30 noviembre 2010

PROYECTO DE LEY QUE CREA INHABILIDADES PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES


INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA INHABILIDADES PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES Y ESTABLECE REGISTRO DE DICHAS INHABILIDADES. HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
La Comisión conoce de esta iniciativa, ya informada por la Comisión de Seguridad Ciudadana y de Drogas, en virtud de un acuerdo de la Corporación adoptado en sesión 65ª. , de fecha 18 de agosto recién pasado.
Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: don Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior; don Juan Domingo Acosta Sánchez, abogado, asesor del Ministerio del Interior; don Juan Francisco Galli Bassili, abogado, asesor del Ministerio de Justicia; doña Bárbara Sanhueza, abogada, asesor del mismo Ministerio; don Francisco Maldonado Fuentes, Subdirector del Centro de Estudios de Derecho Penal de la Universidad de Talca; don Juan Pablo Mañalich Raffo, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Chile, don José Luis Guzmán Dalbora, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Valparaíso y don Enrique Aldunate Esquivel, asesor parlamentario.
I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.
Las ideas centrales del proyecto tienen por objeto:
a.- establecer nuevas penas de inhabilidad para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa o habitual con personas menores de edad, aplicables a condenados por delitos sexuales en contra de menores de edad, y
b.- crear en el Registro General de Condenas una sección especial de dichas inhabilidades, de acceso público.
Tales ideas, las que el proyecto concreta mediante dos artículos que introducen las correspondientes modificaciones en el Código Penal y en el decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas, son propias de ley al tenor de lo establecido en los artículos 63 números 2) y 3) y 65, inciso cuarto, número 2° de la Constitución Política.
II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.
Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1.- Que ninguna de las disposiciones del proyecto requiere un quórum especial de aprobación.
2.- Que sus disposiciones no son de la competencia de la Comisión de Hacienda.
3.- Que no hubo artículos o indicaciones rechazados.
III.- DIPUTADO INFORMANTE
Se designó Diputado Informante al señor Cristián Monckeberg Bruner.
IV.- ANTECEDENTES.
El Mensaje realiza un breve recuento de las modificaciones introducidas por la ley N° 19.927 en los Códigos Penal, Procesal Penal y de Procedimiento Penal, señalando que dieron al país un ordenamiento jurídico más moderno al incorporar aspectos relevantes del modelo penal en materia de seguridad ciudadana y del derecho penal contemporáneo, agregando, además, que la expresión de ello habrían sido los denominados delitos pluriofensivos, es decir, los que con un mismo acto atentan contra distintos bienes jurídicos.
En materia de delitos de connotación sexual, la ley citada tipificó conductas contra la integridad sexual, destinadas a proteger la libertad e indemnidad sexual y la salud de las personas, no obstante lo cual la gravedad del daño que este tipo de ilícitos causa a la víctima y el temor que generan en la sociedad, especialmente si las víctimas son niños o adolescentes, plantean la necesidad de mejorar el sistema de penas con que se sanciona estas conductas, no sólo para elevar la posibilidad de lograr la reinserción del condenado, sino también de minimizar el temor de la ciudadanía, los riesgos de reincidencia y el perfeccionamiento de los mecanismos de protección de la población.
Cita el Mensaje, a continuación, datos estadísticos provenientes de Carabineros que demuestran que durante el año 2009 se produjeron alrededor de 3900 delitos sexuales contra menores de 13 años de edad; cerca de 2200 contra adolescentes entre 14 y 18 años y 4950 contra adultos, todo lo que permite comprobar que este tipo de delitos afecta con mayor frecuencia a los menores y si a ello se suma la magnitud del daño que sufren las víctimas de estos ilícitos, surge la necesidad de otorgar especial atención a su control y prevención.
Reseña, en seguida, la penalidad con que se sanciona este tipo de delitos la que alcanza penas privativas de libertad que van desde los tres años y hasta los veinte, según se trate de la figura del estupro o de la violación de mayores de 14 años o menores de esa edad y a las que se agrega la inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad.
Por lo anterior señala que las finalidades de prevención y control deberían verse potenciadas en el caso de fortalecerse las inhabilidades que el Código Penal contempla en los artículos 21, 39 bis y 372, como también que esos mismos fines podrían ser más accesibles si se contara con una herramienta pública de fácil consulta y gratuita, que permitiera, por una parte, a la ciudadanía tomar las medidas de prevención adecuadas frente a potenciales riesgos y, por otra, a los órganos de control del delito, identificar a los reincidentes y agilizar los resultados de los procesos judiciales en su contra.
Entrando, luego, derechamente al contenido del proyecto, indica que el artículo 372 del Código, establece en su inciso segundo una inhabilidad restringida puesto que es de carácter temporal y se aplica únicamente a las personas señaladas en el artículo 371, es decir, ascendientes, guardadores, maestros y cualquiera otra persona que con abuso de autoridad o encargo, cooperare como cómplice en la perpetración de determinados delitos sexuales, tales como violación, estupro, abusos sexuales, facilitación de la prostitución y demás señalados en los párrafos 5° y 6° del Título VII del Libro II, dejando fuera, por tanto, la comercialización de material pornográfico en cuya elaboración han participado menores y haciendo dudosa su aplicación a figuras complejas tales como la sustracción de menores con violación, violación con homicidio y robo con violación, siendo todos ellos tipos penales que lesionan más gravemente bienes jurídicos que el ordenamiento protege.
En atención a lo señalado y guardando la debida coherencia con la gravedad de las penas principales asignadas a estos delitos, se modifican los artículos 21, 39 bis y 372, para ampliar la pena de inhabilidad y corregir los defectos de su configuración, como también con el fin de disminuir la sensación de temor de la población y mejorar la prevención frente a la comisión de estos ilícitos, se establece una sección especial en el Registro General de Condenas, dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, en la que se incorporarán las inhabilidades mencionadas en el artículo 39 bis, impuestas por las sentencias condenatorias, información a la que podrá acceder la ciudadanía.
V.- LEGISLACIÓN COMPARADA.
Sobre esta materia, este informe se remite al análisis efectuado por la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas.
VI.- INTERVENCIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.
a.- Don José Luis Guzman Dalbora, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Valparaíso, inició su exposición haciendo una reseña histórica de la pena de inhabilitación, la que enmarcó dentro de las llamadas penas de interdicción. Agregó que tales penas inciden en la capacidad jurídica del condenado y lo afectan en su honor jurídico, es decir, en la suma de posibilidades, relaciones y titularidades de que disfruta socialmente. Explicó que este tipo de penas, en cuanto la capacidad de una persona define su status y articula su condición de sujeto de derecho, comportan serios peligros de no ser manejadas con mesura, previéndose siempre tras ellas la posibilidad del aniquilamiento de la personalidad o la muerte civil del condenado.
Rememoró, más adelante, la existencia en el pasado de las penas infamantes, es decir, aquellas que consistían en la ignominia o humillación pública del culpable, y la infamia por causa de delito, la que importaba un menoscabo más o menos extenso de su capacidad jurídica y un cercenamiento de sus posibilidades de relación social, todas las que a partir del siglo XVIII comienzan a dejar de aplicarse hasta desaparecer, ya en el siglo siguiente, las primeras y moderarse considerablemente las segundas como consecuencia de tomarse conciencia de su condición aberrante y contraria a la dignidad humana.
Terminó su exposición sobre este punto, señalando que consideraciones político criminales, convenientes a nuestra cultura, basada en la dignidad humana, imponen seguir varias reglas sobre esta materia: la primera consiste en expeler del sistema de penas de interdicción, la mácula infamante, es decir, la interdicción debe reprobar un delito y no propiedades peculiares de su autor; la segunda en que este tipo de penas deben guardar analogía con la infracción cometida, es decir, deben privar del ejercicio de facultades de las que el reo debe haber abusado gravemente; la tercera es que deben admitir una aplicación graduada por el juez, lo que significa que deben ser necesariamente temporales; la cuarta consiste en que su extensión debe depender de la gravedad objetiva y subjetiva del delito, nunca de supuestos caracteres peligrosos del hechor, y la última se refiere a la peculiar incapacidad que producirá la aplicación de esta pena, la que no podrá significar mantener al delincuente enajenado jurídicamente del seno de la sociedad ni de su condición de persona.
