13 julio 2010

Tabla Sesión de hoy Martes 13 de Julio de 2010.

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.496, CON EL OBJETO DE PERMITIR LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL EN LAS DEMANDAS COLECTIVAS
BOLETÍN: 6904-03
Iniciativa: Moción de los H. Diputados: Carolina Goic, Fuad Chahín, Sergio Ojeda, Matías Walker, René Saffirio y Víctor Torres.
Tramite: primer trámite, Primer informe de comisión de Economía, Fomento y Desarrollo.
I.-SÍNTESIS: Modifica la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, con el propósito que sea indemnizable el daño moral sufrido por el actor tratándose de demandas colectivas.
II. PRINCIPALES CONTENIDOS DEL PROYECTO
Se incorpora la posibilidad de demandar daño moral en la ley N° 19.496, tratándose de acciones colectivas, ya que éstas se pensaron como un mecanismo que permitiera obtener la reparación o la indemnización, plena y total, de grupos de consumidores afectados o vinculados por hechos o contratos comunes, y no sólo para despejar barreras en el acceso a la justicia (tratándose de montos bajos), resguardar el principio de economía procesal y tender a la unificación de criterios judiciales.
El problema principal de la determinación del perjuicio se soluciona si se recurre a parámetros objetivos, como es, por ejemplo, aquél sufrido por el actor como consecuencia de la inversión de tiempo en la solución de un problema, ya que puede ser calculado como el costo del reclamo directo, más la denominada injusta molestia.
Es posible, entonces, que este tipo de daño sea homologable y el juez esté en condiciones de estandarizarlo y otorgarlo en un juicio colectivo; lo anterior, supone estandarizar ciertos daños por mercado -servicios básicos- para que el juez los aplique posteriormente, o bien categorizar daños morales mínimos o, por último, institucionalizar las mediaciones colectivas, en las que se podría contemplar la incorporación del daño moral en la propuesta de solución, y posteriormente someterlas a un control judicial.
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores:
1) En el N° 2 de su artículo 51, suprímese el vocablo "no" entre las palabras "procedimiento" seguida de una coma y "podrán".
2) En su artículo 53 A, incorpórase el siguiente inciso segundo:
"Del mismo modo, el juez podrá establecer un ordenamiento por grupos y subgrupos, de acuerdo a las características comunes de los consumidores, para efectos de determinar el daño moral.".
3) Añádese el siguiente artículo 53 B bis, nuevo:
“Artículo 53 B bis.- El juez podrá abrir un término probatorio, por un plazo no superior a veinte días corridos, en todos aquellos casos en que estime que para la determinación del daño, sea patrimonial o moral, requiera de antecedentes de hecho que no se encuentran agregados al proceso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el tribunal declare en la sentencia que determinados consumidores o categorías de consumidores tienen derecho a recibir indemnización por daño moral, podrá siempre conceder éste en un monto equivalente a la indemnización por daño patrimonial, salvo que estimare haber fundamento para conceder un monto superior. Sólo por razones muy fundadas, que explicitará en su sentencia, podrá declarar que siendo procedente el pago de indemnización por daño patrimonial no lo es el pago por daño moral.
Para la determinación de la procedencia o la cuantía de la indemnización por daño moral en los juicios de que trata este párrafo, el juez procederá conforme a las reglas de la sana crítica.".”.

PROYECTO DE LEY QUE CONSAGRA EL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN LA RED PARA LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE INTERNET
I. Síntesis: Se pretende con este proyecto de Ley proteger la libertad de los usuarios de servicios de Internet, de acceder a los contenidos, utilizar los dispositivos de su elección así como ejecutar las aplicaciones que determinen sin condicionamientos de ningún tipo.
II. Contenido General del Proyecto
Es garantizar a los usuarios de Internet el respeto al principio de neutralidad en la red. En tal sentido, las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a los proveedores de acceso a Internet, y también estos últimos, no podrán bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir arbitrariamente el derecho de cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de Internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de la red. Deberán ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o de conectividad al proveedor de acceso a Internet, según corresponda, que no distinga contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen del mismo o de la propiedad de éstos, habida cuenta de las distintas configuraciones de la conexión a Internet según el contrato vigente con los usuarios.
MODIFICACIONES DEL H. SENADO
ARTÍCULO PRIMERO.-
Ha sustituido, en su encabezamiento, el vocablo “PRIMERO” por “ÚNICO” y la referencia a los “artículos 7º A y 7º B” por otra a los “artículos 24 H, 24 I y 24 J”.
