23 marzo 2011

INFORME DE LA COMISION DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA,EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE

INFORME DE LA COMISION DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA,EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE_____________________________________________________________

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Ciencia y Tecnología pasa a informar, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje de S. E. la Presidenta de la República, que permite la introducción de la televisión digital terrestre. Boletín N° 6190-19.

A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistió el señor Ministro Secretario General de la Presidencia, don José Antonio Viera-Gallo Quesney; el señor ex Ministro Secretario General de Gobierno, don Francisco Vidal Salinas; el señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don René Cortazar Sanz, y los asesores de dicha Secretaría de Estado, don Guillermo de la Jara, Cristián Nuñez y Vitalia Puga.


I.- ANTECEDENTES GENERALES.
a) Consideraciones preliminares.-

EL proyecto de ley, contenido en el Mensaje Nº 943-356, tiene por objetivo adaptar la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión y regula la actividad televisiva en general, a fin de permitir la introducción de la televisión digital terrestre y aprovechar al máximo las posibilidades que de ello se pueden derivar para el país.

El proyecto contenido en dicho Mensaje modifica al Consejo en cuatro bloques:

a. Fortalecimiento institucional.- Se revisa la institucionalidad del Consejo Nacional de Televisión, dotándole de una estructura más robusta y moderna y modificando el quórum de votación para la toma de decisiones, entre otros. Se establece, además, la capacidad de realizar o encargar estudios sobre la televisión y la sociedad.

b. Programas de subsidios.- Se establecen programas de subsidios a la programación de la televisión abierta, buscando fortalecer la transmisión de programas de calidad, y asimismo el proceso de transición entre la televisión abierta análoga y la futura televisión abierta digital.
c. Contenidos.- Se establecen condiciones para la transmisión de campañas de utilidad o interés públicos, así como herramientas de control de algunos tipos de publicidad. Se mantiene la imposibilidad de prohibir la emisión de cualquier tipo de material televisivo, el que podrá ser sancionado en caso de no cumplir con la legalidad vigente. Igualmente, se establecen los porcentajes de producción audiovisual nacional que han de ser emitidos por los canales de televisión abierta.

d. Régimen concesional.- Se modifica el procedimiento y la concepción del régimen de concesiones del espectro radioeléctrico destinado a la televisión abierta, definiendo la figura de concesiones de servicios intermedios, así como de concesiones regionales, locales y comunitarias.

b) La televisión en Chile.-

La televisión chilena comenzó, en la década de los cincuenta, con un modelo universitario y estatal y se ha tornado en un modelo de televisión principalmente privada, cuya excepción es el canal estatal Televisión Nacional de Chile.

Por su parte, la televisión analógica comienza en los años treinta y, luego de la Segunda Guerra Mundial, se consolida como medio de comunicación masiva. En los sesenta se desarrolla la televisión en colores, con una tecnología que no cambiará mayormente hasta la llegada de las señales digitales, en los noventa.

En nuestro país, la televisión comienza en la década del cincuenta, con el surgimiento de la televisión universitaria: las primeras emisiones comienzan en 1957, de forma experimental, en la Universidad Católica de Valparaíso; por su parte, el canal de la Universidad Católica de Chile inicia sus trasmisiones oficiales el 21 de agosto de 1959, y la Universidad de Chile en el año 1960.

Luego, durante el Gobierno de Frei Montalva se conforma una Comisión gubernamental a fin de proponer criterios y políticas para el futuro de la televisión. Esta concluyó: establecer una red estatal de televisión de alcance nacional; no aceptar operadores privados de televisión; reconocer formalmente a los tres canales universitarios que ya existían; establecer un organismo regulador especial para la televisión y, por último, establecer una propaganda comercial limitada, pues el grueso de los ingresos de los canales debería venir del fisco.

Además, el trabajo de esta Comisión concluye en dos hechos relevantes: se creó legalmente Televisión Nacional (TVN) como sociedad de responsabilidad limitada, cuyos socios fueron Corfo, Chile Films y Entel; y segundo, se presenta un proyecto del Ejecutivo para la televisión, que se convierte finalmente en la primera Ley de Televisión de Chile No. 17.377 (del 24 de octubre de 1970), y que da reconocimiento legal a TVN. De este modo, se empieza a consolidar, en nuestro país, un modelo de televisión estatal-universitario.

Dicho modelo se consolida a través de la Ley 17.377 Orgánica de Televisión del 24 de octubre de 1970, el que refunda Televisión Nacional de Chile, crea el Consejo Nacional de Televisión y establece que sólo podrán “establecer, operar y explotar canales de televisión en el territorio nacional” Televisión Nacional de Chile y las universidades de Chile, Católica de Chile y Católica de Valparaíso. Este rol se vio fortalecido con la reforma de 1971 a la Constitución Política de 1925 (Ley 17.398), la que establece que “sólo el Estado y las Universidades tendrán el derecho de explotar y mantener estaciones de televisión cumpliendo con los requisitos que la Ley señala”, estableciéndose las bases del modelo de televisión chileno que se mantuvo vigente hasta 1980.

La Constitución Política de 1980 permitió el ingreso de la televisión privada a la oferta televisiva. Este cambio se consolida en el año 1989 con la entrada en vigencia de la ley 18.838 que deroga la 17.377 y que crea nuevamente el Consejo Nacional de Televisión -limitando su acción sólo a la televisión a través de la reforma constitucional de 1989 (Ley 18.825, Reforma de la Constitución Política de la República, de 1989)- y legalizando la participación de privados en el mercado de los canales de televisión, con lo que nacen estaciones como Megavision y La Red.

En la década de los 90 se inicia la actual regulación de la televisión chilena de libre recepción, la que rige este medio hasta la actualidad a través de las leyes 19.131 de 1992 (que modifica nuevamente el CNTV), y 19.132 (que modifica a Televisión Nacional de Chile).

Con el objeto de avanzar en el desarrollo de la televisión chilena, en noviembre de 2008 se presenta un proyecto que modifica nuevamente a la ley 19.132 (Boletín 6191, despachada al Senado en octubre de 2009), de modo que Televisión Nacional de Chile pueda adaptarse a las nuevas tecnologías audiovisuales y realizar las mismas funciones que los demás canales privados, junto con adaptar su misión de canal público a la sociedad contemporánea.

En base al modelo descrito, en Chile contamos hoy con una televisión de recepción gratuita (de señal abierta), más una televisión de pago constituida por la televisión satelital y el TV Cable (servicios limitados de televisión). La televisión gratuita es principalmente privada y generalista (a excepción de la señal de TVN), con canales de cobertura nacional y muy pocos regionales. Una vez que se adopte la tecnología digital terrestre, este panorama debería cambiar hacia una mayor cantidad de canales regionales, locales y comunitarios, con programaciones generalistas y también temáticas.

c.- Oportunidades de la televisión digital terrestre.-El paso siguiente en la evolución de la TV chilena gratuita es la adaptación a la tecnología digital. Técnicamente, esto significa recibir tres o más veces información que antes: más canales, mejor recepción y nuevos servicios de datos. Sin embargo, el cambio de la televisión analógica a la digital es más que una revolución tecnológica: es un cambio en la cantidad y calidad de los contenidos, en la transmisión de información y en la recepción gratuita o de pago, lo que implica repercusiones en todos los ámbitos de la sociedad. Chile ha adoptado la norma japonesa ISDB-T más la modificación brasileña que incorpora MPEG-4 para la Televisión Digital Terrestre y las razones para ello son su calidad de recepción, las funcionalidades y prestaciones que entrega y, por último, la disponibilidad y costo de los equipos.

Además esta norma permite la recepción en movimiento y de forma gratuita en los teléfonos celulares, entre otros beneficios. Sin embargo, sus capacidades técnicas no determinan los modelos de negocio asociados, como la interactividad o los servicios de datos. Estas materias, así como las garantías de gratuidad asociadas a ellas, o la posibilidad de asociar a la televisión con servicios de utilidad pública como el gobierno electrónico deberán ser estudiadas y adoptadas en su momento.


II.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.


En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalar que la idea matriz o fundamental del proyecto es permitir la introducción de la televisión digital terrestre, mediante el otorgamiento de las competencias y facultades necesarias al Consejo Nacional de Televisión.

Tal idea matriz se encuentra desarrollada en el proyecto que se propone para su aprobación en un artículo permanente, que contiene 25 numerales, y siete artículos transitorios.


III.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.
En relación con esta materia, a juicio de vuestra Comisión el artículo único permanente numeral 1, literales a) y c); 2 literal a); 3; 4; 6; 7; 8; 9 literales a), b) y c); 10; 11 literales b), c), d) y e); 13; 16 literal a); 17; 18; 19; 20 literal c); 21y 22, y los artículos Segundo y Tercero Transitorios, revisten el carácter de normas de quórum calificado por incidir en la organización, atribuciones y/o funciones del Consejo Nacional de Televisión.

Asimismo, a juicio de Vuestra Comisión la iniciativa en informe no contiene normas que revistan el carácter de orgánicas constitucionales.



IV.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISION.

Vuestra Comisión recibió, en el marco de la discusión general del proyecto en Informe, al señor Ministro Secretario General de la Presidencia, don José Antonio Viera-Gallo Quesney; al señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don René Cortazar Sanz; al señor Subsecretario General de Gobierno, don Neftalí Carabantes Hernández; al señor Jorge Navarrete Martínez, Presidente del Consejo Nacional de Televisión; al señor Bernardo Donoso Riveros, Presidente de la Asociación Nacional de Televisión; al señor Mario Arana Abarca, de la Asociación Regional de Canales de Televisión del Bio Bio; a la señora Manuela Gumucio Rivas, Directora General del Observatorio de Medios; al señor Fernando Agüero Garcés, Presidente del Colegio de Ingenieros de Chile, y al señor Leonardo Estrade-Brancoli, asesor legislativo, todos los cuales entregaron valiosos aportes y antecedentes que se encuentran a disposición en la Secretaría de la Comisión. Del mismo modo, la Comisión contó con la valiosa cooperación de los funcionarios de la Biblioteca del Congreso Nacional señores Raimundo Roberts Molina y Rafael Torres Muñoz.


V.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.
A juicio de vuestra Comisión, los numerales cinco y seis del artículo único permanente del proyecto debe ser objeto de estudio por la Comisión de Hacienda de esta Corporación por tratar materias presupuestarias del Estado.


VI.- DISCUSION GENERAL.El proyecto de ley en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en su sesión de fecha 13 de mayo de 2009, por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala, señores Bertolino; Egaña; Encina; Moreira; Paya; Sunico, y Walker.
Durante su discusión general, la Comisión escuchó la presentación del proyecto por parte del Ejecutivo y las opiniones que el mismo le merecían a las personas, organismos e instituciones que para tal efecto invitó a sus sesiones, intervenciones todas que constan in extenso en versiones taquigráficas que se encuentran a disposición de los señores Diputados en la Secretaría de ella, y cuyo extracto, en general, se exponen a continuación.

El señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones señaló que la iniciativa en estudio abarca una serie de aspectos que el Gobierno ha considerado para los efectos de la implementación en Chile de la norma digital de transmisión de televisión. Entre estos aspectos destacó la actualización del régimen concesional que consagra una separación regulatoria entre la autorización para emitir contenidos audiovisuales y la concesión del espectro radioeléctrico para el transporte de señales de televisión. El esquema concesional propuesto constará en una concesión radiodifusión televisiva, otorgada siempre y en todo caso por el Consejo, para transmitir señales al público y otra concesión de servicio intermedio para el transporte de señales otorgada por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Todo ello, con un sistema de tramitación de ventanilla única, a fin de no hacer más gravosa a los interesados la tramitación de las autorizaciones necesarias para operar.

Este esquema de concesión de servicio intermedio separado de la concesión televisiva, permitirá legalmente el desarrollo de los siguientes modelos de operación:
•Operadores que transmitan sus propios contenidos de televisión.
•Operadores que transmitan contenidos de terceros que sean operadores de televisión a público, mediante el arriendo de la infraestructura prestada para estos fines.
•Operadores que combinen los dos esquemas anteriores.
•Operadores que además puedan ofrecer servicios distintos a la televisión (datacasting, guía de programas, informes del tiempo, entre otros).
Cabe destacar, agregó, que el proyecto no persigue imponer un modelo de operación específico para los operadores de Televisión Digital. En consecuencia, cada concesionario podrá ofrecer complementariamente a los contenidos principales, distintas alternativas tales como alta definición, multiprogramación, movilidad y/o portabilidad. De igual forma, se facilitará el desarrollo de operadores de servicios intermedios que transporten señales televisivas a través de la asignación de espectro radioeléctrico para tal efecto.

Respecto del desarrollo de la televisión regional, local y comunitaria, el proyecto propone crear la figura de las concesiones regionales, locales y comunitarios, además de la nacional, estableciéndose derechos y obligaciones diferenciadas, con el objeto de protegerlas e impulsarlas en su desarrollo.
De esta forma, los concesionarios regionales, locales y comunitarios están asociados a una cobertura geográfica específica, que en ningún modo buscar replicar la cobertura nacional, ni tampoco transformarlas en cadenas que a la postre cubran todo el territorio nacional.

En materia de fortalecimiento de los programas de subsidio para la introducción de televisión digital, el proyecto refuerza los actuales aportes del Estado para financiar o subsidiar la producción, transmisión y difusión de programas, no sólo para las zonas fronterizas, extremas o apartadas, sino también para aquellos casos que por razones de alto costo o inexistencia de interés comercial hace imposible un financiamiento privado, estableciéndose, al mismo tiempo, preferencia para concesionarios de tipo local y comunitario.
Se amplían también las causales de financiación o subsidio de programas, a fin de dar cabida a las posibilidades que abre la televisión digital, tanto en cuanto la variedad de los operadores de pueden explotarla, como a la diversidad y amplitud de contenidos que resultará posible transmitir.

Asimismo, el proyecto contempla la imposición de obligaciones respecto de los programas subsidiados en relación con la publicidad que puede emitirse en su transmisión, de manera de asegurar de mejor manera el aprovechamiento de tales programas por parte de la comunidad.
Finalmente, en materia de definición de los períodos de transición y digitalización, cabe destacar la creación de:

a) Período de digitalización establecido en el proyecto.

En atención a nuestra realidad, la penetración de la televisión de libre recepción y de la dispersión geográfica y poblacional se cree adecuado establecer en un plazo de 5 años una cobertura mínima, en términos poblacionales, equivalente a un 85% de la zona de servicio de cada concesionario.

b) Período total de transición (apagón analógico) establecido en el proyecto.

Como consecuencia del beneficio que significa contar regulatoriamente con un apagón analógico explícito, la mayoría de los países han optado por esta alternativa, con períodos que van desde los 5 a los 12 años. Es por ello, que el proyecto postula un período de 8 años, tiempo razonable para que tanto los canales de televisión como los usuarios puedan adaptarse a la nueva tecnología paulatinamente.

Lo anterior, en la práctica, se traduce que los usuarios podrán acceder por un período de 8 años a la transmisión simultánea en analógico y digital (simulcasting). Para ello, aquellos operadores que tengan concesiones analógicas deberán reproducir por este período la misma programación en digital.

Al término del periodo de simulcasting los actuales canales de televisión deberán cesar en el uso del espectro que tienen actualmente asignado para la transmisión analógica y, asimismo, lograr una cobertura total de transmisión digital de su zona de servicio.

Finalmente, en materia de transición para los actuales concesionarios. Se propone modificar la ley del CNTV, mediante la cual se permita que, al menos en el tiempo que dure la transición, los operadores actuales puedan acceder a una segunda concesión, para hacer posible la migración.
El proyecto contempla que, luego del periodo de simulcasting, las nuevas concesiones UHF de los actuales concesionarios en VHF conserven, habida cuenta de las características de mercado que impone la televisión digital, las condiciones de cobertura y vigencia que actualmente establecen sus concesiones.

