23 mayo 2012

INDICACIÓN SUSTITUTIVA PROYECTO SOBRE LA ACTIVIDAD DEL LOBBY EN CHILE.


FORMULA INDICACIÓN SUSTITUTIVA AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD DE LOBBY (Boletín N° 6189-06).
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SANTIAGO, 18 de mayo de 2012

Nº 021-360/

Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CÁMARA DE

DIPUTADOS.
Tengo el honor de someter a vuestra consideración la indicación que más adelante se señala, que tiene por objeto sustituir el texto del proyecto de ley de la referencia.
I. FUNDAMENTOS

Chile ha experimentado en las últimas décadas progresos verdaderamente notables tanto en su situación económica y social como en la calidad de sus instituciones políticas. Pero en cada una de esas áreas queda todavía mucho por hacer para alcanzar los estándares propios de los países desarrollados y satisfacer, a la vez, de modo sustentable las aspiraciones legítimas de nuestra ciudadanía.
Así, entre otras cosas, realizamos una exitosa transición a la democracia, marcada por acuerdos amplios que han dado lugar a una paulatina pero constante mejora y hacen posible un prolongado período de estabilidad institucional.
Sin embargo, la reducción de la participación electoral, la baja confianza en las instituciones políticas que muestran los sondeos de opinión y la búsqueda de vías alternativas para canalizar las demandas sociales nos alertan con claridad acerca de la necesidad de seguir perfeccionando y profundizando nuestra democracia.
Es fundamental para un desarrollo sostenible que las instituciones políticas sean ampliamente apreciadas como los instrumentos apropiados para hacer converger visiones e intereses disímiles y a menudo contrapuestos, en políticas y normas encaminadas al bien común. Para conseguir aquello es necesario recuperar la confianza en tales instituciones, lo que, a su turno, se logra transitando simultáneamente por dos caminos: volver a nuestra democracia más participativa y más transparente.
El Gobierno de Chile ha enviado al Congreso Nacional, en el curso del actual período presidencial, más de una decena de proyectos de ley con tales propósitos. Entre los que buscan mejorar las actuales vías de participación o crear nuevas, destacan el que establece un sistema de inscripción electoral automática -ya convertido en ley-, el que perfecciona la regulación de los plebiscitos comunales, el que dispone la elección directa de los Consejeros Regionales y el que instaura un sistema de primarias organizadas y financiadas por el Estado para la selección de candidatos a cargos de elección popular. Entre los que buscan incrementar la transparencia en el ámbito estatal resalta especialmente el proyecto de ley sobre probidad pública.
Pero aún hay asignaturas pendientes y una de las más relevantes es conseguir transparencia en la práctica de la actividad del lobby y, más ampliamente, en la realización de gestiones que representen intereses particulares ante órganos del Estado.
Esto es de la máxima importancia. Las decisiones que adoptan los entes públicos no sólo admiten distintas valoraciones a partir de diferentes perspectivas políticas y filosóficas. También afectan intereses muchas veces contrapuestos de diversas personas, grupos y entidades. Todos ellos tienen derecho a que sus puntos de vista sean escuchados y tomados en cuenta en los procesos deliberativos respectivos. Las autoridades deben, por lo mismo, oírlos. Pero deben hacerlo siguiendo tres principios muy relevantes. Primero, que todos los afectados cuenten con igual oportunidad para dar a conocer sus opiniones. Segundo, que la autoridad, luego de sopesar todos los intereses en juego, decida de un modo justificado estrictamente en lo que aprecia como el bien común de la sociedad. Y para que esos principios se cumplan es necesario que la ciudadanía tenga a su disposición información sobre las gestiones que se realizan ante las autoridades públicas en representación de intereses particulares. Y, tercero, la transparencia en estas actividades también contribuye a que las autoridades competentes puedan adoptar mejor las decisiones correspondientes, ya que cuentan con mayor información, más completa y de todas las partes interesadas, contribuyendo también, de esta manera, a un mejor y eficiente ejercicio de la función pública. De ese modo, el proceso de adopción de las decisiones públicas podrá hacerse más transparente. Ese es precisamente el propósito de esta indicación sustitutiva y del proyecto de ley en que ella recae.
II. ANTECEDENTES

