16 noviembre 2011

Proyecto de reforma constitucional acerca de reemplazo de cupos oarlamentarios.

Reforma Constitucional para modificar el sistema de reemplazo de
vacantes en cupos parlamentarios
Boletín N° 7935-07

CONSIDERANDO:
1. Que, de acuerdo con los artículos 4° y SQ de nuestra Constitución Política, Chile es una república democrática, cuya soberanía reside esencialmente en la nación. Luego, las instituciones políticas a cargo de representar a los ciudadanos en el Gobierno y las tareas de Estado merecen una especial preocupación por parte del legislador y constituyente.
2 Una de estas instituciones es nuestro Congreso Nacional, integrado por el Senado y la Cámara de Diputados. Ambas ramas están a cargo de la función legislativa, y son integradas por representantes electos en votación directa, por todos los ciudadanos con derecho a voto.
3 Durante el transcurso de un período legislativo (8 años para los senadores, 4 para los diputados), es posible que algún parlamentario no pueda terminar su ciclo y origine una vacante, ya sea porque ha fallecido, porque ha debido asumir nuevas funciones públicas, o porque ha devenido en alguna causal que la misma Constitución señala para dejar el escaño sin proveer.
4 A lo largo de nuestra historia, hemos asumido distintas fórmulas para reemplazar a los parlamentarios que han dejado su cargo. Si bien históricamente se había acudido al sistema de las "elecciones complementarias", la Constitución actual de la República impide tajantemente este sistema, según se señala en el inciso final del artículo 51: "En ningún caso procederán elecciones complementarias".
5 Al contrario, la Constitución de 1980, en su redacción original, estableció la regla del "compañero de lista": en caso de vacancia de un cargo parlamentario, asumiría quien acompañó al parlamentario que dio origen a la vacante, dentro del mismo pacto, en la última elección parlamentaria. En efecto, la redacción del inciso tercero del artículo 47 señalaba lo siguiente:
"Las vacantes de diputados, y las de senadores elegidos por votación directa1, que se produzcan en cualquier tiempo, se proveerán con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del parlamentario que cesó en el cargo, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido
Se hace el distingo, pues en ese entonces había también senadores designados otro cargo. En caso de no ser aplicable la regla anterior y faltar más de dos años para el término del período del que hubiere cesado en el cargo, la vacante será proveída por la Cámara que corresponda, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido a que perteneciere quien hubiere motivado la vacante."
Los fundamentos de esta regla eran de toda lógica: nuestro sistema de elección de parlamentarios consiste en un sistema mayoritario binominal, en el que cada lista o pacto presenta dos candidatos (generalmente de dos partidos políticos distintos), los que contribuyen a una especie de "fondo común" de votos. Así, al momento de establecer si dicho pacto tiene derecho a tener representación parlamentaria en ese distrito o circunscripción, se suman los votos de ambos integrantes de la lista, para verificar si uno de ellos -o ambos, en caso de doblaje-han resultado electos. Luego, en virtud del mismo "fondo común", si quien resultó electo no puede seguir ejerciendo su cargo, pareciera aceptable que sea ocupado por el compañero de lista que le ayudó a ser electo.
6. No obstante, cada vez que se debió utilizar este mecanismo, se discutió su legitimidad y procedencia: en varios casos, se pudo advertir que el reemplazante había tenido una votación notoriamente menor a la del parlamentario reemplazado, y en virtud de ello, el partido político al que pertenecía quien dejaba la vacante, reclamaba el cupo para sí.
7. En vista de ello, el año 2005 se modificó la regla del entonces artículo 47 inciso tercero, quedando finalmente determinada en el actual artículo 51 inciso tercero: en caso de vacancia de un cargo parlamentario, asumirá un militante del partido político al que pertenecía quien originó la vacante, el que deberá cumplir con todos los requisitos para ser electo diputado o senador. Dice este norma lo siguiente:
"Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido."
8. Empero, en los casos en que -desde 2005 a la fecha- se ha debido utilizar este nuevo mecanismo, también han surgido algunas críticas: se ha señalado que el candidato puede ser elegido por instancias partidarias centrales, y no representar necesariamente el sentir de los electores de un determinado territorio, pese a que se le puede exigir residencia, de acuerdo con las reglas generales de presentación de candidatos a diputados o senadores.
9. Es evidente que se trata de un tema no se puede resolver con una sola fórmula.
Consideramos, por el contrario, que en materia de reemplazo de parlamentarios
que han debido abandonar su función, debe operar la casuística: es muy distinta
una vacancia originada en el fallecimiento o enfermedad grave y prolongada de un diputado o senador, a la de quien debe dejar el cargo por sentencia judicial, o ha asumido nuevos roles políticos.
10. Por ello, proponemos que nuestra Constitución Política de la República se haga cargo de la problemática, estableciendo distintas alternativas según sea el caso. En particular, consideramos que se deben distinguir el fundamento que ha motivado el reemplazo:
a) Si la vacante se ha debido a las llamadas "causas naturales", entendiendo por estas la muerte del parlamentario, o su renuncia por enfermedad grave debidamente calificada, consideramos que no se debe modificar el peso sustentado entre los distintos partidos políticos representados en el Congreso. Por ello, debiera ser el partido político al que pertenecía el Diputado o Senador el que debe al momento de ser electo, el que disponga del cargo.
No obstante, sabemos que la norma actual ha sido criticada porque muchas veces no se respeta la opinión de las bases partidistas, y la decisión puede ser tomada por un simple acuerdo de la directiva del partido, por lo que consideramos que éste debe proceder de la siguiente forma: deberá presentar una terna ante la Rama del Congreso que corresponda, para que ésta se pronuncie dentro de 30 días, eligiendo al reemplazante en votación secreta y por mayoría simple.
b) Si la vacante, en cambio, se debe a causas distintas a las naturales, entendiendo por estas "motivos políticos" (como asumir un alto puesto diplomático o haber jurado como Ministro de Estado), o "causas penales", como haber sufrido una condena judicial que le impida seguir desempeñándose como parlamentario, o que se haya configurado un ilícito constitucional de los establecidos en la Carta Fundamental en los artículo 58 y 60, creemos entonces que se debiera volver a aplicar el sistema de las elecciones complementarias, que imperaba en nuestro país hasta antes de la dictación de la actual Constitución (para esto será necesario derogar el inciso final del artículo 51 de la Constitución).
Este es, sin lugar a dudas, el proceso más democrático al que podemos aspirar como nación, ya que se estará respetando la mayoría del distrito o circunscripción.
Al respecto, debemos decir que esta norma no procedería respecto de cualquier nombramiento político. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 59, sólo tiene lugar cuando el parlamentario es nombrado Presidente de la República, Ministro de Estado, o Embajador, ya que -debido a que en tiempos de paz no hay compatibilidad entre ambos cargos- el parlamentario cesa automáticamente en el cargo anterior:
Artículo 59.- Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior. 2
Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo kos cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.
Por último, se señala que dicha norma tampoco debiera tener aplicación cuando quede menos de un año para la próxima elección parlamentaria en aquel distrito o circunscripción en la que se ha verificado la vacante, dado que sería un gasto innecesario, y se estaría eligiendo a un diputado o senador que durará en el cargo sólo unos pocos meses.
En virtud de lo anterior, los Diputados que suscriben, venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo Único: Modificase el artículo 51 de la Constitución Política de la República, en los términos que a continuación se señalan:
1) Reemplázase el actual inciso tercero, por el siguiente texto:
"Las vacantes de Diputados y de Senadores que hayan integrado un pacto electoral se proveerán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si la vacante se ha producido por condena judicial que le impide al condenado seguir desempeñándose como parlamentario, por haberse
2E1 artículo anterior, al que hace referencia esta norma, es el artículo 58 de la Constitución, el que señala ciertas actividades que son incompatibles con la función parlamentaria, a saber: los cargos de Diputado y Senador, entre sí; todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital; toda otra función o comisión de la misma naturaleza (exceptuando los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial); funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital configurado una incompatibilidad de las establecidas en el artículo 58 de la Constitución Política, una inhabilidad de las señaladas en el artículo 60 de este mismo cuerpo legal, o cualquier otro ilícito constitucional establecido en la Carta Fundamental, o por haber asumido el Diputado o Senador un cargo de aquellos a los que hace referencia la norma contenida en el inciso segundo del artículo 59 de la Constitución, se procederá a realizar elecciones complementarias. No obstante, si restare menos de un año para la siguiente elección parlamentaria en el distrito o circunscripción en donde se ha producido la vacante, el parlamentario no será reemplazado.
b) Si la vacante se ha debido a muerte del parlamentario, o a su renuncia por enfermedad grave debidamente calificada, el partido político al que pertenecía el Diputado o Senador al momento de ser electo deberá presentar una terna ante la Rama del Congreso que corresponda, para que ésta se pronuncie dentro de 30 días, eligiendo al reemplazante en votación secreta y por mayoría simple. Una vez elegido el reemplazante, se le comunicará al Tribunal Calificador de Elecciones, para que éste proclame al nuevo Diputado o Senador.
2) Reemplázase el actual inciso quinto, por el siguiente texto:
"Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados conforme a las reglas del inciso tercero de este artículo. Para estos efectos, se tendrá por partido político al indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura."
3) Derógase el inciso final del artículo 51.

No hay comentarios: