17 marzo 2011

PROYECTO QUE MODIFICA LEY SE ISAPRES Y ESTABLECE TABLA UNICA DE FACTORES DE DETERMINACION DE VALOR DE CONTRATOS DE SALUD.

Introduce criterios de razonabilidad y solidaridad en lo que respecta a las tablas de factores y a la determinación del precio base de los contratos de salud.Boletín N° 7539-11
MENSAJE Nº 631-358/
Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. LA
PRESIDENTA
DE LA H.
CÁMARA DE
DIPUTADOS.
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tie-ne por objeto modificar el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministe-rio de Salud -que fija el texto refundido,coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469- en lo que respecta a las tablas de factores y a la adecuación del precio base de los con-tratos de salud.

I. ANTECEDENTES.
En tanto se estudie una reforma integral al financiamiento del Sistema de Salud Chileno –tema que fue analizado por la Comisión Presidencial de Salud que nuestro gobierno convocó a fines de julio de 2010- resulta pertinente abordar de manera inmediata los mecanismos de alzas de precios de los planes de salud, dando así una rápida respuesta tanto a las exigencias de protección del derecho a la salud como a los requeri-mientos de razonabilidad que deben regir dichas adecuaciones, a la luz de lo señalado por nuestros tribunales.
Para alcanzar la finalidad preceden-temente descrita, y como se verá en detalle, consideramos necesario modificar la normativa que regula la estructura de la tabla de factores. A su vez, estimamos pertinente crear mecanismos que permitan contrastar, a través de antecedentes objetivos y comprobados, el ajuste de los precios bases.
En otras palabras, nos hemos propuesto perfeccionar los procesos que infunden eficacia al derecho de acceso a la salud. De este modo, las modificacio-nes propuestas se enmarcan dentro de las tareas que ya el 21 de mayo pasado asumi-mos como gobierno, oportunidad en la que anunciamos que avanzaríamos en la búsque-da de consensos que permitieran dar curso a las reformas legales que mejoren los mecanismos de financiamiento y solidari-dad de las Instituciones de Salud Previsional (Isapres).
II. EVOLUCIÓN DEL SISTEMAA fin de contextualizar este proyec-to de ley, resulta necesario describir, brevemente, la evolución de los mecanis-mos de determinación de los precios de los planes de salud que comercializan las Isapres en el Sistema Privado de Salud.
En los inicios del Sistema, las Ins-tituciones de Salud Previsional fijaban el valor de los planes de salud conside-rando un precio base que multiplicaban por un factor determinado, en considera-ción a los riesgos de sexo y edad.
Sin embargo, en los respectivos contratos sólo se consignaba su precio, sin explicitar el instrumento empleado para ponderar el riesgo individual. Luego, los afiliados no conocían de manera cierta los factores utilizados ni cómo éstos variarían en el tiempo. Por ende, dicha situación les impedía tener un adecuado conocimiento de los elementos que constituían el fundamento de las mo-dificaciones de los precios de sus planes.
Una vez que se constató la situación antes descrita, en el año 1995, la ley N° 19.381 modificó la ley N° 18.933, esto es, la Ley de Isapres, incorporando una norma conforme a la cual, no obstante la libertad de las Instituciones para adecuar el precio, el nuevo valor a cobrar al momento de la renovación del plan de salud, debía mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiera sido establecida en el contrato original. Esta disposición -que reconoció implíci-tamente la existencia de las tablas de factores- tuvo como finalidad ligar la suerte de los cotizantes mayores con la de los más jóvenes, incorporando elemen-tos de solidaridad al sistema.
En cumplimiento de dicha norma, la entonces Superintendencia de Isapres impartió instrucciones, de manera que en los contratos de salud se estipulara claramente la forma en que se modificarí-an las cotizaciones por la incorporación o retiro de beneficiarios de acuerdo a la tabla de precios, según sexo y edad y por tipo de beneficiario (cotizante o carga).
Una vez incorporadas las tablas de precios en los planes de salud, el refe-rido Organismo Fiscalizador pudo consta-tar la existencia de múltiples tablas en las distintas Isapres, situación que generaba asimetrías de información que afectaban la transparencia del sistema, por cuanto dificultaba que los cotizantes pudieran efectuar comparaciones entre los distintos planes de salud.