En lo que se refiere al articulado mismo del proyecto, señaló que la inhabilitación y suspensión que se establece, se consagran como pena principal en el artículo 372, pero la privación de cargos, empleos, oficios y profesiones que establece no es absoluta puesto que ellas se relacionan con esas actividades que se ejerzan en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores, luego no alcanzaría al pediatra o al chofer de taxis que abusara de un menor. Asimismo, en lo que se refiere a la incapacidad para obtener tales cargos o profesiones, señaló que se diferenciaría del conjunto de las interdicciones que comprende el Código no en cuanto a que el sujeto pueda volver a ejercer la actividad una vez cumplida la pena principal, sino en la forma de computar los plazos, puesto que éste se cuenta desde que se dio cumplimiento a la pena privativa de libertad o desde que se accedió a la libertad condicional o a alguno de los beneficios de la ley N° 18.216, lo que la hace considerablemente más dura.
Señaló, asimismo, que la elevación de esta pena a absoluta perpetua, contradecía la cultura jurídica del país y se encontraba prohibida por las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que en su artículo 5° número 3 disponía que la pena no podía trascender de la persona del delincuente en circunstancias que, ciertamente, las interdicciones envuelven el riesgo de un linchamiento social y la consiguiente ruina de la familia del penado, y su número 6 que declara como finalidad esencial de las penas privativas de libertad, la reforma y reinserción social del delincuente, finalidad imposible de alcanzar si los condenados deben cargar toda la vida, incluso en libertad, con inhabilidades que impiden su reinserción. Además de lo anterior, señaló que el carácter indivisible de la pena perpetua impide proporcionarla a la gravedad del delito, con la consiguiente pérdida de racionalidad y deshumanización de la justicia penal.
Igualmente, consideró que aplicar esta pena perpetua a delitos tan disímiles entre sí por su objeto jurídico y muy dispares en el plano criminológico como la sustracción de menores o el robo con violación, descoyuntaría la esencia del sistema penal chileno, por cuanto en tales casos la penalidad no guardaría una analogía cualitativa con el delito, puesto que tanto la sustracción de menores como el robo serían atentados contra bienes jurídicos que nada tendrían que ver con la indemnidad o libertad sexual de la víctima, además de que el perfil criminológico de sus autores sería también diferente.
Criticó, asimismo, la modificación propuesta por cuanto si ya era objetable la imposición automática de las penas de interdicción en calidad de accesorias, más aún lo sería trasladar este automatismo a una inhabilitación concebida como pena principal. Citó al efecto el delito de producción de material pornográfico descrito en el artículo 366 quinquies, cuyo inciso final define qué se entiende por dicho material para los efectos de este ilícito y del que describe el artículo 374 bis sobre comercialización del mismo, y en esa descripción queda claro que puede tratarse de pornografía simulada o virtual, lo que no guardaría relación alguna con ataques a la libertad sexual de menores.
En todo caso, señaló que lo que parecía más inquietante en el proyecto, era la modificación que se introducía al Registro General de Condenas, por cuanto, en efecto, la inclusión de una sección en él, accesible por medios telemáticos en general, en el que cualquiera persona pueda enterarse de la identidad de los sujetos condenados a penas de inhabilitación y, sin necesidad de acreditar la existencia de un interés legítimo, puedan informarse directamente del Registro Civil de quienes son afectados por la inhabilitación, excedía con mucho las previsiones actuales del artículo 6° bis del decreto ley N° 645, el que solamente permite el acceso a la información a las personas o instituciones que desean contratar a alguien para empleos, cargos u oficios que impliquen una relación directa con menores de edad. Señaló que lo anterior significaba dar lugar a una auténtica pena infamante, contraria a la orientación resocializadora que las sanciones deberían tener conforme al Pacto de San José de Costa Rica y, especialmente, lesiva del honor del condenado. Precisó que el hecho de figurar las inhabilitaciones impuestas en el Registro, no constituía una pena, pero en la forma que lo proponía el proyecto, es decir, destacar públicamente al sujeto que ha sido condenado, cumplía los propósitos perseguidos por las penas infamantes y, en la práctica, convertía la anotación en una de ellas. Agregó creer que una disposición como ésta envolvería el riesgo de demandas contra el país en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por último, respecto a la consulta acerca de si las personas autoras de graves ataques sexuales contra menores, podrían rehabilitarse por la vía de los tratamientos que recibieran con tal fin, señaló que las diferencias criminológicas de las distintas figuras atentatorias de la libertad sexual, impedían una generalización a su respecto, por cuanto el perfil de un violador no coincidía con el de un abusador sexual y menos aún con el de que difunde o almacena pornografía de menores, pero que, en todo caso, quienes incurrían en graves abusos sexuales presentaban trastornos en el impulso sexual, que, desde el punto de vista médico, resultaban de muy difícil, sino imposible, tratamiento. No obstante lo cual, no era posible afirmar con total certeza que tales sujetos cuya desviación no fuera posible corregir por medio de tratamientos, volverían a comportarse en igual forma. En todo caso, respecto de quienes almacenan o difunden pornografía infantil, no era posible hacer extensivo tal diagnóstico, toda vez que, generalmente, estas personas no cometen abusos contra menores.
b.- Don Francisco Maldonado Fuentes, Subdirector del Centro de Estudios de Derecho Penal de la Universidad de Talca, señaló que no compartía la posición política subyacente en esta iniciativa, limitándose, por tanto, a tratar los aspectos puramente técnicos. Agregó que uno de los objetivos del proyecto, se orientaba a extender la pena de inhabilitación absoluta temporal, prevista actualmente para los delitos de connotación sexual y que impide ejercer cargos que signifiquen vinculación con menores de edad hasta por un máximo de diez años, medida que permitía entrever una suerte de presunción de recaída futura, en el sentido de que quien cometa un delito de este tipo en que se manifiesta un abuso, podría volver a incurrir en el mismo hecho.
A su juicio, la extensión propuesta presentaba los siguientes inconvenientes: 1) la ampliación comprendería cualquier atentado sexual, salvo determinadas excepciones, en que se empleara fuerza, prevalimiento o abuso, lo que equivaldría a un cambio conceptual por cuanto abarcaría cualquier hipótesis de abuso, lo que podría interpretarse como una presunción de derecho de peligrosidad y dar lugar a equívocos o a aplicaciones desmedidas de la sanción; 2) la ampliación, al suponer un cambio conceptual de la presunción, estimaría peligrosas a todas las personas que ejecuten acciones sexuales con menores, lo que daría lugar a restringir los espacios de contacto con las potenciales víctimas a una mayor cantidad de personas, y 3) se lleva al extremo la presunción de recaída futura toda vez que la pena tendrá carácter de perpetua.
Agregó que sin perjuicio de los inconvenientes anotados, si se opta por esta solución, tendría sentido su aplicación en el caso de los delitos calificados, es decir, cuando la violencia o abuso se ejecuta junto a otras figuras penales, pero no en el caso de la difusión de pornografía infantil por cuanto esta figura no exige al sujeto activo un contacto directo con el menor y, más aún, la conducta que se sanciona es posterior a la comisión de los delitos que pudieron perpetrarse contra ellos y que involucran un contacto físico. Por lo contrario, si se desea extender la inhabilidad, no se entiende por qué se excluyó la sodomía consentida y la obtención de servicios sexuales con menores, ilícitos que incluyen la incapacidad de los menores de dieciocho años de tener comportamientos sexuales.