Respecto de los actuales concesionarios en UHF, el proyecto contempla el otorgamiento de nuevas concesiones, a solicitud de interesado, que se acojan al nuevo régimen legal.
El señor Jorge Navarrete, Presidente del Consejo Nacional de Televisión, señaló que desde que se inició el proceso de discusión de la transición tecnológica, hace bastantes años, pero sobre todo en el comienzo del actual Gobierno, han considerado que se ha dado una importancia absolutamente desproporcionada a la discusión acerca de la decisión de cuál debe ser la norma técnica a adoptar.
No cree que sea una decisión baladí, pero cree que ha sido grandemente exagerada su importancia fundamentalmente por los intereses comerciales de los fabricantes de equipos y de los gobiernos de los países de origen, cosa que no es nueva.
Agregó que la televisión nació hace ochenta años con más de tres normas, cambió a color hace cincuenta años con más de tres normas y ahora tenemos a lo menos tres normas, sin que ello haya significado jamás – a su juicio- un verdadero condicionamiento de la televisión, entre otras cosas porque la funcionalidad de estos sistemas tienden a aproximarse, y a partir de un mínimo bastante alto.
Manifestó, además, que es poco probable que Estados Unidos y el conjunto de Europa y Japón, que son potencias tecnológicas, economías muy fuertes y regímenes políticos democráticos, vayan a aceptar una norma que no funcione o que sea notoria o significativamente inferior a su estándar.
Adicionalmente a esto, el Consejo tomó la decisión de no participar corporativamente en este debate porque además, aunque autónomos por la Constitución, son un órgano del Estado de Chile, y hay otros órganos del Estado de Chile competentes para tomar esa decisión, que es la subsecretaría de Telecomunicaciones.
Les alegra mucho que se empiecen a discutir ahora temas más de fondo. No es posible iniciar el proceso de transición a la televisión digital sin introducir modificaciones a la ley, entre otras cosas porque en todos los países del mundo –Chile no es una excepción- la transición supone un período de lo que se ha llamado simulcasting, esto es, que la misma señal y los mismos contenidos se transmitan simultáneamente en sistemas analógico y digital, porque esa es la única forma en que tanto las empresas como los dueños de receptores pueden hacer esa transición.
Añadió que se puede discutir por cuánto tiempo se lleva a cabo ese proceso. Ciertamente, no menos de cinco, quizás no más de diez, pero lo que está fuera de cuestión es que no es instantánea.
Dado eso, la ley debe ser modificada en varios puntos, uno de ellos, el hecho de que el Consejo Nacional de Televisión no puede otorgar una segunda concesión al mismo concesionario en la misma zona.
Esta necesidad ha sido interpretada de dos maneras. Una, por sectores importantes y relevantes dentro de la industria, dentro y fuera del Gobierno, en el sentido de que esta necesidad es mejor satisfacerla a través de una ley mínima, que fundamentalmente –si no exclusivamente- se concentre en permitir legalmente el cambio tecnológico, y que no entre en otro tipo de materias más de fondo que tengan que ver con el objeto final de la televisión, que es qué se ve en la televisión.
En abono de esta tesis se han dado argumentos de realismo político. El primero, y obvio, es que mientras más integral es un reforma, se estima que es más difícil llegar a un consenso y conseguirlo en un plazo razonable de tiempo.
Por otro lado, agregó, que aunque no se dice tan públicamente, también porque una reforma más a fondo obviamente corre el riesgo de producir conflicto de intereses. En el caso de la televisión chilena de nivel nacional, es muy importante en Chile y en el extranjero.
Imagina que implícito también está el argumento de que la televisión chilena en lo sustantivo está bien y, por lo tanto, lo que requiere es la posibilidad de que no se prive de dar este salto tecnológico.
Otras personas, por el contrario, en distintos sectores y también dentro y fuera del Gobierno, han sido de la opinión que legislar sobre televisión no es sólo una necesidad, sino que también una oportunidad, porque la legislación actual tiene varias décadas, fue dictada en circunstancias muy excepcionales en el país, en tiempos muy excepcionales, y porque el país y la televisión, que es una industria muy dinámica, han cambiado mucho.
Por lo tanto, si no es bueno rediscutir todo, por lo menos es conveniente preguntarnos algunas cuestiones fundamentales en lo que realmente, en su opinión, importa.
Estas personas, entre las que se incluye, dudan del realismo de los otros dos argumentos, también por razones formales y de fondo.
Las dos razones formales más importantes, es que la ley que hay que modificar, que es la del Consejo Nacional de Televisión, es de quórum calificado; además, en algunos artículos requiere de quórum de ley orgánica constitucional.
Además, la mayor parte de los temas que trata el proyecto no son de aquellos que requieren la iniciativa exclusiva del Ejecutivo. Por lo tanto, en cada trámite pueden ser objeto de las propuestas, indicaciones o modificaciones que los parlamentarios deseen presentar.
Entonces, aunque ingrese un proyecto de ley al Congreso, no significa necesariamente que habrá una ley.
En el antecedente más de fondo de este tema, al menos por lo que señalan las investigaciones y por lo que se escucha, hay grados importantes de insatisfacción por la situación actual de la televisión, así como también hay aspectos muy importantes de satisfacción y que la televisión chilena está sobre los estándares.
Otra parte del público no tiene esa misma percepción y cree que la evolución no ha sido demasiado favorable.
Esa percepción es, por supuesto, mucho más fuerte en las minorías influyentes de distinto tipo. Ya sea porque se tiene una concepción elitista de la televisión, o porque se ponen en juego intereses muy importantes para las sensibilidades religiosas, las actividades culturales y otras. En definitiva, estima que de alguna manera esa insatisfacción ha llegado al mundo político y parlamentario.
Si legislativamente se recorre la historia de la iniciativa y debates, desde la famosa intervención del ex diputado Krauss, pasando por proyectos de acuerdo o por lo que se le pregunta a los postulantes a consejeros o directores de Televisión Nacional, obviamente hay una inquietud que va mucho más allá de la crítica tradicional de por qué no aparece alguna persona y, sin embargo, lo hace otra que trabaja menos. Es una crítica más bien sustantiva.
El Consejo Nacional de Televisión desea ubicarse entre ambas cosas, un realismo adecuado, pero también una no pérdida de oportunidad.
Subrayó que claramente este proyecto no es tan corto ni tan limitado en sus alcances como en algún momento se propuso y se pensó que iba a ser. Aborda situaciones de fondo y que tienen más atingencia directa con la calidad de la televisión.
Tiene la sensación, acotó, de que es probable que esa criticidad de ciertos sectores se haya manifestado y que, en alguna medida, refleja, sobre todo, las convicciones fundamentales de la Presidenta de la República.
Dicho esto, realizó algunas consideraciones generales.
¿Por qué se debe regular la televisión?
¿Quién debe regular la televisión?
¿Qué se debe regular en materias de programación y de contenidos?
¿Qué se debe regular en materia de concesiones y concesionarios?
A su juicio, los motivos para regular van desde razones de escasez relativa, bastante más que en otros países del espectro, pero también razones éticas de fondo, los efectos de la televisión sobre personas, grupos sociales, la comunidad en su conjunto.
La televisión es un mercado importante que puede requerir regulación por las tradicionales razones que otros lo requieren, pero, además, es parte del funcionamiento de otros mercados. Por ejemplo, es el principal vehículo de la publicidad.
Hay razones jurídicas, compromisos internacionales, tratados firmados por Chile, suscritos y ratificados por el Congreso Nacional que nos obligan. La legislación interna, quizás a muchos sorprenderá, tiene rango constitucional.
Refiriéndose a la pregunta de quién debe regular, no tanto a organismos como a lo siguiente:
La ley chilena de televisión, como la mayoría de nuestra legislación, reconoce una sola forma de regulación: la pública, hecha por una autoridad competente y cuyas resoluciones son de cumplimiento obligatorio por todos los regulados.
Dentro del marco de la ley es lo que hace el Consejo, la Superintendencia de Bancos y todas las entidades reguladoras.
Es una parte esencial de cualquier sistema regulatorio, pero no es la única y, más aún, la experiencia ha demostrado que no conviene que sea así porque la autorregulación privada, de los propios actores televisivos, debería ocupar un lugar mucho mayor que el que ocupa en la televisión.
La autorregulación se diferencia de la regulación pública en que es adoptada por consenso por los propios regulados y su cumplimiento es tan obligatorio como los compromisos que adopten y las medidas que tomen respecto a las infracciones.
En Chile, un país con poca capacidad asociativa, no han desarrollado mucho esa capacidad de acción. Cuando hay que defender a los consumidores, el Estado debe crear una institución para que lo haga.
En otros países, las personas presentan cuatro o cinco organizaciones de la sociedad civil, desde la protección de las focas o lo que sea. En cambio en Chile no tiene asociaciones de espectadores de televisión, aunque el tema es de interés para todos.
Sin embargo, los canales, por lo menos los más importante, han tomado medidas de autorregulación y cree que allí hay un campo mucho mayor que el actual y con experiencias interesantes de analizar.
Chile posee experiencia de autorregulación en la publicidad, que indirectamente también es de la televisión, a través del Consejo de Autorregulación y Ética Publicitaria, Conar. No es perfecto, pero disminuye significativamente el número de casos que deben llegar a una decisión de autoridad.
Cree que en una materia tan delicada como la televisión el ideal es que haya mucha autorregulación, que la autoridad deba ejercer lo mínimo posible su rol general coactivo o sancionatorio.
Es más, en el último tiempo, en el mundo más desarrollado se ha ido generalizando un esquema que responde a una palabra, que no sabe si existe en castellano: la corregulación. Esto es que las entidades regulatorias pueden, temporalmente y con capacidad de deshacerlo si no funciona, ceder parte de sus atribuciones de regulación a entes autorreguladores que muestren esa responsabilidad, o darles un carácter de primera instancia con las ventajas de un conocimiento mucho más directo, que incluso el más especializado de los reguladores muchas veces tiene en relación al de los propios regulados.
Otra pregunta dice relación con que si quien debe regular tiene atingencia inmediata a la ley. Al respecto señaló que hay dos formas de normar: una es a través de la Constitución y la ley; y otra es la facultad reglamentaria, que en otros países se denomina legislación delegada. Ella consiste en dictar normas por parte de organismos autorizados por ley y su ventaja en algunos aspectos es evidente, ya que da seguridad jurídica y permanencia a la protección de cosas esenciales, por ejemplo, para los concesionarios, el Estado o la sociedad.
Por otro lado, tiene la limitación, sobre todo cuando es detallada, de que rigidiza la situación normativa que, en el caso de una industria tan dinámica como la televisión, va dejando fuera a las normas o exige interpretaciones que a veces resultan en el límite de la letra del legislador.
Por ejemplo, cuando en 1992 se revisó toda la legislación de televisión nadie pensó en televisión digital, sin embargo, podría haberse buscado alguna salida desde ese entonces.
Por otro lado, la regulación por parte de un ente público con capacidad de autorregulación y corregulación tiene la enorme ventaja de que permite adaptar las normas a las necesidades de la industria, y sobre todo a las demandas de la sociedad.
Piensa que ese equilibrio es muy importante, porque en Chile han pasado varias décadas sin que se legisle sobre televisión.
En ese sentido, la tentación natural de una ley bien detallada en la que se ganen todos los puntos no es necesariamente la mejor legislación, como tampoco la es la que entrega libertad para cualquier cosa.
El segundo gran tema es qué se debe regular en materia de programación y contenidos. En eso no hay muchas novedades en otros países; sí énfasis.
En todas partes hay normas generales que tienen que ver con la programación en su conjunto y con la totalidad de los contenidos. Una se trata de contenidos prohibidos en la que la legislación establece cuatro tipos para cualquier servicio de televisión –hay algunos que erróneamente creen que para los servicios de pago no rigen- tipo, modalidad y horario. Ellos son: pornografía, truculencia, violencia excesiva y participación de menores en actos reñidos con la moral. Todos son conceptos amplios que el regulador ha ido acotando a través de la dictación de normas que especifican al máximo lo que se va a aplicar.
También hay normas acerca de qué contenidos se deben o pueden fomentar. Allí, la legislación contempla medidas y recursos para que ciertos contenidos no estén en la categoría de meramente tolerados, sino que activamente fomentados, pero sin violar la libertad de programación de cada uno de los concesionarios. Ese es el rol de los fondos concursables, de las normas mínimas sobre tiempo de exhibición de programas culturales, etcétera.
En el tema de grupos específicos, la protección de la infancia es universal, pero, cada vez más complejo e importante porque incluso los conceptos de niñez o juventud ya no son muy claros, y la experiencia junto a los estudios van enseñando la complejidad que tienen. Además, a lo largo del tiempo cambian los grados de información o la forma en que se ve televisión.
En Chile, argumentó, al igual que en otros países, hay normas que se refieren a cierto tipo de programación, por ejemplo, la informativa, a la que generalmente se le exigen criterios generales, como objetividad en los informativos y pluralismo en los programas de debate muy centrados por la historia de la ley en lo político. Pero, debieran tener un concepto más amplio que incluya lo religioso, normas sobre programación cultural y educativa, protección de los derechos de las personas en relación a los contenidos del medio y temas que en otros países están regulados. Acá lo fueron parcialmente alguna vez, pero ya se desregularon por completo. Por ejemplo, no existe regulación cuantitativa ni cualitativa, salvo los contenidos prohibidos. Tampoco lo hay respecto de la publicidad comercial, promociones ni propaganda, salvo su prohibición en el caso de la propaganda política. Resulta, a su juicio, casi enternecedor pensar que en una época se fijaron seis minutos por hora para la publicidad en la televisión.
Cree que ese es un tema muy delicado para los concesionarios, que además son empresas. Pero que, sin embargo, hay que tener en cuenta que los ingresos no son sino la multiplicación de la cantidad por precio, como en cualquier parte. En ese sentido, sospecha de que algunas exageraciones en materia de duración, junto a la naturaleza de las tandas comerciales, pueden estar bajando el valor de la publicidad, más que aumentando los ingresos. Ahora, este es un tema imposible de abordar por algún canal en solitario, porque ninguno tiene el poder de mercado para cambiar esas reglas si no es acompañado. Por eso debe ser que algunos añoran que se les obligue a una conducta de ese tipo, y al respecto no posee ninguna facultad.
Además, está el tema de para qué es la televisión. Una concepción de servicio público de ella incluye, como mínimo, el respeto a ciertos derechos básicos del teleespectador.
En materia cualitativa, la ley actual sólo contempla la prohibición de la publicidad del tabaco y del alcohol en horarios para todo espectador, la que si se hubiera dictado hoy, probablemente sería completa en el caso del tabaco.
No hay otras normas acerca de aquello que se va a comercializar, o sobre algunas formas específicas de publicidad. Sin embargo, eso varía mucho en función de las circunstancias. Por ejemplo, hay algunos países en los que no se puede hacer publicidad a los fármacos ni a algunos servicios que pueden considerarse que no son los más adecuados, porque se piensa que estimulan la autorregulación.
Sin embargo, aparte de este ámbito, los contenidos tampoco tienen una regulación sobre las formas de la publicidad porque son fenómenos que van cambiando.
No es que esté proponiendo, subrayó, un texto ni una norma en particular, sin embargo cree que sería bueno que este país discutiera qué tan bueno es para el país, para los avisadores y para el público, el hecho de que la publicidad de spots esté siendo masivamente reemplazada por placements o por exhibición de productos durante el contenido de los programas. O el hecho de que, salvo los conductores de los noticiarios centrales de los canales, todo el resto derive de un porcentaje importante de esta actividad publicitaria.
Tampoco existe una regulación respecto de la cantidad de cortes comerciales en ningún tipo de función, sea esta la transmisión de la Novena Sinfonía de Beethoven o una película de arte o cualquier otra cosa, que puede ser interrumpida todas las veces que el canal estime necesario.
Este tema, en su opinión, abre una pequeña olla de grillos, porque no sólo es complejo, sino que hay muchos intereses de por medio. Lo menciona porque cree que uno de los intereses que no ha estado en la discusión es la de los telespectadores.
En el tema de regulaciones, y en materia de contenidos, consideró que se debe reconocer que si bien las normas en general deben ser aplicables por igual a todos los concesionarios, hay situaciones que deberán verse en el caso de televisión regional y local, más aún si se legaliza la televisión llamada comunitaria, que hoy está al margen de la ley. Hay que adaptar algunas de esas exigencias a la realidad inherente a ese medio si se quiere que sean aplicables.
Por último, señaló, hay algunos temas especiales. Uno de ellos aparece en la ley y ya venía en un proyecto que está en trámite. Es el problema de cómo conciliar o resolver, en la medida de lo posible, que no sea por inamovilidad, el eventual conflicto entre la obligación de la autoridad pública de informar determinadas cosas, y el derecho de los concesionarios a tener su propia línea editorial, que contra lo que la gente piensa, no se extiende sólo a los programas.
Los señores directores de canales son responsables de lo que aparece en la publicidad, de lo que aparece en los créditos, y hasta de lo que aparece en las opiniones de las personas que participan en los programas. El cartelito que existe al respecto es de buena intención, pero la responsabilidad legal es por todos los contenidos y no sólo por los de los programas.
Entre los casos que ya no son tan teóricos en un Chile que es más plural y que se dan con cierta frecuencia afuera, están, por ejemplo, aquellos casos en que un concesionario puede estimar cosas bastante más restrictivas, por ejemplo, que su confesión religiosa le impida las transfusiones de sangre, las operaciones o cualquier otro concepto de ese tipo.
¿Qué hacer en estos casos? Personalmente no le gusta la solución propuesta. No ve por qué esas campañas de bien público deban ser gratuitas. No entiende por qué el Estado, que financia muchas cosas, no va a pagar por esto.
Los canales, y cree que debe seguir siendo así, ya desde la época que estaba trabajando en televisión, le concedían el máximo descuento al Estado, igual al del mayor avisador, en la medida en que una autoridad, en este caso la División de Comunicaciones del Gobierno, reconociera su campaña como de utilidad pública.
No ve por qué debe ser gratuita y considera que ha marchado bastante bien en la mayor parte de los casos. También ha funcionado bastante bien la libertad de los canales para hacer sus propias campañas o para hacer campañas que no son obligatorias, sino que tienen que ver con fines que estiman adecuados. Al respecto, sin embargo, existe una situación eventual de conflicto que hasta ahora se ha resuelto de un modo que probablemente no es el más adecuado.
Entregar esa facultad directamente a la autoridad que decide puede ser demasiado riesgoso desde el punto de vista de la libertad básica de los concesionarios y, por otro lado, aceptar cualquier razón para no dar una información de bien público, podría el día de mañana ser bastante complejo.
No se le ocurre por qué justificación lo haría, pero se debe comprender que si alguien no da las campañas de vacunación o no da la información electoral, podrían encontrarse en una situación bastante complicada.
La solución más adecuada dentro de las pocas perfectas observadas estriba en un proyecto de ley en tramitación, que fue presentado por indicación de algunos parlamentarios. Ésta plantea que cuando existe duda sobre este tema, esta instancia la debe resolver el Consejo Nacional de Televisión por un quórum calificado, ya sea para expresar que esto es de tal naturaleza de bien público, que debe ser transmitido, o bien esto cae dentro del ámbito de la libertad editorial y, por lo tanto, cada canal toma sus propias decisiones.
¿Qué se debe regular en materia de concesiones y concesionarios? Al tema de las concesiones le pasó un poco lo que al tema de la norma con la televisión, la cual ha estado concentrada en una discusión anticipada sobre si son largas, cortas o indefinidas en los derechos establecidos.
Sin perjuicio que ese es un tema importante cree que no es el tema más importante respecto del régimen de concesiones actual. En su personal concepción, y cree también que en la mayor parte, si no todos, los miembros del consejo, la duración limitada es inherente a la institución de la concesión. Esa duración debe tener sentido en cuanto a su tiempo, con el objeto con el cual son otorgadas por el Estado, a través de un órgano especial. Sin embargo, no es el tema más importante respecto de concesiones, sino otros dos.
Los canales nacieron como empresas integradas que producen, venden, administran, transportan y transmiten y, por lo tanto, como cada uno de ellos necesita en cada ciudad una concesión, surge una serie de absurdas situaciones. En ese sentido, las concesiones las otorga el Consejo y no la Subsecretaría de Telecomunicaciones porque hay un solo tipo de concesiones y, a su vez, se lleva a efecto con el informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Por ejemplo, en los últimos años han dado unas 40 concesiones nuevas a uno de los canales privados, siendo absolutamente innecesaria su participación, porque ellos no están haciendo nada nuevo, simplemente están extendiendo el alcance de sus transmisiones y, salvo normas que protejan el hecho de que no se les diera abusivamente, o se les diera contra derechos de terceros, no ve por qué el Consejo Nacional de Televisión tenga que hacer ese trabajo para el cual no es el más competente.
A contrario sensu, señaló, observa que las normas que usa el Consejo para dar efectivamente las concesiones de televisión es lo que la ley avanza en proponer y distinguir entre lo que son el aspecto técnico de los permisos de telecomunicaciones y los aspectos de contenido.
En esencia una concesión de televisión es, y sólo es, una autorización a alguien para que decida la programación y cada uno de sus contenidos y, correlativamente, la obligación de asumir las responsabilidades que emanan de ello.
En un canal, es discutible que todo lo demás deba ser interno, sin embargo, lo que nunca se puede externalizar es la facultad de programar. En ese sentido, la ley actual correctamente lo prohíbe. Sin embargo, perfectamente –y no ve por qué se lo van a prohibir- tal como hay empresas que son a la vez concesionarias de señales en el sentido que señala y, además, permisionarias de telecomunicaciones o de canales, el día de mañana puede haber señales que no consideren necesario tener sus propios sistemas de radiación y transmisión, siendo contratados por un tercero.
Por otro lado, y esto no es una creación de este proyecto, pues ya está en la ley de telecomunicaciones, hay empresas que prestan servicios intermedios, es decir, que transportan contenidos producidos por otros, pero sin asumir ninguna responsabilidad ni intervenir en ellos. Sólo responden por la calidad del servicio en cuanto a la telecomunicación. Un caso similar ocurre con la compañía de teléfonos, que no es responsable si alguien, a través de una conversación telefónica, se pone de acuerdo con otra persona para cometer un delito. En cambio, sí es responsable -aunque parezca menos importante- de cualquier falla que se produzca y que exceda de cierta cantidad de segundos al día.
En el caso de la televisión, que no habría que crearla, pues ya existe, puede ser muy importante para los nuevos actores en el sistema, porque obviamente baja el costo de entrada al distribuirlo como un arriendo, pero con la precaución de que esas empresas, sea una o pocas, se sometan a una regulación básica que debe contener, a lo menos, dos normas.
La primera es la existencia de un precio de tarifa, no necesariamente fijado por el Estado, y la segunda es la obligación de atender en orden de llegada, porque, en caso contrario, estarían dando la facultad de decidir qué señales se transmiten a una empresa que no tiene esa facultad ni ninguna responsabilidad en esa materia.
Además, esa separación es útil, porque el peor aspecto de la legislación actual es la forma como se otorgan las concesiones, que no es mala, sino malísima.
¿Cuál es la norma actual? Si alguien quiere una concesión, la pide, y se oficia a la Subtel, la que les contesta si hay capacidad. Luego, se llama a concurso público, en el que se puede o no presentarse la persona que pidió la concesión, además de todos los que quieran. Cada uno elabora sus proyectos técnicos y nos lo envían. Una vez más se oficia a la Subtel para saber si cumplen con los mínimos exigidos. Si alguno cumple con ellos, se adjudica obligatoriamente la concesión, pero si dos o más cumplen todos los requisitos, tienen que decidir entre ellos. En ese caso, la norma señala que se debe decidir por el técnicamente mejor, situación para la cual este Consejo Nacional de Televisión y todos los que han existido es incompetente.
Cuando el oficio de la Subtel dice que todos los postulantes cumplen el mínimo de requisitos, se debe resolver discrecionalmente, no arbitrariamente. Han tenido problemas con la Contraloría, que dice que toda decisión administrativa debe ser fundada. La Contraloría ha rechazado adjudicaciones pidiendo que se explique las razones técnicas por las cuales adjudicaron la concesión. Afortunadamente, eso ha dejado de pasar en el último tiempo.
Ninguna de las primeras concesiones, que son las únicas concesiones de señales de todos los canales nacionales, se ha otorgado siguiendo el procedimiento establecido en la actualidad.
Las señales de la Universidad Católica de Santiago, de la Universidad Católica de Valparaíso, de la Universidad de Chile y de Televisión Nacional fueron concedidas por ley. En el caso de todos los canales privados no se ha aplicado este mecanismo, sino que otros. Por ejemplo, en tres casos se autorizó a quien había recibido gratuitamente la concesión a venderla, con lo cual se evitaba hacer un nuevo procedimiento. Esto que puede parecer descabellado no lo es tanto, porque el hecho de que el Consejo Nacional de Televisión entregara la primera y segunda frecuencia privada gratis podría haber hecho a muchos dudar de su honorabilidad.
Un caso más extremo, recordó, ocurrió con Televisión Nacional, a la que se le cambiaron las coordenadas geográficas de un repetidor de baja potencia, que aparecieron de repente en la cima del cerro San Cristóbal y con mucha potencia. Se le dijo que ahora que la tenía, la vendiera.
Otro caso notable fue el del antiguo canal Rock and Pop, hoy Telecanal, que es fruto de un acuerdo político, en ese momento, entre las autoridades salientes del Consejo. Durante el gobierno del Presidente Aylwin todavía era presidente del Consejo Nacional de Televisión el señor Márquez de la Plata. Obviamente, era una compensación a este sistema.
Por último, hay situaciones ambiguas como lo que sucede con la señal actual de Chilevisión, que es una concesión de la Universidad de Chile, que no está vendida, pero que, de alguna manera, está entregada a su administración, a través de determinados instrumentos jurídicos. Tan poco legal es esta situación que el Consejo Nacional de Televisión cada vez que tiene que dirigirse a Chilevisión, se dirige al rector de la Universidad de Chile con copia al director ejecutivo de Chilevisión.
Para ello, un sistema que tome en cuenta todos o algunos de los criterios que se utilizan en otros países, por ejemplo, el criterio económico, pero no de forma excluyente, o los criterios de contenido.
¿Cómo pedir criterios de contenido que no contradigan el derecho de que el Estado directamente o a través del Consejo intervenga en la programación? Hay uno que se aplica en muchos países y es que quienes postulan ofrecen voluntariamente los compromisos que están dispuestos a aceptar. Por ejemplo, si una persona quiere una concesión para instalar un canal que transmita noticias las 24 horas del día o si se pide una concesión en Yumbel, se compromete a transmitir, por lo menos, dos horas diarias con programación de ese lugar. Si alguien quiere hacer un canal cultural señala lo que entiende por cultural, no se lo pide el Consejo. Sería un antecedente, además de todos los otros, que la autoridad tendría presente al momento de adjudicar la señal. Como estaría en el decreto de adjudicación pasaría a ser exigible.
Lo que no puede ser, por innecesario –concluyó-, es que el noventa por ciento de las concesiones ya dadas sean en su mayoría segundas, terceras, cuartas o quintas concesiones de telecomunicaciones a señales que ya existen.