A raíz de lo anterior, al modificar-se, en el año 2005, la ley N°18.933 a través de la ley N° 20.015, se reguló en la ley el mecanismo para la determinación de las tarifas de los planes de salud. Entonces, se estableció que el precio final a pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, se obtendría multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario, de conformi-dad a la respectiva tabla de factores.
De esta manera se consagró plenamen-te la existencia legal de la tabla de factores, indicándose que tales factores debían reflejar la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y dependiendo de su condición de cotizante o carga. Igualmente, se dispuso que cada plan po-día tener una sola tabla y que las Isa-pres no podrían establecer más de dos ta-blas para la totalidad de los planes que comercializaran. A su vez, se auto-rizó a las referidas Instituciones para crear nuevas tablas cada cinco años.
Por otro lado, también se contempló que los precios base de los planes se modificarían en condiciones generales, de manera que no importaran discrimina-ción entre los afiliados de un mismo plan. Es decir, se restringió la posibi-lidad de introducir diferencias entre los afiliados a un plan determinado. En consecuencia, la ley N° 20.015 obligó a las Isapres a incluir en sus procesos de adecuación a todos los planes de su cartera, de manera de distribuir las alzas entre todos sus cotizantes sin que se pudiese favorecer especialmente a algunos, en desmedro de los demás.
Es así como en el año 2005 se limitó el alza de los precios base a una banda, fijando para esto un máximo y un mínimo de 30% respecto del promedio ponderado de las variaciones porcentuales de los precios base de los planes informadas por cada Isapre. Es decir, se creó una banda dentro de la cual debían fluctuar las alzas aplicadas por las Isapres a los precios base de los planes. Lo anterior, con el fin de poner un límite que impidiera continuar con la práctica de aumentar precios de los planes que concentraban beneficiarios con una alta siniestralidad, cuya condición de salud les impedía cambiarse de plan o de Isapre y, a la vez, abstenerse de adecuar, o aplicar un alza menor, a aquellos planes que tenían mejores resultados financieros.
Por tanto, es del caso destacar que con anterioridad al año 2005 las Isapres eran libres para adecuar los precios base de los planes de salud. Luego, sólo a partir de la modificación introducida por la ley N° 20.015, se incorporaron las normas que regulan la forma en que dichas entidades pueden modificar los precios base para efectos de las adecuaciones contractuales, disposiciones aún vigen-tes.
Como se desprende de lo expuesto precedentemente, el propósito de las modificaciones legales promulgadas duran-te el año 2005, fue establecer un mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo largo del ciclo de vida de los beneficiarios, conocido y aceptado por el afiliado al momento de suscribir el contrato, que permaneciera invariable en tanto el cotizante estuviera adscrito al mismo plan.
La modificación que se propone viene a dar un paso adicional en esa línea, tomando en consideración además la numerosa jurisprudencia que han desarro-llado nuestras Cortes en esta materia.
III. JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE ALZAS DE PRECIOS DE LOS PLANES DE SALUDa. Tabla de factores.
No obstante el reconocimiento que el legislador entregó a las tablas de facto-res -instrumento que encuentra su justi-ficación financiera en los riesgos asociados, principalmente, al ciclo de vida de las personas, expresado en la frecuencia de uso de las prestaciones de salud según la edad y sexo de los afilia-dos y beneficiarios- dicho mecanismo ha sido objeto de un intenso escrutinio desde distintos ámbitos del quehacer nacional.
En el marco de este debate y a la luz de diversos argumentos, se han cuestionado, en síntesis, las normas que establecen la estructura de la tabla, a saber, el artículo 38 ter de la ley N° 18.933 (actual artículo 199 del decre-to con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud).