Por otra parte, creía que la extensión de la inhabilitación a perpetuidad, podía constituir una señal pero que no tendría utilidad práctica alguna, por cuanto toda persona sancionada actualmente con la inhabilitación temporal hasta por diez años, necesariamente, si quiere encontrar trabajo, deberá redefinir su vida laboral, ya que en el caso de querer continuar en el mismo rubro, se verá obligada a explicar por qué en su currículum no figuran antecedentes vinculados a actividades con menores.
Señaló que el incorporar la inhabilitación perpetua en el catálogo de penas, impidiendo a una persona ejercer a perpetuidad su profesión, tendría un contenido estigmatizante y daría lugar a situaciones injustas, recordando que de acuerdo a los principios generales, las penas que restringen derechos fundamentales, deben limitarse a lo estrictamente necesario.
En lo que se refiere a la publicidad de la sección especial del Registro de Condenas, dijo entender que con ello se quiere tener un mejor control de las personas que han sido condenadas por atentados contra menores y reducir, de paso, las posibilidades de reincidencia, pero recordó que la publicidad, en el ámbito del Derecho Penal, tiene por objeto resguardar el cumplimiento de la pena, es decir, controlar la posibilidad de incurrir en delitos similares, o bien, estigmatizar al delincuente, de modo que todos sepan que se trata, por ejemplo, de un violador. Precisó que la publicidad de estas anotaciones se aplica únicamente en dos estados de los Estados Unidos y en las demás legislaciones que se lo contempla, no se establece la publicidad, lo que demostraría que sus efectos, desde el punto de vista de la eficacia, no son claros.
Reconoció que el Registro contribuía a la investigación policial y al desbaratamiento de redes en cuanto aporta antecedentes que pueden ser útiles en la persecución penal y que así se ha hecho en el Ministerio del Interior sin necesidad de dar publicidad al registro, pero, y no obstante lo dicho, la información abierta respecto de las penas impuestas por delitos sexuales presentaba diversos inconvenientes:
1° la información relativa a la condena es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, un dato personal que no pierde tal condición por la lectura pública de la sentencia en el tribunal oral, publicidad que tiene por objeto en tal caso resguardar la imparcialidad del tribunal y evitar arbitrariedades. El mismo artículo citado previene que los organismos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa o cumplida o prescrita la sanción o la pena, salvo que la información sea solicitada por los tribunales u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, los que, en todo caso, deberán guardar la debida reserva;
2° la contradicción existente y que percibía entre el interés del titular de proteger sus datos personales y el de la comunidad de conocerlos por razones de seguridad pública, era resuelta por el proyecto, en atención a su relevancia, desde la perspectiva de la seguridad a fin de dar mayor tranquilidad a la comunidad frente a los potenciales delincuentes sexuales, pero tal preeminencia debe sustentarse en un criterio de utilidad real, lo que no se daría en estos casos por cuanto se trataría de ataques violentos que no dan posibilidad a la víctima de efectuar consultas o de abusos que se producen en el entorno familiar por personas que disfrutan de una posición de confianza y que, por esa misma razón, como no se espera un comportamiento que afecte dicha posición de confianza, lo más seguro es que no se efectuará consulta alguna.
Por otra parte, si existieren dudas y se efectuara la consulta, se correría el riesgo de la estigmatización porque, si por ejemplo, se descubriera una condena de distribución de material pornográfico, el afectado aunque no tenga o haya tenido intenciones de incurrir en abusos de carácter sexual, sería tildado por su entorno de potencial pedófilo, calificación que no solamente lo afectaría a él en lo futuro sino que también a su familia. Igualmente, muchas de las consultas, ya que pueden efectuarse por cualquier medio telemático, obedecerán a intereses morbosos o de mera curiosidad por saber más de gente conocida, lo que daría lugar a una mayor estigmatización, en muchos casos injusta. Lo anterior aconsejaba limitar el acceso al registro sólo a determinadas personas a fin de evitar el mal uso de la información.
Asimismo, veía una contradicción entre permitir un acceso al registro por cualquier medio telemático y por otra parte establecer una restricción al exigir que el requirente se identifique, control que le parecía un sin sentido dada la ampliación absoluta del acceso a la información. Finalmente, creía, como ya lo había dicho, que el establecer el acceso público a este tipo de informaciones, carecía de utilidad, porque, en la actualidad, cualquier persona que demostrara un interés serio podía acceder a la información del registro e, incluso, como resultaba mucho más simple, en caso de querer contratar a alguien para actividades relacionadas con niños, bastaría con solicitar el certificado de antecedentes que era lo que normalmente se hacía.
c.- Don Juan Pablo Mañalich Raffo, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Chile, partió haciendo la prevención que en el caso de aprobarse esta iniciativa, los medios académicos la considerarían como un paso decisivo hacia la consolidación en el país del derecho penal del enemigo, en oposición al derecho penal del ciudadano. Señaló que lo anterior se desprendía del mismo Mensaje, por cuanto de su lectura se apreciaba el tránsito desde la rehabilitación o resocialización hacia la prevención especial negativa o neutralización de peligrosidad, lo que se reflejaba tanto en la ampliación de la pena de inhabilitación como en el establecimiento de la sección especial en el Registro de Condenas. Agregó que, además, la fundamentación de lo anterior incorporaba un argumento inédito cual era distinguir entre la prevención contra la peligrosidad individual y la disminución del temor en la población, como si se tratase de objetivos diferentes. En consecuencia, siendo los objetivos de la ley contribuir tanto a la prevención mediante la neutralización de la peligrosidad como a la disminución del temor, sin que el primer objetivo implique el segundo, significaba suponer un alto grado de irracionalidad en la población por cuanto tratándose de una medida de prevención, podía igualmente considerársela un factor de disminución del temor.
Explicó en seguida el concepto de derecho penal del enemigo, señalando que éste se expresaba en los ámbitos del narcotráfico, del terrorismo y de la delincuencia sexual con involucramiento de menores y consistía no en la intervención del derecho penal sobre un individuo determinado, a quien se reconoce culpabilidad en un hecho grave que merece reproche, sino sobre personas respecto de las cuales la generalidad de la ciudadanía no puede tener confianza.
Coincidió con las observaciones planteadas por el profesor Maldonado, agregando, además, que le parecía correcta, de acuerdo a la lógica del proyecto, la diferenciación que se hacía para los efectos de establecer la pena de inhabilitación en lo que se refiere a los delitos de sodomía consentida y de obtención de servicios sexuales por parte de menores, según si la víctima es menor de 14 años o mayor de esa edad y menor de 18, por cuanto, en el primer caso, en que la inhabilitación era perpetua, en realidad lo que había, ya que los menores de esa edad eran incapaces de manifestar consentimiento en materia sexual, era una violación, no así en el segundo en que la inhabilitación era temporal.
En lo que se refería a la ampliación de la inhabilitación, efectuó una distinción entre el aumento de las personas y delitos respecto de los cuales puede imponerse dicha sanción y la extensión de la pena en sí, la que adquiere, de acuerdo al proyecto, el carácter de perpetua en ciertos casos, en circunstancias que hoy se aplica por un período determinado. Con respecto al aumento de las personas y delitos en que puede imponerse la sanción, señaló que abarcaba un amplio abanico de ilícitos de muy diversa gravedad específica, inclusivo del de violación a menores de catorce años como al de distribución de material pornográfico en cuya elaboración se hubieren utilizado menores de esa edad, respecto de los cuales, dado que no se consideran los diversos niveles de gravedad de las conductas, se exceden con creces los parámetros de proporcionalidad. Lo anterior se debería, según su entender, a que se trataría de una medida de neutralización de la peligrosidad, en que no se atendería a la gravedad de la conducta que se sanciona, sino a los comportamientos que podría observar el delincuente a futuro o que la ciudadanía supone que observará y que es lo que ocasiona su temor.
