17 abril 2017

PROYECTO DE LEY SOBRE UNIVERSIDADES DEL ESTADO INFORME DE AVANCE (10.04.2017)

PROYECTO DE LEY SOBRE UNIVERSIDADES DEL ESTADO INFORME DE AVANCE (10.04.2017) _________________________________________________________________________




I. INTRODUCCIÓN
El presente documento tiene por finalidad exponer el estado de avance del proyecto de ley sobre Universidades del Estado.
Como antecedente de contexto, cabe señalar que la decisión política de separar este capítulo del proyecto de ley sobre educación superior, ingresado al Congreso Nacional en julio de 2016, dice relación con la necesidad de diseñar un proyecto legislativo con fisonomía y consistencia propia, acorde al desafío y la relevancia que involucra regular el estatuto jurídico marco de las Universidades Estatales.
Para estos efectos, la Ministra de Educación conformó un nuevo equipo de trabajo en la primera semana de marzo de 2017, el cual ha asumido la responsabilidad de elaborar el referido proyecto de ley. Con este mandato, dicho equipo se ha reunido de forma regular y sistemática con representantes designados por el Consorcio de Universidades del Estado de Chile (CUECH), con el fin de analizar, discutir, definir y consensuar la estructura y los contenidos del proyecto de ley sobre Universidades del Estado. Asimismo, el equipo del Ministerio de Educación ha sostenido reuniones con diversos Rectores, con el propósito de recabar de forma personal y directa, sus planteamientos y observaciones en torno al proyecto.
Los resultados del trabajo descrito se plasman en este informe de avance, el cual aborda cuatro aspectos clave del proyecto de ley: en primer lugar, señala el objetivo general y las ideas matrices que lo fundamentan; en segundo lugar, expone su estructura con el detalle de cada uno de sus títulos y párrafos; en tercer lugar, explicita sus contenidos de acuerdo a la estructura aludida; y en cuarto 
último lugar, presenta una carta gantt o cronograma de trabajo que especifica las etapas y plazos contemplados para la elaboración definitiva del proyecto.
II. OBJETIVO GENERAL E IDEAS MATRICES DEL PROYECTO DE LEY
El objetivo general del proyecto de ley es establecer un marco jurídico e institucional que permita que las Universidades del Estado se conviertan en un referente de calidad y excelencia del sistema de educación superior, y contribuyan de forma relevante en el desarrollo social, cultural, artístico, científico, tecnológico y económico del país a nivel nacional y regional, de conformidad a la especificidad de la misión, de los principios y de las funciones que fundamentan, orientan y dirigen su quehacer.
En este contexto, el proyecto de ley pretende abordar la organización y funcionamiento de las Universidades del Estado desde una visión sistémica, estructurada y de largo plazo, con una orientación definida respecto de lo que el país demanda y necesita de sus Universidades y de lo que éstas, a su vez, esperan y requieren del Estado para llevar a cabo sus funciones de educación superior.
Con este propósito, las ideas matrices que inspiran la elaboración del presente proyecto de ley son las siguientes:
  1. Promover un cambio de la realidad universitaria, a fin de transformar al Estado en un agente promotor de la calidad a través de sus instituciones de educación superior, en el contexto de un régimen de provisión mixta.
  2. Precisar la naturaleza jurídica, los principios orientadores y los rasgos distintivos de las Universidades del Estado, en cuanto a su misión y funciones.
  3. Explicitar el compromiso y la responsabilidad del Estado con el quehacer institucional y la calidad de sus Universidades.
  4. Elevar los estándares de calidad de todas las Universidades Estatales.
  5. ModernizarelgobiernoylagestiónadministrativadelasUniversidadesdel Estado respetando su autonomía, bajo criterios de eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.

    III.
  1. Promover un trabajo articulado, coordinado y asociativo de las Universidades del Estado, de acuerdo a un principio de colaboración entre estas instituciones.
  2. Fomentar el quehacer de las Universidades del Estado bajo un criterio de pertinencia, en función de las necesidades y requerimientos de las distintas regiones, con una visión institucional estratégica y de largo plazo.
  3. Regular el financiamiento basal de las Universidades del Estado con la finalidad de garantizar su adecuada gestión institucional, de conformidad a su misión y funciones.
ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE LEY

En el marco del objetivo general y de las ideas matrices expuestas, el proyecto de ley sobre Universidades del Estado se estructuraría en cinco Títulos según se detalla a continuación:

Título I.
Título II.
Título III.
TítuloIV. Título V.
Disposiciones generales
1. Naturaleza jurídica de las Universidades del Estado. 2. Rol de las Universidades del Estado.
3. Rol del Estado.

Normas comunes a las Universidades del Estado
1. Gobierno Universitario.
2. Gestión administrativa y fiscalización. 3. Carrera académica.

De la coordinación de las Universidades del Estado 1. Objetivos de la coordinación.
2. Directrices de la coordinación.

Financiamiento Disposiciones transitorias
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IV. CONTENIDOS DEL PROYECTO DE LEY
Conforme a la estructura referida en el numeral precedente, el proyecto de ley propone regular los siguientes contenidos:

1. Título I: DISPOSICIONES GENERALES
El objetivo de este Título es explicitar el marco conceptual y el ámbito de aplicación en el que se situará el proyecto de ley y, en particular, la naturaleza jurídica, los principios orientadores y los rasgos distintivos de las Universidades del Estado que justifican su regulación diferenciada en cuanto a su misión y funciones, conjuntamente con el rol que debe asumir el Estado respecto de éstas.
El Título I se refiere a tres materias principales:
El Párrafo 1o regula la naturaleza jurídica de estas instituciones.
El Párrafo 2o señala el rol de las Universidades Estatales.
El Párrafo 3o indica el rol del Estado respecto de sus Universidades.
Párrafo 1o.- Naturaleza jurídica de las Universidades del Estado
Las Universidades del Estado son instituciones de educación superior creadas por ley. Tradicionalmente, han sido definidas en sus estatutos como personas jurídicas de derecho público autónomas, funcionalmente descentralizadas, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
La finalidad de este párrafo es establecer con mayor precisión la naturaleza jurídica de estas instituciones. Lo anterior, por dos razones principales: en primer lugar, para dilucidar y zanjar las dudas respecto del lugar que ocupan las Universidades Estatales dentro de la institucionalidad de los órganos del Estado y, en segundo lugar, para diseñar un tratamiento jurídico coherente en torno a su régimen de administración y fiscalización, que logre responder a los desafíos de una gestión menos burocrática y más eficiente, dentro del marco y las exigencias del derecho público.
En este contexto, el proyecto considera definir a las Universidades del Estado como servicios públicos autónomos, funcionalmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, creados para el cumplimiento de las funciones de educación superior que se indicarán en la misma ley.
Ahora bien, es importante precisar que esta definición en ningún caso significa equiparar o confundir a las Universidades Estatales con otras entidades de la Administración del Estado. En efecto, las Universidades no son Ministerios,
Intendencias, Gobernaciones o servicios públicos que cumplen funciones administrativas (como, por ejemplo, el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Servicio Agrícola y Ganadero o el Servicio Nacional de Aduanas). De eso no cabe duda alguna. Por ello, la idea fundamental de esta definición es despejar todo tipo de cuestionamiento respecto del vínculo y la pertenencia de estas instituciones de educación superior al Estado (y su diseño orgánico), pero haciendo un particular énfasis en la especificidad de sus labores.
La definición planteada involucraría modificar la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE), de manera de excluir a las Universidades Estatales de la aplicación del Título II de esta ley1. De esta forma, quedaría absolutamente claro que las Universidades Estatales no constituyen simples servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa clásica, sino servicios públicos creados para el cumplimiento de funciones (administrativas) cualificadas y específicas, materializadas en las labores de docencia, investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio.
A mayor abundamiento, al hablar de servicios públicos autónomos y modificar la LOCBGAE, quedaría de manifiesto que el régimen jurídico de las Universidades del Estado es específico y distinto del resto de los servicios públicos (ej., Ministerios, Intendencias, Gobernaciones etc.), tal como acontece con otras entidades autónomas que son expresamente mencionadas por la LOCBGAE como
1 Este Título regula la organización y funcionamiento (párrafo 1°) y la carrera funcionaria (párrafo 2°) de los órganos de la administración del Estado. Para excluir a las Universidades de la aplicación de estas normas, habría que modificar el artículo 18 de la LOCBGAE, el cual quedaría con el siguiente tenor:
Art. 18.- “La organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título.
Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión, a las empresas públicas creadas por ley y a las Universidades del Estado, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales, de quórum calificado o especiales, según corresponda”.
excepciones a la aplicación de su régimen general (ej., Contraloría General de la República, Banco Central, Municipalidades, etc.).
Párrafo 2o.- Rol de las Universidades del Estado
El objetivo de este párrafo es establecer de forma expresa la misión, las funciones y los principios fundamentales de las Universidades del Estado que orientan, distinguen y guían su quehacer.
Las Universidades del Estado tienen como misión cultivar, generar, desarrollar y transmitir el saber superior en todas las áreas del conocimiento y dominios de la cultura. Como elemento constitutivo y distintivo de su misión, las Universidades Estatales deben contribuir a satisfacer, de forma relevante y permanente, las necesidades e intereses generales del país y de la sociedad, colaborando con el Estado en las tareas y labores estratégicas que éste requiera en el ámbito internacional, nacional y regional.
Asimismo, como parte integrante de su misión, las Universidades del Estado deben propender a la formación de profesionales y de una ciudadanía inspirada en valores democráticos, con sentido ético, cívico y de solidaridad social.
Habiéndose señalado que las Universidades del Estado son servicios públicos autónomos, debe especificarse que han sido creadas para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio.
A su turno, los principios que guían necesariamente el quehacer de las Universidades del Estado y fundamentan el cumplimiento de su misión y funciones son, por antonomasia, el pluralismo, la libertad de pensamiento y de expresión, la libertad de cátedra y de investigación, la laicidad, la participación, la no discriminación, la excelencia, la inclusión, la equidad, la transparencia y la colaboración.
Sobre este último aspecto, no está de más hacer presente que los principios señalados no constituyen una mera directriz u orientación programática para las Universidades del Estado, sino que verdaderos mandatos vinculantes que deben ser cumplidos sin excepción por todas ellas. En otras palabras, los principios que guían el quehacer de las Universidades del Estado representan una condición
necesaria o una dimensión ontológica de estas instituciones, característica que no inhibe ni obsta a que otras instituciones de educación superior (no estatales) puedan suscribir dichos principios, pero ya no en un ámbito o vínculo de obligatoriedad sino de voluntariedad.
Párrafo 3o.- Rol del Estado
Por medio de este párrafo el proyecto pretende recalcar el rol que el Estado debe asumir con sus instituciones universitarias, dejando de manifiesto la reciprocidad de la relación que debe existir entre estas Universidades y el Estado.
De esta manera, el presente párrafo procura materializar una de las ideas matrices del proyecto, a saber, explicitar el compromiso y la responsabilidad del Estado con el quehacer institucional y la calidad de sus Universidades.
En este contexto se enmarca la idea de señalar que el Estado es responsable de fomentar y garantizar la calidad de todas sus Universidades, bajo criterios de excelencia, equidad territorial y pertinencia de la oferta académica, de acuerdo a las necesidades e intereses del país a nivel nacional y regional.
2. Título II: NORMAS COMUNES A LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
El objetivo de este Título es establecer las reglas básicas y comunes que deben contener las Universidades del Estado respecto de sus órganos superiores de gobierno, su gestión administrativa, su régimen de fiscalización y su carrera académica.
En este sentido, el proyecto pretende establecer una regulación marco en torno a materias de gobernanza, administración, fiscalización y carrera académica, entregando a las Universidades la responsabilidad de adoptar la reglamentación específica de estos tópicos.
En consecuencia, el propósito no es uniformar ni homogeneizar el gobierno y la gestión universitaria, sino regular las pautas mínimas para una sistematización y ordenación armónica de estas materias, respetando la heterogeneidad y las particularidades de las diversas comunidades universitarias que tienen lugar en las instituciones del Estado.
Este Título comprende tres párrafos o materias centrales: 7
El Párrafo 1o se refiere al gobierno universitario.
El Párrafo 2o regula la gestión administrativa y el régimen de fiscalización. El Párrafo 3o establece normas sobre la carrera académica.
Párrafo 1o.- Gobierno Universitario
El propósito de este párrafo es establecer las normas básicas del gobierno universitario, a través de la regulación de los órganos superiores de las Universidades del Estado.
Los órganos superiores que deben estipularse en todas las Universidades del Estado, sin perjuicio de la autonomía que tienen para regular otros órganos en sus respectivos estatutos, son los siguientes:
1) Consejo Superior;
2) Rector;
3) Consejo Académico; y
4) ContraloríaUniversitaria.

