07 mayo 2011

Modifica la ley N° 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero prohibiendo el anatocismo.


Modifica la ley N° 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero prohibiendo el anatocismo.
Boletín N° 7597-05

FUNDAMENTOS
1.- Que nuestro ordenamiento jurídico a través de la ley N° 18.010 del año 1981 regula las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, señalando en su artículo 1 que son aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. Constituye también operaciones de crédito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.
2.- Que teniendo presente lo anterior, el articulo 9 de la ley 18.010 señala que “Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días”. De conformidad con lo anterior, y salvo que se acuerde lo contrario, los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarán a ella. De procederse a la capitalización de intereses con infracción a las normas descritas, los intereses capitalizados se considerarán, para todos los efectos legales, como intereses, por lo que quedarán sujetos a la sanción dispuesta en el artículo 8° de la citada ley, en cuya virtud se tiene por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo legal de un 50 por ciento más que el interés corriente que rige al momento de la respectiva operación.
3.- Que en este artículo encontramos la figura del “anatocismo”, esto es, el pacto de intereses sobre intereses ya devengados, es decir, es la cláusula en que las partes convienen que los intereses atrasados produzcan nuevos intereses. Analizando lo anterior, podemos decir que la doctrina advierte que estas normas contienen un anatocismo convencional y otro de carácter legal. El primero tiene lugar con motivo del que acuerden las partes, en el sentido que si optan o no por la capitalización de intereses (inciso primero del artículo 9°). El segundo, por su parte, estaría determinado en la ley y se entiende incorporado a la obligación de pleno derecho. Esta última fuente de anatocismo se produce respecto de operaciones vencidas y no pagadas, según lo dispone el inciso final del artículo 9 de la norma citada.

4.- Que si revisamos los antecedentes históricos en materia de Anatocismo en Chile, podríamos observar que originalmente el anatocismo o cobro de intereses sobre la capitalización de intereses devengados se intentó prohibir por el artículo 2357 del Proyecto de Código Civil del año 1853 que decía: “No podrá prestarse a interés compuesto; pero, en caso de retardo en el pago del interés simple, se observará la regla 4ª del artículo 1738” (actualmente N° 3 del artículo 1559) . El texto definitivo del Código Civil y aprobado por el legislador de la época recogió la prohibición en el original artículo 2210 del Código Civil, el que señalaba, hasta el año 1974 lo siguiente: “Se prohíbe estipular intereses de intereses”. El artículo 2210 citado fue modificado por el artículo 16 del Decreto Ley N° 455 del Ministerio de Hacienda, de 1974, que agregó que “No obstante, los intereses de un capital proveniente de una operación regida por este decreto ley pueden producir nuevos intereses, mediante demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o convenio verse sobre intereses debidos al menos por un año completo (...)”. El Decreto Ley N° 1.533 de 1976 reemplazó la norma citada del DL N° 455, señalando que “Se prohíbe pactar intereses sobre intereses. No obstante, vencido el plazo estipulado, los intereses correspondientes a dicho plazo que no hubieren sido pagados se incorporarán a la obligación original, a menos que establezca expresamente lo contrario”. Finalmente, la Ley N° 18.010 que establece normas para las opera
ciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, de 1981 derogó el artículo 2210 del Código Civil y estableció, en su artículo 9°, la regla actual: “Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días”.
5.- Que creemos que en esta materia es bueno revisar lo que señala la legislación comparada respecto del anatocismo, con el objeto de comparar situaciones análogas que permitan justificar la idea matriz de este proyecto de ley. En España, al igual que Chile, el Código Civil Español , permite el anatocismo, el que puede tener su origen en la ley o en la convención de las partes. El anatocismo legal , sólo opera cuando se cumplen los siguientes requisitos: a).- que se reclame judicialmente la deuda, y b).- que los intereses de la misma se encuentren vencidos (en este caso la ley no exige plazo mínimo de vencimiento de estos intereses). El anatocismo convencional, por su parte, derivaría, de conformidad con la doctrina española revisada, en el citado artículo del CCE, el cual valida y da eficacia a pactos de anatocismo al señalar: “aunque la obligación guarde silencio sobre este punto”, permitiendo, tácitamente, el devengo de intereses sobre intereses productos de una convención. Si revisamos la legislación en América del Sur, podemos mencionar lo que sucede en Colombia, que tiene una aceptación restringida del anatocismo, prohibiéndolo en materia civil y permitiendo su aplicación condicionada en materia comercial. En efecto, la ley colombiana prohíbe el anatocismo en el artículo 2.235 de su Código Civil que norma el contrato de mutuo, disponiendo: “Se prohíbe estipular intereses de intereses”. Misma prohibición se aplica a propósito de la indemnización por mora en obligaciones de dinero : “Los intereses atrasados no producen interés”. El Código de Comercio , a diferencia, permite en los siguientes casos el cobro de intereses sobre intereses: a) por demanda judicial del acreedor, caso en el cual se deberán desde la fecha de ésta; y b) por acuerdo entre el acreedor y el deudor, posterior al vencimiento de los intereses. En ambos casos, se trata de intereses vencidos y no pagados, exigiéndose, además, una condición de antigüedad del vencimiento, cual es que los intereses sobre los cuales se aplique la mora sean debidos con un año de anterioridad por lo menos . En esta materia, es dable hacer mención a lo que sucede con la legislación francesa, la cual admite el anatocismo, y que puede resultar tanto de un pacto concertado entre el deudor y el acreedor, como de una demanda judicial formulada con posterioridad al vencimiento. Ambos casos se sujetan a lo dispuesto en el artículo 1.145 del Código Civil , que señala: “Los intereses vencidos de capitales podrán producir intereses, mediante demanda judicial, o mediante un acuerdo especial, siempre que, bien en la demanda, o bien en el acuerdo, se trate de intereses debidos durante al menos un año entero”.

