03 agosto 2010

Table Sesión del Miércoles 4 de agosto.Cámara de Diputados.

PROYECTO DE LEY QUE EXCEPTÚA A LA EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO (ENAP), DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY N° 20.402, QUE CREÓ EL MINISTERIO DE ENERGÍA
BOLETÍN: 7022-08

I.-SÍNTESIS: establecer que el Ministerio de Minería mantiene las atribuciones que poseía sobre la Empresa Nacional del Petróleo, respecto de la ejecución de las políticas energéticas relacionadas con los hidrocarburos, sin perjuicio de haberse creado el Ministerio de Energía. Con ello, se le otorga la debida autonomía a la ENAP en la fase de ejecución de las políticas nacionales de energía.
II. PRINCIPALES CONTENIDOS DEL PROYECTO
Con este proyecto se busca clarificar la relación jurídica existente entre dos órganos públicos: el Ministerio de Energía y la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP).
El Ministerio de Energía fue creado a través de la ley N° 20.402, norma que modificó diferentes cuerpos legales, entre los cuales se encuentra el decreto ley N° 2.224, de 1978, que regulaba la antigua Comisión Nacional de Energía.
El artículo 1° de la citada ley, dispone que el Ministerio de Energía sea “el órgano superior de colaboración del Presidente de la República, en las funciones de gobierno y administración del sector de energía.” Además, le “corresponderá al Ministerio de Energía, elaborar y coordinar los planes, políticas y normas para el buen funcionamiento y desarrollo del sector, velar por su cumplimiento y asesorar al Gobierno en todas aquellas materias relacionadas con la energía.”
En mérito de ello, el Ministerio de Energía cumple un rol esencialmente planificador de políticas públicas, en el ámbito de la energía. A su vez, el artículo 3° del decreto ley N° 2.224, de 1978, dispone que dicho ámbito está delimitado por “todas las actividades de estudio, exploración, explotación, generación, transmisión, transporte, almacenamiento, distribución, consumo, uso eficiente, importación, y exportación, y cualquiera otra que concierna a la electricidad, carbón, gas, petróleo, y derivados, energía nuclear, geotérmica y solar, y demás fuentes energéticas.”
Por lo tanto, siendo coherente con el principio de separación de funciones, el rol del Ministerio de Energía, en el ámbito de los hidrocarburos es, esencialmente, para planificar su uso y aplicación dentro del contexto genérico de la política energética nacional y en estricto rigor, no correspondería al Ministerio de Energía, asumir funciones ejecutoras o de implementación de dichas políticas. Es por ello, que debe existir un principio básico, que permita ilustrar la relación que debe existir entre el Ministerio de Energía y los órganos ejecutores de sus políticas, tales como la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP).
La Empresa Nacional del Petróleo (ENAP), es una empresa dependiente de la CORFO, creada por la ley N° 9.618, en el año 1950, por lo que forma parte de la Administración Pública.
Por lo tanto para concluir, la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP), está naturalmente llamada a ejecutar las políticas energéticas, diseñadas por el Ministerio de Energía en el área de los hidrocarburos.
TEXTO VIGENTE DEL ARTÍCULO 15:“Artículo 15.- Las atribuciones que confieran las leyes y decretos supremos al Ministerio de Minería, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o a la Comisión Nacional de Energía, o al respectivo Ministro, en todas aquellas materias que son de la competencia del Ministerio de Energía en virtud de la presente ley, se entenderán conferidas al Ministerio o Ministro de Energía, según corresponda, por el solo ministerio de la ley.En especial, el Ministerio de Energía ejercerá todas las competencias que en el sector energía tiene el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, salvo en aquellas materias en las que expresamente la ley dispone la intervención de este último Ministerio, así como las que previamente tenía el Ministerio del Interior, en las materias a que se refieren las siguientes disposiciones de rango legal: decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931; decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1979, del Ministerio de Minería, y el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.”.
Texto del Proyecto de ley:“Artículo único.- Modifíquese el artículo 15, inciso primero de la ley N° 20.402 que creó el Ministerio de Energía, introduciéndose en él la siguiente frase después del punto aparte (.):
“Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que la ley N° 9.618 confiere al Ministerio de Minería respecto de la Empresa Nacional del Petróleo, en la cual el referido Ministerio conservará todas las atribuciones señaladas por dicha ley.”


PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE EXCEPTÚA A LOS TRATADOS INTERNACIONALES VIGENTES EN CHILE, DE LA ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD.
BOLETÍN: 6934-07
Tramite: primer trámite constitucional. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
I.-SÍNTESIS: tiene por objeto modificar el artículo 93 de la Constitución Política, para precisar que la atribución del Tribunal Constitucional para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contrario a la Constitución, no será procedente respecto de los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
II. PRINCIPALES CONTENIDOS DEL PROYECTO
Artículo único.- Agrégase el siguiente inciso segundo en el número 6° del artículo 93 de la Constitución Política:
“No será procedente el ejercicio de esta atribución respecto de los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.”.
III. APRECIACIONES TÉCNICO / POLÍTICAS
En la comisión: Se rechazó la idea de legislar por no haberse reunido el quórum reglamentario de aprobación. ( 5 votos a favor, 3 en contra y 3 abstenciones) Votaron a favor los Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Rincón y Schilling. En contra lo hicieron los Diputados señora Turres y señores Calderón y Squella. Se abstuvieron los Diputados señores Cardemil, Eluchans y Cristián Monckeberg.
El Tribunal Constitucional ha fallado que las disposiciones de un tratado, en cuanto preceptos legales, pueden resultar en su aplicación contrarias a la Constitución en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, circunstancia que lo lleva a concluir que, conforme lo faculta el número 6° del artículo 93, podría declararlas inaplicables para el caso concreto de que se trate. Tal conclusión, según entienden, no sólo estaría en pugna con el principio de intangibilidad y la prerrogativa presidencial, sino que tampoco guardaría concordancia con el espíritu de la reforma constitucional contenida en la ley N° 20.050, la que sólo pretendió establecer el control preventivo sobre ciertos instrumentos internacionales que el Jefe del Estado sometiera a futuro a la aprobación del Congreso.

PROYECTO DE LEY QUE PERMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DEMANDAS COLECTIVAS EN LOS JUICIOS POR DAÑOS O PERJUICIOS EN LA CALIDAD DE LAS CONSTRUCCIONESBOLETÍN: 6841-14
Tramite: segundo trámite constitucional. Informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano.
I.-SÍNTESIS: Modifica el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el objeto de hacer aplicable el procedimiento especial para la protección de intereses colectivos o difusos -contemplado en la ley N° 19.496-, a los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, cuando el inmueble que presente fallas o defectos comparta un mismo permiso de edificación.
II. PRINCIPALES CONTENIDOS DEL PROYECTO
La moción permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, de este modo podrá lograrse una administración de justicia más eficiente y económica para demandantes, demandados y para los tribunales de justicia, disminuyendo sustantivamente el número de juicios en tramitación.
Consta de un artículo único que, a través de dos números, modifica el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975 -Ley General de Urbanismo y Construcciones- con el propósito de aplicar el procedimiento especial para la protección de intereses colectivos o difusos, consagrado
en la ley N° 19.496, a los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, siempre que el inmueble perjudicado comparta un mismo permiso de edificación.
De acuerdo al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el propietario primer vendedor de una construcción es responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios.
Las acciones para hacer valer esta responsabilidad civil tienen diferentes plazos de prescripción, según cuál sea el tipo de falla o defecto encontrado. Diez años, en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble. Cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones. Tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras.
Igualmente, de acuerdo a la misma ley, estas causas se tramitarán conforme con las reglas del procedimiento sumario. Sin embargo, esta normativa no contempla un procedimiento para la hacer valer estos derechos de modo colectivo, como sí existe en la ley del consumidor.
TEXTO APROBADO POR LA COMISION
“Artículo único.- Modifícase el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del siguiente modo:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “el inciso final del artículo 18,” por “el artículo anterior”.
b) Agrégase un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:
“En caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de edificación y presente fallas o defectos de los señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 19.496, con las siguientes salvedades:
1.- Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente al domicilio del inmueble de que se trate.
2.- El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 de la ley N° 19.496 no podrá ser inferior a 6 propietarios.
3.-No regirá lo dispuesto en los artículos 51 Nº 9, 52 y 53 de la ley N° 19.496.
4.- Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral. Tanto éste como la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante serán determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 54 C de la ley N° 19.496. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño.
5.- La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Aquellas personas a quienes les empece la sentencia definitiva pero que no hayan ejercido la acción podrán acreditar el interés común en conformidad al inciso primero del artículo 54 C de la ley N° 19.496, previo abono de la proporción que les correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.
6.- En caso de no ser habido el demandado, se podrá practicar la notificación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas con los demandantes y, en caso de ser varios, en cualquiera de ellos.
7.- Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.
8.- Acogida total o parcialmente la demanda deberán imponerse las costas a la parte demandada y, si son varios los demandados, corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.
9.- Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, que se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y que no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los actores.
10.- En los contratos que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley no será impedimento para demandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de arbitraje, el cual quedará sin efecto por el solo hecho de la presentación de la demanda colectiva.” .

RENE SAFFIRIO ESPINOZA
DIPUTADO.

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