17 abril 2017

PROYECTO DE LEY SOBRE UNIVERSIDADES DEL ESTADO INFORME DE AVANCE (10.04.2017)

PROYECTO DE LEY SOBRE UNIVERSIDADES DEL ESTADO INFORME DE AVANCE (10.04.2017) _________________________________________________________________________




I. INTRODUCCIÓN
El presente documento tiene por finalidad exponer el estado de avance del proyecto de ley sobre Universidades del Estado.
Como antecedente de contexto, cabe señalar que la decisión política de separar este capítulo del proyecto de ley sobre educación superior, ingresado al Congreso Nacional en julio de 2016, dice relación con la necesidad de diseñar un proyecto legislativo con fisonomía y consistencia propia, acorde al desafío y la relevancia que involucra regular el estatuto jurídico marco de las Universidades Estatales.
Para estos efectos, la Ministra de Educación conformó un nuevo equipo de trabajo en la primera semana de marzo de 2017, el cual ha asumido la responsabilidad de elaborar el referido proyecto de ley. Con este mandato, dicho equipo se ha reunido de forma regular y sistemática con representantes designados por el Consorcio de Universidades del Estado de Chile (CUECH), con el fin de analizar, discutir, definir y consensuar la estructura y los contenidos del proyecto de ley sobre Universidades del Estado. Asimismo, el equipo del Ministerio de Educación ha sostenido reuniones con diversos Rectores, con el propósito de recabar de forma personal y directa, sus planteamientos y observaciones en torno al proyecto.
Los resultados del trabajo descrito se plasman en este informe de avance, el cual aborda cuatro aspectos clave del proyecto de ley: en primer lugar, señala el objetivo general y las ideas matrices que lo fundamentan; en segundo lugar, expone su estructura con el detalle de cada uno de sus títulos y párrafos; en tercer lugar, explicita sus contenidos de acuerdo a la estructura aludida; y en cuarto 
último lugar, presenta una carta gantt o cronograma de trabajo que especifica las etapas y plazos contemplados para la elaboración definitiva del proyecto.
II. OBJETIVO GENERAL E IDEAS MATRICES DEL PROYECTO DE LEY
El objetivo general del proyecto de ley es establecer un marco jurídico e institucional que permita que las Universidades del Estado se conviertan en un referente de calidad y excelencia del sistema de educación superior, y contribuyan de forma relevante en el desarrollo social, cultural, artístico, científico, tecnológico y económico del país a nivel nacional y regional, de conformidad a la especificidad de la misión, de los principios y de las funciones que fundamentan, orientan y dirigen su quehacer.
En este contexto, el proyecto de ley pretende abordar la organización y funcionamiento de las Universidades del Estado desde una visión sistémica, estructurada y de largo plazo, con una orientación definida respecto de lo que el país demanda y necesita de sus Universidades y de lo que éstas, a su vez, esperan y requieren del Estado para llevar a cabo sus funciones de educación superior.
Con este propósito, las ideas matrices que inspiran la elaboración del presente proyecto de ley son las siguientes:
  1. Promover un cambio de la realidad universitaria, a fin de transformar al Estado en un agente promotor de la calidad a través de sus instituciones de educación superior, en el contexto de un régimen de provisión mixta.
  2. Precisar la naturaleza jurídica, los principios orientadores y los rasgos distintivos de las Universidades del Estado, en cuanto a su misión y funciones.
  3. Explicitar el compromiso y la responsabilidad del Estado con el quehacer institucional y la calidad de sus Universidades.
  4. Elevar los estándares de calidad de todas las Universidades Estatales.
  5. ModernizarelgobiernoylagestiónadministrativadelasUniversidadesdel Estado respetando su autonomía, bajo criterios de eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.

    III.
  1. Promover un trabajo articulado, coordinado y asociativo de las Universidades del Estado, de acuerdo a un principio de colaboración entre estas instituciones.
  2. Fomentar el quehacer de las Universidades del Estado bajo un criterio de pertinencia, en función de las necesidades y requerimientos de las distintas regiones, con una visión institucional estratégica y de largo plazo.
  3. Regular el financiamiento basal de las Universidades del Estado con la finalidad de garantizar su adecuada gestión institucional, de conformidad a su misión y funciones.
ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE LEY

En el marco del objetivo general y de las ideas matrices expuestas, el proyecto de ley sobre Universidades del Estado se estructuraría en cinco Títulos según se detalla a continuación:

Título I.
Título II.
Título III.
TítuloIV. Título V.
Disposiciones generales
1. Naturaleza jurídica de las Universidades del Estado. 2. Rol de las Universidades del Estado.
3. Rol del Estado.

