18 mayo 2018

Modifica el Código de Procedimiento Civil para eliminar privilegios procesales en favor de autoridades eclesiásticas
Boletín N°10324-07



FUNDAMENTOS. El Código de Procedimiento Civil regula en su título XII “De los medios de prueba en general”. En el párrafo tercero del referido título, este cuerpo legal norma “De los testigos y de las tachas”.
  La regla general en el procedimiento civil, es que toda persona deba testificar en el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, el referido cuerpo legal establece que determinadas personas, en razón de su cargo o función pública, queden exentas de comparecer ante el tribubal, otorgándoles el derecho de prestar declaración en el domicilio que ellos fijen, dentro del territorio jurisdiccional del tribunal.
  El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se encuentran exentos de comparecer ante el tribunal, el Presidente de la República, los Ministros de Estado, entre las principales autoridades de Gobierno, así como los parlamentarios, Alcaldes, Miembros de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, Fiscales Judiciales, Fiscales regionales del Ministerio Público, y oficiales en servicio activo y en retiro.
  Parece razonable que estas autoridades en razón de que ejercen o desempeñan altas funciones públicas, puedan tener este derecho de prestar declaración en el domicilio que ellos fijen, y no necesariamente concurrir al Tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, la norma del artículo 361 establece que también se encuentran exentos de comparecer ante el tribunal las autoridades eclesiásticas como “el Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capituales; y los Párrocos, dentro del territorio de la parroquia a su cargo”. A mayor abundamiento, también los “religiosos incluso los novicios” pueden hacer uso de este derecho.
  No nos parece razonable que en el Chile del siglo XXI aún subsista un privilegio procesal de esta naturaleza, en favor de las autoridades eclesiásticas, ya que no ejercen ningún tipo de función pública. Se trata de una norma que viene desde los tiempos en que no existía separación entre la Iglesia y el Estado, pero que en la actualidad no sólo es anacrónica, sino que además no corresponde en un Estado laico.
  A mayor abundamiento, también encontramos en el título XII, párrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, llamado “De la confesión en juicio”, otro privilegio procesal en favor de las autoridades eclesiásticas. El artículo 389 señala que se encuentran exentos de comparecer al Tribunal a prestar declaración: “el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios Capitulares”. En este caso el juez se trasladará a la casa o domicilio para recibir la declaración, o comisionará al Secretario para tal efecto.
  Los legisladores debemos moldear un ordenamiento jurídico coherente y armónico, y también depurarlo de toda norma o institución anacrónica, y que constituya un resabio de prerrogativas indebidas en una sociedad democrática. En un Estado de Derecho del siglo XXI, debemos consolidar una función jurisdiccional que no sólo se ejerza con pleno respeto a las garantías fundamentales de los ciudadanos, sino que también con mayor igualdad y sin privilegios o fueros procesales para ningún sector determinado.
  Es por eso que sobre la base de estos antecedentes y fundamentos venimos en proponer el siguiente:

                     PROYECTO DE LEY:

ARTÍCULO ÚNICO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:
1.- Modifícase el artículo 361 en los siguientes términos:
a) Suprímase en el N°1 la siguiente oración:
“el Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capituales; y los Párrocos, dentro del territorio de la parroquia a su cargo;”.
b) Elimínase el N°3.
2.- Suprímase en el N°1 del artículo 389 la siguiente oración:
“el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios Capitulares;”.
             
RENÉ SAFFIRIO ESPINOZA
     Diputado de la República



02 mayo 2018


PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA COMO NUEVO MECANISMO PARA LA DESIGNACIÓN DEL CARGO DE FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.


FUNDAMENTOS. El Fiscal Nacional es nombrado por el Jefe de Estado, de acuerdo a las facultades que le otorga el número 12 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.
A este nombramiento por parte del Primer Mandatario, se llega mediante una quina propuesta por la Corte Suprema, y cuya ratificación debe ser sometida a un quórum de dos tercios de los senadores en ejercicio, en una sesión especialmente convocada para tal efecto.

     El Fiscal Nacional es el titular del Ministerio Público, órgano autónomo creado en virtud de la reforma constitucional de la ley N°19.519 de 1997. Esta institución tiene por función dirigir en forma exclusiva la investigación penal, en representación del Estado. Es por ello, que su importancia es fundamental para el combate a la delincuencia, y la seguridad pública.
  
