17 marzo 2011

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE PENAS ALTERNATIVAS A LA PRISION PARA CASOS DE INCUMPLIMIENTO DE LA PENA DE MULTA.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ACTUAL RÉGIMEN DE LIBERTAD CONDICIONAL Y ESTABLECE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD COMO PENA ALTERNATIVA A LA PENA DE PRISIÓN PARA CASOS DE INCUMPLIMIENTO DE LA PENA DE MULTA.
SANTIAGO, marzo 10 de 2011.-
MENSAJE Nº 622-358/
Honorable Senado:

A S.E. EL
PRESIDENTE
DEL H.
SENADO.
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto, por una parte, introducir algunas modificaciones al actual régimen de la libertad condicional y por la otra, establecer la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad como pena alternativa a la pena de prisión para el caso de incumplimiento de la pena de multa.
I. ANTECEDENTES
Durante los últimos años, ha sido preocupación del Estado el mejoramiento de las condiciones en que las personas privadas de libertad cumplen sus condenas. Para este Gobierno, esta tarea constituye un eje fundamental de su gestión y es por ello que no sólo hemos impulsado un significativo aumento de la dotación de personal en los centros penitenciarios, sino que también hemos desplegado esfuerzos para mejorar la infraestructura penitenciaria existente y su equipamiento.