Artículo 7º A.-
Ha pasado a ser artículo 24 H.-, con las siguientes enmiendas:
Inciso primero
Ha reemplazado su encabezamiento, por el siguiente:
"Artículo 24 H.- Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a los proveedores de acceso a Internet y también estos últimos; entendiéndose por tales, toda persona natural o jurídica que preste servicios comerciales de conectividad entre los usuarios o sus redes e Internet:”.
Letra a)
Párrafo primero
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“a) No podrán arbitrariamente bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de Internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de la red. En este sentido, deberán ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o de conectividad al proveedor de acceso a Internet, según corresponda, que no distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de éstos, habida cuenta de las distintas configuraciones de la conexión a Internet según el contrato vigente con los usuarios.”.
Párrafo segundo
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“Con todo, los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones y los proveedores de acceso a Internet podrán tomar las medidas o acciones necesarias para la gestión de tráfico y administración de red, en el exclusivo ámbito de la actividad que les ha sido autorizada, siempre que ello no tenga por objeto realizar acciones que afecten o puedan afectar la libre competencia. Los concesionarios y los proveedores procurarán preservar la privacidad de los usuarios, la protección contra virus y la seguridad de la red. Asimismo, podrán bloquear el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios, sólo a pedido expreso del usuario, y a sus expensas. En ningún caso, este bloqueo podrá afectar de manera arbitraria a los proveedores de servicios y aplicaciones que se prestan en Internet.”.
Párrafo tercero
Lo ha suprimido.
Ha consultado la siguiente letra b), nueva:
“b) No podrán limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales y que los mismos no dañen o perjudiquen la red o la calidad del servicio.”.
A continuación, ha ubicado como letra c) la letra d), reemplazando el vocablo “Ofrecer” por la frase “Deberán ofrecer, a expensas de los usuarios que lo soliciten,”.
Letra b)
Ha pasado a ser letra d), sustituida por la que sigue:
“d) Deberán publicar en su sitio web, toda la información relativa a las características del acceso a Internet ofrecido, su velocidad, calidad del enlace, diferenciando entre las conexiones nacionales e internacionales, así como la naturaleza y garantías del servicio.
El usuario podrá solicitar al concesionario o al proveedor, según lo estime, que le entregue dicha información a su costo, por escrito y dentro de un plazo de 30 días contado desde la solicitud.”.
letra c)
La ha eliminado.
Letra d)
Como se dijera, ha pasado a ser letra c), con la enmienda indicada.
Artículo 7º B.-
Ha pasado a ser artículo 24 I.-, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 24 I.- Para la protección de los derechos de los usuarios de Internet, el Ministerio, por medio de la Subsecretaria, sancionará las infracciones a las obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la implementación, operación y funcionamiento de la neutralidad de red que impidan, dificulten o de cualquier forma amenacen su desarrollo o el legítimo ejercicio de los derechos que de ella derivan, en que incurran tanto los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a proveedores de acceso a Internet como también éstos últimos, de conformidad a lo dispuesto en el procedimiento contemplado en el artículo 28 bis de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.”.
Ha incorporado como artículo 24 J.-, nuevo, el siguiente:
“Articulo 24 J.- Un reglamento establecerá las condiciones mínimas que deberán cumplir los prestadores de servicio de acceso a Internet en cuanto a la obligatoriedad de mantener publicada y actualizada en su sitio web información relativa al nivel del servicio contratado, que incorpore criterios de direccionamiento, velocidades de acceso disponibles, nivel de agregación o sobreventa del enlace, disponibilidad del enlace en tiempo, y tiempos de reposición de servicio, uso de herramientas de administración o gestión de tráfico, así como también aquellos elementos propios del tipo de servicio ofrecido y que correspondan a estándares de calidad internacionales de aplicación general. Asimismo, dicho reglamento establecerá las acciones que serán consideradas prácticas restrictivas a la libertad de utilización de los contenidos, aplicaciones o servicios que se presten a través de Internet, acorde a lo estipulado en el artículo 24 H.”.
ARTÍCULO TRANSITORIO.-
Ha sustituido la frase “artículo 7º A que se incorpora en la ley N° 18.168,” por “artículo 24 J”.
APRECIACIONES TÉCNICO POLÍTICAS
El proyecto de ley tiene como objetivo proteger la libre competencia y la competitividad de Internet, regulando a sus proveedores para garantizar el acceso igualitario a todo el contenido legal existente en la citada red.