El Ejecutivo presentó ante el Congreso Nacional el 5 de noviembre de 2003, por primera vez, un proyecto de ley destinado a regular el lobby (boletín 3407-07), el que, luego de pasar por tres trámites constitucionales y un veto presidencial, detuvo finalmente su tramitación el 11 de septiembre de 2008.
Poco después, el 5 de noviembre de 2008, el Ejecutivo envió al Congreso un nuevo proyecto de ley (boletín 6189-06), que incorporaba observaciones que parlamentarios y especialistas habían hecho presentes durante la tramitación del anterior. Dicho proyecto de ley se encuentra actualmente en segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados, a la espera del primer informe de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social de esa corporación.
Respecto de ese proyecto, cuya tramitación se encuentra paralizada desde julio de 2009, y teniendo en cuenta los puntos de consenso que existen en el articulado en actual tramitación, el Gobierno de Chile formula ahora la presente indicación sustitutiva.
Asimismo, se han presentado una serie de mociones sobre la materia que también han sido consideradas en esta indicación, entre ellas, las siguientes:
a) Modifica la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a fin de impedir y sancionar el acceso privilegiado de grupos de presión o de lobby a la autoridad, Boletín N° 3337-07, presentado por los diputados Rodrigo Alvarez Zenteno, Mario Bertolino Rendic, Marcela Cubillos Sigall, Pablo Galilea Carrillo, Cristián Leay Morán, Pablo Longueira Montes, Iván Moreira Barros, Carlos Recondo Lavanderos, Felipe Salaberry Soto y Mario Varela Herrera.
b) Regula el "lobby", en el contexto de la agenda de modernización del Estado, Boletín N° 3498-07. Esta moción la presentaron los diputados Marcela Cubillos Sigall, Marcelo Forni Lobos y Nicolás Monckeberg Díaz.
c) Reforma la Constitución Política de la República impidiendo la realización de "lobby" a favor de gobiernos extranjeros, Boletín N° 4621-07. Sus autores son los diputados Pablo Lorenzini Basso, Laura Soto González, Jorge Tarud Daccarett y Patricio Walker Prieto.
d) Establece como contravención al principio de probidad, la intervención o cabildeo ante jueces y funcionarios judiciales en favor de la postura del Fisco o de funcionarios o autoridades implicados en ilícitos, en juicios pendientes de fallo, Boletín N° 6291-06 , del senador Alejandro Navarro Brain.
III. CARACTERÍSTICAS GENERALES
1. Ampliación del ámbito de aplicación
En virtud de esta indicación sustitutiva, aunque la definición de lobby se mantiene con muy pocas alteraciones, el ámbito de aplicación de la ley propuesta resulta ampliado de tres modos diferentes.
En primer lugar, se elimina la lista de entidades cuyas actividades no se consideraban lobby. Entre tales entidades figuraban las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, los sindicatos, las cooperativas, las iglesias y organizaciones religiosas, las comunidades y asociaciones indígenas, las asociaciones gremiales de pequeños empresarios, microempresarios y artesanos, los clubes deportivos, las asociaciones juveniles y las asociaciones culturales sin fines de lucro.
En segundo lugar, la ley no se restringe sólo al lobby, sino a toda gestión que represente intereses particulares ante las autoridades públicas que señala, definiéndose lo que se entiende por este tipo de gestiones. Por lo mismo, se propone cambiar el epígrafe de la ley por el de “Proyecto de ley de transparencia en la actividad del lobby y gestiones que representen intereses particulares”.
Por último, entre las actividades reguladas por la ley se incluyen aquéllas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en el proyecto, es decir, el lobby y las gestiones que, en representación de intereses particulares, buscan la omisión de un acto o decisión y no sólo las que persiguen su dictación o adopción.
2. Lista de sujetos pasivos
Se efectúan algunos cambios en la lista de autoridades y funcionarios que pueden ser sujetos pasivos de lobby u otras gestiones que representen intereses particulares.
Así, se incorporan nuevas autoridades, tales como los directores regionales de los servicios; los encargados de las adquisiciones de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto; el Fiscal Nacional y Fiscales Regionales; entre otros.
Asimismo, respecto de la Administración Centralizada y Descentralizada, se establece que mediante resolución del jefe superior del servicio, anualmente se determinará a los jefes de gabinete y a las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones relevantes, por la cual reciban una remuneración regular, que estarán sujetos a esta ley. Ello, independiente de su forma de contratación.
Por otra parte, respecto de los otros órganos e instituciones que están sujetos a esta ley, también se establece la posibilidad de establecer mediante resolución qué otras autoridades y funcionarios, serán considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley cuando, en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes, es recomendable, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa.
3. Foco en las actividades de las autoridades y funcionarios
En esta indicación sustitutiva, el foco de atención se desplaza desde los lobbystas hacia las autoridades y funcionarios que pueden ser sujetos pasivos de lobby o de otras gestiones que representen intereses particulares.
Por lo anterior, se eliminan los registros de lobbystas, como también las obligaciones y prohibiciones de éstos.
Consistente con lo anterior, los instrumentos que se prefieren para conseguir la transparencia de las actividades que el proyecto regula son los registros públicos de agenda de los sujetos pasivos.
4. Registros públicos de agenda
En estos registros las autoridades y funcionarios que están en la lista de sujetos pasivos deberán estampar, por una parte, todas las audiencias y reuniones sostenidas con las personas que realicen lobby y gestionen intereses particulares, indicando especialmente el lugar, la fecha y la materia tratada. Y, por otra, los viajes realizados por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones, mencionando especialmente el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió.
