31 marzo 2011

CREA CONTRATO ESPECIAL PARA EMPAQUETADORES DEL COMERCIO.

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA NORMAS QUE INDICA, ESTABLECIENDO EL CONTRATO ESPECIAL PARA TRABAJADORES DEL COMERCIO QUE SE DESEMPEÑAN COMO EMPAQUETADORES

VISTOS:
Lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 20 del artículo 63 de la Constitución Política de la República, y
CONSIDERANDO:
1. Que, existe el desarrollo de la actividad denominada empaquetador, consistente en el empaque a clientes de los productos que venden ciertos establecimientos de comercio. Como tal, la actividad es desempeñada mayoritariamente por estudiantes menores y mayores de edad en diversos establecimientos del país, tales como supermercados y tiendas.
Al respecto y hechas las consultas a un grupo de trabajadores empaquetadores, es posible concluir que se trataría de un sistema de administración de un recurso humano, en que participan por una parte, un tercero aparentemente ajeno al establecimiento de comercio y, por otra, el propio personal del mismo, quienes serían los que organizan, planifican, evalúan y gestionan el tiempo y las habilidades y competencias, tanto físicas como psicológicas, del conjunto de trabajadores empaquetadores con el fin que estos presten el servicio de empaque de los productos que compran los clientes al respectivo establecimiento de comercio.
En rigor, tal sistema contaría con una o más personas ajenas al establecimiento de comercio, quienes a través de un proceso de selección de personal (mediante presentación de curriculum vitae y certificado de antecedentes por parte de los postulantes), recluta a los empaquetadores y dispone de ellos en el desempeño de la labor de empaque: establece turnos, les obliga al uso de uniforme, controla sus horas y tiempos de desempeño y su conducta personal y funcionaria, entre otras labores de administración y supervisión. Cabe señalar que por cada turno, este encargado cobra a cada empaquetador un total de entre los $ 250 y $ 600 y les cobra el uniforme por un total de entre los $ 8.000 y $ 12.000. Igualmente, este encargado a su vez dispone de otros encargados que son a su vez empaquetadores, a quienes les beneficia en esa función no cobrándoles por los turnos hechos.
Por su parte, el establecimiento de comercio les entrega las bolsas para el empaque, organiza los diferentes turnos junto con el encargado de los empaquetadores, al grado de diferenciar el número mayor o menor de trabajadores que se requieren según sean los horarios de mayor o menor afluencia de clientes y supervisa la conducta personal y funcionaria de los empaquetadores, a través de los encargados de local, cajeros o –incluso- los guardias.
Finalmente, respecto de los empaquetadores en todo este sistema, ellos cumplen una función de atención al cliente que es valorado y reconocido como tal por la clientela. Trabajan entre 10 y 20 horas semanales, cumpliendo turnos de 3 a 5 horas; sometidos a instrucciones del encargado o del personal del establecimiento; en algunos casos, portando la imagen comercial o uniforme del establecimiento; no tienen contrato de trabajo, no se les paga remuneraciones, ni tienen seguro por accidentes o enfermedades laborales, ni siquiera de trayecto. Tampoco se les brinda previsión social y protección en salud, entre otras desprotecciones.
Tales trabajadores solo reciben de los clientes (no de todos ni en todo momento) una suerte de propina, que oscila entre los $ 3.000 a $ 4.000 por turno denominado regular o entre los $ 7.000 y $ 10.000 por turno denominado bueno.
En síntesis y desde los hechos, claramente estamos frente a trabajadores que desempeñan un servicio en, por y para el establecimiento de comercio, sin contraprestación pecuniaria, ni protección laboral ni seguridad social, por parte de quien recibe los beneficios económicos de dicho servicio, esto es, el establecimiento de comercio.
2. Jurídicamente, la situación de estos trabajadores empaquetadores no se encuentra reflejada en ninguna norma de rango legal o reglamentaria, pues para efectos laborales, según dictámenes de la Dirección del Trabajo, aunque solo para el caso de los menores de edad que ejercen como empaquetadores en los supermercados, se presume que mediaría una relación jurídica laboral “…en aquellos casos en que se comprueba el hecho de que un supermercado está recibiendo los beneficios de la prestación de servicios de un menor de edad que empaca productos que vende el primero; y en segundo término, se comprueba que, además, el supermercado acepta dicha prestación ejerciendo potestad de mando respecto del menor…” (Dictamen N° 5845/365, de fecha 30.11.1999, Dirección del Trabajo).
Igualmente, la Dirección del Trabajo, también para el caso de los menores de edad que empacan en los supermercados, ha sostenido que “…mediará relación jurídico laboral entre un menor empacador y un supermercado, siempre y cuando la prestación de servicios del menor se verifique bajo subordinación y dependencia, cuestión que deberá constatarse caso a caso, conforme a las condiciones efectivas en que se organiza y presta el servicio” (Dictamen N° 3543/262, de fecha 24.08.2000, Dirección del Trabajo).
En otras palabras, la Dirección del Trabajo en uso de su potestad de interpretar las normas laborales, mediante tales dictámenes, ha sostenido desde hace más de una década y como norma general, que no existe relación jurídica laboral entre los empaquetadores de supermercado y el establecimiento de comercio por el servicio de empaque que realizan los primeros en la atención de los clientes del segundo, salvo que, caso a caso se verifique que el supermercado recibe los beneficios del empaque, que acepta la prestación y que tal prestación lo sea bajo subordinación y dependencia.
Sin embargo, a juicio de los parlamentarios abajo firmantes, la prestación hecha -en todos los casos- por los empaquetadores en la atención de la clientela de los supermercados, es clara y evidentemente un beneficio para este último, a través de la satisfacción del usuario en la última fase de la cadena productiva. Además y sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que los empaquetadores visten la imagen corporativa del supermercado o se identifican con ella mediante algún distintivo, existe un evidente beneficio al asociar el servicio prestado del empaquetador con el supermercado.
Por su parte, estimamos de dudosa valoración el hecho que para cumplir con uno de los requisitos que establezcan la relación jurídica laboral entre empaquetadores y el supermercado, sea la declaración voluntaria y graciosa que pueda hacer el propio supermercado de aceptación de la prestación hecha por el empaquetador. Señalamos dudosa, pues sobre la materia existe enorme evidencia de la negativa de los gremios de supermercados de aceptar que entre ellos y los empaquetadores hay relación laboral.
Por último en este punto, creemos que existen suficientes antecedentes que en los hechos demuestran que la prestación hecha por los empaquetadores a los supermercados, lo es bajo vínculo de subordinación y dependencia, habida consideración que la prestación realizada es un servicio inherente y estrechamente ligado al giro del supermercado. A nuestro juicio, es claro que reciben instrucciones sobre la organización y funcionamiento de los turnos y las horas y tiempos de ingreso, estadía y salida de los mismos; en el uso de las bolsas y en la cantidad que puedan usarlas; en la presentación personal y el uso de uniforme o distintivo corporativo; en la conducta personal o funcionaria que tienen en el trato a los clientes; en la ubicación y atención que deben tener respecto de una determinada caja; en la comunicación y coordinación con el personal de caja; en el uso de los carros; en el acceso y permanencia en los recintos, etc. Lo anterior, sin perjuicio que ello sea haga indirectamente, es decir mediante tercero ajeno, o directamente, con personal del supermercado, lo que en todo caso supone siempre un actuar conjunto, planificado y ejecutado en acuerdo.
Además, a lo ya señalado debe agregarse que la Dirección del Trabajo, en un pronunciamiento sobre la extensión de la jornada de trabajo, de conformidad al artículo 24 de nuestro Código del Trabajo, ha establecido que del tenor literal de mencionado artículo “se desprende que las disposiciones que en dicha norma se establecen sólo resultan aplicables a los trabajadores que revistan la calidad de dependientes del comercio, debiendo entenderse por tales, todos aquellos que se desempeñen en establecimientos comerciales y cuyas labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de las mercaderías o productos que en ellos se ofrecen”.
Continua señalando que, “acorde a dicho concepto, posible es convenir que sólo podrán quedar afectos a dicha normativa los trabajadores encargados de vender directamente al público las mercaderías o productos que se ofrecen en los establecimientos comerciales en que se desempeñan, debiendo considerarse incluidos dentro de dicha definición, no sólo los que realizan la venta propiamente tal, sino todos aquellos que participan en dicho proceso cumpliendo funciones inherentes e íntimamente relacionadas con el mismo, como serían, a vía de ejemplo, los que se desempeñan como cajeros y empaquetadores” (Dictamen Nº 3773/084, de fecha 14.09.2007 y Dictamen N° 5000/107, de fecha 06.12.2007, ambos de la Dirección del Trabajo).
Es decir, la Dirección de Trabajo ha sostenido recientemente que los empaquetadores son trabajadores dependientes del comercio, y por tanto, sujetos de una relación laboral per se entre ellos y los supermercados en cuanto empleadores, que en definitiva es la opinión formada de quienes suscribimos el presente proyecto de ley.
3. Por todo lo anteriormente señalado, este proyecto pretende formalizar la relación laboral de hecho que a nuestro juicio existe entre los trabajadores empaquetadores y los establecimientos de comercio, sea cual sea este. Para ello, se plantea la necesidad de establecer un contrato de trabajo especial que, por una parte, proteja jurídicamente al trabajador y, por la otra, favorezca su contratación por parte del empleador.
El contrato especial propuesto permite la provisión de las prestaciones de seguridad social, con algunas excepciones que se condicen con la realidad de los trabajadores jóvenes, específicamente estudiantes, que para efectos del seguro de salud y las asignaciones familiares, son cargas legales. En esto, la idea es que estos trabajadores mantengan esa condición jurídica.
De igual manera, el proyecto se hace cargo de las normas especiales de protección de los menores de edad de 15 y 17 años, toda vez que una parte importante de tales trabajadores se encuentran en ese grupo etario.
Sobre las prestaciones previsionales, se propone que el empleador pueda hacer uso del derecho al subsidio estatal mensual que le otorga la Ley N° 20.255 Reforma Previsional, de acuerdo a un tercio del ingreso mínimo mensual. Esta reforma implica la propuesta de modificación de referida ley, específicamente para que tal subsidio lo sea desde los 15 años y no desde los 18 como se establece hoy.
En el mismo sentido, se propone una jornada especial de pocas horas diarias y semanales para los trabajadores, cuya organización pueda ser objeto de sistemas de turno por parte del empleador. Esto permite flexibilizar la administración del recurso humano por parte del empleador y compatibilizar trabajo y estudios por parte de los trabajadores.
Finalmente, se impone la necesidad que el servicio prestado sea objeto de un sueldo, en este caso se propone un tercio del ingreso mínimo mensual, acorde a las 15 horas de jornada semanal como máximo, esto es un tercio de la jornada ordinaria de trabajo establecida en nuestro Código.
Al mismo tiempo se incluyen normas protectoras de lo que en definitiva constituye la parte más importante del sueldo de estos trabajadores como son las propinas que reciben de parte de los clientes del supermercado, estableciendo que los empleadores no pueden hacer deducción alguna a este beneficio.

De conformidad a lo señalado en los considerandos, los parlamentarios abajo firmantes, venimos en proponer la reforma al D.F.L N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo y; al Decreto N° 3.500 Establece Nuevo Sistema de Pensiones; en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO PRIMERO: Agréguese al D.F.L N° 1, Código del Trabajo, en el Título II De los Contratos Especiales, un nuevo Capítulo VIII, Del Contrato de los Trabajadores del Comercio que se desempeñan como Empaquetadores, de acuerdo al siguiente articulado:
Capítulo VIII: Del Contrato de los Trabajadores del Comercio que se desempeñan como Empaquetadores.
Artículo 152 quater: Para los efectos de este capítulo, se entiende por trabajador de comercio que se desempeña como empaquetador, aquel que realiza la labor de empaque, esto es, el servicio que se presta con el sólo objeto que los productos sean entregados en bolsas u otros similares a los clientes del establecimiento, ya sea en dependencias del mismo o en domicilios cercanos.

Como tal y para todo efecto legal, se entenderá que el trabajador se encuentra bajo una relación de dependencia y subordinación respecto del gerente o administrador del establecimiento de comercio en que se desempeña, quien se presume de derecho que representa al empleador.

Artículo 152 quater A: Podrá ejercer tal trabajo toda persona natural mayor de 15 años. Cuando se trate de un menor de edad de entre 15 y 17 años, su contratación lo será de plena conformidad a lo establecido en el Capítulo II, artículos 13 y siguientes, de este Código.
Artículo 152 quater B: La escrituración del correspondiente contrato será dentro de los siguientes 10 días de realizada la prestación y podrá ser por plazo de semanas, quincenas o meses, según lo acuerden las partes.

En lo demás sobre este contrato de trabajo, se estará a lo señalado en los artículos 9, 10 y 11 de este Código.
Artículo 152 quater C: La duración de la jornada de trabajo será de 3 horas diarias como máximo y de conformidad a lo señalado en el artículo 21 de este Código. Dicha jornada incluirá un descanso obligatorio e intermedio de 15 minutos.
Mencionada jornada solo podrá extenderse los fines de semana o festivos en que atiendan los establecimientos de comercio, la que en todo caso no podrá exceder de 5 horas diarias, incluido un descanso obligatorio e intermedio de 30 minutos.
En ningún caso, un mismo trabajador podrá desarrollar una jornada semanal de más de 15 horas.
Con el propósito de compatibilizar la jornada de los trabajadores en los términos señalados en el presente artículo y los horarios de atención al público del establecimiento, el empleador podrá fijar sistemas de turno.
Artículo 152 quater D: Se fija como sueldo para tales trabajadores, un tercio del ingreso mínimo mensual a razón de un total máximo de 60 horas trabajadas en el mes. Si el total de horas trabajadas fuera menor a 60, el sueldo se pagará proporcionalmente tomando como base un tercio del ingreso mínimo mensual.
El sueldo que corresponda de conformidad a lo señalado en el inciso precedente, será pagado por semana, quincena o mes, según se acuerde entre las partes.
Lo dispuesto en el artículo 168 de este Código no será aplicable a la terminación del contrato de trabajo a que se refiere este capítulo.
En ningún caso el empleador podrá exigir ni efectuar cobro de ninguna naturaleza al trabajador, ya sea para su contratación, realización de turnos, uso de uniforme o custodia de sus bienes personales, entre otros.
Artículo 152 quater E: El empleador deberá deducir del sueldo del trabajador las respectivas cotizaciones de seguridad social, las que enterará de conformidad a las reglas generales.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, aquellos trabajadores que son cargas legales de afiliados a Isapre o Fonasa, seguirán siéndolo por el solo ministerio de la ley, por lo que el empleador no deducirá la respectiva cotización.
Respecto de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, el empleador podrá hacer valer su derecho al subsidio estatal mensual señalado en los artículos 82, (modificado) y 83 de la Ley N° 20.255 Establece Reforma Previsional, aunque sobre la base del sueldo señalado en los términos del artículo 152 quater D, precedente.
Desde la existencia de la relación laboral y hasta el término de ella, serán de cargo del empleador las cotizaciones del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que hubiere lugar de conformidad a la Ley N° 16.744, las que se determinarán sobre la base del ingreso mínimo mensual.
Aquellos trabajadores que son causantes de asignación familiar, continuarán en esa condición, de conformidad al artículo 3, letra b) y artículo 5, inciso 1°, del Decreto N° 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 152 quater F: La prestación de servicios en condiciones y para labores distintas a las señaladas en este capítulo, dará lugar a una relación de trabajo regida por las normas generales de este Código.

ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese el artículo 82 de la Ley N° 20.255 Establece Reforma Previsional, cambiando el numeral 18, luego del vocablo “entre” y antes del vocablo “años”, por el numeral 15, quedando el artículo de la siguiente forma, en lo pertinente:
Artículo 82.- Los empleadores tendrán derecho a un subsidio estatal mensual, por los trabajadores que tengan entre 15 años y 35 años de edad, el que será equivalente al cincuenta por ciento de la cotización previsional dispuesta en el inciso primero del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, calculado sobre un ingreso mínimo, respecto de cada trabajador que tengan contratado cuya remuneración sea igual o inferior a 1,5 veces el ingreso mínimo mensual. Este beneficio se percibirá sólo en relación a las primeras veinticuatro cotizaciones, continuas o discontinuas que registre el respectivo trabajador en el Sistema de Pensiones establecido en el referido decreto ley.

ARTÍCULO TRANSITORIO: Los empleadores de los establecimientos de comercio tendrán 10 días a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, para contratar a los trabajadores que se desempeñan como empaquetadores en los términos señalados por esta ley.
RENE SAFFIRIO ESPINOZA
Diputado

24 marzo 2011

Acusación Constitucional contra Intendenta de la Región del Bío Bío, doña Jacqueline Van Rysselberghe.

Acusación Constitucional contra Intendenta de la Región del Bío Bío, doña Jacqueline Van Rysselberghe.

EN LO PRINCIPAL: formula acusación constitucional; primer otrosí: acompañan documentos; segundo otrosí: se cite a declarar; tercer otrosí: se invite a declarar a personas que señala; cuarto otrosí: solicita diligencias; quinto otrosí: se tenga presente; sexto otrosí: certificado.

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Los diez diputados que firmamos el presente escrito, domiciliados para estos efectos en la sede central de la Cámara de Diputados, en Valparaíso, a US. respetuosamente señalamos:
Venimos en acusar constitucionalmente a la intendenta de la región del Bío Bío Jacqueline van Rysselberghe Herrera, en virtud del artículo 52 N° 2 literal e) de la Carta Fundamental, por infracción de la Constitución en sus artículos 8, 112 y 19 N° 2, basados en los siguientes actos:
1) Por mentir deliberadamente a los vecinos de la población Aurora de Chile de la ciudad de Concepción, al informarles a sabiendas la falsedad de que existía un proyecto habitacional a su favor, autorizado y confirmado formalmente por el ministerio de Vivienda y Urbanismo, y con los recursos, asignados para ello;
2) Por inventar una historia falsa de que personas que no fueron afectadas por el terremoto del 27 de febrero, sí estaban afectadas por él, buscando involucrar a vecinos de la población Aurora de Chile en dicha maquinación engañosa, para así tratar de inducir ilegítimamente decisiones de organismos del Estado;
3) Por decidir promover privilegios y beneficios habitacionales indebidos a favor de un grupo determinado de personas, discriminando negativamente a los vecinos de otros sectores de la región del Bío Bío que no han tenido acceso a dichos privilegios y beneficios;
4) Por arrogarse atribuciones que no le corresponden, sobre servicios públicos de la región del Bío Bío, al margen de sus potestades de coordinación, supervigilancia o coordinación de dichos servicios.
I. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL.
De acuerdo al artículo 52 N° 2 de la Constitución, en relación al artículo 37 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, no menos de diez ni más de veinte diputados pueden formular una acusación constitucional en contra de ciertas personas y autoridades, en este caso, una Intendenta, por una o más de las causales taxativamente determinadas en el texto constitucional (artículo 52 N° 2, literal e). Esta acusación debe presentarse por escrito, mientras el sujeto pasivo de la acusación, se encuentra en funciones o, en un período de tres meses siguientes a la expiración en su cargo (artículo 52 N° 2, inciso 3°).
La acusación se presenta en este caso en contra de la señora Intendenta de la Región del Bío Bío, doña Jacqueline Van Rysselberghe, quien se encuentra en el ejercicio del cargo el 11 de marzo del año 2010, de acuerdo al Decreto 261 del Ministerio del Interior, publicado en el diario Oficial del 21 de Julio de 2010.
En el presente caso, somos diez diputados de la República. La acusación la presentamos en la Cámara de Diputados.
Los intendentes están señalados en el número 2) letra e) del artículo 52, de la Constitución como autoridades acusables. Asimismo, lo hacemos por una de las causales que la Constitución indica respecto de este tipo de autoridades: la infracción de la Constitución.
Consideramos, entonces, que hemos cumplido con los requisitos de admisibilidad de la presente acusación.
II. LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA INTENDENTES CONSTITUYE UNA PRÁCTICA CONSTITUCIONAL CONSTANTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL DESDE EL SIGLO XIX.
Tanto bajo la Constitución de 1833, como bajo la Constitución de 1925, y desde el año 1990 en adelante, bajo el imperio de la actual Constitución, se han presentado acusaciones contra intendentes.
Durante la Constitución de 1833, se presentaron cinco acusaciones constitucionales: en 1850 (Intendente de Aconcagua, José Manuel Novoa), en 1858 (Intendente de Concepción Adolfo Larenas), 1864 (Intendente de Aconcagua José Pérez Mascayano), 1864 (Intendente de Colchagua, Ángel Prieto y Greg) y en 1876 (Intendente de Valparaíso Francisco Echaurren Huidobro).
Durante la Constitución de 1925, se presentaron ocho acusaciones constitucionales contra intendentes: en 1972 (Intendente de Concepción Vladimir Chávez Rodríguez; del Bío Bío Federico Wolf Álvarez; de Santiago, Alfredo Joignant Muñoz); en 1973 (Intendente de Santiago, Jaime Faivovic Waissbluth; el de Valparaíso, Carlos González Márquez; el de Ñuble, Luis Quezada Fernández; el de Talca, Francisco Reyes Álvarez y el de Concepción, Fernando Álvarez Castillo).
Durante la vigencia de la Constitución de 1980, se han presentado tres acusaciones contra intendentes. El año 2002, contra el Intendente de la Región Metropolitana, don Marcelo Trivelli; en el año 2004, contra el Intendente subrogante de la V Región, don Iván de la Maza; y en el año 2010, contra doña Ximena Matas Quilodrán como Intendenta de la Región de Atacama
Así, el Congreso Nacional ha tenido la oportunidad de conocer y pronunciarse, en nuestro devenir de Estado de Derecho y de Estado Constitucional, respecto de diversas acusaciones constitucionales contra Intendentes, por distintas causales taxativamente señaladas en los respectivos textos constitucionales, desde la Constitución de 1833 hasta el presente.
III. LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL.
La facultad de imponer sanciones jurídico políticas por parte del Congreso Nacional a través de la acusación constitucional, denominado también juicio político, es una facultad privativa y discrecional de dicho órgano constitucional, dentro de los límites que derivan de la propia Constitución, del principio de razonabilidad y proporcionalidad, como asimismo del respeto de los derechos fundamentales y del debido proceso.
Mediante la acusación constitucional, un grupo de parlamentarios formula la imputación de que una autoridad incurrió, con sus acciones u omisiones, en ejercicio de su cargo, en una causal que justifica su remoción.
Como es usual en el derecho constitucional latinoamericano, la acusación constitucional denominado también juicio político, con algunas matizaciones, es aquel que permite iniciar un procedimiento a los funcionarios enumerados en el texto constitucional respectivo, en razón de las infracciones constitucionales, abusos o desviaciones de poder, delitos o "faltas políticas" cometidas en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad como señala Paulo Broussard en Brasil, de "retirar del poder de quien hace mal uso de él e impedir que [...] pueda ser reinvestido de poder en el futuro." (Broussard, Paulo. O impeachment. Editora Saraiva. 2da. Ed, 1992. p. 77). Al respecto, el distinguido tratadista Germán Bidart Campos, en Argentina, refiere que "se lo denomina juicio "político" [...] porque no es un juicio penal; en él no se persigue castigar sino separar del cargo; no juzgar un hecho como delictuoso, sino una situación de gobierno como inconveniente para el Estado" (Manual de Derecho Constitucional Argentino. Ediar., 1986. p. 612)". En la misma perspectiva se pronuncian los distinguidos constitucionalistas mexicanos Héctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia Carmona, los cuales precisan que el juicio político se caracteriza por su desarrollo en sede parlamentaria y ser un procedimiento de enjuiciamiento de altos funcionarios públicos con “la consecuencia, de que el fallo condenatorio únicamente implica la destitución e inhabilitación del responsable, el cual posteriormente, si su conducta está tipificada penalmente, puede ser sometido a un proceso ante los tribunales ordinarios” (Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, Ed. Porrúa, 2005, p. 728 – 729). José Korseniak en Uruguay considera que las consecuencias de la acusación constitucional, cuando la decisión es condenatoria, son dos: “separar del cargo al gobernante enjuiciado, que queda sujeto a juicio conforme a la ley, lo que significa su pase a la justicia ordinaria. El primero de los efectos tiene el contenido de una destitución” (Primer curso de derecho público. Derecho constitucional. Cuarta edición. Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2008, p. 508).
La finalidad que se persigue con la acusación constitucional en Chile es, en general, la misma, que en los demás Estados latinoamericanos, consistente en que la Cámara de Diputados declare ha lugar la acusación y el Senado se pronuncie sobre su culpabilidad por la infracción jurídica respectiva. Conforme a los términos constitucionales, "por la declaración de culpabilidad, queda el acusado destituido de su cargo" además de quedar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, sean o no de elección popular, por el término de cinco años (artículo 53 N° 1, inciso 4° de la Constitución).
La acusación exige la imputación de una determinada conducta a la autoridad respectiva, ya sea por infracciones constitucionales, abusos o desviaciones de poder, violaciones de derechos fundamentales o la comisión de determinados delitos. Esta acusación debe basarse en hechos claros y precisos y enmarcarse en la o las causales que para cada persona o autoridad pasible de acusación la Constitución establece.
Respecto de los intendentes y gobernadores, que es la situación que nos corresponde considerar, la Constitución establece dos causales: la infracción de la Constitución y la comisión de ciertos delitos ("traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión") (art. 52 N° 2, letra e)).
La acusación constitucional es así un mecanismo reglado de remoción. Primeramente, porque la Constitución establece quiénes pueden acusar, quiénes pueden ser acusables y por qué causales, en qué plazo y con qué quórum de respaldo. El texto constitucional determina las funciones y atribuciones que les corresponden a la Cámara de Diputados y al Senado. La Cámara debe determinar "si han o no lugar las acusaciones que no más de diez ni menos de veinte de sus miembros formulen" contra las personas acusables (art. 52 N° 2, inciso 1°); el Senado, en cambio, debe resolver "si el acusado es o no culpable del delito o infracción o abuso de poder que se le imputa" (art. 53 N° 1 inciso 3°).
La Ley Orgánica del Congreso, por mandato de la Constitución (art. 52, N° 2, inciso 2°) configura y complementa el procedimiento determinado constitucionalmente y precisa las garantías del acusado. Estas establecen la necesidad de notificar la acusación constitucional (art. 39), la de la persona acusada de concurrir a hacer personalmente su defensa o presentarla por escrito en el procedimiento desarrollado ante la Cámara (art. 39), solicitar que la Sala de la Cámara no admita la acusación a trámite (art. 43) e intervenir durante la votación en la Cámara (art. 45). También dicha ley establece que la acusación debe votarse, separadamente, de acuerdo a los capítulos que contenga la acusación constitucional (art. 51).
La acusación se presenta por acciones u omisiones que la autoridad acusada haya realizado en el ejercicio de la función pública de que se encuentra investido.
IV. HEMOS ESPERADO UN PLAZO PRUDENCIAL PARA FORMULAR Y PRESENTAR ESTA ACUSACIÓN.
Queremos partir por señalar que una vez conocidos los hechos que fundan esta acusación, el Gobierno se entrevistó con la Intendenta; pidió informes; hizo una investigación interna; hubo reuniones de alto nivel en el palacio de Gobierno.
El 16 de febrero, después de casi dos semanas de conocidos los hechos, el Gobierno descartó remover a la Intendenta y la confirmó en su cargo. Consideró que no habían irregularidades (no hay documentos ni certificados de inhabitabilidad falsos ni se han comprometido recursos; los datos recabados no sustentan ni justifican las denuncias efectuadas) y que la Intendenta había realizado una muy buena gestión.
Nosotros, en cambio, consideramos que hay antecedentes suficientes para acusar constitucionalmente a la Intendenta.
Tenemos en cuenta que la Constitución no exige un nivel de prueba determinado de los hechos que se imputan. Exige sólo que los antecedentes incriminatorios se aprecien en conciencia (la Constitución dice que el Senado decide “como jurado”). Es decir, los parlamentarios pueden considerar todo tipo de prueba y darle el valor probatorio pertinente. Lo importante es que adquieran una íntima convicción que ha lugar a la acusación en la Cámara, y luego, en el Senado, que hay culpabilidad. En todo caso, aquí existe una confesión de la Intendenta (la grabación de la asamblea del 9 de septiembre); declaraciones de testigos –pobladores-; presunciones; innumerables declaraciones de prensa, que demuestran que la Intendenta incurrió en la causal que se le imputa.
Queremos advertir, sin embargo, que toda esta situación está rodeada de contradictorias declaraciones, por desmentidos a medias, por intervenciones que aparecen y desaparecen a conveniencia. Se dice una cosa y luego otra. Se afirma algo que luego se niega. Desde que se formulan las declaraciones centrales que fundan esta acusación (9 de septiembre de 2010) hasta que se hace pública a principio de febrero, la Intendenta, ni nadie del Gobierno, precisa o rectifica lo que ella dijo. Pero una vez que se conocen comienza una cadena infinita de justificaciones, de cambios de opinión, de descalificaciones. Queremos subrayar que durante cinco meses, hubo declaraciones que estuvieron a firme.
Consideramos que lo que aparece de manifiesto en las declaraciones de la Intendenta, en los pobladores que han declarado por los diarios, en la disputa generada en los partidos que forman la coalición de Gobierno, en las contradicciones en que ha incurrido el Ministerio de Vivienda con la acusada, son hechos de la mayor gravedad.
Por de pronto, porque la Intendenta es la representante natural e inmediata del Presidente de la República en la región. Le corresponde, entre otras importantes funciones, el gobierno de la región, mantener el orden público, y efectuar una serie de reportes al Presidente. Se requiere, en consecuencia, personas de alto nivel y de una probidad intachable.