1) Consejo Superior
Es el máximo órgano colegiado de la Universidad que tiene como objetivo definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión y funciones de la Universidad.
Está integrado por 9 miembros, según se indica a continuación:
  1. a)  Tres representantes nombrados por el Presidente de la República;
  2. b)  Tres representantes nombrados por el Consejo Académico;
  3. c)  Dos profesionales de destacada trayectoria que residan en la región donde
    la Universidad tiene su domicilio o presenten un reconocido vínculo
    académico o profesional con dicha región;
  4. d)  El Rector.
Esta integración tiene por finalidad incorporar y dar cabida en las definiciones estratégicas de la institución a las visiones e intereses del Estado (y de las políticas gubernamentales), de la comunidad universitaria y de la comunidad local o regional, mediante la participación de los miembros señalados en los literales a), b), y c), respectivamente.

Para resguardar la debida independencia y representatividad de sus decisiones, los miembros designados por el Presidente de la República y los profesionales vinculados con la región, no deberán desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación en el Consejo Superior.
Se reconocen al Consejo Superior, a lo menos, las siguientes atribuciones:
  1. a)  Aprobar el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad que le presente el Rector y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento;
  2. b)  Aprobar, a proposición del Rector, las políticas financieras y presupuestarias de la Universidad;
  3. c)  Aprobar, a proposición del Rector, el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución;
  4. d)  Conocer las cuentas periódicas del Rector y pronunciarse respecto de ellas;
  5. e)  Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la Universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional;
  6. f)  Autorizar, a propuesta del Rector, los planes de crecimiento institucional;
  7. g)  Nombrar y remover al Contralor Universitario;
  8. h)  Proponer al Presidente de la República la remoción del Rector, de acuerdo a las causales establecidas expresamente en los estatutos de la Universidad.
Los estatutos o reglamentos de cada Universidad definirán las normas de organización y funcionamiento del Consejo Superior, donde se deberá regular, entre otros aspectos: el procedimiento de designación de los integrantes que representan al Consejo Académico y de los profesionales que representan a la comunidad regional; la duración de sus funciones y el mecanismo de renovación de estos integrantes; el quórum para el funcionamiento del Consejo; la periodicidad de sus sesiones y el quórum para la aprobación de sus decisiones (con quórum calificado para ciertas materias: ej., remoción del Rector).
2) Rector
Es la máxima autoridad unipersonal de la Universidad y su representante legal. Tiene la calidad jurídica de jefe superior del servicio y, en tal carácter, tiene a su cargo las funciones ejecutivas y de dirección de la Universidad, así como la 
supervisión de las actividades académicas, administrativas y financieras de la institución.
Los estatutos de cada Universidad definirán las atribuciones específicas del Rector, en el marco de las funciones y responsabilidades precitadas. De la misma manera, los estatutos señalarán las causales de remoción del Rector e indicarán las normas de su subrogación.
El Rector será elegido de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.305. Durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez para el período inmediatamente siguiente.
3) Consejo Académico
Es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de asesorar, ejercer funciones consultivas y proponer iniciativas al Rector, en las materias relativas al quehacer institucional de la Universidad. Es presidido por el Rector.
Los estatutos de las Universidades podrán establecer una denominación distinta para este órgano.
En su carácter de órgano representativo de la comunidad universitaria, deberá contar con la representación de los tres estamentos de la Universidad (académicos, personal de colaboración y estudiantes), de acuerdo al número y a la proporción definida en los respectivos estatutos de la institución. Con todo, la participación de los académicos en este organismo no podrá ser inferior a dos tercios del total de los integrantes.
Los estatutos de cada Universidad definirán las atribuciones específicas del Consejo Académico, en el marco de las funciones referidas, cautelando que dichas atribuciones no colisionen ni interfieran con las funciones ejecutivas y de dirección del Rector, ni con las funciones asociadas a la definición de la política general de desarrollo del Consejo Superior.
Asimismo, los estatutos definirán las normas respecto del procedimiento de elección y designación de los integrantes del Consejo Académico; la duración de sus funciones; el mecanismo de renovación de sus miembros; el quórum de su
funcionamiento; la periodicidad de sus sesiones y el quórum para la aprobación de sus decisiones; entre otras materias.
4) Contraloría Universitaria
Es el órgano encargado de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la Universidad, de auditar los recursos de la institución y, en general, de desempeñar las demás funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior.
Este organismo está a cargo del Contralor Universitario, quien es nombrado por el Consejo Superior. El período de sus funciones debe ser más extenso que el período del Rector y, en lo posible, no debe ser temporalmente correlativo con el mandato de la máxima autoridad unipersonal (período que puede llegar hasta un total de 8 años si es reelecto).
La Contraloría Universitaria tendrá a su cargo dos funciones esenciales: una función de control de legalidad o juridicidad (ex ante); y
una función de auditoría (ex post).
Estas atribuciones las ejercerá sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Contraloría General de la República, de acuerdo a la Constitución y las leyes.
En el mismo sentido, el proyecto pretende explicitar la dependencia técnica que la Contraloría Universitaria tendrá respecto de la Contraloría General de la República, de acuerdo a lo estipulado en la ley N° 10.336 que regula la organización y atribuciones del máximo Órgano Contralor. Esta dependencia involucra que la Contraloría Universitaria deberá observar de forma estricta los lineamientos y criterios adoptados por la Contraloría General en sus funciones de control y fiscalización, a fin de resguardar y preservar la juridicidad de los actos administrativos dictados por las autoridades de la Universidad.
Los estatutos de cada Universidad definirán la estructura interna de la Contraloría Universitaria, garantizando que las funciones de control de legalidad y de auditoría queden claramente diferenciadas, a cargo de dos unidades distintas dentro del mismo organismo.

Párrafo 2o.- Gestión Administrativa y Régimen de Fiscalización
La finalidad de este párrafo es establecer normas comunes que permitan a las Universidades del Estado flexibilizar su gestión institucional y administrativa bajo criterios de eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.
Las Universidades del Estado al ser jurídicamente servicios públicos creados para el cumplimiento de las funciones de educación o enseñanza superior explicitadas en la ley y no servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa clásica o tradicional, requieren un tratamiento de derecho público diferenciado que facilite, agilice y desburocratice su gestión.
En este contexto, el proyecto propone regular dos tipos de iniciativas:
1) Modificación de la ley de compras públicas
Con la finalidad de facilitar los mecanismos de la licitación privada o el trato o contratación directa en la gestión y administración de las Universidades del Estado, se propone agregar al artículo 8 de la ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, un nuevo literal referido expresamente a las funciones de estas instituciones, de manera tal de elevar a rango legal la norma contenida actualmente en el artículo 10 N° 7 literal k del Reglamento.

De esta manera, el artículo 8 de la referida ley señalaría expresamente: “Procederá la licitación privada o el trato o contratación directa en los casos fundados que a continuación se señalan:
i) Cuandosetratedelacompradebienesy/ocontratacióndeserviciosquese encuentren destinados a la ejecución de proyectos específicos o singulares, de docencia, investigación o extensión de las Universidades del Estado, en que la utilización del procedimiento de licitación pública pueda poner en riesgo el objeto y la eficacia del proyecto de que se trata. En estos casos, las respectivas instituciones determinarán por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información, los procedimientos internos quepermitan resguardar la eficiencia, transparencia, publicidad, igualdad y no discriminación arbitraria en esta clase de adquisiciones2.
Cabe destacar que el propósito de esta iniciativa no es establecer un régimen de excepción que signifique eximir a las Universidades Estatales de las normas (de derecho público) que rigen las compras públicas de los órganos y servicios de la administración del Estado, sino incorporar una modificación a la ley N° 19.886 que autorice, por vía legal, la licitación privada o el trato directo a una serie de actividades que dicen relación con el quehacer propio de estas instituciones, de forma tal de facilitar su gestión administrativa.
2) Modificar el régimen de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República
En materia de control de legalidad y dado el importante rol que deberá desempeñar la Contraloría Universitaria, el proyecto pretende, como regla general, eliminar el trámite de la toma de razón de la Contraloría General de la República para los actos administrativos de las Universidades del Estado, manteniéndolo, de manera excepcional, para las siguientes materias:
  1. Enajenación de bienes inmuebles que superen un determinado monto.
  2. Endeudamiento bancario y/o en el mercado de valores, a partir de un determinado monto y que comprometa el patrimonio universitario.
  3. Celebración de contratos que superen un determinado monto (ej., 20.000 UTM).
Con todo, el régimen precedente se aplicaría sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de control posterior que dispone la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus atribuciones.
2 Ahora bien, nada obsta a que pueda revisarse esta redacción a fin de garantizar que la nueva disposición que se incorpore a la ley N° 19.886, responda de manera clara y fehaciente a los requerimientos de las Universidades del Estado en materia de compras públicas.

Párrafo 3o.- Carrera Académica
El objetivo de este párrafo es indicar los principios básicos de la carrera académica en las Universidades del Estado, a fin de establecer pautas mínimas de exigencia en la conformación de los claustros académicos de estas instituciones3.
De esta forma, las Universidades del Estado deberán dictar un reglamento que establezca la estructura y organización de su cuerpo docente, haciendo referencia expresa a la jerarquía, ingreso, promoción, evaluación y al sistema de calificación de sus académicos, de conformidad a requisitos objetivos guiados por los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia.
3. Título III: DE LA COORDINACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
El Título III propone establecer un sistema de trabajo permanente, coordinado y articulado de las Universidades Estatales para cumplir con los objetivos que se indican en el párrafo 1o.
Este Título comprende dos párrafos o materias centrales:
El Párrafo 1o regula los objetivos de la coordinación.
El Párrafo 2o establece las líneas de acción que comprende la coordinación.
3 No obstante el propósito original de este párrafo en el diseño del proyecto, en las discusiones sostenidas en la mesa técnica de trabajo entre el MINEDUC y los representantes del CUECH, se ha planteado la posibilidad que las normas de este párrafo se amplíen de forma de incluir tanto al personal académico como al personal de colaboración o administrativo. Así, el párrafo se denominaría “Carrera Funcionaria”, ya que regularía los aspectos ya mencionados de los funcionarios académicos y materias relativas a los funcionarios administrativos. La finalidad de esta propuesta es permitir que las Universidades del Estado puedan establecer normas específicas que regulen el régimen de contratación de sus funcionarios administrativos (en cuanto a su ingreso, derechos y deberes, normas de responsabilidad, cesación de sus funciones, etc.), quedando el Estatuto Administrativo como norma supletoria. Dentro de esta propuesta, se contempla la posibilidad de incorporar en el proyecto un artículo transitorio que garantice que los funcionarios que actualmente se desempeñan en las Universidades del Estado, conservarán sus derechos funcionarios derivados del Estatuto Administrativo, y que las nuevas normas que se adopten serán aplicables a aquellos funcionarios que ingresen a la Universidad después de la entrada en vigencia de éstas.

Párrafo 1o.- Objetivos de la coordinación
El propósito de este párrafo es delimitar los objetivos de la coordinación de las Universidades del Estado.
Los principales objetivos dicen relación con los siguientes aspectos:
  1. 1)  Promover un trabajo articulado, coordinado y asociativo de las Universidades del Estado, de acuerdo a un principio de colaboración que tenga por finalidad fortalecer la educación pública en todos sus niveles, elevar los estándares de calidad del sistema de educación superior en su conjunto y contribuir al desarrollo nacional y regional del país.
  2. 2)  Colaborar con el Estado en las tareas y labores estratégicas que éste requiera, a fin de satisfacer las necesidades e intereses generales del país y de la sociedad.
  3. 3)  Fomentar el quehacer de las Universidades del Estado bajo un criterio de pertinencia, en función de las necesidades y requerimientos de las distintas regiones preferentemente, con una visión institucional estratégica y de largo plazo.
Párrafo 2o.- Directrices de la coordinación
La finalidad de este párrafo es señalar, a título ejemplar y no taxativo, algunas de las medidas e iniciativas que permitirían hacer operativa la coordinación de las Universidades del Estado4.
En este marco, se reconocen entre otras, las siguientes directrices:
a) Asesorar al Estado en la formulación e implementación de políticas públicas, de acuerdo a los requerimientos del país y de sus regiones, sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones y asociaciones universitarias;
4 En este sentido, cabe agregar que en la mesa técnica se analizó la posibilidad de establecer un Consejo que tenga a su cargo la operatividad de la coordinación. Este Consejo tendría una composición mixta (ej., representantes del Gobierno o de otros poderes del Estado y Rectores), pudiendo ser presidido por el MINEDUC a través de la División (o Subsecretaría) de Educación Superior. Su organización y atribuciones específicas podría quedar regulado en un decreto supremo. 
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  1. b)  Coordinar y proponer un crecimiento equilibrado, equitativo y pertinente de la oferta académica de las Universidades del Estado, de acuerdo a las necesidades y condiciones institucionales, fomentado la vinculación de estas Universidades con los estudiantes de sus respectivas regiones;
  2. c)  Establecer mecanismos de fortalecimiento de las Universidades del Estado que permitan garantizar sus niveles de calidad, incluyendo medidas de cooperación y colaboración respecto de aquellas instituciones que presenten dificultades en sus procesos de acreditación;
  3. d)  Colaborar con el Ministerio de Educación en los procesos de reubicación de los estudiantes provenientes de instituciones de educación superior cuyo reconocimiento oficial fue revocado;
  4. e)  VincularseconlosCentrosdeFormaciónTécnicaEstatales,deconformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.910;
  5. f)  Diseñar e implementar programas que permitan la movilidad estudiantil entre las Universidades del Estado, y entre éstas y las instituciones técnico profesionales;
  6. g)  Diseñareimplementarprogramasdirigidosaalumnosdeestablecimientos educacionales públicos, a fin de fomentar su acceso a las Universidades del Estado de acuerdo a criterios de equidad y mérito académico.
  7. h)  Fomentar la movilidad académica entre las Universidades del Estado;
  8. i)  Promover la conformación de equipos de trabajo interdisciplinarios entre las Universidades Estatales, así como con otras instituciones de educación superior, para realizar funciones de investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a criterios de pertinencia y equidad territorial;
  9. j)  Compartir y socializar las buenas prácticas de gestión institucional que propendan a un mejoramiento continuo de las Universidades del Estado y que permitan elevar progresivamente sus estándares de excelencia, eficiencia y calidad.

4. Título IV: FINANCIAMIENTO
La finalidad de este Título es regular de forma permanente y diferenciada, un sistema de financiamiento basal para las Universidades del Estado.
Este financiamiento provendrá de dos fuentes: 1) ConvenioMarco.
2) AporteFiscalDirecto.

El Convenio Marco es un instrumento de financiamiento que se está aplicando en la actualidad para las Universidades del Estado, a través de la ley de presupuestos de cada año. El objetivo del proyecto es continuar con el mismo mecanismo, pero dejándolo regulado expresamente en la ley5.
Por su parte, el Aporte Fiscal Directo es un instrumento regulado en el DFL N° 4 de 1981, sobre normas de financiamiento de las Universidades, el cual no será objeto de modificaciones.
5. Título V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A través del Título V se regularán aquellas materias que demandan un régimen transitorio para su adecuación o entrada en vigencia. Tal es el caso, por ejemplo, de la adecuación estatutaria que deben llevar a cabo las Universidades del Estado de conformidad a las normas que se señalarán en el Título II de la ley.
Asimismo, en este Título se incluirán políticas que responden a proyectos específicos y acotados en el tiempo, como es, por ejemplo, el plan de fortalecimiento de las Universidades del Estado que se está trabajando conjuntamente con el Banco Mundial.
5 Al respecto, cabe señalar que, en la actualidad, la distribución del Convenio Marco se regula a través de un reglamento que considera cuatro ejes centrales: i) fortalecimiento institucional; ii) investigación e innovación; iii) vinculación con el medio; y iv) formación de profesores (para el caso de las Universidades que cuenten con carreras de pedagogía).



11 abril 2017

Proyecto de ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL INICIA UN PROYECTO SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA  
Santiago, 24 de noviembre de 2016.




MENSAJE307-364/



Honorable Cámara de Diputados:


A S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA H.
CÁMARA DE
DIPUTADOS.

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


I.     ANTECEDENTES

1.     La violencia contra las mujeres como un desafío social que nos convoca a todos y todas

La violencia contra las mujeres no es un fenómeno nuevo en nuestro país. Muy por el contrario, es quizás el reflejo más duro de una cultura discriminatoria que valida relaciones históricamente asimétricas entre hombres y mujeres, marcadas por el abuso. Debemos, como país, enfrentar con fuerza este problema largamente arrastrado y de difícil solución.

Por muchos años, no solo nuestro país, sino el mundo, no identificó la violencia que sufren las mujeres como un problema de derechos humanos. La violencia en el espacio doméstico se explicaba como un problema aislado de cada pareja, propio de las dificultades de la convivencia. Aquélla experimentada en el espacio público, por otra parte, no era visibilizada como tal. No solo eso, las mujeres eran identificadas como causantes de ésta.

No es de extrañar, por tanto, que la violencia contra las mujeres, su magnitud y conexión con un problema cultural de mayor envergadura se mantuviera en la opacidad, o bien, naturalizada.

De acuerdo a ONU Mujeres, el 35% de las mujeres en el mundo ha sufrido violencia física o sexual en algún momento de su vida. Esto no es distinto en nuestro país. En efecto, la última Encuesta Nacional de Victimización por Violencia Intrafamiliar y Delitos Sexuales, llevada a cabo el 2013 por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dio cuenta que el 31,9% de las mujeres ha sido víctima, alguna vez en su vida, de violencia perpetrada por sus familiares, su pareja o ex pareja. Es decir, cerca de tres millones de mujeres son o han sido víctimas de violencia.

Por otro lado, de acuerdo a las cifras de denuncia del delito de violación registradas por la Subsecretaría de Prevención del Delito (Sistema AUPOL), el total de víctimas del año 2015 fue de 1.970 personas, de las cuales 1.743 corresponden a mujeres, lo que equivale a un 88,47%.

La forma más extrema de violencia contra las mujeres, evidencia de la discriminación que históricamente han sufrido, es el femicidio. El Circuito Intersectorial de Femicidio, integrado por las Policías, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Servicio Nacional de Menores y el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, registró 45 casos de femicidio consumado el año 2015, 40 el 2014 y 40 el 2013. Esto no puede dejarnos indiferentes, pues la promesa de vivir en un país libre, próspero y justo se ve contradicha por el asesinato de estas mujeres.

Un cambio a esta mirada es, precisamente, la que este proyecto busca, haciéndose cargo de la creciente sensibilidad que la ciudadanía ha manifestado en torno a la violencia contra las mujeres. Hoy, hombres y mujeres condenan públicamente actos que antes no eran considerados como manifestaciones de violencia. Este aprendizaje social, que cimenta un proceso de cambio cultural, debe tener un correlato en la legislación.

Nuestra legislación necesita tener una mirada más amplia de la violencia contra las mujeres y dejar en evidencia que éste no es un problema entre particulares, sino más bien el reflejo de una estructura social y cultural discriminatoria contra las mujeres. Su condición estructurante determina que la violencia contra ellas las afecta a todas, sin distinguir clase social, capacidad económica, nivel educacional, edad, pertenencia a pueblo originario, orientación sexual, religión u otra condición territorial o social.

De igual manera, el proyecto de ley hace explícito que la violencia contra las mujeres no solo se limita a su manifestación física, sino que adopta formas de control de naturaleza psicológica, económica, sexual e incluso simbólica. Todas estas formas de violencia las afectan y les impiden gozar plenamente de sus derechos fundamentales.

La superación de la dicotomía entre lo público y lo privado es otro de los desafíos que este proyecto busca enfrentar. Con esta consideración en mente, se hace clara referencia a que la violencia contra las mujeres se ejerce dentro del ámbito público y el privado y que en ambos debe reconocerse y abordarse como tal.

Además, este proyecto de ley se hace parte del diagnóstico que releva la prevención de la violencia contra las mujeres como una tarea fundamental en la transformación de las condiciones culturales que la sustentan, transversalizando esta temática. Por lo mismo, involucra la participación de diversos organismos del Estado para que éstos la incorporen como un criterio relevante en su gestión.

2.     Respuestas institucionales y legislativas en Chile desde la vuelta a la democracia

Luego del retorno a la democracia, el país dio un decidido paso adelante en 1994, con la publicación de la ley N° 19.325, que constituyó el primer cuerpo legal dotado del objetivo expreso de enfrentar la violencia intrafamiliar. Esta ley se originó en una moción presentada por la entonces diputada Adriana Muñoz y el diputado Sergio Aguiló en 1991 y, fuera de toda duda, constituyó un avance. Por primera vez se contó con una definición de violencia intrafamiliar, lo que contribuyó a visibilizar el fenómeno. No obstante, cabe mencionar que esta normativa era débil en el establecimiento de sanciones, pues su enfoque era más bien terapéutico, los casos eran sustanciados ante los tribunales civiles y cubría un espectro muy limitado de relaciones entre personas.

