18 mayo 2018

Modifica el Código de Procedimiento Civil para eliminar privilegios procesales en favor de autoridades eclesiásticas
Boletín N°10324-07



FUNDAMENTOS. El Código de Procedimiento Civil regula en su título XII “De los medios de prueba en general”. En el párrafo tercero del referido título, este cuerpo legal norma “De los testigos y de las tachas”.
  La regla general en el procedimiento civil, es que toda persona deba testificar en el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, el referido cuerpo legal establece que determinadas personas, en razón de su cargo o función pública, queden exentas de comparecer ante el tribubal, otorgándoles el derecho de prestar declaración en el domicilio que ellos fijen, dentro del territorio jurisdiccional del tribunal.
  El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se encuentran exentos de comparecer ante el tribunal, el Presidente de la República, los Ministros de Estado, entre las principales autoridades de Gobierno, así como los parlamentarios, Alcaldes, Miembros de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, Fiscales Judiciales, Fiscales regionales del Ministerio Público, y oficiales en servicio activo y en retiro.
  Parece razonable que estas autoridades en razón de que ejercen o desempeñan altas funciones públicas, puedan tener este derecho de prestar declaración en el domicilio que ellos fijen, y no necesariamente concurrir al Tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, la norma del artículo 361 establece que también se encuentran exentos de comparecer ante el tribunal las autoridades eclesiásticas como “el Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capituales; y los Párrocos, dentro del territorio de la parroquia a su cargo”. A mayor abundamiento, también los “religiosos incluso los novicios” pueden hacer uso de este derecho.
  No nos parece razonable que en el Chile del siglo XXI aún subsista un privilegio procesal de esta naturaleza, en favor de las autoridades eclesiásticas, ya que no ejercen ningún tipo de función pública. Se trata de una norma que viene desde los tiempos en que no existía separación entre la Iglesia y el Estado, pero que en la actualidad no sólo es anacrónica, sino que además no corresponde en un Estado laico.
  A mayor abundamiento, también encontramos en el título XII, párrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, llamado “De la confesión en juicio”, otro privilegio procesal en favor de las autoridades eclesiásticas. El artículo 389 señala que se encuentran exentos de comparecer al Tribunal a prestar declaración: “el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios Capitulares”. En este caso el juez se trasladará a la casa o domicilio para recibir la declaración, o comisionará al Secretario para tal efecto.
  Los legisladores debemos moldear un ordenamiento jurídico coherente y armónico, y también depurarlo de toda norma o institución anacrónica, y que constituya un resabio de prerrogativas indebidas en una sociedad democrática. En un Estado de Derecho del siglo XXI, debemos consolidar una función jurisdiccional que no sólo se ejerza con pleno respeto a las garantías fundamentales de los ciudadanos, sino que también con mayor igualdad y sin privilegios o fueros procesales para ningún sector determinado.
  Es por eso que sobre la base de estos antecedentes y fundamentos venimos en proponer el siguiente:

                     PROYECTO DE LEY:

ARTÍCULO ÚNICO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:
1.- Modifícase el artículo 361 en los siguientes términos:
a) Suprímase en el N°1 la siguiente oración:
“el Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capituales; y los Párrocos, dentro del territorio de la parroquia a su cargo;”.
b) Elimínase el N°3.
2.- Suprímase en el N°1 del artículo 389 la siguiente oración:
“el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios Capitulares;”.
             
RENÉ SAFFIRIO ESPINOZA
     Diputado de la República



02 mayo 2018


PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA COMO NUEVO MECANISMO PARA LA DESIGNACIÓN DEL CARGO DE FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.


FUNDAMENTOS. El Fiscal Nacional es nombrado por el Jefe de Estado, de acuerdo a las facultades que le otorga el número 12 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.
A este nombramiento por parte del Primer Mandatario, se llega mediante una quina propuesta por la Corte Suprema, y cuya ratificación debe ser sometida a un quórum de dos tercios de los senadores en ejercicio, en una sesión especialmente convocada para tal efecto.

     El Fiscal Nacional es el titular del Ministerio Público, órgano autónomo creado en virtud de la reforma constitucional de la ley N°19.519 de 1997. Esta institución tiene por función dirigir en forma exclusiva la investigación penal, en representación del Estado. Es por ello, que su importancia es fundamental para el combate a la delincuencia, y la seguridad pública.
  