Nos preguntamos entonces cómo puede seguir en funciones alguien a quien se le reprocha que genera falsas expectativas en la gente y que ha empleado expresiones absolutamente inadecuadas, como dijo el Ministro del Interior –jefe superior de ella- hace apenas unos días por el diario La Segunda. Nos sorprende y nos preocupa tal declaración. La Región del Bío Bío es la tercera región en cantidad de población del país, y su importancia relativa dentro del país es enorme, por sus centros pensantes (universidades), industrias, puertos, etc. No puede estar en su dirección una autoridad cuestionada de la forma en que aquí demostraremos.
Enseguida, la Intendenta ha reconocido que todas las autoridades superiores de gobierno y administración en la región del Bío Bío son cercanas a ella, y de su plena confianza política. Recordemos que ella, además, fue alcaldesa de Concepción durante muchos años. Es decir, tiene influencia y poder decisorio en todo el aparato público de la región. El Presidente de Renovación Nacional ha dicho que la Intendenta no ha integrado a personas de su partido a su gestión.
Es decir, se reconoce públicamente que una región es manejada por militantes de un partido, sin que quede claro qué los motiva (la lealtad a la Intendenta o a la gestión del interés público, labor propia de la Administración). Hay entonces, una confusión de roles de una ex alcaldesa, con un equipo de gobierno y administración leales únicamente a ella, y predominantemente del partido de la que fue Vicepresidente la acusada. No sorprende que los más férreos defensores de su actuación, hayan sido los dirigentes de su partido (los H. senadores Coloma y Novoa del partido UDI).
Esto es particularmente delicado porque, de acuerdo a la Constitución, el Intendente coordina, supervigila o fiscaliza a los servicios públicos que operan en la región. Asimismo, por mandato legal, la Intendenta debe poner en conocimiento de la Contraloría y de los Tribunales todos los hechos que puedan generar responsabilidad administrativa, civil o penal en contra de algún funcionario de las instituciones sujetas a su fiscalización o supervigilancia. Además, los intendentes deben informar al Presidente sobre el comportamiento ministerial de los jueces. También, el Intendente puede proponer nombramientos y remociones de autoridades regionales.
Nos preguntamos cómo puede cumplir adecuadamente estas funciones alguien que ha erosionado su legitimidad de la forma en que a la opinión pública le consta. Cómo el Presidente y el Ministro del Interior podrían seguir confiando en alguien que siendo “su representante natural e inmediato”, confiesa que “logramos convencer a Santiago de que sí estaban afectadas las viviendas… inventamos una historia y pudimos hacer que este proyecto no se nos escapara de las manos” si uno de sus roles es “mantener permanentemente informado al Presidente de la República sobre el cumplimiento de las funciones del Gobierno interior de la región (artículo 2° letra d, Ley sobre Gobierno y Administración Regional). ¿Cómo se podría confiar en la fidelidad de esa información?
Del mismo modo, esta es una situación que parece nunca acabar, pues cada día aparecen nuevas irregularidades. Mientras terminamos de afinar esta acusación, concejales del municipio de Concepción denuncian que documentos vinculadas a la Población Aurora, desaparecieron o fueron adulterados; y el mismo modus operandi empleado en dicha población, se usa en Talcahuano, en la población Centinela (gestiones para saltarse requisitos; resoluciones del Minvu en tal sentido, etc.).
Acusamos entonces, porque estamos seriamente preocupados por lo que está pasando con la Intendenta en la región. Lo hacemos sinceramente preocupados por el bienestar de la región, por el respeto a la autoridad republicana, por la responsabilidad que como dirigentes tenemos hacia las personas que componen nuestro electorado. Lo hacemos porque no compartimos un liderazgo a cualquier costo y sectario; en que hay abuso de la buena fe de pobladores necesitados; en que se tuerce la institucionalidad para sacar adelante proyectos personales; en que cuando las cosas se ponen difíciles, se descalifica, se cobran lealtades, y se obvia la responsabilidad por las propias actuaciones endosándoselas al resto o a subordinados; en que se usan cargos para formarse plataformas que los lleven hacia otros cargos anhelados.
Presentamos esta acusación porque la señora Intendenta de la Región del Bío-Bío actúa con permanente desprecio por las autoridades representativas de la ciudadanía, parlamentarios, concejeros regionales, alcaldes y concejales, a quienes ignora y excluye sistemáticamente, salvo que éstos actúen bajo su mandato, y para el logro de sus objetivos políticos personales. Rodeada por un grupo de asesores incondicionales, se comporta como dueña de la región, tal como en su momento lo hizo respecto de la Municipalidad de Concepción. O la señora intendenta no cree en la autonomía municipal, o tiene una muy equivocada concepción de ella.
El Vicepresidente de Renovación Nacional, Manuel José Ossandón, el 8 de febrero, en La Segunda, advirtió lo que venía: “todo lo que ha pasado va a terminar afectando la imagen del Gobierno, esto se va a transformar en un segundo Magallanazo,… el Gobierno y el Presidente van a asumir un tremendo costo por eso si no se corta luego, el único que va a perder es el Gobierno, porque va a asumir un costo injusto”.
Nosotros, como diputados, podemos poner término a esta situación a través de esta acusación constitucional.
V. ADVERTENCIA PRELIMINAR.
Antes de desarrollar esta acusación constitucional en detalle, creemos necesario expresar algunas reflexiones.
Solidarizamos con los pobladores de Aurora de Chile. Llevan mucho tiempo pasándolo mal. Comprendemos su angustia y su dolor. Muchos chilenos fueron afectados por el terremoto de febrero del año recién pasado.
Creemos interpretarlos cuando consideramos que los pobladores no piden ni han pedido saltarse las reglas. Ellos no quieren privilegios ni abusos que los beneficien en perjuicio de otros chilenos necesitados. No quieren ser “regaloneados” como les dijo la Intendenta.
Los pobladores no son autores de lo que ha pasado. Son víctimas de una autoridad que ha utilizado todo su poder para seguir adelante con su proyecto, a cualquier costo.
Se ha abusado de su buena fe. Los pobladores de Aurora de Chile creyeron en las autoridades que les dijeron que había cosas que se podían hacer, en circunstancia que el sistema jurídico lo impedía.
La acusación constitucional no afecta a los pobladores que fueron engañados y manipulados por la Intendenta. Al contrario, de prosperar la acusación constitucional, habrá quedado demostrado que los pobladores fueron inducidos a realizar actuaciones irregulares porque una autoridad en quien creían, los engañó.
Cualquiera sea el resultado de la presente acusación, los diputados acusadores no los dejaremos solos.
Los pobladores saben lo que significa luchar por lo que uno cree correcto. Eso es lo que estamos haciendo al presentar esta acusación. La Constitución nos faculta para hacerlo. Hay garantías suficientes para la acusada: dos instancias (Cámara y Senado), derecho a defensa, votación pública, examen de una comisión que recopila antecedentes e informa. A diferencia de lo que los pobladores de Aurora de Chile han padecido, no estamos torciendo la ley y teniendo un doble discurso.
VI. LA CAUSAL DE ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL DE "INFRINGIR LA CONSTITUCIÓN".
Como ya señalamos, a un intendente se le puede acusar constitucionalmente por infringir la Constitución. La misma causal se les aplica a los Ministros de Estado y al Presidente de la República, con algunos matices.
En relación a esta causal, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:
1. Lo que se exige es que se haya transgredido, violentado, quebrantado, la Constitución, como pacíficamente lo determina la doctrina constitucional (Alejandro Silva Bascuñán, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VI, Editorial Jurídica de Chile, p. 147 y 151; Humberto Nogueira Alcalá, Mario Verdugo Marinkovic y Emilio Pfeffer Urquiaga, Derecho Constitucional, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, p. 157).
La infracción de la Constitución implica una trasgresión de ella a través de actos u omisiones que afecten uno o más bienes jurídico constitucionales o derechos fundamentales y garantías constitucionales, por tanto, dicha trasgresión puede constituir una vulneración objetiva de principios o reglas constitucionales, como puede también afectar la esfera subjetiva de uno o más derechos fundamentales y sus respectivas garantías constitucionales.
La infracción a la Constitución debe ser desarrollada personalmente por la autoridad o persona acusable constitucionalmente, a través de actos u omisiones desarrolladas en el ejercicio de sus funciones, como es, en este caso, las de intendente; dichos actos u omisiones deben ser desarrollados deliberadamente por la persona o autoridad cuestionada, realizada con culpa o dolo, debiendo afectar clara y significativamente un enunciado jurídico constitucional.
Así, cualquier norma constitucional que sea vulnerada o quebrantada por el sujeto pasivo de la acusación constitucional, constituye una infracción constitucional, no importando si dicha norma constitucional corresponda a la parte orgánica o dogmática de la Constitución, lo que configura la causal de acusación constitucional analizada de infracción constitucional.
2. La Constitución entiende que la causal se configura por la mera infracción de la Carta Fundamental.
3. A diferencia de la causal que se aplica al Presidente de la República, en cuyo caso se exige que esta infracción a la Constitución sea desarrollada por el sujeto pasivo "abiertamente", la infracción constitucional del intendente no exige este calificativo, debiendo entenderse que esta diferencia de configuración constitucional tiene un efecto útil.
4. La causal de acusación constitucional no se sanea por retractación. Sólo pierde eficacia jurídica por el transcurso del plazo de caducidad establecido constitucionalmente para formular la acusación que, tratándose del Intendente, es mientras éste se encuentre en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo.
5. En nada obsta a esta causal que la Constitución indique que el Intendente debe ejercer sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República (art. 111). De un lado, porque la causal la configura otra norma constitucional (la letra e) del N° 2, del art. 52) y, del otro, porque todos los órganos del Estado "deben someter su acción a la Constitución" (art. 6°). Además, expresamente la letra f) del art. 8° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, contempla como causal de cesación en el cargo del intendente, la destitución por acusación constitucional.
Las infracciones a la Constitución constituyen una norma constitucional abierta. Así, las sanciones que impone el Congreso Nacional a través de una acusación constitucional por esta causal deben aplicarse con el mayor rigor y ponderación, pues de otro modo se estaría afectando el respeto a la Constitución, el debido proceso, y la credibilidad de las instituciones parlamentarias que deben ser preservadas.
Han sido consideradas en el pasado constitutivas de esta causal de infracción de la Constitución, en relación a intendentes, las siguientes situaciones: haber puesto término al funcionamiento de una radio; reiteradas violaciones a las normas relacionadas con el ejercicio de determinados derechos (reunión, libertad personal, inviolabilidad del hogar, igualdad ante la ley, libertad de información); represión de manifestaciones; allanamientos y detenciones ilegales; usurpación de atribuciones judiciales.
El intendente, autoridad de gobierno de la región.
El intendente cumple un rol central en el gobierno y administración interior del Estado. La Constitución determina en su artículo 111 que “El gobierno de cada región reside en un intendente que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República”. Ello se refleja en que es "el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción" (art. 1°, Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, LOCGAR). A su vez, el inciso 3° del mismo artículo 111 comentado, precisa que “el gobierno regional estará constituido por el Intendente y el consejo regional”. El Intendente es así el órgano de gobierno en la región, además de ser el ejecutivo del Gobierno regional, que de acuerdo con la Constitución, le corresponde la administración superior de cada región, teniendo como objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región (art. 111, inciso 2°)
El vínculo de intendente con el Jefe de Estado se concreta en que es un funcionario de su exclusiva confianza (art. 111 y 32 N° 7 de la Constitución; art. 1°, LOCGAR). También en que le corresponde dirigir las tareas de gobierno interior. Mientras el gobierno de cada región reside en el intendente, la administración superior recae en el gobierno regional (art. 111, Constitución y art. 13 LOCGAR). Al Presidente le corresponde "el gobierno y la administración del Estado" (art. 24, Constitución) Además, dichas tareas de gobierno y administración las debe ejercer "de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República directamente o a través del Ministerio del Interior" (art. 2° letra a) LOCGAR). Esto está en relación en que los intendentes y los gobiernos regionales "se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior" (art. 105, LOCGAR). No obstante, la ley exige "mantener permanentemente informado al Presidente de la República sobre el cumplimiento de las funciones del gobierno interior en la región" (art. 2°, letra b) LOCGAR).
Por otra parte, al intendente le corresponde, de acuerdo a la Constitución, "la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región (art. 112, LOCGAR). Para tal efecto, puede solicitar los informes, antecedentes, o datos que requieran para dichos fines, debiendo éstos proporcionarlos oportunamente (art. 10, LOCGAR). Sin embargo, ello debe concretarse dentro del marco jurídico constitucional, no puede vulnerar o infringir la Constitución (arts. 6° y 7°).
El intendente debe ser una persona prudente y ponderada. Por ello, la ley exige estrictos requisitos para su nombramiento (art. 6°, LOCGAR). Dicha exigencia se funda en que entre otras funciones, le corresponde, por ejemplo, velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes; requerir el auxilio de la fuerza pública; adoptar las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe (art. 2°, letra b), c), ñ) LOCGAR).
Los que firmamos la presente acusación, lo hacemos convencidos que a pesar que el Intendente debe dirigir las tareas de gobierno interior, como ya se indicó, "de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República directamente o a través del Ministerio del Interior", los actos en que se funda la presente acusación, no fueron producto de órdenes presidenciales ni ministeriales.
CAPÍTULOS DE LA PRESENTE ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL.
De conformidad al artículo 51 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, la acusación debe desglosarse en capítulos. Estos son los "hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyen cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para interponerla".
Los capítulos de la presente acusación, se refieren a la causal de infracción de la Constitución y son los siguientes:

VII. PRIMER CAPÍTULO: ENTREGA DE INFORMACIONES DELIBERADAMENTE ERRÓNEAS O FALSAS A LOS POBLADORES, A LA OPINIÓN PÚBLICA Y A LAS AUTORIDADES SUPERIORES DEL ESTADO, LO QUE CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA.
A. Descripción general de los hechos.
La Intendente ha infringido la obligación constitucional de probidad al mentir deliberadamente a los vecinos de la población Aurora de Chile de esa región, al informarles a sabiendas la falsedad de que existía un proyecto habitacional a su favor, autorizado y confirmado formalmente por el Ministerio de Vivienda, y con los recursos, asignados para ello, por una parte; y al inventar una historia falsa de que personas que no fueron afectadas por el terremoto del 27 de febrero, sí estaban afectadas por él, buscando involucrar a vecinos de la población Aurora de Chile en dicha maquinación engañosa, para así tratar de inducir ilegítimamente decisiones de organismos del Estado, por la otra".
B. Desarrollo de los hechos.
En la costanera del río Bío-Bío, en el sector Pedro de Valdivia Bajo, en Concepción, se encuentra la población Aurora de Chile. Viven ahí cerca de 500 familias, en casas de diverso tipo, con títulos precarios de dominio y sin casi nada de urbanización.
Aproximadamente hace dos años atrás, la entonces alcaldesa de Concepción y actual Intendenta, impulsó un proyecto habitacional que pretendía seguir adelante con el reordenamiento de la costanera del Biobío en los sectores de Pedro Valdivia Bajo en Concepción. Dicho proyecto se denomina conjunto habitacional Aurora de Chile
La construcción del conjunto habitacional fue licitada por EGIS de la Municipalidad de Concepción, el 31 de diciembre de 2009, y adjudicada a la Empresa GPR en los primeros meses de 2010
De acuerdo a las bases de licitación de un solo contrato, el proyecto habitacional estaría formado por 13 edificios de departamentos y la construcción de 88 viviendas pareadas, construidas en tres macrolotes, por tres etapas. La Etapa I, con 7 edificios de 140 departamentos, con equipamiento, áreas verdes y urbanización del condominio. La Etapa II, con 4 edificios de 80 departamentos; macrolote de 40 viviendas con equipamiento, áreas verdes y urbanización del condominio. Y la Etapa III, con 48 viviendas y 2 edificios de 40 departamentos.
El financiamiento provendría por dos vías. Por una parte, la empresa adjudicataria, de forma conjunta a la EGIS municipal, debían postular y ganar fondos del D.S 174 de Vivienda y Urbanismo del año 2005, que reglamenta el Programa de Fondo Solidario de Vivienda. Por la otra, el financiamiento consistiría en los fondos de Subdere que recibiría el Municipio.
Sin embargo, tras el terremoto del 27 de febrero de 2010, las posibilidades de continuar con este proyecto, resultaron imposibles, debido a los requerimientos de fondos que serían empleados para la reconstrucción de la región.
Además, en el sector se está construyendo un puente (El Chacabuco). Algunas de las casas serán expropiadas para prolongar y ensanchar la calle de acceso a dicho puente.
Asimismo, no todas las casas resultaron afectadas por el terremoto; sólo el 40% tiene esa condición. Eso representaba una dificultad, por la exigencia que el 80% de las familias que se postulen a proyectos colectivos, tengan sus casas dañadas.
Producido el terremoto del 27 de febrero de 2010, el 9 de abril del mismo año, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo realizó un llamado a concurso en condiciones especiales para proyectos de construcción del Programa Fondo Solidario de Vivienda, para aquellas regiones afectadas por el terremoto, mediante Resolución exenta 2186, con el objeto de hacer frente a las reconstrucciones en materia de vivienda. De acuerdo al art. 3, literal f, de dicha resolución, se establece que “Para proyectos colectivos participantes en el presente llamado, se exigirá que el grupo organizado esté integrado a lo menos con un 80% de familias damnificadas. Excepcionalmente, podrá existir proyectos con un porcentaje menor al antes señalado, autorizado por el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, previa solicitud fundada del Director del Serviu de la Región correspondiente”.
El 31 de agosto de 2011, el Alcalde de Concepción, señor Patricio Kuhn, por oficio N° 1013, envía a don Sebastián Salas Cox, Director de Serviu de la Región del Bío Bío, una solicitud de excepción para postular a Subsidios de Reconstrucción post-terremoto en el Sector Aurora de Chile, atendiendo a que el catastro de daños del Sector Aurora de Chile I, que cuenta con alrededor de 350 familias, “arrojó un porcentaje menor al 80% de damnificados con certificados de inhabitabilidad, solicitando su gestión ante el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, a fin de que la situación quedara amparada en la Resolución N° 2186, del Llamado Especial de Proyectos de Reconstrucción.
El 9 de septiembre la Intendenta Jacqueline Van Rysselberghe se reúne con vecinos de la población Aurora de Chile, de la Junta de Vecinos Siglo XXI, asamblea realizada en el gimnasio de la Escuela Santa Catalina de Siena, ubicada en calle Errázuriz número 54, sector Aurora de Chile, ciudad de Concepción, a la que asistieron cerca de 300 personas. A ella asistió la acusada con el objeto de informar sobre el avance del proyecto y las gestiones que consideraba necesarias para agilizar el proyecto y lograr que se obtuviera a través del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo la aprobación de la Resolución Exenta 2186.
En dicha reunión, cuyo video y audio se acompañan, la Intendenta van Rysselberghe confiesa a los pobladores como inventó una historia en que las viviendas estaban dañadas o afectadas, utilizando el hecho del terremoto del 27 de febrero y el problema del puente, así señaló:
“Nosotros usamos el tema del puente para que este proyecto no se nos cayera. No sé si me explico.
Nosotros dijimos en Santiago, esa es la verdad, que este proyecto era súper importante llevarlo adelante, porque como la gente de Santiago no conoce acá, porque afectaba a todas las casas… ja, ja, ja, (risas de la asamblea).
Y por eso nos mantuvimos completos, porque si no me habrían dado la solución… no estaba todavía definido por donde sale el puente. Pero habría solucionado el tema de las casas que salen, como fue el tema de la costanera, por ejemplo, sin solucionar el tema de la población completa.
Nosotros usamos el tema del terremoto y el tema del puente a favor de ustedes. Y dijimos que el puente casi abarcaba la población completa porque si no, la verdad, es que todas las casas se iban a ver afectadas. Poquito más, poquito menos, eso fue lo que dijimos”.
Luego, la Intendente Van Rysselberghe, relata como inventó, mintió y fraguó el engaño a las autoridades del Ministerio de la Vivienda en Santiago, urdiendo una historia falsa, además de engañar a los pobladores acerca de que las autoridades de Santiago, habían aceptado incorporarlos en el proyecto habitacional, aún cuando no tenían certificados de inhabitabilidad ni estaban terremoteados.
“Y por eso nos aceptaron meter un porcentaje muy importante de personas que no tienen certificados de inhabitabilidad. Hay cerca-el grupo de ustedes- de 60% de las personas que no tienen certificados de inhabitabilidad, que no están terremoteadas. Y que sin embargo, van a ser beneficiadas por el proyecto. Porque logramos convencer en Santiago de que sí estaban afectadas…Porque como se había caído el puente, entonces el puente estaba afectado por el terremoto, y como el Puente estaba afectado por el terremoto eso lo afectaba a ustedes y también estaban afectados por el terremoto; y la fábrica y no sé qué. Inventamos una historia y pudimos hacer que este proyecto no se nos escapara de las manos. Y tenemos hoy día la autorización del Subsecretario para poder seguir avanzando.”
La verdad de los hechos es que la intendenta sólo presentaría el proyecto con posterioridad a tal reunión con los pobladores, desarrollando otro engaño a los pobladores, ya que el proyecto Aurora de Chile, sólo sería presentado a SERVIU en noviembre de 2010 -como lo reconoce la misma intendente en atachado a e-mail enviado a algunos diputados a partir del lunes 28 de febrero de 2011- el cual fue devuelto a Concepción el 3 de diciembre de 2010, sin haber sido aprobado.
A su vez, el Subsecretario de Vivienda, señor Andrés Iacobelli, el 13 de febrero de 2011, desmiente a la Intendente del Bío Bío, en información hecha llegar a Radio Bío Bío, señalando:
“Los mecanismos son transparentes y conocidos por todo el equipo del ministerio bajo la conducción y coordinación permanente de la señora ministra y este subsecretario. Nunca hemos promovido ni motivado usar el terremoto para falsear la información y hemos sido los primeros en investigar y aplicar nuestros mecanismos de control, pese a las múltiples presiones para que seamos más flexibles con la catástrofe”.
Se acompañan declaraciones juradas notariales de fecha 10 de marzo de 2011, en la que don José Rigoberto Briones Hidalgo declara. “Que respecto a sucesos ocurridos en Población Aurora de Chile relacionados con proyecto habitacional, fue testigo del “puerta a puerta” que funcionarios municipales y dirigentes de la Junta de Vecinos realizaron en el sector para que los pobladores se inscribieran en el registro de damnificados. Que, la intendenta de la región, personal municipal y dirigente de la Junta de Vecinos, en Asamblea vecinal, les dijeron que los pasarían por damnificados para facilitar ejecución del proyecto. Por eso se inscribió, aunque no es damnificado. También se les informó que de no hacerlo quedaría afuera del proyecto”. A su vez, don Juan Leonardo Parada Ulloa, en su declaración jurada notarial precisa: “Que respecto a sucesos ocurridos en Población Aurora de Chile relacionados con proyecto habitacional, el Presidente de la junta de vecinos, don Heriberto Montesinos y personal municipal que no identifica, lo impulsaron y presionaron para inscribirse en la Municipalidad, de lo contrario quedaría fuera del proyecto habitacional del sector y de esa manera podían apurar las platas del gobierno en Santiago, para que el proyecto no se cayera. Por eso concurrió a ella. Lugar donde se le solicitó el nombre y otros datos. Agrega que fue visitado en dos oportunidades por personal municipal, en ambas le declaro que él no estaba terremoteado”.
Durante este proceso se concretaron fichas de inscripción de damnificados claramente falsas como son la ficha inscripción de damnificados, folio 1378629, de doña Maria Silvia Maldonado, Rut 6721795-0, en que se señala que su vivienda ubicada en calle Andrés Bello N° 186 de la Villa Aurora de Chile, se encuentra inhabitable; dicha pobladora en Declaración jurada, de fecha 10 de marzo de 2011 declara que “no tuvo daños con terremoto y nunca recibió visitas o inspecciones de personal municipal u otro servicio público respecto a posibles daños causados por el terremoto. Por otro lado, jamás ha recibido ningún tipo de ayuda municipal ni la ha solicitado. Se enteró que aparece como damnificada y es injusto pues su casa pierde valor”. Una segunda ficha de inscripción de damnificados, folio 13785337, de Inés del Pilar Oliva Herrera, Rut 4926947-1 de calle Bío Bío 177 de Villa Aurora de Chile, apareciendo su vivienda como inhabitable. La señora Inés del Pilar Oliva Herrera, en declaración jurada notarial de fecha 10 de marzo de 2011, precisa que “se encuentra indignada porque tomaron su nombre para falsear datos, no sabe con qué fin, cuando a su casa no se le quebró un vidrio. Aún así, aparece en listados como con su casa inhabitable. Es posible que esos falsos datos le ocasionen problemas en el futuro, por lo que es importantísimo aclarar esta información. Agrega que, a su casa no ha ingresado nunca un funcionario municipal después del terremoto. Sólo en Abril de 2009 atendió en el patio a Marta Caamaño, Asistente Social de la Municipalidad, quién andaba haciendo una encuesta”. En ambos casos las fichas aparece confeccionadas por el funcionario E. Poblete, quién fue el usuario según consta en ellas.
Queremos clarificar que no estamos acusando a la Intendenta por las frases que hemos reproducido en los párrafos transcritos con anterioridad. La estamos acusando por lo que revela con estas frases. Las frases son una prueba de lo que le reprochamos. Son una confesión de sus actuaciones y es una prueba incriminatoria central de que violó la Constitución.
La Intendenta explicó su actuación en una entrevista que dio a La Tercera, el 13 de febrero, conocida la denuncia y a poco de iniciar sus vacaciones. Ahí dijo que sólo un 40% del campamento La Aurora de Chile eran damnificados. De acuerdo a la normativa, agregó, el 80% de las viviendas no eran inhabitables. No se reunían los requisitos para postular a un proyecto colectivo. Los vecinos estaban nerviosos, sostuvo. Según sus palabras, como eran personas de alta vulnerabilidad, afirmó que hizo la gestión con el Subsecretario de Vivienda para que autorizara a postular. El Subsecretario, sostuvo la acusada, indicó que estaba dispuesto a estudiarlo. Eso, agregó, lo comunicó a la Municipalidad. Y en ese contexto, se hizo la reunión del 9 de septiembre. Agregando que la postulación la hizo la EGIS del municipio, aunque precisó que se necesitaba la disponibilidad de la autoridad para seguir avanzando.
En la asamblea en que la Intendenta dijo las frases más arriba señaladas, se encontraba presente el Seremi de Vivienda del Bío Bío, (Enrique Matuschka), el Director Regional del SERVIU (Sebastián Salas), la Jefa de Gabinete del Alcalde del Concepción (Valeria Soto), y el abogado de la empresa que se había adjudicado el proyecto para desarrollar el conjunto habitacional Aurora de Chile I (Empresa GPR).
En esta misma entrevista le preguntan si el Seremi de Vivienda es cercano a ella. Y ella responde que sí, porque “Concepción es una ciudad chica”.
No estamos acusando tampoco a la Intendenta por su perfil conflictivo. Son conocidos sus desencuentros con el ex Intendente Tohá mientras ella era alcaldesa; sus conflictos con Renovación Nacional; la queja que tuvo contra “Un Techo para Chile”; durante el período de habilitación de viviendas de emergencia; ni que se fuera de vacaciones durante este episodio.
No, no la acusamos por eso. Eso es algo que debe apreciar y ponderar quien hace los nombramientos y quien tiene la autoridad para removerlos.
Durante el mes de febrero, se intentó justificar estas declaraciones de distinta manera.
En primer lugar, lo hizo la propia Intendenta. Ella señaló que era una grabación clandestina. Por lo mismo, si hubiera sabido de la grabación, hubiera usado un lenguaje más prudente. También sostuvo que era un lenguaje para pobres, para que ellos entendieran; que la solución que se inventó no era mentir, sino “crear”, y que los certificados de inhabitabilidad los entregaba el municipio, no la intendencia. Del mismo modo, sostuvo que se había hablado con Vivienda, y lo que se había buscado era dar coherencia a una situación de hecho que ocurría para que el proyecto no se cayera.
En segundo lugar, la justificación vino desde el mundo político. Desde el partido de la señora Intendenta, la UDI, se dijo que lo que había detrás era un interés del senador Navarro por desprestigiar a la Intendenta, dada la próxima elección de senadores. El senador Novoa dijo que este era un tema político, que las irregularidades las podía investigar la Contraloría, no el Gobierno, y que había que respaldar a la Intendenta. Para Novoa, todo esto es una “burda maniobra política que inició Navarro que ve perdida la reelección si a la Coca le va bien y la siguió la Concertación. El Gobierno no se da cuenta de eso, que es lo más elemental: tiene que entender que el problema no es administrativo, es político y la reacción tiene que ser política... en vez de reaccionar políticamente, el Gobierno se mete en la parte administrativa … pero para eso está la Contraloría”.
En tercer lugar, vino la justificación de parte del Gobierno. Este sostuvo que no se había entregado ningún subsidio; y que su investigación había arrojado que no había ninguna irregularidad en los certificados. Se calificó la actuación de la Intendenta como un “error involuntario”, como “una actuación desafortunada”, y que la investigación que había realizado no les permitía advertir ninguna irregularidad. Había existido sólo un error y una equivocación. El Presidente llegó a afirmar que había palabras desafortunadas, pero una intención correcta.
En una entrevista reciente, que se acompaña como documento, el Ministro del Interior dijo que “se trató de un episodio desafortunado, en que la Intendenta empleó un lenguaje inapropiado para una autoridad de su importancia”. “La Intendenta cometió un error: lo dijimos, ella lo reconoció y pidió disculpas. Y el Gobierno le hizo un reproche político importante, al decir que había empleado expresiones absolutamente inadecuadas para ella, que podían generar falsas expectativas en la ciudadanía y que no era el estilo de comunicación que nuestro Gobierno esperaba de las autoridades.”
A nadie –hasta ahora- le parece grave que una autoridad hable en primera persona de decisiones que les corresponden a otras autoridades; que diga es “su proyecto emblemático”, y que no se nos puede caer; que durante la reunión, en las declaraciones señaladas y después, se diga que el Ministerio de la Vivienda había dado su OK; que se realizaron gestiones para impulsar el proyecto, a pesar que no se cumplía la normativa y que para obviarla se invente una historia, como dijo la acusada; que los únicos que han dicho que no hay irregularidades son el Jefe de la Intendenta, o sea el Ministro del Interior, y la autoridad a cargo de la cartera que maneja los subsidios, en base a una investigación que nadie conoce y que no se ha hecho pública; nadie independiente ha dicho que aquí no pasó nada.
A nadie parece llamarle la atención a que en la asamblea estén todas las autoridades encargadas de informar o de tomar decisiones, o sus representantes (Seremi de Vivienda, el Jefe del Serviu, la Jefa de Gabinete del alcalde). Y nadie desmiente, precisa, rectifica o aclara lo anunciado. De hecho, todas las autoridades de la zona, se desaparecieron, pues se fueron de vacaciones, o no han dicho o declarado nada públicamente, absolutamente nada, como si nunca hubieran estado. Sólo hablan los Ministros y la afectada. El resto, parece no existir.
A nadie parece llamarle la atención tampoco, que en reiteradas ocasiones, la acusada alude al conocimiento de las autoridades de Vivienda de todo lo actuado, y sistemáticamente es desmentida por estas. La Ministra es respaldada por otros Ministros (“la dejaron sola”); el Presidente hace gestos hacia ella (la invita a ceremonias); ella manifiesta su indignación con lo que la acusada sostiene; anuncia querellas por las irregularidades. Pero nunca la Intendenta ha reconocido que las autoridades no sabían lo que estaba haciendo. El Presidente de su partido así lo indica el 4 de febrero: “La intendenta jamás ha mentido, obtuvo la autorización del Minvu para incluir a todas las personas de una población en los programas del Gobierno”. Estas contradicciones parecen no ser relevantes.
Ni hablar de las contradicciones sobre la existencia del proyecto Aurora de Chile. Mientras la Intendenta declara en esta reunión del 9 de septiembre que es “un proyecto emblemático que nosotros teníamos cuando estábamos a cargo de ella”, la Ministra de Vivienda declara que el proyecto no existe, pues sólo se presentó una consulta técnica y que fue devuelto a la EGIS de la Municipalidad de Concepción”. Mientras, el Seremi de Vivienda dice, en radio Bío Bío, que la empresa está en terreno “haciendo algunos movimientos…empezaron con los primeros movimientos en terreno... lo principal es que por lo menos hicimos el puntapié”. Una autoridad dice que el proyecto no existe, la otra que ya partió.
Debe precisarse que la señora Ministra de Vivienda y Urbanismo, doña Magdalena Matte, en entrevista al Diario La Segunda del viernes 25 de febrero de 2011, responde al periodista el cual le pregunta si ella había estado indignada por la conducta de la Intendente Van Rysselberghe: “Estaba muy indignada de que alguien intentara meter a este ministerio, al subsecretario, en un conflicto en que no teníamos ninguna relación. Pero ella pidió disculpas, dijo que se había equivocado y que había metido a este ministerio en una forma muy injusta. Después de eso, uno obviamente tiene que dar vuelta la hoja.”. Más adelante en la entrevista el periodista le pregunta a la Ministra ¿qué tanto le dolió lo ocurrido?, la cual responde. “Después de un conflicto como éste nadie queda bien, todos perdemos. Dentro de las pérdidas, siento que logramos que fuera claro y definitivo que el ministerio no tenía ninguna relación con los dichos de la intendenta, que eran dichos y no hechos, no había proyectos”. Tales afirmaciones de la Ministra Matte ratifican que la Intendenta había manipulado, mentido e inventado ante los pobladores en la asamblea antes relatada en Villa Aurora de Chile acerca del conocimiento y visto bueno del ministerio, a través del subsecretario sobre un proyecto que no había presentado. Ante ello, en la misma entrevista, el periodista pregunta a la Ministra Matte si ¿mintió la intendenta? La Ministra Matte responde “Sí… ella contó un cuento”.
Luego, en el Diario La Segunda del martes 1 de marzo de 2001, la Ministra Magdalena Matte, envía carta a la dirección del periódico, en que precisa: “En la entrevista que me hiciera y publicara La Segunda el viernes pasado, una imprecisión de mi parte dio pie a una interpretación equívoca. Quisiera dejar en claro que ni el Gobierno ni la suscrita estiman que la intendenta del Bío Bío haya mentido. Sus propias palabras fueron “Inventé una historia”.
Debemos precisar que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, invención tiene los significados siguientes: 1. Acción y efecto de inventar; 2. Cosa inventada; 3. Engaño, ficción. A su vez, la voz inventar significa: 1. Hallar o descubrir algo nuevo; 2. Dicho de un poeta o de un artista. Hallar, imaginar, crear una obra; 3. Fingir hechos falsos; 4. Levantar embustes”. Debemos concluir que en el presente caso, como la intendenta no es una poeta ni una artista, “inventar una historia” implica fingir hechos falsos, levantar embustes, engañando a las autoridades y a los pobladores, lo que reconoce la intendenta y por ello es que debe pedir disculpas a la Ministra Magdalena Matte, como relata esta última, en la entrevista de La Segunda, como es de público conocimiento.
El preparar deliberadamente estos embustes, el maniobrar dolosamente para engañar a los pobladores y a las autoridades del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y tratar de involucrarlo en hechos y conductas al margen del ordenamiento jurídico, en presencia de las autoridades regionales que son sus subordinados, como asimismo, por el daño inmenso efectuado a la fe pública, a la credibilidad de las autoridades y a las políticas de vivienda y reconstrucción, estamos claramente ante conductas contrarias a la probidad que debe tener una autoridad como es una intendenta, lo que configura de acuerdo al artículo 8° inciso 1°, una infracción constitucional al principio de probidad.