El señor Presidente de la Asociación Nacional de Televisión, señaló que como chilenos, nos encontramos ante una oportunidad y que le parece bueno imaginar de qué manera se puede ampliar el horizonte de todos, sin estrechar, por tanto, el horizonte de algunos.
En la construcción de los acuerdos sensatos y eficientes, sin duda –agregó-, hay muchos actores que considerar. En primer lugar, están las personas, las familias, quienes serán beneficiados con la televisión digital gratuita de libre acceso, que es de lo que estan hablando, porque televisión digital se tiene y se tendrá mucha a futuro. En este caso, repito, se está hablando de televisión digital gratuita de libre acceso.
Como país, afortunadamente Chile tiene una ventaja que se debe a decisiones adoptadas en su tiempo por la Subtel, que dicen relación con que no se tienen reflexiones de espectro, aunque todo es limitado, pero da una holgura muy importante, porque simplifica las decisiones que como legisladores deben tomar; simplifica los procesos de adopción, facilita la inclusión de nuevos incursores sin problema, sin que se topen unos con otros; facilita y releva las posibilidades de muchos creadores dispersos en Chile y que están mirando esto como una gran oportunidad. También, hace posible que una obra de hace 50 años, donde hay una inversión importante, pero, más que eso, hay sueños, creación, acumulación de conocimientos y derechos otorgados por el legislador que pueden fácilmente conciliarse en lo que los teóricos que escriben al respecto llaman acuerdos sensatos.
En términos iniciales, poseen convicciones profundas, que son diversas, pero también hay interrogantes y existen aclaraciones necesarias. En ocasiones, es necesaria la precisión de textos que reflejen el espíritu declarado originalmente, de forma que quienes les sucedan no tengan conflictos mayores y tensiones indebidas, porque los textos no reflejan el espíritu original. Como ciudadano común y corriente, es necesario tenerlo presente.
El primer punto se refiere a la adecuación del régimen concesional de transmisión de señales al sistema de servicios intermedios de la Ley General de Telecomunicaciones. En el artículo Nº 15 de la ley, modificado por el proyecto, se contempla la separación regulatoria entre las concesiones de espectro radioeléctrico para el transporte de señal, como una concesión de servicio intermedio, y la autorización para emitir contenidos audiovisuales, concesión de radiodifusión televisiva. Carretera y auto o patentes para manejar el auto, digamos, en que se define un tiempo, que está indicado en la ley, de 20 años.
Respecto de algunas dificultades, si bien es cierto, la separación propuesta coopera en la implementación de un modelo que tiene virtudes y atributos interesantes, se permitirá hacer algunas acotaciones respecto de los impactos que tiene.
Por una parte –manifestó-, hay alguna improcedencia en limitar geográficamente la concesión de contenidos. La división de las actuales concesiones de radiodifusión televisiva en dos concesiones de distinta naturaleza podría tener que ser mirada también desde esta perspectiva. Por ejemplo, las nuevas concesiones de contenido apuntan a mantener y proteger el tradicional sistema de concesiones de televisión -un operador, un programa- en una cierta zona geográfica, pero tal esquema no da cuenta de que ya no existe la necesidad de limitar geográficamente una concesión de contenido. Podría haber una concesión de contenido otorgada, que tiene una utilidad en un determinado lugar, ¿por qué no lo puede tener en otra?
En segundo lugar, las limitaciones geográficas han dejado de tener sentido en el modelo de televisión digital. Por ejemplo, el antiguo incentivo de limitar la propiedad a sólo un canal por operador en una zona podría no existir ahora porque se puede producir un error al entender que el incremento en la posibilidad de transmisión de programas se debe única y principalmente a la capacidad de transmitir más de un programa por canal. Seis megahertz, siete, ocho, o lo que quieran, porque en algún momento habrá una decisión sobre la norma. Ése no es el tema de ahora y no ponderar adecuadamente el hecho de que la cantidad misma de canales disponibles aumenta de manera considerable. Tal es así, que el proyecto planea eliminar 12 canales –del 2 al 13 en VHF-, que es toda una temática en la que, por ejemplo, el Colegio de Ingenieros tiene interesantes temas de análisis.
Subtel toma otro grupo de los canales, del 52 al 69 del espacio, existen canales disponibles entre los 21, 36, 38, 51. O sea, una batería de disponibilidades sumamente afortunadas para la política pública.
Por otra parte –subrayó-, no se justifica solicitar una concesión de contenido para cada señal. No tiene una base real la necesidad de solicitar una concesión de contenido adicional para cada programa que un operador quiera agregar a su oferta de contenido y plantea problemas operativos. Por ejemplo, ¿qué ocurre si un operador de una concesión dual solicita concesiones de contenidos adicionales para emitir programas adicionales, pero en ciertos horarios va a transmitir el canal en alta definición? Entonces, van a tener mixturas, que por lo demás puede ser el modelo natural de negocio. O sea, una cierta carretera que no se puede dividir, pero en ciertos horarios la alta definición es “un derecho el cual los ciudadanos tienen en algún momento en la medida en que sea posible en el país”. Las mixturas, reiteró, también hay que considerarlas.
En la redacción de un inciso del artículo Nº 15, que se refiere a las posibilidades de que se pueda tomar una segunda autorización de contenido para transmitir en su ancho de banda viene funcionando bien. Sin embargo, el término del artículo les deja una profunda sensación de contradicción que no creen que esté en la mente de quien lo redacta, sino que, básicamente, es mirar para no tener dificultades en el futuro, de tal forma que el espíritu sea recogido como lo pensó el que escribió. Puede que no se haya hecho la lectura correcta, pero es preferible recoger las dudas para despejarlas.
El inciso segundo del artículo 15 dice: “Sin perjuicio de lo dispuesto…” y viene dando las opciones. Pero, después expresa: “Sin perjuicio de lo dispuesto no podrá otorgarse concesión de radiodifusión televisiva a quienes han sido sancionados”. Eso, dejémoslo fuera. “Como tampoco a la persona jurídica que sea titular de una concesión”. Ese texto les deja una sensación contradictoria. Si no la hay y reciben una explicación al respecto, fantástico.
El plazo de la duración de las concesiones no tiene, a su juicio, vínculo alguno con la forma jurídica adoptada. Se habla de 20 años. Constituye directamente una reducción de plazo para las concesiones actuales de tiempo limitado, que tienen 25, y establece una modalidad única de concesión de servicios intermedios, que tienen 30. Ése es un tema que cuando se habla de 20, se puede comparar con los 25 de las concesiones actuales. Si se olvidan de ella, debe hacerse la comparación con los que consideran los sistemas análogos, que tienen 30. Ésa es una cosa digna de análisis, acotó.
Respecto de la gratuidad, está en dos palabras en una línea en la entrada de las modificaciones. Éste es otro capítulo para ir directo a aquellas cosas que generan una posición de no aceptación. La gratuidad dice: “Se definen los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción como” y se agrega esto: “esencialmente gratuito”. Eso es lo que se agrega. Esto podría tener múltiples significados, pero también puede ser una palabra extremadamente inocente, aunque la obligación es pensar en los múltiples significados. Les parece una redacción que pude darse para ambigüedades. No obstante en quien la escribe, obviamente hay una posición nítida, clara e impecable, pero el problema es el del lector, no de quien escribe. Dada esta redacción, podría considerarse –a su juicio- que habrá dos tipos de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción. Unas que son de pago y otras, gratuitas. Y, por tanto, sólo deben ajustarse al correcto funcionamiento las que sean esencialmente gratuitas, que es lo que se agrega. O podría interpretarse en sentido estricto y, por tanto, los servicios de radiodifusión televisiva serán esencialmente gratuitos y, por consiguiente, no podrán tener señales abiertas de pago, lo cual iría en contra de la mención expresa que el propio mensaje señala a que van a haber otras opciones dentro de la carretera.
Segundo, dentro de lo gratuito. La televisión abierta y la de libre recepción es esencialmente gratuita para el público, pero no es un servicio gratuito para quienes hacen uso de ella, como, por ejemplo, los otros actores: los avisadores o los que arriendan espacios o los que hagan uso de la intermediación, según el proyecto. En la pureza total, gratuidad para la familia que ve televisión en una antena abierta, pero puede pasar todo esto en el esencialmente gratuito.
Un tercer significado. La esencia de la gratuidad puede entenderse mal, como si importara gratuidad también respecto del concesionario. Es efectivo que no paga la concesión, pero también es evidente que la autofinancia y que los subsidios se entregan por concurso, que no son aportes estatales y ahí hay toda una elaboración que no podría ser.
Y, cuarto, si los servicios son esencialmente gratuitos, ¿podría cobrarse por las retransmisiones de acuerdo con la ley de propiedad intelectual o no? Éste es un tema que se relaciona directamente con el estatus jurídico de las relaciones entre la televisión abierta y la televisión de cable y satelital, respecto de la cual la Asociación ha hecho muchas veces presente la necesidad de regular legislativamente un concepto que es muy importante en este tema y que es el “may carry” y el “must carry”. O sea, este tema no viene acá, es un tema complejo, pero el esencialmente gratuito les lleva a una cosa como ésta. Entonces, es un asunto que deben incluir, pues aquí estan hablando de derechos de propiedad intelectual. Es una producción que se paga, donde se responde al Consejo Nacional de Televisión y que, de alguna manera, puede ser “capturada”. Ése es un punto que quiere especialmente marcar y no aparece en el proyecto como para incluirlo en su análisis.
Un tercer punto se refiere a un par de párrafos sobre las atribuciones de la Subtel en torno a las concesiones televisivas.
Como ya lo señaló, no hay escasez de espacio radioeléctrico. Por lo tanto, es un tema que adquiere valor. Ahora, estas exigencias no se formulan respecto de otros concesionarios y sólo de la televisión se habla de la eficiencia espectral. Les parece amplio el modo en el que están construidos, por lo cual se sugiere que se analice o se eliminen dichos imperativos o, de lo contrario, se pueden acotar los parámetros que determinen qué es lo eficiente, qué lo conveniente o dejar esa facultad, por ejemplo, en un ente distinto, como el Consejo Nacional de Televisión, ya que, a su juicio, más bien podría aludir a una reflexión sobre los contenidos y no a temas de certificación técnica. Es algo que merece mayor elaboración entre expertos.
Finalmente, los actuales concesionarios de televisión gozan de concesiones de plazo indefinido. Como aquí se ha señalado, un concesionario tiene una mezcla de concesiones indefinidas y concesiones no indefinidas, sino otorgadas con posterioridad y ahí hay instrumentos legales y algunos con estatus constitucional. Toda esa situación está bastante clara.
Asimismo, expresa que desea hacer una referencia a la temática de lo indefinido.
Según lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.131, éstos tienen un estatus particular, protegidos por la legislación y por la Constitución Política. Entonces, ¿cómo se trata esta situación? Los concesionarios, según su entender, pasan a tener una nueva concesión, de acuerdo con el artículo 2º transitorio del proyecto, que dice en resumen: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente y para el cumplimiento de las obligaciones que impone, se reservarán las frecuencias necesarias a fin de que se transformen las actuales concesiones de radiodifusión televisiva, con el objeto de continuar sus transmisiones en UHF, en dos nuevas concesiones, una de radiodifusión televisiva de libre recepción y otra de servicio intermedio de telecomunicaciones para la transmisión respectiva, en la que se emplearán las frecuencias reservadas. Estas dos nuevas concesiones se otorgarán de manera directa por el Consejo y mediante decreto supremo, respectivamente, a solicitud del interesado”.
Es notable considerar que, si bien, se estima que las transmisiones se mantienen, la calidad del concesionario muta, pues la concesión es nueva tanto para los servicios intermedios y contenidos.
Por otro lado, la combinación entre la necesidad de solicitar del interesado, al que se hace referencia en la ley y la referencia al concepto transformación, incluido de la concesión original, parece evidenciar una implícita renuncia en nuestra interpretación a los derechos respectivos y el uso de un lenguaje que no es de común uso en lo técnico dentro de la normativa de las telecomunicaciones ni en el régimen concesional del país.
Durante el período de transición y su eventual ampliación, los concesionarios deberán replicar en una de las señales que sea factible transmitir a través de la capacidad espectral asignada íntegramente la programación transmitida a través de la señal analógica actual, con la calidad y condiciones que se establezcan en el Plan de Radiodifusión Televisiva.
Por su parte, en ninguna parte del proyecto se define el ancho de banda ni las señales en que pueden efectivamente transmitir estos concesionarios. Es un tema bastante crucial para la industria de la televisión.
Al respecto, los concesionarios de televisión abierta del país consideran que el estatuto legal y constitucionalmente adquirido es intransable y no puede ser modificado unilateralmente en una modificación legal que tiene por fin efectuar adecuaciones a un avance tecnológico. Por otra parte, la redacción, que les parece más bien difusa, les permite concluir que los concesionarios antiguos pierden el estatus jurídico y pasan a tener nuevas concesiones de 20 años, las que deben renovar sin poder invocar otros derechos.
La sensación que les deja es que la única huella que queda de los actuales concesionarios y de las concesiones indefinidas en el nuevo régimen será el derecho a que, en caso de que el titular no renovare su concesión al vencer cualquiera de su períodos de vigencia de 20 años, se le asignen, por resolución del Consejo, los medios indispensables para continuar con la emisión de una señal televisiva digital de calidad consistente con las condiciones tecnológicas del mercado televisivo. Para todos los efectos legales, esta resolución constituiría una concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción, con vigencia y cobertura de las concesiones indefinidas originales. Con ello, se pierden todas las concesiones adquiridas después de 1991, obtenidas por concurso público, excepto una temática por analizar.
En conclusión, estas concesiones pierden el área de cobertura original que las demás concesiones de que gozaban antes de la dictación de la ley y, al parecer, el derecho a operar servicios intermedios de televisión o su ancho de banda de seis MHz podría constituir –por calificarlo de alguna manera- un despojo.
El tema de la unidad que se da entre los dos tipos de concesión para la indefinida, al romperlo, para asumir esta otra fórmula que tiene interesantes atributos para trabajar con servicios intermedios, pone a la televisión histórica de Chile y no sólo a la sociedad Anatel, sino que también a Arcatel. Ellos lo manifestarán cuando los inviten a esta Comisión, en una situación de sentir que mutamos, que estamos hablando de una cosa nueva y que todo aquello con los rangos definidos ha quedado en el camino.
Asimismo, señaló que hay varios temas que generan dudas respecto del modo en como están redactados. Entienden cuál es el espíritu original que está en el mensaje, en cuanto a propender a la diversidad, a que una mayor cantidad de actores participen, a propósito de la digitalización de la televisión, a que el público tenga una mayor oferta, a que se haga un desarrollo cultural y, por supuesto, a que los intereses regionales, locales y comunitarios también se expresen en el ámbito de la televisión. Sin embargo, consideran que el modo en que ello se ha plasmado en el proyecto presenta algunas dificultades. Por ejemplo, desde el punto de vista de los tipos de concesiones, queda muy claro cómo se va a recibir una nueva concesión por quien ya la tenía. En otras palabras, según el área de cobertura, se calculará en cuanto a regiones y comunas para determinar qué tipo de concesión tiene, pero no queda claro cómo se aplican esos criterios para las nuevas concesiones. No queda claro si ello viene en el plan técnico o de qué modo postulo a una concesión nueva, puesto que no estoy instalada en ninguna parte y, sin embargo, se hace referencias a criterios de instalación geográfica o de cobertura poblacional.
Ahora –agregó-, dentro del proyecto de ley se hace una mención expresa a una reserva de espacio radioeléctrico para los tipos de concesiones que se quiere privilegiar en cuanto a su interés local, que es un mínimo del 40 por ciento. Les preocupa la mención de “mínimo”. Piensan que pueda haber “mínimo a máximo”, pero no dejar sólo “mínimo”, puesto que, entonces, podría haber un máximo absoluto desde el punto de vista de la cobertura de concesiones de interés local. Se agrega ahí que también van a tener acceso a ese 40 por ciento de reserva aquellas concesiones que hayan sido definidas por el consejo como de carácter cultural, desde el punto de vista de su contenido. Sin embargo, no se vuelve a hacer referencia a esa materia en el proyecto, de modo que tenemos concesiones nacionales, al parecer, generales, pero no hay referencia en cuanto estatus o segmentación de concesiones culturales.
Tampoco se sabe cómo se van a llegar a definir, en el sentido de si esto es una postulación, un proyecto, un fondo y de qué depende esto. Sólo saben que es una decisión del Consejo. Ahora, asociado con lo anterior, en el proyecto se establece un régimen de subsidios que específicamente aluden a aquellas zonas o materias donde no haya un interés, desde el punto de vista de la inversión privada, que, en consecuencia, se pretende favorecer a través de estos fondos, cosa que les parece muy positiva. Sin embargo, se establece que estos fondos van a favorecer preferentemente a aquellas concesiones que sean de carácter local o comunitario. Por lo tanto, no entienden qué pasa con aquellas concesiones que hayan sido definidas -incluso reservados espacios- por el consejo y calificadas como culturales. Sobre esa materia, consideran y privilegian que ojalá los fondos dependieran de los proyectos temáticos o de contenido, más que de la naturaleza de la cobertura de las señales, o que se segmentara. Es decir, hubiera fondos para un tipo de concesión y fondos para contenidos, porque consideran que cuando el proyecto habla de desarrollo, de contenido y del tema cultural de la televisión, en cuanto a los intereses e identidad regional, tiene que ver con los contenidos mucho más que con las coberturas. De lo contrario, sólo los intereses locales interesarán a las concesiones locales, lo que sería una discriminación.
Por otra parte, les preocupan las normas que se introducen en el proyecto, relativas tanto a publicidad como a campañas públicas.
En primer lugar, la publicidad, porque se asocia con los subsidios. Se establece un límite que les parece lógico, desde el punto de vista de que aquellos programas o contenido que sean financiados con fondos públicos, pues van a tener una fuerte restricción publicitaria, para que no se produzca un doble ingreso, pero, en el proyecto, no se resuelve qué sucede –que es la mayoría de las veces- cuando un contenido es financiado parcialmente por fondos públicos y el resto con fondos de la propia productora o estación y que, en consecuencia, necesita un autofinanciamiento, porque no queda clara esa diferenciación.
Por otro lado, el modo en que las restricciones publicitarias están redactadas no parece claro que sólo aludan a aquellos programas financiados con fondos públicos, total o parcialmente, y pareciera que además de eso, sin perjuicio del tema de la normativa sobre menores -les parece muy bien que se recoja en el proyecto algo que ya ha sido un acuerdo entre el consejo de Anatel, en cuanto a señalética y no sólo segmentación horaria-, preocupa que, de alguna manera, esto se extienda a toda la publicidad o que la redacción de las normas pudiera hacerlo parecer así, porque entienden que en canales necesariamente autofinanciados, más aún en concesiones nacionales excluidas del financiamiento público, no debiera haber una restricción publicitaria más que las que existen hoy día ni que se haga una alusión ahí al tema de los alimentos de consumo humano y otras referencias al tema de las bebidas, etcétera.
En cuanto a que voluntariamente las concesionarias se sometan a este sistema, les parece muy positivo, pero consideramos que no hay por qué hacer acuerdo alguno con el consejo, sino que basta someterse, aludiendo precisamente a lo que señaló el presidente del consejo, en orden a que privilegiamos la autorregulación y no creen que haya que contractualizar aquellas decisiones que los canales tomen positivamente en favor de su público.
En cuanto a las campañas públicas, han sido muy críticos de este tema, desde el proyecto de ley que se presentó el 2004. En primer término, el señor presidente de Anatel habló anteriormente del concepto de gratuidad, el cual, desde el punto de vista de los servicios, no alude a que para las concesionarias exista gratuidad en toda la operación de la televisión. Las concesionarias han hecho una importantísima inversión sobre la base de ciertas expectativas legales y eso significa que sus espacios tienen un determinado valor económico.
Ya están sometidas, desde ese punto de vista, a una imposición legal a través de la ley N° 18.700, en cuanto a la franja política o propaganda televisiva restringida a ese espacio, recordando que la propaganda política no se puede pagar en televisión, sin embargo, si se abrió una propaganda con financiamiento público en las radios y otros medios de prensa a propósito del financiamiento de las campañas públicas. Lo cual significa ya una discriminación respecto del medio televisivo, sin perjuicio de limitaciones horarias o de franjas.
Por otra parte, ahora se les impone –esto ya venia desde el proyecto de ley presentado el 2004- que existan campañas públicas que, definidas a partir de la autoridad -en este caso, se establecen normas de transmisión de las campañas públicas, una aprobación por Segegob y una aprobación por parte del consejo-. En definitiva, se establezca la obligatoriedad de transmitirlas gratuitamente por parte de los canales de televisión, con ciertos topes en cuanto a tiempos y coberturas. Les parece que esta redacción podría dar lugar a que se entienda que se refiere a una campaña y no a la totalidad de las campañas.
Ahora, sin perjuicio de lo anterior y de las limitaciones, consideran, como lo ha dicho el presidente del Consejo, que no existe razón por la cual esas campañas no tengan un financiamiento, aunque sea uno establecido en el rango de lo mínimo y, por otra parte, les preocupa que si bien, a diferencia del proyecto de 2004, en esa normativa se propone específicamente que los spot y la composición misma de la campaña sean hechos por el concesionario y no vengan hechos desde la autoridad, cosa que evita algunos problemas desde el punto de vista de enfoque, línea editorial y valórico, exista una atribución muy amplia, en cuanto a que se pueda objetar la construcción del spot y de la campaña por parte de la autoridad, lo que tiene un destino no definido. No sabemos qué va a suceder al respecto, porque no aparece en el proyecto si esto se puede objetar, si no es del parecer del consejo o si las normas que ha dado Segegob para la construcción de la campaña no fueran del agrado de las autoridades competentes.
No se establecen instancias jurisdiccionales y creen que esto podría llegar a ser un conflicto bastante importante, que, por cierto, no es el único en este proyecto de ley, porque deben agregar otro que no tienen nada que ver con las campañas públicas, cual es el tema de la oferta pública de espacio, por los concesionarios de servicios de intermedios.
Ahí se hace una alusión a un espacio de ancho de banda, reservado para las concesiones nuevas, pero no queda claro –a su juicio- que esto no se aplique también a las concesiones antiguas y la oferta pública de espacio puede entenderse como tal en cuanto a no beneficiar con tarifas, pero una cosa distinta es que se fuerce a ubicar en el espacio del concesionario a servicios intermedios, que no están introduciendo contenidos propios, a cualquiera que así postule, porque consideramos que el tema de la línea editorial, desde el punto de vista de que existe un nombre y una identidad de concesionario, no es un tema menor, incluso en los servicios que presto a terceros.
En otras palabras, si sólo tiene como negocio prestar servicios a terceros, su identidad puede ser muy neutra, pero si, además, tiene otra concesión de servicios intermedios para prestar servicios él mismo, su identidad no es tan neutra y, desde ese punto de vista, se produce una dificultad.
Creen que hay varias partes del proyecto que es necesario clarificar, como ha dicho el presidente, porque dan lugar a interpretaciones difusas y, particularmente, en lo que respecta a las campañas públicas, la televisión chilena tiene una carga bastante importante. Hay algunas restricciones que sólo aluden a la televisión chilena, sin embargo, no se aplican a otros sistemas de concesión, como por ejemplo, los radiales. Creen, además, que desde el mismo modo que se debe propender a que no haya una discriminación de público, y mucho menos, a una discriminación de concesionarios y dar un amplio ingreso a la televisión, tampoco la televisión debe tener una carga económica o de obligaciones excedidamente mayor que los otros medios de comunicación, porque no hay una justificación.
Por su parte los señores Diputados miembros de la Comisión sostuvieron sus posiciones durante el estudio en general y en particular de esta iniciativa, pudiéndose observar al menos dos posiciones respecto de su procedencia y artículado. En ese sentido los señores parlamentarios vinculados a la Alianza por Chile hicieron presente una posición que es posible sistematizar de la siguiente forma:

-- Reforzamiento de la autonomía del Consejo Nacional de Televisión.

El Consejo Nacional de Televisión –CNTV- es un organismo autónomo, de rango constitucional, con personalidad y patrimonio propio. Esto implica que debería reconocerse en la ley, en forma indubitada, su autonomía orgánica y funcional e, incluso, presupuestaria. En efecto, el CNTV no debe ni puede ser considerado como un organismo de la administración pública, pues ello afecta su autonomía frente a decisiones de diversas entidades del Poder Ejecutivo. Si el CNTV tiene por principal función velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión en el país, es necesario asegurar su independencia frente a eventuales intromisiones en sus decisiones por parte de otros organismos del Estado.

La formulación del primer inciso del artículo 1º de la Ley Nº 18.838 es inapropiada, pues confunde la correcta interpretación que debería tenerse sobre la naturaleza del CNTV: (a) en cuanto a su origen, el CNTV no es un órgano creado por Ley, sino que se trata de un organismo que ha sido creado en la Constitución (artículo 19 Nº 12); y (b) en cuanto a su ubicación dentro del organigrama del Estado, no es un servicio público que forme parte del Poder Ejecutivo, sino que es un ente autónomo que se relaciona con el Ejecutivo a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno. En consecuencia, se propone introducir las modificaciones para enfatizar su autonomía.

Adicionalmente, se propone que el quórum de designación de los consejeros, actualmente fijado en mayoría absoluta de los senadores en ejercicio, sea elevado a 4/7 de los senadores en ejercicio.

-- Profesionalización del Consejo Nacional de Televisión.

a.- Creación del cargo de director ejecutivo en el CNTV.

