30 noviembre 2010

Proyecto de Ley ingresado hoy a la Cámara de Diputados sobre Reforma Educacional.


MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY DE CALIDAD Y EQUIDAD DE LA EDUCACIÓN
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SANTIAGO, noviembre 22 de 2010.-
M E N S A J E Nº 517-358/
Honorable Cámara de Diputados:
A S.E. LA
PRESIDENTA
DE LA H.
CÁMARA DE
DIPUTADOS.
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto mejorar la calidad y equidad de la educación escolar en nuestro país. Lo anterior, a través de la modernización del Estatuto Docente, introduciendo modificaciones que se orientan a fortalecer el rol de los directores de los establecimientos educacionales municipales y el ejercicio de la profesión docente. Con esta finalidad crea un nuevo sistema para la selección de directores de establecimientos educacionales municipales y de los Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal. Les entrega mayores atribuciones y autonomía, aumenta sus remuneraciones y las de los equipos directivos y técnico-pedagógicos. Con el mismo objetivo, modifica otros cuerpos legales aumentando la remuneración de los mejores docentes en ejercicio, crea un plan de retiro y entrega mayores recursos a los municipios.
Finalmente, con el propósito de reconocer a los docentes jubilados que dedicaron su vida a la enseñanza y tienen bajas pensiones les otorga un bono especial.
I. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA
La educación es la principal herramienta con que cuenta una nación para construir una sociedad más libre y equitativa, donde el re-conocimiento a los méritos, las aptitudes y el esfuerzo de los individuos se instale como un motor de desarrollo y movilidad social.
Para nuestro Gobierno la educación cons-tituye una de sus principales prioridades. Una vez alcanzada las metas de cobertura en la educación escolar, luego de décadas de es-fuerzo, es preciso poner todas las energías en mejorar su calidad.
Lamentablemente, los resultados de calidad en nuestro país no se condicen con los esfuerzos y los recursos financieros que se han invertido. Esta situación afecta especialmente a la educación municipal que presenta importantes rigideces que el presente proyecto busca aminorar. Queremos que ésta sea capaz de alcanzar un nivel de calidad que permita impulsar al sistema educativo nacional hacia la excelencia.
Para alcanzar la meta que este gobierno se ha impuesto de lograr estándares de calidad de la educación como los que tienen actualmente países desarrollados como Portugal e Italia, necesitamos el esfuerzo de todos. Afortunadamente, las propuestas contenidas en este proyecto de ley son fruto de un consenso que se ha venido construyendo a lo largo de los años. A mediados de los años noventa, la denominada “Comisión Brunner” ya señalaba que el solo aumento de los recursos sin que hubiese cambios en el contexto y los incentivos bajo los que trabajan las escuelas no traería resultados.
Luego de una década, dichas propuestas siguen siendo válidas y fueron reiteradas por el “Panel de Expertos para una Educación de Calidad”, integrado por especialistas de dis-tintos sectores, que durante el presente año ha generado proposiciones que son recogidas en este proyecto de ley.
Los diagnósticos existen, es hora de im-plementar medidas en las que se observa un consenso transversal respecto a qué hacer. El presente proyecto de ley asume ese desafío a través de toda la línea de responsabilidad de la estructura de la educación municipal.
En el caso de los Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, se pasa del actual concurso público a un mecanismo con el apoyo del Sistema de Alta Dirección Pública; con mayores rentas de acuerdo a la fundamental labor que realizan tanto en la parte administrativa como pedagógica de los establecimientos educacionales que administran; imponiéndoles una rendición de cuentas moderna y transparente a través de convenios de desempeño vinculantes.
Por su parte, a los directores de esta-blecimientos educacionales municipales, se les entregan mayores atribuciones en línea con la evidencia que demuestra que el liderazgo que ejercen es clave para el éxito escolar. Entre las principales modificaciones se les concede la posibilidad de elegir su equipo directivo, crear evaluaciones descentralizadas y despedir, anualmente, a los docentes mal evaluados; se elevan de manera considerable las remuneraciones de acuerdo con la importante responsabilidad que desempeñan. Estas medidas permitirán atraer a más y mejores postulantes a cargos directivos.
Bajo este nuevo contexto surgirán nuevos líderes pedagógicos. Así, y buscando selec-cionar a los más aptos para esta labor, se reformula el proceso de selección directiva pasando del actual concurso de antecedentes a un proceso de selección basado en el Sistema de Alta Dirección Pública ajustándolo a las particularidades de los diversos contextos escolares.
En cuanto a los docentes, vemos en ellos al principal motor de esta reforma, ya que ésta se juega en el aula. El presente proyecto de ley y las demás medidas que ha tomado este gobierno –como las becas de educación superior para alumnos destacados que opten por pedagogías y la nueva asignación para los docentes que recién ingresan a la profesión que actualmente se tramita en el Congreso- van dirigidas a recuperar el prestigio social que le corresponde a esta labor. Queremos que los mejores profesionales dediquen su vida a formar a los niños y jóvenes del mañana. En esa dirección, el proyecto de ley apunta a entregar mayores beneficios a los docentes de excelencia que actualmente se encuentran en ejercicio pero, a la vez, exigiéndoles un mayor compromiso.
En el mismo sentido, se entrega un bono de retiro de hasta $20.000.000 a quienes se encuentren en edad de jubilar luego de una vida dedicada a la educación y, para quienes ya jubilaron, y tienen bajas pensiones, se entrega un bono de modo de reconocer el desempeño que realizaron durante su trayectoria laboral.
Tenemos la convicción que esta reforma ayudará a lograr el punto de inflexión a partir del cual el sistema educativo nacional alcanzará un mejoramiento continuo. Para que todas sus modificaciones sean operativas y tengan el impacto que se pretende, se entregará a los sostenedores municipales más recursos y herramientas para que puedan hacerse cargo de las nuevas atribuciones que se delegan. En virtud de lo anterior, se entregan $20.000 millones a los municipios, entre otras medidas.
La mejor manera de solucionar los proble-mas es tomando medidas cerca de donde se ori-ginan y atendiendo a las particularidades de cada comunidad educativa. Así, y para poder exigir resultados y definir responsabilidades, es fundamental que cada integrante de la comunidad escolar pueda actuar con autonomía, principio que consideramos fundamental en esta reforma.
Con este proyecto de ley buscamos avanzar hacia un sistema educativo de clase mundial, capaz de entregar más y mejores oportunidades para todos los niños y jóvenes del país, en especial a aquellos que provienen de familias de menores ingresos. Los niños y jóvenes del país y sus familias no pueden esperar.
II. CONTENIDOS DEL PROYECTO
1. Modernización del Estatuto Docente
1.1 Mayores atribuciones para los directores de establecimientos educacionales.
El proyecto entrega nuevas atribuciones a los directores del sector municipal nombrados bajo el nuevo mecanismo de selección que este mismo crea. Entre éstas se destaca la facultad de proponer anualmente al sostenedor el término de la relación laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado mal evaluados de acuerdo a la evaluación docente contemplada en el Estatuto Docente o una nueva evaluación descentralizada complementaria que este pro-yecto propone.
Asimismo, se le entrega la posibilidad de contar con un equipo de exclusiva confianza que estará constituido por el Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico de los esta-blecimientos educacionales. El director podrá nombrar en estos cargos a profesionales que pertenezcan a la respectiva dotación docente, y para incorporar a profesionales externos re-querirá de la aprobación del sostenedor.
En esta misma línea se lo faculta para proponer al sostenedor los mecanismos para in-crementar las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en condiciones difíciles, de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica y las asignaciones especia-les de incentivo profesional que pueden deter-minar las municipalidades de acuerdo a sus re-glamentos y a la evaluación descentralizada.
Con la finalidad de atraer a más profe-sionales a desempeñarse como directores de establecimientos educacionales, y siguiendo las exigencias para ejercer la función docente establecidas en la Ley General de Educación, el proyecto faculta a incorporarse a la función docente directiva a quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante 3 años en un establecimiento educacional.
1.2 Mayores remuneraciones a los directores, sus equipos de confianza y otro personal técnico-pedagógico
El proyecto establece un aumento de las asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica correspon-dientes a los profesionales de la educación que sirven funciones superiores.
Lo anterior creando porcentajes mínimos de asignación que beneficiarán tanto a los di-rectores de establecimientos educacionales, a sus equipos de exclusiva confianza y a todos quienes ejerzan funciones técnico-pedagógicas.
Además, para los directores se establece un aumento de la asignación de responsabilidad directiva proporcional al número de alumnos matriculados en el respectivo establecimiento educacional. Ésta podrá alcanzar hasta un 200% de la remuneración básica mínima nacional en establecimientos sobre 1200 alumnos que ac-tualmente reciben como máximo un 25%.
1.3 Mejorar los procesos de selección de di-rectores de establecimientos educacionales
En atención a la relevancia del rol del director en el desempeño de los estableci-mientos educacionales, se establece un nuevo mecanismo de selección directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de es-tablecimientos educacionales.
Para estos efectos existirá una comisión calificadora integrada por el Jefe del Depar-tamento de Administración de Educación Munici-pal o de la Corporación Municipal, según co-rresponda; un miembro del Consejo de Alta Di-rección Pública o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales de reconocido prestigio en el ámbito educacio-nal aprobada por el propio Consejo; y un do-cente de excelencia perteneciente a la misma dotación municipal que se desempeñe en otro establecimiento educacional.
Estos concursos serán convocados por las municipalidades y administrados por el Depar-tamento de Administración de Educación Munici-pal o por la Corporación Municipal, según co-rresponda.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, definirá el perfil profesional del director, el que deberá ser aprobado por el sostenedor, y podrá consi-derar las competencias, aptitudes y certifica-ciones pertinentes que deberán cumplir los candidatos. Con el objeto de facilitar la se-lección de los postulantes el Ministerio de Educación creará un banco de perfiles profe-sionales de acuerdo a las necesidades de dis-tintos tipos de establecimientos educacionales que deberán estar siempre disponibles en su página web.
El concurso será un proceso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará a través de la página web de la respectiva municipalidad o en un diario de circulación nacional. Además, las convocatorias serán comunicadas al Ministerio de Educación con el objeto que sean ingresadas en un registro público para apoyar su difusión.
La selección será un proceso técnico de evaluación que incluirá, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos solicitados en el perfil, entrevistas y la evaluación de los factores de mérito, de liderazgo y de las competencias específicas, cuya ponderación será determinada por cada sostenedor.
El proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Estas asesorías podrán ser fi-nanciadas con un Fondo que este proyecto crea para estos efectos.
La comisión calificadora deberá presentar un informe con la nómina de los postulantes seleccionados, el que será presentado al sos-tenedor quien podrá nombrar a cualquiera de ellos o declarar desierto el proceso de selec-ción.
El nombramiento del director del estable-cimiento educacional tendrá una duración de cinco años.
El director deberá firmar con el respec-tivo sostenedor un convenio de desempeño. Éste será público e incluirá las metas anuales es-tratégicas de desempeño del cargo durante el periodo y los objetivos de resultados a alcan-zar anualmente. También regulará la forma de ejercer sus atribuciones.
El director del establecimiento deberá informar anualmente el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos establecidos en los convenios de desempeño.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal con aprobación del sostenedor podrá pedir la renuncia anticipada del director cuando el grado de cumplimiento de los ob-jetivos acordados en el convenio de desempeño sea insuficiente.
1.4 Fortalecimiento de los Jefes de Departa-mentos de Administración de Educación Mu-nicipal
En relación a los Jefes de los Departa-mentos de Administración de Educación Munici-pal, el presente proyecto propone un nuevo sistema de nombramiento.
Éstos serán nombrados por el sostenedor entre cualquiera de quienes integren la nómina propuesta por el Sistema de Alta Dirección Pública, mediante concursos públicos desarro-llados con un procedimiento análogo al esta-blecido para el nombramiento de Altos Directi-vos Públicos de segundo nivel jerárquico.
El sostenedor deberá definir el perfil profesional, el que deberá considerar las com-petencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos y los desafíos del cargo. Dicho perfil deberá ser aprobado por el Sistema de Alta Dirección Pública.
A estos concursos podrán postular aquellos profesionales que estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres. Para el evento que quien re-sulte nombrado no sea un profesional de la educación, el respectivo Departamento de Admi-nistración de Educación Municipal deberá contar con la asesoría de un docente encargado del área técnico-pedagógica.
Los Jefes del Departamento de Administra-ción de Educación Municipal deberán suscribir un convenio de desempeño con el respectivo sostenedor, que tendrá las mismas caracterís-ticas de los convenios de desempeño de los di-rectores de establecimientos educacionales.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal deberá informar anualmente el grado de cumplimiento de las me-tas y los objetivos.
Los nombramientos tendrán una duración de 5 años.
El sostenedor determinará anualmente el grado de cumplimiento de los objetivos acorda-dos en el convenio de desempeño. Cuando éstos sean insuficientes de acuerdo a los mínimos establecidos podrá pedir la renuncia anticipa-da, debiendo realizar un nuevo concurso.
Por otra parte el proyecto establece una asignación para estos funcionarios que se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional y será proporcional a la matrícula municipal total de la comuna.
En aquellas comunas que tengan menos de 1200 alumnos matriculados en el sistema muni-cipal, los concursos serán análogos a los es-tablecidos para los directores de estableci-mientos educacionales.
1.5 Causales de término de la relación laboral de los docentes
Con el objetivo de que los directores puedan conformar equipos de trabajo de exce-lencia para lograr una mejora en la calidad de la educación de sus alumnos, el proyecto esta-blece una nueva causal de término de la rela-ción laboral de los docentes y precisa algunas de las existentes con el objeto facilitar su aplicación.
La nueva causal que se incorpora consiste en facultar al sostenedor para que a proposi-ción del director del establecimiento ponga término anualmente a la relación laboral de los docentes mal evaluados de hasta un 5% de los docentes del establecimiento. Los docentes a los que se les aplique esta causal tendrán derecho a una indemnización de cargo del em-pleador, equivalente al 50% del total de las remuneraciones devengadas en el último mes de contrato, por cada año, o fracción superior a seis meses, servido en las respectiva munici-palidad o corporación, con un máximo de 6 o la indemnización a todo evento que hubieren pac-tado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuera mayor.
Además, entre otras modificaciones, dentro de la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato se agrega el in-cumplimiento grave del reglamento interno del respectivo establecimiento educacional.
Por otra parte, se acelera la salida de los docentes evaluados con desempeño insatis-factorio en virtud de la evaluación que ac-tualmente contempla el Estatuto Docente. Asi-mismo, se establecen mayores exigencias y la posibilidad de terminar la relación laboral de quienes tengan un desempeño básico.

