de la concesión de un periodo de descanso y del subsidio maternal.
La importancia que tiene para el Es-tado de Chile la protección de la materni-dad para las madres y de los niños, nos ha llevado a que tengamos una de las legisla-ciones de protección a la maternidad más avanzadas y extensas de Latinoamérica.
En nuestro país, toda trabajadora em-barazada tiene derecho a un permiso y sub-sidio por maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de éste, sin perjuicio de la posibilidad de que al-guno de estos periodos se extienda en razón de su estado de salud (en caso que la madre presente alguna enfermedad o complicación asociada al embarazo o parto, su prenatal comenzará antes o su postnatal se prolongará). Durante todo ese tiempo, a la trabajadora le queda prohibido el trabajo y goza de un subsidio fiscal equivalente a la totalidad de sus remuneraciones, con un límite legal en relación a sus cotizaciones previsionales y de salud.
El total del permiso maternal finan-ciado por el Estado, en Chile, es de die-ciocho semanas.
Este permiso es uno de los más largos de toda Latinoamérica. En general, el resto de los países de la región contemplan permisos por maternidad más breves, tanto en lo relativo al permiso prenatal como al postnatal, que se extiende mayoritariamente solo entre seis y ocho semanas.
Así también, si como consecuencia del alumbramiento se produce una enfermedad comprobada con certificado médico, que im-pida el regreso al trabajo por un plazo superior al postnatal, éste se prolonga por el tiempo que determine el médico o matrona encargado, mediante un postnatal suplementario.
A los padres adoptantes también se les reconoce el derecho de tener un periodo postnatal de doce semanas, pero solo cuando el niño es menor de seis meses.
En caso de enfermedad grave del hijo menor de un año, la madre tiene derecho a un permiso y subsidio de su remuneración, por el periodo que dure el permiso. Este derecho también lo puede ejercer el padre cuando la madre así lo prefiere si ambos trabajan o cuando el padre ejerce la tui-ción del menor.
Se trata de un permiso y un subsidio que no contemplan el resto de las legisla-ciones a nivel mundial y se trata, además, de una licencia única en su tipo, comple-tamente financiada por el Estado.
Las trabajadoras de nuestro país gozan además de fuero maternal, que consiste en el derecho de toda mujer embarazada a no ser despedida por motivo de su maternidad, garantizándole la permanencia en su puesto de trabajo desde el momento del embarazo hasta un año después de expirado el descanso de maternidad. En caso de las trabajadoras adoptantes, el año se cuenta desde la fecha de la sentencia que confía el cuidado personal del menor.
El fuero maternal chileno es el más largo del mundo, alcanzando en total los 2 años. Muchos países no contemplan fuero y aquéllos que si lo tienen lo limitan a la vuelta de la mujer al trabajo después de su postnatal.
Las trabajadoras con hijos menores de 2 años en Chile gozan también de un permiso de una hora al día para dar alimento a su hijo menor de dos años, con cargo al empleador. Dicho período se considera como trabajado efectivamente para efectos del pago de las remuneraciones. El empleador, adicionalmente, está obligado a pagar los costos de movilización que la madre deba emplear para concurrir a dar alimento a su hijo.
Finalmente, se reconoce al padre el derecho a un permiso pagado por el emplea-dor de 5 días desde el nacimiento del hijo, que puede utilizar desde el momento del parto y hasta un mes después de éste. En caso de trabajador adoptante, los cinco días se cuentan desde la fecha de la sen-tencia que entrega el cuidado personal del menor.
III. PROBLEMAS DE NUESTRO SISTEMA ACTUAL
Sin perjuicio de la extensa protección antes referida, nuestro sistema actual tiene carencias de las cuales debemos hacernos cargo.
La duración actual del permiso mater-nal impide que madre e hijo puedan aprove-char los beneficios que tiene, para ambos, el estar juntos los primeros meses. Hoy, una madre vuelve a trabajar cuando su hijo tiene 12 semanas de vida y muchas veces tiene que salir a trabajar con él, expo-niéndolo a una temperatura y ambientes que no son los más adecuados para la salud de un menor de esa edad.
De acuerdo a estudios médicos, una condición necesaria para una salud óptima de los menores es que tengan lactancia ma-terna durante sus primeros seis meses de vida. Con el actual periodo de postnatal, esto es muy difícil para la gran mayoría de las madres, que deben volver a sus trabajos en largas jornadas, lo que les impide prolongar la lactancia más allá de las 12 semanas de postnatal.
Efectivamente, solo un 14% de las ma-dres que trabajan fuera del hogar mantienen la lactancia exclusiva de los niños hasta los 6 meses, versus el 55% de las que se quedan en la casa, quienes si la mantienen.
Esta es una señal de que, si queremos niños más sanos, debemos entregar todas las herramientas que estén a nuestro alcance para que reciban un mayor periodo de lactancia materna.
La distribución rígida del tiempo del pre y postnatal actuales es otro de los inconvenientes de la legislación. Cada mu-jer vive sus embarazos de forma distinta, y para una mujer un embarazo es muy distinto de otro, y esa realidad no es reconocida por la legislación. Mientras algunas necesitan de las seis semanas de descanso prenatal para terminar de buena forma su embarazo, otras mantienen su ritmo de vida sin mayores cambios.
Además, existe evidencia científica y médica que el descanso previo al parto ne-cesario es de al menos 2 a 3 semanas e idealmente de 3 a 4 semanas. La Organiza-ción Internacional del Trabajo no reco-mienda un periodo específico para el pre-natal, sino solo un periodo total entre pre y postnatal de doce semanas.
La rigidez de los periodos de descanso actuales imposibilita a las mujeres chilenas y sus familias poder adaptar el tiempo del permiso de la manera que mejor satisfaga sus necesidades y las de sus hi-jos.
El sistema laboral actual dificulta el poder conciliar trabajo y familia y generar una mayor corresponsabilidad entre padres y madres.
Con el ingreso de la mujer al mundo del trabajo y su participación en el sus-tento económico del hogar, se debiera es-perar un apoyo más sistemático de los hom-bres en las labores domésticas, especial-mente aquellas asociadas al cuidado de los niños. Chile no alcanzará el verdadero desarrollo social y económico si hombres y mujeres no pueden participar activamente del mundo laboral y compartir más equi-tativamente las tareas del hogar y crianza de los hijos.
Los 5 días actuales de postnatal de los padres son solo una pequeña señal, pero sin duda no son suficientes.
Otro de los problemas que se ha pre-sentado en la puesta en práctica de la le-gislación, dice relación con el permiso y subsidio por enfermedad grave del hijo me-nor de un año. Dicho permiso se ha prestado para mal uso, ya que muchas mujeres, utilizan este mecanismo con el objeto de aumentar artificialmente su periodo post-natal, con financiamiento del Estado.
Las cifras dan cuenta que este permiso es usado mayoritariamente por mujeres pertenecientes a los mayores niveles de ingreso, que son las que tienen los con-tactos necesarios para poder obtenerlo, lo que incrementa aún más los niveles de de-sigualdad con las madres y niños más vul-nerables.
Hoy, en promedio, las mujeres agregan diez semanas y cinco días adicionales a su postnatal mediante este permiso. Esto hace que hoy en Chile tengamos un postnatal efectivo de 5 meses y medio.
Sobre las causas que dan origen a las licencias por enfermedad grave del hijo menor de un año, el 57% corresponde a re-flujo gastroesofágico. La evidencia inter-nacional, sin embargo, nos muestra que la incidencia de esta enfermedad es de sólo un 0,3% de los niños.
Los incentivos a usar de forma inco-rrecta este beneficio se deben a varias razones. En primer lugar, los médicos con-sideran que extender el postnatal a 6 meses a través de este mecanismo es por el bien de los niños, ya que reconocen la im-portancia de que la madre esté con su hijo durante los primeros 6 meses y lo pueda amamantar. En cuanto a las madres, ellas usan artificialmente este subsidio sin que haya ningún costo asociado a su mala uti-lización: permanecen más tiempo con sus hijos, prolongan la lactancia y mantienen íntegramente su remuneración.
A pesar de todos los esfuerzos que se han puesto en tratar de disminuir este abuso, ello no ha sido posible.
Otro derecho que se debe perfeccionar es el fuero maternal. Su objetivo es ase-gurar que las mujeres no sean despedidas a causa de su embarazo o su condición de ma-dres.
Siendo absolutamente relevante prote-ger el fuero, debemos igualmente perfec-cionar la forma en la que está estipulada la ley para que ésta cumpla con su objeti-vo, y no se transforme en una traba que impida la contratación de mujeres para trabajos que, por su naturaleza, se extin-guen, tales como los contratos a plazo fijo o por obra o faena determinada. Actual-mente, en estos casos, si la mujer se em-baraza, aunque termine la obra que dio origen al contrato, se necesita de un pro-cedimiento de desafuero para poder poner fin a la relación laboral. En más del 95% de los casos el desafuero se concede, con todos los costos que el procedimiento con-lleva: la mujer debe asumir los costos le-gales de su representación judicial y el empleador no quiere volver a contratar mu-jeres para este tipo de labores.