C. Conclusiones de los antecedentes de hecho.
De los hechos relatados en el acápite anterior puede observarse que la señora intendente de la VIII Región del Bío Bío, doña Jacqueline Van Rysselberghe, a través de declaraciones efectuadas en el desempeño de sus funciones de autoridad de gobierno de la región, en reiteradas oportunidades ha entregado información incorrecta o a faltado derechamente a la verdad, ante pobladores de su región, ante los medios de comunicación social y ante las autoridades superiores del Estado.
Las autoridades estatales, como es el caso de los intendentes, tienen la exigencia constitucional de actuar de acuerdo al principio de probidad, lo que implica desarrollar un actuar recto, honesto, fidedigno, veraz e imparcial. Por ello, una autoridad que desarrolla acciones reñidas con el ordenamiento jurídico, a través de actuaciones y medios no idóneos, contrarios a la ética pública y con desviación y abuso de poder, infringe gravemente el principio de probidad consagrado por la Constitución, especialmente si dichas acciones constituyen maquinaciones que buscan engañar o manipular a sectores poblacionales pobres, promoviendo que realicen actos reñidos con el ordenamiento jurídico y a una correcta práctica para la obtención de beneficios habitacionales, como asimismo, generando una conducta discriminatoria respecto de personas que se encuentran en la misma hipótesis jurídica. Dicha discriminación puede ser positiva, si a través de ella se entregan beneficios, bienes o servicios, sólo a algunos pobladores, en mejores condiciones que a otros que se encuentran en la misma situación, o puede constituir una discriminación negativa, para excluir de dichos beneficios, bienes o servicios a determinados sectores o grupos de personas.
La incorporación al texto constitucional del principio de probidad como imperativo de conducta en todas las actuaciones de las autoridades tiene entre sus objetivos fundamentales el resguardo de la fe pública. A su vez este factor es esencial como componente de fortaleza institucional, que se manifiesta en un actuar que genere credibilidad y confianza en las instituciones y las normas que la fundamentan. Por ello que este principio demanda un desempeño honesto y leal en la perspectiva de hacer primar el interés general por sobre intereses particulares.
Las actuaciones de la intendenta colisionan con dicho recto actuar y producen un daño de magnitud en la fe pública y en el imperativo de credibilidad que conllevan las políticas públicas. La conducta de dicha autoridad no se da en abstracto, sino en el marco específico de las políticas sociales de vivienda, que son las que sufren un severo impacto negativo, perjudicando gravemente la confianza que se ha logrado obtener en la población de nuestro país.
En efecto, mucho tiempo y dedicación ha requerido generar, en las personas que necesitan del apoyo del Estado, la comprensión de que el país tiene mecanismos y normas sin elementos tramposos que pudieran perjudicar su legítimo derecho a obtener recursos públicos para la solución de sus problemas de vivienda y que sólo les basta cumplir con los requisitos legalmente exigidos para acceder a ello. A tal punto ha sido exitoso el trabajo efectuado que un mecanismo de presión, que fue utilizado frecuentemente en nuestro país como la toma de terrenos, ha sido prácticamente erradicado. Junto a lo expresado, la acción de la intendenta impacta, a través de maniobras al margen de las normas establecidas, un ámbito tan sensible como el de la reconstrucción, haciendo caso omiso de la postergación y perjuicio que sufrirán personas efectivamente afectadas por el terremoto del 27 de febrero de 2010.
En tales hechos se encuentra comprometida la fe pública y la credibilidad de las políticas públicas, como de las autoridades, todo lo cual daña significativamente la institucionalidad democrática constitucional, además de verse afectada la ética pública, de la cual las autoridades estatales deben ser un testimonio ante la comunidad, todo lo cual forma parte del principio constitucional de probidad contenido en el art. 8° de la Constitución y configurado por diversas normas legales.
Como dice el Instituto Libertad en su boletín, volumen XIV N° 13, de 29 de agosto de 2008: “Quien trabaja para el Estado se hace parte de esa tarea y, por lo tanto, debe actuar de manera recta y comprometida con ella, desarrollando una gestión no sólo honesta, sino también eficiente y eficaz. Esa lealtad institucional es la que exige la Constitución y la que debe esperarse de todo servidor público. Finalmente, el logro del bien común supone que los intereses particulares deben conjugarse con el interés general que, finalmente, es el interés de todos y cada uno de los miembros de la comunidad nacional”.
El mismo documento señala que “El desempeño honesto y leal de la función o cargo implica un actuar razonable, justo y probo; en definitiva, se traduce en un desempeño leal, fidedigno, verídico y fiel en el cargo”. El documento agrega más adelante que “Una conducta será proba en cuanto dé cumplimiento a la Constitución y las leyes, pero también, cuando tenga por fin lograr el bien común, en los términos que nuestro ordenamiento jurídico prescribe: su finalidad (del Estado) es promover el bien común... (artículo 1º inciso cuarto de la CPR). El documento señalado termina el párrafo precisando que “Así, podemos señalar, que se alcanza el mandato del artículo 8º de la Constitución cuando los actos de los órganos y funcionarios de la Administración del Estado se desenvuelven de forma razonable, justa, leal y fiel al cargo y están destinados a lograr el beneficio de toda la comunidad”.
El documento del Instituto Libertad antes señalado, determina en sus conclusiones que:
“Así, aquel que ejerza una función pública, cualquiera sea la calidad en que la ejecute, está obligado a dar estricto cumplimiento al principio de probidad, en los término que la Ley de Probidad prescribe, esto es:
-Observar una conducta funcionaria intachable;
-Con un desempeño honesto y leal de la función o cargo, y
-Con preeminencia del interés general sobre el particular.
Si quien es un servidor del Estado tiene una responsabilidad especial, ya que a través del desempeño de su función o cargo se construye la confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas, en el caso que incurra en una conducta que no sea proba, deberá responder y ser sancionado, en los términos que nuestro ordenamiento jurídico señala (responsabilidad administrativa, responsabilidad política, responsabilidad constitucional, según corresponda)”.
A su turno, el Instituto Libertad y Desarrollo, en su Boletín Nº1510-2007, en comentarios a la modificación del Proyecto de Ley presentado por el Gobierno por Mensaje Presidencial del 6 de enero de 1995, que modifica las normas de probidad administrativa señala que; “La probidad y la ética pública son conceptos fundamentales para una sociedad democrática. En la medida que en el Estado está al servicio de la persona humana, la probidad pública debe entenderse como la integridad que debe asistir a los llamados a servir los deberes públicos. Además la probidad demanda responsabilidad por parte del agente público en la medida que debe responder de sus actos y funciones frente a los ciudadanos. En la puesta en práctica de la integridad y responsabilidad debe tenerse como referente nuestro ethos nacional. Esto es valores expresos e implícitos sobre los que descansa nuestra convivencia social.
Por ésta razón, antes de someter la conducta de los agentes públicos a los mandatos constitucionales y legales correspondientes, debe velarse porque ella se realice dentro del contexto de nuestro sistema valórico.”
La actuación de la acusada de acuerdo con los hechos probados no ha cumplido con las obligaciones de desarrollar intachablemente sus funciones, ni tener un desempeño honesto y leal del cargo, con preeminencia del interés general, lo que constituye una clara y grave infracción constitucional del artículo 8° inciso 1° de la Constitución Política de la República
El jueves 3 de febrero la Intendenta declara: “me siento absolutamente orgullosa de lo que hice”.
Dicho “armado” consistió en preconfigurar, inventar como dice ella, una situación para abusar del ordenamiento. Con lo anterior ha destruido la confianza de los ciudadanos. La peor consecuencia de las faltas a la probidad es en la relación de la autoridad con los ciudadanos. En efecto, la promesa de la Intendenta acusada y su intervención con el fin de asegurar un estatuto de excepción a los pobladores, vulnera los derechos de los demás ciudadanos de la región.
D. Antecedentes de derecho aplicables al caso.
El artículo 6° de la Constitución determina que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República, lo que determina el principio de supremacía constitucional y la fuerza normativa de la Carta Fundamental. El inciso segundo de la misma norma constitucional, precisa que “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”, lo que determina la obligatoriedad por parte de las autoridades estatales, entre ellas, los intendentes, de cumplir irrestrictamente los principios y reglas constitucionales.
Asimismo, el artículo 7° de la Constitución, en su inciso 1° prescribe que los órganos del Estado sólo pueden actuar dentro del ámbito de sus competencias, previa investidura regular y en la forma que prescribe la ley. Constituyen por tanto una infracción constitucional a esta disposición analizada los abusos de poder y las desviaciones de poder, vale decir, el ejercicio de actos que no se encuentran dentro de sus funciones y atribuciones, de acuerdo al principio de juridicidad (abuso de poder) o la utilización de sus competencias con una finalidad diferente de aquella establecida por el ordenamiento jurídico (desviación de poder). Por ello, el inciso 2° de artículo 7° precisa que “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.
Dentro de este marco jurídico básico que constituye el Estado Constitucional y el Estado de Derecho, como parte de las Bases de la Institucionalidad, el artículo 8º, inciso 1° de la Constitución, determina que "el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones". Esta regla y principio constitucional fue incorporada por la reforma constitucional de 2005, constituyendo una nueva base esencial de la Institucionalidad por consenso de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria que actuaron como poder constituyente instituido.
Dicho principio ya previamente integraba nuestro ordenamiento jurídico de carácter legal.
La Contraloría General de la República, en una interpretación sistemática había considerado, desde antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, el principio de probidad como un principio general del derecho administrativo y como un bien jurídico de rango esencial dentro de la Administración del Estado (Dictamen 13.537/1978)
La Ley Nº 19.653, también conocida como “Ley de Probidad”, introdujo algunas modificaciones a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, en su Titulo 1°, sobre Normas Generales, en su artículo 3°, inciso final, determinando que “la Administración del Estado deberá observar los principios de …. probidad, transparencia y publicidad administrativas (…). El artículo 13 agrega que “los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan”.
El inciso 1° del artículo 52 de la LOCBGAE, exige perentoriamente que “las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea su denominación con que las designe la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa”
El principio de probidad administrativa queda configurado de acuerdo al artículo 52, inciso 2°, el cual determina que "consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular".
La Contraloría General de la República en dictamen N° 39.453 de fecha 15 de julio de 2010 ha determinado: “Asimismo, conviene retener para efectos del presente oficio que acorde con el inciso segundo del aludido artículo 52, el principio de probidad administrativa “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”, debiendo añadirse que de acuerdo a ese mismo precepto, su inobservancia acarrea las responsabilidades que determinen la Constitución y las leyes, las que pueden hacerse efectivas por las entidades y de acuerdo con los procedimientos constitucionales o legales que correspondan en cada caso”.
“En efecto, tal como lo ha señalado esta Contraloría General, entre otros, en sus dictámenes N°s. 73.040, de 2009, y 22.527, de 2010, al discutirse las mociones parlamentarias que originaron el artículo 8° de la Carta Fundamental a través de la Ley de Reforma Constitucional N° 20.050, específicamente en el Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, se dejó expresa constancia que desempeña “funciones públicas” cualquier persona que cumple una actividad pública en procura del interés general, por lo que tales expresiones no se reducen únicamente a quienes revisten la calidad de empleados públicos sometidos al Estatuto Administrativo.
De igual modo se advierte -tal como se precisara por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el referido dictamen N° 73.040, de 2009-, que “el ejercicio de la función pública no reconoce personas ni individuos que queden al margen de este capital principio, de lo que se sigue que en el desempeño de su función el Presidente de la República debe -por cierto- respetar cabalmente las normas constitucionales y legales que regulan el principio de probidad, observando una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su cargo, las que le imponen, en todas sus actuaciones, hacer primar el interés general por sobre los intereses particulares”.
El cumplimiento de este principio debe ser "estricto". No corresponde efectuar matices ni moderaciones. La autoridad o funcionario debe siempre actuar rectamente con preeminencia del interés general, dejando de lado sus propios intereses personales. Esta regla debe operar en todos y cada uno de los actos de la autoridad. En efecto, el vocablo "estricto" es definido por la RAE como "Estrecho, ajustado enteramente a la necesidad o a la ley y que no admite interpretación".
Como señala expresamente el artículo 52 de la LOCBGAE, en su inciso 3°, la inobservancia del principio de probidad, “acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4° de este título, en su caso”. Dentro de las responsabilidades y sanciones constitucionales se encuentra precisamente la acusación constitucional, determinada en los artículos 52 N° 2 y 53 N° 1 de la Carta Fundamental.
A ello debe agregarse el artículo 53 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, el cual determina en relación a la probidad administrativa que la autoridad o funcionario en virtud del interés general se le “exige el empleo de medios idóneos de … decisión y control, para concretar dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas, en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley”.
A su vez, el Dictamen 73.040 de la Contraloría General de la República de fecha 31 de diciembre de 2009, determina que no hay personas ni individuos al margen de este capital principio de probidad, precisando que la expresión autoridades que emplea el artículo 52 de la LOCBGAE para denotar su ámbito de aplicación subjetiva, abarca a las “autoridades de gobierno” que según el léxico comprende a “cualquier persona revestida de algún poder, mando o magistratura” dentro de cuya categoría quedan incluidos los Ministros de Estado. Obviamente en la misma expresión de “autoridades de gobierno” quedan también comprendidos los intendentes, los cuales según expresa disposición constitucional del artículo 111 constituyen las autoridades que ejercen el gobierno de cada región.
Asimismo, la Contraloría General de la República en Dictamen Nº48.097 de 1º Septiembre de 2009 señaló expresamente que de una interpretación armoniosa de los artículos 52 y 53 de la LOCBGAE, se desprende; “que los cargos públicos que sirven los funcionarios, autoridades y jefaturas, deben desempeñarse con la más estricta imparcialidad, otorgando a todas las personas de manera regular y continua las prestaciones que la ley impone al respectivo servicio sin discriminaciones.”
La vulneración del principio de probidad en su dimensión de falta de veracidad de las declaraciones que se efectúan, ya fue un elemento determinante en la aprobación de la acusación constitucional contra el Ministro de la Corte Suprema de Justicia, señor Hernán Cereceda. Dicho Ministro fue removido por el capítulo de no dictar sentencia dentro de un plazo razonable, exigido por nuestro ordenamiento jurídico como asimismo por los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas. En su defensa el señor Cereceda faltó a la verdad, determinando que respecto de determinados fallos, la fecha de dictación de la sentencia era distinta a la real. Siendo esta falta de veracidad el elemento determinante para aprobar la acusación constitucional por los senadores de Renovación Nacional Hugo Ortiz ( ) y Sebastián Piñera ( ).
El principio de probidad tiene una larga tradición en nuestro derecho público. En una primera etapa su ámbito de aplicación ha sido el de la actuación administrativa. Así, por ejemplo, la Contraloría General de la República desde la década de los setenta lo considera un “principio general del derecho administrativo” así como un “bien jurídico de rango esencial dentro de la Administración del Estado”.
Precisamente fue la legislación administrativa la que acogió por primera vez este principio. El principio se recogió primero en la versión original de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado (ley Nº 18.575, de 1986), en donde se disponía que los funcionarios debían “observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo”. Luego, este principio se fortaleció mediante la denominada “Ley de Probidad” (ley Nº 19.653, de 1999) que introdujo una regulación más detallada dentro de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.
Hoy en día estamos en una segunda etapa respecto de la vigencia del principio de probidad. En efecto, desde la reforma constitucional del año 2005 estamos en presencia de una “constitucionalización” expresa de este principio. Ya no se trata de un valor simplemente administrativo, sino que un valor constitucional. El alcance de este cambio no puede ser minimizado en ningún sentido. Como ha dicho la doctrina, resultaría irritante interpretar que la reforma constitucional constituye una mera declaración programática que no tiene efectos en las conductas cotidianas de las autoridades del Estado.
En definitiva, la institucionalidad pública no puede ser manipulada a favor de ofrecimientos políticos; los beneficios sociales no pueden ser tergiversados a favor de proyectos personales. Ello compromete la probidad pública. Esta no es sino la confianza que tiene la ciudadanía en que, los que están a cargo de los asuntos públicos, actúen en pos del interés general, intachablemente.

