10 agosto 2011

Texto Integro de la Acusación Constitucional contra Ministro del Interior .

EN LO PRINCIPAL: formula acusación constitucional; en el primer otrosí: acompañan registro audiovisual que indica; en el segundo otrosí: se cite a declarar; en el tercer otrosí: se invite a declarar a personas que señala; en el cuarto otrosí: solicita diligencias; en el quinto otrosí: se tenga presente; en el sexto otrosí: certificado.
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
Los trece diputados que suscriben, domiciliados para estos efectos en la sede central de la Cámara de Diputados, Valparaíso, a la H Cámara de Diputados respetuosamente decimos:
Que, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 52 Nº2 letra b de la Constitución Política de la República, venimos en acusar constitucionalmente al señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y de Seguridad Pública, por actos que constituyen infracción de la Constitución. En particular, acusamos al señor Hinzpeter de haber abusado notoriamente del poder que en tanto Ministro del Interior detenta mediante actos que constituyen flagrantes infracciones de la Constitución y las leyes. Presentamos esta acusación porque permanecer impávidos ante estos hechos nos haría cómplices de su intento de redefinir principios fundamentales de la república. Este intento unilateral de redefinición sólo puede ser impedido mediante una acción enérgica de la H. Cámara de Diputados en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.
De acuerdo al artículo 52 N°2 de la Constitución, en relación al artículo 37 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, una acusación constitucional debe ser presentada a la Cámara de Diputados por no menos de diez ni más de veinte diputados. Entre las autoridades que pueden ser acusadas constitucionalmente se encuentran los Ministros de Estado (art. 52.2.b), por (entre otras) la causal de “haber infringido la constitución o las leyes” (ibid). La acusación debe presentarse por escrito, mientras el sujeto pasivo de la acusación se encuentra en funciones o, en un período de tres meses siguientes a la expiración en su cargo (artículo 52 N° 2, inciso 3°).
La acusación se presenta en este caso en contra del señor Ministro del Interior, Don Rodrigo Hinzpeter Kirberg, quien se encuentra en el ejercicio del cargo desde el 11 de marzo del año 2010, de acuerdo al Decreto N° 167 del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial del 27 de Abril del año 2010.
I. LOS HECHOS SOBRE LOS QUE SE BASA ESTA ACUSACIÓN
El día 3 de agosto de 2011 el Ministro del Interior, señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg, hizo pública su decisión de no autorizar una manifestación a la que estudiantes secundarios, universitarios y profesores habían convocado para el día siguiente. Como consignan diversos medios de prensa, el Ministro justificó su decisión diciendo que “nuestro Gobierno no autorizará nuevas marchas estudiantiles en la Alameda, en primer lugar porque el tiempo de las marchas a nuestro juicio se agotó, en segundo lugar porque hemos hecho una propuesta amplia, grande y generosa, para debatir los temas de educación que nos interesan, en tercer lugar porque son millonarias las pérdidas que han producido”.
Al día siguiente, por orden del Ministro del Interior, señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg, en la ciudad de Santiago más de mil funcionarios de Carabineros de Chile impidieron violentamente la reunión y manifestación pacífica de estudiantes de enseñanza media de nuestro país. En efecto, alrededor de las nueve de la mañana de ese día, mientras se encontraban en las aceras y parques y antes que los estudiantes iniciaran marchas u otro tipo de legítimas manifestaciones para reclamar por una educación pública gratuita y de calidad para ellos y el conjunto de los niños y jóvenes de Chile, fueron reprimidos violentamente con carros lanza agua, bombas lacrimógenas, golpes de palos y detenciones. Luego de varias horas de represión a jóvenes y sobre todo a personas menores de edad, a las 13:00 horas 133 personas ya habían sido detenidas. En Valparaíso, Concepción y otras ciudades del país, la policía de Carabineros cumpliendo esta decisión ministerial, también impidió similares manifestaciones ciudadanas y reprimió a cientos de estudiantes.
El mismo día 4 de Agosto, desde las 18:00 horas por orden del Ministro del Interior, Rodrigo Hinzpeter Kirberg, en la ciudad de Santiago cientos de funcionarios de Carabineros de Chile, con gran violencia impidieron la reunión y manifestación pacífica de estudiantes, profesores, padres y apoderados, que se habían convocado en el sector céntrico de Santiago para expresar públicamente su malestar con el sistema educacional chileno.
El Ministro Hinzpeter sabía o debía saber de la manifestación que los estudiantes realizarían el 4 de agosto en el centro de Santiago no por una sino por varias vías. Primero, porque los convocantes lo habían comunicado públicamente; segundo, porque el Ministro se había reunido el día 3 de agosto, en su despacho, con representantes del Colegio de Profesores, la Confederación de Estudiantes Universitarios de Chile y la Coordinadora Nacional de Estudiantes Secundarios; y tercero, porque la Coordinadora de Estudiantes Secundarios había solicitado anticipadamente, en los términos que dispone el Decreto Supremo N° 1086 de interior de 1983, una autorización para realizar una marcha por la Alameda. Pese a esto, el Ministro del Interior y de Seguridad Pública no adoptó medidas para resguardar el orden público de manera pacífica y para asegurar el derecho constitucional de los estudiantes y profesores a reunirse sin permiso previo y sin portar armas.
La decisión del Ministro del Interior de impedir con la fuerza pública manifestaciones pacíficas de estudiantes de diversos establecimientos educacionales, de padres y madres y de sus profesores tuvo como resultado el uso indiscriminado de la violencia en contra de cientos de personas, en su mayoría menores de edad, vulnerando sus garantías constitucionales. Las consecuencias de esa violencia fueron 874 detenidos, 90 carabineros heridos y un número indeterminado de personas lesionadas, una interferencia grave con la actividad comercial y cívica en el centro de Santiago, como también en Valparaíso, Concepción, Antofagasta y otras ciudades de nuestro país. La situación vivida en el centro de Santiago y en esas otras ciudades parecía, en los hechos, un estado de emergencia, como fue notado por observadores internacionales como el diario The New York Times y El País, y suscitó una declaración de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que ésta manifestó “su preocupación por los graves hechos de violencia ocurridos en las manifestaciones estudiantiles llevadas a cabo en Chile, el jueves 4 de agosto, que habrían significado la detención y uso desproporcionado de la fuerza en contra de centenares de manifestantes, entre ellos estudiantes secundarios y universitarios” (comunicado de prensa N° 87/11, disponible www.cidh.oas.org).
Las actuaciones del Ministro del Interior reclamaron fundarse en su deber de mantener el orden público y la seguridad pública interior (art. 1º ley 20502), pero las consecuencias de su decisión, expuestas en el párrafo anterior, muestran que ésta fue claramente imprudente. En otras palabras, que ejerció las potestades que la ley le entrega para cumplir su función constitucional con imprudencia y falta de criterio. En tanto él es el funcionario que “concentra la decisión política” en materias relacionadas con el orden público y la seguridad pública interior (art. 1º ley 20502), es políticamente responsable por las decisiones que toma.
Tanto las declaraciones previas del Ministro Hinzpeter contrarias al uso de avenidas y espacios públicos para reunirse y manifestarse, como su decisión de reprimir con la fuerza policial, evidencian una actuación de la autoridad que busca la criminalización de la protesta social, lo que es inaceptable, porque dichas manifestaciones ciudadanas están constitucionalmente protegidas por los números 7, 12 y 13 del artículo 19 de la Constitución. Lo que de acuerdo a la Constitución es ejercicio legítimo de un derecho fundamental el Ministro quiere transformar en un acto antijurídico. Esta acusación es fundamental, pues, para neutralizar este intento de redefinición unilateral de uno de los fundamentos del régimen democrático.
I. EL DERECHO DE REUNIÓN Y EL MINISTRO DEL INTERIOR
Conforme al artículo 19 N°13 de la Constitución, la Constitución asegura a todas las personas el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.
Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía.
Este derecho es una condición esencial del régimen democrático, precisamente por su calidad de derecho político por excelencia, junto a derechos como el de expresión, asociación y sufragio. Por su calidad de derecho político fundamental, la garantía constitucional es categórica: la constitución no sólo garantiza el derecho a reunión, sino el derecho a reunirse sin permiso previo.
La referencia a las disposiciones generales de policía
El inciso segundo del numeral citado no contiene una regla contradictoria con el inciso primero. La referencia a las “disposiciones generales de policía” debe entenderse como una referencia a las disposiciones aplicables en principio al uso por cualquier ciudadano de bienes nacionales de uso público (calles, plazas, etc), y significa que las reuniones en bienes nacionales de uso público se someterán a las disposiciones generales sobre el uso de bienes de uso público por todos. Que sean disposiciones de policía implica que son disposiciones cuya finalidad es hacer compatible el uso de esos bienes por todos los habitantes de la república. Como sostuvo Alcibíades Roldán en su comentario al artículo 10 N° 6 de la Constitución de 1833, que en esta parte era el mismo texto, las reuniones en bienes nacionales están regidas por las disposiciones de policía, en cuanto ellas embarazan el derecho que poseen las personas que no forman parte de la reunión para servirse de esos mismos lugares, es decir, que esta libertad se halla limitada, como todas las demás, por el derecho ajeno (Roldán, Elementos de Derecho Constitucional de Chile, 1913, p. 180). Que sean generales, por su parte, significa que este derecho no está sometido a un régimen especial por su contenido político, sino que a él se aplican en principio las mismas reglas que se aplican al uso general de esos bienes.