En lo tocante a la pena misma, señaló que la inhabilitación perpetua significaba la privación de la ciudadanía de por vida para el delincuente, por cuanto siendo ésta de carácter perpetuo, la responsabilidad penal no se extingue, impidiendo recuperar la ciudadanía, lo que tendría consecuencias nefastas.
Respecto de la sección especial que se incluye en el Registro de Condenas, señaló que constituía una medida sin precedentes en los textos legales de la cultura occidental, salvo la legislación norteamericana, la que, en todo caso, efectuaría una diferenciación más clara entre los delitos específicos acreedores a la penalidad. A su juicio, la aplicación de esta medida resultaba preocupante en atención a la falta de una regulación razonable orientada a la protección de intereses vinculados al honor y a la intimidad, frente a la posibilidad de que se acceda o difunda información acerca de condenas por medios telemáticos. Creía que se trataba de una medida populista destinada, de un modo propagandístico, a disminuir los índices de temor en la población.
Reconoció que la penalidad de la inhabilitación temporal o perpetua ya existía en nuestra legislación, pero en este proyecto se consideraba también el acceso indiscriminado al Registro en que constan dichas condenas, lo que establecía una innovación respecto de lo actual y daba a dicha medida el carácter de infamante, clase de penalidad ya suprimida por el derecho penal moderno en razón de su incompatibilidad con la dignidad humana. Igualmente, considerar la publicidad de las anotaciones en la sección especial del Registro como una medida de control popular del cumplimiento efectivo de la condena, en ausencia de una agencia estatal que lo hiciera, le parecía sinónimo de linchamiento por la marca indeleble que ello indica, como también que si ello se basaba en una medida de prevención de recaídas futuras, no veía razón alguna para que dichas anotaciones se limitaran solo a delitos de connotación sexual, toda vez que la reincidencia puede darse igualmente en otro tipo de delitos.

d.- Don Juan Domingo Acosta Sánchez, abogado asesor del Ministerio del Interior, refutó la afirmación acerca de que las medidas que se proponían corresponderían a concepciones que podrían considerarse como propias del derecho penal del enemigo, por cuanto las penas de inhabilitación para ejercer cargos, oficios o profesiones en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, ya se encontrarían establecidas en nuestro ordenamiento, sin que a su respecto nadie hiciera tal afirmación. Precisó que el mismo Código establecía la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares, la que podía ser temporal o perpetua y podía, por ejemplo, afectar a un abogado que prevaricara, inhabilitándolo especialmente en forma perpetua para el ejercicio de la profesión, como lo dispone el artículo 231 de ese cuerpo legal. Por lo tanto, le parecía que no podía afirmarse que esta legislación implicara un retroceso de la legislación penal chilena por cuanto se refería a penalidades ya existentes en ella.
En lo que se refería a la publicidad de las condenas de inhabilitación incluidas en el Registro de Condenas, señaló que ello obedecía a la necesidad de efectuar un control de la pena en ausencia de una agencia estatal encargada de verificar el control efectivo del cumplimiento de la misma. Admitió la posibilidad de controlar el cumplimiento de la inhabilidad perpetua para ejercer cargos públicos por medio de la solicitud del correspondiente certificado de antecedentes al postulante, pero que en lo que se refería a la obtención de empleos que significaran una relación directa y habitual con menores ello no era tan sencillo, sin perjuicio de que el postulante podría tener anotaciones provenientes de delitos de otra índole y, por lo mismo, no tendría interés en cumplir con la solicitud que se le hiciera para no revelar informaciones que lo perjudiquen. El acceso al Registro de Condenas no tendría otro objetivo que dar a conocer a una persona que desea contratar a alguien para trabajos que signifiquen una relación directa y habitual con menores, la existencia de inhabilitaciones que afectan al postulante. Hizo presente que, actualmente, quien haya sido condenado a una inhabilitación temporal, puede quebrantarla sin mayores consecuencias, en atención a la falta de medios para controlar su cumplimiento efectivo.

VII.- DISCUSIÓN PARTICULAR DEL PROYECTO.
En atención a encontrarse aprobada la idea de legislar sobre esta iniciativa por la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas, la Comisión se limitó a su estudio en particular sobre la base del texto propuesto por esa Comisión, llegando al respecto a los siguientes acuerdos:
Artículo 1.-
Modifica los artículos 21, 39 bis y 372 del Código Penal, todos los que la Comisión acordó tratar separadamente.
Número 1.-
Modifica el artículo 21, norma que establece la escala general de penas y sus diferentes clases que pueden imponerse con arreglo a las disposiciones del Código.
En la parte que se refiere a la clase de penas de crímenes incluye las siguientes:
Presidio perpetuo calificado; Presidio perpetuo; Reclusión perpetua; Presidio mayor; Reclusión mayor; Relegación perpetua; Confinamiento mayor; Extrañamiento mayor; Relegación mayor; Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares; Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular; Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad; Inhabilitación especial temporal para algún cargo u oficio público o profesión titular.
La modificación intercala entre las penas que figuran subrayadas y en cursiva la siguiente:
“ Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.”.
Se lo aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad con los votos de los Diputados señores Araya, Burgos, Eluchans y Squella.
Número 2.-
Introduce cuatro modificaciones en el artículo 39 bis, norma que señala que la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, prevista en el artículo 372 de este Código, produce.
1° La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado.
2° La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados antes de transcurrido el tiempo de la condena de inhabilitación, contado desde que se hubiere dado cumplimiento a la pena principal, obtenido libertad condicional en la misma, o iniciada la ejecución de alguno de los beneficios de la ley N° 18.216, como alternativa a la pena principal.
Su inciso segundo agrega que la pena de inhabilitación de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.
La Comisión acordó tratar separadamente cada modificación.
a.- Por la primera, intercala en el encabezamiento del inciso primero, entre las palabras “ absoluta “ y “ temporal”, la expresión “perpetua o”
La proposición que no hace otra cosa más que incluir la posibilidad de que la pena de inhabilitación absoluta pueda tener también el carácter de perpetua, no dio lugar a debate, aprobándosela en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Burgos, Eluchans y Squella.
b.- Por la segunda, intercala en el número 1° entre la palabra “ profesiones” y la conjunción “que” la oración “ ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad “.
La propuesta destinada a precisar que la privación de cargos, empleos , profesiones y oficios a que se refiere este número, se refiere a aquellos que dicen relación con los ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores, fue objetada por la Diputada señora Turres quien consideró necesario precisar que lo que se buscaba no era privar al condenado de todo oficio o profesión sino que únicamente de su ejercicio en la medida que tuvieran relación o se involucraran con personas menores de edad.
Los integrantes de la Comisión concordaron con la objeción planteada en lo relativo a la falta de precisión de los términos empleados, pero hicieron presente que igual defecto se percibía en otras disposiciones del Código como los artículos 38 y 39, referidos también a los efectos de las penas de inhabilitación absoluta perpetua y especial perpetua y temporal, pero su corrección en esta iniciativa excedería las ideas matrices del proyecto, agregando el Diputado señor Eluchans que emplear expresiones diferentes en normas que tratan situaciones similares, dan origen a interpretaciones encontradas que afectan la necesaria claridad que deben tener las disposiciones.
Asimismo, el Diputado señor Burgos señaló que la palabra “involucren” empleada por la propuesta, tenía alcances demasiado amplios, siendo preferible emplear la forma “tengan”, cuestionamiento que no tuvo acogida por la necesidad que implicaría concordar esta norma con la terminología empleada en otras disposiciones del Código como los artículos 21 y 372 y el encabezamiento de este mismo artículo, que tratan también de esta penalidad.
Cerrado finalmente el debate, se aprobó la propuesta en los mismos términos, por mayoría de votos ( 3 votos a favor y 1 abstención), Votaron a favor los Diputados señores Araya, Eluchans y Squella. Se abstuvo el Diputado señor Burgos.
c.- Por la tercera, intercala en el número 2° entre las palabras “mencionados” y “antes”, las expresiones “ perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtener dichos cargos, empleos, oficios y profesiones,”.