E. Conclusiones del capítulo de acusación constitucional.
De acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho señalados y analizados, cabe concluir que las declaraciones y explicaciones que no son correctas ni adecuadas, algunas derechamente inveraces dadas en forma reiterada y pública por la intendenta ya precedentemente individualizada, como asimismo las maquinaciones deliberadamente preparadas para lograr determinados objetivos a través de procedimientos no idóneos y con manipulación de personas necesitadas de ayudas habitacionales en Concepción, constituyen una franca y abierta vulneración del principio constitucional de probidad, por el desarrollo de una conducta que no ha sido honesta y leal, afectando gravemente la fe pública que toda autoridad debe concretar, infringiendo abiertamente el principio de probidad configurado por la LOCBGAE, en sus artículos 3, 52 y 53.
La Intendenta ha reconocido que el proyecto Aurora de Chile “es un proyecto emblemático” de ella durante su gestión como Alcaldesa. Este es un proyecto “súper importante llevarlo adelante”. Por eso, está dispuesta a hacer todo lo posible para que “este proyecto no se nos cayera”.
De ahí que no se detenga en respetar las competencias específicas de las autoridades que deban resolver. Mientras hace las confesiones, están observándola el Seremi de Vivienda, el Director del Serviu y la Jefa de Gabinete de la Alcaldía ¿Qué grado de independencia pueden tener estas personas, si además, la Intendenta ha reconocido que son de su más plena y total confianza política?
La autoridad pública no puede mentir ni manipular los procedimientos. Con ello afecta seriamente el desempeño honesto y leal de la función o cargo. Es decir, vulnera la probidad.
En una situación de crisis como la vivida por la región del Bío Bío tras el terremoto, lo anterior resulta especialmente grave, pues pone en tela de juicio todo el proceso que ha acompañado a la reconstrucción. Como la propia Ministra Matte reconoció, por una grabación a la Intendenta se terminó “enlodando” la tarea de reconstrucción.
VIII. SEGUNDO CAPITULO DE ACUSACIÓN: LA INTENDENTA SE HA ATRIBUIDO COMPETENCIAS CORRESPONDIENTES A OTROS ORGANOS ADMINISTRATIVOS, LO QUE CONSTITUYE UNA INFRACCION DE SU FUNCIÓN DE COORDINACIÓN Y DE SUPERVIGILANCIA O FISCALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS QUE OPERAN EN LA REGIÓN.
La segunda causal por la cual acusamos a la Intendenta de la Octava Región, en segundo lugar, porque consideramos que ha infringido el artículo 112 de la Constitución.
A. Descripción general de los hechos.
Acusamos a la Intendenta de la región del Bío Bío, en segundo lugar, porque consideramos que ha infringido el artículo 112 de la Constitución, al arrogarse atribuciones que no le corresponden, sobre servicios públicos de la región del Bío Bío, al margen de sus potestades de coordinación, supervigilancia o coordinación de dichos servicios.
B. Desarrollo de los hechos.
En primer lugar, es necesario precisar que la Intendenta hizo los “anuncios” en la reunión del 9 de septiembre, en presencia del Seremi de Vivienda y del Director Regional del Servicio.
Al Intendente no le corresponde tomar decisiones en materia de vivienda; tampoco gestionarlas. A lo más, le corresponde coordinar esas decisiones.
No es propio de un Intendente “inventar una historia” para obtener una solución; ni usar una excusa para que un proyecto habitacional “no se nos cayera”.
En la reunión del 9 de septiembre en que la Intendenta informa como propias decisiones que estaban en la esfera de competencia de otras autoridades. Recordemos algunas de sus expresiones: “si no, no me habrían dado la solución”; “nosotros usamos el tema del terremoto y el tema del puente”; “nos aceptaron meter un porcentaje que no tiene certificado”; “nosotros logramos convencer en Santiago de que sí estaban afectadas”; etc.)
En segundo lugar, porque las autoridades respecto a las cuales la intendenta invade sus competencias, están bajo su fiscalización o supervigilancia. ¿Qué posibilidad tiene un Seremi de hacer algo distinto de lo decidido por la Intendenta si ella puede pedir su remoción? ¿Qué posibilidades tiene el Director Regional del SERVIU de decidir distinto o de informar algo diferente, si el Secretario Regional Ministerial lo supervigila o fiscaliza y el Intendente le puede reportar al Presidente sobre su desempeño?
Se nos dice que aquí no hay ningún hecho irregular, porque es perfectamente posible que se pueda entregar recursos del Programa Fondo Solidario de Vivienda si el proyecto colectivo del conjunto habitacional que postula tiene un porcentaje menor al 80% de familias damnificadas, toda vez que así puede autorizarlo el Subsecretario de Vivienda (artículo 3°, letra f, Resolución exenta 2186, Minvu).
Sin embargo, olvidan lo siguiente de la regulación. En primer lugar, que el Subsecretario de la Vivienda no está obligado a dar la excepción. La normativa sólo lo autoriza, no lo obliga. En segundo lugar, el Subsecretario resuelve “previa solicitud fundada del Director SERVIU de la región correspondiente”. En tercer lugar, en la declaración ante los pobladores la Intendenta afirma que todos estaban afectados por el terremoto; no sostiene que va a pedir la excepción. Al contrario, se ubica en la regla general. En vez de construir su discurso en base a la excepción, lo hace en base a la regla general. Ese es el sentido de afirmar que “inventamos una historia”, “logramos convencer en Santiago de que si estaban afectadas”; porque como la “gente de Santiago no conoce acá. Porque afectaba a todas las casas…jajaja”.
El problema es que el Director Regional del SERVIU, está presente en el acto del 9 de septiembre, sin que precisara o rectificara lo que se anunciaba por la Intendenta. Y su fiscalizador, el Seremi, también estaba ahí.
Se nos dice ahora que no fue la Intendenta, sino el municipio el que pidió el 31 de agosto al Director del SERVIU que otorgara la excepcionalidad. Es decir, antes de la reunión. La pregunta es por qué entonces la Intendenta señala en la reunión que “tenemos hoy día la autorización del Subsecretario para poder seguir avanzando”.
Una vez conocida la denuncia, el jueves 3 de febrero la Intendenta declara lo siguiente “nos pareció razonable solicitar al Ministerio de Vivienda que nos permitiera –dado que la ley no lo hace- que en lugar de intervenir al 60%, intervenir al 100% de la población… o las ayudamos a todas o buscamos otra alternativa. Por lo tanto, nos pareció razonable plantearle al Ministerio de Vivienda el poder generar esta excepción para no beneficiar al 60% de la gente, porque son personas de extrema pobreza”. Concluye su declaración señalando “me siento absolutamente orgullosa de lo que hice”.
Es decir, no es la municipalidad la que lo pide, es ella (“nos pareció razonable solicitar”). Tampoco es algo condicional (“tenemos hoy día la autorización del Subsecretario para seguir avanzando”).
El 13 de febrero, el Subsecretario de Vivienda dice que “es obligación y voluntad de este Ministerio estudiar y evaluar todos los proyectos, más aun en un caso social y técnicamente complejo como es el caso de Aurora de Chile en Concepción. Este Subsecretario no ha hecho más que mostrar esta voluntad... Para esto el Ministerio tiene un programa regular y otro para damnificados del terremoto… Esto es perfectamente coincidente con las últimas declaraciones de la señora Intendenta… Nunca hemos promovido ni motivado usar el terreno para falsear información”.
El 4 de febrero, el H. Senador, don Juan Antonio Coloma afirma “la intendenta jamás ha mentido, obtuvo la autorización del MINVU para incluir a todas las personas de una población en los programas del Gobierno”. El Presidente del partido UDI de la Intendenta se expresa en pasado: “obtuvo”; y da por hecho la autorización.
Después, en la entrevista de La Tercera, del 13 de febrero, la Intendenta cambia su versión. Mientras a los pobladores les dice que obtuvo la autorización del Subsecretario (“tenemos hoy día la autorización del Subsecretario”), sostiene que éste le había dicho “que estaba dispuesto a estudiarlo”. Agrega que ello “no es nada anormal. Podrían habernos dicho que no. Pero dijeron que estaban dispuestos a estudiarlo, que era lo que nosotros necesitábamos saber”. Sin embargo, insiste en su rol protagónico, pues señala que esa disposición la comunicó al municipio: “nosotros le comunicamos eso al municipio y nos pidieron si podíamos acompañarlo a la reunión”. Respecto de esta declaración la Ministra de Vivienda se declara “indignada”.
Las versiones distintas, las declaraciones contradictorias, rectificatorias, aclaratorias, son parte de todo esto.
C. Conclusiones de los antecedentes de hecho.
La intendenta, de acuerdo al artículo 7° inciso 1° de la Constitución, debe actuar “dentro de sus competencias”, sin desviación ni abuso de poder. Su tarea respecto de los servicios públicos que actúan en la región, de acuerdo al artículo 112 de la Constitución son las de coordinación y de supervigilancia o fiscalización, pero nunca la de sustituirlos en sus atribuciones, asumiendo directamente las competencias y atribuciones propias de dichos servicios, como ella confiesa en sus intervenciones ante las autoridades nacionales de Vivienda, sustituyendo al Secretario regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al Director Regional del SERVIU o a la Municipalidad respectiva. La intendenta debe respetar el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país, aunque ello le sea molesto. El Estado chileno se rige por el principio de supremacía constitucional y de legalidad. El Estado Constitucional y el Estado de Derecho tienen por objeto limitar el poder de la autoridad, el que ésta actúe dentro de sus competencias, limitadas de acuerdo con la Constitución y las leyes dictadas conforme a ella. El Estado Constitucional y el Estado de Derecho no toleran ni el abuso ni la desviación de poder, ni la arbitrariedad en el desempeño de las autoridades.
D. La infracción constitucional del artículo 112 de la Constitución.
Las atribuciones de los intendentes sobre los directores regionales de servicios y los secretarios regionales ministeriales.
De acuerdo a la disposición 112 de la Constitución, “al intendente le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región”.
Como se observa, dicha normativa le entrega dos tareas al Intendente. De un lado, coordinar los servicios públicos. Es decir, busca que no se entorpezcan o dupliquen esfuerzos. La coordinación es un deber propio de todos los órganos de la Administración. Así lo manda el artículo 5° inciso segundo de la ley N° 18.575. Del otro, le corresponde controlarlos. Esta labor de examinador de lo que hacen adopta las dos modalidades típicas del control de los servicios públicos en nuestro sistema. Esto es, el control directo (la Constitución le denomina en este artículo “fiscalización”) y el control indirecto o de supervigilancia. Este se materializa, por ejemplo, en aprobaciones o autorizaciones de ciertos actos.
Como consecuencia que el artículo 112 de la Constitución convoca a la ley para definir las atribuciones que correspondan al Intendente, la Ley Orgánica sobre Gobierno y Administración Regional, se encarga de establecerlas. Así, por ejemplo, los Intendentes pueden solicitar a los jefes de los organismos de la administración sujetos a su supervigilancia y tutela, informes, antecedentes o datos que requieran para dichos fines, debiendo éstos proporcionarlos oportunamente (artículo 10). Asimismo, el Intendente puede informar al Presidente sobre el desempeño de los jefes regionales de los organismos públicos que funcionan en ellos (artículo 2° letra d).
Por otra parte, como la Constitución establece que la Administración del Estado debe ser descentralizada o desconcentrada (artículo 3°), el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre Gobierno y Administración Regional, establece que los Ministerios se desconcentran territorialmente mediante las Secretarías Regionales Ministeriales.
El Intendente interviene decisivamente en el nombramiento y en la remoción de los Seremi. El Seremi es propuesto al Presidente de la República por el Intendente, en ternas (artículo 2° letra k, Ley Orgánica sobre Gobierno y Administración Regional). El Intendente, además, puede proponer al Presidente de la República la remoción de éstos (artículo 2°, letra l).
Ello se explica en que el Seremi es colaborador directo del Intendente (artículo 62), sin perjuicio de su condición de representante del o los Ministerios respectivos en la región.
Entre otras funciones, al Seremi le corresponde “realizar tareas de coordinación, supervigilancia o fiscalización sobre todos los organismos de fiscalización del Estado que integren su respectivo sector (64 letra f).
Los Intendentes tienen mecanismos para intervenir en los servicios. Ya señalamos lo que indica el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre Gobierno y Administración Regional: “pedir informes, antecedentes o datos”. Eso le corresponde a quien fiscaliza. Pero no tomar el Intendente las decisiones ni estrechar el marco de decisiones de la autoridad competente.
E. Conclusiones del capítulo de acusación constitucional.
Los antecedentes planteados demuestran que la señora intendenta de la región del Bío Bío, lejos de cumplir con las obligaciones de fiscalización y supervigilancia que le impone la Carta Fundamental, realizó acciones destinadas a suplantar a los servicios públicos puesto bajo su dependencia.
Por todo ello consideramos que la Intendenta ha vulnerado el artículo 112 de la Constitución.