Normas comunes a las Universidades del Estado
1. Gobierno Universitario.
2. Gestión administrativa y fiscalización. 3. Carrera académica.

De la coordinación de las Universidades del Estado 1. Objetivos de la coordinación.
2. Directrices de la coordinación.

Financiamiento Disposiciones transitorias
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IV. CONTENIDOS DEL PROYECTO DE LEY
Conforme a la estructura referida en el numeral precedente, el proyecto de ley propone regular los siguientes contenidos:

1. Título I: DISPOSICIONES GENERALES
El objetivo de este Título es explicitar el marco conceptual y el ámbito de aplicación en el que se situará el proyecto de ley y, en particular, la naturaleza jurídica, los principios orientadores y los rasgos distintivos de las Universidades del Estado que justifican su regulación diferenciada en cuanto a su misión y funciones, conjuntamente con el rol que debe asumir el Estado respecto de éstas.
El Título I se refiere a tres materias principales:
El Párrafo 1o regula la naturaleza jurídica de estas instituciones.
El Párrafo 2o señala el rol de las Universidades Estatales.
El Párrafo 3o indica el rol del Estado respecto de sus Universidades.
Párrafo 1o.- Naturaleza jurídica de las Universidades del Estado
Las Universidades del Estado son instituciones de educación superior creadas por ley. Tradicionalmente, han sido definidas en sus estatutos como personas jurídicas de derecho público autónomas, funcionalmente descentralizadas, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
La finalidad de este párrafo es establecer con mayor precisión la naturaleza jurídica de estas instituciones. Lo anterior, por dos razones principales: en primer lugar, para dilucidar y zanjar las dudas respecto del lugar que ocupan las Universidades Estatales dentro de la institucionalidad de los órganos del Estado y, en segundo lugar, para diseñar un tratamiento jurídico coherente en torno a su régimen de administración y fiscalización, que logre responder a los desafíos de una gestión menos burocrática y más eficiente, dentro del marco y las exigencias del derecho público.
En este contexto, el proyecto considera definir a las Universidades del Estado como servicios públicos autónomos, funcionalmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, creados para el cumplimiento de las funciones de educación superior que se indicarán en la misma ley.
Ahora bien, es importante precisar que esta definición en ningún caso significa equiparar o confundir a las Universidades Estatales con otras entidades de la Administración del Estado. En efecto, las Universidades no son Ministerios,
Intendencias, Gobernaciones o servicios públicos que cumplen funciones administrativas (como, por ejemplo, el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Servicio Agrícola y Ganadero o el Servicio Nacional de Aduanas). De eso no cabe duda alguna. Por ello, la idea fundamental de esta definición es despejar todo tipo de cuestionamiento respecto del vínculo y la pertenencia de estas instituciones de educación superior al Estado (y su diseño orgánico), pero haciendo un particular énfasis en la especificidad de sus labores.
La definición planteada involucraría modificar la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE), de manera de excluir a las Universidades Estatales de la aplicación del Título II de esta ley1. De esta forma, quedaría absolutamente claro que las Universidades Estatales no constituyen simples servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa clásica, sino servicios públicos creados para el cumplimiento de funciones (administrativas) cualificadas y específicas, materializadas en las labores de docencia, investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio.
A mayor abundamiento, al hablar de servicios públicos autónomos y modificar la LOCBGAE, quedaría de manifiesto que el régimen jurídico de las Universidades del Estado es específico y distinto del resto de los servicios públicos (ej., Ministerios, Intendencias, Gobernaciones etc.), tal como acontece con otras entidades autónomas que son expresamente mencionadas por la LOCBGAE como
1 Este Título regula la organización y funcionamiento (párrafo 1°) y la carrera funcionaria (párrafo 2°) de los órganos de la administración del Estado. Para excluir a las Universidades de la aplicación de estas normas, habría que modificar el artículo 18 de la LOCBGAE, el cual quedaría con el siguiente tenor:
Art. 18.- “La organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título.
Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión, a las empresas públicas creadas por ley y a las Universidades del Estado, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales, de quórum calificado o especiales, según corresponda”.