6.- Que de acuerdo a lo expresado en la fundamentación del proyecto de ley, todas las legislaciones mencionadas han admitido con mayor o menor restricción el anatocismo, salvo el caso de Colombia, que en materia civil se encuentra totalmente prohibido, no así en materia comercial. Las restricciones que las legislaciones han impuesto al anatocismo con el objeto de proteger los intereses de los deudores dicen relación, fundamentalmente, con dos exigencias: la de encontrarse vencidos los intereses y la de fijar plazos mínimos de vencimiento de los mismos. En cuanto a los plazos, son rigurosas las legislaciones de Colombia y Francia, puesto que establecen un mínimo de un año de vencidos los intereses para la procedencia del anatocismo, a diferencia de otras legislaciones que fijan plazos muy breves, como es el caso de Chile.
7.- Que creemos que la regulación establecida en la ley 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero respecto del anatocismo nos parece incorrecta y por decir lo menos abusiva. Dicha ley al permitir el anatocismo en su artículo 9, genera una evidente concentración del capital por parte de algunos, en el caso de nuestro país en particular los bancos, casas comerciales e instituciones financieras, en desmedro de los ciudadanos que deben pagar grandes montos de dinero por concepto de intereses. La estipulación convencional del anatocismo descrita en el referido artículo 9°, creemos que no es tal, debido a que en el ámbito financiero se utilizan contratos tipos en los cuales no existe bajo ninguna perspectiva la posibilidad de negociar sus cláusulas, siendo una ilusión pretender creer que cada particular estará en condiciones de discutir este tipo de contrato con un banco o institución financiera, limitándose sólo a aceptar o rechazar la contratación. En el fondo, la figura del anatocismo convencional no existe en la práctica en nuestra legislación sino que existe un anatocismo legal, es decir, impuesto por el legislador. Esto, porque el contratante más fuerte siempre impondrá una cláusula conteniendo el anatocismo al contratante más débil, el cual no tendrá posibilidad alguna de discutir dicha cláusula.

8.- Que estamos convencidos que no se justifica de manera alguna mantener esta institución abusiva en nuestro ordenamiento jurídico, la que incluso fue prohibida en nuestro Código Civil hasta el año 1974, volviendo al espíritu original de nuestra legislación, resguardando los intereses de los consumidores que al final son los únicos afectados por los cobros excesivos que hacen las grandes empresas.


9.- Que durante el año 2010 los Bancos en nuestro país totalizaron utilidades por US $ 3.383 millones, lo que implicó un crecimiento de 26.22% respecto del 2009. Dichas utilidades, consideradas históricas, fueron lideradas por el Banco Santander Chile, Banco de Chile y Banco BCI, instituciones que concentraron cerca del 70% del total de las ganancias de la banca en Chile. Entre las razones de la histórica ganancia de los Bancos el año 2010 se explican las positivas perspectivas económicas, lo que mejoró los niveles de riesgo y habrían impulsado el alza de 5,12% que registraron las colocaciones en el año. Otro aspecto lo explica un menor gasto en provisiones que se registró en gran parte de 2010. En tercer lugar, el balance también fue beneficiado por un margen de interés más alto, la principal fuente de ingreso de los bancos, debido a que la inflación de 2010 fue más alta que en 2009, lo cual da cuenta de la necesidad urgente de regular esta materia, que hace que año a año los bancos ganen millones de dólares estableciendo en los contratos con sus clientes, el pago de intereses sobre intereses, sin existir posibilidad por parte de los clientes de negociar dichas cláusulas..
Es por eso que, sobre la base de los estos antecedentes expuestos vengo en proponer el siguiente:

PROYECTO DE LEY

- Sustitúyase el artículo N° 9 de la ley 18.010 por el siguiente:

“No podrán estipularse, bajo ningún respecto, el pago de intereses sobre intereses. Esta prohibición se extenderá a todo tipo de obligaciones de dinero, sean reajustables o no reajustable, en moneda nacional o extranjera”.

- Establézcase una nueva redacción para el artículo N° 2210 del Código Civil, señalando lo siguiente:

“Se prohíbe estipular intereses sobre intereses”.

René Saffirio Espinoza
Diputado.

1 comentario:

Marta Meza dijo...

Estimado Diputado Saffirio.
Necesito me aclare lo siguiente:
De tarjeta PRESTO: Que corresponde pagar según la Ley, si requiero prepagar un monto que no tiene intereses.
Me explico, se me sustrajo de la tarjeta PRESTO, el monto de 1.070.000.- con denuncia ante PRESTO, SERCNAC y FISCALIA. yo no he solicitado dinero a PRESTO, convine con PRESTO pagar sin el cobro de intereses, ( a la espera que se resuelva la investigación a mi favor) pero me aplican un cobro adicional que no entiendo, que es de $228.071.- que según ellos se ampara en la ley. Ingrese a la página de PRESTO y dice lo que copio: " Comisión Prepago Créditos no reajustables inferiores a 5.000 UF:Equivalente a un mes de intereses pactados, calculados sobre el capital que se prepaga, conforme a la ley 18.010 o el monto mayor o menor que la ley disponga. Esta es cobrada por cada prepago al momento de realizarlo, junto con los intereses proporcionales que corresponda."
Esperando su gentil aclaración.
Le saluda atentamente.
Marta Meza