La proposición precisa el efecto que produce la inhabilitación cuando tiene el carácter de perpetua en lo que se refiere a la capacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones que digan relación con ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores, manteniendo la misma regla existente en el caso de la inhabilitación temporal.
La Comisión debatió largamente esta modificación en relación con la conveniencia de aclarar su redacción y la del número 2° mismo, concordando finalmente, por unanimidad, con introducirle dos modificaciones de forma, consistentes en anteponer a la palabra “perpetuamente” una coma (,) y en sustituir las expresiones “ obtener dichos cargos, empleos, oficios y profesiones” por la palabra “obtenerlos”.
Participaron en el acuerdo unánime, los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Díaz, Eluchans y Squella.
d.- Por la cuarta, intercala en el inciso segundo entre la palabra “inhabilitación” y la preposición “ de” la expresión “absoluta temporal”.
La propuesta, como consecuencia de incorporarse la pena de inhabilitación absoluta perpetua en este artículo, precisa que la extensión y la divisibilidad de la pena que trata este inciso se refiere a la inhabilitación absoluta temporal.
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Díaz, Eluchans y Squella.
Número 3.-
Introduce dos modificaciones en el artículo 372, norma que señala que las personas comprendidas en el artículo anterior , y cualesquiera otros condenados por la comisión de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en contra de un menor de edad, serán también condenados a las penas de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual. El incumplimiento de esta obligación configurará la conducta establecida en el artículo 496 N° 1 de este Código.
Su inciso segundo añade que asimismo el tribunal condenará a las personas comprendidas en el artículo precedente a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados.
a.- La primera modificación sustituye el inciso segundo por el siguiente:

“ El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios, o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa o habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere alguno de los delitos señalados en los artículos 142 inciso final, 372 bis y 433 N° 1 cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere un menor de catorce años, y al que perpetrare el delito previsto en el inciso primero del artículo 374 bis , si se tratare de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de esa edad.”.
Antes de tratar específicamente las indicaciones que se presentaron a la propuesta para modificar el artículo 372, los representantes del Ejecutivo señalaron estar de acuerdo con las observaciones formuladas por los profesores invitados por la Comisión, en el sentido de precisar los delitos contenidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código que serán acreedores a las penas de inhabilidad, por cuanto concuerdan con la crítica acerca de que la remisión que hace el Código, y que el texto propuesto por la Comisión de Seguridad Ciudadana acoge, a esos ilícitos es genérica y no hace distingos, siendo que en los citados párrafos se encuentran también delitos que no implican necesariamente el contacto con menores y que, por lo mismo, no vulneran su indemnidad sexual.
Acorde con lo anterior los Diputados señora Turres y señores Bertolino, Cardemil y Squella presentaron una indicación para sustituir esta propuesta por la siguiente:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“ El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter y 372 bis del Código Penal, en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1 de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.”.
La indicación se caracteriza por sustituir la mención genérica que hace la norma propuesta por la Comisión de Seguridad Ciudadana a los delitos señalados “ en los dos párrafos precedentes”, comprensiva, por tanto, de todas las figuras descritas en ellos, por la referencia a determinados delitos tratados en esos párrafos como son la violación impropia ( art. 362), el abuso sexual por medio de la introducción de objetos o animales (art. 365 bis), el abuso sexual distinto del acceso carnal (art. 366 bis) y la exposición de menores a actos de significación sexual (art. 366 quáter), acogiendo así la observación formulada por los expositores quienes sostuvieron que la aplicación de la pena de inhabilidad absoluta perpetua a figuras de muy diversa gravedad específica, como no consideraba esa desigualdad, excedía con mucho los parámetros de proporcionalidad.
Excluye también la indicación el delito de la distribución de material pornográfico en cuya elaboración se hubieren utilizado menores de catorce años (art. 374 bis), acogiendo, asimismo, la crítica de los expositores en el sentido que en ese ilícito podía no haber habido contacto alguno con menores.
El Diputado señor Burgos objetó parte de la indicación, haciendo presente que los delitos de sustracción de menores con violación y el robo con violación no son delitos de naturaleza sexual, por cuanto el bien jurídico protegido no es la libertad sexual, razón por la que creía no corresponder aplicar a su respecto la pena de inhabilitación.
Los representantes del Ejecutivo sostuvieron que el robo con violencia o intimidación en que además se comete violación, era una figura calificada en que, al igual que la sustracción de menores con violación, afecta también en parte la libertad sexual. En cuanto a la observación que se formulara en que la primera de esas figuras ya tenía una penalidad muy alta y, por tanto, no parecía lógico aplicar, además, la de inhabilidad absoluta perpetua, sostuvieron que no había razones para discriminar entre esta figura y la del artículo 362, es decir, la violación impropia, a la cual se hacía aplicable la inhabilidad, por cuanto sería ilógico no poder aplicar esta última a quien roba y viola y, en cambio, sí a quien solamente viola. Precisaron, además, que si bien el robo con violación se encuentra incluido dentro de los delitos contra la propiedad y podría argumentarse que el perfil criminológico del autor es distinto al del autor del delito de violación, también era cierto que lo que agravaba la penalidad eran las otras figuras delictivas que concurrían con la del robo.
Ante la consulta que se les hiciera en el sentido de por qué incluir en esta norma la figura de la realización de actos de significación sexual prevista en el artículo 366 quáter, reconocieron que se trata de una figura que no reviste la misma gravedad que una violación, pero puede, no obstante, equipararse al abuso sexual en que existe contacto físico con la víctima, como podrían ser tocamientos íntimos.
Finalmente, la Comisión junto con acordar algunas modificaciones de carácter formal, convino en incorporar a la norma en lo que se refiere a la inhabilitación la palabra “empleos”, por cuanto esa es la forma en que aparece la pena en el listado del artículo 21.
Cerrado el debate, se aprobó la indicación, con las modificaciones señaladas, por mayoría de votos ( 4 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans y Squella; en contra lo hicieron los Diputados señores Araya y Díaz y se abstuvo el Diputado señor Burgos.
b.- La segunda modificación agrega a este artículo un inciso tercero del siguiente tenor:
“ Si alguno de los delitos referidos en el inciso precedente se cometiere en la persona de un menor de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. Con todo, tratándose de los delitos previstos en los artículos 365 y 367 ter , la pena de inhabilitación sólo se impondrá si se tratare de alguna de las personas comprendidas en el artículo 371.
La propuesta aplica la pena de inhabilitación absoluta temporal a quienes incurrieren en cualquiera de los delitos señalados en el inciso anterior, conforme al texto aprobado por la Comisión de Seguridad Ciudadana( vale decir, violación, sodomía consentida, estupro, abuso sexual, exposición de menores a actos de significación sexual, favorecimiento de la prostitución de menores, producción de material pornográfico con empleo de menores, obtención de servicios sexuales de menores, sustracción de menores con violación, violación con homicidio, robo con violación, comercialización y exhibición de material pornográfico elaborado con utilización de menores) en que la víctima fuere un mayor de catorce años pero menor de dieciocho. En el caso de los delitos de sodomía consentida y obtención de servicios sexuales, la inhabilitación se aplicará únicamente si el hechor fuere alguna de las personas señaladas en el artículo 371, es decir, ascendientes, guardadores, maestros y cualquier persona que con abuso de autoridad o encargo, coopere en la ejecución del delito.
Los Diputados señora Turres y señores Bertolino, Cardemil y Squella presentaron una indicación para sustituir este inciso por el siguiente:
“b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“ Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis, 366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 bis y 372 del Código Penal se cometieren en la persona de un menor de edad, el culpable será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados, salvo que el delito deba sancionarse con arreglo a lo dispuesto en el inciso precedente. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1 del Código Penal, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años.”.