excepciones a la aplicación de su régimen general (ej., Contraloría General de la República, Banco Central, Municipalidades, etc.).
Párrafo 2o.- Rol de las Universidades del Estado
El objetivo de este párrafo es establecer de forma expresa la misión, las funciones y los principios fundamentales de las Universidades del Estado que orientan, distinguen y guían su quehacer.
Las Universidades del Estado tienen como misión cultivar, generar, desarrollar y transmitir el saber superior en todas las áreas del conocimiento y dominios de la cultura. Como elemento constitutivo y distintivo de su misión, las Universidades Estatales deben contribuir a satisfacer, de forma relevante y permanente, las necesidades e intereses generales del país y de la sociedad, colaborando con el Estado en las tareas y labores estratégicas que éste requiera en el ámbito internacional, nacional y regional.
Asimismo, como parte integrante de su misión, las Universidades del Estado deben propender a la formación de profesionales y de una ciudadanía inspirada en valores democráticos, con sentido ético, cívico y de solidaridad social.
Habiéndose señalado que las Universidades del Estado son servicios públicos autónomos, debe especificarse que han sido creadas para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio.
A su turno, los principios que guían necesariamente el quehacer de las Universidades del Estado y fundamentan el cumplimiento de su misión y funciones son, por antonomasia, el pluralismo, la libertad de pensamiento y de expresión, la libertad de cátedra y de investigación, la laicidad, la participación, la no discriminación, la excelencia, la inclusión, la equidad, la transparencia y la colaboración.
Sobre este último aspecto, no está de más hacer presente que los principios señalados no constituyen una mera directriz u orientación programática para las Universidades del Estado, sino que verdaderos mandatos vinculantes que deben ser cumplidos sin excepción por todas ellas. En otras palabras, los principios que guían el quehacer de las Universidades del Estado representan una condición
necesaria o una dimensión ontológica de estas instituciones, característica que no inhibe ni obsta a que otras instituciones de educación superior (no estatales) puedan suscribir dichos principios, pero ya no en un ámbito o vínculo de obligatoriedad sino de voluntariedad.
Párrafo 3o.- Rol del Estado
Por medio de este párrafo el proyecto pretende recalcar el rol que el Estado debe asumir con sus instituciones universitarias, dejando de manifiesto la reciprocidad de la relación que debe existir entre estas Universidades y el Estado.
De esta manera, el presente párrafo procura materializar una de las ideas matrices del proyecto, a saber, explicitar el compromiso y la responsabilidad del Estado con el quehacer institucional y la calidad de sus Universidades.
En este contexto se enmarca la idea de señalar que el Estado es responsable de fomentar y garantizar la calidad de todas sus Universidades, bajo criterios de excelencia, equidad territorial y pertinencia de la oferta académica, de acuerdo a las necesidades e intereses del país a nivel nacional y regional.
2. Título II: NORMAS COMUNES A LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
El objetivo de este Título es establecer las reglas básicas y comunes que deben contener las Universidades del Estado respecto de sus órganos superiores de gobierno, su gestión administrativa, su régimen de fiscalización y su carrera académica.
En este sentido, el proyecto pretende establecer una regulación marco en torno a materias de gobernanza, administración, fiscalización y carrera académica, entregando a las Universidades la responsabilidad de adoptar la reglamentación específica de estos tópicos.
En consecuencia, el propósito no es uniformar ni homogeneizar el gobierno y la gestión universitaria, sino regular las pautas mínimas para una sistematización y ordenación armónica de estas materias, respetando la heterogeneidad y las particularidades de las diversas comunidades universitarias que tienen lugar en las instituciones del Estado.
Este Título comprende tres párrafos o materias centrales: 7
El Párrafo 1o se refiere al gobierno universitario.
El Párrafo 2o regula la gestión administrativa y el régimen de fiscalización. El Párrafo 3o establece normas sobre la carrera académica.
Párrafo 1o.- Gobierno Universitario
El propósito de este párrafo es establecer las normas básicas del gobierno universitario, a través de la regulación de los órganos superiores de las Universidades del Estado.
Los órganos superiores que deben estipularse en todas las Universidades del Estado, sin perjuicio de la autonomía que tienen para regular otros órganos en sus respectivos estatutos, son los siguientes:
1) Consejo Superior;
2) Rector;
3) Consejo Académico; y
4) ContraloríaUniversitaria.