La propuesta es crear el cargo de director ejecutivo del CNTV, entregándole algunas de las funciones que actualmente están radicadas en el Presidente del Consejo –que actualmente es el jefe superior del servicio-, tales como la administración, planificación y coordinación de las distintas unidades o departamentos que componen el CNTV. Esta medida es coincidente con lo que ha estado ocurriendo en otros organismos autónomos que han sido creados en el último tiempo, es semejante a lo que existe en TVN, y tiene por principal ventaja que el Presidente del CNTV se concentre en los temas estratégicos que le son propios, dejando todos los aspectos de dirección administrativa a un funcionario especialista en gestión.

Este Director Ejecutivo podría ser designado por una mayoría de 7/11 de los consejeros, por un período determinado y renovable en el tiempo. Una modificación de este tipo contribuye a asegurar una mayor continuidad y estabilidad al funcionamiento interno del CNTV, sin que las lógicas político-coyunturales interfieran en las tareas administrativas que requieren estabilidad y proyección en el tiempo.

b.- Política de remuneraciones

Para afianzar la autonomía y carácter técnico del CNTV se requiere revisar su política de remuneraciones. Por una parte, el monto de las asignaciones a que tienen derecho los Consejeros por asistir a las sesiones es de sólo tres UTM por sesión, con un límite de nueve UTM al mes. Se propone aumentar esas asignaciones a 15 UF por sesión, pudiendo realizar 4 sesiones ordinarias al mes, y con un máximo de 60 UF mensuales. Los miembros del Consejo para la Transparencia y del Consejo de Alta Dirección Pública reciben 15 UF por sesión y un máximo de 100 UF por mes.
Por otra parte, las condiciones contractuales y salariales de los funcionarios del CNTV son insuficientes. En la actualidad gran parte de los funcionarios está en situación de contrata o se encuentran contratados a honorarios, pues el tamaño de la planta que establece la Ley Nº 18.838 es inadecuado para cumplir con todas las tareas que realiza el CNTV. La situación de los funcionarios se encuentra regulada por el Decreto Nº 90, de Hacienda (D.O. 11 de febrero de 1977). En dicha normativa se establecen límites a la contratación de periodistas, psicólogos, antropólogos y sociólogos, profesionales cuyos conocimientos son de la máxima utilidad para el cumplimiento de las funciones del CNTV. Asimismo, la escala de sueldos de los funcionarios se rige por el D.L. Nº 249 (D.O. 5 de enero de 1974). En síntesis, los funcionarios del CNTV no se encuentran bien remunerados, lo cual afecta su funcionamiento pues: (1) se dificulta la contratación de profesionales de excelencia, (2) existe una importante captura por parte de los centros de investigación y educación superior y de la industria televisiva, quienes aprovechan los conocimientos adquiridos por los funcionarios que se han desempeñado por un tiempo en el CNTV. Se propone que las contrataciones del CNTV se hagan en conformidad a las reglas generales fijadas en el Código del Trabajo, tal como ocurre con el Consejo para la Transparencia y en el sector privado en general, incluyendo a la industria televisiva, y que los funcionarios directivos sean seleccionados por el Consejo de Alta Dirección Pública, previo concurso público de antecedentes.

c.- Transparencia y acceso a la información pública

Se propone incorporar un nuevo capítulo en la Ley Nº 18.838, referida a las normas sobre transparencia activa y pasiva. En consideración que el CNTV es un órgano constitucional autónomo, tal como lo establece el artículo 19 Nº 12 de nuestra carta fundamental, cuya principal función es velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, lo cual es confirmado por el artículo 1º de la Ley Nº 18.838, sería mejor fijar normas específicas en la ley orgánica de la institución que permitan cumplir con las exigencias de probidad, transparencia y acceso a información, garantizando de esta manera el derecho de todas las personas a formular solicitudes de información, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución Política.

A mayor abundamiento, el artículo 2º de la Ley Nº 20.285, establece distinciones respecto de los organismos que deben cumplir con las exigencias de transparencia activa y pasiva. Dado que el CNTV no es un órgano de la administración pública, ni aparece mencionado dentro del catálogo de órganos autónomos a los que hace mención el inciso tercero de dicho artículo, es necesario actualizar la Ley Nº 18.838 para así poder cumplir adecuadamente con el principio constitucional de transparencia. Según el inciso final del artículo 2º, los demás órganos del Estado deben cumplir con las exigencias de transparencia establecidas en sus propias normas orgánicas.

De esta forma, se zanjaría el actual conflicto planteado entre el CNTV y el Consejo para la Transparencia. En concreto, se propone incorporar los deberes del CNTV de publicar y actualizar todos los antecedentes relacionados con la gestión y el funcionamiento interno, estableciendo los requisitos de las solicitudes de información y un procedimiento administrativo para resolver los casos en que un particular no quede conforme con las respuestas de información proporcionadas por el CNTV.

d.- Precarización de las concesiones.

Esto va más allá del plazo, radica en la forma de renovación, los procedimientos para caducar el derecho, las causales de caducidad, etc. El proyecto establece concesiones definidas pero renovables casi automáticamente, por lo que finalmente el tema de ponerle plazo a las concesiones es un argumento ideológico sustentado en el concepto de que el espectro radioeléctrico es un bien nacional de uso público. No obstante, hoy en día no se discute ese hecho ni nadie reclama derechos de propiedad sobre el espectro, sino que sólo sobre la concesión. Se confunde el que una concesión no tenga plazo, indefinida, con que sea eterna. ¿Cuál es la diferencia? Que la concesión indefinida se puede caducar en cualquier minuto si se dan los presupuestos legales. Lo preocupante es la tendencia creciente a precarizar los derechos. Un ejemplo claro de la poca consistencia del proyecto en este tema es que los plazos de las concesiones que están sujetas a plazo se reducen de 25 a 20 años. ¿Existen argumentos técnicos para esto? Ninguno. De hecho en la Ley de Telecomunicaciones los plazos son de 30 años. Es simplemente una decisión de política pública y así como se proponen 20 años, también podrían haber sido más o menos.

Una concesión indefinida le entrega al concesionario un activo que lo incentiva a cuidar su negocio y operar dentro de la legislación vigente para maximizar el valor de sus activos. Una concesión a plazo fijo limita la inversión, ya que el concesionario no opera con una visión de largo plazo, sino que restringida a lo que dure la concesión, lo que deteriora la sustentabilidad del negocio. Por otra parte, ello tampoco incentiva que los montos y plazos de inversión sean los óptimos, ya que están sujetos al plazo de la concesión, lo que genera una subinversión, en especial al final del período de concesión.

e.- Ampliación de la discrecionalidad de los subsidios.

El proyecto de ley avanza en definir el tipo de programas que pueden ser elegibles para ser subsidiados, ya no solo se habla de programas de alto nivel cultural como es hoy en día, sino que se le da un contenido que supone una valoración ideológica. Hay que generar una institucionalidad que administre correctamente el sistema y que otorgue garantías efectivas de que no se le dé un uso político a los fondos del CNTV que vienen aumentándose considerablemente durante los últimos años.

f.- Regulación de la publicidad.

Respecto de los programas financiados con subsidios otorgados por el CNTV, éste podrá fijar los resguardos para que la publicidad no exceda de una determinada proporción que él mismo determine. Esta facultad implica una vulneración del artículo 19 Nº21 de la Constitución, pues se pretende regular una actividad económica por un medio distinto de la ley. Debe ser ésta la que establezca de un modo más preciso qué tipo de publicidad debe regularse. Sobre ese mínimo debe luego revisarle la necesidad de regular un mercado que salvo excepciones funciona correctamente.

g.- Transmisión gratuita de campañas de utilidad pública.

Esta nueva carga que se establece a los canales de televisión rompe con el principio de la autonomía editorial, configura una intervención excesiva del Estado y es una carga discriminatoria para la televisión respecto de los demás medios de comunicación.

h.- Cambios en el régimen de concesiones.

Se pasa del actual sistema de concesiones donde la concesión que otorga el CNTV contiene tanto una autorización para emitir contenidos audiovisuales como una porción del espectro radioeléctrico, a un sistema en donde se separa la concesión en dos, una de radiodifusión a cargo del CNTV y otra de servicio intermedio a cargo de Subtel.

El proyecto reconoce el estatuto de concesiones indefinidas aunque obliga de todas formas a renovarlas. Sería más simple excluir a las concesión indefinidas de la obligación de renovarse, ya que en si es absurdo que algo indefinido deba renovarse cada cierto tiempo. Hoy en día las concesiones de radiodifusión televisiva constituyen una unidad entre contenido y espectro por lo que una debida protección de los derechos adquiridos pasa por reconocer precisamente lo que éstos tienen hoy.
Por su parte, los señores Diputados vinculados a la Concertación de Partidos por la Democracia, sostuvieron, en general, los fundamentos expresados en los considerandos del Mensaje que le dio origen a este proyecto, señalando que, en la actualidad, los canales de televisión, desde el punto de vista concesional y operativo, son entidades eminentemente integradas, esto es, el derecho que les confiere la concesión de transmitir una señal de televisión, tiene aparejado el uso de un ancho de banda en el espectro radioeléctrico, que sólo puede emplearse con ese propósito. La concesión de la que disponen los canales es para emitir una y sólo una señal de televisión abierta y la ley contempla la prohibición expresa de administrar más de un canal, lo que se justificaba en el contexto de la televisión analógica.

Sin embargo, los fenómenos de la digitalización y la convergencia tecnológica permiten configuraciones variadas para la utilización del espectro asignado, cuyo desarrollo colisiona fuertemente con el esquema regulatorio reseñado.

En efecto, sostuvieron, las tecnologías digitales permiten destinar el ancho de banda asignado en uso a las concesiones para la transmisión no sólo de una señal televisiva sino que de múltiples señales distintas; y también a la prestación adicional de otro tipo de servicios como televisión digital móvil, servicios de datos, etc.
Asimismo, el entorno convergente propicia otro tipo de flexibilidades en los modelos de negocio asociados a la transmisión televisiva que el actual marco regulador no permite, como es el caso de la figura de los operadores de redes para la transmisión televisiva que opten por no emitir señales propias, sino que arrendar infraestructuras a terceros, o incluso el que las propias operadoras de servicios de televisión, puedan también ceder a terceros su capacidad de transmisión remanente.

En definitiva, estiman que el régimen concesional actual no se ajusta a las características de la televisión digital terrestre. La relación biunívoca en la concesión analógica entre un canal de 6 MHz y una programación televisiva, generan una relación jurídica entre espectro radioeléctrico y programa. Esa relación deja de ser válida con la digitalización, ya que en ese mismo canal de 6 MHz, ahora se podrá transmitir varias señales televisivas y servicios complementarios, lo que lleva a la necesidad de definir el régimen concesional del espectro en forma paralela al sistema de autorización de contenidos.
Por otra parte, la actual legislación no contempla una categorización de concesiones televisivas de distinta naturaleza, que permita asociar a su desarrollo, el afianzamiento solvente de programaciones variadas y pluralistas, sino que se tiende a conservar un modelo programático de tipo generalista y centralizado, mediante concesiones indiferenciadas en este sentido, galvanizando así la existencia de medios audiovisuales que desde la capital transmiten los mismos contenidos al resto del país.

Hicieron presente que, si bien la introducción de la televisión digital permitirá tecnológicamente contar con las señales de televisión en el espectro disponible, también es cierto que la barrera que impide mayor pluralidad y números de actores del mercado no está conformada de manera exclusiva por un problema meramente tecnológico o de espacio en el espectro radioeléctrico. También existen condicionantes económicas, en concreto, el financiamiento tanto para mejorar la calidad de los contenidos, como para facilitar el ingreso de nuevos actores a la industria de la televisión, y, en particular, favorecer el desarrollo preferente de las estaciones de carácter local y comunitario.

No hay duda que la televisión digital abre nuevos horizontes a la industria de la televisión con nuevos modelos de negocios y fuentes de financiamiento, pero esos efectos no se manifestarán de manera inmediata, y cabe prever que los ingresos publicitarios se mantendrán, sin grandes variaciones, al menos en el corto plazo.

En este sentido, el actual régimen legal de subsidios, por una parte, es demasiado restringido en cuanto a las hipótesis que justifican una intervención de fomento de esta naturaleza, lo que no se condice con la variedad de posibilidades que abre la televisión digital.

Tampoco el actual régimen de financiación y subsidios contemplado en los artículos 12 letra b) y 13° bis de la ley Nº 18.838, está revestido de mecanismos que permitan el desarrollo de medios propios del ámbito regional o local o que tengan las características de medios comunitarios.

Finalmente, estiman que al actual régimen legal de subsidios le faltan mecanismos para asegurar la calidad de la producción subsidiada, particularmente en lo que respecta a la inserción de mensajes publicitarios en la teledifusión de estas producciones.

Del mismo modo, estiman que lograr una rápida cobertura nacional de las transmisiones digitales es fundamental para el éxito de la política pública. Tanto por un sentido de equidad territorial (no resulta aceptable tener TV digital en Santiago y no en regiones) como por la posibilidad de ampliar la oferta programática (los nuevos concesionarios no tendrán transmisiones analógicas), es crítico que el proceso de digitalización sea acelerado y con un cronograma razonable que considere a todo el país.

Lo anterior debe comprender de manera conjunta la preservación de otros objetivos asociados al proceso de transición, generando una metodología que permita optimizar la reconversión tecnológica y también garantizar el acceso universal a los servicios de televisión.

En este contexto, hay consenso que un componente central de la política de la televisión digital debiera estar asociado al principio de acceso universal. Esto significa un doble desafío desde el punto de vista de la regulación. Por una parte, generar las condiciones que aseguren la oferta de servicios de libre recepción con una cobertura al menos equivalente a la actual y, por otra, garantizar durante un período prudente, el acceso a la señal analógica de aquellos hogares sin la capacidad financiera que les permita adquirir equipos terminales compatibles con la señal digital.


VII.- SINTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACION EN GENERAL.

No hubo en vuestra Comisión opiniones disidentes al acuerdo adoptado en la votación en general.



VIII.- DISCUSION PARTICULAR.


Vuestra Comisión, en sus sesiones ordinarias de fecha 5 y 12 de agosto, 28 de octubre, 4 de noviembre y 17 de diciembre de 2009, y 6, 20 y 21 de enero de 2010, sometió a discusión particular el proyecto adoptándose los siguientes acuerdos:

“Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:
-- Puesto en votación el epígrafe fue aprobado por cinco votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.
-- Indicación del Diputado señor Paya para intercalar un numeral 1 nuevo al artículo único del proyecto, que elimina en el inciso primero del artículo 1° la palabra “Crease”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cuatro votos a favor, uno en contra y una abstención.

-- Indicación del Ejecutivo para agregar el siguiente nuevo N° 1, pasando los demás a tener la numeración correlativa que corresponda:

“1.- En el artículo 1°:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“El Consejo Nacional de Televisión a que se refiere el artículo 19, número 12, de la Constitución Política, en adelante el Consejo, es una institución autónoma, encargado de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión que operen en Chile y de ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley. Estará dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo:

“Al Consejo Nacional de Televisión no le serán aplicables las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para regular a la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, salvo lo dispuesto en el Decreto Ley N° 1.263, de 1975.”.”.

c) Reemplázase, en el actual inciso segundo, la expresión “Corresponderá a este Consejo”, por la frase “Para los efectos de”, y elimínese la frase “y, para tal fin”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cinco votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

-- Indicación del Ejecutivo para reemplazar, en el inciso segundo del artículo 2°, la expresión “la mayoría”, por la expresión “los cuatro séptimos”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por seis votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.


-- Indicación del Diputado señor Paya para eliminar en el inciso segundo del artículo 2° la palabra “secreta”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cinco votos a favor, uno en contra y ninguna abstención.


-- Indicación del Ejecutivo para reemplazar el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- El Consejo tendrá un Secretario General, quien deberá poseer el título profesional de abogado, que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. Este profesional será Ministro de Fe respecto de las actuaciones del Consejo”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cuatro votos a favor, dos en contra y ninguna abstención.


-- Indicación del Ejecutivo para agregar en el número 1 del inciso segundo del artículo 5°, a continuación de la expresión “Vicepresidente” la expresión “y al Director Ejecutivo”, y para sustituir, en su inciso tercero, la expresión “dos” por la expresión “tres”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por siete votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.


-- Indicación del Diputado señor Paya para intercalar en el número 1 del inciso primero del artículo 5°, a continuación de la frase “designar y remover al Secretario General del Consejo” y antes del punto y coma (;) la siguiente expresión: “asignar recursos y aportes, como los contemplados en el artículo 12 letra b) y en el artículo 13 bis”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cuatro votos a favor, dos en contra y ninguna abstención.


-- Indicación del Ejecutivo para eliminar del artículo 11° la expresión “excluido su Presidente”, y sustituir las expresiones “tres” y “nueve” por las expresiones “seis” y “veinticuatro” respectivamente.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por seis votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

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Nota: Las anteriores modificaciones precedentes, que vuestra Comisión propone introducir a la ley N° 18.838, no se encontraban consideradas en el texto del Mensaje enviado por el Ejecutivo y fueron incorporadas al iniciar su discusión particular.
En cambio, las modificaciones que a continuación se señalan fueron introducidas al texto del Mensaje.
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1.- En el artículo 12°:
a) Agrégase, entre comas, en su letra a) la expresión “esencialmente gratuitos”, luego de la palabra “recepción” y antes de la palabra “y”.

-- Indicación del Ejecutivo para eliminar la letra a) del numeral 1.
-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por ocho votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

b) Sustitúyase el primer párrafo de su letra b) por el siguiente:
“b) Promover, financiar o subsidiar la producción, transmisión o difusión de programas de alto nivel cultural; de interés nacional, regional, local o comunitario; de contenido educativo; que propendan a la difusión de los valores cívicos y democráticos; y/o, que promuevan la diversidad en los contenidos televisivos y/o reflejen la conformación plural de la sociedad, así calificados por el mismo Consejo. Anualmente, la Ley de Presupuestos del sector público contemplará los recursos necesarios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 32 de esta ley.”.

-- La unanimidad de los Diputados presentes acordó sustituir la palabra “aseguren” por la expresión “promuevan” antecedida de la conjunción disyuntiva “y/o”.
--- Puesto en votación el texto del Mensaje con dicha modificación fue aprobado por cinco votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

-- Indicación del señor Paya para reemplazar el párrafo segundo de la letra b) del artículo 12 por el siguiente:

“Anualmente, la Ley de Presupuestos del sector público contemplará los recursos necesarios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 32 de esta ley.
Estos recursos deberán ser asignados por el Consejo, previo concurso público en el que podrán participar concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y productores independientes. En el caso de asignaciones a productores independientes, antes de la entrega de los recursos, el productor beneficiado deberá, dentro de los 60 días siguientes a la resolución del concurso, acreditar que la transmisión del respectivo programa en las condiciones de horario y niveles de audiencia preceptuados en las bases está garantizada por una concesionaria de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o permisionario de servicios limitados de televisión en los casos y formas previstos en dichas bases. Vencido dicho plazo sin que se acredite esta circunstancia, la asignación beneficiará al programa que haya obtenido el segundo lugar en el concurso público respectivo. Para estos efectos, el Consejo, al resolver el concurso, deberá dejar establecido el orden de preferencia.
Las bases del concurso deberán contemplar las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el adjudicatario definitivo.”

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por seis votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

-- Indicación del Ejecutivo para reemplazar la letra c) por la siguiente:
“c) Realizar, fomentar y encargar estudios en todos los ámbitos relativos a sus funciones y atribuciones”

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cinco votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

d) Agrégase, a continuación del punto aparte con que termina su letra k), el que pasará a ser punto seguido, lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo deberá concurrir al Senado de la República una vez al año, con el objeto de dar cuenta pública, e informar sobre los avances y obstáculos percibidos en el cumplimiento de sus funciones”.

-- Indicación del señor Paya para sustituir en su letra d) el texto a continuación de la expresión “con el objeto de” por la frase “informar sobre el cumplimiento de sus funciones.”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por nueve votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

e) Agréganse, a continuación del segundo párrafo de su letra l), los siguientes incisos:
“Asimismo, dictará las normas generales de protección de los menores de edad en orden a impedir que se vean expuestos a programación que pueda perjudicar seriamente su desarrollo físico, mental o moral.
Tales normas podrán incluir la designación de horarios especiales para la emisión de programación no apta para menores de edad la que estará, en todo caso, precedida de una advertencia visual y acústica o identificada mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.”.

-- Indicación del Ejecutivo para reemplazar la letra l) del artículo 12°, por la siguiente:
“l) Establecer que los operadores deberán transmitir a los menos cuatro horas de programas culturales a la semana, entendiéndose por tales los dedicados a las artes o a las ciencias, así como los relativos a la formación cívica de las personas y los destinados al fortalecimiento de las identidades nacionales, regionales o locales. Dos de estas cuatro horas deberán transmitirse en horarios de alta audiencia fijados por el Consejo, quedando a criterio de cada concesionaria determinar el día y la hora dentro de dichos horarios. El equivalente en tiempo de las otras dos horas, determinado también por el Consejo, podrá transmitirse en otros horarios. Cuando en una misma zona de servicio, se opere, controle o administre más de una concesión, la obligación podrá cumplirse en cualesquiera de ellas. En el caso de los servicios limitados de televisión, esta exigencia se cumplirá de manera equivalente con base al porcentaje de señales que se destinen a programación cultural, considerando para ello el conjunto de señales que conformen su oferta básica.
Asimismo, el Consejo dictará las normas generales de protección de los menores de edad en orden a impedir que se vean expuestos a programación que pueda perjudicar seriamente su desarrollo físico, mental o moral.
Tales normas podrán incluir la designación de horarios sólo dentro de los cuales se podrá exhibir programación no apta para menores de edad la que estará, en todo caso, precedida de una advertencia visual y acústica o identificada mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.”

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

f) Agrégase la siguiente letra m):
“m) Dictar normas generales y obligatorias para los concesionarios, relativas a la obligación de transmitir gratuitamente campañas de utilidad o interés públicos.
Se entenderá por campaña de interés público a aquellas transmisiones diseñadas por las autoridades competentes, que se han de emitir con el objeto de proteger a la población y difundir el respeto y promoción de los derechos de las personas.
Estas campañas no podrán durar en total más de cinco semanas al año, ni más de 90 segundos por cada transmisión, y hasta catorce transmisiones a la semana.
Con estricto cumplimiento de los señalados límites, el Ministerio Secretaría General de Gobierno determinará cuales serán las campañas de utilidad o interés públicos, enviando la estructura, diseño y contenidos fundamentales de la o las campañas al Consejo, el que deberá aprobarlas con el voto conforme de al menos seis de sus miembros en ejercicio. Producida su aprobación, el Consejo remitirá a los concesionarios la resolución respectiva con todos sus antecedentes, junto a las instrucciones adicionales que fueren necesarias para la transmisión de la campaña con vistas en el cumplimiento de los objetivos de la misma.
Las concesionarias podrán determinar la forma y contenido de los spot, pero los someterán a aprobación previa del Consejo, el que verificará el cumplimiento de las normas generales e instrucciones a que hace referencia esta letra. La aprobación se dará conforme con el inciso primero del artículo quinto.”.