Esta realidad afecta fuertemente las oportunidades de acceso de las mujeres en este tipo de trabajos, particularmente en industrias intensivas en mano de obra como la construcción, donde se prefiere evitar contratar una mujer que deban mantener ar-tificialmente, hasta por dos años adicio-nales al término del plazo u obra que dio origen a su contratación. Lo anterior, le-jos de favorecer la inserción laboral de la mujer, la excluye de trabajos por esencia temporales.
En cuanto a la cobertura del sistema de protección a las madres trabajadoras, de acuerdo a las estadísticas del año 2009, de los 235.365 niños que nacieron, solo 83.997 madres gozaron del permiso y subsidio por maternidad. Es decir, solo un tercio de los niños que nacen en nuestro país tienen derecho a que sus madres cuenten con la protección legal, lo que refuerza una mayor desigualdad entre ellos.
La baja tasa de participación laboral de la mujer y la precariedad, temporalidad e informalidad de su trabajo hace que menos de un tercio de los niños nacidos hoy en Chile tengan madres con algún tipo de protección a la maternidad.
Esta realidad se hace más dramática al conocer que los sectores con menor par-ticipación laboral corresponden a los quintiles de más bajos ingresos, y que son justamente estas madres las que tienen ma-yores dificultades para poder trabajar y cuidar de sus hijos. Estudios internacio-nales demuestran que permisos maternales más largos incrementan la participación laboral, especialmente de las madres más vulnerables.
Tenemos un desafío como país de per-mitir el acceso de más mujeres a la fuerza de trabajo y, con esto, al sistema de pro-tección de la maternidad, permitiendo no solo que cuenten con los recursos necesa-rios para la satisfacción de las necesida-des mínimas de sus familias y el mejor cuidado de sus hijos, que permita a las madres ser parte del desarrollo del país y que les sentirse orgullosas de sí mismas, rompiendo el círculo de la pobreza.
El actual sistema de protección a la maternidad contempla el subsidio más re-gresivo que tiene el Estado chileno. Del total de recursos gastados en el subsidio maternal, solo cinco por ciento se destina al quintil más pobre de nuestro país y más del cincuenta y dos por ciento a las madres del primer quintil de mayores ingresos de Chile.
Con el fin de cumplir el objetivo de proteger a los niños más vulnerables, ne-cesitamos ampliar la cobertura de nuestras normas de protección, alcanzando a mujeres que hoy, por no cumplir con los requisitos, no se ven favorecidas por el subsidio y focalizar de mejor forma los recursos limitados del Estado en ellas haciendo un esfuerzo por revertir esta regresividad.
VI. OBJETIVOS DEL PROYECTO
Como candidato presidencial me com-prometí con todas las mujeres de Chile a reconocer el valor de la maternidad y apo-yarla; facilitar el acceso de la mujer al mundo del trabajo; y, al mismo tiempo, fortalecer la familia y encontrar una ecuación más justa y más inteligente en cómo distribuimos las labores y alegrías dentro de la familia. La modernización a la legislación laboral de protección de la maternidad debe permitir alcanzar tres grandes objetivos:
1. Garantizar el mejor cuidado de nues-tros hijos
Quien mejor cuida de sus hijos son los padres, especialmente durante sus primeros meses, cuando más necesitan de su protección, cuidado y cariño.
Necesitamos garantizarles a las fami-lias trabajadoras chilenas el apoyo nece-sario para el mejor cuidado de sus hijos, especialmente de los más vulnerables.
Debemos tener claro que la extensión del posnatal no solo corresponde a un be-neficio para la madre sino que se vela para que el futuro de nuestro país, nuestros hijos, tengan una mejor salud y desarrollo y establezcan lazos de mayor apego con sus padres.
2. Permitir que más madres se beneficien con la protección a la maternidad
Mejoraremos la regresión que existe en la actual distribución del subsidio por pre y postnatal, focalizándolo en las madres más vulnerables. De este modo, se consigue un reparto más justo de los recursos estatales, llegando a las madres y niños que más los necesitan.
Queremos beneficiar también a aquellas mujeres trabajadoras más pobres que, por su condición de tener contratos temporales, muchas veces no acceden a los beneficios de la protección a la maternidad, por no estar trabajando en el momento de su prenatal. Así, con las normas introducidas en este proyecto, ellas recibirán el subsidio cuando se compruebe su historial de trabajadora.
Con mayores beneficios a la maternidad queremos incentivar la cotización pre-visional de las mujeres, ya que ello será necesario para que puedan gozar de su pro-tección y subsidio.
3. Aumentar la corresponsabilidad de pa-dre y madre en el cuidado de los hijos y facilitar una mayor conciliación entre familia y trabajo para los hombres y mujeres en nuestro país
La familia es el núcleo en el cual los niños desarrollan y forjan sus competencias y habilidades. Dicho contexto está nutrido esencialmente por las relaciones que se desarrollan entre los distintos integrantes de la familia, siendo los vínculos primordiales los de padre y madre con sus hijos.
Para el buen desarrollo y crianza de los niños no solo es necesario que tengan una relación directa frecuente con la ma-dre, sino que también se reconoce la im-portancia del padre en la crianza. La le-gislación, de a poco, ha dado reconoci-miento a esto, a través del permiso pater-nal por el nacimiento de un hijo o la po-sibilidad que el padre sea quien ejerza el permiso por enfermedad grave del hijo menor de un año, entre otros. Sin embargo, consideramos que la modificación de nues-tra actual legislación es la oportunidad de dar una señal muy clara al país sobre la importancia de una mayor participación de los padres en la crianza y abrir espacios para ella.
Si bien existe un acuerdo sobre la importancia de la familia como núcleo principal de la sociedad, desgraciadamente cada vez entregamos menos atribuciones a las familias para decidir sobre el cuidado y crianza de sus hijos.
De este modo, proponemos que la am-pliación del postnatal se haga a través de la implementación de un permiso postnatal parental, que se ejerza una vez terminado el postnatal actual, entregándole a la fa-milia el derecho a un permiso y subsidio, que puede ser ejercido por el padre o la madre, a determinación de esta.
Con esto, no solo damos un fuerte se-ñal sobre la relevancia de que la corres-ponsabilidad de ambos padres en el cuidado de los hijos y del hogar sea promovido desde la legislación, sino que ponemos én-fasis en la relevancia de entregarle mayo-res atribuciones a la familia en la imple-mentación de políticas públicas.
En definitiva, el proyecto que hoy presentamos reconoce que es necesario mo-dernizar nuestra actual legislación de protección a la maternidad para dar un gran salto que nos permita proyectarnos hacia futuro, mediante el fortalecimiento de estos derechos, el incremento de su co-bertura, la mejora en sus plazos, la su-peración de sus rigideces, el incentivo a la corresponsabilidad, la disminución de las discriminaciones contra la mujer y la focalización de los recursos del Estado en las familias y niños más vulnerables de nuestro país.
VII. CONTENIDO DEL PROYECTO
a) Descanso de maternidad
El proyecto contempla dejar sin modi-ficaciones el actual régimen de pre y pos-natal en cuanto a su duración y subsidio. Esto es, descanso de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él y un subsidio pagado por el Estado. Se trata de derechos laborales adquiridos, que res-petamos y protegemos.
b) Adopciones
Reconociendo que el periodo postnatal no solo se otorga en beneficio de la madre que se recupera del parto, sino que también en beneficio de los niños y el vínculo que generan con sus padres en los primeros meses, los padres de hijos adoptados menores de 6 meses gozarán tanto del pe-riodo de postnatal como del nuevo periodo de postnatal parental, de acuerdo a las normas generales.
Sin embargo, hoy en Chile el 77% de los niños adoptados tienen más de seis me-ses al momento de la adopción (SENAME, 2010). Se trata de menores que, sin ser recién nacidos, por la especial situación en la cual se encuentran, es necesario que pasen un periodo de adaptación junto a sus nuevos padres, construyendo lazos de apego y cuidado. Por este motivo, se propone conceder al adoptante el periodo de permiso postnatal parental, con el correspondiente subsidio.
c) Nuevo permiso postnatal parental
El proyecto de ley cumple con la pro-mesa presidencial de ampliación del post-natal, a través de la creación del permiso postnatal parental, consistente en un tiempo de descanso inmediato al periodo postnatal, del cual puede hacer uso la ma-dre o el padre, a elección de la primera. De este modo, se reconoce la importancia que sea cada una de las familias las que elijan la forma de cuidar a sus hijos que mejor se adapte a sus necesidades y reali-dad, incorporando el concepto de corres-ponsabilidad: padre o madre pueden usar el permiso.
El permiso postnatal parental es de doce semanas, seis de las cuales la madre puede traspasar al padre.
Este permiso constituye un derecho irrenunciable para todas las madres traba-jadoras.
Durante este periodo la madre recibirá un subsidio equivalente a su remuneración, con un tope de 30 UF. Si bien el ideal es que este nuevo subsidio financie completamente las remuneraciones de todas las mujeres trabajadoras, en la práctica ello no es posible. Hay recursos escasos y que deben ser distribuidos de la mejor forma posible, evitando que la entrega de este nuevo subsidio incremente aún más la regresividad de los subsidios maternales. Debemos utilizar los recursos de todos los chilenos de la mejor forma posible, foca-lizándolos en aquellos que más lo necesi-tan.
Todas las madres trabajadoras con de-recho a postnatal también tendrán el dere-cho de trabajar parcialmente desde el ter-cer mes para completar la remuneración no cubierta por el subsidio, si así ellas lo quisieran, y sin perder el subsidio.
El permiso parental podrá ser ejercido completo por la madre o fraccionado en 6 semanas para la madre y 6 semanas para el padre, siempre a elección de la madre, con goce del subsidio que le corresponde a ella. En caso de que lo tome el padre, deberán ser las últimas 6 semanas de este permiso.


d) Enfermedad grave hijo menor de un año
Otro de los temas de los cuales se hace cargo la presente iniciativa es solu-cionar el mal uso que se ha dado de los permisos por enfermedad grave del hijo me-nor de un año.
El permiso se mantiene de la misma forma que el que existe en la actualidad, rigiendo solo una vez que hayan sido ejer-cidos los derechos a pre, postnatal y per-miso postnatal parental.
Sin embargo, reconociendo que existen diferentes tipos de enfermedades que afec-tan a los recién nacidos, se distingue en-tre enfermedades graves y gravísimas, que serán determinadas mediante un decreto su-premo, expedido por el Ministerio de Salud.
Para las enfermedades que sean consi-deradas gravísimas se mantiene el actual sistema de subsidio y para las graves se establece un permiso y subsidio equivalente a la remuneración de la madre, con tope de 30 unidades de fomento y con copago es-calonado de acuerdo al tramo del ingreso de la madre.
Otro mecanismo que se introduce para evitar el fraude en este tipo de licencias consiste en que el médico, al concederla, debe hacer un informe detallado y fundado en el cual conste la necesidad de su otor-gamiento.
Con estas medidas, habrá certidumbre en la fecha en que las madres vuelven a sus trabajos.
e) Fuero
Reconociendo la importancia que tiene el fuero en la protección de la maternidad, a fin de favorecer el ingreso de las mujeres al mercado remunerado formal, se propone mantener el fuero, pero modificando algunos aspectos del actual sistema.

Así, el presente proyecto de ley se hace cargo no seguir prolongando el fuero maternal con la extensión del post natal, haciendo que se mantenga su inicio junto con el embarazo y hasta un año después del nacimiento del niño.
La principal innovación, a fin de acabar con la discriminación de la mujer en los contratos a plazo fijo o por obra, se encuentra en hacer coincidir la duración del fuero en con el término de la obra o plazo que dio origen al contrato.
f) Aumento de cobertura
Uno de los objetivos que se deben ir logrando en cuanto a la protección de la maternidad de las mujeres trabajadoras es ir ampliando su cobertura, con el objeto de ir abarcando a la mayor cantidad de mujeres posible.
Una situación particular se da en aquellas mujeres que, teniendo un trabajo formal, tienen contratos a plazo fijo o por obra o faena, como las trabajadoras agrícolas de temporada. En estos casos, la mujer que trabaja a través de alguna de estas modalidades, no es contratada cuando está embarazada, no teniendo entonces co-tización el mes previo de comenzar su pre-natal, por lo que no tiene derecho a las normas de protección de maternidad. Esta situación afecta particularmente a las mu-jeres de menores ingresos.
Por lo anterior, se extiende la apli-cación del permiso y subsidio de pre y postnatal a aquellas mujeres cumplan con los siguientes requisitos:
- Integrar un hogar perteneciente al 20% más pobre de la población;

- Tener doce meses de afiliación previsional antes del embarazo;

- Tener 8 o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en los 24 meses anteriores al embarazo;