Este proyecto de Ley complementa la regulación sobre los proveedores (Ley 17.336 propiedad intelectual modificada por la 10.425 que fue publicada el 04 de mayo de este año) de este servicio de Internet en nuestro país. Además, supone agregar a la legislación chilena el concepto conocido como Neutralidad en la red.
La red de Internet, que conecta a millones de personas en el mundo a través de los servicios de telecomunicaciones, fue concebida tal como la conocemos en el CERN (Organización Europea para la Investigación Nuclear), y desde su creación no ha tenido más limitaciones que: a) la capacidad estructural de los equipos por los que se conecta y b) el comportamiento de los usuarios.
En otras palabras, Internet sólo está limitada por la actividad propia de los usuarios y el “ancho de banda” de las redes de telecomunicaciones, de la misma forma que en una ciudad el tránsito por las calles está limitado por la actividad de los conductores y el ancho de las vías.
Este proyecto busca proteger a los usuarios de prácticas que atentan contra la libre competencia en Internet. Su creación está relacionada con la detección de una serie de acciones por parte de empresas para dificultar el tráfico y el acceso a servicios sin el consentimiento de los usuarios. Entre ellas, la limitación de servicios de telefonía por Internet o la limitación en el volumen de tráfico de datos, entre otros.
El proyecto busca mantener el principio de que “nadie es dueño de la red”, por lo que no sería posible pagar para que las comunicaciones de uno u otro sean priorizadas, más allá del orden de llegada. El concepto “neutralidad en la red”, según se establece en la moción, “asegura a todos los usuarios el acceso libre de contenidos o ejecutar aplicaciones o utilizar los dispositivos de su elección, sin condicionamientos de ningún tipo”. Igualmente, se busca mantener dos principios báscos de Internet: la libre competencia (donde todos los participantes compiten entre sí por la atención del usuario) y la competitividad (sólo sobreviven los proyectos exitosos). De todas formas, el proyecto permite a las empresas ejercer medidas de gestión y administración de la red, siempre y cuando ello no afecte a la libre competencia.
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES Y REGULA LAS ASOCIACIONES MUNICIPALES.BOLETÍN: 6792-06
Iniciativa: Mensaje
Tramite: Segundo informe de comisión de Gobierno Interior y Regionalización.
I.-SÍNTESIS: El proyecto pretende efectuar las adecuaciones y complementaciones pertinentes a la ley N°18.695, en razón de haberse publicado la ley N°20.346, que modificó la Constitución en materia de asociacionismo municipal, con el propósito de regular el procedimiento de constitución de asociaciones municipales, su funcionamiento y disolución. La idea matriz de la iniciativa en informe es cumplir con el mandato constitucional, introducido por la ley N°20.345 que introdujo una norma que faculta a los municipios a asociarse entre sí, de conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo tales asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado.
II. PRINCIPALES CONTENIDOS DEL PROYECTOArtículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior:
1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 129, por el siguiente:
“Artículo 129.- Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo.”.
2) Reemplázase el actual artículo 137, por el siguiente:
“Artículo 137.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales, para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes, o lograr el mejor aprovechamiento de los recurso
disponibles, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado, de acuerdo a las reglas establecidas en el Párrafo 3º del presente Titulo.
Las asociaciones podrán tener por objeto:
a) La atención de servicios comunes;
b) La ejecución de obras de desarrollo local;
c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión;
d) La realización de programas vincula-dos a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios.
e) La capacitación y el perfecciona-miento del personal municipal, como también de alcaldes y concejales, y
f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.”.
3) Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero del artículo 138, por el siguiente:
“Articulo 138.- Del mismo modo, las municipalidades podrán celebrar convenios para asociarse entre ellas sin requerir personalidad jurídica. Tales convenios deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:.”.
4) Incorpórase, a continuación del artículo 140, el siguiente Párrafo 3°, compuesto por los artículos 141 a 150, pasando los actuales artículos 141 a 146, a ser artículos 151 a 156, respectivamente:
“Párrafo 3º
De la personalidad jurídica de las Asociaciones Municipales
Artículo 141.- La constitución de una asociación será acordada por los alcaldes de las municipalidades interesadas, previo acuerdo de sus respectivos concejos, en asamblea que se celebrará ante un ministro de fe, debiendo actuar como tal el secretario municipal de alguna de tales municipalidades, o un notario público con sede en alguna de las comunas de las mismas.