     Desde la última designación para el cargo de Fiscal Nacional, el año 2015, se generó una serie de cuestionamientos referentes al sistema de nominación. A mayor abundamiento, para poder nombrar a la autoridad en comento, se necesitó un acuerdo amplio en el Senado, por cuanto se hizo necesario para el Poder Ejecutivo “consensuar” un nombre para que el candidato propuesto en esa oportunidad no haya sido rechazado. Esta situación termina siendo vista por la ciudadanía como una transacción política poco transparente, ya que obliga al Gobierno a “negociar” reservadamente con senadores de diversos sectores políticos, dado el elevado quórum de dos tercios que se necesita para ratificar al titular del órgano que ejerce la persecución penal.  
  
     Fue ampliamente conocido por la opinión pública los cuestionamientos al último proceso de nominación para el cargo de Fiscal Nacional, ya que se politizó en exceso, encontrando eventuales negociaciones que resultan incompatibles con el principio de probidad, consagrado en la Carta Fundamental. Esto va en contra de la transparencia que debe inspirar el correcto desempeño de quienes ejercen o pretenden ejercer altas funciones públicas.

     En la generación de este nombramiento intervienen todos los poderes del Estado, antecediendo una propuesta por parte de la Corte Suprema, mediante una quina de nombres, entre la cual el Presidente de la República debe designar a la persona más idónea para ocupar el cargo. Por ende, no es una decisión unilateral y caprichosa por parte del Jefe de Estado. Sin embargo, se puede politizar de una mala forma cuando se presta para negociaciones políticas secretas y poco transparentes, donde las reuniones entre parlamentarios y los candidatos al cargo, siembran la duda en la ciudadanía, de que exista una suerte de “lobby” indebido. 

     Para corregir los vicios anteriormente descritos, se presenta como una alternativa el extender la aplicación del sistema de Alta Dirección Pública (ADP) para la designación de este importante cargo. Este mecanismo fue concebido como un sistema tecnificado y profesional, pero que con el paso de los años se ha ido desvirtuando, lo que obliga también a corregirlo para que recupere su espíritu original de autonomía, profesionalismo, transparencia y credibilidad. Sin perjuicio de lo anterior, este sistema ha demostrado ser un medio más adecuado para la provisión de cargos en la Administración del Estado, dotándolo de profesionales de alta o destacada calificación. 
  
     En definitiva, proponemos que para la nominación de Fiscal Nacional, se utilice el mecanismo de concurso público de la Alta Dirección Pública (ADP) establecido en virtud de la ley N° 19.882. El postulante al cargo de Fiscal Nacional podría ser seleccionado por el Consejo de Alta Dirección Pública, organismo que es formado por cuatro consejeros electos por el Presidente de la República con la ratificación del Senado, más el Director Nacional del Servicio Civil. Finalmente, sería el Jefe de Estado quién lo nombre en el cargo en comento. Sin perjuicio de lo anterior, la ley podrá establecer procedimientos y adecuaciones necesarias al caso, dada la investidura de esta función; de esta forma se asegura un mecanismo en el cual prime el mérito, y la idoneidad profesional de quienes postulan, y más aún de quien es definitivamente nombrado para desempeñarse como Fiscal Nacional del Ministerio Público. Con ello, alejamos todo tipo de intromisión o presión política indebida, que pudiera afectar o dañar el correcto funcionamiento de una institución importante de la República, como es el órgano de persecución penal.

     Es por eso que sobre la base de estos antecedentes y fundamentos venimos en proponer el siguiente:


              PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:


ARTÍCULO ÚNICO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República:

1)Modifíquese el artículo 32 en el siguiente sentido:

a)Suprímase el numeral 9°.
b)Suprímase en el numeral 12° la expresión, “Y al Fiscal Nacional”.

2)Suprímase en el numeral 9) del artículo 53, la expresión “Y del Fiscal Nacional”.
3)Sustitúyase el inciso primero del artículo 85 por el siguiente:

“El Fiscal Nacional será designado por un mecanismo de concurso público, en virtud del sistema de Alta Dirección Pública, según la forma y los procedimientos que para tal efecto establezca la ley.”.









