Reforma constitucional para suprimir el fuero parlamentario y de autoridades
políticas regionales y provinciales que indica
Boletín
N°9926-07
FUNDAMENTOS.
El objeto del fuero parlamentario o inmunidad penal es que los miembros
del Parlamento estén a cubierta de cualquier proceso, de cualquier detención
por parte de la autoridad judicial o gubernativa, con motivo de algún acto que
hayan realizado o se suponga que hayan realizado fuera de las Cámaras, salvo en
el caso de delito flagrante. [1]
El
fundamento de esta institución radica en evitar que el gobierno o los
particulares, utilizando cualquier medio de presión, alejen según su
conveniencia, a algún miembro de las cámaras, promoviendo un proceso penal o
decretando su detención.
Esta
garantía data de hace varios siglos, y surge como una forma de proteger a los
legisladores frente a persecuciones de regímenes despóticos, como las antiguas
Monarquías. En este orden de ideas, podemos señalar que en la Inglaterra del
siglo XVII, durante el reinado de Jacobo I y Carlos I, se realizaron arrestos y
destierros a los integrantes de la Cámara de los Comunes. Años más tarde, en
1679, la Cámara de los Comunes, declaró que “ningún
miembro del Parlamento durante sus sesiones podía ser preso ni constreñido de
otra suerte sin previa sentencia u orden de la Cámara, a menos que sea por
traición, felonía o por negarse a prestar garantía de paz”.
A mayor
abundamiento, en “Las Siete Partidas”, de Alfonso X El sabio, también se pueden
encontrar normas que buscaban garantizar el adecuado funcionamiento
legislativo. (Leyes 2° y 4° del Título XVI de la Partida II).
En
Francia la Asamblea Nacional, expresó en 1789 que “La persona de cada uno de los Diputados es inviolable”.
En Chile el fuero parlamentario se instauró a partir de la Constitución
de 1818. El título III, Capítulo III, del artículo 5° de ese texto
constitucional, preceptuaba: “El Senado
tendrá tratamiento de excelencia; los Senadores serán inviolables, sus causas
serán juzgadas por una comisión que con este objeto nombrará dicho Senado”.
La actual Carta Fundamental, consagra el fuero parlamentario en su
artículo 61. Dicha norma dispone que “Los
diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y
los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de
comisión.
Ningún diputado o senador, desde el día de su
elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su
libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la
jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación
declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse
para ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún diputado o
senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del
Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El
Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por
resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador
imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
Si
bien es cierto, el fuero parlamentario se fundamentó en sus orígenes, en una
protección para los legisladores frente a imputaciones infundadas de delito, o a
persecuciones de los gobernantes, en la actualidad ya no tiene una
justificación plausible. En un Estado de Derecho del siglo XXI, en que existe una
plena separación de Poderes, la persecución penal se desarrolla con respeto a
las garantías constitucionales y procesales.
Tal
como lo ha señalado hace unos días el Presidente de la Corte Suprema, Sergio
Muñoz, los parlamentarios imputados por
un delito, deben asumir la realidad del proceso penal, sin mayores cargas, pero
tampoco sin mayores privilegios. Compartimos plenamente las declaraciones
de la máxima autoridad del Poder Judicial; en ese sentido es que proponemos suprimir
el fuero parlamentario.
El mismo fuero procesal gozan los Intendentes, Gobernadores y
Presidentes de Consejos Regionales. Este se encuentra establecido en los
incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 124 de la Carta Fundamental. La
referida norma es prácticamente idéntica que la del artículo 61 del texto
constitucional, con la diferencia o precisión respecto a que tratándose de las
autoridades designadas (Intendentes y Gobernadores), el fuero comienza a regir,
desde su nombramiento en el cargo. Por los mismos argumentos señalados, en relación
a que en nuestro Estado de Derecho impera la tutela o garantía de los derechos
de todos los ciudadanos, es que consideramos injustificada la existencia de
este privilegio procesal que tiene las autoridades en comento, por lo que
también proponemos su eliminación. Es aún más llamativo que este resabio
monárquico se haya mantenido respecto de autoridades del poder ejecutivo, ya
que el fuero nació precisamente para proteger a los representantes de la
soberanía popular frente al excesivo y arbitrario poder de los gobernantes.
En virtud de los argumentos expuestos anteriormente, como legisladores
consideramos que carece de sentido mantener el fuero del que gozan las
autoridades señaladas en la Constitución; puesto que aspiramos a construir una
democracia con mayor igualdad, y si se presenta la situación en que Diputados o Senadores deban enfrentar a la
justicia, que sea en igualdad de condiciones, como cualquier ciudadano de la
República, sin ningún resabio de lo que se pueda considerar un privilegio.
La eliminación de estos fueros, constituye un paso que puede contribuir
a recuperar la tan deteriorada imagen pública, que la ciudadanía tiene de los
parlamentarios y en general de la actividad política; ya que de esa forma
realzamos los principios de igualdad ante la ley, probidad, y transparencia,
principios fundamentales, que junto a una sólida ética republicana, deben
inspirar permanentemente el actuar de todos quienes ejercemos funciones
públicas.
Es por
eso que sobre la base de estos antecedentes y fundamentos venimos en proponer
el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
ARTÍCULO
ÚNICO.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la Constitución Política
de la República:
1) Suprímanse los
incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 61.
2) Suprímanse los
incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 124.
[1] Artículo: Fuero parlamentario o inmunidad penal,
Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N°128, año XXXII (Abr-Jun 1964),
Autor: Jorge Mario Quinzio Figueiredo.
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