La indicación, al igual que en el caso de la primera modificación introducida a este artículo, aplica la pena de inhabilitación absoluta temporal solamente a determinados delitos de los que señalan los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código y a que se refiere la propuesta al emplear los términos “ si alguno de los delitos referidos en el inciso precedente”, cometidos contra mayores de catorce años pero menores de dieciocho, es decir, los de violación propia (art. 361), el estupro ( art. 363), el abuso sexual por medio de la introducción de objetos o animales (art. 365 bis), las acciones sexuales distintas del acceso carnal (art.366), la realización de acciones de significación sexual ( art. 366 quáter), la producción de material pornográfico (art. 366 quinquies), la facilitación de la prostitución (art. 367) y la promoción o facilitación de entrada de personas al país para ejercer la prostitución (art. 367 bis). Incluye también los delitos que señala ese inciso, no comprendidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II como son la violación con homicidio (art. 372 bis), la sustracción de menores (art. 142) y el robo con violencia o intimidación (art. 433 N° 1) en estos dos últimos casos cuando la víctima hubiere sufrido además violación.
Se diferencia también con la propuesta en que no aplica la pena de inhabilitación que establece a las personas señaladas en el artículo 371( ascendientes, guardadores, maestros) que fueren cómplices en la comisión de los delitos de sodomía consentida (art. 365) u obtención de servicios sexuales (art. 367 ter).
Rechazada la indicación en un principio, fue luego, por unanimidad, acordado reverla, aprobándosela, con adecuaciones de forma y agregando a la denominación de la pena de inhabilitación la palabra “empleos” por las razones ya señaladas respecto de la modificación al inciso segundo de este artículo, por mayoría de votos ( 8 votos a favor y 2 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Eluchans, Harboe, Squella y Verdugo. En contra lo hicieron los Diputados señores Araya y Díaz.

Artículo 2°.-
Introduce dos modificaciones en el decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas, las que fueron tratadas separadamente por la Comisión.
Número 1.-
Modifica el artículo 1°, disposición que crea el Registro General de Condenas sobre la base del prontuario, tarjeta índice e impresión digital, anexo a la Inspección de Identificación de Santiago ( actual Servicio de Registro Civil e Identificación) y bajo la dependencia del jefe de este servicio.
Su inciso segundo agrega que el Registro tendrá una sección especial, con el epígrafe “Condena Condicional”, para inscribir esta clase de condenas.
La Comisión de Seguridad Ciudadana agrega el siguiente inciso tercero:
“ Asimismo, el Registro tendrá una sección especial, accesible por vías telemáticas, denominada “Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad ( artículo 39 bis del Código Penal)”, en la cual se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.
Antes de entrar al debate mismo acerca de las modificaciones que se introducen a este artículo, los representantes del Ejecutivo señalaron coincidir con algunas de las observaciones formuladas por los profesores invitados, relacionadas con la extensión del Registro y la accesibilidad a la información que contiene. Por ello, recordando que otras legislaciones que contemplan también la existencia de registros similares, exigen una cierta legitimación para permitir el acceso, señalaron estar de acuerdo con restringir dicho acceso únicamente a quienes acrediten un legítimo interés y que el contenido de la información que se entregue se limite únicamente a afirmar o negar la existencia de una anotación.
Conforme a lo anterior, los Diputados señora Turres y señores Bertolino, Cardemil y Squella presentaron una indicación para intercalar en la propuesta de la Comisión de Seguridad Ciudadana, entre las palabras “ por vías telemáticas” y la coma que antecede a la palabra “denominada”, las expresiones “ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° bis”.
La indicación, íntimamente relacionada con la que los mismos parlamentarios presentaron para la segunda modificación que se introduce al Registro, tiene por objeto limitar la publicidad de la sección especial que se establece, de tal manera que sólo pueda acceder por vías telemáticas a la información que contiene, quien acredite un interés legítimo en ello.
Se aprobó la indicación, conjuntamente con la propuesta, por mayoría de votos ( 7 votos a favor y 3 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Burgos, Cardemil, Cornejo, Eluchans, Harboe, Squella y Verdugo. En contra lo hicieron los Diputados señores Araya, Ceroni y Díaz.
Número 2.-
Modifica el artículo 6° bis, disposición que establece que toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, podrá solicitar que se le informe, para fines particulares, si ésta se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal.
Su inciso segundo agrega que la misma información podrá ser entregada a cualquier persona que cuente con una autorización expresa de aquel cuyos antecedentes se solicitan, para los fines señalados en el inciso anterior.
La Comisión de Seguridad Ciudadana propone sustituir este artículo por el siguiente:
“ Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica, siempre que se identifique, podrá solicitar que se le informe por la autoridad encargada de llevar el Registro o informarse por sí misma, si una persona determinada se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal, en la forma y condiciones que señale el reglamento.”.
Respecto de esta propuesta, los Diputados señora Turres y señores Bertolino, Cardemil y Squella presentaron dos indicaciones del siguiente tenor:
Por la primera proponen sustituir las expresiones “siempre que se identifique” por las siguientes “que demuestre un legítimo interés”.
Por la segunda plantean suprimir las expresiones “o informarse por sí misma”.
a.- Respecto de la primera indicación, el asesor señor Aldunate si bien apoyó el esfuerzo de limitar el acceso a este tipo de información, hizo presente que persistía la objeción efectuada por los profesores en el sentido de que el mecanismo que se crea para la ejecución de la pena, redundaba en un pronóstico de futuras recaídas por parte de los condenados, es decir, en un juicio de peligrosidad acerca de las actuaciones futuras de una persona. A su entender, sería una medida orientada al establecimiento de penas infamantes, contraria a las normas del Pacto de San José de Costa Rica.
Asimismo, consideraba muy amplio el concepto de interés legítimo para condicionar el acceso a la información, toda vez que dicha amplitud conllevaba el riesgo de la divulgación de los antecedentes, con la consiguiente estigmatización del delincuente y el menoscabo de su dignidad.
Creía que cualquier duda que una persona pudiera tener acerca de la idoneidad de un sujeto para desempeñarse en labores relacionadas con menores de edad, podía disiparse por la vía de solicitar el correspondiente certificado de antecedentes.
El Diputado señor Burgos sostuvo que la exigencia de legítimo interés podía, en la práctica, reducirse al simple llenado de un formulario, por lo que la generalidad de la redacción sólo disminuía parcialmente el riesgo de la difusión de los antecedentes. Creía necesaria una norma que sancionara a quien alegando legítimo interés, hiciera mal uso de la información obtenida.
El Diputado señor Araya manifestó aprensiones frente a la creación de la sección especial en el Registro de Condenas, por la posibilidad de que ello deviniera en el establecimiento de una pena infamante, en circunstancias que los requerimientos de información entre particulares pueden satisfacerse por la vía de los certificados de antecedentes que permiten actualmente cautelar el cumplimiento de las condenas. Aún más cuestionable le parecía la solución propuesta ante la ausencia de una legislación que protegiera adecuadamente el tratamiento de los datos personales, como sucede en la legislación norteamericana, la que sanciona con multas y penas privativas de libertad el mal uso de la información.
Por último, entendía que el efecto de esta legislación, en cuanto a los bienes jurídicos que pretendía cautelar, sería en realidad mínimo por cuanto solamente podrían incluirse en la sección especial que se creaba, nada más que las sanciones que se impusieran con posterioridad a la conversión en ley de este proyecto.
Los representantes del Ejecutivo junto con recordar que hoy día se anotaban en el Registro de Condenas las penas de inhabilitación temporal y que a este Registro podían acceder determinadas entidades, señalaron que lo único que se buscaba con la iniciativa era permitir la ejecución de la pena de inhabilidad, sin abrir la puerta a la curiosidad simplemente morbosa de los consultantes. Se evitaba todo vestigio de infamia por cuanto no se buscaba excluir de la sociedad al imputado, sino solamente proteger en forma más intensa bienes jurídicos considerados más valiosos como era la indemnidad sexual de los niños.