1.6 Mayor autonomía para los sostenedores
El proyecto fortalece la autonomía de los sostenedores a través de variadas disposicio-nes. Entre éstas destaca la que los faculta para crear y administrar sus propios sistemas de evaluación que complementen a los mecanismos establecidos en el Estatuto Docente, tanto para los docentes que desempeñen funciones en docencia de aula como actividades curriculares no lectivas. Estos mecanismos de evaluación deberán basarse en instrumentos objetivos y transparentes y podrán ser efectuados directa-mente o a través de terceros.
Por otra parte, con el propósito de que el sostenedor y el director tengan mayores in-jerencias en la conformación de sus equipos, se elimina el orden de prelación establecido para suprimir las horas del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal en caso de reducción de la matrícula. Se le entrega al sostenedor la posibilidad de determinar a él o los profesionales de la educación a quienes se les deba disminuir el número de horas contratadas o poner término a su relación laboral, previa consulta al director del establecimiento edu-cacional y al Jefe del Departamento de Admi-nistración de Educación Municipal o de la Cor-poración Municipal.
1.7 Indemnizaciones
El proyecto innova en las indemnizaciones de quienes que no perteneciendo a la respectiva dotación docente municipal, ingresen a ejercer los cargos de Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, de directores de establecimientos educacionales y de quienes desempeñen los nuevos cargos de ex-clusiva confianza.
La indemnización correspondiente al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal y al director del establecimiento educacional por término de su período será equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis. No obstante lo anterior, en los casos en que al asumir dichos cargos hayan pertenecido a la respectiva dotación docente, podrán continuar desempeñándose en ella si existe disponibilidad, o terminar su relación laboral con la indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses con un máximo de once años.
En los casos en que el profesional no haya pertenecido a la dotación docente, si el cese en sus funciones se produce por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones de-vengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno, descontada su res-pectiva asignación.
En los casos en que haya pertenecido a la dotación docente y cese en sus funciones en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción su-perior a seis meses, con un máximo de once años, descontada su respectiva asignación.
En el caso de las personas que conforman los equipos de exclusiva confianza del direc-tor, cuando hayan pertenecido a la dotación docente, y no concurran causales derivadas de su responsabilidad administrativa, civil o pe-nal, el sostenedor podrá optar entre que con-tinúen desempeñándose en ella en caso de que exista disponibilidad, o a poner término a su relación laboral con una indemnización equi-valente al total de las remuneraciones deven-gadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la respectiva asignación. Si no pertenecían a la dotación sólo tendrán derecho a una indemnización equivalente al to-tal de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis años y un mínimo de uno.
2. Aumento de remuneraciones a los mejores docentes en ejercicio
El proyecto de ley plantea modificar la asignación de excelencia pedagógica establecida en la ley Nº 19.715.
El objetivo de esta modificación es re-formular la entrega y los montos de la mencio-nada asignación. Los montos propuestos aumentan hasta $150.000 en el caso de aquellos pos-tulantes que estuvieran dentro del mayor nivel de logro. Además, varían los plazos de duración del beneficio disminuyendo de 10 a 4 años.
Lo anterior, con el propósito de premiar a aquellos docentes que demuestran un mejor desempeño, lo que va en línea con lo dis-puesto en el proyecto de ley que establece la asignación de excelencia pedagógica inicial.
Los que a la fecha de publicación de esta ley sean beneficiarios de la asignación a que se refiere este artículo se regirán por la normativa vigente a la fecha de su obtención.
3. Recursos para los municipios
El proyecto faculta al Ministerio de Edu-cación para que otorgue, por una sola vez y por un monto total de veinte mil millones de pesos, recursos a las municipalidades que administran, directamente o a través de corporaciones, los establecimientos educacionales.
Los recursos se distribuirán en un 20% por partes iguales entre las municipalidades y en 80% en función directa del total de alumnos matriculados en los establecimientos educacio-nales administrados por cada municipalidad en el año escolar 2010.
Los recursos otorgados deberán ser desti-nados por las municipalidades a solventar los siguientes gastos: los indemnizatorios contem-plados en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y demás indemnizaciones contempladas en la Ley de Ca-lidad y Equidad de la Educación; los indemni-zatorios derivados del término de la relación laboral con el personal no docente; los co-rrespondientes al pago de las bonificaciones asociadas al plan de retiro docente contenido en la presente ley; y los asociados al Plan de Acción Municipal en Educación presentado por el sostenedor municipal respectivo.
4. Plan de retiro
El proyecto de ley establece un plan de retiro para los docentes del sector municipal que tengan la edad de jubilar o bien vayan a cumplirla antes de Diciembre de 2013.
Se define que quienes presenten la renun-cia voluntaria a la totalidad de las horas podrán acceder a una bonificación de hasta $20 millones, dependiendo de las horas de contrato y los años de ejercicio en la comuna.
Se determinan bonificaciones de distinto valor de acuerdo a la fecha de formalización de la renuncia que realiza cada docente. A quienes lo hagan hasta 31 de julio del 2012 accederán al monto máximo mencionado precedentemente y quienes formalicen su renuncia en una fecha posterior, recibirán una bonificación equivalente al 80% del valor original.
Adicionalmente se faculta a los sostene-dores municipales a que, por un plazo de un año puedan declarar en vacancia las horas de los docentes que teniendo las condiciones para participar en el plan de retiro, no lo hubieran hecho antes del 1 de diciembre de 2012. En estos casos las bonificaciones que recibirán los docentes será equivalente a 70% del valor original.
Los recursos financieros para el pago de las bonificaciones provendrán de los sostene-dores municipales, quienes deberán financiar un monto equivalente a los años de servicio en la respectiva dotación con un máximo de once, y podrán acceder a adelantos de subvenciones en caso de requerirlo para lo cual se modifica la ley Nº 20.159. Los recursos necesarios para alcanzar los $20 millones de pesos o la pro-porción correspondiente a cada docente, serán complementados con aporte fiscal.
5. Bono especial para docentes jubilados
El proyecto de ley crea un bono especial para docentes jubilados con el objeto de reco-nocer a aquellos docentes que se hayan desem-peñado en establecimientos educacionales muni-cipales y que se encuentren jubilados a Di-ciembre de 2010 y que la suma de sus pensiones y beneficios previsionales sean inferiores o iguales a $250.000 mensuales brutos.
En los casos en que la suma de las pen-siones y beneficios previsionales sean infe-riores o iguales a $150.000 mensuales brutos serán beneficiarios de un bono único de $2.000.000. En los casos en que la suma de las pensiones y beneficios previsionales sean superiores a $150.000 y menores o iguales a $ 200.000 mensuales brutos, serán beneficiarios de un bono único de $1.500.000. Tratándose de pensiones y beneficios previsionales cuyas su-mas sean superiores a $200.000 y menores o iguales a $250.000, serán beneficiarios de un bono único de $ 1.000.000.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente:


PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1º.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº1 de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican:
1. Sustitúyase en el artículo 1° la frase “de-creto con fuerza de ley Nº5, del Ministerio de Educación, de 1992” por la siguiente: “decreto con fuerza de ley Nº2, del Ministerio de Educación, de 1998”.
2. En el inciso primero del artículo 7º, elimínase la coma (,) a continuación de la expresión “para la función,” y agrégase la siguiente frase “o del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso final del artículo 24,”.
3. Reemplázase la letra a) del inciso tercero del artículo 7 bis por la siguiente:
En el ámbito administrativo: organizar, supervisar y evaluar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464. En el ejercicio de estas facultades podrá proponer anualmente al sostenedor el término de la relación laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado mal evaluados según lo establecido en los artículos 70 y 70 bis de esta ley; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº 19.464; designar y remover a quienes ejerzan los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico del establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 C de esta ley; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento; proponer al sostenedor los incrementos de las asignaciones contempladas en el inciso primero del artículo 47 y las asignaciones especiales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del mismo artículo; y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.
4. Reemplázase en el artículo 10 la frase “la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por la siguiente: “el decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación”.
5. Reemplázase en el artículo 21 inciso final la frase “comunicadas al Departamento Provincial de Educación co-rrespondiente” por la siguiente: “determinadas por el sostenedor respectivo mediante resolución fundada. Ésta deberá publicarse en la página web del municipio o estar siempre disponible a quien lo solicite.”.
6. Derógase el artículo 23.
7. Modifícase el artículo 24 de la siguiente for-ma:
a) Reemplázase en el inciso segundo la frase “la Secretaría Regional Ministerial Educacional correspondiente” por la siguiente: “el director del establecimiento educacional con acuerdo del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal”.
b) Agrégase el siguiente inciso final:
“Asimismo, podrán incorporarse a la función do-cente directiva quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante 3 años en un establecimiento educacional, sin que les sea exigible el requisito establecido en el número 4 del inciso primero del presente artículo.”.
8. Elimínase el inciso final del artículo 25.
9. Elimínase en el inciso segundo del artículo 26 la palabra “no”.
10. Modifícase el artículo 28 de la siguiente forma:
a) Sustitúyase en el inciso primero la expresión “dos veces” por la expresión “al menos una vez”.
b) Elimínase el inciso segundo.
11. Reemplazar la letra a) del artículo 30 por la siguiente:
“a) Técnico pedagógica, con excepción de la de los Jefes Técnicos.”.

