10 agosto 2010

Tabla de la sesión de hoy Martes 10 de agosto. Cámara de Diputados de Chile.

PRIMERO.PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ADECUA LOS PLAZOS VINCULADOS A LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES.


I.-SÍNTESIS:. el proyecto tiene por objeto reformar la Constitución Política para facilitar el ejercicio del derecho a sufragio y el desarrollo de la democracia, además de armonizar las fechas de elecciones presidenciales especiales con el nuevo sistema de inscripción automática y voto voluntario.
II. PRINCIPALES CONTENIDOS DEL PROYECTO
a.-Cambia las fechas de las elecciones presidenciales y parlamentarias, disponiendo que se efectuarán el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que debe cesar el Jefe del Estado en funciones.
b.- Establece que la eventual segunda vuelta presidencial deberá efectuarse el cuarto domingo posterior a la primera votación.
c.- Disminuye de treinta a diez días a contar del deceso, el plazo para convocar a una nueva elección presidencial en caso de fallecimiento de uno o de los dos candidatos a la primera magistratura, que hubieren dado lugar a una segunda vuelta presidencial.
d.- Aumenta de noventa a ciento veinte días después de la convocatoria la realización de la elección a que se refiere la letra anterior, siempre que dicho plazo coincida con un domingo; en caso contrario, la elección se realizará el domingo inmediatamente siguiente.
e.- Precisa que el proceso calificatorio de la elección presidencial, deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes en el caso de la primera elección o dentro de los treinta días siguientes en el caso de la segunda.
f.- En el caso de que el impedimento que afecta al Presidente electo para asumir, fuere absoluto o de duración indefinida, aumenta de sesenta a ciento veinte días después de la convocatoria la realización de una nueva elección presidencial, siempre que dicho plazo coincida con un domingo; en caso contrario, la elección se realizará el domingo inmediatamente siguiente.
g.- En el caso de vacancia del cargo de Presidente de la República dos o más años antes de la próxima elección, aumenta de sesenta a ciento veinte días después de la convocatoria la realización de la nueva elección presidencial, siempre que ese plazo coincida con un domingo, en caso contrario, la elección se realizará el domingo inmediatamente siguiente.
h.- Establece que la votación plebiscitaria deberá efectuarse ciento veinte días después de la publicación del decreto que la convoca, siempre que ese plazo coincida con un domingo, en caso contrario, la votación deberá efectuarse el domingo inmediatamente siguiente.
i.- Aumenta, de los últimos noventa días a los últimos ciento veinte días antes de la cesación en el cargo del Presidente de la República, el plazo en el que no podrá salir del territorio nacional sin el acuerdo del Senado.
j.- Establece que el período presidencial y parlamentario que comience el 11 de marzo de 2014, finalizará el 1 de marzo de 2018.
SEGUNDO.TEXTO DEL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Constitución Política de la República de Chile:
1) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 25, la frase “ los últimos noventa días” por los términos “ los últimos ciento veinte días”.
2) Modifícase el artículo 26 en el siguiente sentido:
a.-Reemplázanse en el inciso primero las oraciones “noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.”, por los términos: “ el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.”.
b.- Sustitúyense en el inciso segundo las oraciones “ el trigésimo día después de efectuada la primera, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente al referido trigésimo día.”, por las expresiones “el cuarto domingo después de efectuada la primera.”.
c.- Reemplázase en el inciso cuarto la expresión “treinta días” por los términos “ diez días” y sustitúyese la oración “ La elección se celebrará el domingo más cercano al nonagésimo día posterior a la convocatoria.”, por las siguientes: “La elección se celebrará ciento veinte días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.”.
3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 27 por el siguiente:
“Artículo 27.- El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación.”.
4) Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 28, las oraciones “ expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevista por la Constitución y la Ley de Elecciones. La elección deberá efectuarse en un día domingo.”, por las siguientes: “ convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará ciento veinte días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.”.
5). Sustitúyense en el inciso cuarto del artículo 29 las expresiones “ el sexagésimo día” por los términos “ciento veinte días”.
6) Reemplázanse en el número 6) del artículo 53 las expresiones “noventa días” por los términos “ ciento veinte días”.
7) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 129 las expresiones “ la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contado desde la publicación de dicho decreto.”, por las siguientes: “ la votación plebiscitaria, la que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.”.
Artículo segundo.- Agrégase la siguiente disposición transitoria:
“Vigésima sexta.- El Presidente de la República y los diputados que asuman el día 11 de marzo de 2014, finalizarán su período el 1 de marzo de 2018.
Los senadores que asuman en el cargo el día 11 de marzo de 2014, finalizarán su período el 1 de marzo de 2022. Los senadores que asuman en el cargo el día 11 de marzo de 2018 finalizarán su período el 1 de marzo de 2026.”.
PROYECTO DE LEY QUE CONCEDE PERMISO A LAS MADRES DE HIJOS CON DISCAPACIDAD PARA AUSENTARSE DEL TRABAJO.I.-SÍNTESIS: La iniciativa propone ampliar los términos del permiso laboral consignado en el artículo 199 bis, del Código del Trabajo, a las madres que tengan un niño o niña con discapacidad, con el objeto de, por una parte, proteger a la madre trabajadora en las dificultades que enfrenta ante sus cuidados especiales y, por la otra, contribuir con la plena integración de las personas con discapacidad, armonizando sus normas con la legislación laboral.