- Que su última cotización haya sido en virtud de un contrato a plazo fijo, o por obra o faena, dentro de los cuales se entienden incorporadas las trabajadoras agrícolas de temporada.
Con estas modificaciones, quedan cu-biertas con las normas de protección a la maternidad de mujeres trabajadoras todas aquellas madres que tienen un contrato in-definido; aquellas con contrato a plazo fijo o por obra o faena; y, las trabajado-ras independientes.
En mérito de las consideraciones ex-puestas, tengo el honor de someter a vues-tra consideración el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y siste-matizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1) Reemplázase los artículos 195 a 199 y 200 a 201, por los siguientes:
“Art. 195.- Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él. Con todo, hasta dos semanas del reposo prenatal podrán ser traspasadas por la trabajadora a su periodo de descanso postnatal, en caso de contar con expresa autorización del médico tratante. En cualquier caso, si se presentaren cuadros que ameriten reposo, a juicio del pro-fesional tratante, se iniciará inmediatamente el reposo pre-natal, quedando sin efecto el traspaso del tiempo restante al descanso postnatal.
El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de forma continua, excluyendo el descanso semanal, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del naci-miento. Este permiso también se otorgará al padre que se en-cuentre en proceso de adopción, y se contará a partir de la notificación de la resolución que otorgue el cuidado personal o acoja la adopción del menor, en conformidad a los artículos 19 y 24 de la ley N° 19.620. Este derecho es irrenunciable.
Si la madre muriera en el parto o durante el periodo de permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo, corresponderá al padre o a quien le fuere otorgada la custodia del menor, quien gozará del fuero establecido en el artículo 201 de este Código y tendrá derecho al subsidio a que se refiere el artículo 198.
El padre que sea privado por sentencia judicial del cuidado personal del menor, perderá el derecho a fuero y subsidio establecidos en el inciso anterior.
Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas.
Asimismo, no obstante cualquiera estipulación en contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos, incluido el periodo establecido en el artículo 197 bis.
Art. 196.- Si durante el embarazo se produjere enfermedad como consecuencia de éste, comprobada con una licencia médica, la trabajadora tendrá derecho a un descanso prenatal suplementario. En estos casos, no se podrá optar por el traspaso de semanas de descanso a que alude el inciso pri-mero del artículo 195.
Si el parto se produjere después de las seis semanas siguientes a la fecha en que la mujer hubiere comenzado el descanso de maternidad, el descanso prenatal se entenderá prorrogado hasta el alumbramiento y desde la fecha de éste se contará el descanso puerperal, lo que deberá ser comprobado, antes de expirar el plazo, con la correspondiente licencia médica.
Si como consecuencia del alumbramiento se produjere enfermedad comprobada por una licencia médica, que impidiere regresar al trabajo por un plazo superior al descanso postnatal, el descanso puerperal será prolongado.
Art. 197.- Para hacer uso del descanso de ma-ternidad, señalado en el artículo 195, deberá presentarse al jefe del establecimiento, empresa, servicio o empleador un certificado médico o de matrona que acredite que el estado de embarazo ha llegado al período fijado para obtenerlo. Para hacer uso del derecho a trasladar dos semanas del prenatal establecido en el artículo 195, se deberá presentar junto a este certificado, la autorización por escrito del médico o matrona tratante, diez días antes del inicio de dicho período.
El descanso se concederá de acuerdo con las formalidades que especifique el reglamento.
Art. 197 bis.- Durante las doce semanas si-guientes inmediatas al término del periodo postnatal, existirá un permiso postnatal parental a favor de la madre; no obstante, a elección de aquélla, el padre trabajador podrá hacer uso de dicho permiso a partir de la sexta semana del mismo. La mujer o el padre trabajador que se encuentre haciendo uso de este permiso recibirá el subsidio mencionado en el artículo 198. La base de cálculo del subsidio que origine el permiso postnatal parental, no podrá exceder a la cantidad equivalente a 30 unidades de fomento, al valor que tenga ésta al último día de cada mes anterior al pago, y en la determinación de su monto se considerarán siempre las remuneraciones de la madre, independiente de quien haga uso del permiso. Este tope será también aplicable a las remuneraciones que deban enterarse a los funcionarios de la administración del Estado cuando hagan uso del permiso postnatal parental. Este subsidio se financiará con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Con todo, cuando la madre hubiere fallecido o el padre tuviere el cuidado personal del menor por sentencia judicial, le corresponderá el permiso establecido en el inciso anterior, a este último.
La madre o padre cuya remuneración imponible no sea cubierta completamente por el subsidio, podrá trabajar a jornada reducida durante el período correspondiente al permiso postnatal parental. Durante este periodo, la remuneración que se obtenga por la jornada respectiva, sumada al subsidio, en ningún caso podrá superar al promedio de las tres últimas remuneraciones anteriores al inicio de su descanso prenatal, en el caso de la madre, o al inicio del permiso postnatal parental en el caso del padre.
En caso que el derecho establecido en el inciso anterior, se ejerciere ante el empleador, la madre deberá comunicarle mediante carta certifica, enviada al domicilio del empleador 45 días antes del término del periodo postnatal, si decide hacer uso de este derecho.
En caso que el padre haga uso del permiso es-tablecido los incisos anteriores, deberá comunicarlo por es-crito a su empleador, mediante carta certificada enviada al domicilio de este con a lo menos diez días de anticipación al comienzo del uso del permiso. Copia de dicha comunicación de-berá ser remitida, dentro del mismo plazo, al empleador de la mujer y a la Inspección del Trabajo.

El empleador que obstaculice o impida el uso del permiso establecido en los incisos precedentes, será san-cionado con multa a beneficio fiscal de 14 a 150 unidades tributarias mensuales. Cualquier infracción a lo dispuesto en este inciso, podrá ser denunciada a la Inspección del Trabajo, entidad que también podrá proceder de oficio a este respecto.
Art. 198.- La mujer que se encuentre en el periodo de descanso de maternidad a que se refiere el artículo 195, de descansos suplementarios y de plazo ampliado señalados en el artículo 196; como también los trabajadores que hagan uso del permiso postnatal parental, recibirán un subsidio calculado conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en el artículo 197 bis, del cual sólo se deducirán las imposiciones de previsión y descuentos legales que correspondan.
Art. 199.- Cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar, centro hospitalario u otro donde se le proporcionen los cuidados necesarios, con motivo de enfermedad grave o gravísima, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio mencionado en el artículo anterior. En el caso de las enfermedades graves, la base de cálculo del referido subsidio no podrá exceder a la cantidad equivalente a 30 unidades de fomento, considerando el valor de ésta al último día de cada mes anterior al pago, y se determinará de conformidad al artículo 8 bis del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Respecto de las enfermedades graves, sólo podrá ejercerse el derecho establecido en este artículo una vez vencido el descanso postnatal y extinguido el plazo señalado en el inciso primero del artículo 197 bis.
En el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio referido en el inciso anterior. Tratándose de las enfermedades graves o gravísimas del hijo, para la determinación de la base de cálculo del subsidio, se considerarán siempre las remuneraciones de la madre, indepen-diente de quien haga uso del permiso. Con todo, gozará de los beneficios antes señalados el padre, cuando la madre hubiere fallecido o a él le hubiese sido otorgado el cuidado personal del menor por sentencia judicial.
El carácter de enfermedad grave o gravísima deberá ser acreditado mediante una licencia médica otorgada por el profesional tratante. Dicho profesional, al otorgar la respectiva licencia médica, precisará el diagnóstico del menor; el carácter de grave o gravísima de la enfermedad, y acompañar un informe fundado que detalle los procedimientos utilizados para determinar la patología y que justifique la necesidad de cuidado permanente.
Las enfermedades que se considerarán como graves o gravísimas para acceder a esta licencia, serán de-terminadas, por un decreto supremo expedido a través del Mi-nisterio de Salud y suscrito también por el Ministro de Ha-cienda, el que será actualizado, a lo menos, cada tres años. Para la determinación de dichas patologías se estará al pro-cedimiento establecido en un reglamento dictado por el Minis-terio de Salud, el que también deberá ser suscrito por los Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social.
Tendrá también derecho a este permiso y sub-sidio, la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a un año, respecto de quien se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección. Este derecho se extenderá al cónyuge, en los mismos términos señalados en los incisos anteriores.
Si los beneficios precedentes fueren obtenidos en forma indebida, los profesionales o trabajadores invo-lucrados serán solidariamente responsables con los beneficia-rios de los subsidios de la restitución de las prestaciones pecuniarias percibidas.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las personas que incurran en falsedad en la solici-tud, obtención, otorgamiento y tramitación de licencias médicas o permisos regulados en este título, o de cualquier antecedente esencial que las justifiquen, o en uso malicioso de ellos, serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 202 del Código Penal. Se entenderá que incurre en falsedad, el que ejecutare cualquiera de las conductas descritas en los numerales 1° a 7° del artículo 193 del Código Penal.
Desde la formalización de la investigación, el tribunal, a petición del fiscal o del querellante, podrá disponer, respecto del profesional que apareciere involucrado en los hechos, la suspensión de su facultad de emitir licencias médicas mientras dure la investigación o por el plazo inferior que fije el tribunal fundadamente.
Art. 200.- La trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección, tendrá derecho al permiso postnatal parental es-tablecido en el artículo 197 bis. Además, cuando el menor tu-viere menos de seis meses, le será aplicable el permiso post-natal establecido en el artículo 195.
A la correspondiente solicitud de permiso, el trabajador o la trabajadora, según corresponda, deberá acom-pañar necesariamente una declaración jurada suya de tener bajo su tuición o cuidado personal al causante del beneficio y un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida de protección.
Art. 201.- Durante el período de embarazo y hasta un año después del nacimiento del niño la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174. En caso que el padre haga uso del permiso post-natal parental del artículo 197 bis, también gozará de fuero laboral por un periodo equivalente al doble de la duración de su permiso, a contar de los diez días anteriores al comienzo del uso del mismo. En este caso, la duración del fuero de la madre señalado en el inciso anterior, se reducirá en el equi-valente al período de fuero ejercido por el padre.
Tratándose de mujeres o de hombres solteros o viudos que manifiesten al tribunal su voluntad de adoptar un hijo en conformidad a las disposiciones de la Ley de Adopción, el plazo de un año establecido en el inciso primero se contará desde la fecha en que el juez, mediante resolución dictada al efecto, confíe a estos trabajadores el cuidado personal del menor en conformidad al artículo 19 de la Ley de Adopción o bien le otorgue la tuición en los términos del inciso tercero del artículo 24 de la misma ley.
Sin perjuicio de lo antes indicado, cesará de pleno derecho el fuero establecido en el inciso precedente desde que se encuentre ejecutoriada la resolución del juez que decide poner término al cuidado personal del menor o bien aquella que deniegue la solicitud de adopción. Cesará también el fuero en el caso de que la sentencia que acoja la adopción sea dejada sin efecto en virtud de otra resolución judicial.
Si por ignorancia del estado de embarazo o del cuidado personal o tuición de un menor en el plazo y con-diciones indicados en el inciso tercero precedente, se hubiere dispuesto el término del contrato en contravención a lo dis-puesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto, y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona, o bien de una copia autorizada de la resolución del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor, en los términos del inciso tercero, según sea el caso, sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, si el término del fuero se produjere mientras la mujer estuviere gozando del descanso maternal o permiso parental a que aluden los artículos 195, 196 y 197 bis, aquélla continuará percibiendo el subsidio mencionado en el artículo 198 hasta la conclusión del período de descanso o permiso. Para los efectos del subsidio de cesantía, si hubiere lugar a él, se entenderá que el contrato de trabajo expira en el momento en que dejó de percibir el subsidio maternal.
Con todo, tratándose de trabajadores o traba-jadoras cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra, servicio o faena determinada, el fuero establecido en este artículo los amparará sólo durante la vigencia del res-pectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de ellos.”.
2) Introdúcese el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 206:
“No gozarán del derecho establecido en este artículo las trabajadoras cuya jornada de trabajo sea parcial, o reducida de conformidad al artículo 197 bis.”
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores depen-dientes del sector privado:
1) Modifícase el artículo 8° del siguiente modo:
a) Reemplázase en su inciso segundo la oración “y del inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo” por la siguiente “del inciso segundo del artículo 196 y del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo.”
b) Intercálese el siguiente inciso tercero nuevo:
“La base de cálculo del subsidio que origine el permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo, no podrá exceder a la cantidad equivalente a 30 Unidades de Fomento, al valor que tenga esta al último día de cada mes al pago, y en la determinación de su monto se consi-deraran siempre las remuneraciones de la madre independiente de quien haga uso del permiso.”
c) Reemplázase en su inciso cuarto la oración “y el inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo” por la siguiente “el inciso segundo del artículo 196 y el artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo”.
2) Introdúcese el siguiente artículo 8 bis, nuevo:
“Artículo 8 bis.- El subsidio establecido en el artículo 199 del Código del Trabajo para aquellas enfermedades consideradas como graves, será calculado de acuerdo a la siguiente regla:
a) Si la base de cálculo determinada de confor-midad al inciso primero del artículo 8°, fuere inferior o igual a 16 unidades de fomento, el subsidio se determinará de acuerdo a las reglas generales;

