20 diciembre 2017

FORMULA INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE NIÑOS Y NIÑAS Y MODIFICA NORMAS LEGALES QUE INDICA (BOLETÍN N° 11.176-07).

Santiago, 18 de diciembre de 2017.



333-365/




A  S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA  H.
CÁMARA DE
DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:


En uso de mis facultades constitucionales, vengo en presentar la siguiente indicación al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:
 

AL ARTÍCULO 2

1)     Para sustituir el artículo 2 por el siguiente:

“Artículo 2.- Protección Especia­lizada. La protección especializada es aquella provisión de prestaciones dirigidas a restituir el ejercicio de los derechos vulnerados de los niños y niñas debido a abuso y maltrato según lo definan las leyes respectivas y teniendo en especial consideración su ocurrencia en el contexto de violencia intrafamiliar; trata, tortura, explotación sexual y laboral infantil, y a abandono cuando carezcan de cuidados maternales o paternales; y a atender a los niños sujetos de adopción. La protección especializada estará también dirigida a la reparación de las consecuencias de la vulneración de derechos.”.

AL ARTÍCULO 3

2)      Para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 3.- Objeto del Servicio. El Servicio tendrá por objeto diseñar, administrar y proveer prestaciones de protección especializada a niños y niñas a que se refiere el artículo 2, considerando a su padre, madre o a quienes tengan el cuidado del niño o niña y que, de acuerdo a las características del caso, sean relevantes para los resultados de la intervención.”.

AL ARTÍCULO 4

3)     Para sustituir el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Principios orienta­dores. El interés superior del niño o niña, su derecho a ser oído, la autonomía progresiva y el derecho y deber preferente de los padres a educar a sus hijos son principios rectores que el Servicio tendrá siempre en consideración en su actuar.

En particular, el Servicio propenderá a ejercer sus funciones de una manera compatible con el goce del niño o niña al derecho a la vida en familia. El Servicio priorizará que, en la ejecución de las medidas de protección, se propenda al fortalecimiento del rol protector de la familia y apoyará las intervenciones destinadas a restituir el derecho a vivir en familia.”.

AL ARTÍCULO 5

4)     Para suprimirlo, readecuando la numeración correlativa de los artículos siguientes.

AL ARTÍCULO 6

5)     Para suprimirlo, readecuando la numeración correlativa de los artículos siguientes.
AL ARTÍCULO 7

6)     Para suprimirlo, readecuando la numeración correlativa de los artículos siguientes.

AL ARTÍCULO 8, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 5

7)    Para modificarlo en el siguiente sentido:

a)    Sustitúyese su literal a) por el siguiente:

“a) Diseñar y ejecutar los programas de protección especializada dirigidos a la restitución de derechos y reparación de los derechos de los niños y niñas de conformidad al objeto del Servicio, incluyendo el desarrollo de la línea de adopción y familia de acogida. La ejecución de dichos programas podrá realizarse directamente o a través de terceros.”.

b)    Sustitúyese su literal c) por el siguiente:

“c) Entregar los antecedentes necesarios para que la Subsecretaría de la Niñez elabore estándares y acredite a las entidades, prestadores y programas de protección especializada, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5.”.

c)    Sustitúyense en el literal g), en su párrafo tercero las palabras “y masivo” por la frase “, masivo y seguro, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628”.

AL ARTÍCULO 9, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 6

8)    Para sustituir en su inciso final la frase “Para estos efectos deberán considerarse, a lo menos, una Subdirección de Prestaciones y unidades de Desarrollo Institucional y Administración y Finanzas” por la frase “Para estos efectos deberán considerarse divisiones o departamentos, que desarrollarán tareas de servicios y prestaciones; supervisión y evaluación, y administración y finanzas”.

AL ARTÍCULO 11, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 8

9)    Para modificar el artículo 11, que ha pasado a ser artículo 8, en el siguiente sentido:

a)       Sustitúyese su literal d) por el siguiente:

“d)   Supervisar e impartir instrucciones respecto de la dirección técnica y administrativa de los centros de administración directa correspondientes a su región, los que dependerán administrativamente del Director Regional.”.

b)       Intercálase el siguiente literal e), nuevo, modificándose la numeración correlativa:

“e)   Tomar las acciones conducentes a la protección integral de los derechos de los niños y niñas que se encuentran bajo su cuidado en los centros residenciales de administración directa.

En el caso de los niños y niñas bajo el cuidado de los administrados por entidades acreditadas deberá tomar todas las acciones determinadas por la ley, en especial las del párrafo 6° de la presente ley.”.

c)       Agrégase en el literal h), que ha pasado a ser i), a continuación de la palabra “reglamentos” la palabra “respectivos”.