Las asociaciones municipales constituidas en conformidad a las normas de este párrafo deberán efectuar una solicitud de inscripción en el Registro que se llevará para tales efectos y depositar una copia autorizada reducida a escritura pública del acta de su asamblea constitutiva, de su directorio provisional y de sus estatutos, ante el Ministerio del Interior, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea.
Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la recepción de los documentos antes señalados, el Ministerio del Interior, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, podrá objetar la constitución de la asociación, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley establece para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del órgano directivo provisional de aquélla.
La asociación deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada su solicitud de inscripción en el Registro y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la organización hubiese contraído en ese lapso.
Cumplido el procedimiento anterior, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo procederá a inscribir la organización en el Registro que llevará para tal efecto.
Transcurrido el plazo establecido en el inciso tercero, sin que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo hubiere objetado la constitución, la solicitud de inscripción se entenderá aprobada.
Las asociaciones municipales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de haber efectuado el depósito y registro que se establece en el presente párrafo.
Dentro del plazo máximo de noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la organización deberá convocar a una asamblea extraordinaria, en la que se elegirá a su órgano directivo definitivo.
El directorio ejercerá la administración de la asociación, estará constituido por un mínimo de cinco miembros y deberá contemplar, a lo menos, los cargos de presidente, secretario y tesorero. La presidencia corresponderá a uno de los alcaldes de las municipalidades que componen la respectiva asociación. El presidente del directorio lo será también de la asociación y tendrá su representación judicial y extrajudicial.
Un reglamento establecerá las normas sobre asambleas, elección del directorio y demás órganos de la asociación, reforma de sus estatutos, derechos y obligaciones de sus miembros, registro de afiliados, aprobación del presupuesto y del plan de trabajo anual, disolución y demás disposiciones relativas a la organización, facultades y funcionamiento de las asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas de este párrafo.
Artículo 142.- Existirá un Registro Único de Asociaciones Municipales con personalidad jurídica de derecho privado, a cargo de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior.
Cualquiera asociación municipal podrá solicitar de la citada Subsecretaría el otorgamiento de un certificado que dé cuenta de su inscripción en el Registro.
La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo mantendrá el Registro permanentemente actualizado, siendo accesible vía Internet, en forma gratuita y sin exigencia de clave para el ingreso de los usuarios.
El reglamento señalará las demás disposiciones relativas a la forma, contenidos y modalidades de la información del Registro que sean indispensables para su correcta y cabal operación.
Artículo 143.- Los estatutos de las asociaciones municipales deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
a) Nombre de la asociación;
b) Indicación de la comuna en que tendrá domicilio la asociación;
c) Finalidades y objetivos;
d) Derechos y obligaciones de sus miembros;
e) Órganos de dirección y de representación y sus respectivas atribuciones;
f) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse;
g) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y quórum para sesionar y adoptar acuerdos;
h) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias;
i) Indicación de la Contraloría Regional ante la cual harán entrega de su contabilidad;
j) Normas y procedimientos que regulen la disciplina interna, resguardando el debido proceso;
k) Forma y procedimiento de incorporación y de desafiliación a la asociación, debiendo constar en ambos casos el respectivo acuerdo de concejo municipal correspondiente.
l) Periodicidad con la que deben elegirse sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años, y
m) Forma de liquidación.
Las asociaciones que se constituyan de conformidad al presente párrafo podrán acogerse a estatutos tipo que establecerá la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior mediante resolución.
No podrá negarse el otorgamiento de la personalidad jurídica a las asociaciones municipales cuyos estatutos cumplan con los requisitos que la presente ley establece al efecto.
Artículo 144.- Las asociaciones deberán dar cumplimiento permanente a sus estatutos.
El representante de la respectiva asociación deberá comunicar al Ministerio del Interior, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dentro del plazo de 30 días, toda modificación que se introduzca a sus estatutos, domicilio legal o composición de los órganos directivos.
La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo estará facultada para fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, para lo cual podrá solicitar, tanto a las asociaciones como a las municipalidades que las conformen, toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de sus estatutos.
El incumplimiento de estas obligaciones acarreará la eliminación de la asociación del Registro.
Artículo 145.- Las asociaciones municipales constituidas conforme a las disposiciones del presente párrafo dispondrán de patrimonio propio, que será gestionado de acuerdo a la voluntad mayoritaria de sus socios, y que estará formado por las cuotas de incorporación, cuotas ordinarias y cuotas extraordinarias, determinadas con arreglo a los estatutos; por donaciones; por el producto de bienes y servicios; por la venta de activos y por erogaciones, subvenciones y aportes provenientes de personas naturales o jurídicas, de las municipalidades, o entidades públicas, nacionales o internacionales; y, demás bienes que adquieran a su nombre.