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, luego de declarar inapli-cable el artículo 38 ter por sentencias roles 976, 1.218, 1.273 y 1.287, de oficio inició un proceso con el fin de examinar la constitucionalidad de la disposición en comento.
En definitiva, visto lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 19 N°s 2°, 9° y 18° de la Carta Fundamental, a través de su fallo de 6 de agosto de 2010 (rol 1.710), la referida sede resolvió que los numera-les 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.933, eran inconstitucionales.
Por ende, de conformidad a dicha sentencia, del conjunto de reglas a las cuales debía sujetarse la Superintenden-cia de Salud para determinar los rangos de edad que constituyen la tabla de factores, sólo se encuentra vigente aquélla contenida en su numeral 5, esto es, la relativa a la relación que debe existir entre los factores de carga y cotizante.
En la especie, el Tribunal concluyó que “las diferencias fundadas en los criterios de la edad y del sexo de las personas, no son, en sí mismas, jurídica-mente reprochables, ni tampoco prima facie arbitrarias, siempre que respondan a una fundamentación razonable” (c. 145°). Con todo, las reglas contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter, no cumplían, a su juicio, con dichos requisitos, siendo contrarias a la igual-dad ante la ley al no instituir “límites idóneos, necesarios, proporcionados y, por ende, razonables” (c. 145°).
Asimismo, el referido Tribunal precisó que, si bien esta no es una materia de reserva legal absoluta o espe-cialmente intensa, el Estado no puede renunciar a que se fije en la ley la forma y condiciones en las cuales se ejercerá su deber preferente de garanti-zar la ejecución de las acciones de salud. En efecto, la Constitución encarga al Estado “el control de las acciones relacionadas con la salud”, luego, es “perfectamente legítimo, en consecuencia, que el legislador otorgue, a los efectos del ejercicio de tal deber-atribución, una potestad normativa a la Superinten-dencia de Salud, en su condición de orga-nismo de la Administración del Estado“(c. 123°). Con todo, “la determinación de la estructura de las tablas de factores y la fijación de los factores de cada una de ellas deberán ajustarse a lo que esta-blezcan, en uso de sus facultades, los órganos colegisladores” (c. 163°).
Ahora bien, tras la dictación de la sentencia de inconstitucionalidad, diver-sas sentencias del Tribunal Constitucio-nal “en procura de hacer eficaz lo resuelto en la mencionada sentencia de inconstitucionalidad y a fin de evitar cualquier posibilidad de que la norma legal objetada pueda, eventualmente, aplicarse por los tribunales que conocen de la gestión pendiente y que, al hacer-lo, se vulnere la Constitución” (c. 4° sentencias roles 1.609, 1.626, 1.648 y 1.657), han continuado declarando inapli-cable el precepto en análisis, con poste-rioridad a su fallo de agosto de 2010.
Asimismo, es menester tener presente que, en diversas causas, basándose en el fallo rol 1.710, el Tribunal ha sistema-tizado los estándares fijados en dicho fallo y sus conclusiones.
Relacionado con dichos razonamien-tos, el Tribunal ha caracterizado el contrato de salud como un contrato de tracto sucesivo, de orden público y distinto a un contrato de seguro del derecho privado (sentencias del Tribunal Constitucional roles 1.710, 1.287, 1.218 y 1.769, entre otras).
A su vez, en lo principal, el Tribunal ha expresado que las tablas de factores deben reunir un conjunto de características para no ser objeto de reproches de constitucionalidad. Así, ha precisado que dicho mecanismo de incre-mento de precios debe resultar proporcio-nado en relación a las rentas del cotizante, no pudiendo generar un reajus-te exponencial de las cotizaciones del afiliado (v.gr., roles 1.572, 1.573, 1.598, 1.629, 1.769 y 1806). Por ende, la relación entre los factores que componen las referidas tablas debe ser fruto de una fundamentación razonable, sin que la Isapre pueda determinar los factores de la tabla discrecionalmente.
Todo lo dicho, en lo que respecta a introducir criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la determinación de los precios de los planes de salud, constituye el fundamento esencial del proyecto de ley que hoy inicia su trami-tación.
b. Adecuación de precios base.