Contestando una observación formulada por el Diputado señor Schilling, quien creía necesario precisar el concepto de interés legítimo por cuanto un periodista podría perfectamente invocarlo en el interés de informar a la ciudadanía sobre un determinado asunto, con lo cual el afectado se vería expuesto al escarnio público y la pena devendría en infamante, señalaron que la exigencia de legítimo interés en consultar el Registro, decía relación directamente con la naturaleza de la inhabilidad, es decir, la referida a cargos, empleos u oficios que supongan un contacto directo con menores. En consecuencia, el interés invocado para la realización de un reportaje no sería suficiente.
Cerrado el debate acerca de esta indicación, resultó aprobada por mayoría de votos ( 6 votos a favor y 4 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Cornejo, Díaz y Harboe. En contra lo hicieron los Diputados señores Cardemil, Eluchans, Squella y Verdugo.
b.- En lo que dice relación con la segunda indicación, los representantes del Ejecutivo sostuvieron que si se suprimían las expresiones “ o informarse por sí misma” se alteraría sustancialmente la esencia del proyecto, el que pretendía que las personas, en ejercicio de su libertad y sin la participación de funcionarios públicos, pudieran acceder, por sí mismas, por medio de internet, a la información contenida en el Registro. Eliminar dichas expresiones obligaría a solicitar la información a la persona encargada del Registro, desdibujando el propósito de dar mayor poder a los ciudadanos y desburocratizar su relación con el Estado.
Insistieron en su posición en el sentido que las anotaciones en el Registro no constituían pena alguna, por cuanto las inhabilidades se imponían en virtud de sentencias judiciales, las que son instrumentos públicos copias de los cuales pueden obtenerse en el Archivo Judicial, sin cometer delito de ninguna especie.
Los Diputados señores Burgos y Araya hicieron presente que no parecía posible establecer algún tipo de reserva respecto de una información que estaría disponible para todos por medio de internet. En tal caso, exigir un interés legítimo para tal acceso sería un contrasentido, agregando el Diputado señor Harboe que tal exigencia hacía imposible obtener la información sin acreditar previamente que se cumplía con ella.
Cerrado el debate, se aprobó la indicación, en segunda votación, por mayoría de votos. ( 5 votos a favor y 4 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Díaz y Harboe. En contra lo hicieron los Diputados señores Cornejo, Eluchans, Squella y Verdugo.
c.- Los Diputados señores Burgos, Cornejo, Díaz y Harboe presentaron una tercera indicación a este artículo para suprimir las expresiones “ o jurídica”.
Los autores de la indicación recordaron que las personas jurídicas no tienen responsabilidad penal, por lo que no tendría sentido permitir su acceso a la información en cuanto tales, toda vez que en el caso de quebrantar la prohibición de divulgar los antecedentes que se establece en el nuevo inciso segundo que se agrega a este artículo por la indicación que se analiza a continuación, no sería posible perseguir su responsabilidad criminalmente.
No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación por mayoría de votos . ( 6 votos a favor y 4 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Cornejo, Díaz y Harboe. En contra lo hicieron los Diputados señores Cardemil, Eluchans, Squella y Verdugo.
d.- Los Diputados señores Burgos, Cornejo, Díaz, Eluchans y Harboe presentaron una nueva indicación para agregar a este artículo los siguientes incisos segundo y tercero:
“Si quien hubiere accedido a la información contenida en el Registro revelare por escrito, por un medio telemático cualquiera o a través de un medio de comunicación social, el hecho de que una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones previstas en el artículo 39 bis del Código Penal, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Para estos efectos se considerarán medios de comunicación social los señalados en el artículo 2° de la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle una inhabilitación de las previstas en el artículo 39 bis del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que se trataba de una indicación consensuada que recogía las observaciones formuladas durante el debate, la que tenía por objeto restringir el uso de la información que se podía obtener del Registro, bajo la amenaza de una sanción penal. Se exigía que la transmisión de la información se hiciera a terceros por medios especialmente dañinos como eran los telemáticos y los medios de comunicación social o por escrito. No se sancionaba la transmisión puramente verbal dadas las dificultades probatorias, lo que podría hacer inaplicable la norma.
Agregaron que en estos casos los bienes jurídicos protegidos eran el honor y la intimidad de la persona y que la pena que se aplicaba se equiparaba a la que castigaba las injurias graves, pero siendo en este caso un delito de acción pública. Añadieron que en la actualidad, como no había prohibición al respecto, el mal uso de las informaciones obtenidas sólo daba lugar a sancionar esa conducta por la vía de las injurias o calumnias.
El tercer inciso que se agregaba exceptuaba de la sanción determinadas comunicaciones que se consideraban legítimas, como era el caso de las de carácter interno que realizaran los encargados de un establecimiento educacional, con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en ese establecimiento, en razón de afectarle inhabilidades previstas en el artículo 39 bis del Código Penal.
El Diputado señor Squella recordó que fue partidario de establecer una sanción para quien hiciera mal uso de las informaciones obtenidas, pero le parecía que la indicación se excedía por cuanto una simple comunicación de antecedentes, hecha sin ninguna intención maliciosa, podría dar lugar a la responsabilidad. Creía necesario exigir, al menos, el ánimo o intención de difamar.
El Diputado señor Araya recordó que aún no siendo partidario del establecimiento de este tipo de registros, apoyaba la disposición tal como se la proponía, señalando que la sugerencia del Diputado señor Squella complicaría la aplicación de la norma por la dificultad de acreditar el ánimo de difamar, tal como sucedía con la exigencia del ánimo de injuriar en los procesos por injurias y calumnias, los que, generalmente, por ese hecho, terminaban en absoluciones.
Cerrado finalmente el debate, se aprobó la indicación por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Burgos, Cardemil, Cornejo, Eluchans, Harboe, Squella y Verdugo.
Puesto finalmente en votación el número 2 del artículo 2° del proyecto, en cuanto sustituye el artículo 6° bis del decreto ley N° 645, de 1925, con las modificaciones acogidas, se aprobó por mayoría de votos ( 7 votos a favor y 3 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Burgos, Cardemil, Cornejo, Eluchans, Harboe, Squella y Verdugo. En contra lo hicieron los Diputados señores Araya, Ceroni y Díaz.

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Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“ PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1.- En el artículo 21, intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares” e “Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular”, la siguiente: “ Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.”.
2.- En el artículo 39 bis:
a) En el inciso primero:
a-1) Intercálase en el encabezamiento, entre las palabras “absoluta” y “ temporal”, la expresión “ perpetua o”.
a-2) Intercálanse en el numeral 1°, entre la palabra “profesiones” y la conjunción “ que”, las expresiones “ ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad”.
a-3) Intercálanse en el numeral 2°, entre las palabras “mencionados” y “antes”, precedidas de una coma (,), las expresiones “perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtenerlos,”.
b) En el inciso segundo, intercálase entre la palabra “inhabilitación” y la preposición “de”, la expresión “absoluta temporal”.
3.- En el artículo 372:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“ El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter y 372 bis de este Código, en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1 de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.”.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“ Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis,366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 bis y 372 de este Código se cometieren en la persona de un menor de edad, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados, salvo que el delito deba sancionarse con arreglo a lo dispuesto en el inciso precedente. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1 de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años.
Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas, en los siguientes términos:
1.- Agrégase en el artículo 1°, el siguiente inciso tercero:
“ Asimismo, el Registro tendrá una sección especial, accesible por vías telemáticas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° bis, denominada “ Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad ( artículo 39 bis del Código Penal)”, en la cual se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.
2.- Sustitúyese el artículo 6° bis por el siguiente:
“ Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural que demuestre un legítimo interés, podrá solicitar que se le informe por la autoridad encargada de llevar el Registro, si una persona determinada se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal, en la forma y condiciones que señale el reglamento.