b) Si la base de cálculo determinada de confor-midad al inciso primero del artículo 8°, fuere superior a 16 unidades de fomento e inferior o igual a 25, el subsidio será igual a un 100% de 16 unidades de fomento; más un 85% del monto de la base de cálculo que exceda las 16 unidades de fomento;

c) Si la base de cálculo determinada de confor-midad al inciso primero del artículo 8°, fuere superior a 25 unidades de fomento, el subsidio será igual al 100% de 16 unidades de fomento, más el 85% de 9 unidades de fomento, y además se le sumará el 75% de la parte de la base de cálculo que exceda 25 unidades de fomento.

Con todo, la base de cálculo del referido sub-sidio no podrá exceder a la cantidad equivalente a 30 unidades de fomento. Para todos los casos, el valor de la unidad de fomento corresponderá al que tenga al último día de cada mes anterior al pago.

El monto diario del subsidio establecido en el inciso primero de este artículo, será una cantidad equivalente a la trigésima parte del monto total del subsidio determinado de conformidad a las letras anteriores.

El subsidio derivado de este permiso por enfer-medad grave, se calculará sobre la remuneración o renta impo-nible de la madre, independiente de quien haga uso del mismo.
Para aquellas enfermedades consideradas como gravísimas, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código del Trabajo, el cálculo del subsidio se realizará conforme a las normas generales, no siendo aplicable lo establecido en los incisos anteriores.”
3) Introdúcese el siguiente artículo 9°, nuevo:
“Artículo 9°.- Las mujeres que integren un hogar perteneciente al veinte por ciento más pobre de la población de Chile conforme al instrumento de focalización que se fije en el reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda, que a la sexta semana anterior al parto, no tenga un contrato de trabajo vigente, tendrán derecho al subsidio establecido en este artículo siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
a) registren doce o más meses de afiliación, con anterioridad al inicio del embarazo.
b) registren ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro de los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo.
c) que la última cotización más cercana al mes anterior al embarazo se haya registrado en virtud de cualquier tipo de contrato de trabajo a plazo fijo, o por obra, servicio o faena determinada.
El subsidio establecido en este artículo se fi-nanciará con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En este caso, la base de cálculo para la determinación del monto del subsidio será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, devengados por la mujer en los veinticuatro meses calendarios, inmediatamente anteriores al inicio del embarazo, dividido por veinticuatro. En todo caso, a contar de la decimonovena semana de subsidio, la base de cálculo no podrá exceder de 30 unidades de fomento, consi-derando el valor de esta al último día de cada mes anterior al pago. El monto diario del subsidio de este artículo será una cantidad equivalente a la trigésima parte de su base de cálculo.
Para efectos del cálculo de este promedio, cada remuneración mensual neta, subsidio, o ambos, se reajustarán conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración, subsidio, o ambos, y el último día del mes anterior al del pago del subsidio estable-cido en este artículo.
El subsidio se otorgará hasta por un máximo de treinta semanas y comenzará a devengarse a partir de la sexta semana anterior al parto. Si el parto ocurriere en una fecha anterior a la sexta semana, la duración del subsidio se redu-cirá en el número de días y/o semanas en que se haya adelantado el parto.
Sobre el monto del subsidio, las beneficiarias deberán cotizar el 7% para salud. Además, sobre ese mismo monto, las beneficiarias afiliadas al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar, además, las cotizaciones a que se refiere el artículo 17 del citado decreto ley.
Las normas que rigen para los trabajadores in-dependientes referidas a licencias médicas serán aplicables a la tramitación, autorización y pago del subsidio de este ar-tículo.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, la supervigilancia y fiscalización del subsidio establecido en este artículo. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia y la presente ley. La Superintendencia dictará las normas necesa-rias, las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado subsidio.
4) Agrégase en el inciso segundo del artículo 22, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido lo siguiente: “Para efectos del inciso primero, la remuneración tendrá un límite máximo imponible de treinta unidades de fomento, al valor que tenga ésta al último día de cada mes anterior al pago, respecto de los trabajadores que trabajen a jornada reducida, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 197 bis del Código del Trabajo y mien-tras hagan uso de esta jornada reducida.”.
Artículo 3°.- La presente ley entrará en vigencia al momento de su publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero Transitorio.- Aquellas mujeres que se encon-traren haciendo uso de su periodo pre o postnatal a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán hacer uso del permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código de Trabajo. La madre cuya remuneración o renta imponible sea superior a 30 unidades de fomento deberá comunicar a su empleador si va a hacer uso este derecho en jornada parcial o completa, antes del término de su periodo postnatal.
Las mujeres que hayan termi-nado su descanso postnatal de conformidad a las reglas vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sin que su hijo hubiese cumplido 6 meses de edad a la referida fecha, podrán utilizar el permiso parental establecido en el artículo 197 bis, hasta la fecha en que el menor cumpla 6 meses, dando aviso de ello a su empleador con un plazo mínimo de 15 días de anticipación.
Artículo Segundo Transitorio.- Las mujeres que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren gozando de fuero maternal, se regirán por la legislación vigente al momento de originarse el fuero.
Artículo Tercero Transitorio.- Aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley, se encontraren haciendo uso de licencia por enfermedad grave del niño menor de un año, y este tenga menos de 6 meses, podrán seguir haciendo uso de ésta hasta su término o hasta que cumpla los 6 meses de edad, caso en el que pasará a regirse por esta ley.
Asimismo, quienes se encon-traren haciendo uso de licencia por enfermedad grave del niño menor de un año, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y el causante tenga más de 6 meses de edad, seguirán recibiendo el subsidio en los términos establecidos con anterioridad a esta ley hasta el término de la licencia.
La renovación de la licencia o el otorgamiento de una nueva con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se regirán por este cuerpo legal.
Artículo Cuarto Transitorio.- Los padres adoptivos que hayan terminado su descanso postnatal, sin que su hijo hubiese cum-plido 6 meses de edad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán utilizar el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, hasta la fecha en que el menor cumpla 6 meses, dando aviso de ello a su empleador con un plazo mínimo de 15 días de anticipación.
Artículo Quinto Transitorio.- Para los efectos del artículo 9 nuevo del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Mi-nisterio del Trabajo y Previsión Social, el subsidio estable-cido en dicho artículo, será aplicable respecto de aquellas mujeres cuya sexta semana anterior al parto se verifique con posterioridad a los ocho meses de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo Sexto Transitorio.- El mayor gasto fiscal que repre-sente esta ley, durante el año 2011, se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente.
Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE
Presidente de la República
FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN
Ministro de Hacienda
EVELYN MATTHEI FORNET
Ministra del Trabajo y
Previsión Social
JAIME MAÑALICH MUXI
Ministro de Salud
CAROLINA SCHMIDT ZALDÍVAR
Ministra Directora
Servicio Nacional de la Mujer

