PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
QUE SUPRIME LA INSTITUCIÓN DEL FUERO DE LOS PARLAMENTARIOS, INTENDENTES,
GOBERNADORES Y PRESIDENTES DE CONSEJOS REGIONALES.
FUNDAMENTOS. El objeto del fuero parlamentario o inmunidad penal es
que los miembros del Parlamento estén a cubierta de cualquier proceso, de
cualquier detención por parte de la autoridad judicial o gubernativa, con
motivo de algún acto que hayan realizado o se suponga que hayan realizado fuera
de las Cámaras, salvo en el caso de delito flagrante. [1]
El fundamento de esta
institución radica en evitar que el gobierno o los particulares, utilizando
cualquier medio de presión, alejen según su conveniencia, a algún miembro de
las cámaras, promoviendo un proceso penal o decretando su detención.
Esta garantía data de hace
varios siglos, y surge como una forma de proteger a los legisladores frente a
persecuciones de regímenes despóticos, como las antiguas Monarquías. En este
orden de ideas, podemos señalar que en la Inglaterra del siglo XVII, durante el
reinado de Jacobo I y Carlos I, se realizaron arrestos y destierros a los
integrantes de la Cámara de los Comunes. Años más tarde, en 1679, la Cámara de
los Comunes, declaró que “ningún miembro
del Parlamento durante sus sesiones podía ser preso ni constreñido de otra
suerte sin previa sentencia u orden de la Cámara, a menos que sea por traición,
felonía o por negarse a prestar garantía de paz”.
A mayor abundamiento, en “Las Siete Partidas”, de Alfonso X El sabio,
también se pueden encontrar normas que buscaban garantizar el adecuado
funcionamiento legislativo. (Leyes 2° y 4° del Título XVI de la Partida II).
En Francia la Asamblea Nacional,
expresó en 1789 que “La persona de cada
uno de los Diputados es inviolable”.
En Chile el fuero parlamentario
se instauró a partir de la Constitución de 1818. El título III, Capítulo III,
del artículo 5° de ese texto constitucional, preceptuaba: “El Senado tendrá tratamiento de excelencia; los Senadores serán
inviolables, sus causas serán juzgadas por una comisión que con este objeto
nombrará dicho Senado”.
La actual Carta Fundamental,
consagra el fuero parlamentario en su artículo 61. Dicha norma dispone que “Los diputados y senadores sólo son inviolables
por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus
cargos, en sesiones de sala o de comisión.
Ningún
diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el
caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito
flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no
autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa.
De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante,
será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con
la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces,
conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a
formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo
y sujeto al juez competente.
Si bien es cierto, el fuero
parlamentario se fundamentó en sus orígenes, en una protección para los
legisladores frente a imputaciones infundadas de delito, o a persecuciones de
los gobernantes, en la actualidad ya no tiene una justificación plausible. En
un Estado de Derecho del siglo XXI, en que existe una plena separación de
Poderes, la persecución penal se desarrolla con respeto a las garantías
constitucionales y procesales.
Tal como lo ha señalado hace
unos días el Presidente de la Corte Suprema, Sergio Muñoz, los parlamentarios imputados por un delito, deben asumir la realidad
del proceso penal, sin mayores cargas, pero tampoco sin mayores privilegios.
Compartimos plenamente las declaraciones de la máxima autoridad del Poder
Judicial; en ese sentido es que proponemos suprimir el fuero parlamentario.
El mismo fuero procesal gozan
los Intendentes, Gobernadores y Presidentes de Consejos Regionales. Este se
encuentra establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 124
de la Carta Fundamental. La referida norma es prácticamente idéntica que la del
artículo 61 del texto constitucional, con la diferencia o precisión respecto a
que tratándose de las autoridades designadas (Intendentes y Gobernadores), el
fuero comienza a regir, desde su nombramiento en el cargo. Por los mismos
argumentos señalados, en relación a que en nuestro Estado de Derecho impera la
tutela o garantía de los derechos de todos los ciudadanos, es que consideramos
injustificada la existencia de este privilegio procesal que tiene las
autoridades en comento, por lo que también proponemos su eliminación. Es aún
más llamativo que este resabio monárquico se haya mantenido respecto de
autoridades del poder ejecutivo, ya que el fuero nació precisamente para
proteger a los representantes de la soberanía popular frente al excesivo y
arbitrario poder de los gobernantes.
En virtud de los argumentos
expuestos anteriormente, como legisladores consideramos que carece de sentido
mantener el fuero del que gozan las autoridades señaladas en la Constitución;
puesto que aspiramos a construir una democracia con mayor igualdad, y si se
presenta la situación en que Diputados o
Senadores deban enfrentar a la justicia, que sea en igualdad de condiciones,
como cualquier ciudadano de la República, sin ningún resabio de lo que se pueda
considerar un privilegio.
La eliminación de estos fueros,
constituye un paso que puede contribuir a recuperar la tan deteriorada imagen
pública, que la ciudadanía tiene de los parlamentarios y en general de la
actividad política; ya que de esa forma realzamos los principios de igualdad
ante la ley, probidad, y transparencia, principios fundamentales, que junto a
una sólida ética republicana, deben inspirar permanentemente el actuar de todos
quienes ejercemos funciones públicas.
Es por
eso que sobre la base de estos antecedentes y fundamentos venimos en proponer
el siguiente:
PROYECTO
DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
ARTÍCULO ÚNICO.- Introdúzcanse
las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República:
1) Suprímanse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 61.
2) Suprímanse los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 124.
[1] Artículo:
Fuero parlamentario o inmunidad penal, Revista de Derecho, Universidad de
Concepción, N°128, año XXXII (Abr-Jun 1964), Autor: Jorge Mario Quinzio
Figueiredo.
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