Si quien hubiere accedido a la información contenida en el Registro revelare por escrito, por un medio telemático cualquiera o a través de un medio de comunicación social, el hecho de que una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones previstas en el artículo 39 bis del Código Penal, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Para estos efectos se considerarán medios de comunicación social los señalados en el artículo 2° de la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle una inhabilitación de las previstas en el artículo 39 bis del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.
Sala de la Comisión, a 3 de noviembre de 2010.
Acordado en sesiones de fechas 18 de agosto; 1 y 28 de septiembre; 12, 13 y 27 de octubre, y 3 de noviembre del año en curso, con la asistencia de los Diputados señor Pedro Araya Guerrero (Presidente), señora Marisol Turres Figueroa y señores Jorge Burgos Varela, Giovanni Calderón Bassi, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Aldo Cornejo González, Marcelo Díaz Díaz, Edmundo Eluchans Urenda, Felipe Harboe Bascuñán, Cristián Monckeberg Bruner, Ricardo Rincón González y Arturo Squella Ovalle.
En reemplazo de los Diputados señores Aldo Cornejo González, Felipe Harboe Bascuñán, Marcelo Díaz Díaz y Cristián Monckeberg Bruner asistieron los Diputados señor Matías Walker Prieto, señora María Antonieta Saa Díaz y señores Marcelo Schilling Rodríguez, Mario Bertolino Rendic, Nicolás Monckeberg Díaz y Germán Verdugo Soto.
CÓDIGO PENAL TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA
Artículo 21. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente:

ESCALA GENERAL
Penas de crímenes
Presidio perpetuo calificado.
Presidio perpetuo.
Reclusión perpetua.
Presidio mayor.
Reclusión mayor.
Relegación perpetua.
Confinamiento mayor.
Extrañamiento mayor.
Relegación mayor.
Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesionales titulares.
Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.
Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.
Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesionales titulares.
Inhabilitación especial temporal para algún cargo u oficio público o profesión titular.
Penas de simples delitos
Presidio menor.
Reclusión menor.
Confinamiento menor.
Extrañamiento menor.
Delegación menor.
Destierro.
Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.
Suspensión de cargo u oficio público o profesión titular.
Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.

Penas de las faltas
Prisión.
Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.

Penas comunes a las tres clases anteriores
Multa.
Pérdida o comiso de los instrumentos o efectos del delito.

Penas accesorias de los crímenes y simples delitos
Incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, en conformidad al Reglamento carcelario. “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1.- En el artículo 21, agrégase, entre las frases “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares” e “Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular”, la siguiente frase: “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.”.
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1.- En el artículo 21, intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares” e “Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular”, la siguiente: “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.”.
Artículo 39 bis.- La pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, prevista en el artículo 372 de este Código, produce:

1º La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado.
2º La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados antes de transcurrido el tiempo de la condena de inhabilitación, contado desde que se hubiere dado cumplimiento a la pena principal, obtenido libertad condicional en la misma, o iniciada la ejecución de alguno de los beneficios de la ley Nº 18.216, como alternativa a la pena principal.
La pena de inhabilitación de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.
2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 39 bis:
a) En el inciso primero, intercálase, entre las palabras “absoluta” y “temporal”, la expresión “perpetua o”.
b) En el numeral 1° del inciso primero, intercálase, entre la palabra “profesiones” y la conjunción “que”, la frase “ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad”.
c) En el numeral 2° del inciso primero, intercálase, entre las palabras “mencionados” y “antes”, la frase “perpetuamente, cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtener dichos cargos, empleos, oficios y profesiones,”.
d) En el inciso segundo, intercálase, entre la palabra “inhabilitación” y la preposición “de”, la expresión “absoluta temporal”. 2.- En el artículo 39 bis:
a) En el inciso primero:
a-1) Intercálase en el encabezamiento, entre las palabras “absoluta” y “ temporal”, la expresión “ perpetua o”.
a-2) Intercálanse en el numeral 1°, entre la palabra “profesiones” y la conjunción “ que”, las expresiones “ ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad”.
a-3) Intercálanse en el numeral 2°, entre las palabras “mencionados” y “antes”, precedidas de una coma (,), las expresiones “perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtenerlos,”.
b) En el inciso segundo, intercálase entre la palabra “inhabilitación” y la preposición “de”, la expresión “absoluta temporal”.
Artículo 372.- Los comprendidos en el artículo anterior y cualesquiera otros condenados por la comisión de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en contra de un menor de edad, serán también condenados a las penas de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual. El incumplimiento de esta obligación configurará la conducta establecida en el artículo 496 Nº 1 de este Código.
Asimismo, el tribunal condenará a las personas comprendidas en el artículo precedente a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados.
3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 372:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere alguno de los delitos señalados en los artículos 142 inciso final, 372 bis y 433 Nº 1 cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere un menor de catorce años, y al que perpetrare el delito previsto en el inciso primero del artículo 374 bis , si se tratare de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de esa edad.”.
b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso:
“Si alguno de los delitos referidos en el inciso precedente se cometiere en la persona de un menor de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. Con todo, tratándose de los delitos previstos en los artículos 365 y 367 ter , la pena de inhabilitación sólo se impondrá si se tratare de alguna de las personas comprendidas en el artículo 371.”. 3.- En el artículo 372:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter y 372 bis de este Código, en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1 de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.”.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“ Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis,366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 bis y 372 de este Código se cometieren en la persona de un menor de edad, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados, salvo que el delito deba sancionarse con arreglo a lo dispuesto en el inciso precedente. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1 de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años.
DECRETO LEY N°645, SOBRE REGISTRO GENERAL DE CONDENAS TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA
Artículo 1°: Créase el Registro General de Condenas sobre la base del prontuario, tarjeta índice e impresión digital, anexo a la Inspección de Identificación de Santiago y bajo la dependencia del jefe de este servicio.

El Registro tendrá una sección especial, con el epígrafe "Condena Condicional", para inscribir esta clase de condenas.
Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre “Registro General de Condenas”, en la siguiente forma:
1.- En el artículo 1°, agrégase, a continuación del inciso segundo el siguiente inciso:
“Asimismo, el Registro tendrá una sección especial, accesible por vías telemáticas, denominada “Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, (artículo 39 bis del Código Penal)”, en la cual se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.
Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas, en los siguientes términos:
1.- Agrégase en el artículo 1°, el siguiente inciso tercero:
“Asimismo, el Registro tendrá una sección especial, accesible por vías telemáticas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° bis, denominada “Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad (artículo 39 bis del Código Penal)”, en la cual se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.
Artículo 6º bis.- Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, podrá solicitar que se le informe, para fines particulares, si ésta se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal.
La misma información podrá ser entregada a cualquier persona que cuente con una autorización expresa de aquel cuyos antecedentes se solicitan, para los fines señalados en el inciso anterior.
2.- Sustitúyase el artículo 6º bis por el siguiente:
“Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica, siempre que se identifique, podrá solicitar que se le informe por la autoridad encargada de llevar el Registro o informarse por sí misma, si una persona determinada se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal, en la forma y condiciones que señale el reglamento.”.”.
2.- Sustitúyese el artículo 6° bis por el siguiente:
“Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural que demuestre un legítimo interés, podrá solicitar que se le informe por la autoridad encargada de llevar el Registro, si una persona determinada se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal, en la forma y condiciones que señale el reglamento.
Si quien hubiere accedido a la información contenida en el Registro revelare por escrito, por un medio telemático cualquiera o a través de un medio de comunicación social, el hecho de que una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones previstas en el artículo 39 bis del Código Penal, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Para estos efectos se considerarán medios de comunicación social los señalados en el artículo 2° de la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle una inhabilitación de las previstas en el artículo 39 bis del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”
RENE SAFFIRIO ESPINOZA
DIPUTADO.

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