Fruto de este diagnóstico, y con la voluntad de avanzar en la materia, el año 2005 se dictó la ley N° 20.066. Originada en una moción presentada en 1999 por las entonces diputadas Adriana Muñoz y María Antonieta Saa, incorporó decididas mejoras en la regulación de esta materia. Entre las innovaciones más importantes incorporadas por este cuerpo normativo, cabe destacar la ampliación de quienes podrían ser autores de actos constitutivos de violencia intrafamiliar, la posibilidad de sustanciar estos procedimientos en tribunales especializados (debido a la creación, un año antes, de los tribunales con competencia en materias de familia, por medio de la publicación de la ley N° 19.968, y a la dictación, el año 2000, del Código Procesal Penal, que establecía un nuevo sistema de justicia en la materia) y la creación de un nuevo tipo penal: el delito de “maltrato habitual”, que se hacía cargo de la protección de un bien jurídico que nuestra legislación hasta entonces había descuidado, puesto que las figuras existentes (como las lesiones, por ejemplo), eran insuficientes para dar cuenta de las particularidades de la violencia ejercida al interior de la familia.

Junto a las leyes indicadas, en nuestro país han existido valiosos esfuerzos legislativos orientados a ofrecer soluciones a aspectos particulares de la violencia. Entre éstas se encuentran la ley N° 19.617 de 1999, que penalizó, por vez primera, la violación ocurrida al interior del matrimonio; la ley N° 20.005, de 2005, que tipificó y sancionó el acoso sexual en el marco de las relaciones laborales; la ley N° 20.357, de 2009, que tipificó crímenes de guerra, lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, incluyendo actos realizados en contra de las mujeres en estos contextos;  la ley N° 20.480, de 2010, que modificó la ley N° 20.066 y el Código Penal, creando el tipo penal del femicidio; y la ley N° 20.507, de 2011, referida al tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, delitos en que la mayoría de las víctimas son mujeres.  Por último, cabe destacar la recientemente publicada ley N° 20.968 que tipifica delitos de tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Las leyes hasta aquí nombradas dan cuenta de un esfuerzo de larga data para enfrentar un fenómeno de tanta complejidad como la violencia en contra de las mujeres.

Junto al esfuerzo realizado por el Poder Legislativo y por los distintos actores institucionales, cabe destacar el importante rol que han tenido las organizaciones de la sociedad civil para visibilizar la violencia contra las mujeres y erradicarla, cuya experiencia ha sido considerada en la elaboración de este proyecto.

II. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY

Este proyecto de ley responde al compromiso del Estado de Chile con los tratados internacionales sobre derechos humanos, en particular la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como “Convención Belém do Pará”.

Esta convención se ha tenido a la vista no solo en aspectos sustantivos que se incorporan a este Proyecto de ley, sino que se ha considerado que ella exige a los Estados Partes “incluir en su legislación normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso” (artículo 7, c)). Es el propio cumplimiento de la norma de derecho internacional de adecuación de la legislación interna, que emana de la máxima pacta sunt servanda, la que determina que este tratado, que enmarca las obligaciones del Estado, deba hacerse efectivo mediante la incorporación de sus estándares a nuestro derecho doméstico.
Se ha considerado, también, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer, la cual, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en 1979, ha sido un instrumento pionero en alertar a la comunidad internacional sobre las múltiples formas de discriminación que sufren las mujeres, y en marcar una hoja de ruta para avanzar hacia una igualdad real entre hombres y mujeres.

Asimismo, se han tenido en cuenta las recomendaciones y observaciones de los organismos internacionales especializados. Respecto del cumplimiento de estas obligaciones, el Comité CEDAW formuló en 2012 sus observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto de Chile. En estos señaló, respecto del delito de maltrato habitual, que “al Comité preocupa que la aplicación de este requisito adicional (es decir, que deba ser conocido primero por el tribunal con competencia en materias de familia) a actos constitutivos de delito represente una barrera procesal que impida que se persigan”. El Comité también manifestó su preocupación por el hecho de que “la legislación no contenga una tipificación concreta de la violencia doméstica como delito que abarque tanto la violencia psicológica como la violencia física.” (Párrafo 18, CEDAW/C/CHL/CO/5-6). Otro asunto que preocupó al Comité fue la carencia de “medidas para hacer frente a otras formas de violencia, como el feminicidio fuera del entorno familiar y la violencia sexual”. (Párrafo 20, CEDAW/C/CHL/CO/5-6).

Igualmente, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas examinó en 2014 el sexto informe periódico presentado por Chile. En éste mostró su preocupación por el “delito de maltrato habitual”, el cual “impone una barrera procesal a la víctima que no puede denunciar los hechos directamente al órgano persecutor, en particular en casos de violencia psicológica” (Párrafo 16, CCPR/C/CHL/6). A mayor abundamiento, indicó que Chile debe “acelerar la adopción de la nueva ley de eliminación de la violencia contra las mujeres, de acuerdo con los estándares internacionales, y asegurar que ésta abarque todas las formas y manifestaciones de violencia” (Párrafo 16, CCPR/C/CHL/6).

Por otra parte, en 2015, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, en el marco del cuarto examen periódico rendido por Chile, manifestó su preocupación por “la alta incidencia de violencia doméstica en el Estado parte y las limitaciones que la legislación actual contiene para que las víctimas tengan acceso a la justicia” (Párrafo 23, E/C.12/CHL/CO/4). En el mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales instó al Estado de Chile a acelerar “el proceso de elaboración y aprobación de una legislación integral para eliminar todas las formas de violencia doméstica, en la que todos los tipos y grados de violencia doméstica y de género sean tipificados como delito e incluyan sanciones adecuadas” (Párrafo 23, E/C.12/CHL/CO/4).

Hemos observado detenidamente, también, el derecho comparado. Es menester referirse a la historia reciente de América Latina, pues son varios los Estados que han dictado leyes con el propósito de poner fin a la violencia contra las mujeres. A modo ejemplar, encontramos los casos de Argentina (2009), Brasil (2006), Colombia (2008), Costa Rica (2007), Guatemala (2008), México (2007), Nicaragua (2012) y Venezuela (2007). En Europa, especialmente significativa ha resultado la Ley 5/2008 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

Asimismo, en la elaboración de este proyecto se consideraron los análisis que distintos organismos han efectuado del funcionamiento de la ley N° 20.066. En este marco, cabe destacar el trabajo realizado por el “Plan Nacional de Acción en Violencia contra las Mujeres 2014 – 2018”, el cual fue creado en julio del 2014, bajo la coordinación del entonces Servicio Nacional de la Mujer y la participación de 41 instituciones del Estado, la sociedad civil y organismos internacionales. Otro aporte relevante a este respecto ha sido el informe elaborado por el Comité de Evaluación de la Ley de la Cámara de Diputados, publicado en el año 2015, que ha hecho un análisis de las principales deficiencias prácticas de la ley en comento.

Por último, también se consideraron las más de 70 iniciativas legislativas ingresadas a tramitación desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.066, las que han constituido un valioso insumo al presente proyecto de ley.

A este respecto cabe resaltar el proyecto de ley boletín N° 8851-18, que “Modifica Ley de Violencia Intrafamiliar y otros cuerpos legales y, establece ley sobre violencia en las relaciones íntimas de pareja sin convivencia”, presentado por el gobierno del expresidente Sebastián Piñera Echeñique, que reconocía y tipificaba la violencia ocurrida al interior de las parejas, aun cuando entre ellas no existiera convivencia; el proyecto de ley boletín N° 10.045-18, que “Modifica las leyes N°s 19.968 y 20.066, con el objeto de perfeccionar las normas sobre violencia intrafamiliar”, autoría de los diputados Guillermo Ceroni (PPD), Romilio Gutiérrez (UDI), Hugo Gutiérrez (PC), Pablo Lorenzini (DC), Manuel Monsalve (PS), Leopoldo Pérez (RN), Alberto Robles (PRSD), y de la diputada Alejandra Sepúlveda (IND), que reconoce las distintas realidades presentes al interior de la familia; el proyecto de ley boletín N° 10.748-07 que “Modifica el Código Penal con el objeto de introducir el concepto de violencia y odio de género en la tipificación del delito de femicidio, y el Código Procesal Penal para conceder acción penal pública en estos casos”, presentado por las senadoras Isabel Allende (PS), Carolina Goic (DC), Adriana Muñoz (PPD), Lily Pérez (Amplitud) y por el senador Felipe Harboe (PPD); el proyecto de ley boletín N° 10.609-18 que “Modifica el Código Penal con el objeto de impedir que la infidelidad sea considerada como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal en el delito de femicidio”, autoría de las diputadas Marcela Hernando (PRSD), María José Hoffman (UDI), Andrea Molina (UDI), Claudia Nogueira (UDI), Paulina Núñez (UDI), Denise Pascal (PS), Marcela Sabat (RN), Marisol Turres (UDI); el proyecto de ley boletín N° 10.551-03, que “Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, con el objeto de sancionar la promoción de estereotipos negativos hacia la mujer, a través de mensajes publicitarios”, autoría de las diputadas María José Hoffmann (UDI), Andrea Molina (UDI), Claudia Nogueira (UDI), Paulina Núñez (RN), Karla Rubilar (IND), Marcela Sabat (RN), Marisol Turres (UDI); el proyecto de ley boletín N° 7.314-18, que “Modifica Ley de Violencia Intrafamiliar, la que crea los Tribunales de Familia y otros cuerpos legales, en casos que indica, autoría de los diputados Guillermo Ceroni (PPD), Gaspar Rivas (IND), y René Saffirio (IND) y de las diputadas Cristina Girardi (PPD), Carolina Goic (DC), Adriana Muñoz (PPD), María Antonieta Saa (PPD), Marcela Sabat (RN); y el proyecto de ley boletín N° 5.979-18 que “Establece inhabilidad para desempeñar cargos públicos, por haber sido condenado por delito contemplado en la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar”, autoría de los entonces diputados Francisco Chahuán (RN), Alfonso De Urresti (PS), Marcelo Díaz (PS), Marco Enríquez Ominami (PRO), Álvaro Escobar (IND), y las diputadas Clemira Pacheco (PS), María Antonieta Saa (PPD).

III.  OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

Un doble objetivo anima este proyecto de ley y subyace a cada una de las modificaciones que comprende. En primer lugar, busca mejorar las respuestas institucionales que hoy se ofrecen a las víctimas de violencia en contexto intrafamiliar, tanto a las mujeres, que constituyen el grupo a que este proyecto va fundamentalmente dirigido, como a otras personas que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad. Para cumplir este objetivo se refuerza el trabajo intersectorial, propiciando acciones coordinadas entre los distintos actores involucrados en la prevención, protección y atención de las personas que por su condición de vulnerabilidad se encuentran más expuestas a ser víctimas de violencia.

 También se regulan nuevas figuras tendientes a reconocer las distintas formas que adopta la violencia ejercida contra las mujeres, niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores y personas en situación de discapacidad, y se mejoran aspectos procedimentales cuyas limitaciones han redundado en un déficit de protección de los derechos de las personas víctimas de violencia, entre otras cuestiones relevantes.

En segundo lugar, este proyecto busca contribuir a la generación de un cambio cultural cuyo horizonte es la igualdad entre hombres y mujeres y el fin de las relaciones de subordinación que éstas padecen, raíz de la violencia de género. No solamente ha de ser visto, entonces, como una respuesta al presente, sino también como una hoja de ruta para un futuro en que prime el respeto del derecho inalienable de las mujeres a una vida libre de violencia.  

Este proyecto de ley no solucionará todos los desafíos que genera la violencia contra las mujeres, pero como Gobierno nos asiste la convicción de que es un paso importante en el camino correcto.

IV.   CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

Este proyecto contiene, en primer lugar, una ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que consta de cuatro títulos: (i) Objeto de la ley y definiciones generales; (ii) De la Prevención de la violencia contra las mujeres; (iii) De la protección y atención de las mujeres víctimas de violencia; y (iv) Acceso a la justicia.