-- Indicación del Ejecutivo para sustituir en la actual letra f), que pasa a ser e), que introduce un literal m), la expresión “seis” por la expresión “siete”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cinco votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

-- Indicación del Ejecutivo para agregar luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, del inciso final de la letra m) que se agrega al artículo 12 la expresión “En caso que la concesionaria decida no hacer uso de este derecho relativo a los spot, deberá transmitir íntegramente los que haya elaborado el Ministerio Secretaría General de Gobierno.”

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por tres votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

2.- Agrégase el siguiente artículo 12° bis:
“Artículo 12° bis.- En el caso de la letra b) del artículo precedente, el Consejo podrá fijar los resguardos para que cuando se inserte publicidad televisiva durante las producciones financiadas con estos recursos, no se exceda una proporción que el mismo Consejo determine de anuncios de publicidad televisiva. Tratándose de películas realizadas para la televisión, con exclusión de las series, los seriales y los documentales, otras obras cinematográficas y programas informativos, podrán ser interrumpidos por publicidad la cantidad de veces que el Consejo determine.
Asimismo, el Consejo podrá limitar el horario y duración de los anuncios publicitarios relativos a sustancias destinadas al consumo humano y sujetas al control de la autoridad sanitaria.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por publicidad todo mensaje transmitido a cambio de una remuneración o contraprestación, por cuenta de una persona natural o de una persona jurídica de derecho privado, relativa a una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, realizada con el objeto de promocionar el suministro de bienes de toda clase o la prestación de servicios, con carácter oneroso.
No constituyen publicidad para estos efectos, los anuncios realizados por el concesionario en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas.
Si el beneficiario incumpliere con lo dispuesto en los incisos anteriores, el Consejo revocará la entrega de los recursos y exigirá la restitución de las sumas percibidas, o hará efectivas las garantías, en su caso, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer conforme al artículo 33.
En cualquier caso, los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción, que no sean beneficiarios de los recursos mencionados, podrán sujetarse total o parcialmente de manera voluntaria a las normas a que se refiere este artículo, suscribiendo un convenio con el Consejo.”.

-- Indicación del señor Paya para:
a) reemplazar el inciso primero del artículo 12 bis propuesto, por el siguiente:

“Artículo 12° bis.- En el caso de la letra b) del artículo precedente, el Consejo podrá fijar los resguardos para que cuando se exhiba publicidad televisiva durante las producciones financiadas con estos recursos, no se excedan las proporciones que el mismo Consejo determine para dicha publicidad en sus diversas formas, proporciones que estarán especificadas en las bases de los concursos. Tratándose de películas realizadas para la televisión, los seriales y los documentales, otras obras cinematográficas y programas informativos, podrán ser interrumpidos por publicidad la cantidad de veces que el Consejo determine en las bases del concurso.

b) reemplazar en el inciso segundo la expresión “asimismo” por la frase “En este caso también”.

c) Eliminar en el inciso cuarto la frase “y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas.”

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por seis votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

3.- En el artículo 13° bis:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
“El Consejo podrá recibir aportes especiales del Estado para financiar o subsidiar la producción, transmisión y difusión de programas televisivos en aquellas zonas del territorio nacional en que, por su lejanía o escasa población, alto costo de inversión, baja rentabilidad económica u otra causa de entidad semejante, no exista interés comercial que incentive a concesionarias de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción a prestar estos servicios.”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
“Dichos aportes se emplearán preferentemente para financiar o subsidiar la producción y transmisión de los concesionarios de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción de carácter comunitario y local.”.

-- Indicación del Ejecutivo para modificar el numeral 3 de la siguiente forma:
a) Agrégase en la letra a), a continuación de su actual punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto: “Los subsidios podrán otorgarse para financiar el pago de los precios o tarifas que cobren los concesionarios de servicios intermedios a que se refiere el artículo 31° A.”.
b) Sustitúyese en la letra b), la expresión “concesionarios” por la expresión “operadores”.
-- Puesta en votación la indicación la indicación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

-- Indicación del Diputado Paya para sustituir en el nuevo inciso segundo la frase “se emplearán” por la frase “podrán emplearse”.
-- Puesta en votación la indicación la indicación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.
-- Indicación de los Diputados Farías y Valenzuela para intercalar en la letra b) del numeral 3, entre las expresiones “carácter” y “, comunitario” la palabra “regional”.
-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

-- Indicación del Ejecutivo para modificar el artículo 14 bis de la siguiente forma:
a) En su inciso primero reemplázase la expresión “Servicio” por la expresión “Institución”.

-- Puesta en votación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y una abstención.

b) Elimínanse sus letras c), d), f) y g), adecuándose el orden de los literales de manera correlativa.

-- Puesta en votación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y una abstención.

c) Reemplázase, en la actual letra e), que pasa a ser c), la expresión “, pudiendo delegar, en todo o en parte, estas funciones.” por la oración “. Con acuerdo del Consejo, delegará en todo o en parte las funciones y atribuciones señaladas en este artículo en el Director Ejecutivo. Para tal efecto, el Presidente deberá poner en tabla anualmente la cuestión de la delegación, a fin de que se resuelva sobre el particular para el año siguiente”.

-- Puesta en votación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

d) Agrégase un nuevo inciso segundo del siguiente tenor:
“El Presidente percibirá la asignación a que se refiere el artículo 11°, aumentada en un 50%. En el caso del Vicepresidente, dicha asignación se aumentará en un 25%.”.”
-- Puesta en votación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.


-- Indicación del Ejecutivo para agregar el siguiente artículo 14° ter:
“Artículo 14° ter.- El Consejo Nacional de Televisión tendrá un Director Ejecutivo que será designado o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. El Director Ejecutivo deberá realizar todos los actos que tengan por finalidad cumplir con los acuerdos adoptados por el Consejo. Le corresponderá especialmente:
a) Hacer cumplir los acuerdos del Consejo y las sanciones que aquél determine aplicar.
b) Concurrir a la celebración de todos los actos y contratos de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Consejo.
c) Efectuar el nombramiento y remoción de sus funcionarios, en conformidad a las disposiciones legales que les sean aplicables, y pronunciarse respecto de las causales de expiración de funciones que puedan afectarles.
d) Las demás facultades y atribuciones que el Presidente le delegue para la mejor dirección del Servicio.
e) Representar judicial y extrajudicialmente al Consejo Nacional de Televisión.
El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones de Consejo con derecho a voz.”.”.

-- Puesta en votación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.


4.- En el artículo 15°:
a) En su inciso primero, sustitúyese el guarismo “25” por el guarismo “20”.
b) En su inciso segundo, sustitúyense las expresiones “de la licitación” y “que se licita”, por las expresiones “del concurso” y “que se concursa”, respectivamente.
c) Sustitúyese el actual inciso quinto, por los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:
“No obstante lo señalado en este artículo, el Consejo podrá otorgar concesiones en cualquier tiempo y sin concurso, en el caso que en la solicitud respectiva, se declare expresamente que el interesado no requerirá de la titularidad de una concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones para efectuar la transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital, siempre que el solicitante acredite haber contratado los servicios de un concesionario de servicio intermedio de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo 31º A. Las solicitudes a que se refiere este inciso, deberán cumplir con todos los requisitos legales y los que el Consejo establezca para asegurar su correcto funcionamiento.
El procedimiento establecido en el inciso precedente, se aplicará también al caso del concesionario que se encuentra en posesión de una concesión de radiodifusión televisiva otorgada por concurso público de conformidad con este artículo y que desea obtener concesiones para emitir señales de televisión adicional, empleando para ello la concesión de servicio intermedio de la que también sea titular conforme con el artículo 31° A, letra c).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá otorgarse concesión de radiodifusión televisiva nueva alguna a la concesionaria que haya sido sancionada de conformidad al artículo 33, N° 4, de esta ley, como tampoco a la persona jurídica que ya sea titular de una concesión o que controle o administre a otra concesionaria de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción que hayan sido otorgadas por concurso público, en la misma zona de servicio del país, o que sea titular, controle o administre dos concesiones de servicios intermedios de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 31º A letra g). Las limitaciones que establece este inciso afectarán también al grupo empresarial respectivo, conforme al artículo 96 de la ley Nº 18.045.”.
-- Indicación del Ejecutivo para:
a) intercálar, a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración: “El llamado se hará para una determinada localidad y no para otorgar frecuencias específicas.”

-- Puesta en votación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y una abstención.

b) intercálar el siguiente inciso tercero nuevo:
“El Consejo deberá cuidar en cada llamado que -considerando la disponibilidad total de frecuencias de la banda que se asigne para el servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción digital- se cumpla con la reserva de concesiones establecida en el artículo 50°.”

-- Puesta en votación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

d) agrégar en el actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, entre las expresiones “concurso” y “ofrezca”, la oración: “y cumpliendo estrictamente con las exigencias relativas a su proyecto financiero y a las condiciones personales que la ley exige para ser titular o administrar una concesión; o representar o actuar en nombre de la concesionaria;”.

-- Puesta en votación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

e) reemplazar, en la parte que introduce un nuevo inciso quinto al artículo 15, la expresión “podrá otorgar”, por la oración “otorgará, cuando ello corresponda conforme con la ley y la reglamentación pertinente,”.
-- Puesta en votación fue aprobada por cinco votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

f) agregar en el inciso quinto, a continuación de su actual punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de los demás antecedentes que determine el Consejo, las solicitudes deberán acompañar la declaración sobre la naturaleza del servicio a que se refiere el artículo 22°.”.
-- Puesta en votación fue aprobada por cinco votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

-- Puesto en votación el artículo fue aprobado por cuatro votos a favor, ninguno en contra y una abstención.


5.- Agréganse los siguientes artículos 15° ter y 15° quáter:
“Artículo 15° ter.- Las concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción podrán ser de carácter nacional, regional, local o comunitario, conforme con las siguientes características:
a) Nacionales: las que contemplan una cobertura en más del 50% de las regiones del país, cualquiera sea el nivel de cobertura que alcancen en cada región.
b) Regionales: las que contemplan una cobertura en a lo menos más del 50% de las comunas de una región y de un alcance efectivo igual o superior a un 25% de su población, pero en no más del 50% de las regiones del país.
c) Locales: las que contemplan una cobertura en sólo una región, pero comprendiendo dentro de ella un alcance efectivo inferior al 25% de su población o con una cobertura igual o inferior al 50% de las comunas de dicha región.
d) Comunitarias: las que contemplan las mismas condiciones de cobertura indicadas en la letra anterior y sus titulares reúnen los requisitos señalados en el artículo 15° quáter.
Las concesiones de carácter local y comunitario no requerirán para su operación de la titularidad de una concesión de servicio intermedio para la transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital terrestre, quedando comprendidas sus instalaciones y la habilitación para el uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico, en la concesión de radiodifusión televisiva, la que en todo caso, se otorgará previo concurso público conforme a las normas de esta ley.
El Consejo deberá llevar un registro público de todas las concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción que otorgue, indicando si son concesiones de carácter nacional, regionales, locales o comunitarias. Este registro deberá identificar quien es el concesionario y sus respectivos socios o accionistas principales.
-- Indicación del Ejecutivo para sustituir el artículo 15 ter que se propone por el siguiente:
“Artículo 15° ter.- Los operadores del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción podrán ser de carácter nacional, regional, local o comunitario, conforme con las siguientes características:

a) Nacionales: aquellos que sean titulares de concesiones que consideradas en su conjunto, contemplen cualquier nivel de presencia, en más del 50% de las regiones del país.

b) Regionales: aquellos que sean titulares de concesiones que consideradas en su conjunto contemplen cualquier nivel de presencia en dos o más regiones, pero en no más del 50% de las regiones del país; o presencia en sólo una región, pero comprendiendo dentro de ella un alcance efectivo igual o superior al 25% de su población o con una cobertura igual o superior al 50% de las comunas de dicha región.

c) Locales: aquellos que sean titulares de concesiones que consideradas en su conjunto contemplen presencia en sólo una región, comprendiendo dentro de ella un alcance efectivo inferior al 25% de su población o con una cobertura inferior al 50% de las comunas de dicha región.

d) Comunitarios: aquellos que sean titulares de concesiones que contemplen las mismas condiciones de presencia indicadas en la letra anterior y que reúnen además los requisitos señalados en el artículo 15° quáter.

Para efectos de la conformación de un operador de servicio de radiodifusión televisiva, se considerará como tal al titular de las concesiones respectivas o a los que se encuentren comprendidos en un mismo grupo empresarial, conforme lo define el artículo 96° de la Ley N° 18.045.
Los operadores de carácter local y comunitario no requerirán para su operación de la titularidad de una concesión de servicio intermedio para la transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital terrestre, quedando comprendidas sus instalaciones y la habilitación para el uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico, en la o las concesiones de radiodifusión televisiva, las que en todo caso, se otorgarán previo concurso público conforme a las normas de esta ley.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 22°, un operador será considerado nacional o regional si es que en la primera solicitud de concesión que efectúe, declara que ella conformará -dentro de un plazo que no excederá de los 5 años- un proyecto nacional o regional; aunque las condiciones de presencia, cobertura o alcance efectivo que se establecen en este artículo no se satisfagan con la concesión solicitada o las posteriores que se obtengan hasta antes de cumplir el plazo declarado.”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cinco votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención, salvo su inciso tercero que se rechazó –en votación separada- por cinco votos en contra, ninguno a favor y ninguna abstención.

Artículo 15° quáter.- Podrán ser titulares de una concesión de carácter comunitario, solamente las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, que tengan entre sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, social, cultural o de promoción de los derechos o principios constitucionales, y que estén constituidas en Chile y tengan domicilio en el país.
Entre otras, podrán ser titulares las siguientes organizaciones:
a) Los sindicatos y otras organizaciones de trabajadores.
b) Las juntas de vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, constituidas en conformidad a la ley N° 19.418.
c) Las asociaciones gremiales.
d) Las comunidades y asociaciones indígenas, constituidas en conformidad a la ley N° 19.253.
e) Las comunidades agrícolas.
f) Las iglesias y organizaciones religiosas regidas por la ley N° 19.638.
g) Las organizaciones comunales de consumidores.
h) Las organizaciones sin fines de lucro que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad en conformidad a la ley N° 19.284.
i) Las organizaciones de adultos mayores, sin fines de lucro, inscritas en el registro previsto en la ley N° 19.828.
j) Las personas jurídicas, sin fines de lucro, que tengan el carácter de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado.
k) Las Organizaciones deportivas regidas por la ley N°19.712, o por la ley N° 19.418.”.
-- Indicación del Ejecutivo para sustituir en los incisos primero y encabezado del segundo, las expresiones “titulares de una concesión” y “titulares” por la palabra “operadores”.
-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cinco votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

-- Indicación de los señores Paya y Bertolino para:
a) eliminar en el inciso primero la palabra “solamente” y la frase “sin fines de lucro”, y
-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por tres votos a favor, uno en contra y una abstención.

b) agregar a continuación de la frase “derechos privados” la frase “a excepción de las corporaciones y fundaciones municipales”.
-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cinco votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.
-- Indicación del Ejecutivo al artículo 16° para:
a) agregar, en su inciso primero, a continuación del actual punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la oración “El adquirente quedará sometido a las mismas obligaciones que el concesionario entendiéndose, subsistentes los compromisos contenidos en el proyecto técnico y debiendo aprobarse un nuevo proyecto financiero presentado por el adquirente, con las exigencias establecidas en el inciso primero del artículo 22°. El Consejo podrá requerir la información a que se refiere el inciso segundo del señalado artículo”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cinco votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.
b) agregar los siguientes incisos tercero y cuarto:

“En el caso de las concesiones otorgadas por concurso público, además, la autorización previa no podrá solicitarse antes que las obras e instalaciones de la concesión del servicio intermedio respectivo hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 24° A de la Ley General de Telecomunicaciones y que hubiesen transcurrido a lo menos dos años desde la fecha en que se hayan iniciado legalmente las transmisiones.

La autorización a que se refiere el inciso precedente, la dará el Consejo previo informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Llevada a cabo la transferencia o cesión, el Consejo lo pondrá en conocimiento de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que ésta realice las actuaciones administrativas que correspondan respecto de la concesión de servicios intermedios, para cuya transferencia no resultará entonces necesaria una autorización previa de dicho organismo.”.”.
-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cinco votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.
c) agregar el siguiente inciso final:
“Salvo autorización fundada del Consejo, la transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso a cualquier título del derecho de transmisión televisiva de libre recepción no podrá producir variación de la naturaleza del servicio conforme con las categorías establecidas en el inciso segundo del artículo 50°”.
-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cinco votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

-- Indicación del Diputado Paya al artículo 19°, para agregarle el siguiente inciso final:
“La obligación de informar del inciso anterior se extiende a los adquirentes del derecho de uso, a cualquier título, del derecho de transmisión televisiva, a que se refiere el artículo 16.”

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cinco votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

-- Indicación del Ejecutivo al artículo 22° para:
a) agregar, precedida de una coma, entre la palabra “postula” y su actual punto final, la oración “como asimismo una declaración que identifique la naturaleza del servicio que se pretende explotar”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cinco votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

c) Agrégase en el inciso segundo a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:
“En particular, el Consejo podrá requerir a cualquier postulante la información señalada en los artículos 18° y 19° de la ley, a fin de conocer la situación económico-financiera de la persona jurídica que postula y verificar el cumplimiento de las condiciones que deben satisfacer sus presidentes, directores, gerentes, apoderados, y representantes legales. La información solicitada se podrá referir tanto a la persona jurídica postulante como de cualquier persona natural o jurídica que pertenezca a un mismo grupo empresarial con ella. La información y antecedentes que proporcionen los postulantes a un concurso público, relativos a la identidad de los solicitantes y a los aspectos más relevantes de su postulación, se mantendrán disponibles en la página web del Consejo.”

-- Puesta en votación separada, se rechazó su texto desde su comienzo y hasta la palabra “ella” –inclusive-, y se aprobó, por cinco votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención el resto de la indicación.
-- Indicación del Diputado señor Bertolino para agregar en su inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “El proyecto financiero deberá especificar de manera clara y documentada la fuente de los recursos que se van a invertir.”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cinco votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.


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Nota: la Secretaría de Vuestra Comisión hace presente que el texto del Mensaje no contemplaba un numeral 6, sin embargo la numeración no se alteró para los efectos de la presentación de las indicaciones posteriores.
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7.- En el artículo 23°:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
“El Consejo remitirá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones copia de la solicitud o solicitudes que se hayan presentado y del proyecto técnico acompañado en cada caso, a objeto de que este organismo emita un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, si alguna de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión, o, de ser el caso, si más de una solicitud, conforme con los rangos establecidos en las bases del concurso, garantizan de manera equivalente tales condiciones. El o los informes tendrán el valor de prueba pericial. La Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá informar en el plazo de 30 días contados desde la fecha de recepción del oficio por el cual se le solicita informe.”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando su actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Asimismo, en su informe, la Subsecretaría de Telecomunicaciones indicará si existen o no frecuencias radioeléctricas disponibles para operar las concesiones solicitadas. Sin perjuicio de lo señalado, la Subsecretaría mantendrá permanentemente informado al público, mediante un sistema de consulta electrónica, acerca de las frecuencias que se han asignado para prestar el servicio.”.

-- Indicación del Ejecutivo para:
a) agregar en el texto que se propone introducir por la letra a), precedida de una coma, entre la palabra “condiciones” y el segundo punto seguido, la oración “en cuyo caso el concurso se resolverá por sorteo público”.
-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cinco votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.
b) agregar, en la letra a), a continuación del actual punto aparte del texto propuesto, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “El concurso sólo podrá declarase desierto, si es que ninguna de las postulantes cumple sus requisitos formales y técnicos.”

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.
c) reemplazar en el inciso final la expresión “sobre la base del” por “considerando si procede el”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

-- Indicación del Ejecutivo para agregar el siguiente artículo 23 bis:
“Artículo 23 bis.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 15°, 22° y 23°, en el caso de que exista más de un postulante en el concurso público, ante una situación de igualdad en las condiciones técnicas de los diferentes proyectos y previa verificación del cumplimiento por los postulantes de las exigencias relativas a los proyectos financieros y a las calidades necesarias para ser concesionario, podrá otorgarse más de una frecuencia disponible dentro de la localidad concursada, si ello fuese técnicamente factible. La frecuencia especifica en que operará cada uno de los asignatarios se resolverá por sorteo público.”.”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

8.- En el artículo 27°:
a) Sustitúyase su inciso primero por el siguiente:
“El Consejo, cumplidos los trámites que se establecen en los artículos 22° y 23°, adjudicará la concesión o declarará desierto el concurso. La resolución respectiva se publicará en extracto redactado por el Secretario General del Consejo, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente a los días 1 o 15 del mes o al día siguiente si éste fuere inhábil.”.
b) Sustitúyense sus incisos tercero y cuarto por los siguientes:
“Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Presidente del Consejo dará traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 días hábiles.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario, el Presidente del Consejo, de haber hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la reclamación a prueba, la que se regirá por las reglas establecidas en el artículo 90° del Código de Procedimiento Civil. Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, el Presidente del Consejo citará a sesión especial para que éste se pronuncie sobre la reclamación. Igual procedimiento se aplicará si la reclamación no se hubiese recibido a prueba. El Consejo deberá resolver dentro de los 15 días hábiles siguientes de vencido el término probatorio.”.

c) En su inciso quinto, sustitúyese la expresión “la licitación pública” por la expresión “el concurso público”.
d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:
“Vencido el plazo para reclamar o ejecutoriada la resolución del Consejo y publicado además en el Diario Oficial el decreto que otorga la concesión respectiva de servicio intermedio de telecomunicaciones para la transmisión de las señales de radiodifusión televisiva terrestre, a que se refiere el artículo 31° A, se procederá a dictar la resolución definitiva respectiva, y desde la fecha en que ésta, totalmente tramitada y se notifique al interesado, comenzarán a correr los plazos para el inicio de los servicios.”.

-- Indicación del Ejecutivo para introducir en su actual Nº 8, que pasa a ser 14, las siguientes modificaciones:

a) Intercálase la siguiente letra d), nueva:

“d) Elimínase en su inciso séptimo, la expresión “Presidente del”.”.
b) Agrégase en su actual letra d), que pasa a ser e), la expresión “, en su caso,” entre la conjunción “y” y la palabra “publicado”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

9.- En el inciso primero del artículo 30°, sustitúyense las expresiones “cuando ella sea de carácter técnico” y “si cumple con los requisitos establecidos en el reglamento”, por las expresiones “si la solicitud contempla cuestiones de carácter técnico que requieran de un informe” y “acerca de los aspectos técnicos involucrados”, respectivamente.