                    RENÉ SAFFIRIO ESPINOZA
                   Diputado de la República 
  

  

17 abril 2018

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

SOLICITA A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA LA CREACIÓN DE UNA COMISIÓN NACIONAL DE VERDAD Y REPARACIÓN EN MATERIA DE INFANCIA.

CONSIDERANDO:

1° En los últimos meses la situación de la infancia vulnerada en Chile se instaló con fuerza en la discusión política y en la ciudadanía. La cruda realidad conocida el año 2017, en el marco de la denominada “Comisión Investigadora SENAME II”, golpeó profundamente nuestras conciencias. Con dolor, nos enteramos que muchos niños, niñas y adolescentes, habían sido víctimas de graves violaciones a los derechos humanos cometidas por el Estado. 

2° La referida instancia legislativa pudo acreditar que 1313 niños, niñas y adolescentes habían muerto mientras se encontraban bajo la tutela del Estado en centros del SENAME y de organismos colaboradores, en el período 2005-2016. Además de estos fallecimientos, conocimos situaciones de maltratos físicos, abusos sexuales y otros vejámenes sufridos por niños y niñas que se encontraban bajo el cuidado del Estado en centros de la red estatal o en residencias u hogares privados. 

3° Producto de estos hechos, y a raíz de la muerte de la niña Lissette Villa, el Ministerio Público inició una investigación penal en la que se han realizado formalizaciones por delitos de torturas y apremios ilegítimos. Actualmente siguen en curso las investigaciones por parte del ente persecutor, no sólo por el deceso de Lissette, (caso emblemático, que visibilizó ante el país los sufrimientos de los niños institucionalizados en hogares o residencias), sino que también por otras muertes de niños, ocurridas en diversos centros dependientes del SENAME a lo largo del país.

4° A fin de abordar y enfrentar esta cruda y dolorosa deuda del Estado con respecto a nuestra infancia, la Comisión Investigadora SENAME II en su informe, acogió la idea del Diputado René Saffirio de crear una “Comisión de Verdad y Reparación en materia de Infancia”. Esta instancia la podemos concebir como un espacio transversal y diverso, que puede contribuir a esclarecer estos hechos desde una perspectiva histórica, y como una oportunidad para proponer medidas de reparación a las víctimas y a sus familias.

5° Lo ocurrido con los niños, niñas y adolescentes bajo la tutela del Estado en centros del SENAME o de organismos colaboradores, constituyen violaciones graves y estructurales a los derechos humanos de estos inocentes. Es decir, el establecimiento y funcionamiento de un sistema público que produce como efecto la vulneración, a causa de acciones, omisiones o negligencias por parte del Estado. Lo anterior, es distinto a una violación sistemática de derechos humanos, como las ocurridas durante la dictadura cívico-militar (1973-1990), donde se organizó un sistema institucional para asesinar y torturar a compatriotas. Sin perjuicio de lo anterior, debemos enfatizar que no es menos grave una violación estructural a los derechos humanos, frente a una vulneración sistemática. Lo que ocurre es que estamos en presencia de dos atentados a los derechos fundamentales de naturaleza distinta, pero de la misma o mayor gravedad, según la afectación producida.

6° La propuesta de la creación de la Comisión de Verdad y Reparación en materia Infancia, concitó un amplio respaldo de actores políticos y de la sociedad civil. A mayor abundamiento, en julio del año pasado, a través de una declaración pública, la Cátedra de Derechos Humanos de la Vicerrectoría de Extensión y Comunicaciones de la Universidad de Chile pidió la conformación de una Comisión de Verdad y Reparación sobre niños, niñas y adolescentes bajo custodia del Sename, como una forma de que la sociedad en su conjunto, y el Estado de Chile en particular, aclare lo sucedido desde un punto de vista histórico determinando responsabilidades, se definan medidas para reparar a los afectados, y se transforme la realidad para que hechos similares no se repitan.[1]

7° “La historia reciente de nuestro país ha demostrado la utilidad de constituir una comisión especial, independiente y representativa que elabore un informe sobre el tema y proponga medidas que deba adoptar el Estado en distintos niveles”, asegura la declaración, que cita como ejemplos la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, y la Comisión Verdad Histórica y Nuevo Trato con los Pueblos Indígenas.[2]

8° La responsabilidad de Chile respecto a la infancia es histórica, y constituye una herida abierta en nuestra patria. En realidad las vulneraciones a los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes bajo la tutela del Estado, se han venido perpetrando desde los albores de la República hasta nuestros días. A pesar de esta triste y dolorosa realidad histórica, podemos visualizar que los derechos de la Niñez están en el centro de la discusión pública. En este sentido, los proyectos de ley actualmente en tramitación en este Congreso Nacional que abordan un cambio de fondo en el marco de garantías y derechos de los niños, constituyen un paso alentador. 

