PROYECTO DE REFORMA
CONSTITUCIONAL QUE CREA EL DEFENSOR DEL ADULTO MAYOR.
FUNDAMENTOS. Durante los últimos años se ha registrado en nuestro país un importante
cambio demográfico, que ha significado un notable aumento en la esperanza de
vida de los chilenos. La expectativa de vida en la actualidad en Chile, es
mayor a los 78 años, superando los 82 en el caso de las mujeres, ello según los
datos que entrega la Encuesta de Caracterización Socioeconómica 2013 (CASEN),
del Ministerio de Desarrollo Social. Esta situación ha
implicado que los adultos mayores se constituyan en un grupo etáreo cada vez
más creciente en nuestra sociedad. En Chile, la población adulto mayor representa el
15% de la población total del país, es
decir, 2.687.637 habitantes; mientras que las proyecciones para el año 2020, estiman que esta cifra aumentará a
3.264.841.
Este proceso de envejecimiento
de la población chilena ha significado una serie de desafíos para nuestra
sociedad, ya que el aumento en la expectativa de vida en el país, ha debido
abordar los requerimientos especiales de los adultos mayores, como el mejoramiento
de las prestaciones de salud, y de las pensiones, entre otros. Se necesita
además, un tratamiento que les permita una adecuada integración en la sociedad,
ya que los adultos mayores de hoy, se encuentran cada vez más activos, participando
muchos de ellos en organizaciones comunitarias o clubes de adulto mayor. Este
proceso es conocido como “vejez activa”, y da cuenta de un importante cambio en
nuestra población, del cual el Estado debe hacerse cargo, con una
institucionalidad que esté a la altura de las necesidades de nuestros adultos
mayores, con un enfoque multidisciplinario, considerando todas las variables
que afectan la calidad de vida de las personas de la tercera edad.
Durante los últimos años se han
generado diversas políticas públicas tendientes a abordar los requerimientos de
la población adulto mayor. En este sentido, es menester mencionar la creación
del Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA). Esta institución fue creada en
virtud de la ley N°19.828, que en su artículo 3° señala que “El
Servicio se encargará de proponer las políticas destinadas a lograr la
integración familiar y social efectiva del adulto mayor y la solución de los
problemas que lo afectan.”
Sin perjuicio de lo relevante que ha
resultado para las políticas públicas en materia de adulto mayor, la creación
de este Servicio, en términos generales, la institucionalidad existente en la
materia ha resultado insuficiente, especialmente considerando diversos casos de
abusos, o vulneración de derechos que han sufrido muchas personas de la tercera
edad.
En este orden de ideas, podemos señalar que
las atribuciones del SENAMA se tornan insuficientes para defender los derechos
de nuestros adultos mayores, tratándose de maltratos u otro tipo de ilícitos
cometidos en su contra, ya que este organismo carece de la facultad de ejercer
acciones judiciales, y de representar a los adultos mayores víctimas de estos
abusos.
Si bien es cierto, el Estado ha realizado
diversas políticas públicas en materia de adulto mayor, como ya hemos
mencionado, las que sin duda han constituido un avance; sin embargo, creemos
que ha llegado el momento de dar un paso más, fortaleciendo la
institucionalidad pública en materia de promoción y defensa de los derechos de
los adultos mayores, por lo que proponemos la creación de un organismo de rango
constitucional, dotado de autonomía, y con las competencias para representar
ante los órganos del Estado, con carácter vinculante, todas aquellas acciones o
prácticas del sector público y privado, que pudieran significar una vulneración
o atentado contra los derechos de las personas de la tercera edad; y que tutele
de forma efectiva por la protección de la integridad y dignidad de nuestros
queridos abuelitos y abuelitas.
En definitiva, proponemos crear la figura de
“El Defensor del Adulto Mayor”, en la Carta Fundamental, ya que consideramos
absolutamente relevante elevar a ese rango la protección a nuestros adultos
mayores, ya que consideramos que constituyen un patrimonio moral para la
Nación, por haber dedicado una vida entera al desarrollo de nuestra patria.
El presente
proyecto de reforma constitucional, establece que éste órgano tiene
competencias o atribuciones para actuar en el plano político, administrativo, y
también en el judicial; expresando opiniones, sugerencias o reparos sobre la
forma en que se garantizan los derechos de los adultos mayores, como también se
le otorga la facultad de intervenir en toda clase de procesos judiciales, sea
de la jurisdicción civil o penal, en que aparezcan vulnerados los derechos de las
personas de la tercera edad.