Con todo, sólo serán sujeto de subvenciones provenientes de entidades públicas nacionales, fondos concursables o todo otro aporte de recursos de esta naturaleza, aquellas asociaciones que se encuentren vigentes en el Registro Único de Asociaciones Municipales, establecido en el artículo 142.
Las municipalidades socias no podrán otorgar garantías reales, ni cauciones de ninguna especie, respecto de las obligaciones que puedan contraer las asociaciones a las que pertenezcan.

Artículo 146.- La disolución de una asociación de municipalidades deberá ser decidida por la mayoría absoluta de la Asamblea de socios, debiendo constar dicho acuerdo en un acta reducida a escritura pública, de la que deberá notificarse a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, en el plazo de 30 días desde su fecha de suscripción.
En este caso los bienes serán destinados al pago de obligaciones pendientes. De existir un remanente, luego de servir tales obligaciones, éste deberá restituirse a las municipalidades socias, a través de un procedimiento de liquidación establecido en el reglamento indicado en el artículo 141.
Artículo 147.- El personal que labore en las asociaciones municipales de que trata el presente párrafo se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
Artículo 148.- A estas asociaciones les será aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto en los artículos 549 a 558 del Código Civil.
Artículo 149.- Atendida su naturaleza, constitución y objetivos, a las asociaciones municipales les será aplicable el principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.
En virtud de dicho principio, las asociaciones deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:
a) El marco normativo que les sea aplicable.
b) Su estructura orgánica u organización interna.
c) Las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos.
d) Sus estados financieros y memorias anuales.
e) Las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.
f) La composición de sus directorios y la individualización de los responsables de la gestión y administración de la asociación.
g) Los montos de los aportes de fondos públicos que reciban; como asimismo de todo aporte económico recibido de personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales.
h) Toda remuneración percibida en el año por el Secretario Ejecutivo y demás funcionarios de la asociación, incluyendo lo recibido por concepto de viáticos, gastos de representación, regalías y, en general, todo otro estipendio otorgado por la institución. Asimismo, deberá incluirse todo gasto efectuado con cargo a los fondos de la asociación en que haya incurrido su Presidente y demás miembros del Directorio, por concepto de viáticos, traslados, gastos de representación y otros de similar naturaleza, e
i) Las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías a personas naturales o jurídicas.
La información anterior deberá incorporarse a sus sitios electrónicos en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.
Artículo 150.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136 de la presente ley, la Contraloría General de la República podrá ejercer sus facultades de fiscalización y control sobre las asociaciones municipales de que trata este párrafo, respecto de todos sus recursos, cualquiera sea su origen.”.
Artículo 2º.- El reglamento a que se refieren los nuevos artículos 141 y 142, incorporados por el presente cuerpo legal a la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, deberá ser dictado en el plazo de 120 días, contados desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
ARTICULO TRANSITORIO.- Las asociaciones municipales actualmente constituidas en conformidad a la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, podrán gozar de personalidad jurídica por el simple depósito de sus estatutos en la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, los que previamente deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 141 y 143 de este cuerpo legal.
Tanto la decisión de obtener personalidad jurídica, como la adecuación de sus estatutos, deberán contar con el acuerdo de la mayoría de las municipalidades asociadas.”.
III. APRECIACIONES TÉCNICO / POLÍTICAS
La ACHM señaló, que a partir de esta nueva normativa, habrá importantes avances en el desarrollo del asociativismo municipal en Chile, pues se fortalece la institucionalidad, reconociéndolos como interlocutores político-técnicos, sea en el nivel nacional (caso de la ACHM), en el nivel regional, y en el sectorial o temático; se les da continuidad administrativa; se mejora el manejo de recursos humanos, todo ello amparado en el principio de pluralismo y autonomía de los municipios.
El proyecto modifica la Ley Orgánica de Municipios (Nº 18.695), facultando a las municipalidades para formar asociaciones municipales con personalidad jurídica de derecho privado. De esta forma, a través de las presentes disposiciones, se establecen normas para la constitución y funcionamiento de las asociaciones de municipalidades, dejando otras materias para su regulación a través de un reglamento.
Este Proyecto de Ley recoge el mandato constitucional, que a través de la reforma constitucional aprobada por la Ley N° 20.346, del año 2009, incorpora al ordenamiento jurídico este tipo de instituciones.