Por otra parte, a través de una serie de fallos dictados por Cortes de Apelaciones y por la Corte Suprema, cono-ciendo de acciones de protección, se ha cuestionado la justificación de las alzas de los precios base de los planes de salud.
Al efecto, la razonabilidad de los ajustes operados de conformidad a la legislación vigente, ha sido objetada.
Las Cortes, en diversos fallos, han estimado que el alza de precios base no se encontraba suficientemente acreditada, es decir, se consideró que las Institu-ciones de Salud no habían comprobado la verificación de un cambio efectivo en el valor de las prestaciones médicas (v.gr. fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago roles 5.369-2006, 7.114-2007, 5.190-2010, y fallos de la Corte Suprema roles 4.271-2010 y 2.935-2010). Por ende, parte de la jurisprudencia emanada de un conjunto de fallos de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, ha condicionado la facultad revisora del valor de los planes base que la legislación concede a las Isapres a un cambio del valor eco-nómico de las prestaciones médicas.
Luego, nuestras Cortes han exigido que la referida facultad revisora posea razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efec-tivos y verificables. En consecuencia, cuando a juicio de las citadas Cortes no se han acreditado dichas circunstancias, se ha considerado que la adecuación de los planes han vulnerado las garantías constitucionales contenidas en los núme-ros 9 y 24 de nuestra Constitución Polí-tica. Por ende, acoger este requerimiento de las Cortes, es otro fundamento para legislar en esta materia.
c. Efectos.
La jurisprudencia emanada de los fallos antes descritos, así como una creciente judicialización, han contribui-do a crear, en los hechos, una situación de falta de certeza jurídica en materia de adecuación de los precios de los planes de salud del Sistema Privado.
Así, por ejemplo, durante el año 2009, del total de recursos de protección acogidos por la Corte Suprema, un 59% fueron dirigidos contra Isapres (Corte Suprema Dirección de Estudio, Análisis y Evaluación: Informe 78-2010).
Por ende, resulta necesario recoger los aportes realizados y profundizar en el proceso de perfeccionamiento de los mecanismos de determinación de precios del Sistema de Isapres.
En consecuencia, el proyecto que someto a vuestro conocimiento, consagra la estructura de la tabla de factores y, además, establece nuevas herramientas destinadas a facilitar el análisis de la razonabilidad del ajuste de los precios bases de los planes de salud.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO.a. Tabla de factores.
Considerando los fundamentos expues-tos, en el presente proyecto de ley se propone una tabla única, con once tramos de edad, que contempla diferencias atenuadas en relación a las existentes, por condición de beneficiario (cotizante o carga), por rango de edad y por sexo.
En la tabla propuesta, la relación máxima entre el factor más bajo y más alto correspondiente a los hombres, sean cotizantes o cargas, será de 5, en tanto que para las mujeres cotizantes dicha relación será de 4,44 y para las mujeres carga, de 4,17.
Por otra parte, tanto para los coti-zantes como para las cargas, se establece para la mujer un factor superior al del hombre entre los 20 y los 59 años y un factor inferior al del hombre, desde los 60 años en adelante.
En virtud de la tabla que se crea en el presente proyecto de ley, el último cambio de precios imputable a variaciones en los factores de riesgo se producirá a los 65 años y, además, se recoge el planteamiento formulado por el Tribunal Constitucional en orden a eliminar el tramo de edad que va desde los cero hasta los dos años de edad.
Sobre el particular, se ha entendido indispensable disminuir las diferencias establecidas en atención al sexo y a la edad de los cotizantes, de manera que se produzca solidaridad a través de una com-pensación entre el precio que se paga por los niños en su primera edad, los jóvenes y los adultos mayores.
b. Creación de indicadores referencia-les en materia de adecuación de precios base.
Con la finalidad de contribuir a fomentar una mayor transparencia, se ha previsto encomendar al Instituto Nacional de Estadísticas (INE), la elaboración de indicadores de referencia de la variación del gasto en salud.
