06 septiembre 2016

MI DEFENSA DE LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA MINISTRA DE JUSTICIA SEÑORA MONICA JAVIERA BLANCO SUAREZ.



Señor Presidente de la Cámara de Diputados

Honorable Cámara.

    En representación de los diputados acusadores, me corresponde  sostener la acusación constitucional que en conjunto, hemos deducido en contra de la Señora Ministra de Justicia  doña Mónica Javiera Blanco Suárez, en adelante “ la acusada”.
   
Me escucharán hacer referencia a nuestra doctrina constitucional, a normas de nuestra Constitución Política de la República, a acuerdos internacionales suscritos por Chile, a preceptos legales, a resoluciones administrativas, a oficios de fiscalización, a cifras de diversa índole, en fin, a un conjunto de cuestiones a las que se debe recurrir en acciones como la que esta Cámara deberá resolver en algunas horas mas.
   
Sin perjuicio de ello, quiero hacerles una invocación especial: que durante mi exposición de defensa de esta acusación en momento alguno dejemos de recordar un rostro, una palabra, un relato o una circunstancia en que un niño, niña o adolescente de nuestro país haya sido víctima de algún tipo de abuso, sea este sicológico, físico o sexual, o el recuerdo de alguno de ellos que, según señalaré, haya perdido su vida en algún centro dependiente del SERVICIO NACIONAL DE MENORES.
   
No tengo la menor duda que cada uno de ustedes, en mas de una oportunidad han recibido testimonios u observado conductas  abusivas en contra de un niño, niña o adolescente. Tampoco dudo que en esta sala haya quienes en algún momento de sus vidas  hayan sido víctimas silenciosas de alguno de estos abusos o vulneraciones de derechos.
   
Cuando nos planteamos la acusación constitucional cuya admisibilidad debemos resolver hoy, lo hicimos pensando en que debíamos recurrir a todo ese tremendo potencial de humanidad que llevamos dentro de nosotros para dirigir la mirada hacia quienes no han tenido ni tienen la posibilidad de hacerse escuchar ni tomar en sus manos el destino de sus vidas.

Ese potencial de humanidad puede hacernos recuperar la fe o la confianza en nuestra especie, la especie humana. Esa que ha sido capaz de llevarnos tanto a desarrollos tecnológicos inimaginables como a desastres humanitarios propios de la peor especie que puebla la tierra.
   
Nosotros y solo nosotros decidiremos  en que lado del camino queremos situarnos.
   
Somos privilegiados por muchas razones. Sin embargo una de ellas destaca: la posibilidad de dar un giro en la historia de la infancia en Chile y  comenzar a recorrer el camino de un cambio que ya comenzó cuando por primera vez la las vulneraciones de derechos de niños, niñas y adolescentes empieza a ocupar un lugar preferente en el debate público.
   
El resultado de esta acusación constitucional en contra de la Ministra de Justicia y Derechos Humanos – de acogerse su admisibilidad-  por si solo no cambiará la historia: lo hará en cuanto a que quien ha tomado decisiones o ha omitido hacerlo desde el pasado Mayo de 2015 deberá asumir su responsabilidad respecto de la forma como el Ministerio que dirige ha tratado a nuestra infancia.
   
Esta petición se las formulo porque no estamos adoptando cualquier decisión. Estamos buscando hacer efectiva la responsabilidad política de una alta autoridad de Gobierno, respecto de hechos ocurridos mientras ha ejercido el cargo de MINISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE CHILE , en el contexto de un Estado Democrático que ha asumido  compromisos con el mundo en cuanto a respetar – sin excepciones de ninguna naturaleza - el catálogo de derechos que consagra tanto el art. 19 de nuestra Carta Fundamental como la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO ratificada por Chile y cuya vigencia data del 14 de agosto de 1990.
   
Del voto de cada uno de ustedes depende entonces el que futuras autoridades de Gobierno y a partir de este precedente, comprendan que cuando se asumen investiduras del mas alto nivel en el Estado se comprende en ello las responsabilidades propias de la dignidad con que han sido investidas.
   
Quiero hablarles sin eufemismos: a la violencia llamarle violencia, a los abusos llamarle abusos, a las muertes llamarles muertes.

Durante demasiado tiempo estos hechos han formado parte de los tabúes de la sociedad chilena que como muchos otros, hemos escondido como la basura bajo la alfombra.

Hasta hace poco había sido posible esconder esta realidad pero hoy ya no podemos ni queremos hacerlo: por nuestra sola condición humana debemos mostrar esta herida abierta y trabajar para sanarla con verdad, con humanidad y con la fuerza que se necesita para romper la inercia y los intereses criminales que han transformado un sistema que fue creado para proteger, en un sistema destinado a enriquecer a pocos extrayendo del Estado recursos cuantiosos bajo el pretexto de cumplir con “obras de bien” en beneficio de quienes, precisamente están siendo vulnerados en sus derechos mas elementales. Es esta la mentira que Chile debe conocer.


FUNDAMENTOS JURÍDICO-CONSTITUCIONALES.

La acusación constitucional como juicio político.

  La acusación constitucional es una herramienta de carácter jurídico-política, de atribución de esta Cámara, que busca hacer efectiva las responsabilidades de altos funcionarios del Estado. Se debe fundar en la infracción a la Constitución, y se establecen causales específicas, en atención a la investidura o cargo.

    Uno de los aspectos referidos a esta institución, que ha tenido mayor discusión doctrinaria, es su naturaleza jurídica.
Alan Bronfman señalaba que es posible perfilar nítidamente los conceptos de acusación constitucional y juicio político, expresiones que la doctrina y la práctica utilizan con frecuencia en forma indistinta”.

Este instrumento constitucional se encuentra instituido generalmente en regímenes de gobierno, de corte presidencialista. Por otra parte, añade Bronfman, el juicio político constituye una herramienta que exige la responsabilidad de quienes detentan funciones en la estructura del Estado. Al ser el Parlamento el que exige la responsabilidad política de los funcionarios públicos, este sistema se vuelve como un eje, en el sistema institucional dentro de un Estado de Derecho.

    En la doctrina chilena, el profesor Humberto Nogueira cita a Bronfman, para entregarnos una definición formal  de acusación constitucional, y señala que se trata de: “aquel juicio político  y jurídico que se concreta contra altas autoridades o altos funcionarios del Estado por actos propios del cargo que desempeñan. La acusación constitucional hace efectiva una responsabilidad mixta que tiene rasgos jurídicos y políticos por los ilícitos constitucionales establecidos taxativamente en la Carta Fundamental, los cuáles pueden estar constituidos por infracciones a la Constitución o las leyes, abusos de poder o delitos, dependiendo de las causales específicas de cada caso".