En este cuerpo legal se recogen los estándares indicados por los instrumentos internacionales, adoptándose una definición de violencia contra las mujeres acorde a lo prescrito por la Convención Belém do Pará, que reconoce que esta violencia es una “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” . Esta ley avanza, también, en el reconocimiento de las distintas formas que adopta la violencia contra las mujeres y los distintos ámbitos en que puede ejercerse, ampliando las concepciones actuales que recoge nuestro ordenamiento jurídico.

Contiene, también, un amplio catálogo de deberes para distintos órganos del Estado, con el fin de que, siempre que desarrollen iniciativas relacionadas con la violencia contra las mujeres y sus formas, adopten, dentro de sus competencias y en el marco de su disponibilidad presupuestaria, las medidas apropiadas para dar cumplimiento a los objetivos y disposiciones de esta ley.

Se regulan deberes de prevención de la violencia contra las mujeres para todos los órganos del Estado en la medida en que desarrollen iniciativas relacionadas con la violencia contra las mujeres y sus formas, mandatándolos a que, dentro de sus competencias, adopten medidas conducentes a la prevención de esta violencia. Se enfatizan las medidas de prevención en el ámbito de la educación, las que dicen relación con la labor de los medios de comunicación y, en general, aquellas que favorecen un cambio cultural conducente a superar la violencia contra las mujeres.

La protección y atención de las mujeres frente a la violencia genera obligaciones generales y particulares. En estas últimas se enfatizan los deberes en el ámbito de la salud, la educación y los deberes de protección que tienen policías y fiscales. El título referente al acceso a la justicia establece normas aplicables a una pluralidad de procedimientos en que las mujeres tienen la condición de víctimas de violencia, tanto en el contexto intrafamiliar como fuera de éste.

Por último, se amplía la facultad del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género en dos sentidos: aumenta el abanico de casos en que puede asumir el patrocinio y representación de las mujeres víctimas de violencia y se le permite deducir querella en casos de femicidio.

En segundo lugar, el artículo 28 de este proyecto contiene una serie de modificaciones a la ley N° 20.066, que Establece la ley de violencia intrafamiliar. Se amplía su objeto a prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, todas las formas y manifestaciones de violencia que se ejercen dentro del espacio doméstico, de las familias y de las relaciones de pareja, y otorgar protección efectiva a quienes la sufren.

Se amplía también la competencia de los ministerios para participar, de modo prioritario, en el cumplimiento de los objetivos de esta ley, transversalizando así las acciones referidas a violencia intrafamiliar. Asimismo, se amplía la definición de violencia intrafamiliar.

Se agregan normas destinadas a quienes ejercen jurisdicción. En este marco, se incluyen reglas conducentes a considerar el interés superior del niño o niña, especialmente las vulneraciones que sufre cuando ocurren hechos de violencia entre los integrantes de la familia, aunque no tengan como víctima directa a los niños o niñas. Se modifican, también, las normas que reglan la suspensión condicional del procedimiento, adoptando una serie de medidas cuyo objetivo principal es cautelar la seguridad de la víctima antes de arribar a esta decisión.

Esto es coherente con lo propuesto por el Ejecutivo en la tramitación legislativa de los proyectos refundidos (Boletines N°s 9279-07, 9849-07, 9877-07, 9904-07, 9908-07 y 9435-18) que modifican el Código Penal, el Código Procesal Penal y el decreto ley N° 645, del año 1925, Sobre el Registro General de Condenas, destinados a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para el caso de delitos cometidos en contra de menores y demás personas en estado vulnerable.

El artículo 29 contiene las modificaciones a la ley N° 19.968, que Crea los tribunales de familia. Se introducen modificaciones a la ley con el objetivo de dar un correlato, en el ámbito procedimental, a las modificaciones de carácter sustantivo efectuadas a la ley N° 20.066 y de aumentar la efectividad en la protección de las víctimas de violencia intrafamiliar.

Con este propósito, el proyecto de ley modifica el artículo 21 de la ley, estableciendo que, de no concurrir las partes a alguna de las audiencias, el juez tiene el deber de citarlas a una nueva audiencia. Solo si no concurren a ésta, ordenará el archivo provisional de los antecedentes. Con esto se busca que la continuación del proceso no sea una carga excesiva para la víctima, la cual se encuentra en una situación de tal vulnerabilidad que esto puede transformarse en un peso desmedido.

En el artículo 90, se elimina la norma que actualmente regula las contiendas de competencia que pueden tener lugar entre un tribunal de familia y el Ministerio Público o un juzgado de garantía.

Otro aspecto en el que se introducen mejoras sustantivas a esta ley es la regulación de la comunicación y notificación de las medidas cautelares. Tal como en el caso anterior, constituye éste otro ámbito en que la celeridad se torna un valor de primera importancia. En consecuencia, se introduce un nuevo inciso segundo al artículo 93 para establecer el expreso deber del tribunal con competencia en materias de familia de comunicar de inmediato, y por los medios más expeditos posibles, a Carabineros de Chile y al Ministerio Público, de las medidas cautelares decretadas. Además, según dispone el nuevo artículo 93 bis el tribunal deberá notificar de la medida cautelar al ofensor, debiendo cautelar que se resguarde la seguridad de la víctima, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

Finalmente, se establecen limitaciones para el sometimiento de las partes a mediación en determinados casos en que ha existido violencia. Tampoco se someterán a mediación los asuntos en que existan medidas de protección o cautelares vigentes entre las partes.

El artículo 30 modifica el Código Penal. En primer lugar, con el fin de subsanar las deficiencias detectadas en la actual tipificación del delito de femicidio, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico el año 2010 por medio de la ley N° 20.480, el proyecto de ley propone extender el delito de femicidio a aquellas situaciones en las cuales existe o ha existido un acuerdo de unión civil o relación de pareja sin convivencia.

Uno de los aspectos en que la regulación de los delitos sexuales que realiza el Código Penal se ha mostrado deficiente es en la posibilidad de que los procedimientos incoados para perseguir este tipo de delitos terminen a requerimiento del ofendido, cuando el ofensor sea de él cónyuge o conviviente. Tal regla ha mostrado ser inconveniente, pues al requerimiento del ofendido suelen subyacer presiones o temores, por lo cual es eliminada, derogando el inciso final del artículo 369, sometiendo este tipo de procedimientos a las reglas generales de terminación.

Otro aspecto relevante del proyecto de ley vinculado a la protección de los derechos de los y las adolescentes, se encuentra en la sanción del abuso sexual. Actualmente el abuso sexual cometido contra personas mayores de 14 años es objeto de reproche penal solo cuando se cometen los delitos de estupro o violación. Esta tipificación excluye hechos de frecuente ocurrencia, como los actos de connotación sexual de que las mujeres son víctimas en el ámbito de la educación o en los espacios públicos, que actualmente quedan impunes. Ante esta situación, el proyecto de ley propone sancionar, agregando un inciso tercero al artículo 366, las acciones sexuales cuando éstas se realicen con una persona mayor de 14 años, sin necesidad de que haya existido violación o estupro.

Por último, se agregan al Código Penal figuras que dan cuenta de realidades hasta hoy no cubiertas por nuestro ordenamiento jurídico. Así, en un nuevo artículo 494 ter, se regula como falta el acoso sexual sin contacto corporal. Bajo esta descripción penal cabe la captación de registros audiovisuales de alguna parte del cuerpo de otra persona, sin su consentimiento y con fines primordialmente sexuales, así como el hostigamiento mediante actos o expresiones verbales de carácter sexual.

Con el mismo propósito se introduce, en un nuevo artículo 161-C, la sanción de la difusión por cualquier medio, sea físico o electrónico, de imágenes o videos de otra persona mayor de 18 años, sin autorización de ésta y que hubieren sido obtenidos con su anuencia en un lugar que no sea de libre acceso al público, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad de la víctima. Estas modificaciones buscan dar cuenta, como se ha dicho, de fenómenos que afectan masivamente a las mujeres y que hasta el día de hoy no reciben sanción.

Por último, el artículo 31 del proyecto de ley modifica el artículo 5 del decreto ley N° 3.500, puesto que la legislación vigente no regula adecuadamente algunos aspectos relacionados con la pensión de sobrevivencia.  Así, se introduce un nuevo inciso tercero al artículo 5 del referido decreto, que quita la calidad de beneficiario o beneficiaria a la persona que, perteneciendo al grupo familiar del o la causante, haya sido condenado o condenada por el homicidio de éste o ésta.

Por lo anterior, someto a vuestro conocimiento el siguiente


PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, cualquiera sea su edad, estado civil, raza, etnia, idioma, religión o creencia, ideología u opinión política o de otro tipo, origen nacional o social, filiación, situación socioeconómica, orientación sexual, identidad de género, apariencia, condición de salud, de migrante o de refugiada, situación de discapacidad de cualquier tipo o cualquier otra condición. Para ello, regula mecanismos de protección, acceso a la justicia y atención a quienes sean víctimas de ella, a fin de garantizarles el derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.  

Artículo 2.- Definición de violencia contra las mujeres. La violencia contra las mujeres comprende cualquier acción u omisión, sea que tenga lugar en el ámbito público o en el privado, basada en el género y ejercida en el marco de las relaciones de poder históricamente desiguales que emanan de los roles diferenciados asignados a hombres y mujeres, que cause o pueda causar muerte, menoscabo físico, sexual, psicológico, económico o de otra clase a las mujeres, incluyendo la amenaza de realizarlas.

Artículo 3.- Formas de violencia. La violencia contra las mujeres comprende:

a)     Violencia física: cualquier agresión dirigida contra el cuerpo de la mujer y que vulnera, perturba o amenaza la integridad física de la mujer o su derecho a la vida.

b)     Violencia psicológica: cualquier acción u omisión que vulnere, perturbe o amenace su integridad psíquica, tales como tratos humillantes o vejatorios, vigilancia, coacción, exigencia de obediencia, explotación, limitación de la libertad ambulatoria de la mujer.

c)     Violencia sexual: toda vulneración, perturbación o amenaza al derecho de las mujeres a la libertad sexual y reproductiva o al derecho de las niñas a la indemnidad sexual.

Entre otras manifestaciones, la violencia sexual incluye el acoso sexual, que para los efectos de esta ley corresponde a cualquier comportamiento no consentido y con connotación sexual, que se puede manifestar en conductas físicas, verbales o no verbales, que se realicen o no en contextos de subordinación, ya sea en el empleo, la educación, la salud, las actividades deportivas y otros ámbitos, tanto en espacios públicos como privados.

d)     Violencia económica: toda acción u omisión, intencionada y arbitraria, ejercida en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que tenga como efecto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer, que se lleve a cabo con afán de ejercer un control sobre ella y que se manifiesta en un menoscabo injusto de sus recursos económicos o patrimoniales o el de sus hijas o hijos.

e)     Violencia simbólica: mensajes, íconos, significados y representaciones que transmiten, reproducen y naturalizan relaciones de subordinación, desigualdad y discriminación de las mujeres en la sociedad.

Artículo 4.- Ámbitos en que se ejerce la violencia contra las mujeres.

a)       Violencia en el ámbito privado: Se refiere a las formas de violencia que tienen lugar dentro de la familia, así como la que tiene lugar en cualquier otra relación íntima o de pareja, aunque no exista ni haya existido convivencia entre la víctima y la persona que agrede.

b)       Violencia en el ámbito público: Se refiere a la violencia contra las mujeres que es perpetrada por cualquier persona cuya relación no esté comprendida en el ámbito privado. Ésta comprende, entre otras, aquella que tiene lugar en los establecimientos educacionales y de salud, el lugar de trabajo y los espacios públicos; la que es perpetrada o tolerada por el Estado o sus empleadas y empleados públicos donde quiera que ésta ocurra, ya sea en períodos de normalidad o de excepción constitucional, y particularmente aquella que tiene lugar bajo control o custodia estatal.