La razón para esta disposición fue explicada por el Presidente Arturo Alessandri Palma a la subcomisión de reformas que redactó la Constitución de 1925: “Las calles y plazas son bienes nacionales de uso público, es decir, todo habitante tiene derecho de reunirse donde se le antoje; como los congregados serán sólo una parte de la colectividad, ellos lesionan el derecho de los demás para transitar por esos lugares” (citado en Andrade, Elementos de Derecho Constitucional Chileno, 2ª edición, 1971, p. 257).
En otras palabras, el derecho de reunión no está sujeto a regulación o limitación por reglas sub-constitucionales en atención a su contenido político. La constitución garantiza precisamente el derecho a que esas reuniones no se sujeten a ninguna otra regulación que las contenidas en las disposiciones generales de policía.
De esto se sigue que las autoridades públicas no tienen potestad para prohibir manifestaciones. Como dice Leon Duguit (Elementos de Derecho Constitucional, §67), lo único que el legislador puede y debe hacer es dictar y establecer las necesarias medidas para que estas reuniones no constituyan el menor atentado a la libertad de los demás, ni a la tranquilidad y la seguridad públicas. Por eso, como nota Jorge Huneeus, la Constitución niega a la autoridad, en condiciones de normalidad constitucional, potestad para evitar reuniones, prohibiéndolas: tratándose de las reuniones en lugares públicos, la Constitución habla de las que en ellos se tengan, no de las que pudieren tener lugar. Presupone, por consiguiente, que la reunión se verifica, y que mientras ésta se celebra, debe regirse por las disposiciones de policía. Luego éstas no pueden impedir reuniones futuras, sino que deben limitarse a vigilar las actualmente existentes (La Constitución ante el Congreso, 1890, p. 117).
Sólo en virtud de la declaración de un Estado de excepción constitucional es posible restringir el derecho de reunión, e impedir la realización de reuniones en lugares públicos por consideraciones adicionales a las generales de policía. Ése es precisamente el sentido del artículo 39, en relación a lo dispuesto por el artículo 43 inciso final ambos del texto constitucional.
El Decreto Supremo N° 1086, de 1983, del Ministerio del Interior
El Decreto Supremo 1086 contiene reglas aplicables a las reuniones públicas. Dichas reglas constituyen la aplicación a las reuniones públicas de criterios de policía, en el sentido explicado en el apartado anterior. El Decreto aludido es explícito en este sentido, por cuanto invoca consideraciones de este tipo en su propia fundamentación: que el ejercicio de estos derechos tiene por límite el resguardo de un tercero y su uso no puede llegar hasta lesionar la libertad de otra persona o la conveniencia de la sociedad (considerando 3°).
Esta consideración está especificada en cuanto a su contenido en el considerando siguiente. En cuanto al resguardo “de un tercero”, el considerando 4° se refiere al “deber de la autoridad de ejercer la vigilancia y cuidar de la integridad de las personas”; en cuanto a la “conveniencia de la sociedad”, se refiere al deber de velar por “la conservación de las plazas, calles, paseos y bienes públicos, y que se respeten en el uso a que están destinados”.
Estas consideraciones explican el sentido de las facultades que el decreto confiere a la autoridad en las letras (c) y (d) del artículo 2°. En el primer caso (letra c), la autoridad puede negar la autorización a una reunión cuando ésta se realice en calles “de circulación intensa” o en otras cuando “perturben el tránsito público”; en el segundo (letra d), cuando se realicen en plazas o lugares que se “ocupen habitualmente para el esparcimiento y descanso de la población”.
Esto confirma lo dicho anteriormente: la regulación del derecho a reunión sólo puede tener por finalidad la protección de derechos de terceros: en el caso de la letra (c), se trata de la protección del tráfico rodado; en el de la letra (d), de la protección del uso de espacios habitualmente destinados al esparcimiento y descanso. Lo que muestra la compatibilidad entre estas reglas y el principio garantizado en el artículo 19 N° 13 es precisamente el hecho de que son sólo éstas las consideraciones a las cuales la autoridad puede atender cuando ha de pronunciarse sobre una reunión futura. Son sólo consideraciones generales de policía, en principio las mismas que se aplicarían a cualquier otra actividad que se desarrollara en esos lugares.