    Nogueira hace referencia a que la finalidad de la acusación constitucional es, “en cuanto garantía propia del Estado de derecho y mecanismo de control interorgánico de base constitucional, es contener el abuso o desviación de poder de las personas o autoridades recusables, resguardar y garantizar el orden institucional de la República democrática y los derechos esenciales de las personas y cuerpos intermedios de la sociedad”.
   
Respecto de la responsabilidad específica de los Ministros de Estado.

    En cuanto a los ilícitos constitucionales que pueden cometer los Ministros de Estado, cabe señalar que en el caso de la infracción a la Constitución, o las leyes, no se requiere que esa conducta revista “gravedad”, por lo que las hipótesis que se pueden generar para configurar esta causal, pueden ser muy amplias; y lo mismo ocurre en el caso de no ejecutar las leyes, por lo que cualquier conducta, acción u omisión de un Secretario de Estado, podría hacer incurrir a ese funcionario público en un ilícito constitucional, por lo que debe ser reprochado y sancionado en la forma prescrita por la Carta Fundamental.
(Francisco Zúñiga, y Francisco Vega : “Control Político de la Cámara de Diputados en la reforma constitucional”, en libro coordinado por Humberto Nogueira A.: “La Constitución reformada de 2005”).

    Sobre el alcance de la responsabilidad de los Ministros de Estado, Alejandro Silva Bascuñán ha expresado: “en el estudio de la procedencia de las acusaciones que se dirijan a los Ministros de Estado debe tomarse en cuenta que éstos, aunque de exclusiva confianza del Presidente en su nombramiento y remoción, no son secretarios privados suyos, sino funcionarios públicos que actúan como órganos del Estado y asumen plena responsabilidad personal de sus actuaciones, no obstante la que también grava al Jefe de Estado”.

  El artículo 33 de la Constitución Política de la República dispone que “Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos de Presidente de la República en el gobierno y la administración del Estado”. Un análisis de esta disposición nos lleva a señalar que a los Ministros, al encontrarse en una posición de colaborar en la dirección ejecutiva del Estado, y en pleno ejercicio de sus potestades gubernativas; se les exige un estándar mayor de comportamiento o conducta en el desempeño de sus funciones, porque sus decisiones impactan en el devenir de la República, en tanto comunidad política.

    De lo señalado se deduce claramente  lo insostenible del argumento de la defensa formulado en la comisión evaluadora de esta acusación en cuanto a que se pretende mediante esta “censurar políticamente ” a la acusada.

LOS HECHOS SOBRE LOS QUE SE BASA LA PRESENTE ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL.

  Desde que la acusada asumió su cargo de Ministra de Justicia y Derechos, el 11 de mayo de 2015, hasta la fecha de esta presentación, se han suscitado una serie hechos relacionados con su gestión, manejo de la información y acciones y omisiones; principalmente relacionadas con los continuos casos de muertes de niños, niñas y adolescentes al interior de centros dependientes SENAME. Esto se ha traducido en una total incertidumbre, sobre el real número de casos de fallecimientos de niños, niñas y adolescentes. El relato de algunos de los hechos que hacen procedente la presente acusación constitucional es el que a continuación realizo.
 

Con fecha 16 de febrero de 2016, y a través de los medios de comunicación, se conoce la historia de Rachel, quien fue derivada en noviembre del 2015, debido a que padecía lupus y sus padres no le proporcionaban los cuidados necesarios.
Cuando entró al Centro Alceste Piergiovanni, ubicado en Quinta de Tilcoco, la niña había sido dada de alta del Hospital de Rancagua, con un diagnóstico de “hemiparesia, enuresis, encopresis, compromiso cualitativo de conciencia, encefalopatía lúpica, nefropatía lúpica y lupus erimatoso sistémico subtratado”. Para ello le recomendaron un tratamiento con omeprazol, nifedipina y prednisona.

  Durante el mismo mes, los niños de dicho Centro (Rachel incluida) fueron llevados de vacaciones a Pichidangui. Los padres de la niña habían pedido que mientras duraran estas “vacaciones” la niña fuera dejada con ellos, debido a que no podía exponerse al sol. A lo que el centro no accedió porque la niña tenía “todos sus controles al día y estaba en condiciones de salud para realizar una vida normal”.

  Fue en Pichidangui donde la niña sufrió una serie de descompensaciones, y falleció ocho días después de llegar del paseo. Los exámenes toxicológicos determinaron que no había rastro de que a la niña se le hubiese suministrado los medicamentos que le recetaron para tratar su lupus. Sólo había rastro de midazolam, un psicotrópico con efecto sedante.

  En el mes de abril del presente año, Lissette, de 11 años de edad, después de transitar más de diez veces entre su casa y hogares dependientes del Servicio Nacional de Menores, llegó al Centro Galvarino, ubicado en Estación Central, Región Metropolitana, donde estaba siendo medicada por estrés postraumático, tras haber sido víctima de abuso sexual por parte de su padre. El 11 de abril de 2016 fue encontrada muerta a causa de un paro cardiorespiratorio, en circunstancias absolutamente desconocidas y al interior del centro dependiente del Servicio Nacional de Menores.

  Este último fallecimiento, fue de especial gravedad por las circunstancias que lo rodeaban y daban cuenta de una total acefalía por la falta de control que llevó a cabo SENAME. La negligencia con la que actuaron los adultos responsables del Centro Galvarino, y la insensibilidad que se hizo visible por parte de la institución al declarar la Directora Marcela Labraña que "la opinión del doctor" es "que ella tuvo una descompensación mayor producto del estado en el que estaba, producto de que no la fueron a ver el día domingo".; atribuyendo la muerte de la niña a hechos absolutamente inverosímiles, que desembocaron en la renuncia de la hasta esa fecha Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.