Artículo 5.- Deberes de los órganos del Estado. Cuando los órganos del Estado desarrollen políticas, planes y programas u otros actos relacionados con la violencia y sus diversas manifestaciones, en el marco de sus competencias, propenderán a la adopción de las medidas apropiadas para dar cumplimiento a los objetivos y disposiciones de esta ley.  En este marco, deberá tenerse en especial consideración lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y en los demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, inciso segundo, y 3 de la ley N° 20.820, que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género y modifica normas legales que indica, y dentro del marco de sus competencias, velará por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materias de violencia contra las mujeres.

Artículo 6.- Deberes particulares del Estado. Corresponderá especialmente a los Ministerios de la Mujer y la Equidad de Género, de Interior y Seguridad Pública, de Desarrollo Social, de Justicia y Derechos Humanos, de Educación y de Salud, promover dentro del ámbito de sus respectivas competencias, medidas tendientes a la protección de los derechos de las mujeres, incorporar la perspectiva de género,  prevenir la violencia contra las mujeres y otorgar una respuesta dentro del ámbito de sus competencias frente a su ocurrencia o al riesgo de padecerla, de conformidad con esta ley o de la normativa que le sea aplicable.

Los Ministerios referidos en el inciso anterior procurarán, dentro del marco de sus competencias, brindar protección a las mujeres víctimas de violencia.

El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género entregará orientaciones y directrices para el desarrollo de capacitaciones, sobre violencia contra las mujeres de conformidad a lo establecido en la letra c) del artículo 3 de la ley N° 20.820. El Poder Judicial, el Ministerio Público, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile y la Corporación de Asistencia Judicial considerarán dichas orientaciones en las capacitaciones para sus autoridades y personal vinculado a la atención de las víctimas.

Artículo 7.- Deberes del personal. Todos los órganos del Estado velarán porque sus autoridades, funcionarios y funcionarias y personal se abstengan de cualquier acción o práctica de violencia contra las mujeres.


TÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Artículo 8.- Deberes de prevención. Cuando los órganos del Estado desarrollen políticas, planes y programas u otros actos relacionados con la violencia y sus diversas manifestaciones, en el marco de sus competencias, promoverán la adopción de las medidas conducentes a la prevención de la violencia contra las mujeres en el ámbito nacional, regional y local, las que deberán estar orientadas hacia la erradicación de ésta y de sus causas.

Las medidas que se adopten de conformidad con el inciso anterior podrán incluir, entre otros, los siguientes objetivos:

a)       Promover el conocimiento y el respeto de los derechos humanos de las mujeres, incluido especialmente su derecho a una vida libre de violencia, consagrados en las leyes, la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales en esta materia que han sido ratificados por Chile y se encuentran vigentes.

b)       Promover la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, procurando eliminar toda forma de discriminación basada en el género.

c)       Promover la modificación de las condiciones estructurales, sociales y culturales que sostienen, toleran y perpetúan la subordinación y violencia contra las mujeres.

d)       Promover una cultura ciudadana de denuncia de la violencia contra las mujeres y de total rechazo a ésta.

El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género coordinará las acciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este título, de conformidad con el artículo 1 de la ley N° 20.820.

Artículo 9.- Medidas de prevención. Las medidas que se adopten de conformidad con el deber de prevención podrán incluir, entre otras:
a)       Actividades y campañas de difusión y sensibilización sobre los derechos humanos de las mujeres, su derecho a una vida libre de violencia y la igualdad entre hombres y mujeres.

b)       La incorporación en los programas de formación o capacitación de contenidos orientados a modificar los patrones de conducta sociales y culturales discriminatorios y los estereotipos de género que generan violencia contra las mujeres.

c)       La sensibilización de los medios de comunicación con el fin de promover una cultura ciudadana de denuncia de la violencia contra las mujeres y de total rechazo a ésta.

Estas actividades serán particularmente relevantes en los ámbitos de salud, educación, justicia y seguridad ciudadana.

Artículo 10.- Medidas en el ámbito de la educación. El Ministerio de Educación velará por la promoción de los principios de igualdad y no discriminación arbitraria, y la prevención de la violencia en todas sus formas, incorporando la perspectiva de género en la formación docente y en las orientaciones que entregue al sistema educativo en todos sus niveles.
Los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado deberán promover la igualdad entre hombres y mujeres y prevenir la violencia contra la mujer en todas sus formas. Asimismo, en el marco de las acciones sobre convivencia escolar promoverán una cultura de resolución pacífica de conflictos.

Los Planes de Formación Ciudadana, regulados por la ley N° 20.911, deberán incluir dentro de sus objetivos la promoción del principio de igualdad entre hombres y mujeres, la prohibición de cualquier tipo de discriminación y el derecho de todas las personas, en particular las mujeres y las niñas, a una vida libre de violencia, considerando además la perspectiva de género.

Artículo 11.- Medidas de prevención orientadas a los medios de comunicación. El Estado, a través de los órganos competentes, promoverá que los medios de comunicación social respeten y fomenten la protección de la igualdad entre hombres y mujeres. En particular, el Consejo Nacional de Televisión deberá hacerlo de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la ley N° 18.838.

Los medios de comunicación social procurarán adoptar las medidas necesarias para que la difusión de informaciones acerca de la violencia contra las mujeres respete, con la correspondiente objetividad informativa, la protección de los derechos humanos, la libertad y la dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijas e hijos.

TÍTULO III

DE LA PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE LAS MUJERES FRENTE A LA VIOLENCIA

Artículo 12.- Deberes de protección. Cuando los órganos del Estado desarrollen políticas, planes y programas u otros actos relacionados con la violencia y sus diversas manifestaciones, en el marco de sus competencias, adoptarán las medidas conducentes a la protección de las mujeres frente a la violencia, particularmente, cuando existan hechos anteriores de esta naturaleza, riesgo de volver a sufrir violencia o amenazas.
Las medidas que se adopten para la protección de las mujeres frente a la violencia deberán estar orientadas a la garantía de su derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad y a la seguridad personal.

Artículo 13.- Deberes en el ámbito de salud. El Ministerio de Salud, en el marco de sus competencias, promoverá la adopción de las medidas necesarias para que los establecimientos de salud, tanto públicos como privados, puedan detectar la existencia de violencia contra las mujeres en el marco de la atención de salud, especialmente en la atención primaria.

Igualmente, promoverá la adopción de medidas necesarias para asegurar una atención de parto humanizada y respetuosa en el cumplimiento del deber de protección establecido en el artículo 139 del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y en las normas de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

Procurará, también, desarrollar las acciones necesarias para responder oportunamente a las situaciones de violencia detectadas. Para estos efectos, podrán establecerse mecanismos coordinados de actuación con los demás órganos estatales dedicados a la protección y atención de la violencia contra las mujeres, incluyendo aquéllos necesarios para la derivación de las afectadas a las instituciones pertinentes y su atención oportuna y efectiva en las mismas.

Las personas señaladas en las letras d) del artículo 175 del Código Procesal Penal deberán dar cumplimiento al deber de denuncia en él establecido, y entregar a las mujeres información acerca de las instituciones dedicadas a la protección y atención de la violencia contra las mujeres referidas en el inciso anterior.

Artículo 14. Deberes en el ámbito de la educación. El Ministerio de Educación, en el ámbito de sus competencias, pudiendo además actuar en cooperación con otras instituciones públicas y privadas, promoverá la adopción de las medidas necesarias para que los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, puedan detectar las situaciones de violencia que afecten a los miembros de su comunidad educativa.

El Ministerio de Educación procurará desarrollar las acciones necesarias para responder oportunamente a las situaciones de violencia detectadas. Para esto podrá establecer mecanismos coordinados de actuación con los demás órganos estatales dedicados a la protección y atención de la violencia contra las mujeres, incluyendo aquéllos necesarios para la derivación de las afectadas a las instituciones pertinentes y su atención oportuna y efectiva en las mismas.

Las personas señaladas en la letra e) del artículo 175 del Código Procesal Penal deberán dar cumplimiento al deber de denuncia en él establecido, y entregar a las mujeres información acerca de las instituciones dedicadas a la protección y atención de la violencia contra las mujeres referidas en el inciso anterior.

Artículo 15.- Medidas de protección. Para efectos de la protección de las mujeres frente a la violencia, los siguientes órganos del Estado, en el marco de sus competencias, procurarán adoptar las siguientes medidas:

a)     Los Ministerios de la Mujer y la Equidad de Género, de Justicia y Derechos Humanos y de Salud promoverán la implementación de servicios de apoyo para asistir a las mujeres víctimas de violencia y a las personas que se encuentren bajo su cuidado.

b)     Los Ministerios de la Mujer y la Equidad de Género y de Justicia y Derechos Humanos promoverán políticas para garantizar el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia.

Artículo 16.- Deberes de protección en el ámbito de la seguridad. El Ministerio Público, los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la debida protección de las mujeres víctimas de violencia, actuando dentro de sus respectivas competencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código Procesal Penal, artículos 1, 3 y 4 de la ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros y artículo 4 y 5 del decreto ley N° 2.460 de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, orgánica de Policía de Investigaciones de Chile.
La Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile, el Ministerio Público, Gendarmería de Chile y los tribunales con competencia en lo criminal deberán entregar las facilidades necesarias para que las mujeres víctimas de violencia puedan informar de forma expedita y oportuna cualquier incumplimiento de las medidas o diligencias decretadas y recibir la protección que resulte procedente, según corresponda.

Artículo 17.- Primeras diligencias. Ante hechos de violencia contra las mujeres, la Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile deberán proceder, sin previa orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Procesal Penal y el artículo 83 de la ley N° 19.968, que Crea los tribunales de familia, debiendo prestar ayuda inmediata y directa a la víctima, y detener, cuando proceda, a quien haya cometido la agresión, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 83 de la ley N° 19.968.

Además, se deberá trasladar a la mujer al servicio de salud, cuando sea procedente, entregarle información completa acerca de sus derechos y la oportunidad para ejercerlos y, en caso de haber denuncia, registrar ésta de forma completa.

Artículo 18.- Medidas de protección y atención para mujeres víctimas de violencia sexual. El Ministerio de Salud y los Servicios de Salud, en el marco de sus respectivas competencias, procurarán entregar, según corresponda, medidas de regulación, gestión y acción clínica orientadas a la atención de salud a las mujeres y niñas víctimas de violencia sexual.

La atención de las mujeres víctimas de violencia sexual, asimismo, procurará resguardar las evidencias adecuadas para hacerse valer en el eventual proceso judicial. El Servicio Médico Legal, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para efectos de dar cumplimiento a esta disposición.

El Ministerio de Salud procurará que las medidas, acciones o servicios referidos sean prestados por personal especializado y formado con perspectiva de género.