12. Reemplázase el inciso segundo del artículo 31 por el siguiente:
“El secretario municipal de la respectiva comuna actuará como ministro de fe.”.
13. Reemplázase el artículo 31 bis, por el si-guiente:
“Artículo 31 bis.- Establézcase el siguiente me-canismo de selección directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales.
Existirá una comisión calificadora integrada por el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la Ley Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales de reconocido prestigio en el ámbito educacional aprobada por el propio Consejo; y un docente perteneciente a la misma dotación municipal que se desempeñe en otro establecimiento educacional elegido por sorteo perteneciente a la red de Maestros de Maestros o que esté acreditado como Profesor de Excelencia Pedagógica, según lo dispuesto en la ley 19.715; que haya sido evaluado como profesor de desempeño destacado, de acuerdo a la evaluación dispuesta en el artículo 70 de esta ley; o que tenga un reconocimiento destacado a través de otros medios que permitan determinar su excelencia.
Para efectos de conformar la comisión calificado-ra, en el caso que el municipio tenga un solo establecimiento educacional o que ningún docente de la dotación cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, el Jefe del Depar-tamento de Administración de Educación Municipal o de la Corpora-ción Municipal lo elegirá por sorteo entre los pertenecientes a la dotación respectiva.
Los concursos a los cuales convocarán las respec-tivas municipalidades serán administrados por su Departamento de Administración de Educación Municipal o por la Corporación Muni-cipal, según corresponda. Dichos organismos pondrán todos los antecedentes a disposición de la comisión calificadora.
Un reglamento establecerá las normas de constitu-ción y funcionamiento de estas comisiones.”.
14. Sustitúyase el artículo 32, por el siguiente:
“Artículo 32.- El Jefe del Departamento de Admi-nistración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, deberá definir el perfil profesional del director, el que podrá considerar los siguientes aspectos: las competencias, aptitudes y certificaciones pertinentes que deberán cumplir los candidatos. Estos perfiles deberán ser aprobados por el sostenedor. Para estos efectos, el Ministerio de Educación creará un banco de perfiles profesionales de acuerdo a las necesidades de los distintos tipos de establecimientos educacionales que deberán estar siempre disponibles en su página web.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corres-ponda, convocará a un concurso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará a través de la página web de la respectiva municipalidad o en un diario de circulación nacional. En estos anuncios se informará, a lo menos, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñar el cargo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.
En la misma fecha de la publicación mencionada en el inciso anterior, las convocatorias serán comunicadas al Minis-terio de Educación con el objeto que sean ingresadas en un registro público que el Ministerio administrará para apoyar la difusión de los concursos.
Asimismo, desde la fecha de publicación del con-curso, deberá estar disponible para todos los interesados la proposición de convenio de desempeño a que hace referencia el artículo 33.”.
15. Agrégase un artículo 32 bis, nuevo:
“Artículo 32 bis.- La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos que incluirá, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos solicitados en el perfil definido en el artículo anterior, entrevistas a los candi-datos y la evaluación de los factores de mérito, de liderazgo y de las competencias específicas, cuya ponderación será determinada por cada sostenedor.
El proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candi-datos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Estas asesorías deberán ser elegidas por el miembro de la comisión calificadora del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la Ley Nº 19.882, o su representante y podrán ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Calidad y Equidad de la Educación.
Con posterioridad, la comisión calificadora deberá entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podrá contar con apoyo externo. Luego de ello, la comisión calificadora deberá presentar un informe con la nómina de los postulantes seleccionados. Dicha nómina contará con un mínimo de tres y un máximo de cinco candidatos, los que serán presentados al sostenedor quien podrá nombrar a cualquiera de ellos o declarar desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo concurso.
En aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes el número de integrantes de la nómina podrá contener dos candidatos si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos.
El nombramiento del director del establecimiento educacional tendrá una duración de cinco años, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 34 de la presente ley.
Si el director designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el sostenedor podrá designar a otro de los integrantes de la nómina presentada por la comisión calificadora para dicho cargo, sin necesidad de llamar a un nuevo concurso.
Un reglamento determinará los requisitos y las tareas que deberá cumplir la asesoría externa en el proceso de preselección, considerando la matrícula, la ruralidad y otras características del establecimiento educacional respectivo.”.
16. Sustitúyase el artículo 33, por el siguiente:
“Artículo 33.- Dentro del plazo máximo de treinta días contados desde su nombramiento definitivo, los directores de establecimiento educacionales suscribirán con el respectivo sostenedor o con el representante legal de la respectiva Corpora-ción Municipal un convenio de desempeño.
Este convenio será público y en él se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el periodo y los objetivos de resultados a alcanzar por el director anualmente, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos así como las consecuencias de su cumplimiento e incumplimiento.
Asimismo, el convenio de desempeño deberá regular la forma de ejercer las atribuciones que la letra a) del artículo 7 bis de esta ley, entrega a los directores.
Los convenios tendrán una duración de 5 años con-tados desde el nombramiento del director del establecimiento educacional, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el director en ejercicio. Estos concursos deberán realizarse con la anticipación necesaria para que el cargo no quede vacante.
En caso de que sea necesario reemplazar al direc-tor del establecimiento, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso.”.
17. Reemplazase el artículo 34, por el siguiente:
“Artículo 34.- El Director del establecimiento educacional deberá informar al sostenedor, al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal y a la comunidad escolar, en diciembre de cada año, el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos establecidos en los convenios de desempeño. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales. De mutuo acuerdo entre las partes podrá modificarse dicho convenio.
Corresponderá al Jefe del Departamento de Admi-nistración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal con aprobación del sostenedor podrá pedir la renuncia anticipada del director cuando el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño sean insuficientes de acuerdo a los mínimos que establezca. En este caso se deberá realizar un nuevo concurso sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 33.”.