AL ARTÍCULO 12, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 9

10)  Para incorporar en su inciso primero, a continuación de la palabra “niñas”, la frase “, lo que incluye prevenir nuevas vulneraciones de esos derechos, como también la promoción de los mismos”.



AL ARTÍCULO 13, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 10

11)  Para modificar su inciso primero en el siguiente sentido:

a)       Sustitúyese el número “8” por el número “5”.

b)       Intercálase a continuación de la palabra “información” la palabra “actualizada”.

c)       Sustitúyese la frase “, con el sistema integrado de información de la Niñez administrado por la Subsecretaría de la Niñez, la cual dictará las normas necesaria para la interoperabilidad de ellos” por la frase: “con el Registro de Información Social del Ministerio de Desarrollo Social”.

12)  Para modificar su inciso segundo en el siguiente sentido:

a)       Sustitúyese su literal c) por el siguiente:

“c) Prestaciones especializadas a las que han accedido los niños y niñas, y sus familias, en los casos que corresponda.”.

b)       Agréganse, a continuación del su literal c) los siguientes nuevos literales:

“d) La situación de salud de los niños y niñas beneficiarios, con especial énfasis en el consumo de drogas.

e) La situación escolar de los niños y niñas beneficiarios.

f) La disponibilidad de las prestaciones especializadas.”.

13)  Para sustituir su inciso quinto por el siguiente:

“Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social establecerá las directrices generales para la remisión y recepción de datos entre el Registro de Información de Protección Especializada de Niños y Niñas y el Registro de Información Social del Ministerio de Desarrollo Social, y las normas para regular la interconexión de los datos, que permita su traspaso automático, periódico, masivo y seguro, y las normas necesarias para su correcta administración.”.

14)  Para sustituir su inciso final por el siguiente:

“La información contenida y administrada por este registro estará disponible para los órganos de la Administración y los órganos judiciales competentes, y para las entidades y prestadores acreditados para fines de registro de las intervenciones realizadas y conocer la trayectoria de vida del niño o niña, siempre resguardando la confidencialidad de los datos que ahí se registren de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.”.

ARTÍCULO 11, NUEVO

15)  Para intercalar a continuación del artículo 13, que ha pasado a ser artículo 10, un nuevo artículo 11 del siguiente tenor, readecuándose la numeración correlativa:

“Artículo 11.- Tratamiento de datos. El tratamiento de datos personales y sensibles por parte del Servicio quedará sujeto a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.”.

AL ARTÍCULO 14, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 12

16)  Para reemplazar el actual artículo 14, que ha pasado a ser artículo 12, por el siguiente:

“Artículo 12.- De la Acreditación. La Subsecretaría de la Niñez fijará los estándares de acreditación de las entidades, de los prestadores y de los programas de protección especializada, incluidos aquellos que ejecute directamente el Servicio.

Asimismo, acreditará a las entidades privadas, los prestadores y programas que cumplan con dichos estándares.

Para resolver sobre el otorgamiento, renovación y revocación de la acreditación, la Subsecretaría requerirá de un informe favorable de la respectiva medida emitido por el Servicio de Protección Especializada.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y suscrito por el Ministro de Hacienda determinará el proceso de acreditación, fijando los plazos y niveles de acreditación al que postulen tanto las entidades, prestadores y programas; la forma en que se acreditará el cumplimiento de los requisitos respectivos y las causales para el rechazo y la revocación de la acreditación. Asimismo, contendrá las disposiciones necesarias para la operación de un registro de entidades y prestadores acreditados y toda otra norma necesaria para su adecuado funcionamiento.

En el caso de que la acreditación sea revocada por la Subsecretaría, la entidad o prestador afectado no podrá solicitar nuevamente la respectiva acreditación, sino después de dos años desde que haya quedado firme la resolución que aplicó la sanción.”.

AL ARTÍCULO 15, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 13

17)  Para sustituir la frase “podrá fijar” por “fijará”.

AL ARTÍCULO 16

18)  Para suprimirlo, readecuando la numeración correlativa de los artículos siguientes.

AL ARTÍCULO 19, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 16

19)  Para agregar a continuación de la palabra “continua” la siguiente frase: “, sin perjuicio de las evaluaciones realizadas según lo establece la ley N° 20.530 artículo 3 letras c) y d); y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, de Administración Financiera del Estado en su artículo 52 y las demás que establezca la normativa vigente.”.



AL ARTÍCULO 20 QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 17

20)  Para suprimir el literal e) de su inciso primero.

21)  Para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El Servicio informará a la Subsecretaría de la Niñez a fin de iniciar un procedimiento de revocación de la acreditación de la entidad o prestador cuando corresponda.”.

22)  Para suprimir el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto.

AL ARTÍCULO 24, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 21

23)  Para intercalar en su inciso segundo, a continuación de la palabra “idoneidad”, la palabra “y competencias”.

AL ARTÍCULO 27, QUE HA PASADO A SER
ARTICULO 24

24)  Para agregar en el literal b) de su inciso segundo, la oración final “El Servicio de Impuestos Internos deberá entregar esa información.”.

AL ARTÍCULO 30, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 27

25)  Para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El Servicio desarrollará políticas, programas y actividades de capacitación en las que participarán los funcionarios, con el objeto de mejorar sostenidamente sus habilidades y conocimientos para el desarrollo de las tareas del servicio.”.

ARTÍCULO 29, NUEVO

26)  Para intercalar a continuación del artículo 31, que ha pasado a ser artículo 28, el siguiente artículo 29, nuevo, readecuándose la numeración correlativa de los artículos siguientes:

“Artículo 29.- Deber de secreto. Los funcionarios del Servicio y los trabajadores de instituciones acreditadas deberán guardar secreto de la información de la que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus funciones, con excepción de los casos previstos por la ley.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que infrinjan esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.”.

AL ARTÍCULO 34, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 32

27)  Para modificarlo en el siguiente sentido:

a)       Sustitúyese en el párrafo primero del numeral 1) del artículo 4, la frase “como tales por el Director Nacional del Servicio” por la frase “como tales por la Subsecretaría de la Niñez”.

b)       Susutitúyese el numeral 5 por el siguiente:


“5)   Sustitúyese el artículo 5 por el siguiente:

“Artículo 5.- Para los efectos del pago de la subvención, podrán ser sujetos de atención de los programas de protección especializada ejecutados por las entidades o prestadores acreditados, dentro de las líneas de acción señaladas en el artículo 3 de la presente ley, los niños y niñas sujetos de protección especializada del Servicio, derivados por el órgano competente. El Servicio podrá proveer por si o a través de entidades acreditadas, prestaciones a padres, madres o a quienes tengan el cuidado del niño o niña y que, de acuerdo a las características del caso, sean relevantes para los resultados de la intervención.”.”.

c)       Sustitúyese el numeral 8 por el siguiente:

“8) Sustitúyese el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- No podrán ser reconocidos como entidades o prestadores acreditados aquellas personas jurídicas que tengan como miembros de su directorio, representantes legales, gerentes o administradores a algunas de las siguientes personas:

1)       Personas que hayan sido condenadas, estén procesadas o en contra de las cuales se haya formalizado investigación por crimen o simple delito que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños o niñas, o de confiarles la administración de recursos económicos ajenos.
2)       Funcionarios públicos que ejerzan funciones de fiscalización o control sobre las entidades o prestadores acreditados.

3)       Jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los juzgados de familia creados por la ley Nº 19.968.

4)       Integrantes de los consejos técnicos de los juzgados de familia a que se refiere la ley Nº 19.968.

Las inhabilidades establecidas en los números precedentes se aplicarán asimismo a las personas naturales, según corresponda.

El reglamento establecerá la forma en que se acreditará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y la circunstancia de no encontrarse afecto a alguna de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en el presente artículo.”.”.

d)       Reemplázase el numeral 9 por el siguiente:

“9) Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- La acreditación podrá solicitarse en cualquier momento, de acuerdo a la normativa vigente. La Subsecretaría de la Niñez deberá realizar llamados públicos a presentar solicitudes, por lo menos una vez al año, de conformidad al reglamento.”.”.

e)       Reemplázase el numeral 10 por el siguiente:

“10) Reemplázase el artículo 9 por el siguiente:

“Artículo 9.- El Servicio podrá aplicar las sanciones establecidas en los convenios y en la ley, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los convenios o en la normativa vigente por parte de las entidades y prestadores acreditados.”.”.

f)       Intercálase en el numeral 13, que sustituye el artículo 12, a continuación de las palabras “plazas disponibles.” la frase “Para estos efectos la entidad o prestador deberá informar de manera permanente al Servicio las plazas que se encuentren ocupadas.”.

g)        Sustitúyese en el numeral 19 las palabras “disposición de la autoridad” por la palabra “resolución”.

AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO

28)  Para sustituir el artículo séptimo transitorio por el siguiente:

“Artículo séptimo transitorio. Los reglamentos que esta ley ordena dictar lo serán a más tardar en el plazo de dieciocho meses contados desde la publicación de esta normativa en el Diario Oficial.”.




Dios guarde a V.E.,









                                  MICHELLE BACHELET JERIA
                                 Presidenta de la República








    NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN
      Ministro de Hacienda









  MARCOS BARRAZA GÓMEZ
Ministro de Desarrollo Social







JAIME CAMPOS QUIROGA
Ministro de Justicia

 y Derechos Humanos

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