Proyecto de Ley sobre Violencia Escolar.

Proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Chadwick, Allamand, Cantero, Lagos y Walker don Ignacio, sobre violencia escolar.

En Chile la violencia escolar se ha ido transformando en un problema grave que urge abordar en todas sus dimensiones y en particular desde el punto de vista legislativo.

Estudios de Paz Ciudadana señalan que un 32% de los alumnos (niños y niñas entre 7 y 10 años) dice haber sido víctimas de agresiones sicológicas e intimidación por parte de sus compañeros de escuela. De estos, alrededor de un 13% lo ha sido “a veces” o “frecuentemente”.

La UNICEF, por su parte, tiene estudios que señalan que un 31% de alumnos (niños y niñas entre 12 y 18 años) se han sentido discriminados “a veces o siempre” en su escuela. Un 85% de ellos dice que quiénes los discriminan son sus propios compañeros.

Ese mismo estudio arroja que un 18% de niños y niñas entre 12 y 18 dice haber sido víctima de maltrato, abuso o amenaza por parte de sus compañeros, a veces (14%) y frecuentemente (2%). Los que más han sufrido este tipo de violencia son los niños y niñas de 12 y 13 años.

Chile se ubica según ranking de la Organización de Naciones Unidas en el séptimo lugar de los países con más agresiones de este tipo.

En Chile, según el último Estudio de Violencia en el Ámbito Escolar (2008) realizado por el Ministerio del Interior, el 10,7% de los estudiantes se declaran víctimas de amenaza permanente y discriminación. Según el mismo sondeo, más del 35% de los alumnos entre primero y segundo básico declararon percibir agresiones entre escolares al menos una vez a la semana.

Las cifras del MINEDUC, en esta materia, son elocuentes: sólo en lo que va del año se han recibido más de 600 denuncias por maltrato escolar.

Uno de los últimos casos de conmoción pública sobre maltrato escolar ocurrió en abril de este año. Vicente Gamboa de sólo 7 años cayó por un ventanal mientras arrancaba de sus compañeros. El accidente le provocó graves heridas en ambos brazos. La madre, al momento del accidente, se encontraba precisamente en el colegio, reunida con sus directivos, planteándoles su preocupación por el hostigamiento que sufría su hijo.

El 23 de noviembre del 2006, el suicidio en Iquique de Pamela Pizarro, de sólo 13 años, que no pudo resistir más el continuo hostigamiento escolar del que era víctima, impactó al país y fue el primer caso de este tipo del que se tuvo conocimiento.

Dos años después, en octubre del 2008, otro adolescente, de 15 años, murió a semanas de haberse colgado en el patio de su casa producto de las burlas y amenazas de sus compañeros de colegio.

El concepto de acoso escolar, según estudios de la Fundación Paz Ciudadana, tiene su origen en los estudios del noruego Dan Olweus (1998), que fue el primero en hablar de “bullying”, y es definido “como un tipo de comportamiento agresivo ejercido de forma intencional y repetido sobre una víctima que se encuentra en una posición de poder asimétrica frente a su agresor”. Es decir, deben concurrir tres factores para estar en presencia de acoso escolar: Intencionalidad del agresor, reiteración de la violencia, e indefensión de la víctima.

Es indispensable abordar este tema en nuestra legislación. Si bien la Ley General de Educación contempla derechos y deberes de todos los integrantes de la comunidad escolar en cuanto a la convivencia escolar, se hace imprescindible precisar y regular la forma en que esos derechos y deberes deben llevarse a la práctica.

En mayo del 2008 un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, posteriormente ratificado por la Corte Suprema, confirmó el derecho que tiene un colegio a aplicar sanciones cuando ocurren casos de maltrato entre alumnos

La Corte, rechazó un Recurso de protección presentado en contra del Colegio Alemán de Santiago, por el padre de un menor, que estando en Primero Medio fue expulsado del colegio por las amenazas y agresiones que hizo a un compañero durante las vacaciones de verano a través de un fotolog.

La sentencia es elocuente porque se trata de hechos ocurridos durante las vacaciones escolares y a través de Internet. Los padres del menor expulsado alegaban que se había vulnerado la libertad de enseñanza, que había sido sancionado sin debido proceso y además por hechos ocurridos fuera del año escolar.

Entre los considerandos del fallo hay dos que queremos señalar porque sirven de antecedente importante al proyecto de ley que estamos presentando a tramitación:

“...Séptimo: Que, en relación a la garantía constitucional alegada por la recurrente del artículo 19 Nº 11 inciso 49 de la Constitución Política de la República, esto es, la libertad de enseñanza, en el entendido de lo aludido por la actora, de que los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos, cabe hacer presente que dicha garantía está referida a las circunstancias de que los padres pueden escoger el lugar donde sus hijos estudien, pero estos no puede obligar a una institución educacional el admitir alumnos que no respeten la estructura y reglamentación del colegio, de modo que la medida de expulsión debe ser fundada y tal como ocurre en la especie, el fundamento está sustentado en una falta gravísima cometida por el menor T.V.B., todo lo cual redunda en que el establecimiento educacional ha obrado ajustado a su normativa reglamentaria y su violación, ha implicado, necesariamente, la aplicación de una sanción, que en modo alguno podría significar una vulneración de la garantía constitucional precitada”;

“...Octavo: Que, de los antecedentes consta que la Sociedad Colegio Alemán de Santiago actuó dentro de sus estatutos y bajo el amparo del Reglamento de Convivencia para el Alumno, como también, la conducta desplegada por el alumno T.V.B. , al calificar a su compañero de curso como negro, comunista y maricón, han significado conductas reprochables y antirreglamentarias y no sólo en el plano de la sana convivencia, sino también en un plano humano y educativo, que requiere que todo establecimiento educacional, repudie las manifiestas actitudes agresivas y amenazantes de sus educandos y en particular, la del citado T.V.B., en cuanto sus acciones de menoscabo y persecución a su compañero de curso, constituyen con su actuar, conductas discriminatorias y homofóbicas, las cuales de modo alguno pueden ser promovidas ni permitidas por establecimiento educacional alguno, circunstancias todas que llevaran a estos sentenciadores a rechazar el recurso deducido....”