TÍTULO IV

ACCESO A LA JUSTICIA

Artículo 19.- Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en este título se aplicarán, según corresponda:

a)     A los hechos de violencia intrafamiliar no constitutivos de delitos regulados por la ley N° 20.066, que establece la ley de violencia intrafamiliar, siempre que la víctima sea una mujer, y a los procedimientos judiciales a que ellos den lugar.

b)     A los hechos constitutivos del delito de maltrato habitual regulado en el artículo 14 de la ley N° 20.066, que establece la ley de violencia intrafamiliar, siempre que la víctima sea una mujer, y a los procedimientos judiciales a que ellos den lugar.

c)     A los hechos ocurridos en contexto de violencia intrafamiliar de conformidad con la ley N° 20.066, que establece la ley de violencia intrafamiliar, constitutivos de los delitos contenidos en el párrafo 3 del título III; en el párrafo 11 del título VI; en los párrafos 5, 6 y 9 del título VII; y en el párrafo 3 del título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal y a los hechos contenidos en el artículo 494 número 4 del mismo Código, siempre que la víctima sea una mujer, y a los procedimientos judiciales a que ellos den lugar.

d)     A los hechos constitutivos de los delitos contenidos en el párrafo 4 del título III y en los párrafos 5, 6 y 9 del título VII, todos del Libro Segundo del Código Penal, siempre que la víctima sea una mujer, y a los procedimientos judiciales a que ellos den lugar.

e)     Al delito de femicidio regulado en el artículo 390 del Código Penal y al procedimiento judicial al que éste dé lugar.

Artículo 20.- Principios de proactividad en la investigación penal y de prevención de la victimización secundaria. Los procesos judiciales sobre violencia contra las mujeres ante tribunales con competencias en materias de familia y penales, según corresponda, y toda diligencia previa de investigación en materia penal, se regirán por los principios de proactividad en la investigación penal y de prevención de la victimización secundaria. Se entenderán por éstos:

a)     Proactividad en la investigación penal. Quienes dirijan una investigación penal procurarán actuar con la debida diligencia durante la investigación. La recolección de evidencia y de antecedentes y el impulso de la investigación y de los procesos judiciales no podrán depender únicamente de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, o de su aporte de otros antecedentes.

b)     Prevención de la victimización secundaria. Las funcionarias o funcionarios judiciales y policiales y quienes dirijan la investigación penal procurarán proveer el mayor resguardo posible a las víctimas, con el objeto de prevenir su victimización secundaria. En particular, procurarán evitar o disminuir cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de sus actuaciones en el sistema de justicia u otros servicios públicos o los tratos fundados en estereotipos que amparen o refuercen la violencia contra las mujeres.

Artículo 21.- Derechos y garantías judiciales. En todo procedimiento judicial penal o de familia, referido a hechos presuntamente constitutivos de violencia contra las mujeres, se procurará otorgarles las siguientes garantías:

a)     Contar con acceso a asistencia y representación judicial.

b)     Obtener una respuesta oportuna y efectiva.

c)     Ser escuchada al momento de arribar a una decisión que la afecte. El Ministerio Público y los Tribunales de Justicia deberán resguardar y dejar constancia del ejercicio de este derecho tratándose de la procedencia de la facultad de no iniciar la investigación, el archivo provisional, el ejercicio del principio de oportunidad y en la suspensión condicional del procedimiento, respectivamente.

d)     Recibir protección cuando se encuentre amenazada o vulnerada su vida o su integridad personal.

e)     A la protección de sus datos personales respecto de terceros y de su intimidad, honor y seguridad, para lo cual el tribunal que conozca del respectivo procedimiento, podrá disponer, a petición de partes, las medidas que sean pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal Penal.

f)     Participar en el procedimiento recibiendo información de la causa sin la exigencia de formalidades que entorpezcan el acceso a la misma. En particular, podrán obtener información de la causa personalmente, sin necesidad de requerir dicha información a través de un abogado o abogada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal.

Artículo 22.- Acceso a la información. Quienes dirijan una investigación penal, así como los jueces o juezas y los funcionarios o funcionarias encargados del Poder Judicial deberán informar de forma diligente y adecuada a las mujeres que lo requieran acerca del estado de los procesos judiciales en que sean partes o intervinientes. El personal de las instituciones antes señaladas, como, asimismo, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile deberán informar sobre los servicios, mecanismos de apoyo y medidas de protección disponibles para ellas, según corresponda a cada institución.

En particular, los órganos competentes deberán entregar información a las mujeres acerca de las vías para denunciar el incumplimiento de las medidas cautelares, de protección, accesorias, de las condiciones de la suspensión del procedimiento y de las condiciones de la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva, que se hayan dictado en su favor, así como la modificación o cese de las mismas, los detalles de los actos relacionados con la causa, la liberación de quienes se encuentren en prisión preventiva, el eventual derecho a obtener indemnización y otras materias que las afecten.

Artículo 23.- Aplicación de atenuante de responsabilidad. En los procedimientos judiciales señalados en el artículo 19 de esta ley, el juez o jueza no podrá aplicar la atenuante de responsabilidad regulada en el artículo 11 N° 5 del Código Penal cuando ésta se funde en estereotipos que amparen o refuercen la violencia contra las mujeres.

Artículo 24.- Deberes de protección del Ministerio Público. En virtud de las facultades y funciones que les confieren el Código Procesal Penal y la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, quienes dirijan la investigación penal de delitos de violencia contra las mujeres, y quienes desempeñen funciones en Unidades de Atención a Víctimas y Testigos, otorgarán la debida protección a las víctimas y a las personas que se encuentren bajo su cuidado, de conformidad al artículo 78 del Código Procesal Penal, tanto a través de la adopción oportuna de medidas de protección que no impliquen la restricción de derechos de terceros, como de la solicitud de dictación de medidas cautelares judiciales.

En los casos de violencia contra las mujeres indicados en el artículo 19 de esta ley, las fiscalas y fiscales darán prioridad a la adopción y solicitud de medidas orientadas a la prevención de acciones de represalia en contra de la víctima y al resguardo de su seguridad antes, durante y después de la realización de cualquier actuación o diligencia judicial o investigativa que suponga la presencia simultánea de la víctima y el supuesto agresor o agresora en el mismo lugar. Para ello, quienes dirijan la investigación penal, cuando resulte procedente, podrán ordenar el acompañamiento policial de la víctima, sin perjuicio de otras medidas que resulten idóneas para resguardar efectivamente su seguridad e integridad personal en atención a la situación de riesgo en que ésta se encuentre.

Artículo 25.- Medidas cautelares y de protección judicial. El juez o jueza que tome conocimiento de cualquiera de los hechos o delitos referidos en el artículo 19 deberá adoptar de inmediato las medidas que sean necesarias para garantizar de manera eficaz y oportuna la protección y seguridad de la mujer.

En caso que la víctima sea menor de edad, el juez o jueza con competencia en materias de familia podrá adoptar, además, las medidas cautelares contempladas en el artículo 71 de la ley N° 19.968, que Crea los tribunales de familia, cumpliendo con todos los requisitos y condiciones previstas en la misma disposición.
    
Artículo 26.- Reglas especiales para los casos de violencia sexual. Durante los procedimientos judiciales referidos en las letras c) y d) del artículo 19 se observarán las siguientes reglas:
a)     Las conductas sexuales pasadas de la víctima no podrán ser objeto de discusión en el proceso, salvo cuando el tribunal lo estime estrictamente indispensable para la resolución del mismo. Cuando esta circunstancia proceda, el tribunal procurará considerarlas sin reproducir estereotipos discriminatorios contra las mujeres.
b)     El tribunal no podrá basarse exclusivamente en el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la presentación de la denuncia para fundamentar su decisión, sin perjuicio de las reglas del artículo 94 del Código Penal. Del mismo modo, no se podrá negar la dictación de una medida de protección debido al tiempo transcurrido entre los hechos y la presentación de la denuncia.

c)     Las mujeres víctimas de violencia sexual tienen derecho a que se preserve en todo momento su intimidad y privacidad, manteniendo la confidencialidad respecto de terceros ajenos al procedimiento de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas. Esta protección es irrenunciable para las mujeres menores de 18 años.

Artículo 27.- De la prestación de asesoría judicial en casos de violencia contra las mujeres. El Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, en los casos calificados por el mismo, podrá asumir el patrocinio y representación de las mujeres víctimas de los hechos de violencia o de los delitos mencionados en el artículo 19 de esta ley, que sean mayores de edad y que así lo requirieren, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Penal. Para ello se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 de la ley N° 20.066, que Establece la ley de violencia intrafamiliar.

En el caso del delito de femicidio regulado en el artículo 390 del Código Penal, el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género podrá deducir querella.

Artículo 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.066, que Establece ley de violencia intrafamiliar:

1)       Sustitúyese el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, todas las formas y manifestaciones de violencia que se ejercen dentro del espacio doméstico, de las familias y de las relaciones de pareja, y otorgar protección efectiva a quienes la sufren.

En la interpretación y aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos a las personas en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.”.

2)       Intercálase en el artículo 2 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Corresponderá especialmente a los Ministerios de la Mujer y la Equidad de Género, de Interior y Seguridad Pública, de Desarrollo Social, de Justicia y Derechos Humanos, de Educación y de Salud, en el ámbito de sus competencias, integrar en forma transversal en su actuar los objetivos de prevención, sanción y erradicación de todas las formas y manifestaciones de la violencia que se ejerce dentro del espacio doméstico, de las familias y de las relaciones de pareja.”.

3)       Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3:

a)         Sustitúyese en el inciso primero, la frase “la mujer, los adultos mayores y los niños,”, por “las mujeres, las personas adultas mayores, las personas con discapacidad, los niños y las niñas,”.

b)         Agrégase en la letra e) de su inciso segundo, entre la expresión “Niño,” e “y”, la oración “la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.

4)       Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4:

a)         Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “Corresponderá conjuntamente a los Ministerios de la Mujer y la Equidad de Género, de Interior y Seguridad Pública, de Desarrollo Social, de Justicia y Derechos Humanos, de Educación y de Salud, proponer al Presidente o Presidenta de la República las políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.”.

b)         Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Para los efectos del inciso anterior los referidos Ministerios, coordinados por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, formularán anualmente un plan nacional de acción, en colaboración con los organismos públicos y privados pertinentes.”.

c)         Sustitúyese en el inciso tercero, en su letra c), la expresión “contra la mujer”, por la siguiente frase: “intrafamiliar y la violencia contra las mujeres”.

5)       Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5:

a)         Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida, la integridad física o psíquica, la libertad o indemnidad sexual, o la subsistencia o autonomía económica de la persona que tenga o haya tenido la calidad de cónyuge o conviviente civil o de hecho de quien agrede, sea del mismo o de diferente sexo, o que sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, de quien agrede o de su cónyuge o de su actual conviviente.”.

b)         Sustitúyese el punto final del inciso segundo por la siguiente expresión: “, o tenga lugar entre personas que tienen o han tenido una relación de pareja con o sin convivencia.”.

6)       Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7:

a)         Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Para efectos de determinar si existe riesgo inminente para la víctima de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, el juez o jueza deberá atender especialmente a la situación en que se encuentra la víctima, considerando, por ejemplo, su dependencia económica respecto del ofensor u ofensora.”.

b)         Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.   Que haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor u ofensora.

2.   Que, además de lo descrito en el número 1, concurran respecto del ofensor u ofensora circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la ley N° 17.798, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.

3.   Que la persona denunciada oponga o haya opuesto, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido con la víctima.

4.   Que una persona adulta mayor, dueña o poseedora, a cualquier título, de un inmueble que ocupa para residir, sea expulsado de él, relegado a sectores secundarios o se le restrinja o limite su desplazamiento al interior de ese bien raíz, por alguna de las personas señaladas en el artículo 5.”.

c)         Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de un niño o niña, una persona adulta mayor, una persona en situación de discapacidad o que tenga una condición que la haga vulnerable.”.

7)       Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 8, la frase “de la notificación de la sentencia”, por la expresión “en que la sentencia quede firme y ejecutoriada”.