-- Indicación del Ejecutivo para sustituir el numeral 9 por el siguiente:
“Modifícase el artículo 30 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, sustitúyense las expresiones “cuando ella sea de carácter técnico” y “si cumple con los requisitos establecidos en el reglamento”, por las expresiones “si la solicitud contempla cuestiones de carácter técnico que requieran de un informe” y “acerca de los aspectos técnicos involucrados”, respectivamente.

b) Intercálase un nuevo inciso segundo, del siguiente tenor:

“Para los efectos del inciso precedente, el Consejo podrá requerir la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 22°.”.”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

10.- Agrégase el siguiente artículo 31 A:

“Artículo 31° A.- El servicio de transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital terrestre se prestará al amparo de una concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones en los términos que dispone el artículo 3 de la ley 18.168 General de Telecomunicaciones y estará sometido a dicha legislación.

Las concesiones a que se refiere este artículo se otorgarán, modificarán y extinguirán con arreglo a las disposiciones de los artículos 15, 16 y 23 de la ley Nº 18.168 y a las normas reglamentarias correspondientes, con las reglas especiales que se señalan en los siguientes literales, sin que por ello se altere la naturaleza legal del servicio intermedio en cuanto a su aptitud para proveer múltiples prestaciones. Con todo, será de la esencia de este servicio su utilización principal en la transmisión de señales televisivas:
a) La solicitud no requerirá que se adjunte un proyecto financiero.

b) El proyecto técnico, además de las menciones y exigencias contempladas en el artículo 15° de la ley Nº 18.168, deberá contener un estudio especial que dé cuenta de cómo se garantizará la mayor eficiencia posible en el uso efectivo del espectro radioeléctrico asignado por la concesión. En caso que dicho estudio contemple el otorgamiento de facilidades a terceros para cumplir con esta obligación de eficiencia, el concesionario se sujetará a la obligación de la letra h) de este artículo, en relación con el excedente de capacidad espectral que destine a ser otorgada a concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción. El Plan de Radiodifusión Televisiva establecerá los parámetros fundamentales de eficiencia espectral para estos servicios.

c) La solicitud de concesión se presentará, en su caso, materialmente en el Consejo, conjuntamente con la solicitud de concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción. El Consejo la remitirá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para su tramitación, acompañada de un requerimiento, en el que dejando constancia que al solicitante se le ha asignado conforme con el inciso primero del artículo 27° una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, se requiere de dicho Ministerio el otorgamiento de una concesión de servicio intermedio para la transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital terrestre, con el ancho de banda que establezca el Plan de Radiodifusión Televisiva.

d) El ejercicio del derecho de oposición se circunscribirá a las cuestiones estrictamente técnicas o de otro orden, si procediese legalmente, pero en cualquier caso distintas de las que hayan o debiesen de haber sido objeto del procedimiento de oposición contemplado en el artículo 27° precedente.

e) Para todos los efectos legales, la fecha de inicio de vigencia de la concesión será la de la notificación a que se refiere el inciso final del artículo 27° precedente.

f) La extinción de una concesión de radiodifusión televisiva o su caducidad, conforme con los artículos 21 y 33 N° 4 de esta ley, producirán la extinción de la concesión de servicios intermedios que se haya otorgado en el caso de la letra c) precedente. La extinción se certificará por decreto supremo que se dictará dentro de quinto día de haberse recibido en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la comunicación respectiva por parte del Consejo. La publicación del decreto en el Diario Oficial, se hará dentro de quinto día de encontrarse completamente tramitado.

g) Las concesiones de servicio intermedio para la transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital terrestre que se otorguen en las bandas de frecuencia que se determinen en el Plan de Radiodifusión Televisiva y sus modificaciones, no se regirán por las reglas establecidas en las letras anteriores de este artículo, sino que íntegramente por los artículos 15 y 16 de la ley Nº 18.168 y, de satisfacerse sus hipótesis, por el artículo 13° C de la misma, con la salvedad que en el primer otorgamiento, no podrá alegarse derecho preferente alguno.

h) En el caso de la letra anterior, los concesionarios de servicio intermedio para la transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital terrestre, deberán ofrecer sus servicios mediante ofertas públicas y no discriminatorias a cualquier concesionario de radiodifusión televisiva de libre recepción.”

i) Las concesiones regidas por este artículo tendrán una duración de 20 años.
-- Indicación del Diputado señor Paya para:
a) Agregar en el inciso segundo del artículo 31° A que se propone, entre la expresión “televisivas” y los dos puntos que anteceden a las hipótesis deletreadas en dicho inciso, el siguiente texto precedido de un punto seguido: “En consecuencia, independientemente de las otras actividades que la concesionaria pueda desarrollar en virtud de su concesión, aquella deberá transmitir al menos una señal de televisión de libre recepción de calidad consistente con las condiciones tecnológicas y competitivas del mercado televisivo, según las condiciones que fije el Plan de Radiodifusión Televisiva:”

b) Sustituir la letra b) del citado artículo 31° A, por la siguiente:
“b) El proyecto técnico, además de las menciones y exigencias contempladas en el artículo 15° de la ley Nº 18.168, deberá contener un estudio especial que dé cuenta de cómo se garantizará el mayor uso efectivo del espectro radioeléctrico asignado por la concesión. En caso que dicho estudio contemple dar servicios a terceros para cumplir con esta obligación, el concesionario se sujetará a la obligación de la letra h) de este artículo, en relación con el excedente de capacidad espectral que destine a ser otorgada a concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción.”.

-- Puesta en votación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

11.- En el artículo 33° N° 4, letra a), intercálese la expresión “y con la cobertura” entre los términos “plazo” y “señalado” de su actual texto, pasando este último a expresarse en su forma plural “señalados”.

-- Indicación del Ejecutivo para:
a) Sustituir, en el Nº 2, el guarismo “200” por “1000”.

b) Agregar, en el Nº 4, la siguiente letra e):

“e) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión televisiva otorgada por concurso público, sin la previa autorización del Consejo.”.”.

c) Agregar en el inciso segundo, a continuación de su actual punto final que pasa a ser punto seguido, la oración “y en la letra l) de su artículo 12°”.

-- Puesto en votación el numeral y las indicaciones fueron aprobadas por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

-- Indicación del Ejecutivo al artículo 42 para:
a) Eliminar el cargo “Jefe Superior Servicio (Presidente del Consejo Nacional de Televisión)”, grado 2°, 1 cargo”.

b) Intercalar entre las expresiones “Directivo Superior” y “(Secretario General), grado 3°, 1 cargo”, el siguiente nuevo cargo “Director Ejecutivo, grado 2°, 1 cargo”.

-- Puesta en votación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

-- Indicación del Ejecutivo al artículo 43 para agregar en el inciso primero luego de la expresión “televisión”, entre comas, la oración “o de servicios de transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital terrestre.”
-- Puesta en votación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

12.- Agrégase el siguiente artículo 50° nuevo:
“Artículo 50°.- El Plan de Radiodifusión Televisiva deberá reservar frecuencias para el otorgamiento de concesiones de carácter nacional, regional, local y comunitario, como también las de servicios intermedios a que se refiere el artículo 31° A letra g) y para las frecuencias necesarias para la transición de los operadores analógicos a la tecnología digital.

Las frecuencias que se reserven para las concesiones regionales, locales, comunitarias y aquéllas nacionales que el Consejo califique como culturales por resolución, no podrán representar en su conjunto menos de un 40% del total de las frecuencias atribuidas a los servicios señalados en el inciso precedente.”.

-- Indicación del Ejecutivo para sustituir el artículo 50 por el siguiente:

“Artículo 50°.- El Plan de Radiodifusión Televisiva deberá asignar las frecuencias necesarias para la transición de las concesiones de radiodifusión televisiva analógicas a la tecnología digital. Asimismo, deberá reservar frecuencias necesarias para las futuras concesiones de radiodifusión televisiva y servicio intermedio a que se refiere el artículo 31°A, letra g).
El 40% del total de las concesiones asignables para la televisión digital, serán destinadas a señales de radiodifusión televisiva de libre recepción regionales, locales, comunitarios y aquéllas nacionales o regionales que el Consejo califique como culturales o educativo-infantiles por resolución. Mediante resolución fundada y acordada por no menos de 7 de sus miembros, el Consejo podrá aumentar o disminuir este porcentaje, pero en este último caso, no podrá hacerlo a menos de un 30%.”

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.


-- Indicación del señor Paya para agregar el siguiente artículo 51:

"Artículo 51.- El Consejo Nacional de Televisión se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley N°20.285, de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información del Consejo Nacional de Televisión se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y los artículos 10 al 22 del Título IV. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al Director Ejecutivo del Consejo.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N°20.285. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionará con multa de 20% a 50% de sus remuneraciones al infractor.

El Consejo establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial.".

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por diez votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero transitorio.- Los operadores que fueren titulares de una o más concesiones televisivas de libre recepción en la banda VHF o UHF al momento de entrada en vigencia de esta ley, tendrán un plazo máximo de cinco años, a contar de tal fecha para lograr una cobertura digital de al menos un 85% de la población comprendida en su zona de servicio. El incumplimiento de este plazo se sancionará conforme con el artículo 33° de la ley Nº 18.838.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las operadoras a que se refiere este artículo deberán alcanzar -sujetas a la aplicación de sanciones conforme con el citado inciso- una cobertura digital de un 100% de su zona de servicio en el plazo de ocho años, fecha que corresponderá al fin de la transición a la televisión digital y al total cese de las transmisiones analógicas. Mediante decreto supremo que deberá publicarse a más tardar dentro del año siguiente a que haya vencido el plazo máximo para cumplir con la obligación de cobertura establecida en el inciso anterior, se podrá establecer en casos que deberán justificarse, una ampliación de dicho plazo en una o más regiones.

Durante este periodo de ocho años y su eventual ampliación, los concesionarios deberán replicar en una de las señales que sea factible transmitir a través de la capacidad espectral asignada, íntegramente la programación transmitida a través de la señal analógica actual, con la calidad y condiciones que se establezcan en el Plan de Radiodifusión Televisiva.
-- Indicación del Ejecutivo para agregar el siguiente inciso final:

“Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a las concesiones que, a la fecha de vigencia de esta ley, no se estén ejerciendo efectivamente mediante la transmisión regular de programas de televisión, salvo que, a igual fecha, se encuentren aún pendientes los plazos establecidos en el decreto que otorgó la concesión para el inicio de sus servicios. Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar legalmente, los concesionarios respectivos no podrán optar al uso de frecuencias para efectuar la réplica de señal”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención, adicionándosele al final de su inciso primero la frase “con exclusión de la caducidad”, y en su inciso segundo, después de la palabra “plazo” y antes de la frase “en una o más regiones” la expresión “de ocho años”.

Artículo segundo transitorio.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente y para el cumplimiento de las obligaciones que impone, se reservarán las frecuencias necesarias a fin de que se transformen las actuales concesiones de radiodifusión televisiva, con el objeto de continuar sus transmisiones en UHF, en dos nuevas concesiones, una de radiodifusión televisiva de libre recepción y otra de servicio intermedio de telecomunicaciones para la transmisión respectiva, en la que se emplearán las frecuencias reservadas. Estas dos nuevas concesiones se otorgarán de manera directa por el Consejo y mediante decreto supremo, respectivamente, a solicitud de interesado.
Las nuevas concesiones de radiodifusión televisiva se otorgarán con la cobertura que corresponda según las categorías que establece el artículo 15° ter introducido por la presente ley. Para tal efecto, se incluirá la zona de servicio de todas las concesiones otorgadas a cada titular.

El régimen de incompatibilidades para la titularidad de concesiones, le resultará plenamente aplicable a las nuevas concesiones reguladas en este artículo, sin perjuicio de la coexistencia de transmisiones que según el artículo precedente, existirá hasta el fin de la transición a la televisión digital. En particular, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 15°, la concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción que se otorgue directamente por el Consejo conforme con el inciso anteprecedente, se entenderá como otorgada por concurso público.


-- Indicación del Ejecutivo para:

a) sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo segundo transitorio.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente y para el cumplimiento de las obligaciones que impone, se reservarán las frecuencias necesarias a fin de que se transformen cada una de las actuales concesiones de radiodifusión televisiva, con el objeto de continuar sus transmisiones en UHF, en dos nuevas concesiones, una de radiodifusión televisiva de libre recepción y otra de servicio intermedio de telecomunicaciones para la transmisión respectiva, en la que se emplearán las frecuencias reservadas. Estas dos nuevas concesiones se otorgarán de manera directa por el Consejo y mediante decreto supremo, respectivamente, a solicitud de interesado y para sus renovaciones posteriores estarán sujetas al derecho preferente que establece el inciso cuarto del artículo 15° de la ley N° 18.838.

b) agregar, en su inciso segundo, entre comas, a continuación del ordinal 15°, la expresión “inciso final del artículo 16° y letra e) del número 4 del artículo 33°, todos de la ley N° 18.838.”.

c) para eliminar su inciso segundo.

d) sustituir, en su inciso final, la expresión “anteprecedente” por la expresión “precedente”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

Artículo tercero transitorio.- En el caso de las concesiones a que se refiere el artículo 3° transitorio de la ley N° 19.131, si los titulares de las mismas no renovaren al cabo de cualquiera de sus periodos de vigencia de 20 años, las concesiones otorgadas en virtud de la transformación a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a que se les asignen, por resolución del Consejo, los medios indispensables para continuar con la emisión de una señal televisiva digital de calidad consistente con las condiciones tecnológicas del mercado televisivo, conservando las condiciones de vigencia y cobertura de las primeras.

La resolución del Consejo constituirá para todos los efectos legales una concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción.

La zona de servicio de estas nuevas concesiones respecto de cada titular, no sobrepasará la que corresponda a la sumatoria de las zonas de servicio de las concesiones originales aludidas en el inciso primero de este artículo.

-- Indicación del Ejecutivo para:

a) Intercalar, en su inciso primero, la frase, “que tengan el carácter de indefinidas,”, a continuación de la expresión “ley Nº 19.131,”, y agregar las palabras “competitiva”, después de la palabra “tecnológicas” y “indefinida”, después de la palabra “vigencia”, en su inciso primero.

b) elimínar su inciso tercero.
-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.


Artículo cuarto transitorio.- Dentro del plazo de 120 días hábiles contados desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán efectuarse las modificaciones que resulten necesarias en el Plan de Radiodifusión Televisiva, a fin de reservar frecuencias para el otorgamiento de concesiones de carácter nacional, regional, local y comunitario, como también las de servicios intermedios a que se refiere el artículo 31° A letra g) introducido por esta ley, conforme con lo establecido en el artículo 50° introducido por esta ley, y para las concesiones, frecuencias y medios a que se refieren los dos artículos precedentes.
En dicho plan se establecerá un cronograma de asignación de las frecuencias susceptibles de ser otorgadas para la radiodifusión televisiva de tres etapas. La primera de ellas se asignará en el momento de entrada vigor del decreto a que se refiere el inciso precedente y corresponderá a las frecuencias necesarias para la transición de los actuales operadores, conforme al artículo anterior, para la instalación de los servicios intermedios, de acuerdo al inciso precedente, y las frecuencias disponibles para nuevos concesionarios hasta un tercio de las frecuencias restantes. La segunda etapa se asignará no antes de cinco años contados desde la entrada en vigor del decreto mencionado y corresponderá al segundo tercio de las señales restantes. La tercera etapa se asignará no antes de diez años contados desde la entrada en vigor del decreto citado y corresponderá al último tercio de las señales restantes, prosiguiéndose después conforme con las disposiciones permanentes de esta ley. En cualquier caso, la primera etapa contemplará la asignación mínima de cuatro canales de frecuencia en cada región.

Un anteproyecto del decreto supremo respectivo será remitido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al Consejo Nacional de Televisión, a fin de recibir su opinión dentro del plazo de 30 días hábiles. Si el decreto supremo se apartare de las recomendaciones que pudiese haber efectuado el Consejo, ello deberá justificarse.”.
-- Indicación del Ejecutivo para agregar en su inciso primero la expresión “a operadores”, entre las palabras “concesiones” y “de”, y sustituir en su inciso segundo la expresión “cuatro” por la expresión “seis”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cinco votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

-- Indicación del Ejecutivo para agregar los siguientes artículos quinto y sexto transitorios:

“Artículo quinto transitorio.- En el caso de las concesiones no contempladas en el artículo 3° transitorio de la ley N° 19.131, el primer periodo de vigencia de las concesiones otorgadas en virtud de la transformación a que se refiere el artículo segundo transitorio, será el tiempo que reste para el vencimiento del plazo original de la concesión transformada.


Artículo sexto transitorio.- Dentro del plazo de 90 días desde la entrada en vigencia de esta ley, la Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá incluir, conforme con el artículo 28° C de la Ley N° 18.168, como proyecto subsidiable, el otorgamiento de una o más de las concesiones a las que se refiere la letra g) del artículo 31° A, que se introduce en la Ley N° 18.838. Los subsidios se asignarán conforme con las reglas del Título Cuarto de la ley N°18.168 que le resulten aplicables, con excepción del inciso primero de su artículo 28° A. El o los proyectos respectivos po podrán tener cobertura local, regional o nacional.”

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

-- Indicación del Ejecutivo para introducir el siguiente artículo sétimo transitorio:

Artículo séptimo transitorio: Para los efectos de la réplica de señal a que se refiere el inciso tercero del artículo primero transitorio, el decreto por el cual se otorguen nuevas concesiones de servicio intermedio de telecomunicaciones a los actuales operadores en la banda UHF, conforme con el artículo segundo transitorio, establecerá la frecuencia que en dicha banda deberá utilizarse para transmitir analógicamente la señal actual, pudiendo asignarse a dicha señal frecuencias ubicadas en la parte alta de esta banda, que no hayan sido destinadas en el plan de radiodifusión televisiva para dicho servicio. Lo anterior, hasta el total cese de las transmisiones analógicas.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cuatro votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.


IX.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISION.


Con ocasión del debate habido en la discusión en particular del proyecto, vuestra Comisión rechazó las indicaciones que se señalan:

-- Indicación de los Diputados señores Farías, Meza y Valenzuela, para agregar un nuevo numeral 1 del siguiente tenor:

“En el artículo 1º, sustitúyase el inciso tercero por el siguiente y agréguense a continuación los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto nuevos:

“Se entenderá por correcto funcionamiento de esos servicios el permanente respeto, a través de su programación de la dignidad de las personas; la protección del medio ambiente, la diversidad cultural y el pluralismo, la protección de la infancia y la adolescencia, el pleno respeto a los derechos fundamentales de las personas, así como el cumplimiento de la propuesta programática declarada por la concesionaria que se haya tenido en vistas para la adjudicación o renovación de la respectiva concesión.

Se entenderá que el correcto funcionamiento supone el cumplimiento, por parte de los concesionarios, de las siguientes obligaciones de servicio público:

a) Incorporación en sus transmisiones de facilidades de acceso a los contenidos televisivos por parte de personas con necesidades físicas especiales.

b) Transmisión de campañas de interés público, previamente aprobadas por el Consejo Nacional de Televisión.

c) Transmisión de publicidad electoral en los términos que fije la ley de Votaciones y escrutinios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo las concesionarias de radiodifusión televisiva podrán prestar los servicios adicionales o complementarios al servicio de radiodifusión televisiva que sean técnicamente factibles, en la medida que no se afecte al correcto funcionamiento en los términos fijados en esta ley.

El cumplimiento de la obligación de correcto funcionamiento que establece este artículo supone que las operadoras que sean titulares de concesiones de transmisión de señales televisivas empleen al menos un 70% de la capacidad espectral asignada a la transmisión de contenidos televisivos”.

-- Puesta en votación la indicación fue rechazada por cuatro votos en contra, ninguno a favor y una abstención.


-- Indicación de las Diputadas señoras Saa, doña María Antonieta; Isasi, doña Marta, y Valcarce, doña Ximena, y de los Diputados señores Bertolino; Burgos; Escobar; González; Ortiz; Palma; Sule, y Valenzuela, para intercalar, en el inciso tercero del artículo 1°, entre las palabras “ambiente” e “y” la siguiente frase “a la promoción de iguales derechos entre mujeres y hombres”.

-- Puesta en votación la indicación fue rechazada por dos votos en contra, ninguno a favor y tres abstenciones.


-- Indicación del Ejecutivo para agregar en el párrafo segundo de la letra b del artículo 12°, antecedida de una coma y a continuación de la palabra “libre recepción”, la segunda vez que ella aparece, la oración: “y en horario de alta audiencia, si ello estuviese preceptuado en las bases del concurso”.
-- Puesta en votación la indicación se rechazó por seis votos en contra, ninguno a favor y ninguna abstención.

-- Indicación de los Diputados señores Meza y Valenzuela para agregar la frase “ No podrá destinarse más de un 70% del Fondo a canales nacionales”.
-- Puesta en votación la indicación fue rechazada por dos votos a favor, dos en contra, y dos abstenciones.

-- Literal c) del numeral 1 del artículo único permanente del Mensaje.
c) Agrégase, al final de la letra c), pasando el punto aparte (“.”) a ser una coma (“,”), la expresión “ así como realizar estudios sobre la calidad de la televisión chilena.”.
-- Puesto en votación fue rechazado por seis votos en contra, ninguno a favor y ninguna abstención.

-- Indicación del señor Paya para eliminar la letra f que incorpora un una letra m) nueva al artículo 12°.
-- Puesta en votación fue rechazada por tres votos en contra, dos a favor y ninguna abstención.

-- Indicación de los señores Farias y Valenzuela para sustituir la letra f) por la siguiente:
“f) Agregase la siguiente letra m):

“m) Dictar normas generales y obligatorias para los concesionarios, relativas a la obligación de transmitir gratuitamente campañas de utilidad o interés públicos.

Se entenderá por campaña de interés público a aquellas transmisiones diseñadas por las autoridades competentes, que se han de emitir con el objeto de proteger a la población y difundir el respeto y promoción de los derechos de las personas.

Estas campañas no podrán durar en total más de cinco semanas al año, ni más de 90 segundos por cada transmisión, y hasta catorce transmisiones a la semana. En la resolución que dicte al efecto el Consejo señalará el horario en el cual deben ser transmitidas las campañas, atendiendo a criterios de impacto de la campaña, de acuerdo al público objetivo al cual están dirigidas.
Con estricto cumplimiento de los señalados límites, el Ministerio Secretaría General de Gobierno determinará cuales serán las campañas de utilidad o interés públicos, enviando la estructura, diseño y contenidos fundamentales de la o las campañas al Consejo, el que deberá aprobarlas con el voto conforme de al menos seis de sus miembros en ejercicio. Producida su aprobación, el Consejo remitirá a los concesionarios la resolución respectiva con todos sus antecedentes, junto a las instrucciones adicionales que fueren necesarias para la transmisión de la campaña con vistas en el cumplimiento de los objetivos de la misma.

Las concesionarias podrán determinar la forma y contenido de los spot, pero los someterán a aprobación previa del Consejo, el que verificará el cumplimiento de las normas generales e instrucciones a que hace referencia esta letra. La aprobación se dará conforme con el inciso primero del artículo quinto.”.”