Esto debe guiar la interpretación de las letras (e) y (f) del mismo artículo 2°, que especifican los casos en los que la fuerza pública puede interferir con una reunión en lugares públicos. Dicha intervención sólo procede “si llegare a realizarse alguna reunión que infrinja las anteriores disposiciones”, es decir, una reunión que perturba sin aviso o autorización el tráfico rodado o que interfiere sin aviso o autorización con las actividades habituales de esparcimiento y descanso de las personas. El decreto no autoriza a las fuerzas de orden público a interferir con reuniones que no perturban el tráfico rodado ni impiden el ejercicio de derechos de terceros.
II. LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL COMO JUICIO POLÍTICO
Conforme al artículo 1 de la ley 20502, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública es el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en asuntos relativos al orden público y la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias.
Que el Ministerio del Interior concentre la decisión política en materias relacionadas con el orden público y la seguridad pública interior quiere decir que él debe ejercer las facultades que le confiere la ley, de modo adecuado y oportuno, con la finalidad primordial en este caso de “velar por la mantención del orden público en el territorio nacional” (art. 3° b L 20502).
Para lograr esta finalidad, entre otras cosas, la ley somete a su decisión la actuación de “las fuerzas de orden y seguridad pública” (art. 2º L 20502).
Por consiguiente, es deber del Ministro desplegar esas fuerzas de modo oportuno y apropiado para mantener el orden y la seguridad pública interior. El modo y la oportunidad precisos en que esas fuerzas deben ser desplegadas es una cuestión, como lo reconoce la ley, de “decisión política”, lo que quiere decir que es una potestad discrecional, porque su ejercicio exige un juicio de oportunidad y prudencia por parte de la autoridad de gobierno. El ejercicio de las facultades en este sentido discrecionales está sujeto a un control negativo por parte de los tribunales de justicia, que pueden declarar ilícita una decisión discrecional cuando ella es manifiestamente contraria a la ley o es arbitraria. Pero la discrecionalidad del Ministro del Interior implica que su potestad está determinada por la ley sólo en cuanto a sus límites exteriores, por lo que ese control resulta aplicable sólo en casos en que se presenten actos que adolezcan de una grosera ilegalidad o de arbitrariedad. Adicionalmente a dicho control jurisdiccional, la Constitución encomienda a esta Cámara una función fiscalizadora que mira a que las potestades que los órganos superiores del Estado detentan sean ejercidas de modo correcto y adecuado y, en particular, a que dichas autoridades no incurran en infracciones o abusos de poder que constituyan alguna de las causales que autorizan a acusarlas constitucionalmente. Esto no es sólo un juicio “negativo” sobre la infracción por la autoridad respectiva de sus límites legales como es propio de la autoridades judiciales; esto es un juicio político, en que la Cámara, a través de esta acusación, es llamada a pronunciarse sobre si el modo en que el Ministro del Interior ha ejercido las potestades públicas que detentan ha sido adecuado y apropiado a la luz de las tareas y responsabilidades que le atribuyen la constitución y las leyes, o si, por el contrario, las ha ejercido con infracción o abuso de poder que constituya una causal de acusación constitucional.
Dicho de otro modo, el hecho de que una potestad sea una potestad política, de ejercicio discrecional, no quiere decir que está más allá de toda impugnación. Para eso precisamente existe el mecanismo de la acusación constitucional. Dicho mecanismo es el modo de control aplicable decisiones políticas que constituyen abusos de poder en los términos establecidos por la Constitución. Esto es lo que distingue el juicio “político” del juicio judicial: el Congreso, en las acusaciones constitucionales, no ejerce funciones judiciales, no está desempeñando la facultad de juzgar, reservada en forma total y absoluta a los tribunales establecidos por la ley. Por eso llamamos a la acusación “juicio político” (Schweitzer, “Juicio político o acusación constitucional” (1955), en Tavolari, (ed) Doctrinas Esenciales. Derecho Constitucional (2010), p 402).
Esta es la razón por la cual, como el mismo Schweitzer nota al analizar las causales de acusación constitucional, genéricamente considerados, rara vez constituirán delito los actos gubernativos en que participen el Presidente de la República y sus ministros de Estado, aunque comprometan gravemente el honor o la seguridad del Estado; en general tampoco constituirán delitos esos actos aunque infrinjan la constitución y las leyes.
Por eso mientras la causal constitucional para acusar al Ministro del Interior es genéricamente “infringir la constitución o las leyes” (art. 52), dicha infracción a la Constitución puede asumir cualquiera de las formas a las que se refiere el inciso 2° del N° 1 del artículo 53: “delito, infracción o abuso de poder”.