1) Consejo Superior
Es el máximo órgano colegiado de la Universidad que tiene como objetivo definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión y funciones de la Universidad.
Está integrado por 9 miembros, según se indica a continuación:
  1. a)  Tres representantes nombrados por el Presidente de la República;
  2. b)  Tres representantes nombrados por el Consejo Académico;
  3. c)  Dos profesionales de destacada trayectoria que residan en la región donde
    la Universidad tiene su domicilio o presenten un reconocido vínculo
    académico o profesional con dicha región;
  4. d)  El Rector.
Esta integración tiene por finalidad incorporar y dar cabida en las definiciones estratégicas de la institución a las visiones e intereses del Estado (y de las políticas gubernamentales), de la comunidad universitaria y de la comunidad local o regional, mediante la participación de los miembros señalados en los literales a), b), y c), respectivamente.

Para resguardar la debida independencia y representatividad de sus decisiones, los miembros designados por el Presidente de la República y los profesionales vinculados con la región, no deberán desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación en el Consejo Superior.
Se reconocen al Consejo Superior, a lo menos, las siguientes atribuciones:
  1. a)  Aprobar el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad que le presente el Rector y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento;
  2. b)  Aprobar, a proposición del Rector, las políticas financieras y presupuestarias de la Universidad;
  3. c)  Aprobar, a proposición del Rector, el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución;
  4. d)  Conocer las cuentas periódicas del Rector y pronunciarse respecto de ellas;
  5. e)  Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la Universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional;
  6. f)  Autorizar, a propuesta del Rector, los planes de crecimiento institucional;
  7. g)  Nombrar y remover al Contralor Universitario;
  8. h)  Proponer al Presidente de la República la remoción del Rector, de acuerdo a las causales establecidas expresamente en los estatutos de la Universidad.
Los estatutos o reglamentos de cada Universidad definirán las normas de organización y funcionamiento del Consejo Superior, donde se deberá regular, entre otros aspectos: el procedimiento de designación de los integrantes que representan al Consejo Académico y de los profesionales que representan a la comunidad regional; la duración de sus funciones y el mecanismo de renovación de estos integrantes; el quórum para el funcionamiento del Consejo; la periodicidad de sus sesiones y el quórum para la aprobación de sus decisiones (con quórum calificado para ciertas materias: ej., remoción del Rector).
2) Rector
Es la máxima autoridad unipersonal de la Universidad y su representante legal. Tiene la calidad jurídica de jefe superior del servicio y, en tal carácter, tiene a su cargo las funciones ejecutivas y de dirección de la Universidad, así como la 
supervisión de las actividades académicas, administrativas y financieras de la institución.
Los estatutos de cada Universidad definirán las atribuciones específicas del Rector, en el marco de las funciones y responsabilidades precitadas. De la misma manera, los estatutos señalarán las causales de remoción del Rector e indicarán las normas de su subrogación.
El Rector será elegido de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.305. Durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez para el período inmediatamente siguiente.
3) Consejo Académico
Es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de asesorar, ejercer funciones consultivas y proponer iniciativas al Rector, en las materias relativas al quehacer institucional de la Universidad. Es presidido por el Rector.
Los estatutos de las Universidades podrán establecer una denominación distinta para este órgano.
En su carácter de órgano representativo de la comunidad universitaria, deberá contar con la representación de los tres estamentos de la Universidad (académicos, personal de colaboración y estudiantes), de acuerdo al número y a la proporción definida en los respectivos estatutos de la institución. Con todo, la participación de los académicos en este organismo no podrá ser inferior a dos tercios del total de los integrantes.
Los estatutos de cada Universidad definirán las atribuciones específicas del Consejo Académico, en el marco de las funciones referidas, cautelando que dichas atribuciones no colisionen ni interfieran con las funciones ejecutivas y de dirección del Rector, ni con las funciones asociadas a la definición de la política general de desarrollo del Consejo Superior.
Asimismo, los estatutos definirán las normas respecto del procedimiento de elección y designación de los integrantes del Consejo Académico; la duración de sus funciones; el mecanismo de renovación de sus miembros; el quórum de su
funcionamiento; la periodicidad de sus sesiones y el quórum para la aprobación de sus decisiones; entre otras materias.
4) Contraloría Universitaria
Es el órgano encargado de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la Universidad, de auditar los recursos de la institución y, en general, de desempeñar las demás funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior.
Este organismo está a cargo del Contralor Universitario, quien es nombrado por el Consejo Superior. El período de sus funciones debe ser más extenso que el período del Rector y, en lo posible, no debe ser temporalmente correlativo con el mandato de la máxima autoridad unipersonal (período que puede llegar hasta un total de 8 años si es reelecto).
La Contraloría Universitaria tendrá a su cargo dos funciones esenciales: una función de control de legalidad o juridicidad (ex ante); y
una función de auditoría (ex post).
Estas atribuciones las ejercerá sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Contraloría General de la República, de acuerdo a la Constitución y las leyes.
En el mismo sentido, el proyecto pretende explicitar la dependencia técnica que la Contraloría Universitaria tendrá respecto de la Contraloría General de la República, de acuerdo a lo estipulado en la ley N° 10.336 que regula la organización y atribuciones del máximo Órgano Contralor. Esta dependencia involucra que la Contraloría Universitaria deberá observar de forma estricta los lineamientos y criterios adoptados por la Contraloría General en sus funciones de control y fiscalización, a fin de resguardar y preservar la juridicidad de los actos administrativos dictados por las autoridades de la Universidad.
Los estatutos de cada Universidad definirán la estructura interna de la Contraloría Universitaria, garantizando que las funciones de control de legalidad y de auditoría queden claramente diferenciadas, a cargo de dos unidades distintas dentro del mismo organismo.

