FORMULA INDICACIONES ADICIONALES AL PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE DESCANSO DE MATERNIDAD (Boletín Nº 7.526-13)
SANTIAGO, septiembre 2 de 2011.-
Nº 179-359/
A S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA H.
CÁMARA DE
DIPUTADOS.
Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, vengo en for¬mular las siguientes indicaciones adicionales al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:
AL ARTÍCULO 1°.-
1) Para modificarlo del siguiente modo:
a) Reemplázase en su número 2) el artículo 197 bis, por el siguiente:
“Artículo 197 bis.- Las trabajadoras tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del periodo postnatal, durante el cual recibirán un subsidio, cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195.
Con todo, la trabajadora podrá reincoporarse a sus labores una vez terminado el permiso postnatal, por la mitad de su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental se extenderá a dieciocho semanas. En este caso, percibirá el cincuenta por ciento del subsidio que le hubiere correspondido conforme al inciso anterior y, a lo menos, el cincuenta por ciento de los estipendios fijos establecidos en el contrato de trabajo, sin perjuicio de las demás remuneraciones de carácter variable a que tenga derecho.
Las trabajadoras exentas del límite de jornada de trabajo, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 22, podrán ejercer el derecho establecido en el inciso anterior, en los términos que acuerden con su empleador.
Para ejercer el derecho establecido en los incisos segundo y tercero, la trabajadora deberá dar aviso a su empleador mediante carta certificada, enviada con a lo menos quince días de anticipación al término del período postnatal, con copia a la Inspección del Trabajo. De no efectuar esta comunicación, la trabajadora ejercerá su permiso postnatal parental de acuerdo a lo establecido en el inciso primero.
El empleador estará obligado a reincorporar a la trabajadora, salvo que, por la naturaleza de sus labores y las condiciones en que aquélla las desempeña, estas últimas sólo puedan desarrollarse ejerciendo la jornada pactada en el contrato del trabajo, en cuyo caso deberá informarlo a la Inspección del Trabajo, dentro de tres días de recibida la comunicación de la trabajadora, con copia a ésta en el mismo acto, para que dicha entidad resuelva sobre si la naturaleza de las labores y condiciones en las que éstas son desempeñadas justifican o no la negativa del empleador.
En caso que la trabajadora opte por reincorporarse a sus labores de conformidad a lo establecido en este artículo, el empleador deberá dar aviso a la entidad pagadora del subsidio antes del inicio del permiso postnatal parental.
En el evento que el empleador no se hubiese opuesto a la reincorporación de la trabajadora, pero impidiere el desempeño de las labores de ésta, la afectada podrá recurrir ante la Inspección del Trabajo dentro de tres días desde la ocurrencia del hecho, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en el inciso quinto.
Con todo, cuando la madre hubiere fallecido o el padre tuviere el cuidado personal del menor por sentencia judicial, le corresponderá a éste el permiso y subsidio establecidos en el inciso primero y segundo.
Si ambos padres son trabajadores, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del permiso postnatal parental, a partir de la séptima semana, por el número de semanas que ésta indique. Las semanas utilizadas por el padre deberán ubicarse en el periodo final del permiso y darán derecho al subsidio establecido en el inciso primero, calculado en base a sus remuneraciones. Al efecto, le será aplicable al trabajador lo dispuesto en el inciso quinto.
En caso que el padre haga uso del permiso postnatal parental, deberá dar aviso a su empleador mediante carta certificada enviada a lo menos con diez días de anticipación a la fecha en que hará uso del mencionado permiso, con copia a la Inspección del Trabajo. Copia de dicha comunicación deberá ser remitida, dentro del mismo plazo, al empleador de la trabajadora. A su vez, el empleador del padre deberá dar aviso a las entidades pagadoras del subsidio que correspondan, antes del inicio del permiso postnatal parental que aquél utilice.
El subsidio derivado del permiso postnatal se financiará con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidio de Cesantía del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El empleador que impida el uso del permiso establecido en los incisos precedentes será sancionado con multa a beneficio fiscal de 14 a 150 unidades tributarias mensuales. Cualquier infracción a lo dispuesto en este inciso podrá ser denunciada a la Inspección del Trabajo, entidad que también podrá proceder de oficio a este respecto.”.
b) Modifícase en su numeral 4), que ha pasado a ser 5), el artículo 201 que se reemplaza, de la siguiente forma:
i. Agrégase en su inciso primero, a continuación del punto a parte (.) que pasa a ser seguido (.), la siguiente oración “Con todo, el fuero del padre no podrá exceder de tres meses.”.
ii. Sustitúyase en el inciso cuarto la expresión “inciso tercero” por “inciso segundo”, en cada una de las oraciones en que aquella frase se utiliza.
AL ARTÍCULO 2°.-
2) Para modificarlo del siguiente modo:
a) Modifícase la letra c), nueva, de su actual numeral 1), que ha pasado a ser 2), el inciso quinto que se intercala en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del siguiente modo:
i. Agrégase a continuación de la frase “misma del”, la siguiente expresión “subsidio derivado del”.
ii. Elimínase la oración “Sin embargo, durante el referido permiso, dicha base no podrá exceder de la cantidad de un millón de pesos, la que se convertirá a unidades de fomento y se reajustará de acuerdo al artículo 9°.”.
b) Elimínase el numeral 4), nue-vo, que se agregaba.
c) Sustituyáse en su numeral 5), nuevo, que ha pasado a ser 4), los incisos que se agregaban al artículo 25 del decreto con fuerza de ley N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:
“El subsidio a que se refiere el artículo 199 del Código del Trabajo, sólo podrá otorgarse una vez terminado el permiso postnatal parental, establecido en el inciso primero del artículo 197 bis del mismo Código.
Cuando se haga uso del derecho a reincorporarse a trabajar según lo establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, el trabajador o la trabajadora percibirán un subsidio equivalente al cincuenta por ciento del subsidio que le hubiere correspondido de acuerdo al inciso primero de la citada norma. Dicho subsidio será compatible con el que se origine por una licencia por enfermedad común, en virtud de la ley N° 16.744 o con el subsidio a que se refiere el artículo 199 del Código del Trabajo, de acuerdo a las normas de los incisos siguientes.
Para efectos del artículo 8°, en caso de reincorporación de la trabajadora o trabajador, de acuerdo al artículo 197 bis del Código del Trabajo, en la base de cálculo del subsidio que se origine por una licencia por enfermedad común, en virtud de la ley N° 16.744 o con el subsidio del artículo 199 del Código del Trabajo, se considerará ex-clusivamente la remuneración mensual neta que origine dicha reincorporación, el subsidio derivado de ella, o ambos. En caso que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante del contrato de trabajo que corresponda a la reincorporación, las veces que sea necesario.
No obstante, cuando el permiso postnatal parental se ejerciere conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197 bis y la trabajadora o trabajador tenga derecho al subsidio establecido en el artículo 199 del mismo Código, la suma de ambos subsidios no podrá exceder en ningún caso el monto del subsidio por permiso postnatal parental que le hubiere correspondido de no haberse reincorporado a trabajar. Asimismo, no podrán recibirse ambos subsidios de forma simultánea por más de doce semanas, continuas o discontinuas. Al completarse dicho periodo, cesará el subsidio por permiso postnatal parental.
Durante el periodo de permiso postnatal parental, sólo tendrá derecho al subsidio por enfermedad grave del niño menor de un año, quien esté haciendo uso del referido permiso postnatal parental.”.
AL ARTÍCULO 3°, NUEVO.-
3) Para modificar el artículo 3°, que se agrega, del siguiente modo:
a) Sustitúyase en su inciso segundo la oración “Si el parto ocurriere en una fecha anterior a la sexta semana, la duración del subsidio se reducirá en el número de días o semanas en que se haya adelantado el parto”, por las si-guientes: “Si el parto tuviere lugar a partir de la trigésimo cuarta semana de gestación, la duración del subsidio se reducirá en el número de días o semanas en que se haya adelantado el parto. No obstante, si el parto ocurriere antes de iniciada la trigésimo tercera semana de gestación, o si el niño al nacer pe-sare menos de 1.500 gramos, el subsidio será de treinta semanas. A su vez, en caso de partos de dos o más niños, el periodo de subsidio se incrementará en siete días corridos por cada niño nacido a partir del segundo. Cuando concurrieren simultáneamente las circunstancias señaladas precedentemente, la du-ración del subsidio será aquella que posea una mayor extensión”.
b) Modifícase su inciso tercero de la siguiente forma:
i. Sustitúyase en su inciso tercero, la frase “al promedio” por “a la suma”.
ii. Elimínase la oración “Con todo, la base de cálculo no podrá exceder de un millón de pesos, la que se convertirá a unidades de fomento y se reajustará de acuerdo al artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”.
AL ARTÍCULO 4°, NUEVO.-
4) Para sustituir el artículo 152 bis, que se agrega al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, por el siguiente:
“Artículo 152 bis.- Los trabajadores independientes tendrán derecho al permiso postnatal parental del artículo 197 bis del citado Código, el cual podrán ejercer por doce semanas, percibiendo la totalidad del subsidio, o por dieciocho semanas, percibiendo la mitad de aquel, además de las rentas o remuneraciones que pudiere percibir, dando aviso a la entidad pagadora del subsidio antes del inicio del periodo.
La base de cálculo del subsidio establecido en este artículo será la misma del descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 antes citado. Para efectos de determinar la compatibilidad de subsidios a que tiene derecho el trabajador, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”.
AL ARTÍCULO 5°, NUEVO.-
5) Para reemplazar en el inciso segundo, nuevo, que se agrega a la ley N° 16.744, la oración “hagan uso de la jornada reducida” por la siguiente: ”se reincorporen al trabajo”.
AL ARTÍCULO 6°, NUEVO.-
6) Para modificarlo del siguiente modo:
a) Intercálase en su inciso segundo, a continuación del término “Hacienda”, la siguiente oración “suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social”, precedida de una coma (,).
b) Elimínase en su inciso tercero la siguiente oración: “También fijará el procedimiento para acumular las horas que le corresponda trabajar en el equivalente al número de jornadas ordinarias, con el objeto de reincorporarse a sus labores antes de terminadas las doce semanas del permiso postnatal parental.”.
AL ARTÍCULO 7°, NUEVO.-
7) Para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Cuando el trabajador se reincorpore a sus labores, de acuerdo a lo establecido en la citada disposición, la entidad pagadora del subsidio deberá enterar las cotizaciones sobre la base del cincuenta por ciento de la remune-ración imponible por la cual se efec-tuaron la cotizaciones durante el permiso postnatal.”.
AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO
8) Para sustituir su inciso tercero, nuevo, que se agrega, por el siguiente:
“Quienes hayan terminado su des-canso postnatal con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, tendrán derecho al permiso postnatal parental establecido en el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo, que se incorpora por esta ley, hasta la fecha en que el menor cumpla veinticuatro semanas de edad. Con todo, la trabajadora podrá reincorporarse a sus labores, de conformidad al inciso tercero del citado artículo, hasta que el menor cumpla treinta semanas.
La trabajadora deberá dar aviso a su empleador personalmente, dejando constancia escrita, o mediante carta certificada, en ambos casos con, a lo menos, cinco días de anticipación a la fecha en que hará uso del mencionado permiso. Al efecto, deberá señalar si hará uso del derecho a reincorporarse a sus labores, si corresponde. Además, los trabajadores del sector privado deberá enviar además, copia de dicho aviso a la Inspección del Trabajo.”.
Dios guarde a V.E.,
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE
Presidente de la República
FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN
Ministro de Hacienda
EVELYN MATTHEI FORNET
Ministra del Tra-bajo
y Previsión So-cial
JORGE DÍAZ ANAIZ
Ministro de Salud (S)
CAROLINA SCHMIDT ZALDÍVAR
Ministra Directora
Servicio Nacional de la Mujer
No hay comentarios:
Publicar un comentario