No obstante la dedicación con que hemos asumido estos objetivos, el alto nivel de hacinamiento y sobrepoblación que existe en nuestros recintos penales constituye una realidad que compromete severamente los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. Resulta evidente que estas carencias y déficits son imposibles de solucionar en el corto plazo, considerando los tiempos involucrados en la construcción de nuevos establecimientos carcelarios.
Si bien la superación de nuestra crítica situación penitenciaria es una tarea de largo aliento, ella resulta imperativa no sólo en razón del deber estatal de garantía de los derechos fundamentales de las personas condenadas, sino también en función del correcto resguardo de la seguridad pública.
En la medida que mejoremos las condiciones de habitabilidad, de rehabilitación y de reinserción de la población privada de libertad, comienza a ser verdaderamente posible la generación de condiciones propicias para que aquellas personas que egresan de los establecimientos penitenciarios no vuelvan a delinquir.
En dicho contexto, este Gobierno estima esencial impulsar un conjunto de medidas tendientes a mejorar las actuales condiciones de los establecimientos penitenciarios, con miras a brindar un trato digno y humanitario a quienes se encuentran cumpliendo penas privativas o restrictivas de libertad, y con el objeto también de reducir el elevado y generalizado nivel de hacinamiento e inhabitabilidad que se vive en nuestras cárceles y centros de detención, en los que se registra un promedio aproximado de 60% de sobrepoblación penal.
Con el fin de reducir la congestión de nuestros recintos penitenciarios es necesario potenciar los instrumentos jurídicos que ya prevé nuestro ordenamiento y que no se aplican en la actualidad con la extensión que razonablemente cabría esperar, sea por motivos de índole administrativo, sea por razones de carácter político-criminal. En este contexto, hemos constatado, por una parte, la importancia de introducir modificaciones al marco jurídico que reglamenta la Libertad Condicional, y por otra, la de establecer en nuestro ordenamiento jurídico punitivo una sanción que constituya una respuesta racional y proporcionada frente al incumplimiento de las penas de multa.
II. OBJETIVOS Y CONTENIDO DEL PROYECTO
El primer eje del presente proyecto de ley se orienta a reformar el actual régimen jurídico de la libertad condicional contenido en el decreto ley Nº 321 de 12 de marzo de 1925, modificando el órgano llamado a decidir la concesión de la libertad condicional. Se busca con ello otorgar un mayor grado de objetividad al proceso.
Cabe señalar que en la legislación actualmente vigente se regula la intervención inicial de una Comisión de Libertad Condicional, integrada por miembros del Poder Judicial. Dicha Comisión, luego de analizar los antecedentes del postulante y valorando la conveniencia o no de otorgar la libertad condicional, propone al respectivo Secretario Ministerial de Justicia, conceder o denegar este beneficio. En consecuencia es esta última autoridad quien finalmente resuelve sobre el otorgamiento de la libertad.
Esta intervención unilateral y decisoria de los Secretarios Ministeriales de Justicia en la concreción de este derecho, se ha traducido con el tiempo en una reducción considerable del número de condenados que finalmente acceden a este tratamiento penal especial; y viene arrojando desde hace largo tiempo dudas acerca de la objetividad que guía un proceso que resulta clave para propiciar un buen comportamiento intrapenitenciario y fomentar la rehabilitación y reinserción de los condenados.
En efecto, el otorgamiento de la libertad condicional se funda en la realización de conductas que revelan, de parte del condenado, indicios ciertos de resocialización y rehabilitación. De este modo, resulta fundamental que la decisión sobre su concesión se guíe por criterios eminentemente técnicos vinculados con la pertinencia de un tratamiento extramuros para el condenado. De ahí, que resulte del todo apropiado que esa decisión quede radicada en las Comisiones de Libertad Condicional, dada su composición y criterios que las rigen, prescindiéndose de la intervención ulterior discrecional de los Secretarios Ministeriales de Justicia.
El segundo eje en que se basa el presente proyecto de ley dice relación con la modificación del sistema de conversión de penas para el caso que no se cumpla con la pena de multa, actualmente regulado en el artículo 49 del Código Penal. Como es sabido, nuestra legislación contempla para el caso de no pago de una pena de multa, la conversión de esta sanción por una pena que supone privación de libertad.
Esta situación implica que un número significativo de personas ingrese a los establecimientos penales por haber sido condenados al pago de multas cuyos montos no han podido enterar en arcas fiscales. Una cifra reveladora es la siguiente: al 29 de diciembre de 2010, 2.648 personas se encontraban privadas de libertad por esta causa. Se produce así un efecto acusadamente desocializador y criminógeno respecto de personas que cometen ilícitos sancionados con penas pecuniarias y que, a virtud del sistema de conversión existente y en razón de su carencia de medios económicos, deben cumplir tales penas con privación de libertad.
Por lo expuesto, resulta imperioso considerar un nuevo mecanismo de conversión de la pena de multa que responda de modo actualizado y estratégico a las necesidades de prevención especial y prevención general de la sanción. Al respecto proponemos la instauración de la Prestación de Servicios en Beneficio de la Comunidad como alternativa punitiva al no pago de la multa.
Finalmente, y como complemento de la medida anterior, en el presente proyecto se amplían las facultades jurisdiccionales relativas a la oportunidad procesal en que los sentenciadores pueden eximir, reducir o facilitar el pago de las multas, ampliación de facultades que también se hace aplicable al cumplimiento de la pena de Prestación de Servicios a favor de la comunidad, cuando concurran motivos calificados para ello.
En mérito a lo expuesto, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 321, que establece la libertad condicional para los penados:
1) En el artículo 4°:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
La libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Jefe del establecimiento en que esté el condenado.
b) Reemplácese en el inciso final del mismo artículo la expresión “pedir” por “conceder”.
2) En el artículo 5°, introdúcense las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
La libertad condicional se concederá por resolución de la Comisión de Libertad Condicional indicada en el artículo anterior, previos los trámites correspondientes y se revocará del mismo modo.
b).Reemplázase en el inciso final, la expresión “al Ministerio de Justicia” por “a la Comisión respectiva”.
3) En el artículo 6°, en su inciso primero, reemplázase la expresión “del Ministerio de Justicia” por “del presidente de la Comisión respectiva”.
4) En el artículo 8, sustitúyese la expresión “decreto supremo” por “resolución de la respectiva Comisión”.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1) Incorpórase la siguiente frase al final del artículo 21 del Código Penal:
“Penas sustitutivas por vía de conversión de la multa.