8)       Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Otras materias de familia. El juez o jueza de familia que deba resolver cualquier materia dentro del ámbito de su competencia, especialmente aquéllas comprendidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8 de la ley N° 19.968, dará la debida consideración al hecho de existir antecedentes de violencia intrafamiliar entre las partes involucradas o entre una de las partes involucradas y cualquiera de las personas señaladas en el artículo 5 de esta ley.

En particular, la determinación del régimen de cuidado personal de un niño o niña, respecto de la persona a quien se confiará éste, tomará en especial consideración el hecho de existir una o más condenas por actos de violencia intrafamiliar que no constituyen delito, de conformidad al artículo 5 de esta ley; por el delito de maltrato habitual, regulado en el artículo 14 de esta ley; y por los delitos contenidos en el Párrafo 11 del Título VI,; los Párrafos 5, 6 y 9 del Título VII; en el Párrafo 3 del Título VIII, todos del libro segundo del Código Penal. Estas consideraciones se realizarán con independencia de que la agresión se haya ejercido en contra del niño o niña en cuestión o de otra persona del mismo grupo familiar. La resolución judicial que establezca tal régimen, sea provisorio o definitivo, deberá sustentarse en razones muy calificadas que lo hagan procedente, las cuales el juez o jueza deberá fundamentar debidamente en su sentencia. Para determinar dicho régimen, el juez o jueza deberá escuchar y otorgar la debida consideración a la opinión del niño o niña y velar por la protección de su seguridad e interés superior.

Del mismo modo, la fijación de un régimen de relación directa y regular entre una persona y sus hijos o hijas menores de edad tomará en especial consideración el hecho de habérsele condenado por actos de violencia intrafamiliar que no constituyen delito, de conformidad al artículo 5 de esta ley; por el delito de maltrato habitual, regulado en el artículo 14 de esta ley; y por los delitos contenidos en el Párrafo 11 del Título VI; los Párrafos 5, 6 y 9 del Título VII; en el Párrafo 3 del Título VIII, todos del libro segundo del Código Penal. Estas condenas se considerarán con independencia de que la agresión se haya ejercido en contra del niño o niña  en cuestión o de otra persona del mismo grupo familiar.

La fijación del régimen, sea provisional o definitivo, no podrá, en caso alguno, implicar la infracción o incumplimiento de cualquier medida de protección, cautelar, accesoria o condición decretada para suspender el procedimiento penal que se encuentre vigente respecto de cualquier miembro del grupo familiar.

En caso de que por motivos estrictamente justificados resulte procedente la regulación de un régimen de relación directa y regular, éste deberá resguardar el interés superior del niño o niña y la seguridad de la persona víctima de violencia. Para determinar dicho régimen, el juez o jueza deberá escuchar y otorgar la debida consideración a la opinión del niño o niña y velar por la protección de su seguridad e interés superior.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, el juez o jueza deberá dar especial consideración al hecho de que la violencia ejercida en contra de cualquier integrante del grupo familiar vulnera gravemente el interés superior del niño o niña, aun cuando dicha violencia no se haya dirigido específicamente en contra de él o ella.

9)       Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14 bis:

a)         Agrégase como encabezado el siguiente título “Aplicación de atenuantes de responsabilidad penal”.

b)         Agrégase luego de la palabra “considerar”, el adverbio “especialmente”.

10)     Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 15:

a)         Sustitúyase la expresión “y las aludidas en el artículo 7 de esta ley.” por la siguiente, “, las contempladas en el Código Procesal Penal y en esta ley.”.

b)         Agréguese el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En caso de decretarse la medida contemplada en el número 2 del artículo 92 de la ley N° 19.968 o cualquier otra que comprenda el ingreso o presencia de la víctima en un lugar donde pueda encontrarse el ofensor, el juez o jueza podrá decretar, además, de oficio o a petición de parte, y cuando esto fuere necesario para resguardar la seguridad de la víctima, que la víctima sea acompañada por personal de Carabineros de Chile durante el retiro o entrega de sus efectos personales.”.

c)         Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En el caso de la prisión preventiva, deberá atenderse a las reglas del párrafo 4 del Título V del Libro Primero del Código Procesal Penal.”.

11)     Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 17, pasando su inciso único a ser inciso primero:

“En ningún caso podrá decretarse la suspensión del procedimiento imponiéndose como única condición a la persona imputada la medida de asistencia a programas terapéuticos o de orientación familiar.

Para decretar la suspensión condicional del procedimiento deberá tenerse en especial consideración la seguridad de la víctima, apreciándose situaciones tales como la existencia de riesgo inminente en los términos del artículo 7 de esta ley, el comportamiento del ofensor u ofensora y la existencia de antecedentes y denuncias previas, entre otros.

La víctima y el querellante deberán ser siempre notificados de la citación a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento. Durante dicha audiencia, si la víctima o el querellante estuviesen presentes, serán oídos por el juez o jueza y su opinión será debidamente considerada.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior, el juez o la jueza deberá ofrecer a la víctima la posibilidad de emitir su opinión en audiencia reservada, a fin de cautelar su seguridad y evitar cualquier tipo de presión sobre ella por parte de la persona imputada.

En todo lo demás se aplicarán las reglas establecidas en el Código Procesal Penal.”.

12)     Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 18, pasando su inciso único a ser inciso primero:

“En caso de incumplimiento sin justificación, grave o reiterado de las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 17, además de lo dispuesto en el inciso anterior, el juez o la jueza de garantía revocará la suspensión condicional del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo anterior, el juez o jueza deberá considerar especialmente la seguridad de la víctima.”.

Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia:

1)       Agrégase en el inciso tercero del artículo 21, entre las palabras “juez” y “ordenará” la frase “o jueza citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia. Si a ésta no concurriere ninguna de las partes, el juez o jueza”.

2)       Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 90:

a)         Sustitúyese en el inciso tercero la expresión “el fiscal no solicite”, por la siguiente, “el juez o jueza de garantía no decrete”.

b)         Suprímese el inciso cuarto.

3)       Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 93:

a)         Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

“Además, el juez o jueza deberá comunicar de inmediato, en la forma y por los medios más expeditos posibles, las medidas cautelares decretadas a Carabineros de Chile, en los casos que corresponda.”.

b)         Agrégase en el actual inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, luego de la palabra “decretadas”, la siguiente expresión “y para resguardar la seguridad de la víctima”.

4)       Agrégase el siguiente artículo 93 bis, nuevo:
“Artículo 93 bis.- Notificación de las medidas cautelares. Junto con lo dispuesto en el artículo anterior, al decretar las medidas cautelares el juez o jueza ordenará su notificación al ofensor y ofensora y cautelará especialmente que se resguarde la seguridad de la víctima, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. De las medidas que se adopten para cautelar la seguridad de la víctima y del seguimiento de las mismas se dejará registro expreso en la causa.

Una vez practicada la notificación se deberá comunicar de inmediato, en la forma y por los medios más expeditos posibles, esta circunstancia al Tribunal que hubiere decretado la medida, a Carabineros de Chile y a la fiscalía local que corresponda.”.

5)       Agrégase en el artículo 96 el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“El sometimiento de las partes a mediación no se aplicará en aquellos casos en que la violencia haya sido ejercida en contra de una persona con quien el ofensor u ofensora tenga hijos o hijas, o haya tenido una relación de pareja con o sin convivencia. En tales casos, el juez o jueza deberá cautelar personalmente que las obligaciones que se establezcan en virtud de la letra a) del inciso primero ofrezcan una satisfacción efectiva a la víctima y sus hijos e hijas, en caso que corresponda, y resguarden su bienestar.  Para ello, el juez o jueza deberá citar a una audiencia para efectos de acordar las condiciones de la suspensión de la dictación de la sentencia, para cuya realización la víctima deberá comparecer con su abogado o abogada.”.

6)       Sustitúyese el inciso sexto del artículo 106 por el siguiente, nuevo:

“Tampoco se someterán a mediación los asuntos, incluidos aquéllos mencionados en el inciso primero, en que una de ellas haya sido condenada por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar o tenga anotaciones en el Registro Especial establecido en el artículo 12 de la ley N° 20.066, por agredir a la otra. Asimismo, no se someterán a mediación los asuntos en que exista una medida cautelar o de protección vigente entre las partes.”.

Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1)       Agrégase el siguiente artículo 161-C, nuevo:
“Artículo 161–C.- Será sancionado con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales, el que, sin la autorización de la persona afectada, difunda por cualquier medio, sea físico o electrónico, imágenes o vídeos de una persona mayor de 18 años, que hubiere obtenido con su anuencia en un recinto particular o en lugares que no sean de libre acceso al público, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad de esa persona.

Si la difusión de las imágenes o videos señalados en el inciso primero incluye o se acompaña de información personal de la víctima tal como su nombre, domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro dato de carácter personal, se impondrá la pena de multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.

Las sanciones de los incisos precedentes se aplicarán tanto a la persona que realice la publicación o difusión del material, como a quien haya suministrado a éste las imágenes o videos.”.

2)       Agrégase en el artículo 366 el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Si el delito a que se refiere el inciso primero se realizare con una persona mayor de catorce años, sin la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 y 363, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo.”.

3)       Suprímese el inciso final del artículo 369.

4)       Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 390:

a)       Agrégase, en el inciso primero, entre las palabras “conviviente” y “será”, la frase “, civil o de hecho,”.
b)       Agrégase, en el inciso segundo, entre las palabras “conviviente” y “de” la frase “civil o de hecho”.

c)       Agrégase, en el inciso segundo, entre las palabras “autor” y “el”, la frase “o tiene o ha tenido con éste una relación de pareja sin convivencia.”.

5)       Agrégase el siguiente artículo 494 ter, nuevo:
“Artículo 494 ter.- Comete acoso sexual y será castigado con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales el que incurriere en alguna de las siguientes conductas:

1° Captar imágenes, videos o cualquier registro audiovisual del cuerpo o alguna parte del cuerpo de otra persona, sin su consentimiento y con fines primordialmente sexuales, salvo que los hechos sean constitutivos de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

2° Hostigar a otra persona mediante la exhibición de sus genitales o realización de acciones de masturbación en lugares públicos.

También comete acoso sexual el que hostigare a otra persona mediante gestos o expresiones verbales de carácter sexual explícito. En este caso, la pena será de una Unidad Tributaria Mensual.”.

Artículo 31.- Introdúcese en el artículo 5 del decreto ley N° 3.500, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No tendrá la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivencia quien, perteneciendo al grupo familiar mencionado en el inciso primero, haya sido condenado o condenada por el homicidio o femicidio del o la causante.”.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA


Artículo transitorio.-  El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de las Partidas del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, del Ministerio de Salud y del Ministerio Público, según corresponda y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.”.


Dios guarde a V.E.







                                 MICHELLE BACHELET JERIA
                                Presidenta de la República







MARIO FERNÁNDEZ BAEZA
Ministro del Interior
y Seguridad Pública







   RODRIGO VALDÉS PULIDO
Ministro de Hacienda







MARCOS BARRAZA GÓMEZ
Ministro de Desarrollo Social







ADRIANA DELPIANO PUELMA
Ministra de Educación














JAIME CAMPOS QUIROGA
Ministro de Justicia
y Derechos Humanos







ALEJANDRA KRAUSS VALLE
Ministra del Trabajo
y Previsión Social







CLAUDIA PASCUAL GRAU
Ministra de la Mujer
y Equidad de Género







                                  CARMEN CASTILLO TAUCHER
                                     Ministra de Salud