Hasta el día de hoy, los municipios pueden asociarse con el fin de compartir y aprovechar de forma eficiente los recursos, sin embargo, la limitación es que las asociaciones de municipalidades no tienen un reconocimiento legal como personas jurídicas independientes de los municipios que la componen, lo que en muchas oportunidades genera dificultades en su organización, financiamiento y gestión.
En nuestro país en los últimos años, los gobiernos locales han generado un creciente movimiento asociativo. La creación en 1993 de la Asociación Chilena de Municipalidades (ACHM), la conformación de Asociaciones Regionales y, por otra parte, las municipalidades que han formado asociaciones de carácter territorial, son una clara muestra del desarrollo de este tipo de práctica
A través del Proyecto de Ley, se busca mejorar falencias que las mismas asociaciones municipales han declarado, tales como :
“Falta de recursos para el desarrollo de acciones de coordinación y gestión asociativa y la falta de personal propio para llevar a cabo las distintas tareas.
Necesidad de resolver el tema de la inexistencia de personalidad jurídica de las asociaciones y, consecuentemente, de la falta de autonomía económica de las mismas.
Demanda por capacitación y por apoyo técnico y metodológico.
Desafío de que el directorio de la asociación sea efectivamente representativo de las comunas asociadas”.
Principales modificaciones que introduce el proyecto de Ley
El Proyecto de Ley en discusión se centra en desarrollar lo relacionado con el establecimiento de la personalidad jurídica de las Asociaciones Municipales.
Para su constitución se establece que será acordada por los alcaldes respectivos, previo acuerdo de sus respectivos concejos. Por otra parte, establece una serie de plazos para solicitar su inscripción en el registro que manejará el Ministerio del Interior a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (Subdere), institución que puede objetar la inscripción.
Por otra parte, se determina que un reglamento fijará las normas sobre constitución del directorio, reforma de sus estatutos, derechos y obligaciones de sus miembros, registro de afiliados, asambleas, aprobación del presupuesto y del plan de trabajo anual, disolución y demás disposiciones relativas a la organización, facultades y funcionamiento de las asociaciones.
Durante su tramitación se incorporaron dos nuevos artículos al proyecto original. Uno de éstos artículos (artículo 149) introduce el principio de la transparencia activa, por lo que las asociaciones tendrán la obligación de mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, una serie de antecedentes debidamente actualizados.
En el mismo tenor, para fortalecer los mecanismos de transparencia y control del funcionamiento de estas organizaciones, se incorporó un nuevo artículo 150, con el propósito de explicitar en el párrafo correspondiente a las asociaciones municipales, que la Contraloría General de la República es competente para ejercer la fiscalización y control de dichas entidades, sin perjuicio de que tal atribución le pertenece ya, en virtud de la misma ley orgánica de municipalidades (artículo 136).
Experiencia Extranjera
En el marco de la discusión del Proyecto de Ley se pueden señalar algunas características de este tipo de asociaciones en la experiencia extranjera. Los países consultados, España, Colombia y Perú, presentan las siguientes características comunes:
Las asociaciones municipales poseen personalidad jurídica de derecho público, opción que en nuestro ordenamiento fue descartada por considerar que cada acceso a la personalidad requeriría de la dictación de una ley.
La opción por formar este tipo de asociaciones es voluntaria y requiere de la decisión del alcalde con la aprobación previa de los respectivos concejos.
En general el objeto de las asociaciones es prestar servicios municipales sin restar a los municipios sus competencias principales. En relación a este objeto, se presenta como un desafío, determinar con precisión su ámbito de competencia, para no desvirtuar el fin para lo que las asociaciones han sido creadas.

En materia de financiamiento, se pueden destacar los siguientes aspectos:
El aporte principal es a través de cuotas, presentándose en algunos casos, como el español y colombiano, propuestas en torno a lograr un financiamiento mayor y permanente.
En este ámbito destaca el caso de Perú, en donde se establecen incentivos a las asociaciones para la obtención de fondos públicos, entregando a estas entidades mayores ponderaciones en el momento de evaluar los proyectos de inversión, además de determinar en su normativa disposiciones relacionadas con la transparencia.
En el caso de los respectivos estatutos, se pone énfasis en señalar lo fundamental de determinar vía legal o a través de sus estatutos el propósito de una asociación, dejando en claro sus objetivos, y así cuidar que a través de este tipo de entidad, no se constituya una plataforma política, sino una base de colaboración mutua para resolver problemas comunes.
RENE SAFFIRIO ESPINOZA
DIPUTADO

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