III. CAPÍTULOS DE LA PRESENTE ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL
De conformidad al artículo 51 de la ley orgánica del Congreso Nacional, la acusación debe desglosarse en capítulos. Estos son los "hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyen cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para interponerla". La presente acusación se desglosa en tres capítulos. Acusamos al Ministro del Interior de infringir la Constitución por (a) no haber autorizado, por desviación de poder, una reunión que debía autorizar; (b) no haber actuado juiciosamente en resguardo del orden público, y (c) haber afectado derechos que sólo pueden ser afectados en estados de excepción constitucional, instaurando durante el 4 de agosto del presente año un verdadero estado de emergencia de facto.
Primer capítulo: infracción de la constitución por desviación de poder, al negar autorización para la manifestación del 4 de agosto
El derecho a reunirse sin permiso previo. La constitución asegura en su artículo 19 Nº 13 “el derecho a reunirse sin permiso previo”. Conforme al inciso 2º de esa disposición, “Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía”. El hecho de que las condiciones de ejercicio de este derecho estén en las ordenanzas generales de policía y no en la ley, que es la regla general para los derechos constitucionales, es una manera de enfatizar la escasa entidad de esas limitaciones: si la ley puede establecer límites y restricciones a los derechos fundamentales, es claro que fuentes normativas de jerarquía inferior a la ley no pueden hacerlo. Y las reglas para hacer operativo el derecho del artículo 19 Nº 13 están contenidas no en la ley sino en un decreto supremo, el Nº 1086 de 1983 del Ministerio del Interior. Es decir, la regulación del derecho de reunión cuando se tratare de una reunión en plazas, calles y demás lugares de uso público sólo puede afectar el derecho a reunirse sin permiso previo del modo en que las normas sub-legislativas (reglamentos, decretos, instrucciones) pueden afectar los derechos fundamentales. Eso quiere decir que la regulación no puede limitar ni restringir, sólo puede organizar, es decir, puede disponer formas de ejercicio del derecho que miren no a dificultar ese ejercicio, sino a facilitarlo y ordenarlo.
Esto quiere decir que cualquier interpretación del decreto supremo citado que lo entienda como dando a la autoridad potestad para negar autorización para una manifestación ciudadana sería claramente inconstitucional, y si el Ministro del Interior y las autoridades administrativas bajo su dirección usaran las potestades que dicho decreto le da para prohibir una manifestación ciudadana estaría infringiendo la constitución. En efecto, la constitución garantiza también, en su artículo 19 Nº 26, que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Es claro que la regulación contenida en el decreto supremo citado, como carece de rango legal, debe estar entre las primeras (“regulen o complementen”) y no entre las segundas (“limiten”), porque sólo la ley puede establecer limitaciones a los derechos fundamentales. El contenido preciso de la garantía de no afectación de los derechos en su esencia es objeto de discusión entre los juristas. Pero sea cual sea la posición que en ese debate uno adopte, no parece haber espacio para dudar que una regla que exige un permiso previo a una manifestación ciudadana afecta en su esencia el derecho a reunirse sin permiso previo. Las disposiciones generales de policía pueden establecer condiciones que permitan el desarrollo de esas reuniones de modo que no afecten o afecten lo menos posible el desarrollo de otras actividades, pero no puede autorizar a autoridad pública alguna para negar autorización a una determinada reunión. Si hay algún contenido esencial del derecho a reunirse sin permiso previo, es precisamente que la posibilidad de reunirse no dependa de un permiso previo.

La negativa del Ministro del Interior a autorizar la manifestación del _4 de agosto. El Ministro del Interior, don Rodrigo Hinzpeter, ha adoptado la decisión política de denegar la autorización a una manifestación solicitada por estudiantes universitarios, secundarios y profesores. Al justificar dicha decisión política, declaró a los medios de comunicación que “nuestro Gobierno no autorizará nuevas marchas estudiantiles en la Alameda, en primer lugar porque el tiempo de las marchas a nuestro juicio se agotó, en segundo lugar porque hemos hecho una propuesta amplia, grande y generosa, para debatir los temas de educación que nos interesan, en tercer lugar porque son millonarias las pérdidas que han producido.”

Al adoptar la decisión de negar la autorización debidamente solicitada por las consideraciones aludidas, el Ministro del Interior infringió flagrantemente la Constitución. El derecho a reunirse sin permiso previo no está sometido, en su ejercicio real, a la opinión de la autoridad sobre la oportunidad de la reunión, si es o no “el tiempo” de las marchas. Tampoco depende de que la autoridad crea que su propuesta a quienes desean manifestarse sea o no “amplia, grande y generosa”. Todas estas calificaciones unilaterales son propias del modo en que las partes de un conflicto o negociación presentan sus posiciones, y en esas negociaciones y conflictos tienen su lugar apropiado. Pero el Ministro del Interior detenta una potestad pública establecida para permitirle ordenar las distintas actividades de los ciudadanos en ejercicio de sus derechos constitucionales. Para que los ciudadanos que desean reunirse para manifestar su opinión sobre una cuestión de interés público lo puedan hacer con la menor interferencia posible con las actividades lícitas de otros ciudadanos. El hecho de que el gobierno esté satisfecho con sus propias propuestas no puede, desde luego, ser una razón para negar a quienes tienen una opinión distinta al respecto su derecho a manifestarse. Al prohibir la manifestación convocada para el 4 de agosto por esas razones, el Ministro del Interior infringió sus deberes constitucionales, y al hacerlo impidió el ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado.
Dicho de otro modo, el Ministro del Interior abusó del poder que detenta pues lo usó para defender su posición como parte en el contexto de un conflicto político. Pero la potestad que tiene el Ministro en este respecto no es para facilitarle las negociaciones, sino para decidir qué es lo que es adecuado desde el punto de vista de todos, incluido el de los ciudadanos que desean manifestarse. Atendiendo al interés de todos, el Ministro puede adoptar medidas de ordenación que tiendan a hacer compatible el derecho de los ciudadanos que desean manifestarse con el ejercicio por otros ciudadanos de sus derechos constitucionales. Pero no puede abusar de esas potestades para negar autorización sólo porque él cree que ya no es el tiempo para hacerlo o que la propuesta que el gobierno ha hecho en respuesta a esos ciudadanos es “amplia, grande y generosa”. Al hacer esto, está negando la autorización porque cree que la manifestación no se justifica, porque las demandas que los que desean manifestarse no son de su agrado. Aceptar este fundamento para pronunciarse sobre la realización de una manifestación es reducir el derecho a reunirse sin permiso previo al ridículo, a un derecho a reunirse cuando la autoridad cree que se justifica reunirse.
El Ministro, en consecuencia, usó un poder que detenta para ordenar el ejercicio de sus derechos por todos los ciudadanos con el fin de fortalecer su propia posición en una negociación política, negando a quienes creían que su propuesta no era ni amplia ni grande ni generosa, y que creían que el tiempo de las movilizaciones no había terminado, la posibilidad de ejercer su derecho de reunión. Eso es usar una potestad pública para fines distintos que aquéllos para los cuales ella existe, que no son otros como se ha visto que los fines de protección de los derechos de terceros y el resguardo del orden público. Tratándose de derechos constitucionales como el contenido en el artículo 19 Nº 13, esto constituye una desviación de fin que constituye una clara infracción de la Constitución.
En efecto, la desviación de poder, como lo han explicado Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su conocido Tratado de Derecho Administrativo, no requiere para configurarse que el fin realmente perseguido sea un fin privado, es decir, que se trate pura y simplemente de un atentado contra la probidad administrativa. Hay también desviación de fin cuando se usan potestades públicas para fines distintos que aquéllos para los cuales la ley o la constitución las confieren: “Para que se produzca desviación de fin no es necesario que el fin perseguido sea un fin privado, un interés particular del agente o autoridad administrativa […], sino que basta que dicho fin, aunque público, sea distinto del previsto y fijado por la norma que atribuya la potestad “(5ª edición (1992), tomo I, p. 464).
Este primer capítulo, entonces, se denuncia la infracción del artículo 19 N° 13 de la constitución por el abuso de poder en que ha incurrido el ministro al haber afectado tal derecho constitucional con desviación de poder.
Segundo capítulo: infracción de la constitución por no velar adecuadamente por la preservación del orden público
Al decidir con desviación de poder, como se ha mostrado más arriba, negar la autorización solicitada, el Ministro creó condiciones para que se produjeran hechos que afectaron gravemente el orden público. Esta circunstancia no necesita mayor justificación, porque los hechos hablan por sí mismos. La manifestación que se pretendía realizar el día 4 de agosto no fue la primera en el conflicto en cuestión. Y aunque en las anteriores habían ocurrido ciertos hechos de violencia, la magnitud de tales hechos fue incomparable a la que se pudo observar en la marcha del 4 de agosto. El hecho de que esta fuera la cuarta manifestación convocada por las mismas entidades ciudadanas permite una comparación que ahorra argumentos. Lo que distinguió a la manifestación del 4 de agosto de todas las anteriores fue precisamente el que sólo aquélla no fue autorizada por la autoridad pública. Y aquélla precisamente implicó una alteración del orden público de una magnitud notoriamente mayor a todas las anteriores. Eso muestra que el ejercicio por el Ministro de sus potestades discrecionales para preservar el orden público y la seguridad pública interior fue irresponsable e inoportuno.