II. PRINCIPALES CONTENIDOS DEL PROYECTO
Artículo único.- Incorpóranse, los siguientes incisos, que pasan a ser quinto, sexto y final, respectivamente, en el artículo 199 bis del Código del Trabajo:
Iguales derechos y mecanismos de restitución serán aplicables a los padres, a la persona que tenga su cuidado personal o sea cuidador en los términos establecidos en la letra d) del artículo 6°, de la ley N° 20.422, de un menor con discapacidad, debidamente inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, o siendo menor de 6 años, con la determinación diagnóstica del médico tratante.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará, en iguales términos, tratándose de personas mayores de 18 años con discapacidad mental, por causa psíquica o intelectual y multidéficit.
En todo caso, de la ausencia al trabajo se deberá dar aviso al empleador dentro de las 48 horas siguientes al ejercicio del derecho.
TEXTO ACTUAL DEL 199 BIS
Art. 199 bis. Cuando la salud de un menor de 18 años requiera la atención personal de sus padres con motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en su fase final o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, la madre trabajadora tendrá derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección de ella en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. Dichas circunstancias del accidente o enfermedad deberán ser acreditadas mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del menor.
Si ambos padres son trabajadores dependientes, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del referido permiso. Con todo, dicho permiso se otorgará al padre que tuviere la tuición del menor por sentencia judicial o cuando la madre hubiere fallecido o estuviese imposibilitada de hacer uso de él por cualquier causa. A falta de ambos, a quien acredite su tuición o cuidado.
El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador mediante imputación a su próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, primeramente el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a su próximo feriado anual o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo, o a horas extraordinarias.
En el evento de no ser posible aplicar dichos mecanismos, se podrá descontar el tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.
TERCERO.PROYECTO DE LEY QUE PERMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DEMANDAS COLECTIVAS EN LOS JUICIOS POR DAÑOS O PERJUICIOS EN LA CALIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES
I.-SÍNTESIS: Modifica el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el objeto de hacer aplicable el procedimiento especial para la protección de intereses colectivos o difusos -contemplado en la ley N° 19.496-, a los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, cuando el inmueble que presente fallas o defectos comparta un mismo permiso de edificación.
II. PRINCIPALES CONTENIDOS DEL PROYECTOLa moción permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, de este modo podrá lograrse una administración de justicia más eficiente y económica para demandantes, demandados y para los tribunales de justicia, disminuyendo sustantivamente el número de juicios en tramitación.
Consta de un artículo único que, a través de dos números, modifica el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975 -Ley General de Urbanismo y Construcciones- con el propósito de aplicar el procedimiento especial para la protección de intereses colectivos o difusos, consagrado en la ley N° 19.496, a los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, siempre que el inmueble perjudicado comparta un mismo permiso de edificación.
De acuerdo al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el propietario primer vendedor de una construcción es responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios.
Las acciones para hacer valer esta responsabilidad civil tienen diferentes plazos de prescripción, según cuál sea el tipo de falla o defecto encontrado. Diez años, en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble. Cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones. Tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras.
Igualmente, de acuerdo a la misma ley, estas causas se tramitarán conforme con las reglas del procedimiento sumario. Sin embargo, esta normativa no contempla un procedimiento para la hacer valer estos derechos de modo colectivo, como sí existe en la ley del consumidor.
TEXTO APROBADO POR LA COMISION“Artículo único.- Modifícase el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del siguiente modo:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “el inciso final del artículo 18,” por “el artículo anterior”.
b) Agrégase un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:
“En caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de edificación y presente fallas o defectos de los señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 19.496, con las siguientes salvedades:
1.- Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente al domicilio del inmueble de que se trate.
2.- El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 de la ley N° 19.496 no podrá ser inferior a 6 propietarios.
3.-No regirá lo dispuesto en los artículos 51 Nº 9, 52 y 53 de la ley N° 19.496.
4.- Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral. Tanto éste como la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante serán determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 54 C de la ley N° 19.496. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño.
5.- La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Aquellas personas a quienes les empece la sentencia definitiva pero que no hayan ejercido la acción podrán acreditar el interés común en conformidad al inciso primero del artículo 54 C de la ley N° 19.496, previo abono de la proporción que les correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.
6.- En caso de no ser habido el demandado, se podrá practicar la notificación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas con los demandantes y, en caso de ser varios, en cualquiera de ellos.
7.- Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.