Párrafo 2o.- Gestión Administrativa y Régimen de Fiscalización
La finalidad de este párrafo es establecer normas comunes que permitan a las Universidades del Estado flexibilizar su gestión institucional y administrativa bajo criterios de eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.
Las Universidades del Estado al ser jurídicamente servicios públicos creados para el cumplimiento de las funciones de educación o enseñanza superior explicitadas en la ley y no servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa clásica o tradicional, requieren un tratamiento de derecho público diferenciado que facilite, agilice y desburocratice su gestión.
En este contexto, el proyecto propone regular dos tipos de iniciativas:
1) Modificación de la ley de compras públicas
Con la finalidad de facilitar los mecanismos de la licitación privada o el trato o contratación directa en la gestión y administración de las Universidades del Estado, se propone agregar al artículo 8 de la ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, un nuevo literal referido expresamente a las funciones de estas instituciones, de manera tal de elevar a rango legal la norma contenida actualmente en el artículo 10 N° 7 literal k del Reglamento.

De esta manera, el artículo 8 de la referida ley señalaría expresamente: “Procederá la licitación privada o el trato o contratación directa en los casos fundados que a continuación se señalan:
i) Cuandosetratedelacompradebienesy/ocontratacióndeserviciosquese encuentren destinados a la ejecución de proyectos específicos o singulares, de docencia, investigación o extensión de las Universidades del Estado, en que la utilización del procedimiento de licitación pública pueda poner en riesgo el objeto y la eficacia del proyecto de que se trata. En estos casos, las respectivas instituciones determinarán por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información, los procedimientos internos quepermitan resguardar la eficiencia, transparencia, publicidad, igualdad y no discriminación arbitraria en esta clase de adquisiciones2.
Cabe destacar que el propósito de esta iniciativa no es establecer un régimen de excepción que signifique eximir a las Universidades Estatales de las normas (de derecho público) que rigen las compras públicas de los órganos y servicios de la administración del Estado, sino incorporar una modificación a la ley N° 19.886 que autorice, por vía legal, la licitación privada o el trato directo a una serie de actividades que dicen relación con el quehacer propio de estas instituciones, de forma tal de facilitar su gestión administrativa.
2) Modificar el régimen de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República
En materia de control de legalidad y dado el importante rol que deberá desempeñar la Contraloría Universitaria, el proyecto pretende, como regla general, eliminar el trámite de la toma de razón de la Contraloría General de la República para los actos administrativos de las Universidades del Estado, manteniéndolo, de manera excepcional, para las siguientes materias:
  1. Enajenación de bienes inmuebles que superen un determinado monto.
  2. Endeudamiento bancario y/o en el mercado de valores, a partir de un determinado monto y que comprometa el patrimonio universitario.
  3. Celebración de contratos que superen un determinado monto (ej., 20.000 UTM).
Con todo, el régimen precedente se aplicaría sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de control posterior que dispone la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus atribuciones.
2 Ahora bien, nada obsta a que pueda revisarse esta redacción a fin de garantizar que la nueva disposición que se incorpore a la ley N° 19.886, responda de manera clara y fehaciente a los requerimientos de las Universidades del Estado en materia de compras públicas.

Párrafo 3o.- Carrera Académica
El objetivo de este párrafo es indicar los principios básicos de la carrera académica en las Universidades del Estado, a fin de establecer pautas mínimas de exigencia en la conformación de los claustros académicos de estas instituciones3.
De esta forma, las Universidades del Estado deberán dictar un reglamento que establezca la estructura y organización de su cuerpo docente, haciendo referencia expresa a la jerarquía, ingreso, promoción, evaluación y al sistema de calificación de sus académicos, de conformidad a requisitos objetivos guiados por los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia.
3. Título III: DE LA COORDINACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
El Título III propone establecer un sistema de trabajo permanente, coordinado y articulado de las Universidades Estatales para cumplir con los objetivos que se indican en el párrafo 1o.
Este Título comprende dos párrafos o materias centrales:
El Párrafo 1o regula los objetivos de la coordinación.
El Párrafo 2o establece las líneas de acción que comprende la coordinación.
3 No obstante el propósito original de este párrafo en el diseño del proyecto, en las discusiones sostenidas en la mesa técnica de trabajo entre el MINEDUC y los representantes del CUECH, se ha planteado la posibilidad que las normas de este párrafo se amplíen de forma de incluir tanto al personal académico como al personal de colaboración o administrativo. Así, el párrafo se denominaría “Carrera Funcionaria”, ya que regularía los aspectos ya mencionados de los funcionarios académicos y materias relativas a los funcionarios administrativos. La finalidad de esta propuesta es permitir que las Universidades del Estado puedan establecer normas específicas que regulen el régimen de contratación de sus funcionarios administrativos (en cuanto a su ingreso, derechos y deberes, normas de responsabilidad, cesación de sus funciones, etc.), quedando el Estatuto Administrativo como norma supletoria. Dentro de esta propuesta, se contempla la posibilidad de incorporar en el proyecto un artículo transitorio que garantice que los funcionarios que actualmente se desempeñan en las Universidades del Estado, conservarán sus derechos funcionarios derivados del Estatuto Administrativo, y que las nuevas normas que se adopten serán aplicables a aquellos funcionarios que ingresen a la Universidad después de la entrada en vigencia de éstas.