IX. TERCER CAPÍTULO DE ACUSACIÓN: LA INTENDENTA PROMOVIO PRIVILEGIOS Y BENEFICIOS HABITACIONALES A FAVOR DE UN GRUPO DETERMINADO DE PERSONAS, DISCRIMINANDO NEGATIVAMENTE A VECINOS DE OTROS SECTORES, LO QUE CONSTITUYE UNA INFRACCION A LA IGUALDAD ANTE LA LEY.
Un tercer capítulo de la presente acusación, está constituido por la vulneración del derecho constitucional a la igualdad ante la ley que pasamos a detallar.
A. Descripción general de los hechos.
La Intendente ha infraccionado la garantía constitucional de igualdad ante la ley al decidir promover privilegios y beneficios habitacionales indebidos a favor de un grupo determinado de personas, discriminando negativamente a los vecinos de otros sectores de la región del Bío Bío que no han tenido acceso a dichos privilegios y beneficios.
La intendenta de la región del Bío Bío no se contenta sólo con mentir y engañar a las autoridades nacionales de Vivienda y Urbanismo, y a los pobladores de la población Aurora de Chile, como asimismo ejercer competencias que no le corresponden, como hemos podido comprobar en el primer y segundo capítulo de acusación constitucional, sino que además, como lo explicita en sus dichos en la Asamblea del 9 de septiembre de 2010, sus objetivos son que las soluciones habitacionales a las que serán trasladados los pobladores de Aurora de Chile, cuya gran mayoría no fueron terremoteados ni sufrieron daños en sus habitaciones, serán mejores soluciones habitacionales que aquellas que recibirán otros grupos de pobladores que se encuentran efectivamente terremoteados, o al menos en la misma situación o hipótesis jurídica, como son los del Cerro Centinela, los de Villa Futuro de Chiguayante, los de Camino Olavarría en Coronel o los de Los Arrayanes en Arauco, siendo discriminados arbitrariamente en forma positiva los pobladores de Aurora de Chile, como asimismo discriminados arbitrariamente, en forma negativa, los de las poblaciones señaladas por la propia intendenta. Tal diferencia arbitraria es confesada por la propia intendenta, ya que los pobladores de Aurora de Chile son sus “regalones” y porque era un proyecto “emblemático” cuando ella había sido alcaldesa de Concepción.
B. Desarrollo de los hechos.
En la asamblea realizada el 9 de septiembre de 2010, realizada con los pobladores de Aurora de Chile, con el objeto de informar sobre el avance del proyecto y las gestiones que consideraba necesarias para agilizar el proyecto y lograr que se obtuviera a través del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo la aprobación de la Resolución Exenta 2186, la Intendenta explicitó, refiriéndose a los departamentos que serían construidos para los pobladores de Aurora de Chile que:
“Estos departamentos son de mejor estándar que los departamentos que estamos construyendo en otros sectores donde la gente sufrió daños y tenemos que reconstruirles sus viviendas. Como por ejemplo en el Cerro Centinela o en Villa Futuro de Chiguayante, o en Camilo Olavarría en Coronel, o en Los arrayanes en Arauco, en fin.
“Son más de 3 mil departamentos de SERVIU que tenemos que reconstruir. Y estos son de mejor estándar, son mejores, porque van con un recurso adicional, que nos conseguimos por otros lados, los sacamos de otro bolsillo”.
Luego la Intendenta les señala a los pobladores de Aurora de Chile en la Asamblea ya señalada:
“Son un grupo súper privilegiado, porque hay muchísimas otras personas, porque… Son privilegiados porque son regalones, porque era uno de los proyectos emblemático que teníamos nosotros en la Municipalidad de Concepción cuando estábamos a cargo de ella”.
C. Conclusiones de los antecedentes de hecho.
La señora intendenta de la región del Bío Bío, doña Jacqueline Van Rysselberghe, ha confesado públicamente su voluntad como autoridad de gobierno regional, de discriminar, estableciendo diferencias arbitrarias, en la aplicación del ordenamiento jurídico, favoreciendo a los pobladores de Aurora de Chile por ser sus “regalones”, realizando una discriminación arbitraria para favorecerlos en la calidad de las soluciones habitacionales, incluyendo a grupos familiares que no son terremoteados ni han sufrido daños en sus viviendas. A su vez, esta discriminación arbitraria positiva genera una situación de discriminación arbitraria negativa respecto a sectores poblacionales que se encuentran en la misma hipótesis jurídica o en condiciones aún peores, como los que la propia intendente explicita en su intervención y que ya están individualizados: Cerro Centinela, Villa Futuro de Chiguayante, Camilo Olavarría en Coronel, o en Los Arrayanes en Arauco.
Para ello trató de convencer a las autoridades nacionales de Vivienda, urdiendo historias falsas, como ya quedó demostrado y probado en el primer capítulo de acusación constitucional, tratando de involucrar incluso al Subsecretario de Vivienda en su versión antojadiza y falsa de los hechos.
La señora intendente de la VIII Región del Bío Bío pareciera que no tiene conciencia de la obligatoriedad de respetar y promover los derechos esenciales de las personas que tienen todas las autoridades y órganos estatales, como establece imperativamente el artículo 5° inciso 2° de la Constitución, tanto los asegurados por el propio texto de la Carta Fundamental, como los asegurados por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, entre los cuales se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, siendo uno de los más significativos de estos derechos el de igualdad ante la ley, que se explicita en la regla o principio de no discriminación.
El principio de no discriminación ha sido elevado a la categoría de Ius Cogens, el que prohíbe toda diferenciación hecha sobre fundamentos no justificables racionalmente, o sobre hechos irrelevantes o desproporcionados.
La igualdad ante la ley y el principio de no discriminación, impide realizar una diferenciación de tratamiento de personas o grupos de éstas, a menos que exista una razón reconocida como relevante y suficiente, según algún criterio identificable y aceptado, si ello no existe ninguna persona o grupo de personas que se encuentran en la misma hipótesis jurídica puede ser preferida a otra.
Así, en nuestro derecho constitucional chileno por discriminación arbitraria ha de entenderse toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional.
La igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada por las autoridades de gobierno y administrativas de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el operador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas, o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en las normas. La regla en materia de igualdad ante la ley es que las situaciones iguales deben ser tratadas iguales y que las situaciones desiguales deben ser tratadas desigualmente, siendo inconstitucional tratar igualmente a hipótesis jurídicas diferentes, como asimismo, es inconstitucional tratar diferentemente a quiénes se encuentran en una misma hipótesis jurídica.
Una autoridad de gobierno o administración comete una discriminación de facto cuando la norma jurídica vigente no se aplica imparcialmente a todas las personas o grupos de personas que se encuentran en la misma hipótesis, hay aquí, por lo tanto, un acto de discriminación arbitraria en la aplicación de la Constitución y la ley.
D. Fundamentos de derecho.
La Carta Fundamental dispone en su artículo 19 N° 2:
"En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias".
Dicho derecho se complementa con los atributos del mismo derecho que se encuentran asegurados y garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 24 y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, en su artículo 26.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determinará en su artículo 26, que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en forma más escueta, en su artículo 24, determina que “todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. La misma Convención en su artículo 1° ya había precisado que “1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Es necesario precisar la existencia de un núcleo duro de la igualdad establecido en nuestro ordenamiento constitucional en forma implícita y que se encuentra explicitado en el derecho internacional de los derechos humanos (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 24º; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 1º), como es el de que la diferenciación no puede justificarse en razón de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión filosófica o política, siendo las diferencias realizadas por el legislador basadas en tales situaciones, en principio, ilegítimas.
Existe hoy un común denominador o criterio compartido en el ámbito de las jurisdicciones constitucionales y en las cortes internacionales de derechos humanos que determina que cuando la diferenciación es hecha en base al sexo, la raza, la creencias religiosas, las opiniones políticas, o otro criterios prohibidos expresamente por los tratados internacionales o por la Constitución, la ley se presume inconstitucional mientras la autoridad no demuestre lo contrario.
Por tanto, toda diferencia basada en cualquier dimensión subjetiva es sospechosa de inconstitucionalidad, debiendo ser sometida a un riguroso análisis de razonabilidad y proporcionalidad, el cual en última instancia, debe ser determinado por parte de la jurisdicción constitucional, o la corte internacional de derechos humanos competente, en su caso.
El derecho a la igualdad ante la ley y en la ley constituye un derecho subjetivo, ya que es una facultad o atributo inherente a toda persona a no ser objeto de discriminación, vale decir, de un trato basado en diferencias arbitrarias.
En el plano de la aplicación, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el operador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas, o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en las normas"( ).
Las diferencias que corresponden a otros ámbitos ajenos al núcleo duro (condiciones subjetivas de la igualdad) como son las condiciones objetivas, pueden ser regulados por el legislador, pero estas diferenciaciones de tratamiento de personas o grupos de personas deben estar justificadas racionalmente. La discriminación, la diferencia arbitraria, se encuentra en oposición a la justicia, siendo inconstitucional y contraria a los derechos humanos.
Así surge también en el derecho internacional de los derechos humanos el principio de no discriminación como uno de los derechos más básicos del ser humano, el cual ha sido elevado a la categoría de Ius Cogens, el que prohíbe toda diferenciación hecha sobre fundamentos no razonables, irrelevantes o desproporcionados.
En el plano interno de los Estados, los ordenamientos constitucionales aseguran también esta dimensión de la igualdad ante la ley. La Constitución chilena la contempla en el artículo 19 N° 2, inciso segundo, el cual asegura a todas las personas que:
“Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”
Parte de la doctrina diferencia discriminación y diferencia arbitraria.
La discriminación sería un ataque o conducta desviada más profunda que la mera diferencia sin fundamento, sería una distinción manifiestamente contraria a la dignidad humana, fundada en un prejuicio negativo, por el cual se trata a los miembros de un grupo como seres diferentes y, eventualmente, inferiores, siendo el motivo de distinción odioso e inaceptable por la humillación que implica a quienes son marginados por la aplicación de dicha discriminación ( ).
En esta perspectiva, las causas de discriminación son aquellas que tienen las personas independientemente de su voluntad tales como su origen, sexo, raza, idioma, condición social, como aquellas asumidas voluntariamente por las personas, que constituyen manifestaciones esenciales de su personalidad, las cuales llegan a constituir derechos fundamentales, como son las discriminaciones producidas con motivo de concepciones religiosas, ideológicas, filiación política, opción sexual, entre otras ( ).
La discriminación es así la diferencia arbitraria, es la desigualdad de tratamiento de las personas carente de justificación objetiva y razonable, como asimismo, es el tratamiento igual de personas que se encuentran en situaciones en que hay diferencias jurídicas relevantes, que obligarían a un tratamiento diferenciado.
El principio de no discriminación puede formularse de la siguiente forma: "a menos que exista una razón reconocida como relevante y suficiente, según algún criterio identificable y aceptado, ninguna persona puede ser preferida a otra" ( ).
En la misma perspectiva lo ha asumido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia chilena, estableciendo que por
“discriminación arbitraria ha de entenderse toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable, lo que equivale a decir que el legislador no puede, por ejemplo, dictar una ley que imponga distintos requisitos u obligaciones a personas distintas en iguales circunstancias” ( ).
Así cuando nuestro artículo 19 N° 2, en su inciso final, precisa que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, debemos interpretar que ninguna autoridad, consideradas todas aquellas establecidas por la Constitución y el ordenamiento jurídico, toda persona que ejerza poder público dentro del ámbito legislativo, de gobierno de administración o jurisdiccional tiene prohibido establecer normas y acciones discriminatorias. Asimismo, la igualdad no es sólo frente a la ley, sino que es frente al derecho: la Constitución, la ley, los reglamentos, los autos acordados y cualquier otra norma jurídica ( ). No debe olvidarse que los derechos constituyen límites al ejercicio de la soberanía, como expresa imperativamente el artículo 5° inciso 2° de la Constitución.
El legislador debe tratar igual a las personas que se encuentran en situaciones e hipótesis jurídicas iguales y debe tratar diferenciadamente a quienes se encuentran en situaciones o hipótesis jurídicas diferentes.
La igualdad consiste así en una relación, la que debe ser justa, ajena a toda arbitrariedad o diferenciación sin justificación racional y razonable.
Así surge el principio o regla en materia de igualdad ante la ley de que las situaciones iguales deben ser tratadas iguales y que las situaciones desiguales deben ser tratadas desigualmente, siendo inconstitucional tratar igualmente a hipótesis jurídicas diferentes, como asimismo, es inconstitucional tratar diferentemente a quiénes se encuentran en una misma hipótesis jurídica.
Es así como el Tribunal Constitucional Chileno en sentencia del 8 de abril de 1985, Rol Nº 28 establece que
"la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser igual para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallan en condiciones similares. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo"( ).
Por otra parte, el mismo criterio es sostenido por la Corte Suprema Chilena, en sentencia del 15 de junio de 1988 donde establece, "la igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar entre ellas, por lo que es natural que, en una serie de ámbitos, la ley pueda hacer diferencias entre grupos, siempre y cuando no sea una discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética elemental o que no tenga una justificación racional"( ).
El principio de igualdad no se reduce a la prohibición de tratos desiguales sin fundamento racional. La igualdad ante la ley tiene un carácter relativo y proporcional. En efecto, cuando se establece una diferenciación basada en grupos de personas o una diferenciación referida a circunstancias que se traduce en tratamiento desigual de personas, se debe desarrollar un análisis atendiendo, además, al principio de proporcionalidad, ya que ese trato desigual puede comprometer otros derechos fundamentales o bienes constitucionales protegidos.
El principio de proporcionalidad no se encuentra previsto de una manera expresa en el texto constitucional chileno, este se deduce, está implícito en las reglas del Estado de derecho, siendo un principio inherente a este ( ). Asimismo, el principio de proporcionalidad emerge, además de los principios elementales del Estado de derecho existentes en nuestro ordenamiento jurídico, del artículo 19 Nº 26 de la Constitución chilena en cuanto garantía frente al legislador que puede afectar el contenido esencial de los derechos, formando parte de la dogmática de los derechos fundamentales, en que el Estado y sus órganos se encuentran vinculados por los derechos fundamentales.
Como señala Barnes, pese a la “moderna formulación técnico-jurídica, relativamente reciente, la noción de proporcionalidad aparece íntimamente relacionada con la idea de justicia material y, por consiguiente, ha estado presente, de un modo u otro, en la historia del pensamiento jurídico” ( ).
Serán las cortes internacionales de derechos humanos las primeras en utilizar el principio de proporcionalidad en materia de igualdad ante la ley, cuando el legislador regula aspectos vinculados con el derecho a la igualdad ante el ordenamiento jurídico.
El principio de proporcionalidad en términos generales es conceptualizado como prohibición constitucional de medidas excesivas, el cual se descompone en tres subprincipios:
a). Subprincipio de adecuación. Este subprincipio exige que el legislador utilice medios idóneos que tiendan al objetivo legítimo y constitucional propuesto por la legislación, siendo coherente el medio con el fin. La idoneidad es la relación de causalidad de medio a fin, entre el medio adoptado a través de la intervención legislativa y el fin propuesto por el legislador. En el caso del análisis de una intervención en la prohibición de discriminación, el escrutinio consistirá en examinar si el tratamiento diferenciado establecido en el precepto legal por el legislador conduce a la obtención del fin constitucionalmente legítimo. En caso que no sea idóneo para lograrlo, el medio legislativo empleado será inconstitucional.
b) Subprincipio de necesidad. Este subprincipio exige al legislador utilizar aquel medio legislativo de entre los posibles que siendo necesario para el logro de la finalidad perseguida, afecte menos los derechos e intereses de las personas, lo que exige al legislador aplicar aquella medida legislativa más moderada que logre el propósito buscado teniendo la eficacia necesaria. La regla es la utilización del medio legislativo alternativo menos restrictivo de los derechos e igualmente eficaz para alcanzar el objetivo propuesto. Se trata de un escrutinio de una relación medio-medio, de una comparación entre medios. Se parte de la comparación entre medios idóneos, aquel que ha escogido el legislador y otros medios alternativos idóneos. El análisis sobre los medios alternativos se realiza en relación al objetivo del trato diferenciado. Si del análisis resulta que hay al menos un medio idóneo que no interviene en la prohibición de discriminación, o que, interviniendo en ella, tal intervención es de menor intensidad que la adoptada por el legislador, la ley será inconstitucional por infracción del principio de igualdad.
c) Subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto o de ponderación. Este subprincipio exige al legislador ponderar en forma adecuada la intensidad del daño o lesión que la medida legislativa causa a los derechos e intereses de las personas, y el beneficio que la medida significa en relación al bien común. En el caso que nos interesa, el análisis del trato diferenciado, concite en la comparación entre el grado de realización u optimización del fin constitucional y el grado de intervención en la igualdad, lo que debe realizarse de acuerdo a una ponderación, la cual implica que cuanto mayor sea el gado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor debe ser la satisfacción de otro. La ponderación en el caso de la igualdad supone la colisión entre el derecho igualdad el fin constitucional del trato diferenciado. Así cuanto mayor sea la intervención o afectación de la igualdad, tanto mayor debe ser el grado de realización u optimización del fin constitucional. Si esta relación se cumple la medida legislativa de intervención en la igualdad será constitucional, por el contrario, en el supuesto que la intensidad de la afectación de la igualdad sea mayor al grado de realización del fin constitucional, la intervención en la igualdad no estará justificada y será inconstitucional. El legislador debe evitar los medios legislativos que generen afectación de derechos e intereses desmedidos o excesivamente gravosos.
Las modalidades de la discriminación o la diferenciación arbitraria.
Es posible establecer algunas clasificaciones sobre las modalidades de la discriminación.
Una primera clasificación puede basarse en el criterio de discriminaciones de iure o discriminación de facto. La primera se produce en el contenido de las normas jurídicas y puede hablarse de discriminación en el contenido de la norma jurídica, vale decir, si los criterios que utiliza la ley para distinguir están justificados y son razonables o no. La discriminación de facto, se produce como consecuencia de la aplicación de la norma jurídica, sin que los preceptos jurídicos en sí mismos sean necesariamente discriminatorios, en otras palabras hay discriminación de facto cuando la norma jurídica no se aplica imparcialmente a todas las personas que se encuentran en la misma hipótesis, hay aquí, por lo tanto, un enjuiciamiento a la aplicación de la ley.
La igualdad en la aplicación de la ley implica una obligación para todos los órganos estatales mediante la cual no pueden aplicar la ley de manera diferente a personas que se encuentran en supuestos sustancialmente iguales.
La tutela positiva de la igualdad o igualdad promocional: la igualdad de oportunidades y las acciones positivas, afirmativas o de discriminación inversa.
Junto a la igualdad ante la ley que obliga a abstenerse de desarrollar cualquier diferencia arbitraria o discriminación, exige también una tutela positiva de la igualdad que deben tener presente por imperativo constitucional los órganos estatales, cuando los ordenamientos constitucionales establecen como principios básicos la igualdad de oportunidades, la remoción de obstáculos que impiden el desarrollo de la igualdad de oportunidades o la igualdad sustancial y no meramente formal, lo que implica un principio de solidaridad respecto de las personas o grupos sociales que se encuentran en situación de debilidad. Es lo que, en otras palabras Bobbio denomina la función promocional del derecho ( ).
Nuestra Carta Fundamental en sus Bases de la Institucionalidad, artículo 1°, determina imperativamente, en su inciso 3°, que
“El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es contribuir al bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta constitución establece”. Asimismo, el inciso final del mismo artículo dispone, “Es deber del Estado (…)... promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”.
Así, el sistema de valores y principios establecidos en las bases de la institucionalidad obligan a interpretar el texto constitucional y las leyes dictadas conforme al mismo con un carácter sistemático y finalista, lo que fundamenta lo que podemos denominar igualdad promocional.
De esta forma, la igualdad de oportunidades o la igualdad sustancial justifica las excepciones que debe experimentar la igualdad formal con vistas a eliminar los efectos de las discriminaciones del pasado o las disparidades de hechos originados en la injusticia de la naturaleza, posibilitando acciones positivas o de discriminación inversa ( ).
En este sentido, la Constitución chilena, además de fijar en el artículo 1º inciso tercero el bien común como fin y tarea del Estado, como asimismo, en el inciso final del mismo artículo el deber del Estado "de promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derechos de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional".
Respecto de esta disposición el Tribunal Constitucional chileno, en sentencia de fecha 13 de septiembre de 1983, Rol Nº 19, consideró:
"Que el artículo 1º de la Carta Fundamental es de un profundo y rico contenido doctrinario, que refleja la filosofía que inspira nuestra Constitución y orienta al intérprete en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional", y agrega luego " el objeto de este precepto es destacar algunas de las funciones más relevantes que debe ejecutar el Estado en procura de obtener su finalidad básica, cual es "promover el bien común", concepto este último que define el inciso cuarto del mismo precepto como el conjunto "de las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece". Este y no otro son, en esencia, el contenido y alcance del inciso final del artículo 1º de la Carta Fundamental. En consecuencia, no cabe duda que, conforme a este precepto, los titulares e integrantes de los órganos del Estado deben realizar estas funciones básicas a fin de alcanzar la finalidad suprema, el bien común".
Asimismo, en esta perspectiva igualadora de oportunidades, la Carta Fundamental contempla un conjunto de otras disposiciones, entre las cuales cabe destacar, el artículo 19 Nº 3 que garantiza asistencia judicial a los pobres; el artículo 19 Nº 10, que asegura la educación básica para todos en forma gratuita; el artículo 19 Nº 20, que establece la progresividad del sistema tributario; y el artículo 19 Nº 24 que asegura la función social de la propiedad.
El interprete constitucional debe tener en cuenta así los objetivos o fines establecidos constitucionalmente, la adecuación de las medidas legislativas destinadas a alcanzar tales fines, reconociendo el margen de acción que es propio de los órganos gubernamentales políticos, pero también protegiendo el derecho, ya que no es suficiente que la autoridad política diga que está promoviendo el interés público, para que efectivamente ello sea así y su decisión sea constitucional.
Así podemos concluir que el Estado y sus órganos no sólo deben abstenerse de discriminar, sino que además tienen el deber de promover a través de acciones positivas específicas legislativas y administrativas, la efectiva igualdad de oportunidades de toda la población.
La adopción de acciones positivas o de discriminación inversa, son constitucionalmente legítimas para alcanzar niveles de equidad o situar en situación justa a grupos sociales tradicionalmente discriminados negativamente, todo lo cual requiere que la norma legislativa sea idónea para lograr el objetivo de eliminar la inequidad, cuya situación fáctica debe estar objetivamente establecida, siendo dicha normativa transitoria, sólo mientras permanezca la desigualdad inequitativa ( ).
Ello lleva a plantear la necesidad de tener presente en el tema de la igualdad, el principio de igual consideración, el que obliga en el caso de medidas adoptadas por la administración en la definición de políticas sociales, económicas y culturales, a considerar violatorias del principio de igualdad las medidas que excluyan o pasaran por alto algunos de los posibles beneficios, los cuales necesariamente deben tenerse presentes, aún cuando tengan poca presencia, influencia o poder. El uso de este criterio permitirá reducir los riesgos de que un órgano estatal tomará decisiones arbitrarias basadas en criterios sin justificación racional, a su vez, ello haría más responsables a los funcionarios directivos que deben tomar las decisiones, al serles exigibles un análisis más cuidadoso que no deje fuera a ciertos grupos que debieran estar comprendidos dentro de los beneficiarios, como asimismo, cuidando de no gravar excesivamente a otros.
En consecuencia, la Constitución, sólo permite distinciones que no sean arbitrarias ni respondan a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.
E. Conclusiones del capítulo de acusación constitucional.
En caso analizado los actos desarrollados por la intendente tenían por objeto establecer una diferenciación arbitraria entre pobladores que se encontraban en similares hipótesis jurídicas favoreciendo arbitrariamente en desmedro de aquellos que no eran los “regalones” de la señora intendenta o no participaban de su proyecto favorito que buscaba concretar desde cuando era alcalde de Concepción.
POR TANTO,
A la H. Cámara de Diputados, solicitamos declare ha lugar a la acusación constitucional, para que luego la formalice ante el Senado y éste declare la culpabilidad de la autoridad acusada, la señora intendenta de la Región del Bío Bío, doña Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, por infringir la Constitución Política, en sus artículos 8, 19 N° 2 y 112.
PRIMER OTROSÍ: Sírvase tener por acompañados los siguientes documentos:
1. Decreto de nombramiento de Jacqueline Van Rysselberghe Herrera como Intendenta de la Región del Bío Bío, publicado en Diario Oficial del miércoles 21 de julio de 2010.
2. Video y audio de la señora Intendente de la región del Bío Bío en reunión con pobladores de la Aurora de Chile, del 9 de septiembre de 2010.
3. Transcripción del audio de la señora intendente Van Rysselberghe en asamblea con los pobladores de la Aurora de Chile.
4. Resolución exenta N° 2186, de 9 de abril de 2010, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
5. Circular 023 de 18 de mayo de 2010 de Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, señor Andrés Iacobeli Del Río, a señores Seremis de Vivienda y Urbanismo del Bío Bío y otras regiones.
6. Ordinario N° 1013 de 31 de agosto de 2010 de Alcalde de Concepción a Director SERVIU de Región del Bío Bío en que solicita excepción para postulación de subsidios de Reconstrucción post-terremoto en el Sector Aurora de Chile.
7. Entrevista a la Ministra de Vivienda y Urbanismo, Sra. Magdalena Matte L, en Diario La Segunda del día 25 de febrero de 2011, y carta dirigida por la Ministra Matte a la señora directora de La Segunda y publicada por dicho diario el 1 de marzo de 2001.
8. Declaración jurada de 10 de marzo de 2011 de don José Rigoberto Briones Hidalgo, protocolizada notarialmente en Concepción.
9. Declaración jurada de 10 de marzo de 2011 de don Juan Leonardo Parada Ulloa, protocolizada notarialmente en Concepción.
10. Declaración jurada notarial y ficha inscripción de damnificados de doña Maria Silvia Maldonado Sepúlveda de la Población Aurora de Chile.
11. Declaración jurada notarial y ficha inscripción de damnificados de doña Inés del Pilar Oliva Herrera de la Población Aurora de Chile.
12. Correo electrónico y minuta técnica enviada por intendenta Jacqueline Van Rysselberghe a varios señores diputados el lunes 28 de febrero de 2011 sobre la población Aurora de Chile
13. Un set de prensa regional, que contiene declaraciones y entrevistas dadas por la acusada, por autoridades y por personeros políticos.
14. Un set de prensa nacional que contiene declaraciones y entrevistas dadas por la acusada, por autoridades y por personeros políticos.
SEGUNDO OTROSÍ: Solicitamos se cite a declarar a la Comisión que informará a la Cámara de Diputados, a las siguientes personas:
1. A la señora Ministra de Vivienda y Urbanismo, Magdalena Matte.
2. Al señor Subsecretario de Vivienda, Andrés Iacobeli del Río.
TERCER OTROSI: Solicitamos se invite a los siguientes abogados constitucionalistas, señores Jorge Tapia Valdés, Patricio Zapata Larraín, Francisco Zúñiga Urbina y Pablo Ruiz Tagle Vial, con el objeto de escuchar su opinión acerca de La presente acusación constitucional.
Asimismo, solicitamos se invite a las siguientes personas:
1. Jorge Figueroa González, Rut 9.774.594-3, domiciliada en calle Andrés Bello N° 320, Población Aurora de Chile, Concepción,
2. Inés Oliva Herrera, Rut 4.926.947-1, domiciliada en calle Bío-Bío N° 177, Pob. Aurora de Chile, Concepción.
3. Alfonso Vera Portilla, Rut 14.545.274-0, domiciliado en calle Andrés Bello N° 241, Pob. Aurora de Chile, Concepción.
4. Henry Cerda Rivera, Rut 7.537.223-K, domiciliado en calle Andrés Bello N° 255, Pob. Aurora de Chile, Concepción.
5. Manuel Jorquera Inostroza, Rut 8.883.756-8, domiciliado en calle Andrés Bello N° 182, Pob. Aurora de Chile, Concepción.
6. Solange Etchepare Lacoste, Rut 10.252.917-0, domiciliada en calle Mahuzier N° 57, Concepción.
7. Claudio Eguiluz Rodríguez, Rut 7.753.323-0, domiciliado en calle Rengo N° 97, Concepción.
8. Alejandra Smith Becerra, Rut 7.171.667-8, domiciliada en Valenzuela Puelma N° 1480, San Pedro de la Paz.
9. Patricio Lynch Gaete, Rut 4.038.137-6, domiciliado en Cochrane N° 570, Dpto. B5, Concepción.
10. Eduardo Araya Poblete, cuyo rut desconozco, Consejero Regional de la región del Bío Bío, domiciliado en Avenida Prat 411, Concepción.
CUARTO OTROSI: Solicitamos se oficie al Ministerio de Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para que remita copias de las presentaciones hechas por la intendenta respecto de la población Aurora de Chile.
QUINTO OTROSI: Sírvase tener presente que designamos como diputado coordinador al Honorable Diputado señor José Miguel Ortiz Novoa.
SEXTO OTROSÍ: Sírvase tener presente certificado del Secretario de la Cámara de Diputados, que acredita que somos diez diputados en ejercicio, habilitados para formular una acusación constitucional.