8.- Acogida total o parcialmente la demanda deberán imponerse las costas a la parte demandada y, si son varios los demandados, corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.
9.- Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, que se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y que no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los actores.
10.- En los contratos que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley no será impedimento para demandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de arbitraje, el cual quedará sin efecto por el solo hecho de la presentación de la demanda colectiva.” .
CUARTO.PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL “CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATÉLITE (“CONVENIO DE BRUSELAS”), ADOPTADO EN BRUSELAS EL 21 DE MAYO DE 1974.I.-SÍNTESIS: Otorgar protección internacional, en contra de la distribución no autorizada de señales portadoras de programas transmitidas vía satélite en el territorio o desde el territorio de los Estados Parte
II. PRINCIPALES CONTENIDOS DEL PROYECTOEl Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélites, es uno de los 24 Tratados Internacionales administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), de la cual Chile es miembro desde el año 1975. En virtud de los Tratados de Libre Comercio celebrados con Estados Unidos y Australia, nuestro país debió haber ratificado este Convenio antes del 1 de enero de 2009, y uno de los desafíos del Gobierno de Chile para este año es completar el proceso de implementación de las obligaciones contraídas en materia de propiedad intelectual, privilegiando aquellos compromisos cuyo cumplimiento debió realizarse hace más de un año como ocurre con este Convenio.
La Convención complementa, en el plano internacional, la protección otorgada para los organismos de radiodifusión establecida en la Convención de Roma, y en el Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, de los cuales Chile es Estado Parte desde el año 1974 y 2002, respectivamente.
Contenido.- El Acuerdo está estructurado sobre la base de un Preámbulo y 12 artículos.
Preámbulo.- Los Estados contratantes señalan en el Preámbulo su preocupación por el hecho de que la utilización de satélites para la distribución de señales portadoras de programas aumenta rápidamente, tanto en volumen como en extensión geográfica y no existe una reglamentación de carácter mundial que impida la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidoras a quienes estas señales no estaban destinadas.
Asimismo, los Estados Parte reconocen la importancia que tienen en esta materia los intereses de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.
Lo anterior ha persuadido a los Estados Contratantes sobre la necesidad de establecer una reglamentación de carácter internacional que impida la distribución de estas señales por distribuidores a quienes no les corresponde.
Obligaciones de los Estados
Los Estados Parte tienen como única obligación tomar las medidas adecuadas y necesarias para impedir la distribución de cualquier señal portadora de programas emitidos, por cualquier distribuidor para quién no está destinada la misma Cada país miembro definirá cómo se implementarán dichas medidas en sus leyes nacionales (artículo 2).
En el caso de Chile, la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, establece en su artículo 36 B, letra b) la figura penal de la "interceptación", sancionando al que maliciosamente intercepte un servicio de telecomunicaciones, como podría considerarse una señal satelital portadora de un programa. La pena que contempla la ley para esta clase de delitos es la de presidio menor en cualquiera de sus grados y el comiso de los equipos e instalaciones. Es posible entonces subsumir razonablemente dentro de la norma transcrita lo previsto por el Convenio, sin perjuicio de las reglas que complementen en el futuro la legislación nacional pertinente.
Ámbito de aplicación restringido
El Convenio tiene como ámbito de aplicación las señales portadoras de un programa, que tengan la característica de ser “señales emitidas”, esto es,”toda señal portadora de un programa que se dirige hacia un satélite o pasa a través de él” (artículo 1, numeral iv).
El Convenio no será aplicable cuando tratándose de señales emitidas, éstas estén destinadas a la recepción directa del público (artículo 3).
Interpretación del Convenio
El Convenio establece que éste no podrá ser interpretado de manera que limite o menoscabe la protección otorgada a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión, por la legislación nacional o por convenios internacionales. (artículo 6).
Asimismo, el Convenio, en ningún caso, permite interpretaciones que limiten el derecho de un Estado Parte de aplicar su legislación nacional para impedir el abuso de los monopolios (artículo 7).
Limitaciones y excepciones al derecho
Como una forma de garantizar un adecuado balance entre los intereses de los titulares, y el acceso a la información contenida en los programas, por parte del público en general, el Convenio también contempla las siguientes excepciones y limitaciones a la protección establecida en el numeral 1) del artículo 2:
i) Si la señal es portadora de breves fragmentos de un programa que contengan informaciones sobre hechos de actualidad, pero sólo en la medida que se justifique el propósito informativo que se trate de llenar;
ii) Si la señal es portadora de breves fragmentos, en forma de citas, del programa incorporado a la señal emitida, a condición de que esas citas se ajusten a la práctica generalmente admitida y estén justificadas por su propósito informativo, y
iii) Si la señal es portadora de un programa cuya distribución se efectúe sólo con propósitos de enseñanza, incluida la de adultos, o de investigación científica. Esta excepción es aplicable sólo para los Estados Parte considerados como países en desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas (artículo 4).
Asimismo, el Convenio limita la protección en el sentido de no hacerla aplicable a la distribución de señales derivadas, procedentes de señales ya distribuidas por un distribuidor al que las señales emitidas estaban destinadas (artículo 2 N° 3).
RENE SAFFIRIO ESPINOZA
DIPUTADO.

No hay comentarios: