11 mayo 2011

Protege consumidores frente a ventas no presenciales y aumenta sanciones.

Modifica la ley N° 19.496, Derechos del Consumidor, protegiendo a los
consumidores ante ofertas no presenciales y aumentando las
sanciones al proveedor
Boletín N°7644-03

VISTOS:
Lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 20 del artículo 63 de la Constitución Política de la República, y
CONSIDERANDO:
1 Las ofertas de proveedores realizadas mediante catálogos, avisos o cualquier otro medio de comunicación a distancia, que permite la Ley N° 19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, tiene como principal requisito para perfeccionar el contrato la formación del consentimiento, esto es, que a la oferta hecha por el proveedor le siga la aceptación de la misma, pura y simple. Lo anterior, según se expresa en el artículo 12-A, incisos primero y tercero y el artículo 32, inciso segundo de la mencionada ley N° 19.496.
En dicha situación, los consumidores cuyos proveedores manifiestan que hubo consentimiento ante una determinada oferta realizada, por ejemplo vía telefónica, no tienen hoy por hoy ningún resguardo que hubo tal aceptación de su parte, salvo las eventuales grabaciones de que dispondría el propio proveedor, caso este último que deja al consumidor a merced exclusiva del mismo proveedor que reclama la concurrencia de la respectiva aceptación de la oferta.
Lo señalado reviste especial cuidado toda vez que es el proveedor el que de manera unilateral fija el momento de la celebración del contrato y con ello, los efectos que de él emanan, entre los cuales –por cierto- están los respectivos cobros del servicio que conlleva la oferta en cuestión.
Sobre el particular, son miles los consumidores que alegando que no han recibido oferta alguna o recibiéndola no la han aceptado, se han encontrado en una supuesta relación contractual en que se les obliga al pago de servicios que en muchos casos ni siquiera han sido utilizados. Estos son los casos más comunes de ofertas telefónicas, especialmente de servicios de telefonía (minutos por llamadas de larga distancia, locales o al extranjero) asociados a cobros fijos o de seguros asociados al pago de una prima, todo lo cual ocurre en un estado de absoluta ignorancia del consumidor por lo menos hasta el momento en que el proveedor realiza los respectivos cobros.

Conforme a lo reseñado, consideramos importantísimo que el consumidor pueda protegerse ante este tipo de situaciones, entregándole a aquel la última palabra ante la oferta planteada por el proveedor, esto es, proceda a la aceptación mediante un documento escrito de su parte.
En general los proveedores que incurren en infracción de la Ley N° 19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, tienen como sanción una multa hasta las 50 unidades tributarias mensuales, salvo que tuvieran una sanción diferente, según lo señala de manera expresa el artículo 24 de dicho cuerpo legal.
En este sentido, nos parece que la situación planteada es de tal gravedad, pues vulnera particularmente los derechos a la libre elección y a la información veraz y oportuna de los bienes y servicios, es que estimamos necesario aumentar significativamente la sanción cuando se trate de ofertas del proveedor cuya aceptación está en tela de juicio por parte del consumidor, aumentando la sanción a las 100 unidades tributarias mensuales como máximo.
Por otra parte, junto con la multa antes referida, se sancionará al proveedor que ha incurrido en esta infracción, con la obligación de reembolsar los cobros hechos al consumidor como consecuencia del supuesto contrato. Entendemos que esto último no existe en la actualidad y es de suma justicia que se establezca como parte del derecho del consumidor de ser reparado ante el perjuicio ocasionado con cobros que nunca debieron realizarse.
3. Tenemos la firme convicción que estas normas de protección y reparación de los derechos de los consumidores permitirán a los proveedores realizar ofertas a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, bastantes más transparentes y justas que las que actualmente rigen la materia.
Además, con ello esperamos se prevenga seria y efectivamente en la reciente y creciente proliferación de seudos contratos que tienen su origen en una supuesta aceptación, sobre todo vía teléfonos de red fija o móvil, por parte de los consumidores.
Por todo lo anterior, es que los parlamentarios abajo firmantes venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEYModifíquese la Ley N° 19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO: En el Título II, Disposiciones Generales, Párrafo 3° Obligaciones del proveedor, agréguese un nuevo inciso final, el cuarto, al artículo 12 A, en el siguiente tenor:
Con todo, la oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, deberá ser aceptada mediante un documento escrito por parte del consumidor para que produzcan sus efectos.
ARTÍCULO SEGUNDO: En el Título II, Disposiciones Generales, Párrafo 5° Responsabilidad por incumplimiento, agréguese un nuevo inciso segundo al artículo 24, en el siguiente tenor, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto final, a ser los incisos tercero, cuarto y quinto final:
En ningún caso procederán los cobros derivados de la oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia que no fuera aceptada mediante un documento escrito por parte del consumidor. El proveedor que incurriera en esta infracción, deberá reembolsar tales cobros y será sancionado con multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.
ARTICULO TERCERO: En el Título III, Disposiciones especiales, Párrafo 1° Información y publicidad, agréguese al artículo 32, un nuevo inciso final, el tercero, en el siguiente tenor:
Con todo, la oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, deberá ser aceptada mediante un documento escrito por parte del consumidor para que produzcan sus efectos.
René Saffirio E.
Diputado.

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