    El informe oficial entregado por la P.D.I. al Ministerio Público el 08 de julio de 2016 deja al descubierto que lo sostenido por la entonces Directora Nacional del SENAME en cuanto a que Lissette “había muerto de pena”, no era mas que un ardid para eludir las responsabilidades del sistema en su deceso. Dicho informe es categórico al momento de señalar causas y responsabilidades en la muerte de Lissette:

La menor falleció producto de una concatenación de elementos donde, en el contexto de una menor con múltiples factores de riesgo idiosincráticos y provocados por terceros, el actuar imprudente e inobservante de sus cuidadoras le provoca un cuadro de asfixia por sofocación y posicional, lo que, sumado a una reacción negligente en la detección y manejo de la urgencia vital, restó las posibilidades de sobrevida que tenía en ese momento, deviniendo su muerte”.

Las conclusiones médico-criminalísticas de la Policía de Investigaciones no dan lugar a dobles interpretaciones. La Directora nacional de SENAME debió renunciar: había mentido descaradamente.

  En reemplazo de la renunciada Directora, ocupa su cargo asumiendo como Director Nacional, don Hugo Herrera Andreucci, quien previo a asumir la jefatura del servicio, se desempeñaba como Jefe del Departamento de Justicia Juvenil, lo cual da cuenta de manera inequívoca de la voluntad por parte de la Ministra de justicia de dar continuidad a la gestión realizada por la entonces Directora, nombrando a uno de los asesores más cercanos de la Sra. Labraña como nuevo Director, quien asumió sus funciones el 22 de abril de 2016.

  Sin embargo, la trágica historia de fallecimientos no termina allí, y a mediados de junio del presente año, se toma conocimiento del caso de Tania y Francisco, de 16 y 14 años de edad respectivamente, quienes fallecieron en el Pequeño Cottolengo, ubicado en Rancagua, en ambos casos los adolescentes padecían de cuadros médicos que demandaban cuidados especiales y administración de medicamentos. Las causas que los llevaron a la muerte aún se desconocen, y sólo se sabe que el Servicio Nacional de Menores habría realizado una denuncia ante la fiscalía. No pasarán muchos días antes que conozcamos la verdad acerca de sus muertes.

  Estos últimos casos de fallecimientos, y la fuga masiva de adolescentes del Centro de Reparación Especializada de Administración Directa (Cread), dependiente de SENAME, ubicado en la ciudad de Arica; situación ocurrida a mediados del mes de julio del presente año, desencadenó la renuncia del recién asumido Director Nacional del Servicio Nacional de Menores. Como consecuencia de lo anterior la acusada,titular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, nombró a la Señora Solange Huerta Reyes como nueva Directora de la institución, el 16 de julio pasado.

  Los relatos de fallecimientos que en esta presentación se realizan, representan un número ínfimo dentro de los cientos de casos de negligencias, maltratos y abusos, que se han producido al interior de centros dependientes del SENAME. Respecto de las circunstancias en las que dichos decesos ocurrieron, y las medidas ejecutadas para impedir que continuaran falleciendo niños, niñas y adolescentes bajo la tutela del Servicio, son a la fecha casi totalmente desconocidas.

  A partir de estos hechos es que con fecha 15 de junio de 2016, se constituyó una Comisión Investigadora que busca establecer la forma como las autoridades han atendido las mas de 200 propuestas de la Cámara de Diputados formuladas en el informe de la Comisión Investigadora del SENAME en el año 2014, y la situación de menores de edad carentes de cuidado parental.

  El día 4 de mayo de 2016, este diputado, solicitó vía oficio de fiscalización a la Ministra de Justicia, que informara el número, causa de la muerte, lugar y centro de residencia de niños, niñas y adolescentes fallecidos en recintos del SENAME entre 2005 y mayo de 2016.

  La respuesta oficial del Ministerio de Justicia, entregada 64 días después, el día 7 de Julio de 2016, informó la muerte de 185 niños, niñas y adolescentes durante dicho período. La respuesta sólo llegó al día siguiente de haber solicitado al Sr. Contralor General de La República que se le aplicara una multa equivalente a un mes de la remuneración de la Ministra por no haber dado respuesta a este requerimiento dentro de plazo.

   No obstante destacar el reconocimiento oficial de la cifra de fallecimientos señalada, esta no corresponde a la realidad, por el contrario, resulta ser mucho más dramática, y se estimaba a la fecha de la presentación de esta acusación y de acuerdo a información de diversas fuentes oficiales en al menos 477 casos, que incluyen las 185 muertes reconocidas por la acusada mas 292 muertes de adolescentes infractores de ley, extraída de los anuarios del propio SENAME de los años 2010 al 2015. No existe información del período 2005-2009, ni mucho menos de 2005 hacia atrás.

    Desgraciadamente la historia no termina allí. Con posterioridad a la presentación de esta acusación se cambió la cifra de fallecimientos en los anuarios del SENAME publicados en la web institucional de los años 2014 y 2015, pasando de 70 a 100 en 2014 y de 23 a 126 en 2015.Hablamos ahora de 600 niños, niñas y adolescentes muertos a partir de 2005 a la fecha, sin considerar que esta cifra puede aumentar debido a la falta de información en el período 2005-2009.

Una parte importante de estas muertes, aproximadamente 120, ocurrieron siendo Ministra de Justicia y Derechos Humanos la acusada.

  El problema que surge, y que hace nacer la responsabilidad política de la Ministra, radica en la falta de conocimiento sobre la real cifra de niños muertos, e incluso el total y absoluto desconocimiento de su parte cuando públicamente manifestó no saber cuántos niños, niñas y adolescentes han fallecido – bajo la tutela del Estado de Chile en el período que va entre 2005 y 2016.Mucho menos en qué circunstancias fallecieron, donde y cuando ocurrieron esos decesos. Esto, no obstante haberse comprometido en la segunda sesión de la Comisión Investigadora del SENAME a entregar la totalidad de esos antecedentes. El tiempo ha transcurriDo y aún no hay respuesta.

La acusada deberá responder por su transgresión a toda la legislación en materia de acceso a la información y transparencia respecto de un Servicio que se encuentra bajo su dependencia. Por otra parte, ésta señaló sólo después de conocidas las incongruencias en las cifras de niños, niñas y adolescentes fallecidos que “(…) yo no puedo dar una cifra que después tenga que entrar a corregir, quiero decir que nosotros hoy día con responsabilidad estamos trabajando para dar esa información”, declaración que formuló posterior a la entrega de una cifra falsa de fallecidos. Y CUANDO DIGO “FALSA” ESTOY DICIENDO “INCOMPLETA”, “DISTORCIONADA” E “IMPRUIDENTE”.
   