Este fallo reconoce el derecho que tiene un colegio a enfrentar un caso de hostigamiento y acoso en contra de un alumno y aplicar las sanciones por drásticas que sean, pero son numerosos los casos de violencia escolar que permanecen en la impunidad al interior de los colegios.

Es por ello que hemos elaborado un proyecto de ley que regule, impida, prevenga y sancione los casos no sólo de violencia física y sicológica en la comunidad escolar sino también toda forma de hostigamiento y acoso que hoy se realiza por cualquier medio, en especial los virtuales o cibernéticos.

Si bien la responsabilidad primera recae en los colegios que deben tener formas de prevenir y sancionar dichas conductas, los padres deben ser parte activa de ese proceso. Tienen derecho a estar informados cuando su hijo sea víctima de un caso de “bullying” (que quizás él mismo no se ha atrevido a denunciar por temor a mayores represalias), y tienen el deber también de informar al colegio cuando sean ellos quienes tomen conocimiento de casos de hostigamiento que estén ocurriendo entre miembros de la comunidad escolar.

Este proyecto de ley busca regular la forma en que los colegios deben asumir este problema, ya I mismo tiempo, establece sanciones para aquellos colegios, en los que acreditándose un hecho de violencia escolar, no hayan actuado con el rigor y la premura necesaria.

Proyecto de Ley

Artículo 1º:

Deberes de los Integrantes de la Comunidad Escolar

Deberes de los alumnos

Para agregar al artículo 10 letra A) inciso segundo de la Ley General de Educación, a continuación de la palabra escolar y antes de la coma, la siguiente frase:

“y por consiguiente evitar todo tipo de violencia física y psicológica, así como toda forma de hostigamiento y acoso sostenido entre ellos y hacia sus profesores o asistentes de la educación, cometido por cualquier medio, incluyendo virtuales o cibernéticos”;

Deberes de los Profesionales de la Educación

Para agregar al artículo 10 letra C) inciso segundo de la Ley General de Educación, a continuación de la palabra educativa, eliminándose el punto final, la siguiente frase:

“como asimismo evitar todo tipo de violencia física y psicológica, así como toda forma de hostigamiento y acoso sostenido, cometido por cualquier medio, incluyendo virtuales o cibernéticos en la comunidad escolar , denunciando dichas conductas y aplicando las sanciones cuando correspondan”

Deberes de los Equipos Docentes Directivos

Para agregar al artículo 10 letra E) inciso segundo de la Ley General de Educación, a continuación de la palabra conducen, eliminándose el punto final, la siguiente frase:

“como asimismo evitar todo tipo de violencia física y psicológica, así como toda forma de hostigamiento y acoso sostenido, cometido por cualquier medio, incluyendo virtuales o cibernéticos en la comunidad escolar que dirigen, aplicando las sanciones cuando correspondan”

Artículo 2º

Para agregar un nuevo Artículo 15 B y 15 C a la Ley General de Educación que señalen lo siguiente:

Art. 15 B : Constituirá un deber prioritario de la Comunidad Escolar promover y velar por una sana convivencia escolar en donde esté estrictamente prohibido toda forma de agresión física o psicológica entre sus miembros, incluyéndose alumnos, profesores, directivos y asistentes de la educación.

Para estos efectos, se deberá constituir un Comité denominado de la Sana Convivencia Escolar, que estará constituido por el Director del Establecimiento; un representante de los profesores; el presidente del Centro de Padres y Apoderados, y a falta de el, un representante de los padres y apoderados; el presidente del Centro de Alumnos, y a falta de él, un representante de los alumnos y un representante de los Asistentes de la Educación.

Este Comité deberá impulsar todas aquellas medidas que se estimen necesarias para promover, prevenir y controlar una sana convivencia escolar.

Art. 15 C: En el Reglamento Interno de cada establecimiento se deberá incorporar las diversas conductas que constituyen una falta a la sana convivencia escolar, graduándose estas de acuerdo a su mayor o menor gravedad. De igual forma, se establecerán las sanciones correspondientes a estas conductas que podrán incluir hasta la expulsión del establecimiento.

Todos los profesores tendrán la obligación de denunciar los hechos de violencia física y sicológica, así como toda forma de hostigamiento y acoso sostenido, cometidos por cualquier medio, incluso virtual o cibernético, a la Dirección del Establecimiento. Tratándose de conductas leves o menos graves podrán aplicar directamente las sanciones correspondientes o de lo contrario dar cuenta de ellas a la Dirección para que aplique las sanciones de mayor gravedad

La Dirección del colegio tendrá la obligación de informar a los padres respectivos cualquier situación de violencia física o sicológica, así como toda forma de hostigamiento y acoso sostenido, cometido por cualquier medio, incluyendo virtuales o cibernéticos, de la que esté siendo víctima su hijo

Del mismo modo, los padres deberán informar a la Dirección del colegio, cualquier situación de violencia física o sicológica, así como toda forma de hostigamiento y acoso sostenido cometido por cualquier medio, incluso virtual o cibernético, en contra de algún integrante de la comunidad escolar, de la que ellos hayan tomado conocimiento.

Si establecidos los hechos constitutivos de violencia física o psicológica, de hostigamiento y de acoso sostenido, la Dirección del Establecimiento no adoptase las medidas disciplinarías o correctivas correspondientes podrán ser sancionados con una multa de hasta 50 Unidades Tributarias Mensuales, las que podrán duplicarse en caso de reincidencia.

Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley General de Educación.
René Saffirio E.
Diputado.

07 mayo 2011

Modifica la ley N° 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero prohibiendo el anatocismo.


Modifica la ley N° 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero prohibiendo el anatocismo.
Boletín N° 7597-05

FUNDAMENTOS
1.- Que nuestro ordenamiento jurídico a través de la ley N° 18.010 del año 1981 regula las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, señalando en su artículo 1 que son aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. Constituye también operaciones de crédito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.
2.- Que teniendo presente lo anterior, el articulo 9 de la ley 18.010 señala que “Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días”. De conformidad con lo anterior, y salvo que se acuerde lo contrario, los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarán a ella. De procederse a la capitalización de intereses con infracción a las normas descritas, los intereses capitalizados se considerarán, para todos los efectos legales, como intereses, por lo que quedarán sujetos a la sanción dispuesta en el artículo 8° de la citada ley, en cuya virtud se tiene por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo legal de un 50 por ciento más que el interés corriente que rige al momento de la respectiva operación.
3.- Que en este artículo encontramos la figura del “anatocismo”, esto es, el pacto de intereses sobre intereses ya devengados, es decir, es la cláusula en que las partes convienen que los intereses atrasados produzcan nuevos intereses. Analizando lo anterior, podemos decir que la doctrina advierte que estas normas contienen un anatocismo convencional y otro de carácter legal. El primero tiene lugar con motivo del que acuerden las partes, en el sentido que si optan o no por la capitalización de intereses (inciso primero del artículo 9°). El segundo, por su parte, estaría determinado en la ley y se entiende incorporado a la obligación de pleno derecho. Esta última fuente de anatocismo se produce respecto de operaciones vencidas y no pagadas, según lo dispone el inciso final del artículo 9 de la norma citada.