Dichos registros se publican en el sitio web al que pertenece el sujeto pasivo respectivo, junto con la restante información que debe publicarse por transparencia activa, pero, además, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia pondrá a disposición del público toda esta información en un solo sitio web, de modo de asegurar un fácil y expedito acceso a la misma.
5. Sanciones
El proyecto, por último, prevé sanciones para las autoridades o funcionarios que no registren la información a que están obligados o que lo hagan de manera inexacta o falsa.
De este modo, se ofrece una solución sensata, justa y eficaz para incrementar la transparencia en la adopción de las decisiones de muchos entes públicos, permitiendo así a los ciudadanos cautelar que ellas tengan en cuenta todos los intereses involucrados y se orienten hacia el bien común de la sociedad.
En consecuencia, en uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación sustitutiva al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:
1) Para reemplazar el epígrafe del proyecto de ley, por el siguiente ““PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA EN LA ACTIVIDAD DEL LOBBY Y GESTIONES QUE REPRESENTEN INTERESES PARTICULARES”.
2) Para sustituir íntegramente el texto del proyecto de ley, por el siguiente:
“TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- Esta ley regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia en las relaciones con el Estado y sus organismos.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, respecto de las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, y de los demás organismos del Estado, que se indican en los artículos 3° y 4°.
2) Gestión de interés particular: aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, respecto de las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar sujetos pasivos de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, y de los demás organismos del Estado, que se indican en los artículos 3° y 4°.
3) Registros de agenda pública: registros de carácter público, en los cuales los sujetos pasivos deben registrar la información establecida en el artículo 8°.
4) Interés particular: cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.
Artículo 3°.- Para efectos de esta ley son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores.
Asimismo, también estarán sujetos a las obligaciones que esta ley indique, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes y reciban por ello regularmente una remuneración. Todos ellos cualquiera sea su forma de contratación. Anualmente, mediante resolución del jefe superior del servicio respectivo, se individualizará a las personas que se encuentren en esta calidad.
Artículo 4°.- Son también sujetos pasivos de esta ley, aquellas autoridades y funcionarios indicados a continuación:
1) En la Administración Regional y Comunal: los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales.
2) En la Contraloría General de la República: el Contralor General y el Subcontralor.
3) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros.
4) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los Comandantes en Jefe, Directores Generales y Generales Directores, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo.
5) En el Congreso Nacional: los diputados, senadores y los asesores permanentes de los parlamentarios. Estos últimos serán determinados anualmente mediante acuerdo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
6) En el Ministerio Público: El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales.
7) Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, los integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley N° 19.940 y en la ley N° 20.378 y los integrantes del Panel Técnico creado por la ley N° 20.410; sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones.
Las instituciones y órganos a los que pertenecen los sujetos pasivos indicados en este artículo, podrán establecer mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley, cuando en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes, es recomendable, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Dichas personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente.
Artículo 5°.- Las actividades reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:
1) La elaboración, dictación, modificación o derogación de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los organismos del Estado mencionados en el inciso primero del artículo 4°.
2) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas las comisiones permanentes y especiales de cada una de sus Cámaras, así como de sus comisiones mixtas.
3) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional y que sean necesarios para su funcionamiento.
Asimismo, se comprenden dentro de las actividades reguladas por esta ley aquéllas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes.
Artículo 6°.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están reguladas por esta ley:
1) Las manifestaciones realizadas con ocasión de una reunión o asamblea de carácter público.
2) Toda declaración o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones.
3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
4) La información entregada a una autoridad pública, quien la ha solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
5) Las presentaciones hechas formalmente en el contexto de un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, con el fin de obtener beneficios de carácter social, como los previsionales, de salud o de empleo, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección.
6) Las asesorías contratadas por órganos públicos y parlamentarios, realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga; así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
7) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, sea ésta permanente, especial o mixta, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.
8) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número 6).