En relación con lo señalado en el párrafo anterior, cabe señalar que con respecto a las decenas de casos de fallecimientos y las acciones que tomó el Servicio Nacional de Menores, se ha dado a conocer por parte del Fiscal Regional de Los Lagos, en el marco de la indagatoria que lleva respecto a las irregularidades y muertes de niños, que hubo casos en que la institución no inició sumarios para esclarecer las circunstancias del fallecimiento de niños, niñas y adolescentes, denuncia que debió formularse dentro de las 24 horas siguientes a los hechos.mas aún, del total de fallecimientos, solo respecto de 25 de ellos se ha realizado autopsias entrre 2003 y 2016.
 
Es entonces razonable hacerse la siguiente pregunta: ¿Cuántos de estos 600 casos corresponden a niños, niñas y adolescentes que fueron donantes de órganos?. Tampoco está la información, ni en el SENAME ni en el Servicio Médico Legal, ni mucho menos en el Ministerio de Justicia.

Por último, resulta dramático que casi contemporáneo a la presentación de esta acusación, se siguen teniendo noticias de casos de abusos y negligencia, en particular con fecha 8 de agosto recién pasado, en que una niña interna en el Centro de Reparación Especializada de Administración Directa (Cread) de Playa Ancha, habría sido violada por un adulto en un sector eriazo cercano a Plaza Echaurren en Valparaíso y fue trasladada al Hospital Carlos Van Buren donde se confirmó la agresión sexual, tras haber huido del Centro donde se encontraba habitando.

CAPÍTULOS ACUSATORIOS.

  Según lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, para que el Senado conozca de la acusación constitucional debe votar por separado cada capítulo. Dicha norma dispone que “se entenderá por capítulo el conjunto de los hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para imponerla”.

  Estos capítulos configuran las causales invocadas que se encuentran previstas en el artículo 52 Nº 2 letra b) de la Constitución Política de la República; son los siguientes:  



a) Infringir la Constitución.

b) Dejar sin ejecución las leyes.

c) Comprometer gravemente el honor de la Nación.


Capítulo primero:

infracción a la Constitución, por el no respeto al principio de probidad consagrado en el artículo 8°, e incumplimiento de los deberes impuestos a los Ministros de Estado, según lo dispuesto por al artículo 52 N°2 letras b) y c).

  Los hechos señalados en el apartado anterior dan cuenta de que la Ministra ha infringido la Constitución y las leyes en lo referido al respeto que le debe conferir al principio de probidad.

Normas constitucionales:

  La reforma Constitucional contenida en la ley Nº 20.050 incorporó el principio de probidad, mediante un nuevo artículo 8º en la Carta Fundamental, con una serie de efectos y proyecciones al establecer que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.

  En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha sostenido la importancia del precepto, al señalar en la sentencia de 26 de agosto de 2008 (Rol Nº1170-2008), lo siguiente:

  “DECIMOPRIMERO.- Que el artículo 8, inciso primero, de la Constitución, declara que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

  Esta honradez en el obrar, en todo su rigor, aparece recogida por el legislador orgánico, que denomina al Título III de la Ley Nº 18.575 “De la Probidad Administrativa”, estableciendo en el Párrafo I reglas generales – entre otras, un desempeño de la función con preeminencia del interés general sobre el particular – y, en el Párrafo II, las inhabilidades e incompatibilidades administrativas”.
       
  Como explica la doctrina el principio de probidad se refiere a la “rectitud, honradez o abnegación en el desempeño de las funciones públicas”, luego agrega  “por consiguiente la norma se extiende más allá de la administración pública, abarcando a todos quienes por algún concepto o motivo jurídicamente regulado, se hallen investidos de la capacidad de imputar al estado la actuación u omisión en que intervinieron”.
  En este sentido, la consagración constitucional del principio implica la sujeción al mismo de toda persona que ostente un cargo público, en particular de los Ministros de Estado.

  La Contraloría General de la República, en una interpretación sistemática había considerado, desde antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, el principio de probidad como un principio general del derecho administrativo y como un bien jurídico de rango esencial dentro de la Administración del Estado (Dictamen 13.537/1978).
  La norma constitucional del artículo 8° es particularmente relevante si la comparamos con el artículo 1° inciso 4 de la Carta Fundamental, ya que dicha norma determina el marco de la función pública,  por cuanto, al establecer el papel instrumental del Estado, contempla, aunque no lo diga, que dicho rol no podría ser cumplido sino sobre la base de la juridicidad, de la responsabilidad, de la eficiencia, del control, de la racionalidad y de la probidad. Si no fuera así, dicho deber se desnaturalizaría.

  La precisión jurídica en el concepto de la probidad la desarrollará la ley 19.653, la cual modificó la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, incorporando una serie de exigencias que deben cumplir los funcionarios para entender que se ha dado observancia a este principio de rango constitucional.

  Para señalar las normas legales vulneradas, se seguirá el orden del contenido del principio de probidad, tal como aparece mencionado en la Ley General de Bases de la Administración del Estado, esto es, la ejecución de una conducta intachable y un desempeño leal y honesto del cargo, y por otra parte, el desarrollo de una gestión eficiente y eficaz, con la debida expedición en el cumplimiento de las funciones legales.

  Además de la abierta infracción al principio de probidad consagrado como se explicó en nuestra Carta Fundamental, los suscritos concluimos de manera inequívoca que se ha infringido también lo dispuesto en el artículo 52 N°1 en sus letras b) y c), que además de señalar atribuciones exclusivas a la Cámara de Diputados, impone mandatos constitucionales a los Ministros de Estado; en este sentido se señala:

“Artículo 52.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

b) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.
La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación, y

c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno.
Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten.

Forma como se configura respecto de la acusada la causal de destitución prevista en este capítulo.

  De la lectura de estas disposiciones, en relación con los hechos relatados y, particularmente en lo atingente a la entrega de información abiertamente falsa sobre el número de niños, niñas y adolescentes fallecidos que se encontraban bajo la tutela del SENAME, resulta evidente que la Ministra Blanco, no ha dado cumplimiento a este imperativo constitucional quien, requerida para que entregue la aludida información, se limitó a responder con evasivas, sin dar cuenta de acciones concretas que mitigaran la deplorable e indigna situación en la que fallecieron cientos de niños, niñas y adolescentes, así como tampoco respecto a las medidas específicas que tomó para evitar que se siguieran produciendo dichas muertes.