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.”.
2) En el artículo 49:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
“Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, podrá el tribunal imponer por vía de sustitución, la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.”.
b) Intercálase, como nuevo inciso segundo, el siguiente:
“Para proceder a esta sustitución, se requerirá del acuerdo del condenado. En caso contrario, el tribunal impondrá, por vía de sustitución y apremio de la multa, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.”.
c) En el actual inciso segundo, que ha pasado a ser el tercero, intercálase entre la expresión “grave” y el punto final “.” la frase: “, que deba cumplir efectivamente”.
3) Agréganse, a continuación del art. 49, los siguientes artículos 49 bis, ter, quáter, quinquies y sexties al Código Penal:
“Art. 49 bis. La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.
El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados.
Gendarmería de Chile y sus delegados, y los organismos públicos y privados que en virtud de los convenios a que se refiere el inciso anterior, intervengan en la ejecución de esta sanción, deberán velar porque no se atente contra la dignidad del penado en la ejecución de estos servicios.
Art. 49 ter. La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se regulará en 8 horas por cada 1/5 UTM, sin perjuicio de la conversión establecida en leyes especiales.
Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas.
Art. 49 quáter. En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar el cumplimiento informará al tribunal que dictó la sentencia, quien a su vez notificará al Ministerio Público y al defensor, el tipo de servicio, el lugar donde deba realizarse y el calendario de su ejecución, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada.
Art. 49 quinquies. En caso de incumplimiento de la pena de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal que haya impuesto la sanción.
El tribunal citará a una audiencia para resolver la mantención o la revocación de la pena.
Art. 49 sexties. El juez podrá revocar la pena de servicios en beneficio de la comunidad, cuando el condenado:
a) Se ausentare del trabajo durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.
b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.
c) Se opusiere o incumpliere de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro del trabajo.
En caso de revocar la pena de servicios en beneficio de la comunidad, el tribunal impondrá al condenado, por vía de sustitución y apremio de la multa originalmente impuesta, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.
Habiéndose decretado la revocación, se abonará al tiempo de reclusión, un día por cada 8 hrs. efectivamente trabajadas en beneficio de la comunidad.
Si el tribunal no revocare la pena de servicios en beneficio de la comunidad, podrá ordenar que el cumplimiento de la misma se ejecute en un lugar distinto al que originalmente se encontraba desarrollando; todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad prevista en el inciso tercero del artículo 70 del Código de Penas.”.”.
4) Incorpórase el siguiente inciso tercero al artículo 70:
“En las oportunidades procesales descritas en el inciso anterior, el Tribunal competente, previa solicitud fundada del condenado, podrá decidir la exoneración del pago de la multa o de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad impuestos cuando, de los antecedentes expuestos por el condenado, apareciere la imposibilidad de cumplir la pena o su cumplimiento fuere, de acuerdo al concepto del Tribunal, en extremo gravoso para el condenado.”.
Artículo 3°.- Sustitúyase el actual texto del artículo 52 de la ley 20.000, por el siguiente:
“Art. 52. Si el sentenciado no pagare la multa impuesta, el tribunal podrá imponer por vía de sustitución, la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
Para proceder a esta sustitución, se requerirá del acuerdo del condenado. En caso contrario, el tribunal impondrá, por vía de sustitución y apremio de la multa, la pena de reclusión, regulándose un día por cada media de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.
En cuanto a la regulación y revocación de la pena de servicios en favor de la comunidad, salvo la regla de conversión de días de reclusión por cada media unidad tributaria mensual impuesta a título de multa, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 49 a 49 sexties del Código Penal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en casos debidamente calificados, el Tribunal podrá eximir al condenado del pago de la multa o imponerle una inferior al mínimo establecido en la ley, debiendo dejar constancia en la sentencia o en la resolución posterior a esta, de las razones que motivaron la decisión.”.”.
Dios guarde a V.E.
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE
Presidente de la República

RODRIGO HINZPETER KIRBERG
Ministro del Interior y
Seguridad Pública

FELIPE BULNES SERRANO
Ministro de Justicia

2 comentarios:

Anónimo dijo...

esta ley ya esta en vigencia ?

Anónimo dijo...

esta ley ya esta en vigencia???