-- Puesta en votación la indicación fue rechazada por cinco votos en contra, ninguno a favor y ninguna abstención.

-- Indicación del Ejecutivo para:
-- eliminar en el inciso primero del artículo 12 bis que se propone, la frase “Tratándose de películas realizadas para la televisión, con exclusión de las series, los seriales y los documentales, otras obras cinematográficas y programas informativos, podrán ser interrumpidos por publicidad la cantidad de veces que el Consejo determine.” y para reemplazar el punto seguido que la precede por un punto aparte.

-- para sustituir en su inciso segundo la frase “sustancias destinadas al consumo humano y sujetas al control de la autoridad sanitaria.” por la siguiente “bebidas alcohólicas.”.

-- para sustituir en su inciso cuarto la frase “en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas” por la siguiente “para promocionar su propia programación.”.

-- Puesta en votación la indicación fue rechazada por seis votos en contra, ninguno a favor y ninguna abstención.
-- Indicación de la señora Saa, doña María Antonieta, Isasi, doña Marta, y Valcarce, doña Ximena, y de los Diputados señores Escobar; González; Ortíz, Palma; Sule, y Valenzuela, para agregar en el artículo 13 el siguiente inciso final:
“A los prestadores de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción y de servicios limitados de televisión, se les prohíbe el uso de sistemas de medición de audiencia en línea. La contravención a esta norma se impondrán las sanciones contempladas en el artículo 33 de esta ley.”
-- Puesta en votación la indicación fue rechazada por cinco votos en contra, ninguno a favor y ninguna abstención.

-- Indicación del Ejecutivo para sustituir el artículo 15 ter que se propone por el siguiente:
“Artículo 15° ter.- Los operadores del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción podrán ser de carácter nacional, regional, local o comunitario, conforme con las siguientes características:

a) Nacionales: aquellos que sean titulares de concesiones que consideradas en su conjunto, contemplen cualquier nivel de presencia, en más del 50% de las regiones del país.

b) Regionales: aquellos que sean titulares de concesiones que consideradas en su conjunto contemplen cualquier nivel de presencia en dos o más regiones, pero en no más del 50% de las regiones del país; o presencia en sólo una región, pero comprendiendo dentro de ella un alcance efectivo igual o superior al 25% de su población o con una cobertura igual o superior al 50% de las comunas de dicha región.

c) Locales: aquellos que sean titulares de concesiones que consideradas en su conjunto contemplen presencia en sólo una región, comprendiendo dentro de ella un alcance efectivo inferior al 25% de su población o con una cobertura inferior al 50% de las comunas de dicha región.

d) Comunitarios: aquellos que sean titulares de concesiones que contemplen las mismas condiciones de presencia indicadas en la letra anterior y que reúnen además los requisitos señalados en el artículo 15° quáter.

Para efectos de la conformación de un operador de servicio de radiodifusión televisiva, se considerará como tal al titular de las concesiones respectivas o a los que se encuentren comprendidos en un mismo grupo empresarial, conforme lo define el artículo 96° de la Ley N° 18.045.

Los operadores de carácter local y comunitario no requerirán para su operación de la titularidad de una concesión de servicio intermedio para la transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital terrestre, quedando comprendidas sus instalaciones y la habilitación para el uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico, en la o las concesiones de radiodifusión televisiva, las que en todo caso, se otorgarán previo concurso público conforme a las normas de esta ley.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 22°, un operador será considerado nacional o regional si es que en la primera solicitud de concesión que efectúe, declara que ella conformará -dentro de un plazo que no excederá de los 5 años- un proyecto nacional o regional; aunque las condiciones de presencia, cobertura o alcance efectivo que se establecen en este artículo no se satisfagan con la concesión solicitada o las posteriores que se obtengan hasta antes de cumplir el plazo declarado.”.

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por cinco votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención, salvo su inciso tercero que se rechazó –en votación separada- por cinco votos en contra, ninguno a favor y ninguna abstención.

-- Indicación del Ejecutivo para agregar al artículo 15 quáter el siguiente inciso tercero:
“Para participar en los concursos públicos para el otorgamiento de las concesiones para operadores comunitarios, además de los requisitos generales aplicables, las postulantes deberán presentar, en su solicitud, un certificado expedido por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, en el que consten sus fines comunitarios y ciudadanos.”
-- Puesta en votación la indicación fue rechazada por dos votos en contra, uno a favor y una abstención.

-- Indicación del Ejecutivo al artículo 22° para:
b) agregar el siguiente inciso segundo:
“En cualquier estado del concurso, el Consejo podrá solicitar información adicional a los postulantes.”

-- Puesta en votación fue rechazada por cinco votos en contra, ninguno a favor y ninguna abstención.


c) Agrégase en el inciso segundo a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:
“En particular, el Consejo podrá requerir a cualquier postulante la información señalada en los artículos 18° y 19° de la ley, a fin de conocer la situación económico-financiera de la persona jurídica que postula y verificar el cumplimiento de las condiciones que deben satisfacer sus presidentes, directores, gerentes, apoderados, y representantes legales. La información solicitada se podrá referir tanto a la persona jurídica postulante como de cualquier persona natural o jurídica que pertenezca a un mismo grupo empresarial con ella. La información y antecedentes que proporcionen los postulantes a un concurso público, relativos a la identidad de los solicitantes y a los aspectos más relevantes de su postulación, se mantendrán disponibles en la página web del Consejo.”

-- Puesta en votación separada, se rechazó su texto desde su comienzo y hasta la palabra “ella” –inclusive-, y se aprobó, por cinco votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención el resto de la indicación.


-- Indicación del Ejecutivo para:
a) Agregar en el inciso segundo del artículo 31° A que se propone, entre la expresión “televisivas” y los dos puntos que anteceden a las hipótesis deletreadas en dicho inciso, el siguiente texto precedido de un punto seguido: “En consecuencia, independientemente de las otras actividades que la concesionaria pueda desarrollar en virtud de su concesión, aquélla deberá transmitir al menos una señal de televisión de libre recepción, en las condiciones que fije el Plan de Radiodifusión Televisiva”.

b) Sustituir la letra b) del citado artículo 31° A, por la siguiente:

“b) El proyecto técnico, además de las menciones y exigencias contempladas en el artículo 15° de la ley Nº 18.168, deberá contener un estudio especial que dé cuenta de cómo se garantizará el mayor uso efectivo del espectro radioeléctrico asignado por la concesión. En caso que dicho estudio contemple el otorgamiento de facilidades a terceros para cumplir con esta obligación, el concesionario se sujetará a la obligación de la letra h) de este artículo, en relación con el excedente de capacidad espectral que destine a ser otorgada a concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción.”.

-- Puesta en votación fue rechazada por cuatro votos en contra, ninguno a favor y ninguna abstención.

Asimismo, cabe hacer presente que el señor Presidente de la Comisión, Diputado Darío Paya Mira declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

-- Indicación del señor Paya para sustituir la letra c) del artículo 12 que propone el proyecto de ley por la siguiente:

“c) Realizar, fomentar y encargar estudios en todos los ámbitos de sus funciones y atribuciones.”.

-- Indicación de los señores Farias y Valenzuela para sustituir la letra c) por la siguiente:

a) Agregar al final de la letra c) del art. 12, a continuación del punto aparte (”.”), que se sustituye por una coma, la siguiente frase:

“, así como realizar estudios sobre la calidad de la televisión chilena. En virtud de esta atribución el Consejo desarrollará un sistema de indicadores de cumplimiento de metas de gestión del servicio de radiodifusión televisiva, que digan relación con índices de calidad cuantitativos y cualitativos, cuotas de cobertura, diversidad programática, y todos aquellos necesarios para asegurar el correcto funcionamiento del servicio de radiodifusión televisiva Estos indicadores y los resultados de su aplicación se publicarán en una página web de libre acceso al público, sin perjuicio que el Consejo deberá instar su máxima difusión a través de distintos medios”.


-- Indicación del señor Paya para intercalar el siguiente numeral 2 bis que modifica el artículo 13 de la ley:

2 bis. En el artículo 13:

-- Para sustituir en su letra a) el vocablo “evitar” por “sancionar” y para eliminar la frase “que no corresponda calificar al Consejo de Calificación Cinematográfica”.

-- Para sustituir su letra b) por la siguiente:

“b) determinar el horario durante el cual podrán transmitirse películas y programas no aptos para menores de edad. Las autopromociones, resúmenes y extractos de este tipo de programación sólo podrán emitirse en esos mismos horarios.”

-- Indicación de los señores Farías y Valenzuela para agregar un nuevo numeral 13º del siguiente tenor:
13) Modificase el art. 13 en los términos siguientes:

a) Para agregar, en la letra c) del inciso primero, a continuación de la palabra “nacionales” y del signo de puntuación, la siguiente expresión: “Tratándose de los canales regionales o locales, deberá establecer que al menos un 50% del porcentaje de producción nacional que fije el Consejo, sea de vinculación regional o local”.

b) Intercálese el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

Lo previsto en el inciso anterior no será aplicable a las concesionarias que presten el servicio de transmisión de señales de televisión conforme al artículo 31 A de esta ley ni a los concesionarios del servicio de radiodifusión televisiva comunitarios, siempre que no modifiquen o alteren los contenidos transmitidos por terceros a través de sus redes, y que actúen como meros transportadores de las referidas señales televisivas.





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Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Ciencia y Tecnología os recomienda la aprobación del siguiente:


P R O Y E C T O D E L E Y:


“Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:


“1.- Al artículo 1°:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“El Consejo Nacional de Televisión a que se refiere el artículo 19, número 12, de la Constitución Política, en adelante el Consejo, es una institución autónoma, encargado de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión que operen en Chile y de ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley. Estará dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo:

“Al Consejo Nacional de Televisión no le serán aplicables las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para regular a la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, salvo lo dispuesto en el Decreto Ley N° 1.263, de 1975.”

c) Reemplázase, en el actual inciso segundo, la expresión “Corresponderá a este Consejo”, por la frase “Para los efectos de”, y elimínese la frase “y, para tal fin”.


2.- Al artículo 2°:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “la mayoría”, por la expresión “los cuatro séptimos”.

b) Elimínase en su inciso segundo la palabra “secreta”.


3.- Sustitúyase el artículo 3° por el siguiente:


“Artículo 3°.- El Consejo tendrá un Secretario General, quien deberá poseer el título profesional de abogado, que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. Este profesional será Ministro de Fe respecto de las actuaciones del Consejo.”


4.- Al artículo 5°:

a) Agrégase en el N° 1 de su inciso segundo, a continuación de la expresión “Vicepresidente”, la expresión “y al Director Ejecutivo”.

b) Sustitúyese en su inciso tercero, la expresión “dos”, por la expresión “tres”

c) Intercálase en el numeral 1 de su inciso primero a continuación de la frase “designar y remover al Secretario General del Consejo” y antes del punto y coma (;) la siguiente expresión: “asignar recursos y aportes, como los contemplados en el artículo 12 letra b) y en el artículo 13 bis.


5.- Al artículo 11:

a) Elimínase del artículo 11°, la expresión “excluido su Presidente”.

b) Sustitúyese las expresiones “tres” y “nueve”, por las expresiones “seis” y “veinticuatro”, respectivamente.


6.- Al artículo 12°:


a) Sustitúyese el primer y segundo párrafos de su letra b) por los siguientes:
“b) Promover, financiar o subsidiar la producción, transmisión o difusión de programas de alto nivel cultural; de interés nacional, regional, local o comunitario; de contenido educativo; que propendan a la difusión de los valores cívicos y democráticos; y/o, que promuevan la diversidad en los contenidos televisivos y/o reflejen la conformación plural de la sociedad, así calificados por el mismo Consejo. Anualmente, la Ley de Presupuestos del sector público contemplará los recursos necesarios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 32 de esta ley.”.
Anualmente, la Ley de Presupuestos del sector público contemplará los recursos necesarios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 32 de esta ley.

Estos recursos deberán ser asignados por el Consejo, previo concurso público en el que podrán participar concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y productores independientes. En el caso de asignaciones a productores independientes, antes de la entrega de los recursos, el productor beneficiado deberá, dentro de los 60 días siguientes a la resolución del concurso, acreditar que la transmisión del respectivo programa en las condiciones de horario y niveles de audiencia preceptuados en las bases está garantizada por una concesionaria de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o permisionario de servicios limitados de televisión en los casos y formas previstos en dichas bases. Vencido dicho plazo sin que se acredite esta circunstancia, la asignación beneficiará al programa que haya obtenido el segundo lugar en el concurso público respectivo. Para estos efectos, el Consejo, al resolver el concurso, deberá dejar establecido el orden de preferencia.

Las bases del concurso deberán contemplar las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el adjudicatario definitivo.”

b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

c) Realizar, fomentar y encargar estudios en todos los ámbitos relativos a sus funciones y atribuciones.”

c) Agrégase, a continuación del punto aparte con que termina su letra k), el que pasará a ser punto seguido, lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo deberá concurrir al Senado de la República una vez al año, con el objeto de informar sobre el cumplimiento de sus funciones.”

d) Reemplázase la letra l) por la siguiente:

l) Establecer que los operadores deberán transmitir a los menos cuatro horas de programas culturales a la semana, entendiéndose por tales los dedicados a las artes o a las ciencias, así como los relativos a la formación cívica de las personas y los destinados al fortalecimiento de las identidades nacionales, regionales o locales. Dos de estas cuatro horas deberán transmitirse en horarios de alta audiencia fijados por el Consejo, quedando a criterio de cada concesionaria determinar el día y la hora dentro de dichos horarios. El equivalente en tiempo de las otras dos horas, determinado también por el Consejo, podrá transmitirse en otros horarios. Cuando en una misma zona de servicio, se opere, controle o administre más de una concesión, la obligación podrá cumplirse en cualesquiera de ellas. En el caso de los servicios limitados de televisión, esta exigencia se cumplirá de manera equivalente con base al porcentaje de señales que se destinen a programación cultural, considerando para ello el conjunto de señales que conformen su oferta básica.

Asimismo, el Consejo dictará las normas generales de protección de los menores de edad en orden a impedir que se vean expuestos a programación que pueda perjudicar seriamente su desarrollo físico, mental o moral.

Tales normas podrán incluir la designación de horarios sólo dentro de los cuales se podrá exhibir programación no apta para menores de edad la que estará, en todo caso, precedida de una advertencia visual y acústica o identificada mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.

e) Agrégase la siguiente letra m):

m) Dictar normas generales y obligatorias para los concesionarios, relativas a la obligación de transmitir gratuitamente campañas de utilidad o interés públicos.

Se entenderá por campaña de interés público a aquellas transmisiones diseñadas por las autoridades competentes, que se han de emitir con el objeto de proteger a la población y difundir el respeto y promoción de los derechos de las personas.

Estas campañas no podrán durar en total más de cinco semanas al año, ni más de 90 segundos por cada transmisión, y hasta catorce transmisiones a la semana.

Con estricto cumplimiento de los señalados límites, el Ministerio Secretaría General de Gobierno determinará cuales serán las campañas de utilidad o interés públicos, enviando la estructura, diseño y contenidos fundamentales de la o las campañas al Consejo, el que deberá aprobarlas con el voto conforme de al menos siete de sus miembros en ejercicio. Producida su aprobación, el Consejo remitirá a los concesionarios la resolución respectiva con todos sus antecedentes, junto a las instrucciones adicionales que fueren necesarias para la transmisión de la campaña con vistas en el cumplimiento de los objetivos de la misma.

Las concesionarias podrán determinar la forma y contenido de los spot, pero los someterán a aprobación previa del Consejo, el que verificará el cumplimiento de las normas generales e instrucciones a que hace referencia esta letra. La aprobación se dará conforme con el inciso primero del artículo quinto. En caso que la concesionaria decida no hacer uso de este derecho relativo a los spot, deberá transmitir íntegramente los que haya elaborado el Ministerio Secretaría General de Gobierno.


7) Agrégase el siguiente artículo 12 bis:

“Artículo 12° bis.- En el caso de la letra b) del artículo precedente, el Consejo podrá fijar los resguardos para que cuando se exhiba publicidad televisiva durante las producciones financiadas con estos recursos, no se excedan las proporciones que el mismo Consejo determine para dicha publicidad en sus diversas formas, proporciones que estarán especificadas en las bases de los concursos. Tratándose de películas realizadas para la televisión, los seriales y los documentales, otras obras cinematográficas y programas informativos, podrán ser interrumpidos por publicidad la cantidad de veces que el Consejo determine en las bases del concurso.

En este caso también, el Consejo podrá limitar el horario y duración de los anuncios publicitarios relativos a sustancias destinadas al consumo humano y sujetas al control de la autoridad sanitaria.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por publicidad todo mensaje transmitido a cambio de una remuneración o contraprestación, por cuenta de una persona natural o de una persona jurídica de derecho privado, relativa a una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, realizada con el objeto de promocionar el suministro de bienes de toda clase o la prestación de servicios, con carácter oneroso.

No constituyen publicidad para estos efectos, los anuncios realizados por el concesionario en relación con sus propios programas.

Si el beneficiario incumpliere con lo dispuesto en los incisos anteriores, el Consejo revocará la entrega de los recursos y exigirá la restitución de las sumas percibidas, o hará efectivas las garantías, en su caso, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer conforme al artículo 33.

En cualquier caso, los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción, que no sean beneficiarios de los recursos mencionados, podrán sujetarse total o parcialmente de manera voluntaria a las normas a que se refiere este artículo, suscribiendo un convenio con el Consejo.”


8) En el artículo 13 bis:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

Artículo 13º bis.- “El Consejo podrá recibir aportes especiales del Estado para financiar o subsidiar la producción, transmisión y difusión de programas televisivos en aquellas zonas del territorio nacional en que, por su lejanía o escasa población, alto costo de inversión, baja rentabilidad económica u otra causa de entidad semejante, no exista interés comercial que incentive a concesionarias de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción a prestar estos servicios. Los subsidios podrán otorgarse para financiar el pago de los precios o tarifas que cobren los concesionarios de servicios intermedios a que se refiere el artículo 31 A.”

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto respectivamente:

“Dichos aportes podrán emplearse preferentemente para financiar o subsidiar la producción y transmisión de los operadores de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción de carácter regional, comunitario y local.”.


9) En el artículo 14 bis:

a) En el inciso primero reemplázase la expresión “Servicio” por la expresión “Institución”.

b) Elimínanse sus letras c), d), f) y g), adecuándose el orden de los literales de manera correlativa.

c) Reemplázase, en la actual letra e), que pasa a ser c), la expresión “, pudiendo delegar, en todo o en parte, estas funciones.” por la oración “Con acuerdo del Consejo, delegará en todo o en parte las funciones y atribuciones señaladas en este artículo en el Director Ejecutivo. Para tal efecto, el Presidente deberá poner en tabla anualmente la cuestión de la delegación, a fin de que se resuelva sobre el particular para el año siguiente”.

d) Agrégase un nuevo inciso segundo del siguiente tenor:

“El Presidente percibirá la asignación a que se refiere el artículo 11°, aumentada en un 50%. En el caso del Vicepresidente, dicha asignación se aumentará en un 25%.”.”.


10) Agrégase el siguiente artículo 14 ter:

“Artículo 14° ter.- El Consejo Nacional de Televisión tendrá un Director Ejecutivo que será designado o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. El Director Ejecutivo deberá realizar todos los actos que tengan por finalidad cumplir con los acuerdos adoptados por el Consejo. Le corresponderá especialmente:
a) Hacer cumplir los acuerdos del Consejo y las sanciones que aquél determine aplicar.
b) Concurrir a la celebración de todos los actos y contratos de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Consejo.
c) Efectuar el nombramiento y remoción de sus funcionarios, en conformidad a las disposiciones legales que les sean aplicables, y pronunciarse respecto de las causales de expiración de funciones que puedan afectarles.
d) Las demás facultades y atribuciones que el Presidente le delegue para la mejor dirección del Servicio.
e) Representar judicial y extrajudicialmente al Consejo Nacional de Televisión.
El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones de Consejo con derecho a voz.”.”.


11) En el artículo 15:

a) En su inciso primero sustitúyese el guarismo “25” por el guarismo “20”.

b) En su inciso segundo, sustitúyense las expresiones “de la licitación” y “que se licita”, por las expresiones “del concurso” y “que se concursa”, respectivamente. E intercálase, a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración: “El llamado se hará para una determinada localidad y no para otorgar frecuencias específicas.”

c) Intercálase el siguiente inciso tercero nuevo:

“El Consejo deberá cuidar en cada llamado que -considerando la disponibilidad total de frecuencias de la banda que se asigne para el servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción digital- se cumpla con la reserva de concesiones establecida en el artículo 50°.”

d) Agrégase en el inciso cuarto, entre las expresiones “concurso” y “ofrezca”, la oración: “y cumpliendo estrictamente con las exigencias relativas a su proyecto financiero y a las condiciones personales que la ley exige para ser titular o administrar una concesión; o representar o actuar en nombre de la concesionaria;”.

e) Sustitúyese el actual inciso quinto, por los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:

“No obstante lo señalado en este artículo, el Consejo otorgará, cuando ello corresponda conforme con la ley y la reglamentación pertinente, concesiones en cualquier tiempo y sin concurso, en el caso que en la solicitud respectiva, se declare expresamente que el interesado no requerirá de la titularidad de una concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones para efectuar la transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital, siempre que el solicitante acredite haber contratado los servicios de un concesionario de servicio intermedio de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo 31º A. Las solicitudes a que se refiere este inciso, deberán cumplir con todos los requisitos legales y los que el Consejo establezca para asegurar su correcto funcionamiento. Sin perjuicio de los demás antecedentes que determine el Consejo, en conformidad a la ley, las solicitudes deberán acompañar la declaración sobre la naturaleza del servicio a que se refiere el artículo 22°.

El procedimiento establecido en el inciso precedente, se aplicará también al caso del concesionario que se encuentra en posesión de una concesión de radiodifusión televisiva otorgada por concurso público de conformidad con este artículo y que desea obtener concesiones para emitir señales de televisión adicional, empleando para ello la concesión de servicio intermedio de la que también sea titular conforme con el artículo 31° A, letra c).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá otorgarse concesión de radiodifusión televisiva nueva alguna a la concesionaria que haya sido sancionada de conformidad al artículo 33, N° 4, de esta ley, como tampoco a la persona jurídica que ya sea titular de una concesión o que controle o administre a otra concesionaria de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción que hayan sido otorgadas por concurso público, en la misma zona de servicio del país, o que sea titular, controle o administre dos concesiones de servicios intermedios de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 31º A. Las limitaciones que establece este inciso afectarán también al grupo empresarial respectivo, conforme al artículo 96 de la ley Nº 18.045.”.