  Todo lo expuesto en este capítulo, y en lo referente a los hechos señalados en el párrafo anterior, constituyen una vulneración flagrante, del artículo 8° de la Carta fundamental, por lo que los suscritos concluimos que se vulnera la Constitución, y la esencia misma del Estado de Derecho y la democracia al no haber actuado con “rectitud, honradez o abnegación en el desempeño de sus funciones públicas”.

Capítulo segundo: Dejar de ejecutar las leyes.

La señora Ministra de Justicia y Derechos Humanos, en tanto colaboradora directa e inmediata de la Presidenta de la República, en las labores gubernativas, encuentra su ámbito de competencia o atribuciones específicas en virtud de lo dispuesto en la ley orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

  Las prerrogativas constitucionales de los Ministros de Estado, encuentran su desarrollo en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración de Estado. En virtud de esta normativa, el Poder Ejecutivo, dirige su acción en aras a la ejecución coherente de las potestades conferidas por la Constitución y las leyes. Quienes detentan la función gubernativa, no sólo trazan o actúan de modo coherente, en relación a su diseño político-gubernamental, sino que desde el punto de vista de la administración, deben hacer cumplir las normativas a la que están mandatados, (en este caso los Ministros del Gobierno) y darles plena ejecución. Los Secretarios de Estado deben ejercer un estricto control jerárquico, respecto del Ministerio al que sirven, y con respecto a todos los órganos de dependencia de la respectiva cartera ministerial.

  A mayor abundamiento, la ley N°18.575, que es la normativa de carácter general que rige a los órganos de la Administración del Estado, dispone en el inciso 2° del artículo 1° que “La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.”

  El artículo 2° del referido cuerpo legal, reafirma el principio de Supremacía constitucional consagrado en el artículo 6° de la Carta Fundamental, señalando que “Los órganos de la  Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.”

  Los hechos relatados en esta presentación relativos a no detener los innumerables episodios de irregularidades o abusos en los centros dependientes del Servicio Nacional de Menores, constituyen claramente a nuestro juicio, una inobservancia, y una falta inexcusable de supervigilancia sobre el Servicio, por lo que la señora Ministra no ha dado cumplimiento al control jerárquico que debe ejercer la Administración sobre sus organismos dependientes. En este sentido, el artículo 11 de la ley de Bases Generales de la  Administración del Estado, se refiere a dicho control, señalando que “Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia. Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.”

  Este control jerárquico que debe ejercer la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, en relación al Servicio Nacional de Menores, fluye de dos disposiciones legales, a saber: La ley del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Decreto Ley N°3346 de 1980, incluyendo las recientes modificaciones introducidas por la ley N°20.885) y la ley que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica (Decreto Ley N°2465 de 1979).

  A mayor abundamiento, la ley del Ministerio de Justicia, en su artículo 2°, letra i), señala que dentro de las funciones del Ministerio deberá “Dictar normas e impartir instrucciones a que deben sujetarse sus servicios dependientes y fiscalizar su cumplimiento;”. En este orden de ideas, y relacionado con lo anterior, el inciso 1° del artículo 1° de la ley que crea el Servicio Nacional de Menores (SENAME), dispone “Créase el Servicio Nacional de Menores como un organismo dependiente del Ministerio de Justicia, encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserción social de adolescentes que han infringido la ley penal, de conformidad al artículo 2º de esta ley. Para dicho efecto, corresponderá especialmente al SENAME diseñar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atención de dichos niños, niñas y adolescentes, así como estimular, orientar, y supervisar técnica y financieramente la labor que desarrollen las instituciones públicas o privadas que tengan la calidad de colaboradores acreditados.”

  El mandato legal del artículo 1° del la ley del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, encomienda a dicha Secretaría de Estado a promover los derechos humanos, cuestión que debió orientar el accionar de este órgano y a su titular la señora Ministra Blanco, quien durante su gestión en el Ministerio, ha sido absolutamente deficiente en promover, o cautelar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes en centros administrados por el SENAME u organismos colaboradores de esta institución. En consecuencia, resulta de especial gravedad los hechos que hemos conocido, relativos al fallecimiento de niños, a cargo del SENAME; hechos ocurridos durante la gestión de la Ministra Blanco.

Forma como se configura respecto de la acusada la causal de destitución prevista en este capítulo.

  Resulta particularmente grave, y al mismo tiempo ilustrativo, como la Ministra ha dejado de ejecutar las leyes del Ministerio de Justicia, y del SENAME, en aras de la protección de nuestros, niños, niñas y adolescentes; si nos detenemos a revisar el informe de auditoría de la Contraloría General de la República de diciembre de 2015, que da cuenta de una serie de falencias e irregularidades detectadas en centros dependientes del SENAME, se puede apreciar que las conclusiones del informe en comento son francamente lapidarias, y dan cuenta de un vergonzoso e inaceptable accionar de las instituciones que tienen bajo su resguardo a nuestros niños. En efecto, el mencionado informe señala:

“De la revisión practicada a las carpetas de las personas que trabajan para los proyectos examinados se determinó que, en términos generales, en los centros correspondientes a ocho regiones del país, a saber; Antofagasta, Coquimbo, Valparaíso, Libertador General Bernardo O'Higgins, Bío Bío, Los Ríos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Metropolitana, no contienen
Los certificados de antecedentes ni las declaraciones juradas simples que expresen la circunstancia de no encontrarse los servidores procesados o formalizados por crimen o simple delito, o bien, estos documentos no se encuentran actualizados.” [1]

  “Se observó que en algunos hogares de la Región del Bío Bío, los dormitorios son ocupados por personas de diferentes sexos y edades que fluctúan entre los 4 y 21 años, además, en las regiones de La Araucanía y Los Lagos se detectaron habitaciones con más de tres camas, situaciones que incumplen lo exigido en el punto 7.2 de la enunciada resolución N° 765, de 2011, donde se exige que cada residencia tenga un número de habitaciones y baños
pertinentes a la cobertura del proyecto y diferenciados por sexo. Agrega ese numeral que, como estándar mínimo, los dormitorios no debieran ser utilizados por un número mayor a tres rangos etarios similares.” [2]

  “Se detectó que los baños de la residencia Ainilebu de la Región  de Los Ríos no se encontraban provistos de jabón, toallas ni papel higiénico. Además, se advirtió que las niñas no contaban con cepillo de dientes ni pasta dental, situaciones que no se condicen con lo establecido en los resultados esperados NOS 14.9 y 14.10, de los mencionados "Estándares mínimos de calidad para la atención residencial.”[3]

  Cabe consignar que en las direcciones regionales del SENAME de Atacama, Coquimbo, Los Ríos y Metropolitana se advirtieron numerosas deficiencias en los organismos colaboradores, que evidencian la carencia de supervisión por parte de los funcionarios del servicio, acorde a lo dispuesto en la ley N° 20.032 y demás normativa aplicable, así como la falta de apego a los principios de eficiencia, eficacia y control e idónea administración de los medios públicos que debe observar la Administración, conforme a lo preceptuado en los artículos 3°, inciso segundo, y 5° de la citada ley N° 18.575, razón por la cual esta Contraloría General ordenó la instrucción de los respectivos procesos disciplinarios, con el objeto de determinar eventuales responsabilidades administrativas.” [4]

  El referido informe fue remitido a la señora Ministra de Justicia y Derechos Humanos, y recepcionado con fecha 17 de diciembre de 2015 en la oficina de partes del Ministerio de Justicia, por lo que desde hace más de siete meses la señora Ministra se encuentra en conocimiento de sus conclusiones, y hasta la fecha han sido prácticamente nulas las acciones que ha llevado a cabo la Secretaria de Estado, para corregir las profundas falencias detectadas por la Contraloría, prueba de ello son las innumerables muertes y las denuncias de abusos y matratos de las que han sido objeto niños, niñas y adolescentes en centros del SENAME, durante los últimos meses, y que tiene relación directa con el informe de Contraloría.

  A mayor abundamiento, el informe de Contraloría revela que los niños se ven expuestos a condiciones indignas e insalubres de higiene, las que repercuten en su salud.

  Estos programas representan acciones mínimas y tardías para atender la situación relativa a la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en centros de SENAME, o en alguno de sus organismos colaboradores, lo que de haberse ejecutado a tiempo, tal vez habrían impedido el fallecimiento de niñas como Rachel, Lissette, Ismar, y otros cientos de víctimas del actuar negligente del Estado, y de la deficiente gestión de la Ministra Blanco.

  Si un órgano autónomo constitucionalmente como la Contraloría General de la República, detecta irregularidades de tal magnitud por las falencias atribuidas al SENAME, creemos que resulta aún más insostenible e injustificable que la señora Ministra de Justicia, no asuma sus responsabilidades políticas, como lo debería hacer cualquier servidor público, que tenga un mínimo sentido de la dignidad de su cargo, y de la gravedad de los hechos imputables a un órgano de su directa dependencia.

Capítulo Tercero: Comprometer gravemente el honor de la Nación.


Ha quedado claro a nuestro juicio, a lo largo de esta presentación, como se configuran los ilícitos constitucionales en los que ha incurrido la señora Ministra de Justicia y Derechos Humanos. Agregamos además, de los dos capítulos anteriores, el hecho de que la titular de Justicia ha comprometido gravemente el honor de la Nación, ya que estas flagrantes vulneraciones a los niños, niñas y adolescentes a cargo de SENAME, constituyen una brutal violación a los derechos fundamentales, por lo que consideramos se está comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado de Chile, por incumplimiento de la Convención de Derechos del Niño, de las recomendaciones del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas, y en definitiva por la inobservancia de toda la normativa internacional sobre la materia.

Algunas cuestiones fundamentales acerca de la Convención sobre los derechos del niño promulgada en Chile mediante el Decreto Nº 830 del 14 de agosto de 1990.

Por otro lado, la Convención de Derechos del Niño es un instrumento jurídico internacional, ratificado por Chile, y se encuentra vigente en nuestro país desde el año 1990. Este tratado forma parte de nuestro derecho interno, ello en consonancia con el inciso 2° del artículo 5° de la Carta Fundamental, que mandata al Estado respetar y promover los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

  El artículo 3° de la Convención dispone que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”

  En el artículo 3° punto 1. de la Convención, encontramos el principio del “Interés superior del niño”. Dicho principio es orientador de cómo el Estado debe proteger y respetar los derechos de los niños. Este principio rector de la normativa internacional en materia de infancia, durante la gestión de la señora Ministra de Justicia y Derechos Humanos no se ha respetado, siendo un incumplimiento inaceptable, por tratarse de un principio que debe inspirar el actuar de todos los órganos del Estado, por ser parte de un instrumento jurídico internacional, de suma relevancia en el sistema Universal de Derechos Humanos, y que al margen de la discusión doctrinal acerca de su rango constitucional o legal, su inejecución se adecua plenamente a la causal desarrollada en el presente capítulo.

  En Francia, sin ir más lejos, la evolución de su normativa civil desde mediados del siglo XIX revela la clara voluntad del legislador de hacer del interés de la persona menor de edad un concepto abstracto elevado al rango de principio general del derecho. Y es precisamente en el Derecho civil francés donde aparece por vez primera y de forma más evidente esta cláusula jurídica, concretamente en las leyes que vinieron a limitar la figura de la patria potestad (Ley de 24 de julio de 1889). En consecuencia, un siglo antes de la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el ordenamiento jurídico francés ya era posible encontrar numerosas referencias al principio del interés superior del niño en la regulación de materias tales como el derecho a la identidad (nombre y apellidos), la filiación biológica y adoptiva y, naturalmente, todo lo referente a la autoridad parental.


En Italia, por su parte, la noción del interés superior del niño empezó a ser empleada a partir de la Ley de adopción de 1967, en la que la alusión a este principio sirvió para contrastar y poner fin a caducos y denostados prejuicios e incrustaciones culturales todavía presentes en el derecho italiano de la época.

Efectivamente, el interés superior del niño, tal y como aparece configurado en el artículo 3, párrafo primero, del texto de la Convención, debe ser tomado en consideración en todas las decisiones y medidas que se adopten relacionadas, directa o indirectamente, con los niños, niñas o adolescentes, ya sean estos individual, grupal o colectivamente contemplados
Asimismo, este Tratado internacional, verdadero estatuto universal de la niñez, entiende que el principio del interés superior del niño debe ser "uno", eso sí de particular significación, y no el "único" a sopesar cuando los intereses de las personas menores de edad estén en juego.
Una vez determinado el marco internacional de referencia, por lo que al ordenamiento jurídico civil chileno se refiere, la cláusula del interés superior del niño se ha configurado como un concepto jurídico indeterminado, con remisión, para su precisión efectiva, al momento y a la persona encargada de su aplicación, con la correspondiente adecuación del mandato legal a cada caso concreto que pudiere plantearse.

Así se publica en Rev. chil. derecho vol. 42 no. 3 Santiago dic. 2015

Cuando nos referimos entonces al INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO- vulnerado sistemáticamente por la Ministra Acusada- tenemos que entender que, no obstante tratarse de un concepto de carácter genérico, ha ido permeando progresivamente tanto la legislación de cada Estado como la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia de los Estados suscriptores.No es un concepto vacío.Tiene implicancias específicas en el comportamiento de los Estados y sus autoridades superiores, en relación con el tratamiento de la infancia.

 Siguiendo en el plano internacional, especial preocupación nos genera las observaciones finales de los informes periódicos del Comité de los Derechos del Niño, del 30 de octubre de 2015 (y que se suma al informe de Contraloría citado en el capítulo anterior). El Comité de los Derechos del Niño es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño por sus Estados Partes. El Comité también supervisa la aplicación de los dos protocolos facultativos de la Convención, relativos a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

  Todos los Estados Partes deben presentar al Comité informes periódicos sobre la manera en que se ejercitan los derechos. Inicialmente, los Estados deben presentar un informe dos años después de su adhesión a la Convención y luego cada cinco años. El Comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones y recomendaciones al Estado Parte en forma de "observaciones finales".[5]

  El Comité de Derechos del Niño, con fecha 30 de octubre de 2015, entregó al Estado de Chile, sus observaciones finales sobre los informes periódicos. En dicho documento se plantean una serie de sugerencias, recomendaciones y “preocupaciones” sobre la situación de la infancia en nuestro país.

  En relación al presupuesto destinado para atender necesidades de nuestros niños, en el mencionado documento se señala que: “Preocupa al Comité que siga sin existir un mecanismo de control del presupuesto que supervise las asignaciones presupuestarias desde el punto de vista de los derechos del niño y asegure una distribución equilibrada de los recursos para reducir las disparidades. Preocupan también al Comité las dificultades experimentadas para identificar los gastos relacionados con los derechos del niño entre las distintas partidas presupuestarias, lo cual no permite evaluar el efecto de las medidas de ajuste presupuestario en los derechos del niño ni garantizar un presupuesto específico y progresivo para las políticas relativas a esos derechos.

  El Comité de Derechos del Niño en este informe da cuenta de que el Estado de Chile no aplica en todos los ámbitos el principio del “interés superior de niño”, incorporado en la legislación chilena. El Comité expresa su inquietud respecto a las resoluciones de los tribunales de la República, en que no siempre se explican los criterios para determinar el interés superior del niño.

El Comité también expresa preocupación por el hecho de que el interés superior del niño no sea una consideración transversal en todas las áreas de la formulación de políticas[6]. Asimismo el “Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para que ese derecho sea incorporado debidamente, e interpretado y aplicado de manera sistemática en todas las actuaciones y decisiones legislativas, administrativas y judiciales, así como en todos los programas, proyectos y políticas que son pertinentes para los niños y repercuten en su situación. En este sentido, se alienta al Estado parte a que elabore procedimientos y criterios con miras a orientar a todas las personas facultadas para determinar el bien superior del niño en todos los aspectos, y a que dé a esos intereses el debido peso como consideración primordial.[7]

  Preocupa al Comité que el número de niños en centros de acogida de tipo residencial no familiar siga siendo muy elevado si se compara con el número de niños ubicados en otros tipos de centros de atención. Preocupan también al Comité la calidad de la atención facilitada y los presuntos casos de violencia contra niños en esos lugares.[8]

  El Comité recomienda al Estado parte que coopere con la Organización de los Estados Americanos para aplicar la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos de derechos humanos, tanto en el Estado parte como en otros Estados miembros de la Organización.[9]

  Es virtud de lo expuesto en este capítulo, consideramos que dada la forma en que se ha instalado la realidad de la infancia de Chile en los medios internacionales, y teniendo en especial consideración las preocupaciones señaladas por el Comité de Derecho de los Niños; creemos que constituyen por sí mismos hechos que afectan profundamente la imagen de nuestro país, la credibilidad y el prestigio del Estado de Chile en el exterior, que en conjunto configuran la imputación a la señora Ministra de Justicia y Derechos Humanos, por haber comprometido gravemente el honor de la Nación, ya que se trata de una materia especialmente sensible para la humanidad toda, como lo es la situación de los Derechos Humanos de los niños.

CONCLUSIONES:

La responsabilidad constitucional del Gobierno es consecuencia del principio republicano, y por ende, está en la base misma del Estado y la Constitución.

El carácter republicano de la responsabilidad es consecuencia de hacer aplicable al gobernante en general y al servidor público en particular, una concepción del poder político, en virtud de la cual el ejercicio del poder orientado a realizar el interés público descansa en la confianza que la comunidad política  deposita en los detentadores del poder.

Esto proyecta la virtud cívica republicana en una ética pública mínima exigible a los servidores públicos, que se expresa en un régimen estatutario especial y en las responsabilidades que se les asignan. Luego el principio republicano engarza directamente con la definición básica del Estado como un Estado de Derecho, en que el imperio del derecho y los controles del poder (sociales, políticos y jurídicos) son la antesala de la responsabilidad, aunque siempre es necesario separar el control de la responsabilidad.

   
  La responsabilidad del Estado de Chile con respecto a la infancia, es de larga data. Es una deuda que se arrastra desde mucho antes de 1979, que es la época en que se creó el Servicio Nacional de Menores. En realidad, los abusos o las vulneraciones de derechos que ha cometido el Estado en contra de nuestros niños, se remontan a los inicios de la República. Sin perjuicio de lo anterior, esta acusación constitucional está planteada a partir de consideraciones, situaciones y hecho ocurridos a partir del mes de mayo de 2015,oportunidad en que la acusada asume su cargo de Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

Pese al avance habido desde el punto de vista internacional en materia de protección a los niños, el enfoque que ha tenido el Estado de Chile en materia de infancia es absolutamente anacrónico y genera en la práctica las condiciones para que se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes de nuestro país. Ello, porque se mantienen resabios de la doctrina de los “menores en situación irregular”, que concibe a los niños como “objetos de derecho”, donde la acción del Estado se orienta a un rol paternalista, represor y castigador respecto de los niños, niñas y adolescentes. A mayor abundamiento, en las Observaciones finales sobre los informes periódicos del Comité de Derechos del Niño, que entregó al Estado de Chile, el organismo internacional señala sobre el particular que expresa (su) preocupación porque la Ley de Menores de 1967 tiene un enfoque tutelar incompatible con un marco jurídico adecuado que reconozca y garantice los derechos de todos los niños.”