En efecto, velar por el orden público y la seguridad pública interior no consiste en adoptar una posición de “duro” que impida a los ciudadanos ejercer sus derechos constitucionales, entre ellos el de reunirse sin permiso previo. Significa desplegar los medios normativos y materiales que la ley le entrega al Ministerio de manera prudente y adecuada, para así lograr la finalidad que le encomienda la ley. Los hechos del 4 de agosto, cuando son comparados con las manifestaciones anteriores, muestran claramente que su desempeño estuvo por debajo del estándar legal. Tal manifiesto y grave incumplimiento de su deber de velar por la mantención del orden público como lo exige la ley (art. 3° b L 20502) constituye una infracción a la ley en los términos de lo establecido en el artículo 52 N° 2 literal b del texto constitucional.
Tercer capítulo: interferencia ilícita con actividades lícitas durante el día 4 de agosto, en una suerte de estado de emergencia constitucional de facto
El gobierno tomó la decisión política el día 4 de agosto de evitar la realización de la marcha que los estudiantes universitarios y secundarios, junto al Colegio de Profesores, habían convocado para comenzar en la Plaza Italia a las 10:00 AM en el caso de los estudiantes secundarios, y a las 18:00 en el caso de los estudiantes universitarios. Conforme a lo dicho en el primer capítulo, dicha decisión fue tomada por razones constitucionalmente impertinentes, por lo que fue una desviación de poder. Conforme a lo explicado en el segundo capítulo, fue una decisión política errada, en el sentido de que contribuyó a crear las condiciones para actos de violencia y disturbios como no se habían visto por décadas en las calles de Santiago. Pero adicionalmente fue una decisión que se implementó mediante instrucciones ilegales dadas a Carabineros de Chile, que dirigió su acción en contra de ciudadanos que estaban actuando lícitamente.
En efecto, la acción de Carabineros durante los hechos del 4 agosto se dirigió en contra de personas que se encontraban en la vía pública, pero todavía sin interrumpir el tránsito público ni realizando ninguna actividad ilícita. Como lo acreditan informaciones de prensa ampliamente difundidas, Carabineros (a) cerró el acceso a partes de la ciudad a personas que a su juicio era probable que estuvieran motivados por el ánimo de manifestarse en contra del Gobierno, y (b) atacó con carros lanza-agua y gases lacrimógenos a personas que no se encontraban en calles sino en plazas o veredas; a personas, en otras palabras, que no estaban siquiera participando en la “marcha” que el Ministro del Interior ilícitamente no autorizó. La acción de Carabineros en el sentido indicado fue suficientemente extendida, coordinada y sistemática como para entender que ella fue fruto de una orden, y en todo caso la responsabilidad política por la acción de las fuerzas de orden y seguridad es claramente del Ministro del Interior, quien tiene todos los medios legales y políticos para controlarla, para mesurarla cuando deviene desproporcionada, y para obtener su sanción cuando es ilícita.
Es precisamente este tipo de acciones las que la referencia constitucional a “disposiciones generales de policía” pretende excluir cuando se trata de reuniones protegidas por el artículo 19 N°13. Las facultades generales de la policía no se extienden a interferir con las acciones lícitas de los ciudadanos. La policía sólo puede interferir con la acción de un ciudadano cuando éste actúa de modo ilícito, o de alguna otra manera interfiere con el orden público. Como sostenía Hauriou, “El desorden material es el síntoma que guía a la policía, como la fiebre guía al médico que pretende descubrir una enfermedad (citado aprobatoriamente por Garrido, “Las transformaciones del concepto jurídico de policía administrativa”, 11 Revista de Administración Pública (1953), pp. 16-17). La calificación jurídica de lo que Carabineros hizo en los hechos del 4 de agosto es indiscutible: impidió el ejercicio del derecho de locomoción, esto es, el derecho de moverse de un lugar a otro, e impidió el ejercicio del derecho de reunión. Ambas restricciones no son constitucionalmente aceptables en condiciones de normalidad. La constitución no puede ser más explícita al respecto: el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado (art. 39).
Lo anterior implica que el ejercicio de los derechos y garantías que la constitución asegura a todas las personas no pueden ser afectados en condiciones de normalidad. Lo que Carabineros de Chile, por instrucciones del Ministro del Interior, hizo en la jornada del 4 de agosto, es decir, afectar la libertad de reunión y de locomoción de ciudadanos chilenos, es explícitamente lo que sólo en virtud de la declaración de un estado de emergencia tiene cobertura constitucional: Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión (art. 43 inc. final).
Dicho de otro modo, el Ministro del Interior actuó, en la jornada del 4 de agosto, sobre la base de un estado de emergencia de facto. Esto es una clara infracción de la constitución, que establece condiciones y procedimientos para la declaración de un estado de emergencia.