18. Agregánse los siguientes artículos, nuevos:
“Artículo 34 A.- Los profesionales que hayan per-tenecido a la respectiva dotación antes de asumir al cargo de director de establecimiento educacional, y el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento, y no concurra una causal derivada de su respon-sabilidad administrativa, civil o penal, podrá continuar desem-peñándose en la dotación docente en caso de que exista disponibi-lidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Muni-cipalidad o Corporación Municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno, descontada la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley.”.
Artículo 34 B.- En los casos en que el director del establecimiento educacional haya pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir dicho cargo, y termine el periodo de su nombramiento sin que vuelva a postular al concurso o en caso de que lo pierda, podrá continuar desempeñándose en la respectiva dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corpo-ración Municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses con un máximo de once.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno.”.
Artículo 34 C.- Los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del director del estableci-miento educacional.
El director podrá nombrar en los cargos menciona-dos en el inciso anterior a profesionales que pertenezcan a la dotación docente de la comuna respectiva. Tratándose de profesio-nales externos a la dotación docente de la comuna, el director del establecimiento educacional requerirá de la aprobación del sostenedor para efectuar sus nombramientos.
Cuando cesen en sus funciones los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir los cargos a que se refiere este artículo, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose en ella en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley; o a poner término a su relación laboral con una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la asignación que establece el artículo 51 de esta ley.
En los casos en que los profesionales no hayan pertenecido a la respectiva dotación, sólo tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses con un máximo de seis y un mínimo de uno.”.
Artículo 34 D.- Los Jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su denomi-nación, serán nombrados mediante un concurso público.
Dichos funcionarios serán nombrados por el soste-nedor entre cualquiera de quienes integren la nómina propuesta por el Sistema de Alta Dirección Pública mediante un procedimiento análogo al establecido para el nombramiento de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico. La administración de este proceso corresponderá y será de cargo del Consejo de Alta Dirección Pública.
Para estos efectos se constituirá una comisión calificadora que estará integrada por el sostenedor o su repre-sentante; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio Consejo; y el funcionario de la más alta jerarquía de la respectiva municipalidad.
Artículo 34 E.- El sostenedor deberá definir el perfil profesional, el que deberá considerar las competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos y los desafíos del cargo.
A estos concursos podrán postular aquellos profe-sionales que estén en posesión de un título profesional o licen-ciatura de al menos ocho semestres. En los casos en que la persona nombrada como Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal no sea profesional de la educación, dicho Departamento deberá contar con la asesoría de un docente encargado del área técnico-pedagógica.
Desde la fecha de publicación del concurso, deberá estar disponible para todos los interesados la proposición de convenio de desempeño.
Si el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el sostenedor podrá designar a otro de los integrantes de la terna presentada por la comisión calificadora para dicho cargo, sin necesidad de llamar a un nuevo concurso.
Artículo 34 F.- Dentro del plazo máximo de treinta días contados desde su nombramiento definitivo, los Jefes del Departamento de Administración de Educación Municipal suscribirán el convenio de desempeño con el respectivo sostenedor.
Este convenio será público y en él se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el periodo y los objetivos de resultados a alcanzar anualmente, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y su-puestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos así como las consecuencias de su cumplimiento e incumplimiento. De mutuo acuerdo entre las partes podrá modificarse dicho convenio.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal deberá informar al sostenedor y al concejo municipal anualmente el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales.
Los nombramientos tendrán una duración de 5 años, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el titular en ejercicio. Estos concursos deberán realizarse con la anticipación necesaria para que el cargo no quede vacante.
El sostenedor determinará anualmente el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desem-peño. Cuando éstos sean insuficientes de acuerdo a los mínimos establecidos podrá pedir la renuncia anticipada del Jefe del Departamento Administración de Educación Municipal. En estos casos se deberá realizar un nuevo concurso.
En caso de que sea necesario reemplazar al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso.
Artículo 34 G.- Los Jefes del Departamento de Ad-ministración de Educación Municipal gozarán de una asignación de administración de educación municipal.
Esta asignación se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional para docentes de enseñanza media y alcanzará los siguientes porcentajes mínimos de acuerdo a la matrícula municipal total de la comuna. En caso de que ésta sea de 399 o menos alumnos será de un 25%; en caso de que sea de entre 400 y 799 alumnos la asignación será de un 75%; en caso de que sea de 800 a 1199 alumnos dicha asignación será de un 150%; y si tuviese una matrícula total de 1200 o más alumnos será de un 200%.
La asignación según matrícula establecida en el inciso anterior, se calculará anualmente considerando la matrícula promedio del año anterior que reciba subvención escolar.
Artículo 34 H.- Los profesionales que hayan per-tenecido a la respetiva dotación antes de asumir al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, y el cese de sus funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal podrá continuar desempeñándose en la dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 34 G de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses con un máximo de once descontada la asignación establecida en el artículo 34 G de esta ley.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno, descontada la asignación establecida en el artículo 34 G.”.
Artículo 34 I.- En los casos en que el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal haya perte-necido a la respectiva dotación docente al asumir dicho cargo, y termine el periodo de su nombramiento sin que vuelva a postular al concurso o en caso de que lo pierda, podrá continuar desempeñándose en la respectiva dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 34 G de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses con un máximo de once.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno.”.
Artículo 34 J.- En aquellas comunas que tengan menos de 1200 alumnos matriculados en establecimientos educacio-nales municipales, los concursos para Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal serán convocados y adminis-trados por las municipalidades. Ésta pondrá todos los antecedentes a disposición de la comisión calificadora.
La selección del Jefe del Departamento de Admi-nistración de Educación Municipal deberá someterse al procedimiento establecido para la selección de directores de establecimientos educacionales, contemplado en los artículos 31 bis y siguientes de esta ley, con excepción de la integración de la composición de la comisión calificadora. En estos casos dicha comisión deberá estar compuesta por el sostenedor o su representante; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio Consejo; y el funcionario de la más alta jerarquía de la respectiva municipalidad.
En los casos a que se refiere este artículo el número de integrantes de la nómina podrá contener dos candidatos si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos.”.
19. Elimínase en el inciso segundo del artículo 46 la frase:
“El reglamento y sus modificaciones serán comuni-cados a la Dirección Provincial de Educación.”.
20. Elimínase el punto final (.) del inciso se-gundo del artículo 47 y agrégase la siguiente frase “y a la evaluación que realicen según lo establecido en el artículo 70 bis.”.
21. Modifícase el artículo 51 de la siguiente forma:
a) En el inciso primero, reemplázase la frase “hasta los siguientes porcentajes máximos” por la siguiente frase: “los siguientes porcentajes mínimos”.
b) En el inciso segundo agrégase a continuación de la palabra “cuenta” una coma (,) y la expresión “, entre otros,”.
c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto nuevos:
“Tratándose de establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos la asignación para su director será de un 75%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de más de 800 a 1199 alumnos dicha asignación será de un 150% y si tuviese una matrícula total de 1200 o más alumnos será de un 200%.
La asignación según matrícula establecida en el inciso anterior, se calculará anualmente considerando la matrícula promedio del año anterior que reciba subvención escolar.
En ningún caso los profesionales que desempeñen cargos directivos y técnico-pedagógicos de un establecimiento educacional podrán percibir asignaciones mayores a las del director del mismo establecimiento.”.
22. Modifícase el artículo 70 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso séptimo del artículo 70, por el siguiente:
“En los casos en que un profesional de la educa-ción resulte evaluado con desempeño insatisfactorio, el sostenedor podrá exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Dicho docente deberá ser sometido al año siguiente a una nueva evaluación. Si el desempeño en el nivel insatisfactorio se mantuviera en la segunda evaluación consecutiva, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente. El profesional de la educación que resulte evaluado con desempeño básico deberá ser sometido al año siguiente a una nueva evaluación. Si en la segunda evaluación el resultado es nuevamente básico el sostenedor podrá exigirle trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Si el desempeño en nivel básico se mantuviere en la tercera evaluación dejará de pertenecer a la dotación docente.
b) Agrégase un nuevo inciso octavo pasando el oc-tavo a ser noveno y así sucesivamente:
“Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero letra a) del artículo 7 bis de esta ley, se entenderá por mal evaluado a quienes resulten evaluados con desempeño insatis-factorio o básico.”.
23. Sustitúyase el artículo 70 bis, por el si-guiente:
“Artículo 70 bis.- Sin perjuicio de la evaluación docente establecida en el artículo 70, los sostenedores podrán crear y administrar sus propios sistemas de evaluación que com-plementen a los mecanismos establecidos en esta ley, tanto para los docentes que se desempeñen funciones en docencia de aula como actividades curriculares no lectivas.”.
Dichos mecanismos de evaluación deberán basarse en instrumentos objetivos y transparentes y serán llevados a cabo directamente o a través de terceros.
En virtud de la evaluación a que se que refiere este artículo el director del establecimiento educacional, en los casos de los docentes que hubieren resultado mal evaluados, podrá hacer uso de la facultad contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7 bis de esta ley. Para estos efectos se entenderá por mal evaluado a los docentes que resulten evaluados dentro del tercio de menor calificación.”.
24. Modifícase el artículo 72 de la siguiente forma:
a) Reemplácese la letra b) del inciso primero, por la siguiente:
“Por falta de probidad, conducta inmoral, esta-blecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan.
En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor.”.
b) Modifícase la letra c) del inciso primero de la siguiente forma:
i. Reemplázase el punto final por la conjunción “y” y a continuación agregase la siguiente frase:
“y por incumplimiento grave del reglamento interno del establecimiento educacional donde se desempeña. La aplicación de esta causal no requerirá de la realización de un sumario.”.
ii. Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:
“Se entenderá por no concurrencia en forma reite-rada la inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.”.
c) Agrégase en el inciso primero la siguiente le-tra l), nueva:
“l) Por disposición del sostenedor, a proposición del director del establecimiento en el ejercicio de la facultad contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7 bis de esta ley, tratándose de los docentes mal evaluados en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 70 bis de esta ley. Para estos efectos, los establecimientos que contaren con menos de 20 docentes podrán poner término anualmente a la relación laboral de un docente.”.
d) Agrégase el siguiente inciso segundo a la letra h) del inciso primero:
“Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad.”.
e) Reemplácese en el inciso segundo, la letra “i)” por la letra “j)”
f) Elimínase el inciso final.
25. Modifícase el artículo 73, de la siguiente forma:
a) Sustitúyase en el inciso primero la letra “i)” por la letra “j)”.
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguien-te:
“El sostenedor, previa consulta al director del establecimiento educacional y al Jefe del Departamento de Admi-nistración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, determinará por resolución fundada, a él o los profesionales de la educación al que en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deba disminuírsele el número de horas contratadas o ponérsele término a su relación laboral.”