4.- Que si revisamos los antecedentes históricos en materia de Anatocismo en Chile, podríamos observar que originalmente el anatocismo o cobro de intereses sobre la capitalización de intereses devengados se intentó prohibir por el artículo 2357 del Proyecto de Código Civil del año 1853 que decía: “No podrá prestarse a interés compuesto; pero, en caso de retardo en el pago del interés simple, se observará la regla 4ª del artículo 1738” (actualmente N° 3 del artículo 1559) . El texto definitivo del Código Civil y aprobado por el legislador de la época recogió la prohibición en el original artículo 2210 del Código Civil, el que señalaba, hasta el año 1974 lo siguiente: “Se prohíbe estipular intereses de intereses”. El artículo 2210 citado fue modificado por el artículo 16 del Decreto Ley N° 455 del Ministerio de Hacienda, de 1974, que agregó que “No obstante, los intereses de un capital proveniente de una operación regida por este decreto ley pueden producir nuevos intereses, mediante demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o convenio verse sobre intereses debidos al menos por un año completo (...)”. El Decreto Ley N° 1.533 de 1976 reemplazó la norma citada del DL N° 455, señalando que “Se prohíbe pactar intereses sobre intereses. No obstante, vencido el plazo estipulado, los intereses correspondientes a dicho plazo que no hubieren sido pagados se incorporarán a la obligación original, a menos que establezca expresamente lo contrario”. Finalmente, la Ley N° 18.010 que establece normas para las opera
ciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, de 1981 derogó el artículo 2210 del Código Civil y estableció, en su artículo 9°, la regla actual: “Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días”.
5.- Que creemos que en esta materia es bueno revisar lo que señala la legislación comparada respecto del anatocismo, con el objeto de comparar situaciones análogas que permitan justificar la idea matriz de este proyecto de ley. En España, al igual que Chile, el Código Civil Español , permite el anatocismo, el que puede tener su origen en la ley o en la convención de las partes. El anatocismo legal , sólo opera cuando se cumplen los siguientes requisitos: a).- que se reclame judicialmente la deuda, y b).- que los intereses de la misma se encuentren vencidos (en este caso la ley no exige plazo mínimo de vencimiento de estos intereses). El anatocismo convencional, por su parte, derivaría, de conformidad con la doctrina española revisada, en el citado artículo del CCE, el cual valida y da eficacia a pactos de anatocismo al señalar: “aunque la obligación guarde silencio sobre este punto”, permitiendo, tácitamente, el devengo de intereses sobre intereses productos de una convención. Si revisamos la legislación en América del Sur, podemos mencionar lo que sucede en Colombia, que tiene una aceptación restringida del anatocismo, prohibiéndolo en materia civil y permitiendo su aplicación condicionada en materia comercial. En efecto, la ley colombiana prohíbe el anatocismo en el artículo 2.235 de su Código Civil que norma el contrato de mutuo, disponiendo: “Se prohíbe estipular intereses de intereses”. Misma prohibición se aplica a propósito de la indemnización por mora en obligaciones de dinero : “Los intereses atrasados no producen interés”. El Código de Comercio , a diferencia, permite en los siguientes casos el cobro de intereses sobre intereses: a) por demanda judicial del acreedor, caso en el cual se deberán desde la fecha de ésta; y b) por acuerdo entre el acreedor y el deudor, posterior al vencimiento de los intereses. En ambos casos, se trata de intereses vencidos y no pagados, exigiéndose, además, una condición de antigüedad del vencimiento, cual es que los intereses sobre los cuales se aplique la mora sean debidos con un año de anterioridad por lo menos . En esta materia, es dable hacer mención a lo que sucede con la legislación francesa, la cual admite el anatocismo, y que puede resultar tanto de un pacto concertado entre el deudor y el acreedor, como de una demanda judicial formulada con posterioridad al vencimiento. Ambos casos se sujetan a lo dispuesto en el artículo 1.145 del Código Civil , que señala: “Los intereses vencidos de capitales podrán producir intereses, mediante demanda judicial, o mediante un acuerdo especial, siempre que, bien en la demanda, o bien en el acuerdo, se trate de intereses debidos durante al menos un año entero”.

6.- Que de acuerdo a lo expresado en la fundamentación del proyecto de ley, todas las legislaciones mencionadas han admitido con mayor o menor restricción el anatocismo, salvo el caso de Colombia, que en materia civil se encuentra totalmente prohibido, no así en materia comercial. Las restricciones que las legislaciones han impuesto al anatocismo con el objeto de proteger los intereses de los deudores dicen relación, fundamentalmente, con dos exigencias: la de encontrarse vencidos los intereses y la de fijar plazos mínimos de vencimiento de los mismos. En cuanto a los plazos, son rigurosas las legislaciones de Colombia y Francia, puesto que establecen un mínimo de un año de vencidos los intereses para la procedencia del anatocismo, a diferencia de otras legislaciones que fijan plazos muy breves, como es el caso de Chile.
7.- Que creemos que la regulación establecida en la ley 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero respecto del anatocismo nos parece incorrecta y por decir lo menos abusiva. Dicha ley al permitir el anatocismo en su artículo 9, genera una evidente concentración del capital por parte de algunos, en el caso de nuestro país en particular los bancos, casas comerciales e instituciones financieras, en desmedro de los ciudadanos que deben pagar grandes montos de dinero por concepto de intereses. La estipulación convencional del anatocismo descrita en el referido artículo 9°, creemos que no es tal, debido a que en el ámbito financiero se utilizan contratos tipos en los cuales no existe bajo ninguna perspectiva la posibilidad de negociar sus cláusulas, siendo una ilusión pretender creer que cada particular estará en condiciones de discutir este tipo de contrato con un banco o institución financiera, limitándose sólo a aceptar o rechazar la contratación. En el fondo, la figura del anatocismo convencional no existe en la práctica en nuestra legislación sino que existe un anatocismo legal, es decir, impuesto por el legislador. Esto, porque el contratante más fuerte siempre impondrá una cláusula conteniendo el anatocismo al contratante más débil, el cual no tendrá posibilidad alguna de discutir dicha cláusula.

8.- Que estamos convencidos que no se justifica de manera alguna mantener esta institución abusiva en nuestro ordenamiento jurídico, la que incluso fue prohibida en nuestro Código Civil hasta el año 1974, volviendo al espíritu original de nuestra legislación, resguardando los intereses de los consumidores que al final son los únicos afectados por los cobros excesivos que hacen las grandes empresas.


9.- Que durante el año 2010 los Bancos en nuestro país totalizaron utilidades por US $ 3.383 millones, lo que implicó un crecimiento de 26.22% respecto del 2009. Dichas utilidades, consideradas históricas, fueron lideradas por el Banco Santander Chile, Banco de Chile y Banco BCI, instituciones que concentraron cerca del 70% del total de las ganancias de la banca en Chile. Entre las razones de la histórica ganancia de los Bancos el año 2010 se explican las positivas perspectivas económicas, lo que mejoró los niveles de riesgo y habrían impulsado el alza de 5,12% que registraron las colocaciones en el año. Otro aspecto lo explica un menor gasto en provisiones que se registró en gran parte de 2010. En tercer lugar, el balance también fue beneficiado por un margen de interés más alto, la principal fuente de ingreso de los bancos, debido a que la inflación de 2010 fue más alta que en 2009, lo cual da cuenta de la necesidad urgente de regular esta materia, que hace que año a año los bancos ganen millones de dólares estableciendo en los contratos con sus clientes, el pago de intereses sobre intereses, sin existir posibilidad por parte de los clientes de negociar dichas cláusulas..
Es por eso que, sobre la base de los estos antecedentes expuestos vengo en proponer el siguiente:

PROYECTO DE LEY

- Sustitúyase el artículo N° 9 de la ley 18.010 por el siguiente:

“No podrán estipularse, bajo ningún respecto, el pago de intereses sobre intereses. Esta prohibición se extenderá a todo tipo de obligaciones de dinero, sean reajustables o no reajustable, en moneda nacional o extranjera”.

- Establézcase una nueva redacción para el artículo N° 2210 del Código Civil, señalando lo siguiente:

“Se prohíbe estipular intereses sobre intereses”.

René Saffirio Espinoza
Diputado.