Acoger la presente acusación es indispensable para dejar asentado que el Ministro del Interior no puede declarar por sí y ante sí un estado de excepción constitucional, ni puede obrar como si se hubiera declarado un estado de excepción que no ha sido declarado. Los derechos de locomoción y reunión no pueden ser afectados sin dicha declaración, y fueron indiscutiblemente afectados el 4 de agosto por la acción de Carabineros. Dejar pasar esos hechos sin hacer efectiva la responsabilidad política de la autoridad correspondiente es hacer ilusorias esas disposiciones constitucionales que constituyen la garantía fundamental de los derechos del ciudadano.
POR TANTO,
En virtud de los antecedentes de hecho y de derecho invocados, y a lo dispuesto en el artículo 52 Nº 2 de la Constitución Política de la República,
A LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS SOLICITAMOS
Declare ha lugar a la presente acusación constitucional, para que luego el Senado la acoja y, habiendo declarado la culpabilidad del señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y de la Seguridad Pública, lo destituya de su cargo en conformidad al artículo 53 Nº1 de la Constitución Política de la República, lo destituya de su cargo por infracción a los artículos 19 Nº7, 19 Nº13 y 39 de la misma Constitución.
PRIMER OTROSÍ: Solicitamos a la H. Cámara que tenga por acompañado DVD que contiene videos difundidos en diversos medios de comunicación y Redes Sociales como You Tuve, que contienen testimonios sobre los actos de represión a los estudiantes y profesores el día 4 de Agosto del 2011.
SEGUNDO OTROSÍ: Solicitamos a la H. Cámara se cite a declarar, a la Comisión que informará a la Cámara de Diputados, a las siguientes personas:
(a) Camila Vallejos, Presidenta de la Federación de Estudiantes de Chile.
(b) Giorgio Jackson, Presidente de la Federación de Estudiantes de la Pontificia Universidad Católica.
(c) Camilo Ballesteros Briones, Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Santiago.
(d) Fredy Fuentes, Vocero de la Coordinadora Nacional de Estudiantes Secundarios.
(e) Jaime Gajardo, Presidente del Colegio de Profesores de Chile A. G.
(f) Dante Muzzio, Periodista de Televisión Nacional de Chile.
(g) Laura Ortíz, Vocera ACES , Asamblea Coordinadora de Estudiantes Secundarios.
(h) Paloma Muñoz, Vocera Coordinadora Nacional Estudiantes Secundarios.
(i) Sebastián Rivas, Vocero Asamblea de Estudiantes Secundarios.
(j) Guillermo Petersen, Presidente Federación Estudiantes Universidad de Concepción.
TERCER OTROSI. Solicitamos a la H. Cámara se invite al abogado constitucionalista, Don Fernando Atria, Doctor en Derecho Constitucional, académico de la Universidad Adolfo Ibañez con el objeto de escuchar su opinión acerca de la presente acusación constitucional.
Asimismo, solicitamos se invite a las siguientes personas:
(a) Lorena Fríes, Presidenta del Directorio del Instituto Nacional de Derechos Humanos.
(b) Raúl Saldívar, Alcalde de la I. Municipalidad de La Serena.
(d) Sergio Lavanchy Merino, Rector de la Universidad de Concepción.
CUARTO OTROSI. Solicitamos a la H. Cámara se oficie a la Corporación de Derecho Público Televisión Nacional de Chile para que ésta remita a la H. Cámara la copia íntegra del programa noticioso 24 Horas, de ese canal, difundido entre las 9,00 y 14,30 horas del día 4 de Agosto del año en curso, como también copia íntegra de noticia emitida en el Noticiero Central de dicho Canal el día 8 de Agosto del año en curso, referida a represión de Carabineros de Chile vía lanzamiento de bombas lacrimógenas desde el aire y acción de sus carros lanza agua a ciudadanos que protestaban en sus domicilios el día 4 de Agosto de este año, en la noche.
QUINTO OTROSI. Solicitamos a la H. Cámara se tenga presente que designamos como diputado coordinador al Honorable Diputado señor Alfonso De Urresti.
SEXTO OTROSÍ. Solicitamos a la H. Cámara se tenga presente el certificado del Secretario de la Cámara de Diputados, que acredita que somos doce diputados en ejercicio, habilitados para formular una acusación constitucional.
SERGIO AGUILÓ MELO ALFONSO DE URRESTI GUILLERMO TEILLIER
MANUEL MONSALVE TUCAPEL JIMÉNEZ CRISTINA GIRARDI
FERNANDO MEZA HUGO GUTIERREZ LAUTARO CARMONA
ALBERTO ROBLES RODRIGO GONZÁLEZ JUAN LUIS CASTRO
RENE ALINCO

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