c) Suprímanse los incisos tercero y cuarto.
26. Agrégase el siguiente artículo 73 bis, nuevo:
“Artículo 73 bis.- Los docentes que dejen de per-tenecer a la dotación docente como consecuencia de la causal establecida en la letra l) del artículo 72 de la presente ley, tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al 50% del total de las remuneraciones devengadas en el último mes de contrato, por cada año, o fracción superior a seis meses, servido en las respectiva municipalidad o corporación, con un máximo de 6 o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuera mayor.
Sin perjuicio de lo anterior, quienes se hayan negado a ser evaluados de acuerdo a los mecanismos establecidos en los artículos 70 o 70 bis de la presente ley no tendrán derecho a indemnización alguna.
La indemnización señalada en el inciso primero no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento.”.
27. Reemplázase el inciso primero del artículo 74, por el siguiente:
“Dentro de los 5 años siguientes a la percepción de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 73 y 73 bis, el profesional de la educación que la hubiere recibido, sea en forma parcial o total, no podrá ser incorporado a la dotación docente de la misma Municipalidad o Corporación.”.
28. Modifícase el artículo 75, de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “re-fiere el artículo 73” por la siguiente “refieren los artículos 73 y 73 bis”.
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguien-te:
“Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso, las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contados desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante.”.
29. Elimináse del artículo 77 sus incisos segundo y tercero.
Artículo 2º.- Reemplázase en el artículo 15 de la ley N° 19.715 por el siguiente:
“Artículo 15.- La Asignación de Excelencia Pedagó-gica se pagará a los docentes de aula, conforme a tramos a los que accederán de acuerdo al resultado que hayan obtenido en la evaluación que da origen a esta asignación.
Esta asignación tendrá el carácter de imponible y tributable y tendrá una duración de 4 años contados desde el mes de marzo del año de la postulación, salvo que, con anterioridad al término de los 4 años, el profesional obtenga una nueva acre-ditación en el mismo u otro tramo, caso en el cual comenzará a regir un nuevo período de 4 años.”.
Artículo 3º.- Créase un fondo para el financiamiento de las asesorías externas para efectos de implementar el mecanismo de selección directiva establecidas en el artículo 31 bis del decreto con fuerza de ley Nº1 de 1996, del Ministerio de Educación.
Un reglamento determinará los requisitos para ac-ceder a estos recursos y su forma de distribución.
El Fondo a que se refiere este artículo tendrá una duración de 5 años contados desde la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 4°.- Créase por una sola vez una asignación denominada “bono especial para docentes jubilados”, en adelante el bono, con el objeto de reconocer a aquellos docentes que se encuentren jubilados a Diciembre de 2010.
Tendrán derecho a percibir este bono aquellos pro-fesionales de la educación que registren 300 o más meses de cotizaciones continuas o discontinuas en uno o más de los sistemas de pensiones en Chile y que hayan trabajado por un mínimo de 10 años en establecimientos educacionales fiscales o en estable-cimientos municipales administrados directamente o a través de corporaciones municipales y que la suma de sus pensiones y bene-ficios previsionales sean inferiores o iguales a $250.000 mensuales brutos. Para estos efectos se considerarán todo tipo de pensiones y beneficios previsionales, cualquiera sea su naturaleza y origen. Se calcularán en base al valor promedio que la suma de ellos hayan tenido en los últimos 6 meses.
En los casos en que la suma de las pensiones y be-neficios previsionales sean inferiores o iguales a $150.000 mensuales brutos serán beneficiarios de un bono único de $2.000.000.
En los casos en que la suma de las pensiones y be-neficios previsionales sean superiores a $150.000 y menores o iguales a $ 200.000 mensuales brutos, serán beneficiarios de un bono único de $1.500.000. Tratándose de pensiones y beneficios previsionales cuyas sumas sean superiores a $200.000 y menores o iguales a $250.000, serán beneficiarios de un bono único de $1.000.000.
El bono precedente no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. No serán beneficiarios de este bono quienes hayan obtenido beneficios superiores a los $2.000.000 por la aplicación de cualquiera de las siguientes disposiciones: con lo establecido en los artículos segundo y tercero transitorio de la ley Nº 20.158 del año 2006; con lo establecido en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 19.933 del año 2004; con lo establecido en el artículo tercero transitorio de la ley Nº 19.715 del año 2001; con lo establecido en la ley 19.504; y con lo establecido en los artículos 8 y 9 transitorio de la ley Nº 19.410 del año 1995.
El mecanismo de acreditación de los requisitos es-tablecidos para el otorgamiento de este bono, su forma de imple-mentación y de pago será fijado a través de un reglamento del Ministerio de Educación suscrito por el Ministerio de Hacienda.
No existirán beneficiarios de este bono en caso de fallecimiento del profesional de la educación que podría haber sido causante del beneficio, siendo este intransmisible.
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales:

1) Modifícase el artículo 9°, en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese su inciso primero, por el siguien-te:
“El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), corresponderá al siguiente:

Enseñanza que imparte el establecimiento Valor de la subvención en U.S.E. factor artículo 9°(incluye incrementos fijados por leyes Nos. 19.662 y 19.808) Valor de la subvención en U.S.E. por aplicación del factor artículo 7º ley Nº 19.933 Valor de la subvención en U.S.E.
Educación Parvularia (1° Nivel de Transición) 1,74265 0,17955 1,9222
Educación Parvularia (2° Nivel de Transición) 1,74265 0,17955 1,9222
Educación General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°) 1,74658 0,17997 1,92655
Educación General Básica (7° y 8°) 1,89565 0,19546 2,09111
Educación Especial Diferencial 5,79658 0,59727 6,39385
Necesidades Educativas Especiales de carácter Transitorio 4,96143 0,59727 5,5587
Educación Media Humanís-tico- Científica 2,11678 0,21818 2,33496
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima 3,13727 0,32402 3,46129
Educación Media Técnico- Profesional Industrial 2,4474 0,25252 2,69992
Educación Media Técnico- Profesional Comercial y Técnica 2,19518 0,22634 2,42152
Educación Básica de Adultos (Primer Nivel) 1,29547 0,13317 1,42864
Educación Básica de Adultos (Segundo Nivel y Tercer Nivel) 1,71879 0,13317 1,85196
Educación Básica de Adultos con oficios (Segundo Nivel y Tercer Nivel) 1,93046 0,13317 2,06363
Educación Media Humanís-tico- Científica de adultos (Primer Nivel y Segundo Nivel) 2,0946 0,18363 2,27823
Educación Media Técnico- Profesional de Adultos Agrícola y Marítima (Primer Nivel) 2,36078 0,18363 2,54441
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Agrícola y Marítima (Segundo Nivel y Tercer Nivel) 2,89313 0,18363 3,07676
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Primer Nivel) 2,1371 0,18363 2,32073
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Segundo Nivel y Tercer Nivel) 2,22211 0,18363 2,40574
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Comercial y Técnica (Primer Nivel, Segundo Nivel y Tercer Nivel) 2,0946 0,18363 2,27823

ii. Sustitúyese su inciso noveno, por el siguien-te:
"En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:

Enseñanza que imparte el esta-blecimiento Valor de la subvención en factor artículo 9° en U.S.E. (incluye incrementos fijados por leyes Nºs. 19.662 y 19.808) Valor de la subvención en U.S.E. factor artículo 7º ley Nº 19.933 Valor de la subvención en U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años 2,43079 0,24655 2,67734
Educación Media Humanístico-Científica 2,90192 0,29481 3,19673
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima 3,91566 0,40013 4,31579
Educación Media Técnico- Profesional Industrial 3,06363 0,31177 3,3754
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica 2,90192 0,29481 3,19673

iii) Reemplázase su inciso undécimo, por el si-guiente:
“Los establecimientos educacionales que atiendan alumnos de educación especial de 3º a 8º años, o su equivalente, beneficiarios de la subvención especial diferencial, correspon-dientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 7,39674 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933 que corresponde a 0,74991 U.S.E., en total 8,14665 U.S.E. En el caso de los alumnos de educación especial beneficiarios de la subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, integrados en un establecimiento de enseñanza regular que funcione en régimen de jornada escolar completa, el valor unitario de la subvención educacional (U.S.E.) por alumno será de 6,33267 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 0,74991 U.S.E, en total 7,08258 U.S.E.”.
2) Modifícase el artículo 12, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:
“No obstante, aquellos establecimientos rurales que al 30 de junio de 2004 estén ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico extremo y tengan una matrícula igual o inferior a 17 alumnos percibirán una subvención mínima de 55,32110 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 5,18320 U.S.E., en total 60,50430 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11. Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados por decreto del Ministerio de Educación.”.
b) Reemplázase su inciso quinto, por el siguiente:
“Los establecimientos educacionales rurales a que se refiere el inciso anterior, que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna percibirán una subvención mínima de 68,49479 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 6,42472 U.S.E., en total 74,91951 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11.”
3) Modifícase el siguiente artículo undécimo transitorio, por el siguiente:
“Artículo undécimo transitorio.- El valor unitario mensual por alumno a que se refiere el artículo 9° de esta ley, para la educación de adultos de aquellos cursos que aún no apliquen el nuevo marco curricular establecido en el decreto supremo N° 239, de Educación, de 2004, será el siguiente, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.):

Enseñanza que imparte el establecimiento Valor de la subvención en U.S.E. (incluye incrementos fijados por leyes Nºs. 19.662 y 19.808 Valor de la subvención en U.S.E. factor artículo 7º ley Nº 19.933 Valor de la subvención en U.S.E.
Educación General Básica de Adultos 1,29547 0,13317 1,42864
Educación Media Humanísti-co-Científica y Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos 20 y no más de 25 horas semanales presenciales de clases) 1,47211 0,15128 1,62339
Educación Media Humanísti-co-Científica y Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos 26 horas semanales presenciales de clases) 1,78262 0,18363 1,96625


Artículo 6°.- Derógase el artículo 36 de la ley Nº 20.079.
Artículo 7°.- Modifícase el artículo 11º de la ley Nº 20.159 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “ori-ginados por el ajuste de su dotación docente de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación” por la siguiente “contemplados en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y en el plan de retiro y las indemnizaciones contempladas en la Ley de Calidad y Equidad de la Educación, así como los originados por el término de la relación laboral del personal no docente.”.
b) En el inciso tercero sustitúyase la frase “per-cibida en el mes anterior al anticipo” por “percibida en el mes de febrero del año en que se otorga el anticipo”.
Artículo 8º.- Facúltase al Ministerio de Educación para que, por una sola vez y por un monto total de veinte mil millones de pesos, otorgue recursos a las municipalidades que, administrando directamente o a través de corporaciones los establecimientos educacionales y requieran de recursos para solventar los gastos a que se refiere el artículo 8° B.
Para efectos de la distribución de los recursos, el Ministerio de Educación mediante resolución exenta, suscrita por la Dirección de Presupuestos, que podrá dictarse una vez promulgada esta ley, se establecerá el monto al que podrá acceder cada municipalidad. Para la determinación de dichos montos se conside-rará:
- Un 20% por partes iguales entre las municipalida-des;
- Un 80% en función directa del total de alumnos matriculados en los establecimientos educacionales administrados por cada municipalidad en el año escolar 2010.
Artículo 8º A.- La municipalidad que desee postular a los recursos indicados, deberá solicitarlos, mediante una declaración escrita, a la Subsecretaría de Educación, debiendo contar para ello con el acuerdo del Concejo Municipal.
Junto a la declaración referida, la municipalidad deberá presentar un diagnóstico de su situación financiera en el ámbito educacional y un Plan de Acción Municipal en Educación que especificará el destino de los recursos requeridos, conteniendo el detalle de los distintos aspectos que financiarán, el monto asociado a cada uno de ellos y los plazos para su ejecución. La documentación precedente deberá ser acompañada, a lo menos, de los siguientes antecedentes:
a) Balance presupuestario del área de educación, correspondiente al último año y trimestre;
b) Informe municipal del pasivo exigible a la fe-cha de publicación de esta ley;
c) Informe municipal sobre el origen de la deuda o déficit de la administración correspondiente, precisando si es un desequilibrio económico estructural o transitorio;
d) Informe municipal indicando el número de alum-nos que han abandonado el sistema público de la comuna correspon-diente, en los últimos cinco años, desagregado anualmente; y
e) El Ministerio de Educación podrá solicitar in-formación adicional si así lo estimase, como también, podrá rechazar información que no corresponde a lo requerido.
La Subsecretaría de Educación, en función de los antecedentes antes señalados y previo informe de la unidad res-pectiva, determinará las municipalidades beneficiadas con los recursos establecidos en el artículo 8º y el monto a otorgar en cada caso. Dichos recursos serán entregados por el Ministerio de Educación a los municipios, a través de decreto exento de Educa-ción.
Artículo 8° B.- Los recursos otorgados deberán ser destinados por las municipalidades a solventar, ya sea en forma directa o a través de la corporación correspondiente, los aspectos mencionados a continuación:
a) Los gastos indemnizatorios contemplados en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educa-ción y demás indemnizaciones contempladas en la Ley de Calidad y Equidad de la Educación;
b) Los gastos indemnizatorios derivados del término de la relación laboral con el personal no docente;
c) Los gastos correspondientes al pago de las bo-nificaciones asociadas al plan de retiro docente contenido en la presente ley; y
d) Los gastos asociados al Plan de Acción Munici-pal en Educación presentados por el sostenedor municipal respec-tivo.
Los municipios que de conformidad a los artículos precedentes, procedan a ajustar su dotación docente o a disminuir su personal no docente, sólo podrán proceder a un posterior aumento de ellos, en la medida en que dicho aumento se funde en un incremento efectivo de la matrícula o en la acreditación de otro criterio técnico-pedagógico que lo justifique.
Artículo 8° C.- La utilización de los recursos obtenidos en virtud de esta ley a fines diferentes de los indicados expresamente en el Plan de Acción Municipal en Educación, por parte de la municipalidad o corporación correspondiente, será sancionada de conformidad a la escala de penas establecida en el artículo 233 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, los alcaldes de aquellas municipalidades que incurran en una aplicación indebida de los fondos percibidos de conformidad a esta ley, incurrirán en la causal de notable abandono de sus deberes conforme a lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio.- Los sostenedores podrán optar por convocar a nuevos concursos a través de los sistemas de selección establecidos en los artículos 31 bis y siguientes y 34 D y si-guientes del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, aun cuando los Jefes de los Departamentos de Administración de la Educación Municipal y los directores de establecimientos educacionales no hayan completado sus períodos de nombramiento. Éstos se mantendrán en sus cargos hasta el nombramiento de los nuevos profesionales, de acuerdo a los sistemas de selección mencionados.
Con posterioridad a los nombra-miento referidos en el inciso anterior los Jefes de los Departa-mentos de Administración de la Educación Municipal y los directores de establecimientos educacionales permanecerán en la dotación docente por el mismo número de horas que servían, manteniendo las asignaciones que les correspondían hasta el cumplimiento del periodo para el cual habían sido nombrados, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º del mencionado decreto con fuerza de ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación.
Cuando los Jefes de los Departa-mentos de Administración de Educación Municipal y los directores de establecimientos educacionales cumplan el período para el cual habían sido contratados el sostenedor podrá optar entre que continúen en la dotación docente desempeñándose en las mismas funciones mencionadas en el inciso anterior por el mismo número de horas que servían sin necesidad de concursar, sin derecho a percibir las asignaciones de los artículos 51 y 34 G del mencionado decreto con fuerza de ley; o ponerle término a su relación laboral en cuyo caso tendrán derecho a las indemnizaciones, establecidas en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación.
Artículo segundo transitorio.- Una vez finalizado el periodo de nombramiento de aquellos Jefes de los Departamentos de Adminis-tración de la Educación Municipal y directores de establecimientos educacionales que al publicarse esta ley se encontraren ejerciendo sus cargos y cuyos sostenedores no hubiesen adelantado sus concursos de acuerdo a lo prescrito el artículo primero transitorio de esta ley, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, por el mismo número de horas que servían sin necesidad de concursar, o ponerles término a sus relaciones laborales en cuyo caso tendrán derecho a las indemni-zaciones, establecidas en el artículo 73 del mencionado decreto.
Artículo tercero transitorio.- Los Subdirectores, Inspectores Generales y Jefes Técnicos de establecimientos educacionales que estuvieren en ejercicio al publicarse esta ley podrán mantenerse en su cargos, cuando así lo decida el director.
Cuando el director cambie a al-guno de dichos funcionarios de los mencionados cargos, estos permanecerán en la dotación docente de la respectiva municipalidad por el mismo número de horas que servían, manteniendo las asignaciones que les correspondían hasta el cumplimiento del periodo para el cual habían sido nombrados, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º del mencionado decreto con fuerza de ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación.
Al término del periodo de su nombramiento, el sostenedor podrá optar entre que continúe desem-peñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en establecimientos educacionales de la misma Munici-palidad o Corporación, por el mismo número de horas que servían sin necesidad de concursar; o ponerle término a sus relaciones laborales en cuyo caso tendrán derecho a la indemnización esta-blecidas en el artículo 73 del mencionado decreto.
En el caso que el Jefe Técnico del establecimiento educacional no haya sido nombrado por un plazo fijo, se considerará que faltan tres años para el fin de su nombramiento contados desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo cuarto transitorio.- Las modificaciones establecidas en los artículos 1º y 5° de esta ley regirán a contar del día 1° del tercer mes desde su publicación.
Con todo, lo dispuesto en los artículos 7 bis a), 34 C, 34 G y 51 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, sólo será aplicable a quienes ingresen a la dotación docente a través de los nuevos mecanismos de selección que contempla esta ley o en virtud de su nombramiento como personal de exclusiva confianza de los directores de establecimientos educacionales.
Quienes a la fecha de publica-ción de esta ley perciban asignaciones de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica las mantendrán de acuerdo a la legislación vigente a dicha fecha y por el plazo que les faltare para completar su período de nombramiento.
Artículo quinto transitorio.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto transitorio, los directores de establecimientos educacionales que hayan obtenido dentro de los últimos dos años la subvención por desempeño de excelencia, establecida en el artículo 15 de la 19.410, tendrán las facultades establecidas en los artículos 7 bis a) y 34 C del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo sexto transitorio.- El pago de las indemnizaciones establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, se entenderá postergado hasta el cese definitivo de los servicios en la respectiva dotación docente municipal, en los casos en que concurra alguna causa que otorgue derecho a percibirlo.
Artículo séptimo transitorio.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º de esta ley los profesionales de la educación que a la fecha de su publicación estén acreditados como profesores de excelencia pedagógica, según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio de Educación, mantendrán la asignación de acuerdo a la normativa vigente al momento de su obtención.
Los profesionales mencionados en el inciso anterior podrán postular a la asignación contemplada en el artículo 2º de esta ley debiendo ajustarse a la normativa vigente.
Artículo octavo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, el que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, que contenga las normas necesarias para reestructurar el funcionamiento, el monto de los beneficios y el número de beneficiarios de la Asignación de Excelencia Pedagógica, a que se refiere el artículo 2° de esta ley.
Dicho decreto con fuerza de ley deberá considerar para los pagos de la asignación de excelencia pedagógica los resultados que hayan obtenido en el examen de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:

TRAMO DE LOGROS MONTO MENSUAL JORNADA 44 HORAS SEMANALES
Primero $150.000
Segundo $100.000
Tercero $50.000

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior sólo tendrán derecho a las asignaciones mencionadas quienes superen el puntaje mínimo que para cada tramo determine el Ministerio de Educación.
Artículo noveno transitorio.- Establécese una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las muni-cipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2013 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven.
Los profesionales de la educación que deseen acogerse al beneficio anterior deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento correspon-diente, hasta el 1 de diciembre del 2012, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto de este artículo.
Esta bonificación tendrá un monto de hasta $ 20.000.000 (veinte millones de pesos), será propor-cional a las horas de contrato y los años de servicio en la respectiva dotación docente o fracción superior a seis meses con un máximo de once años. El monto máximo de la bonificación co-rresponderá al profesional de la educación que renuncie volunta-riamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y el 31 de julio de 2012, que tenga once años o más de servicio en la respectiva dotación docente y un contrato por 44 horas.
Los profesionales de la educación que, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso primero, formalicen su renuncia dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, tendrán derecho al ciento por ciento de la bonificación, que se calculará proporcionalmente a las horas de contrato que sirvan y la antigüedad en la respectiva dotación, considerando un máximo de once años.
La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio que pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que se refieren el artículo 73 y 2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410, o en la ley Nº 19.504, o en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.715, o 6º transitorio de la ley Nº 19.933, y en los artículos segundo y tercero transitorios de la ley Nº 20.158. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última.
Los profesionales de la educación que, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso primero, formalicen su renuncia entre el 1 de agosto de 2012 y el 1 de diciembre del mismo año, tendrán derecho a la bonificación señalada en el inciso tercero precedente rebajada en un veinte por ciento, la que se calculará en forma proporcional a las horas de contrato que sirvan y la antigüedad en la respectiva dotación, considerando un máximo de once años.
Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigentes en la respectiva comuna al 1º de diciembre de 2010.
La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible en los mismos términos señalados en el inciso quinto de este artículo.
Esta bonificación será incompati-ble para quienes tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo.
El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. Las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación.
Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente adminis-trada directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo décimo transitorio.- Facúltase a los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal, administrados directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, para que desde el 2 de diciembre de 2012 y hasta el 31 de Diciembre de 2013, puedan declarar vacante la totalidad de las horas de contrato servidas por cada profesional de la educación que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior, no presentaron su renuncia voluntaria a la dotación docente en los plazos y en la forma señalada en el artículo anterior.
Los profesionales de la educación cuyas horas se declaren vacante tendrán derecho a la bonificación señalada en el inciso tercero del artículo precedente rebajada en un treinta por ciento, la que se calculará en forma proporcional a las horas de contrato que sirvan, con un máximo de 44, y la antigüedad en la respectiva dotación, con un máximo de once años. Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigentes en la respectiva comuna al 1º de diciembre de 2010.
El término de la relación labo-ral, sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación al que se le haya declarado vacante el total de las horas en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. Las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación.
Esta bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible en los mismos términos que señaló en el artículo noveno transitorio.
Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente municipal durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo decimoprimero transitorio.- Los profesionales de la educación a quienes se les aplique lo establecido en los artículos noveno y décimo transitorios precedentes, y que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período que en esta última disposición se señala.
Artículo decimosegundo transitorio.- El pago de las bonificaciones a que se refieren los artículos noveno y décimo transitorios de la presente ley, será de cargo de los sostenedores del sector municipal hasta un monto equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas renunciadas o declaradas en vacancia, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once.
Para los efectos del pago de la diferencia entre lo que corresponde pagar al sostenedor municipal de acuerdo al inciso anterior y los montos de la boni-ficación por retiro señalados en los artículos noveno y décimo transitorios de esta ley, el Fisco otorgará a los sostenedores del sector municipal un aporte extraordinario equivalente a dicha diferencia.
En los casos en que, por presentarse la renuncia en el plazo posterior al 31 de julio de 2012 o bien por haber sido declarada la vacancia de la totalidad de las horas, y en consecuencia el valor de la bonificación correspondiente al docente se reduzca en 20% o 30% de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo noveno transitorio y en el inciso segundo del artículo décimo transitorio, respectivamente; el pago con cargo al sostenedor municipal se reducirá en las mismas proporciones.
Por resolución del Ministe-rio de Educación se fijará el aporte fiscal extraordinario y anticipos de subvención de todo tipo a que se refiere esta ley.
Artículo decimotercero transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la presente ley durante el año 2011, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presu-puestaria del Tesoro Público podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.”.
Dios guarde a V.E.,
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE
Presidente de la República
FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN
Ministro de Hacienda
CRISTIÁN LARROULET VIGNAU
Ministro
Secretario General de la Presidencia
JOAQUÍN LAVÍN INFANTE
Ministro de Educación

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