TITULO II
DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Artículo 7°.- Créanse los siguientes registros de agenda pública en los que deberá publicarse la información señalada en el artículo 8°:
1) Los registros a cargo del órgano o servicio al que pertenece el respectivo sujeto pasivo indicado en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°.
2) Un registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberá registrarse la información relativa a los sujetos pasivos indicados en la letra 2) del artículo 4°.
3) Un registro a cargo del Banco Central, en el que deberán registrar la información los sujetos pasivos indicados en la letra 3) del artículo 4°.
4) Dos registros, cada uno a cargo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria en los que deberá registrarse la información por los sujetos pasivos señalados en la letra 5) del artículo 4°.
5) Un registro a cargo del Ministerio Público, en el que en el que deberá registrarse la información por los sujetos pasivos indicados en la letra 6) del artículo 4°.
Artículo 8°.- Los registros de agenda pública establecidos en el artículo anterior deberán consignar:
1) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°.
En dichos registros se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión, el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada.
2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones.
Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió.
Se exceptuará de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional. De éstos se rendirá cuenta anual, en forma reservada, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General o de quien éste delegue.
Artículo 9°.- La información contenida en los registros a que se refiere el artículo 7° será publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7° de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
Asimismo, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia pondrá a disposición del público estos registros, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos.
El reglamento y demás normativas a que hace referencia el artículo 10, establecerán los antecedentes requeridos para solicitar audiencias, la información y forma en que debe publicase, la fecha de actualización y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento y publicación de dichos registros.
Artículo 10.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de esta ley.
La normativa de los registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público será aprobada mediante resolución del Contralor General y del Fiscal Nacional del Ministerio Público, respectivamente, publicada en el Diario Oficial.
Aquélla que regule el registro a cargo del Banco Central de Chile será establecida mediante acuerdo de su Consejo publicado en el Diario Oficial.
Asimismo, las normas que regulen los registros del Congreso Nacional, serán, para cada Cámara, las que apruebe la Sala de cada una de ellas, a proposición de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, según corresponda.
Artículo 11.- Las autoridades y funcionarios señalados en los artículos 3° y 4° deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.

TÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 12.- La infracción a las normas de esta ley hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que ésta determine. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas de este Título y en lo no previsto por esta ley, se sujetará a las normas estatutarias que rijan al órgano del cual dependa el sujeto pasivo involucrado.
Párrafo 1º
De las sanciones aplicables a las
autoridades y funcionarios de la
Administración del Estado
Artículo 13.- En caso que el sujeto pasivo de aquéllos señalados en el artículo 3° y en los numerales 2), 4) y 7) del artículo 4° y los consejeros regionales señalados en el numeral 1) del artículo 4°, no informare o registrare lo señalado en el artículo 8° dentro del plazo dispuesto para ello, la Contraloría General de la República le comunicará dicha circunstancia y el obligado tendrá el plazo de veinte días para informar al respecto. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia. La Contraloría mediante resolución fundada, propondrá, si corresponde, al jefe de servicio o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. En caso que el sujeto pasivo sancionado sea el jefe de servicio o autoridad, la potestad sancionatoria residirá en aquella autoridad que tiene la potestad de nombramiento respectiva.
De todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria. Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos del respectivo órgano o servicio, por un plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
La resolución que imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón. Dicha resolución será impugnable en la forma y plazo prescritos en el artículo 16.
Artículo 14.- La omisión inexcusable o inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa requerida por la ley y su reglamento en alguno de los registros establecidos en el artículo 7° respecto de las personas señaladas en el artículo anterior, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en dicho artículo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que pudiere haber lugar, en su caso.
Artículo 15.- Los alcaldes y concejales que incurran en alguna de las infracciones establecidas en los artículos 13 y 14, serán sancionados por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en dichas normas.
La sanción que se aplique se notificará al alcalde o concejal y al secretario municipal respectivo, quien deberá ponerla en conocimiento del concejo municipal en la sesión más próxima. Asimismo, dicha sanción se deberá incluir en la cuenta pública a que hace referencia el artículo 67 de la ley N° 18.695 e incorporarse en el extracto de la misma, que debe ser difundida a la comunidad.
Artículo 16.- Las sanciones contempladas en los artículos 13, 14 y 15 serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. La Corte podrá pedir también, en esa misma resolución, informe a este respecto a la Contraloría General de la República. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
Párrafo 2°
De las sanciones aplicables a otras autoridades
Artículo 17.- Las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, conocerán y resolverán acerca de la aplicación de las sanciones a las que se refiere este artículo.
Si un parlamentario o asesor permanente de un parlamentario no informa o registra lo señalado en el artículo 8° dentro del plazo dispuesto para ello, la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda le aplicará una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de sus remuneraciones o dieta, cuando corresponda.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso primero o por denuncia de cualquier interesado, lo cual será comunicado al afectado, quien tendrá derecho de contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.
La omisión inexcusable o inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en el registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, en su caso.
Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en el sitio electrónico de la respectiva Cámara, por un plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 18.- Si alguna de las personas individualizadas en el numeral 3) del artículo 4°, no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el Consejo del Banco Central.
Para estos efectos, el ministro de fe del Banco deberá poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Consejo, para que se inicie el pertinente procedimiento, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá el derecho a contestar en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará en conciencia. El Consejo deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes contados desde la última diligencia.
En todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa que le imponga el Consejo conforme al procedimiento establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840.
La omisión inexcusable o inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dichos registros, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, en su caso.
Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en el sitio electrónico del Banco Central, por un plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 19.- Si alguna de las autoridades del Ministerio Público individualizado en el artículo 4°, numeral 6), no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuestas administrativamente por el Fiscal Nacional, en su caso.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el superior jerárquico que corresponda o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho de contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia. El superior jerárquico, deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia. Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente, fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.640.
La omisión inexcusable o inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dichos registros, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, en su caso.
Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos de la respectiva Fiscalía, por un plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 20.- Si durante el curso de la investigación o sumario administrativos, el investigador o fiscal, según corresponda, conoce de acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de delitos, estará obligado a hacer la denuncia respectiva al Ministerio Público.
Artículo 21.- Salvo que se contemplen procedimientos especiales, las sanciones contempladas en este párrafo serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y reasignaciones.
Artículo 2°.- Los reglamentos y normativas establecidas en esta ley deberán dictarse dentro del plazo de cuatro meses contados desde la publicación de la misma.
Esta ley comenzará a regir cuatro meses después de la publicación de dichos reglamentos y normativas.”
Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE
Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN
Ministro de Hacienda

CRISTIÁN LARROULET VIGNAU
Ministro
Secretario General de la Presidencia

TEODORO RIBERA NEUMANN
Ministro de Justicia