Este proyecto está inspirado en la figura del
“Ombudsman” o “Defensor del Pueblo”, institución que se originó en los países
escandinavos, como un delegado del parlamento, y que ha logrado durante el
siglo pasado, demostrar su idoneidad y capacidad para actuar como órgano de
control independiente de las actuaciones del Gobierno, tanto desde un punto de
vista político como administrativo. Su capacidad de control de las actuaciones
de los órganos públicos, alcanza incluso al análisis de mérito y oportunidad de
las decisiones de la autoridad política y administrativa.
La radiografía social que tenemos sobre la
situación de nuestros adultos mayores en Chile, es alarmante, y nos debe llevar
como Estado, a asumir con determinación una respuesta de fondo, frente a las
apremiantes necesidades de las personas de la tercera edad, como es la pobreza
en la que viven muchos de ellos, y las paupérrimas jubilaciones que reciben la
gran mayoría; por nombrar sólo algunas de las problemáticas que afligen a
nuestros queridos abuelitos y abuelitas. En este sentido, la creación de éste
órgano, puede ser una importante herramienta para el Estado, en aras de poder
diseñar y ejecutar políticas públicas, con un enfoque estructural, que permitan
mejorar la calidad de vida de nuestros adultos mayores, para que así puedan
vivir en una patria que los cuida y los respeta, y que los trata con el cariño
que se merecen.
Es
por eso que sobre la base de estos antecedentes y fundamentos venimos en
proponer el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
ARTÍCULO ÚNICO.- Incorpórase a la
Constitución Política de la República, el siguiente Capítulo XI nuevo, pasando
el actual Capítulo XI a ser Capítulo XII, y así sucesivamente:
"CAPÍTULO XI
DEFENSOR DEL ADULTO MAYOR
Artículo
100 bis.- Un organismo autónomo, con personalidad jurídica
de derecho público y patrimonio propio, con el nombre de Defensor del Adulto
Mayor, velará en favor de aquel grupo etáreo comprendido desde los sesenta
años; y por la defensa y
protección de los intereses de dichas personas ante actos u omisiones
arbitrarias de los órganos del Estado, y de todo otro organismo, persona
natural o jurídica de carácter privado, que amenace, perturbe, restrinja o
vulnere los derechos y garantías de los adultos mayores.
Artículo
100 ter.- Para el cumplimiento de sus funciones, podrá
fiscalizar la actividad de los órganos de la Administración del Estado,
pudiendo formular sugerencias, recomendaciones, reparos y evacuar informes de
carácter vinculante, destinados a la adopción de medidas que corrijan o eviten
las acciones u omisiones que afecten los derechos establecidos en favor de los
adultos mayores. Respecto de los privados, el Defensor podrá requerir por medio
de resolución fundada el auxilio de la fuerza pública o de cualquier organismo
público para representar, prevenir y detener la vulneración, restricción,
amenaza o perturbación flagrante de los derechos de los adultos mayores,
pudiendo, incluso, disponer de medidas preventivas en relación a algún adulto
mayor, con el fin de que sea la justicia quien decida sobre su vida futura.
Tratándose de la vulneración de derechos que sea constitutiva de delito, el
Defensor deberá activar las acciones ante el Ministerio Público y tendrá la
calidad de parte en los procesos a que haya lugar por el sólo ministerio de la
ley.
En los demás casos, el Defensor podrá ejercer
las acciones judiciales a que haya lugar debiendo velar siempre por el interés
superior de los adultos mayores.
Artículo
100 quáter.- Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones del Defensor del Adulto Mayor, el cual deberá tener
representación en todo el país, a través de direcciones regionales
desconcentradas territorialmente.
Artículo
100 quinquies.- El Defensor del Adulto Mayor será nombrado por el
Presidente de la República, con el acuerdo de la Cámara de Diputados, adoptado
por tres quintos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente
convocada al efecto.
Para ser nombrado Defensor, se requiere a lo
menos ser profesional, con al menos diez años de ejercicio en un área vinculada
a la defensa, protección o promoción de los derechos de los adultos mayores,
haber cumplido treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades para
ser ciudadano con derecho a sufragio.
El Defensor durará cuatro años en su cargo,
pudiendo ser reelegido por una sola vez.
El Defensor del Adulto Mayor gozará de
inamovilidad en su cargo, y será inviolable por las opiniones que exprese o
represente en las sugerencias, recomendaciones, e informes que emita en el
ejercicio del mismo.
Deberá informar al Presidente de la República
y a la Cámara de Diputados, una vez al año, sobre la labor realizada durante
dicho período, cuenta que será pública.".
RENÉ SAFFIRIO ESPINOZA
Diputado de la República
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