Si bien cada Institución posee un distinto nivel de costos, lo que se explican por la diversa composición de su cartera y la variedad de beneficios pactados en redes de prestadores diferen-tes; el contar con indicadores que refle-jen el promedio de Sistema, ciertamente contribuirá a facilitar el análisis de los ajustes de los precios base que cada Entidad realice.
En la especie, es menester destacar que el INE es un organismo técnico e independiente que produce, analiza y difunde las estadísticas públicas y oficiales de Chile, entre otras, el Índi-ce de Precios al Consumidor y otros indi-cadores que son aplicados en diversos sectores de la actividad económica del país, como trasportes, producción minera, electricidad, gas y agua, por nombrar só-lo algunos de ellos.
Atendido lo anterior, nos asiste la convicción de que el INE es el organismo más indicado para elaborar los menciona-dos indicadores de referencia, tomando en cuenta que, además, dicha Institución se rige por los principios de relevancia, imparcialidad, acceso equitativo a la información, profesionalidad, ética, responsabilidad, transparencia y confi-dencialidad, y que en su quehacer, utili-za estándares y patrones internacionales establecidos por la O.C.D.E., dando con todo ello, coherencia y eficiencia a la elaboración de índices estadísticos a nivel nacional.
Ahora bien, para desarrollar esta labor, el INE deberá analizar la informa-ción relativa a los cambios producidos en los precios de las prestaciones y en la variación de la frecuencia de uso de las mismas, como asimismo, en la variación del gasto por subsidios por incapacidad laboral en el período anual anterior; todo ello sobre la base de la información que le proporcionará la Superintendencia de Salud.
c. Panel de Expertos.
En otro orden de ideas, se ha previsto la creación de un Panel de Expertos que tendrá por función estable-cer, cada dos años, una banda referencial estructurada sobre la varianza estadísti-ca de los datos utilizados por el INE en el cálculo de los indicadores de referen-cia, las condiciones existentes en el mercado, las variaciones en la producti-vidad y los cambios tecnológicos operados en el sector.
De esta manera, las variables a considerar por una Isapre, a efectos de proceder a la adecuación de los precios de sus planes, podrán ser sustentadas en las conclusiones de una instancia espe-cializada. De esta manera, la ciudadanía podrá proceder a ponderar la razonabili-dad de las alzas informadas por dichas entidades.
En consecuencia, a través de la creación de este Panel, incentivaremos la mayor transparencia y competencia del Sistema, eliminando las asimetrías de información que hoy existen entre las Isapres y los cotizantes, y entregando nuevas herramientas para evitar eventua-les arbitrariedades.
Por último, cabe destacar el carác-ter técnico y autónomo que tendrá la instancia en comento, cuya composición asegura un alto nivel de experiencia en materias económicas, financieras y de gestión en salud.
d. Normas transitorias.
Cabe destacar que, con el fin de facilitar el acceso de los cotizantes a los planes con nuevas tablas, se esta-blece en este proyecto un conjunto de normas transitorias.
Dichas disposiciones, por una parte, obligan a las Isapres a ofrecer a los cotizantes que lo soliciten, un plan con la nueva tabla, sin esperar que se cumpla su anualidad (oportunidad en que la Isapre debe ofrecer planes alternati-vos con la nueva tabla en el contexto de la adecuación). Además, las citadas normas obligan a la Isapre a acceder a la desafiliación del cotizante respecto del cual no ha transcurrido un año de vigencia de los beneficios contractuales (plazo exigido para desahuciar el contrato), en caso que aquél solicite expresamente desvincularse de la Insti-tución.
Por último, teniendo a la vista lo expuesto por el Tribunal Constitucional, en relación al rol activo que el cotizan-te debe poseer en la aplicación de este mecanismo de ajuste de precios, se ha incorporado una norma transitoria relati-va a aquellos afiliados que optan por mantenerse en planes que tienen incorpo-radas tablas distintas a las contempladas en este proyecto. En efecto, es menester recordar que el referido Tribunal ha se-ñalado que “el papel del afiliado debe ser esencial” (sentencia rol 1.629, c. 32°).
En este contexto, someto a vuestra consideración el presente proyecto de ley:


P R O Y E C T O D E L E Y:

“Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificacio-nes al decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistema-tizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, de la siguiente forma:

1) Reemplázase en el literal n) del artículo 170, la oración “La expresión "tabla de factores" por aquella tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional cuyos factores muestran la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia definido por la Superintendencia, en instruccio-nes de general aplicación, el cual asumirá el valor unita-rio”, por la siguiente: “La expresión “tabla de factores”, por aquella tabla que muestra la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas según edad, sexo y con-dición de cotizante o carga”.

2) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 197, la oración “Sólo podrán ofrecerse planes que estén disponibles para todos los afiliados y el precio deberá corresponder al precio base modificado por las tablas de riesgo según edad y sexo correspondientes”, por la siguiente: “Sólo se podrán ofrecer planes que estén disponibles para todos los afiliados y su precio corresponderá al precio base multiplicado por los factores correspondientes a cada beneficiario, según la tabla de factores definida en esta ley o aquélla que la reemplace”.

3) Incorpórase el siguiente artículo 197 bis, nuevo:
“Artículo 197 bis.- El Instituto Nacional de Estadísticas anualmente deberá calcular, respecto del Sistema de Instituciones de Salud Previsional, indicado-res referenciales de la variación de los precios de las prestaciones de salud, de la variación experimentada en la frecuencia de uso de las mismas y de la variación del gasto en subsidios por incapacidad laboral. Para estos efectos, la información a considerar corresponderá al período definido en el reglamento, el que no podrá ser superior a cinco años.
Un reglamento del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, suscrito además por el Minis-tro de Salud, establecerá las demás materias necesarias para el ejercicio de esta función.
Para los efectos descritos en los incisos precedentes, a más tardar el último día hábil de noviembre de cada año, la Superintendencia de Salud deberá proporcionar al Instituto Nacional de Estadísticas toda la información de que disponga y que sea necesaria para que dicho órgano pueda cumplir adecuadamente con sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, el referido Instituto podrá solicitar a dicha Superintendencia cualquier antecedente que le parezca pertinente y relevante para el cumplimiento de estos fines.
Los indicadores a que alude esta disposición serán informados a la Superintendencia de Salud por el Instituto Nacional de Estadísticas, a más tardar, el último día hábil del mes de enero de cada año; una vez recibida dicha información, la Superintendencia la publicará en el Diario Oficial y en su página web.”.

4) Agrégase el siguiente artículo 197 ter, nuevo:
“Artículo 197 ter.- Un Panel de Expertos con carácter de asesor, en adelante “el Panel”, cada dos años calculará una banda referencial de variación porcen-tual de los precios base de los planes de salud basado en los indicadores elaborados por el Instituto Nacional de Estadís-tica de conformidad al artículo anterior.
Al efecto, el Panel evaluará la varianza estadística de los datos utilizados por el Instituto Nacional de Estadística en el cálculo de los indicadores de referencia, las condiciones existentes en el mercado, las variaciones en la productividad y los cambios tecnológicos en el sector.
A más tardar el último día hábil de enero del año que corresponda, la Superintendencia de Salud y el Instituto Nacional de Estadística deberán proporcionar al Panel toda la información de que dispongan y que sea necesa-ria para que dicho órgano pueda cumplir adecuadamente con sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, el referido Panel podrá solicitar a la Superintendencia de Salud cualquier antecedente que le parezca pertinente y relevante para el cumplimiento de sus fines.
La banda referencial determinada de conformidad a este artículo será informada a la Superinten-dencia de Salud, a más tardar, el último día hábil del mes de febrero del año respectivo. Una vez recibida la información por la referida Superintendencia, ésta la publicará en el Diario Oficial y en su página web.

5) Agrégase el siguiente artículo 197 quáter, nuevo:
“Artículo 197 quáter.- El Panel estará integrado por las personas que se indican a continuación, quienes ejercerán sus funciones por un período de cuatro años:
a) Un académico de una universidad acreditada de conformidad a la ley N° 20.129, que deberá estar en posesión de un título de una carrera profesional de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado, o reconocido por éste; quien deberá ser experto en el área de la administración, de la gestión, de la ingeniería, de la economía o de las finanzas.
b) Un académico de una universidad acreditada de conformidad a la ley N° 20.129, que deberá estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado, o reconocido por éste; quien deberá ser experto en el área de la salud pú-blica o de la gestión en salud.
c) Un profesional experto en alguna de las áreas señaladas en las letras precedentes.
Los integrantes del Panel serán nombrados previo concurso público de antecedentes, proceso que se fundará en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. Dicho concurso será convocado por el Minis-terio de Salud y resuelto por dicho organismo, de común acuerdo, con el Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Además, los miembros del Panel deberán reunir los siguientes requisitos:
a) No haber sido condenado o encontrarse acusado por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos tributarios o por los contemplados en la ley N° 18.045.
b) No haber sido administrador o representante legal de personas condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta establecidos en la Ley de Quiebras.
c) No haber prestado él ni su cónyuge, servicios, de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar, a una Institución de Salud Previsional o al Fondo Nacional de Salud, en el año anterior a su designación.

La función de integrante del Panel es incompatible con la calidad de accionista, director,gerente, trabajador dependiente o asesor de una Institución de Salud Previsional.
El Panel contará con un secretario ejecutivo, que será funcionario de la Superintendencia de Salud, quien estará encargado de coordinar su funcionamiento. Dicho funcionario será designado por el Superintendente y no tendrá derecho a voto.
Una vez constituido el Panel, en su primera sesión elegirá de entre sus integrantes al experto que lo presidirá. Ante la ausencia del presidente a una sesión, el cargo será subrogado según lo que disponga el reglamento.
El Panel funcionará con un mínimo de dos de sus integrantes y sus acuerdos deberán adoptarse por la mayoría simple de quienes estén presentes en la sesión respectiva. En caso de empate, decidirá el voto de su presi-dente.
El procedimiento para designar a los miembros del Panel, como también, los mecanismos de adopción de acuerdos por parte de sus miembros, serán establecidos en el reglamento señalado en el inciso segundo del artículo 197 bis.”.
6) Modifícase su artículo 199 del siguiente modo:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Habrá una tabla única de factores para todos los planes que comercialicen las Instituciones de Salud Previsional, cuyos tramos de edad y factores serán los siguientes:


EDAD COTIZANTE CARGA
MASCULINO FEMENINO MASCULINO FEMENINO
0 a 19 años 0,720 0,720 0,720 0,720
20 a 24 años 0,800 1,200 0,750 0,900
25 a 29 años 0,850 2,000 0,750 1,400
30 a 34 años 1,000 2,300 0,800 1,850
35 a 39 años 1,050 2,300 0,900 1,750
40 a 44 años 1,250 2,300 1,200 1,600
45 a 49 años 1,400 2,300 1,200 1,600
50 a 54 años 1,900 2,600 1,700 1,850
55 a 59 años 2,400 3,200 1,900 2,200
60 a 64 años 3,300 3,200 2,900 2,500
65 años y más 3,600 3,200 3,600 3,000
b) Elimínanse los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°.- Todos los planes de salud que comercialicen las Instituciones de Salud Previsional a contar del primer día del mes subsiguiente al de la vigencia de la presente ley, incluidos aquéllos que se ofrezcan como alternativos en los procesos de adecuación, deberán contener la tabla de factores única.
Se prohíbe a las Instituciones vender planes que contengan una tabla de factores distinta a la contenida en el artículo 199.
Artículo 2°.- En las adecuaciones contractuales que tengan lugar dentro de los dieciocho meses siguientes a la vigencia de esta ley, no regirán las prohibiciones establecidas en el numeral 6 del artículo 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que impiden a las Instituciones de Salud Previsional ofrecer o pactar planes alternativos con menos de un año de comercialización o que, cumpliendo esa condición, no tengan personas adscritas a ellos.

Artículo 3°.- Las Instituciones de Salud Previsional deberán ofrecer a los afiliados que lo soliciten formalmente, antes del cumplimiento de su anualidad, planes alternativos que contengan la tabla única que regula esta ley. Asimismo, las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a acceder a la desafiliación de aquellos cotizantes a cuyo respecto no hubiere transcurrido un año de vigencia de los beneficios y que solicitaren expresamente su desvinculación de la Institución.

Artículo 4°.- En la primera oportunidad en que las Insti-tuciones de Salud Previsional notifiquen a sus afiliados la variación del precio de su plan de salud por efecto del cambio de factor etario en virtud de una tabla incorporada a su contrato a la entrada en vigencia de esta ley, sin que haya mediado una adecuación del precio base del mismo, deberán ofrecerle un plan alternativo, el que necesariamente contendrá la tabla de factores única, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de este cuerpo legal.
Artículo 5°.- Para todos los efectos, se entenderá que los cotizantes que estando facultados para cambiarse a otro plan con la nueva tabla, no lo hagan, han optado por per-manecer en sus planes de salud con las tablas de factores que tenían incorporadas a la fe-cha de entrada en vigencia de esta ley, y han consentido en que las mismas continúen apli-cándose a sus contratos de salud.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE
Presidente de la República

JAIME MAÑALICH MUXI
Ministro de Salud
JUAN ANDRÉS FONTAINE TALAVERA
Ministro de Economía, Fomento y Turismo

FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN
Ministro de Hacienda

2 comentarios:

Maria Alejandra Tabilo Roca dijo...

Buenas tardes
Y todo eso, ¿es beneficio para uno o para la isapre?
Yo no estaba en conocimiento de los cambios de tarifas o prohibiciones de los rangos etarios, asi que hace poco que mi hijo cumplió 2 años, y que según mi plan debía disminuir lo que pago (2uf aprox. a 1uf aprox.), me dicen que no, que por la ley de ahora no habrá cambios así que no me rebajarán nada.
¡O sea! ¿Qué se supone que hace la ley? ¿Continuar regalando más dinero a las isapres, por medio de nuestras cotizaciones?

en isapres dijo...

Excelente artículo informativo acerca de este tema tan comentado.

Un saludo afectuoso,
Josefa