12) Agréganse los siguientes artículos 15 ter y 15 quater:

Artículo 15° ter.- Los operadores del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción podrán ser de carácter nacional, regional, local o comunitario, conforme con las siguientes características:

a) Nacionales: aquellos que sean titulares de concesiones que consideradas en su conjunto, contemplen cualquier nivel de presencia, en más del 50% de las regiones del país.

b) Regionales: aquellos que sean titulares de concesiones que consideradas en su conjunto contemplen cualquier nivel de presencia en dos o más regiones, pero en no más del 50% de las regiones del país; o presencia en sólo una región, pero comprendiendo dentro de ella un alcance efectivo igual o superior al 25% de su población o con una cobertura igual o superior al 50% de las comunas de dicha región.

c) Locales: aquellos que sean titulares de concesiones que consideradas en su conjunto contemplen presencia en sólo una región, comprendiendo dentro de ella un alcance efectivo inferior al 25% de su población o con una cobertura inferior al 50% de las comunas de dicha región.

d) Comunitarios: aquellos que sean titulares de concesiones que contemplen las mismas condiciones de presencia indicadas en la letra anterior y que reúnen además los requisitos señalados en el artículo 15° quáter.

Para efectos de la conformación de un operador de servicio de radiodifusión televisiva, se considerará como tal al titular de las concesiones respectivas o a los que se encuentren comprendidos en un mismo grupo empresarial, conforme lo define el artículo 96° de la Ley N° 18.045.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 22°, un operador será considerado nacional o regional si es que en la primera solicitud de concesión que efectúe, declara que ella conformará -dentro de un plazo que no excederá de los 5 años- un proyecto nacional o regional; aunque las condiciones de presencia, cobertura o alcance efectivo que se establecen en este artículo no se satisfagan con la concesión solicitada o las posteriores que se obtengan hasta antes de cumplir el plazo declarado.”.

Artículo 15° quáter.- Podrán ser operadores de carácter comunitario solamente las personas jurídicas de derecho privado, a excepción de las corporaciones y fundaciones municipales, que tengan entre sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, social, cultural o de promoción de los derechos o principios constitucionales, y que estén constituidas en Chile y tengan domicilio en el país.
Entre otras, podrán ser operadores las siguientes organizaciones:

a) Los sindicatos y otras organizaciones de trabajadores.

b) Las juntas de vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, constituidas en conformidad a la ley N° 19.418.

c) Las asociaciones gremiales.

d) Las comunidades y asociaciones indígenas, constituidas en conformidad a la ley N° 19.253.

e) Las comunidades agrícolas.

f) Las iglesias y organizaciones religiosas regidas por la ley N° 19.638.

g) Las organizaciones comunales de consumidores.

h) Las organizaciones sin fines de lucro que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad en conformidad a la ley N° 19.284.
i) Las organizaciones de adultos mayores, sin fines de lucro, inscritas en el registro previsto en la ley N° 19.828.

j) Las personas jurídicas, sin fines de lucro, que tengan el carácter de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado.
k) Las Organizaciones deportivas regidas por la ley N°19.712, o por la ley N° 19.418.”.


13) En el artículo 16:

a) Agrégase en su inciso primero, a continuación del actual punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la oración “El adquirente quedará sometido a las mismas obligaciones que el concesionario entendiéndose, subsistentes los compromisos contenidos en el proyecto técnico y debiendo aprobarse un nuevo proyecto financiero presentado por el adquirente, con las exigencias establecidas en el inciso primero del artículo 22°. El Consejo podrá requerir la información a que se refiere el inciso segundo del señalado artículo”.

b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“En el caso de las concesiones otorgadas por concurso público, además, la autorización previa no podrá solicitarse antes que las obras e instalaciones de la concesión del servicio intermedio respectivo hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 24° A de la Ley General de Telecomunicaciones y que hubiesen transcurrido a lo menos dos años desde la fecha en que se hayan iniciado legalmente las transmisiones.
La autorización a que se refiere el inciso precedente, la dará el Consejo previo informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Llevada a cabo la transferencia o cesión, el Consejo lo pondrá en conocimiento de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que ésta realice las actuaciones administrativas que correspondan respecto de la concesión de servicios intermedios, para cuya transferencia no resultará entonces necesaria una autorización previa de dicho organismo.

Salvo autorización fundada del Consejo, la transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso a cualquier título del derecho de transmisión televisiva de libre recepción no podrá producir variación de la naturaleza del servicio conforme con las categorías establecidas en el inciso segundo del artículo 50°”.


14) En el artículo 19°:

Agrégase el siguiente inciso final:

“La obligación de informar del inciso anterior se extiende a los adquirentes del derecho de uso, a cualquier título, del derecho de transmisión televisiva a que se refiere el artículo 16.”.


15) En el artículo 22°:

a) Agrégase, precedida de una coma, entre la palabra “postula” y su actual punto final, la oración “como asimismo una declaración que identifique la naturaleza del servicio que se pretende explotar”.

b) Agrégase en su inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “El proyecto financiero deberá especificar de manera clara y documentada la fuente de los recursos que se van a invertir.”.

c) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“La información y antecedentes que proporcionen los postulantes a un concurso público, relativos a la identidad de los solicitantes y a los aspectos más relevantes de su postulación, se mantendrán disponibles en la página web del Consejo.”


16) En el artículo 23°:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 23.- El Consejo remitirá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones copia de la solicitud o solicitudes que se hayan presentado y del proyecto técnico acompañado en cada caso, a objeto de que este organismo emita un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, si alguna de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión, o, de ser el caso, si más de una solicitud, conforme con los rangos establecidos en las bases del concurso, garantizan de manera equivalente tales condiciones, en cuyo caso el concurso se resolverá por sorteo público. El o los informes tendrán el valor de prueba pericial. La Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá informar en el plazo de 30 días contados desde la fecha de recepción del oficio por el cual se le solicita informe. El concurso sólo podrá declarase desierto, si es que ninguna de las postulantes cumple sus requisitos formales y técnicos.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando su actual inciso segundo a ser inciso tercero:

“Asimismo, en su informe, la Subsecretaría de Telecomunicaciones indicará si existen o no frecuencias radioeléctricas disponibles para operar las concesiones solicitadas. Sin perjuicio de lo señalado, la Subsecretaría mantendrá permanentemente informado al público, mediante un sistema de consulta electrónica, acerca de las frecuencias que se han asignado para prestar el servicio.”.

c) Reemplázase en el inciso final, la expresión “sobre la base del” por la expresión “considerando si procede el”.


17) Agrégase el siguiente artículo 23° bis:

“Artículo 23 bis.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 15°, 22° y 23°, en el caso de que exista más de un postulante en el concurso público, ante una situación de igualdad en las condiciones técnicas de los diferentes proyectos y previa verificación del cumplimiento por los postulantes de las exigencias relativas a los proyectos financieros y a las calidades necesarias para ser concesionario, podrá otorgarse más de una frecuencia disponible dentro de la localidad concursada, si ello fuese técnicamente factible. La frecuencia especifica en que operará cada uno de los asignatarios, se resolverá por sorteo público.”


18) En el artículo 27:

a) Sustitúyase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 27.- El Consejo, cumplidos los trámites que se establecen en los artículos 22° y 23°, adjudicará la concesión o declarará desierto el concurso. La resolución respectiva se publicará en extracto redactado por el Secretario General del Consejo, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente a los días 1 o 15 del mes o al día siguiente si éste fuere inhábil.”.

b) Sustitúyense sus incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Presidente del Consejo dará traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 días hábiles.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario, el Presidente del Consejo, de haber hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la reclamación a prueba, la que se regirá por las reglas establecidas en el artículo 90° del Código de Procedimiento Civil. Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, el Presidente del Consejo citará a sesión especial para que éste se pronuncie sobre la reclamación. Igual procedimiento se aplicará si la reclamación no se hubiese recibido a prueba. El Consejo deberá resolver dentro de los 15 días hábiles siguientes de vencido el término probatorio.”.

c) En su inciso quinto, sustitúyese la expresión “la licitación pública” por la expresión “el concurso público”.

d) Elimínase en su inciso séptimo, la expresión “Presidente del”.

e) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“Vencido el plazo para reclamar o ejecutoriada la resolución del Consejo y, en su caso, publicado además en el Diario Oficial el decreto que otorga la concesión respectiva de servicio intermedio de telecomunicaciones para la transmisión de las señales de radiodifusión televisiva terrestre, a que se refiere el artículo 31° A, se procederá a dictar la resolución definitiva respectiva, y desde la fecha en que ésta, totalmente tramitada y se notifique al interesado, comenzarán a correr los plazos para el inicio de los servicios.”


19) En el artículo 30°:

a) En el inciso primero, sustitúyense las expresiones “cuando ella sea de carácter técnico” y “si cumple con los requisitos establecidos en el reglamento”, por las expresiones “si la solicitud contempla cuestiones de carácter técnico que requieran de un informe” y “acerca de los aspectos técnicos involucrados”, respectivamente.

b) Intercálase un nuevo inciso segundo, del siguiente tenor:

“Para los efectos del inciso precedente, el Consejo podrá requerir la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 22°.”


20) Agrégase el siguiente artículo 31° A:

“Artículo 31° A.- El servicio de transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital terrestre se prestará al amparo de una concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones en los términos que dispone el artículo 3 de la ley 18.168 General de Telecomunicaciones y estará sometido a dicha legislación.

Las concesiones a que se refiere este artículo se otorgarán, modificarán y extinguirán con arreglo a las disposiciones de los artículos 15, 16 y 23 de la ley Nº 18.168 y a las normas reglamentarias correspondientes, con las reglas especiales que se señalan en los siguientes literales, sin que por ello se altere la naturaleza legal del servicio intermedio en cuanto a su aptitud para proveer múltiples prestaciones. Con todo, será de la esencia de este servicio su utilización principal en la transmisión de señales televisivas. En consecuencia, independientemente de las otras actividades que la concesionaria pueda desarrollar en virtud de su concesión, aquella deberá transmitir al menos una señal de televisión de libre recepción de calidad consistente con las condiciones tecnológicas y competitivas del mercado televisivo, según las condiciones que fije el Plan de radiodifusión Televisiva:

a) La solicitud no requerirá que se adjunte un proyecto financiero.

b) El proyecto técnico, además de las menciones y exigencias contempladas en el artículo 15° de la ley Nº 18.168, deberá contener un estudio especial que dé cuenta de cómo se garantizará el mayor uso efectivo del espectro radioeléctrico asignado por la concesión. En caso que dicho estudio contemple dar servicios a terceros para cumplir con esta obligación, el concesionario se sujetará a la obligación de la letra h) de este artículo, en relación con el excedente de capacidad espectral que destine a ser otorgada a concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción.

c) La solicitud de concesión se presentará, en su caso, materialmente en el Consejo, conjuntamente con la solicitud de concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción. El Consejo la remitirá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para su tramitación, acompañada de un requerimiento, en el que dejando constancia que al solicitante se le ha asignado conforme con el inciso primero del artículo 27° una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, se requiere de dicho Ministerio el otorgamiento de una concesión de servicio intermedio para la transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital terrestre, con el ancho de banda que establezca el Plan de Radiodifusión Televisiva.

d) El ejercicio del derecho de oposición se circunscribirá a las cuestiones estrictamente técnicas o de otro orden, si procediese legalmente, pero en cualquier caso distintas de las que hayan o debiesen de haber sido objeto del procedimiento de oposición contemplado en el artículo 27° precedente.

e) Para todos los efectos legales, la fecha de inicio de vigencia de la concesión será la de la notificación a que se refiere el inciso final del artículo 27° precedente.

f) La extinción de una concesión de radiodifusión televisiva o su caducidad, conforme con los artículos 21 y 33 N° 4 de esta ley, producirán la extinción de la concesión de servicios intermedios que se haya otorgado en el caso de la letra c) precedente. La extinción se certificará por decreto supremo que se dictará dentro de quinto día de haberse recibido en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la comunicación respectiva por parte del Consejo. La publicación del decreto en el Diario Oficial, se hará dentro de quinto día de encontrarse completamente tramitado.

g) Las concesiones de servicio intermedio para la transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital terrestre que se otorguen en las bandas de frecuencia que se determinen en el Plan de Radiodifusión Televisiva y sus modificaciones, no se regirán por las reglas establecidas en las letras anteriores de este artículo, sino que íntegramente por los artículos 15 y 16 de la ley Nº 18.168 y, de satisfacerse sus hipótesis, por el artículo 13° C de la misma, con la salvedad que en el primer otorgamiento, no podrá alegarse derecho preferente alguno.

h) En el caso de la letra anterior, los concesionarios de servicio intermedio para la transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital terrestre, deberán ofrecer sus servicios mediante ofertas públicas y no discriminatorias a cualquier concesionario de radiodifusión televisiva de libre recepción.

i) Las concesiones regidas por este artículo tendrán una duración de 20 años.


21) En el artículo 33°:

a) Sustitúyase en el Nº 2 el guarismo “200” por “1000”.

b) Intercálase, en el Nº 4, en su letra a), la expresión “y con la cobertura” entre los términos “plazo” y “señalado” de su actual texto, pasando este último a expresarse en su forma plural “señalados”.

c) Agrégase, en el Nº 4, la siguiente letra e):

“e) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión televisiva otorgada por concurso público, sin la previa autorización del Consejo.”.”.

d) Agregase en el inciso segundo, a continuación de su actual punto final que pasa a ser punto seguido, la oración “y en la letra l) de su artículo 12°”.


22) En el artículo 42°:

a) Elimínase el cargo “Jefe Superior Servicio (Presidente del Consejo Nacional de Televisión)”, grado 2°, 1 cargo”.

b) Intercálase entre las expresiones “Directivo Superior” y “(Secretario General), grado 3°, 1 cargo”, el siguiente nuevo cargo “Director Ejecutivo, grado 2°, 1 cargo”.


23) En el artículo 43°:

Agrégase en el inciso primero, luego de la expresión “televisión”, entre comas, la oración “o de servicios de transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital terrestre”.

24) Agrégase el siguiente artículo 50° nuevo:

“Artículo 50°.- El Plan de Radiodifusión Televisiva deberá asignar las frecuencias necesarias para la transición de las concesiones de radiodifusión televisiva analógicas a la tecnología digital. Asimismo, deberá reservar frecuencias necesarias para las futuras concesiones de radiodifusión televisiva y servicio intermedio a que se refiere el artículo 31°A, letra g).

El 40% del total de las concesiones asignables para la televisión digital, serán destinadas a señales de radiodifusión televisiva de libre recepción regionales, locales, comunitarios y aquéllas nacionales o regionales que el Consejo califique como culturales o educativo-infantiles por resolución. Mediante resolución fundada y acordada por no menos de 7 de sus miembros, el Consejo podrá aumentar o disminuir este porcentaje, pero en este último caso, no podrá hacerlo a menos de un 30%.”

25) Agrégase el siguiente artículo 51°:

"Artículo 51.- El Consejo Nacional de Televisión se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley N°20.285, de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información del Consejo Nacional de Televisión se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y los artículos 10 al 22 del Título IV. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al Director Ejecutivo del Consejo.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N°20.285. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionará con multa de 20% a 50% de sus remuneraciones al infractor.
El Consejo establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial.".


ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio.- Los operadores que fueren titulares de una o más concesiones televisivas de libre recepción en la banda VHF o UHF al momento de entrada en vigencia de esta ley, tendrán un plazo máximo de cinco años, a contar de tal fecha para lograr una cobertura digital de al menos un 85% de la población comprendida en su zona de servicio. El incumplimiento de este plazo se sancionará conforme con el artículo 33° de la ley Nº 18.838, con exclusión de la caducidad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las operadoras a que se refiere este artículo deberán alcanzar -sujetas a la aplicación de sanciones conforme con el citado inciso- una cobertura digital de un 100% de su zona de servicio en el plazo de ocho años, fecha que corresponderá al fin de la transición a la televisión digital y al total cese de las transmisiones analógicas. Mediante decreto supremo que deberá publicarse a más tardar dentro del año siguiente a que haya vencido el plazo máximo para cumplir con la obligación de cobertura establecida en el inciso anterior, se podrá establecer en casos que deberán justificarse, una ampliación de dicho plazo de ocho años, en una o más regiones.

Durante este periodo de ocho años y su eventual ampliación, los concesionarios deberán replicar en una de las señales que sea factible transmitir a través de la capacidad espectral asignada, íntegramente la programación transmitida a través de la señal analógica actual, con la calidad y condiciones que se establezcan en el Plan de Radiodifusión Televisiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a las concesiones que, a la fecha de vigencia de esta ley, no se estén ejerciendo efectivamente mediante la transmisión regular de programas de televisión, salvo que, a igual fecha, se encuentren aún pendientes los plazos establecidos en el decreto que otorgó la concesión para el inicio de sus servicios. Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar legalmente, los concesionarios respectivos no podrán optar al uso de frecuencias para efectuar la réplica de señal.”


Artículo segundo transitorio.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente y para el cumplimiento de las obligaciones que impone, se reservarán las frecuencias necesarias a fin de que se transformen cada una de las actuales concesiones de radiodifusión televisiva, con el objeto de continuar sus transmisiones en UHF, en dos nuevas concesiones, una de radiodifusión televisiva de libre recepción y otra de servicio intermedio de telecomunicaciones para la transmisión respectiva, en la que se emplearán las frecuencias reservadas. Estas dos nuevas concesiones se otorgarán de manera directa por el Consejo y mediante decreto supremo, respectivamente, a solicitud de interesado y para sus renovaciones posteriores estarán sujetas al derecho preferente que establece el inciso cuarto del artículo 15° de la ley N° 18.838.

El régimen de incompatibilidades para la titularidad de concesiones, le resultará plenamente aplicable a las nuevas concesiones reguladas en este artículo, sin perjuicio de la coexistencia de transmisiones que según el artículo precedente, existirá hasta el fin de la transición a la televisión digital. En particular, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 15°, inciso final del artículo 16° y letra e) del número 4 del artículo 33°, todos de la ley N° 18.838, la concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción que se otorgue directamente por el Consejo conforme con el inciso precedente, se entenderá como otorgada por concurso público.”


Artículo tercero transitorio.- En el caso de las concesiones a que se refiere el artículo 3° transitorio de la ley N° 19.131, que tengan el carácter de indefinidas, si los titulares de las mismas no renovaren al cabo de cualquiera de sus periodos de vigencia de 20 años, las concesiones otorgadas en virtud de la transformación a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a que se les asignen, por resolución del Consejo, los medios indispensables para continuar con la emisión de una señal televisiva digital de calidad consistente con las condiciones tecnológicas competitivas del mercado televisivo, conservando las condiciones de vigencia indefinida y cobertura de las primeras.

La resolución del Consejo constituirá para todos los efectos legales una concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción.


Artículo cuarto transitorio.- Dentro del plazo de 120 días hábiles contados desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán efectuarse las modificaciones que resulten necesarias en el Plan de Radiodifusión Televisiva, a fin de reservar frecuencias para el otorgamiento de concesiones a operadores de carácter nacional, regional, local y comunitario, como también las de servicios intermedios a que se refiere el artículo 31° A letra g) introducido por esta ley, conforme con lo establecido en el artículo 50° introducido por esta ley, y para las concesiones, frecuencias y medios a que se refieren los dos artículos precedentes.

En dicho plan se establecerá un cronograma de asignación de las frecuencias susceptibles de ser otorgadas para la radiodifusión televisiva de tres etapas. La primera de ellas se asignará en el momento de entrada vigor del decreto a que se refiere el inciso precedente y corresponderá a las frecuencias necesarias para la transición de los actuales operadores, conforme al artículo anterior, para la instalación de los servicios intermedios, de acuerdo al inciso precedente, y las frecuencias disponibles para nuevos concesionarios hasta un tercio de las frecuencias restantes. La segunda etapa se asignará no antes de cinco años contados desde la entrada en vigor del decreto mencionado y corresponderá al segundo tercio de las señales restantes. La tercera etapa se asignará no antes de diez años contados desde la entrada en vigor del decreto citado y corresponderá al último tercio de las señales restantes, prosiguiéndose después conforme con las disposiciones permanentes de esta ley. En cualquier caso, la primera etapa contemplará la asignación mínima de seis canales de frecuencia en cada región.

Un anteproyecto del decreto supremo respectivo será remitido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al Consejo Nacional de Televisión, a fin de recibir su opinión dentro del plazo de 30 días hábiles. Si el decreto supremo se apartare de las recomendaciones que pudiese haber efectuado el Consejo, ello deberá justificarse.”.


Artículo quinto transitorio.- En el caso de las concesiones no contempladas en el artículo 3° transitorio de la ley N° 19.131, el primer periodo de vigencia de las concesiones otorgadas en virtud de la transformación a que se refiere el artículo segundo transitorio, será el tiempo que reste para el vencimiento del plazo original de la concesión transformada.


Artículo sexto transitorio.- Dentro del plazo de 90 días desde la entrada en vigencia de esta ley, la Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá incluir, conforme con el artículo 28° C de la Ley N° 18.168, como proyecto subsidiable, el otorgamiento de una o más de las concesiones a las que se refiere la letra g) del artículo 31° A, que se introduce en la Ley N° 18.838. Los subsidios se asignarán conforme con las reglas del Título Cuarto de la ley N°18.168 que le resulten aplicables, con excepción del inciso primero de su artículo 28° A. El o los proyectos respectivos podrán tener cobertura local, regional o nacional.”


Artículo séptimo transitorio.- Para los efectos de la réplica de señal a que se refiere el inciso tercero del artículo primero transitorio, el decreto por el cual se otorguen nuevas concesiones de servicio intermedio de telecomunicaciones a los actuales operadores en la banda UHF, conforme con el artículo segundo transitorio, establecerá la frecuencia que en dicha banda deberá utilizarse para transmitir analógicamente la señal actual, pudiendo asignarse a dicha señal frecuencias ubicadas en la parte alta de esta banda, que no hayan sido destinadas en el plan de radiodifusión televisiva para dicho servicio. Lo anterior, hasta el total cese de las transmisiones analógicas.



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SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE A DON DARÍO PAYA MIRA


SALA DE LA COMISION, a 21 de enero de 2010.




Acordado en sesiones de fecha 12 y 17 de noviembre, y 1° y 15 de diciembre de 2008; 6 y 13 de mayo, 1°, 28 y 29 de julio, 4, 5 y 12 de agosto, 2, 9 y 30 de septiembre, 28 de octubre, 4 de noviembre, 17 de diciembre de 2009, y 6, 20 y 21 de enero de 2010 del año en curso, con asistencia de los señores Diputados Bertolino; Egaña; Encina; Enriquez-Ominami; Farías; González; Martínez; Meza; Moreira; Paya; Sepúlveda, don Roberto; Sunico; Valenzuela, y Walker.

Asistieron, asimismo, los Diputados señores Aedo; Bauer; Becker; Bobadilla; Cardemil; Correa; Espinoza; Hernández; Jarpa; Montes; Nuñez, y Schiling.

Finalmente cabe hacer presente que el Diputado señor Enriquez-Ominami se inhabilitó para los efectos del estudio en particular del proyecto.



Pedro N. Muga Ramírez
Abogado Secretario de la Comisión

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