9° La infancia como prioridad también ha sido un eje central, según lo expresado por las autoridades del nuevo Gobierno. A mayor abundamiento, desde la Administración del Presidente Piñera se ha señalado recientemente que “los niños están primero”. Siguiendo esta premisa, es que desde La Moneda se ha convocado hace pocos días a diversos actores políticos y de la sociedad civil, a una mesa de trabajo denominada “Comisión por la Infancia”. Dicha instancia de carácter pre-legislativo y no vinculante, tiene como misión elaborar propuestas legales o administrativas en materia de políticas sobre la Niñez. Más allá de los resultados que pueda tener esta comisión, finalmente será el Congreso Nacional, como órgano soberano, deliberativo y representativo de la ciudadanía, el que en virtud de su potestad suprema como Poder Legislativo, decida sobre los proyectos de ley referidos a los niños, niñas y adolescentes de nuestra patria.

10° Cuando las tragedias padecidas por las Naciones son de tal entidad como violaciones a los derechos humanos perpetradas por el Estado, las autoridades deben actuar en base a un imperativo ético y político acorde con la magnitud de lo vivido. El Jefe de Estado tiene la oportunidad histórica de emprender la tarea de comenzar a sanar esta profunda herida con nuestra infancia vulnerada, reparando a las víctimas y a sus familias. En este sentido, es que hacemos un llamado al Presidente Sebastián Piñera, a fin de que adopte una determinación semejante a los Ex Mandatarios Patricio Aylwin y Ricardo Lagos, al impulsar la creación de la “Comisión Rettig” y la “Comisión Valech”, respectivamente. 

POR LO TANTO, los Diputados que suscriben, vienen a presentar el siguiente:

PROYECTO DE RESOLUCIÓN


La H. Cámara de Diputados resuelve solicitar a S.E. el Presidente de la República:
    
1° La creación de una instancia amplia, transversal y diversa que se constituya en la “Comisión Nacional de Verdad y Reparación en materia de Infancia”, a fin de contribuir al esclarecimiento de las violaciones a los derechos humanos en contra de niños, niñas y adolescentes cometidas por el Estado. 

2° Establecer medidas o mecanismos de reparación en favor de las víctimas y las familias de estas graves vulneraciones a los derechos fundamentales.








RENÉ SAFFIRIO ESPINOZA
                     Diputado de la República


                                         


[1]  http://radio.uchile.cl/2017/07/13/u-de-chile-pide-conformar-una-comision-de-verdad-y-reparacion-ante-abusos-en-sename/.
[2]  Ibíd.

20 diciembre 2017

FORMULA INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE NIÑOS Y NIÑAS Y MODIFICA NORMAS LEGALES QUE INDICA (BOLETÍN N° 11.176-07).

Santiago, 18 de diciembre de 2017.



333-365/




A  S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA  H.
CÁMARA DE
DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:


En uso de mis facultades constitucionales, vengo en presentar la siguiente indicación al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:
 

AL ARTÍCULO 2

1)     Para sustituir el artículo 2 por el siguiente:

“Artículo 2.- Protección Especia­lizada. La protección especializada es aquella provisión de prestaciones dirigidas a restituir el ejercicio de los derechos vulnerados de los niños y niñas debido a abuso y maltrato según lo definan las leyes respectivas y teniendo en especial consideración su ocurrencia en el contexto de violencia intrafamiliar; trata, tortura, explotación sexual y laboral infantil, y a abandono cuando carezcan de cuidados maternales o paternales; y a atender a los niños sujetos de adopción. La protección especializada estará también dirigida a la reparación de las consecuencias de la vulneración de derechos.”.

AL ARTÍCULO 3

2)      Para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 3.- Objeto del Servicio. El Servicio tendrá por objeto diseñar, administrar y proveer prestaciones de protección especializada a niños y niñas a que se refiere el artículo 2, considerando a su padre, madre o a quienes tengan el cuidado del niño o niña y que, de acuerdo a las características del caso, sean relevantes para los resultados de la intervención.”.

AL ARTÍCULO 4

3)     Para sustituir el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Principios orienta­dores. El interés superior del niño o niña, su derecho a ser oído, la autonomía progresiva y el derecho y deber preferente de los padres a educar a sus hijos son principios rectores que el Servicio tendrá siempre en consideración en su actuar.

En particular, el Servicio propenderá a ejercer sus funciones de una manera compatible con el goce del niño o niña al derecho a la vida en familia. El Servicio priorizará que, en la ejecución de las medidas de protección, se propenda al fortalecimiento del rol protector de la familia y apoyará las intervenciones destinadas a restituir el derecho a vivir en familia.”.

AL ARTÍCULO 5

4)     Para suprimirlo, readecuando la numeración correlativa de los artículos siguientes.

AL ARTÍCULO 6

5)     Para suprimirlo, readecuando la numeración correlativa de los artículos siguientes.
AL ARTÍCULO 7

6)     Para suprimirlo, readecuando la numeración correlativa de los artículos siguientes.

AL ARTÍCULO 8, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 5

7)    Para modificarlo en el siguiente sentido:

a)    Sustitúyese su literal a) por el siguiente:

“a) Diseñar y ejecutar los programas de protección especializada dirigidos a la restitución de derechos y reparación de los derechos de los niños y niñas de conformidad al objeto del Servicio, incluyendo el desarrollo de la línea de adopción y familia de acogida. La ejecución de dichos programas podrá realizarse directamente o a través de terceros.”.

b)    Sustitúyese su literal c) por el siguiente:

“c) Entregar los antecedentes necesarios para que la Subsecretaría de la Niñez elabore estándares y acredite a las entidades, prestadores y programas de protección especializada, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5.”.

c)    Sustitúyense en el literal g), en su párrafo tercero las palabras “y masivo” por la frase “, masivo y seguro, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628”.

AL ARTÍCULO 9, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 6

8)    Para sustituir en su inciso final la frase “Para estos efectos deberán considerarse, a lo menos, una Subdirección de Prestaciones y unidades de Desarrollo Institucional y Administración y Finanzas” por la frase “Para estos efectos deberán considerarse divisiones o departamentos, que desarrollarán tareas de servicios y prestaciones; supervisión y evaluación, y administración y finanzas”.

AL ARTÍCULO 11, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 8

9)    Para modificar el artículo 11, que ha pasado a ser artículo 8, en el siguiente sentido:

a)       Sustitúyese su literal d) por el siguiente:

“d)   Supervisar e impartir instrucciones respecto de la dirección técnica y administrativa de los centros de administración directa correspondientes a su región, los que dependerán administrativamente del Director Regional.”.

b)       Intercálase el siguiente literal e), nuevo, modificándose la numeración correlativa:

“e)   Tomar las acciones conducentes a la protección integral de los derechos de los niños y niñas que se encuentran bajo su cuidado en los centros residenciales de administración directa.

En el caso de los niños y niñas bajo el cuidado de los administrados por entidades acreditadas deberá tomar todas las acciones determinadas por la ley, en especial las del párrafo 6° de la presente ley.”.

c)       Agrégase en el literal h), que ha pasado a ser i), a continuación de la palabra “reglamentos” la palabra “respectivos”.

AL ARTÍCULO 12, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 9

10)  Para incorporar en su inciso primero, a continuación de la palabra “niñas”, la frase “, lo que incluye prevenir nuevas vulneraciones de esos derechos, como también la promoción de los mismos”.



AL ARTÍCULO 13, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 10

11)  Para modificar su inciso primero en el siguiente sentido:

a)       Sustitúyese el número “8” por el número “5”.

b)       Intercálase a continuación de la palabra “información” la palabra “actualizada”.

c)       Sustitúyese la frase “, con el sistema integrado de información de la Niñez administrado por la Subsecretaría de la Niñez, la cual dictará las normas necesaria para la interoperabilidad de ellos” por la frase: “con el Registro de Información Social del Ministerio de Desarrollo Social”.

12)  Para modificar su inciso segundo en el siguiente sentido:

a)       Sustitúyese su literal c) por el siguiente:

“c) Prestaciones especializadas a las que han accedido los niños y niñas, y sus familias, en los casos que corresponda.”.

b)       Agréganse, a continuación del su literal c) los siguientes nuevos literales:

“d) La situación de salud de los niños y niñas beneficiarios, con especial énfasis en el consumo de drogas.

e) La situación escolar de los niños y niñas beneficiarios.

f) La disponibilidad de las prestaciones especializadas.”.

13)  Para sustituir su inciso quinto por el siguiente:

“Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social establecerá las directrices generales para la remisión y recepción de datos entre el Registro de Información de Protección Especializada de Niños y Niñas y el Registro de Información Social del Ministerio de Desarrollo Social, y las normas para regular la interconexión de los datos, que permita su traspaso automático, periódico, masivo y seguro, y las normas necesarias para su correcta administración.”.

14)  Para sustituir su inciso final por el siguiente:

“La información contenida y administrada por este registro estará disponible para los órganos de la Administración y los órganos judiciales competentes, y para las entidades y prestadores acreditados para fines de registro de las intervenciones realizadas y conocer la trayectoria de vida del niño o niña, siempre resguardando la confidencialidad de los datos que ahí se registren de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.”.

ARTÍCULO 11, NUEVO

15)  Para intercalar a continuación del artículo 13, que ha pasado a ser artículo 10, un nuevo artículo 11 del siguiente tenor, readecuándose la numeración correlativa:

“Artículo 11.- Tratamiento de datos. El tratamiento de datos personales y sensibles por parte del Servicio quedará sujeto a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.”.

AL ARTÍCULO 14, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 12

16)  Para reemplazar el actual artículo 14, que ha pasado a ser artículo 12, por el siguiente:

“Artículo 12.- De la Acreditación. La Subsecretaría de la Niñez fijará los estándares de acreditación de las entidades, de los prestadores y de los programas de protección especializada, incluidos aquellos que ejecute directamente el Servicio.

Asimismo, acreditará a las entidades privadas, los prestadores y programas que cumplan con dichos estándares.

Para resolver sobre el otorgamiento, renovación y revocación de la acreditación, la Subsecretaría requerirá de un informe favorable de la respectiva medida emitido por el Servicio de Protección Especializada.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y suscrito por el Ministro de Hacienda determinará el proceso de acreditación, fijando los plazos y niveles de acreditación al que postulen tanto las entidades, prestadores y programas; la forma en que se acreditará el cumplimiento de los requisitos respectivos y las causales para el rechazo y la revocación de la acreditación. Asimismo, contendrá las disposiciones necesarias para la operación de un registro de entidades y prestadores acreditados y toda otra norma necesaria para su adecuado funcionamiento.

En el caso de que la acreditación sea revocada por la Subsecretaría, la entidad o prestador afectado no podrá solicitar nuevamente la respectiva acreditación, sino después de dos años desde que haya quedado firme la resolución que aplicó la sanción.”.

AL ARTÍCULO 15, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 13

17)  Para sustituir la frase “podrá fijar” por “fijará”.

AL ARTÍCULO 16

18)  Para suprimirlo, readecuando la numeración correlativa de los artículos siguientes.

AL ARTÍCULO 19, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 16

19)  Para agregar a continuación de la palabra “continua” la siguiente frase: “, sin perjuicio de las evaluaciones realizadas según lo establece la ley N° 20.530 artículo 3 letras c) y d); y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, de Administración Financiera del Estado en su artículo 52 y las demás que establezca la normativa vigente.”.



AL ARTÍCULO 20 QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 17

20)  Para suprimir el literal e) de su inciso primero.

21)  Para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El Servicio informará a la Subsecretaría de la Niñez a fin de iniciar un procedimiento de revocación de la acreditación de la entidad o prestador cuando corresponda.”.

22)  Para suprimir el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto.

AL ARTÍCULO 24, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 21

23)  Para intercalar en su inciso segundo, a continuación de la palabra “idoneidad”, la palabra “y competencias”.

AL ARTÍCULO 27, QUE HA PASADO A SER
ARTICULO 24

24)  Para agregar en el literal b) de su inciso segundo, la oración final “El Servicio de Impuestos Internos deberá entregar esa información.”.

AL ARTÍCULO 30, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 27

25)  Para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El Servicio desarrollará políticas, programas y actividades de capacitación en las que participarán los funcionarios, con el objeto de mejorar sostenidamente sus habilidades y conocimientos para el desarrollo de las tareas del servicio.”.

ARTÍCULO 29, NUEVO

26)  Para intercalar a continuación del artículo 31, que ha pasado a ser artículo 28, el siguiente artículo 29, nuevo, readecuándose la numeración correlativa de los artículos siguientes:

“Artículo 29.- Deber de secreto. Los funcionarios del Servicio y los trabajadores de instituciones acreditadas deberán guardar secreto de la información de la que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus funciones, con excepción de los casos previstos por la ley.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que infrinjan esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.”.

AL ARTÍCULO 34, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 32

27)  Para modificarlo en el siguiente sentido:

a)       Sustitúyese en el párrafo primero del numeral 1) del artículo 4, la frase “como tales por el Director Nacional del Servicio” por la frase “como tales por la Subsecretaría de la Niñez”.

b)       Susutitúyese el numeral 5 por el siguiente:


“5)   Sustitúyese el artículo 5 por el siguiente:

“Artículo 5.- Para los efectos del pago de la subvención, podrán ser sujetos de atención de los programas de protección especializada ejecutados por las entidades o prestadores acreditados, dentro de las líneas de acción señaladas en el artículo 3 de la presente ley, los niños y niñas sujetos de protección especializada del Servicio, derivados por el órgano competente. El Servicio podrá proveer por si o a través de entidades acreditadas, prestaciones a padres, madres o a quienes tengan el cuidado del niño o niña y que, de acuerdo a las características del caso, sean relevantes para los resultados de la intervención.”.”.

c)       Sustitúyese el numeral 8 por el siguiente:

“8) Sustitúyese el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- No podrán ser reconocidos como entidades o prestadores acreditados aquellas personas jurídicas que tengan como miembros de su directorio, representantes legales, gerentes o administradores a algunas de las siguientes personas:

1)       Personas que hayan sido condenadas, estén procesadas o en contra de las cuales se haya formalizado investigación por crimen o simple delito que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños o niñas, o de confiarles la administración de recursos económicos ajenos.
2)       Funcionarios públicos que ejerzan funciones de fiscalización o control sobre las entidades o prestadores acreditados.

3)       Jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los juzgados de familia creados por la ley Nº 19.968.

4)       Integrantes de los consejos técnicos de los juzgados de familia a que se refiere la ley Nº 19.968.

Las inhabilidades establecidas en los números precedentes se aplicarán asimismo a las personas naturales, según corresponda.

El reglamento establecerá la forma en que se acreditará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y la circunstancia de no encontrarse afecto a alguna de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en el presente artículo.”.”.

d)       Reemplázase el numeral 9 por el siguiente:

“9) Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- La acreditación podrá solicitarse en cualquier momento, de acuerdo a la normativa vigente. La Subsecretaría de la Niñez deberá realizar llamados públicos a presentar solicitudes, por lo menos una vez al año, de conformidad al reglamento.”.”.

e)       Reemplázase el numeral 10 por el siguiente:

“10) Reemplázase el artículo 9 por el siguiente:

“Artículo 9.- El Servicio podrá aplicar las sanciones establecidas en los convenios y en la ley, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los convenios o en la normativa vigente por parte de las entidades y prestadores acreditados.”.”.

f)       Intercálase en el numeral 13, que sustituye el artículo 12, a continuación de las palabras “plazas disponibles.” la frase “Para estos efectos la entidad o prestador deberá informar de manera permanente al Servicio las plazas que se encuentren ocupadas.”.

g)        Sustitúyese en el numeral 19 las palabras “disposición de la autoridad” por la palabra “resolución”.

AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO

28)  Para sustituir el artículo séptimo transitorio por el siguiente:

“Artículo séptimo transitorio. Los reglamentos que esta ley ordena dictar lo serán a más tardar en el plazo de dieciocho meses contados desde la publicación de esta normativa en el Diario Oficial.”.




Dios guarde a V.E.,









                                  MICHELLE BACHELET JERIA
                                 Presidenta de la República








    NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN
      Ministro de Hacienda









  MARCOS BARRAZA GÓMEZ
Ministro de Desarrollo Social







JAIME CAMPOS QUIROGA
Ministro de Justicia

 y Derechos Humanos