Párrafo 1o.- Objetivos de la coordinación
El propósito de este párrafo es delimitar los objetivos de la coordinación de las Universidades del Estado.
Los principales objetivos dicen relación con los siguientes aspectos:
  1. 1)  Promover un trabajo articulado, coordinado y asociativo de las Universidades del Estado, de acuerdo a un principio de colaboración que tenga por finalidad fortalecer la educación pública en todos sus niveles, elevar los estándares de calidad del sistema de educación superior en su conjunto y contribuir al desarrollo nacional y regional del país.
  2. 2)  Colaborar con el Estado en las tareas y labores estratégicas que éste requiera, a fin de satisfacer las necesidades e intereses generales del país y de la sociedad.
  3. 3)  Fomentar el quehacer de las Universidades del Estado bajo un criterio de pertinencia, en función de las necesidades y requerimientos de las distintas regiones preferentemente, con una visión institucional estratégica y de largo plazo.
Párrafo 2o.- Directrices de la coordinación
La finalidad de este párrafo es señalar, a título ejemplar y no taxativo, algunas de las medidas e iniciativas que permitirían hacer operativa la coordinación de las Universidades del Estado4.
En este marco, se reconocen entre otras, las siguientes directrices:
a) Asesorar al Estado en la formulación e implementación de políticas públicas, de acuerdo a los requerimientos del país y de sus regiones, sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones y asociaciones universitarias;
4 En este sentido, cabe agregar que en la mesa técnica se analizó la posibilidad de establecer un Consejo que tenga a su cargo la operatividad de la coordinación. Este Consejo tendría una composición mixta (ej., representantes del Gobierno o de otros poderes del Estado y Rectores), pudiendo ser presidido por el MINEDUC a través de la División (o Subsecretaría) de Educación Superior. Su organización y atribuciones específicas podría quedar regulado en un decreto supremo. 
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  1. b)  Coordinar y proponer un crecimiento equilibrado, equitativo y pertinente de la oferta académica de las Universidades del Estado, de acuerdo a las necesidades y condiciones institucionales, fomentado la vinculación de estas Universidades con los estudiantes de sus respectivas regiones;
  2. c)  Establecer mecanismos de fortalecimiento de las Universidades del Estado que permitan garantizar sus niveles de calidad, incluyendo medidas de cooperación y colaboración respecto de aquellas instituciones que presenten dificultades en sus procesos de acreditación;
  3. d)  Colaborar con el Ministerio de Educación en los procesos de reubicación de los estudiantes provenientes de instituciones de educación superior cuyo reconocimiento oficial fue revocado;
  4. e)  VincularseconlosCentrosdeFormaciónTécnicaEstatales,deconformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.910;
  5. f)  Diseñar e implementar programas que permitan la movilidad estudiantil entre las Universidades del Estado, y entre éstas y las instituciones técnico profesionales;
  6. g)  Diseñareimplementarprogramasdirigidosaalumnosdeestablecimientos educacionales públicos, a fin de fomentar su acceso a las Universidades del Estado de acuerdo a criterios de equidad y mérito académico.
  7. h)  Fomentar la movilidad académica entre las Universidades del Estado;
  8. i)  Promover la conformación de equipos de trabajo interdisciplinarios entre las Universidades Estatales, así como con otras instituciones de educación superior, para realizar funciones de investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a criterios de pertinencia y equidad territorial;
  9. j)  Compartir y socializar las buenas prácticas de gestión institucional que propendan a un mejoramiento continuo de las Universidades del Estado y que permitan elevar progresivamente sus estándares de excelencia, eficiencia y calidad.

4. Título IV: FINANCIAMIENTO
La finalidad de este Título es regular de forma permanente y diferenciada, un sistema de financiamiento basal para las Universidades del Estado.
Este financiamiento provendrá de dos fuentes: 1) ConvenioMarco.
2) AporteFiscalDirecto.

El Convenio Marco es un instrumento de financiamiento que se está aplicando en la actualidad para las Universidades del Estado, a través de la ley de presupuestos de cada año. El objetivo del proyecto es continuar con el mismo mecanismo, pero dejándolo regulado expresamente en la ley5.
Por su parte, el Aporte Fiscal Directo es un instrumento regulado en el DFL N° 4 de 1981, sobre normas de financiamiento de las Universidades, el cual no será objeto de modificaciones.
5. Título V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A través del Título V se regularán aquellas materias que demandan un régimen transitorio para su adecuación o entrada en vigencia. Tal es el caso, por ejemplo, de la adecuación estatutaria que deben llevar a cabo las Universidades del Estado de conformidad a las normas que se señalarán en el Título II de la ley.
Asimismo, en este Título se incluirán políticas que responden a proyectos específicos y acotados en el tiempo, como es, por ejemplo, el plan de fortalecimiento de las Universidades del Estado que se está trabajando conjuntamente con el Banco Mundial.
5 Al respecto, cabe señalar que, en la actualidad, la distribución del Convenio Marco se regula a través de un reglamento que considera cuatro ejes centrales: i) fortalecimiento institucional; ii) investigación e innovación; iii) vinculación con el medio; y iv) formación de profesores (para el caso de las Universidades que cuenten con carreras de pedagogía).



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