 La actual doctrina en materia de Derechos Humanos, y en particular respecto a la protección de la infancia, promueve  la “protección integral de los derechos del niño”, que es la concepción hoy vigente dentro de la comunidad internacional, y que constituye una pieza de gran relevancia dentro del Sistema Universal de Derechos Humanos.

  Desde la dogmática de los Derechos Humanos, esta doctrina tiene una doble perspectiva:

  Reconocer a los niños, niñas y adolescentes como sujeto de derecho.
Desarrollar las aptitudes del niño para que estas se concreten.

  No podemos sostener que Chile respeta a cabalidad los Derechos Humanos, si en materia de infancia, aún persisten brutales vulneraciones a los derechos fundamentales de nuestros niños, y además existen manifestaciones normativas arcaicas, como la “ley de menores”.

  El Estado de Chile, no sabe exactamente cuántos niños, niñas y adolescentes a cargo del SENAME han muerto durante la última década. Tampoco durante los años 2015 y 2016.En muchas ocasiones no se ha informado a familiares las causas de sus muertes ni ha iniciado sumarios administrativos o formulado denuncias judiciales a partir de ellas. Nos parece que el daño a nuestra infancia ha llegado a niveles francamente intolerables.
Lo mínimo que se espera de las autoridades políticas, es que asuman sus responsabilidades, sobre todo tratándose de una situación tan cruda y brutal como la muerte de niños que se encuentran bajo la protección del Estado.
La falta a la verdad en que ha incurrido la Ministra Javiera Blanco en la entrega de las cifras de los niños fallecidos es inaceptable y merece todo nuestro reproche. Pero es tanto o aún más reprochable, que ella se refiera a los niños del SENAME como “stock”, es decir, estamos frente a una Ministra que no concibe a los niños realmente como seres humanos dotados de dignidad sino como una “mercancía” que se tranza en el mercado.
A la acusada no se le “escapó” el concepto de “Stock” ya que esa es la forma habitual como las instituciones privadas que reciben subvención del estado identifican a los niños y niñas cuya internación es permanente.
 Qué vergüenza para nuestro país que una Secretaria de Estado, que tenga tales concepciones sobre nuestros niños, supervigile un órgano tan sensible e importante en materia de infancia. 

Se han formulado innumerables diagnósticos y propuestas respecto a la infancia en Chile, y se ha generado un consenso en que se deben realizar cambios institucionales profundos a nivel de Estado, para proteger y cautelar debidamente a nuestros niños. Sin embargo, los intereses políticos y económicos han podido mas que la responsabilidad que como Estado estamos llamados a cumplir en esta materia.
    
  ¿Qué clase de sociedad estamos construyendo, si no somos capaces de proteger a nuestros niños?.

 ¿Qué dice de quienes ejercen funciones públicas, el hecho de permanecer indolentes frente a brutales y descarnados hechos que afectan a los niños de nuestra patria?.

No tomar acciones decididas en pos de la protección de nuestros niños, niñas y adolescentes, da cuenta de un país enfermo de individualismo, inmune al dolor ajeno, hipócrita al tratar de convencer a sus ciudadanos y al mundo que somos solo lo que es visible, cuando en realidad somos aquello que ocultamos, que pisoteamos y que nos molesta leer, ver o escuchar.
Somos en realidad RACHEL, SOMOS LISSETTE, SOMOS TANIA Y SOMOS FRANCISCO.
Somos cada uno de los mas de 600 fallecidos durante la última década, somos cada uno de los mas de 120 muertos desde el año pasado bajo la tutela del Estado.

Los grupos políticos representados en esta Cámara tienen una oportunidad histórica:

La derecha, de reconciliarse con una historia de abusos en perjuicio de la infancia que los llevó a crear- en dictadura- el mas cruel mercado de adopciones internacionales que haya existido nunca en la nuestro país. Eso es algo de lo que deberemos hablar pronto para seguir sacando la basura que existe bajo esa alfombra.

Los grupos de centro e izquierda que bajo el pretexto de una malentendida “lealtad” con la acusada, posiblemente votarán contra  esta acusación. Tienen la oportunidad de retornar a la raíz de sus principios y recordar lo que probablemente juraron cuando eran víctimas de la violencia política, la intolerancia y la muerte de seres queridos.

Si estamos citados hoy para resolver esta acusación constitucional, es porque hay niños, niñas y adolescentes en nuestro país cuyos Derechos Humanos, en este mismo momento, están siendo violados y no pueden... dado su reconocido compromiso con la vida y los derechos fundamentales de la persona humana, privilegiar una cada vez mas alicaída y reducida cuota de poder por sobre el doloroso y aberrante abuso que sufren los que hasta hace poco eran los invisibles niños niñas y adolescentes que viven y sufren bajo la mirada  impávida del estado.


Permítanme , antes de concluir, leer un pequeño fragmento de la “Historia Contemporánea de Chile”, de nuestro Premio Nacional de Historia Gabriel Salazar : “En realidad, con la transformación de Santiago, los niños fueron desplazados desde las floridas quintas suburbanas abiertas a los contaminados patios de los conventillos, y de las pedregosas orillas del Mapocho a las acequias de aguas servidas  que cruzaban en dorsal el conventillo. Sus juegos a campo abierto quedaron atrapados en un laberinto de artesas, acequias, gateras, braseros y piezas oscuras. Allí se infectaron. O se asfixiaron, y allí a menudo los sorprendió la muerte. Si no morían crecían hacinados, rodeados de violencia, de la que escapaban a la calle, donde solo los mas fuertes o mas astutos podían sobrevivir y sobrevivir en Santiago de 1900 equivalía, para un niño huacho, iniciar otro vagabundaje. No ciertamente el que se tejía sobre valles, desiertos o montañas, sino en los laberintos de “bajo fondo”, entre las redes mercantiles del alcohol, la prostitución, la delincuencia, la cárcel y el poder corrupto que los vigilaba y golpeaba”. ¿ No les parece conocido este relato?.

Les llamo a votar favorablemente esta acusación constitucional y con ello dar una señal clara a Chile y al mundo en cuanto a que no perseveraremos en un sistema que además de injusto, es injustificable en un país que tiene los recursos y las capacidades para hacer las cosas bien.

HE DICHO SEÑOR PRESIDENTE.


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