     Desde la última designación para el cargo de Fiscal Nacional, el año 2015, se generó una serie de cuestionamientos referentes al sistema de nominación. A mayor abundamiento, para poder nombrar a la autoridad en comento, se necesitó un acuerdo amplio en el Senado, por cuanto se hizo necesario para el Poder Ejecutivo “consensuar” un nombre para que el candidato propuesto en esa oportunidad no haya sido rechazado. Esta situación termina siendo vista por la ciudadanía como una transacción política poco transparente, ya que obliga al Gobierno a “negociar” reservadamente con senadores de diversos sectores políticos, dado el elevado quórum de dos tercios que se necesita para ratificar al titular del órgano que ejerce la persecución penal.  
  
     Fue ampliamente conocido por la opinión pública los cuestionamientos al último proceso de nominación para el cargo de Fiscal Nacional, ya que se politizó en exceso, encontrando eventuales negociaciones que resultan incompatibles con el principio de probidad, consagrado en la Carta Fundamental. Esto va en contra de la transparencia que debe inspirar el correcto desempeño de quienes ejercen o pretenden ejercer altas funciones públicas.

     En la generación de este nombramiento intervienen todos los poderes del Estado, antecediendo una propuesta por parte de la Corte Suprema, mediante una quina de nombres, entre la cual el Presidente de la República debe designar a la persona más idónea para ocupar el cargo. Por ende, no es una decisión unilateral y caprichosa por parte del Jefe de Estado. Sin embargo, se puede politizar de una mala forma cuando se presta para negociaciones políticas secretas y poco transparentes, donde las reuniones entre parlamentarios y los candidatos al cargo, siembran la duda en la ciudadanía, de que exista una suerte de “lobby” indebido. 

     Para corregir los vicios anteriormente descritos, se presenta como una alternativa el extender la aplicación del sistema de Alta Dirección Pública (ADP) para la designación de este importante cargo. Este mecanismo fue concebido como un sistema tecnificado y profesional, pero que con el paso de los años se ha ido desvirtuando, lo que obliga también a corregirlo para que recupere su espíritu original de autonomía, profesionalismo, transparencia y credibilidad. Sin perjuicio de lo anterior, este sistema ha demostrado ser un medio más adecuado para la provisión de cargos en la Administración del Estado, dotándolo de profesionales de alta o destacada calificación. 
  
     En definitiva, proponemos que para la nominación de Fiscal Nacional, se utilice el mecanismo de concurso público de la Alta Dirección Pública (ADP) establecido en virtud de la ley N° 19.882. El postulante al cargo de Fiscal Nacional podría ser seleccionado por el Consejo de Alta Dirección Pública, organismo que es formado por cuatro consejeros electos por el Presidente de la República con la ratificación del Senado, más el Director Nacional del Servicio Civil. Finalmente, sería el Jefe de Estado quién lo nombre en el cargo en comento. Sin perjuicio de lo anterior, la ley podrá establecer procedimientos y adecuaciones necesarias al caso, dada la investidura de esta función; de esta forma se asegura un mecanismo en el cual prime el mérito, y la idoneidad profesional de quienes postulan, y más aún de quien es definitivamente nombrado para desempeñarse como Fiscal Nacional del Ministerio Público. Con ello, alejamos todo tipo de intromisión o presión política indebida, que pudiera afectar o dañar el correcto funcionamiento de una institución importante de la República, como es el órgano de persecución penal.

     Es por eso que sobre la base de estos antecedentes y fundamentos venimos en proponer el siguiente:


              PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:


ARTÍCULO ÚNICO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República:

1)Modifíquese el artículo 32 en el siguiente sentido:

a)Suprímase el numeral 9°.
b)Suprímase en el numeral 12° la expresión, “Y al Fiscal Nacional”.

2)Suprímase en el numeral 9) del artículo 53, la expresión “Y del Fiscal Nacional”.
3)Sustitúyase el inciso primero del artículo 85 por el siguiente:

“El Fiscal Nacional será designado por un mecanismo de concurso público, en virtud del sistema de Alta Dirección Pública, según la forma y los procedimientos que para tal efecto establezca la ley.”.









                    RENÉ SAFFIRIO ESPINOZA
                   Diputado de la República