Señor
Presidente de la Cámara de Diputados
Honorable
Cámara.
En representación de los diputados
acusadores, me corresponde sostener la
acusación constitucional que en conjunto, hemos deducido en contra de la Señora
Ministra de Justicia doña Mónica Javiera
Blanco Suárez, en adelante “ la acusada”.
Me escucharán hacer referencia a nuestra doctrina
constitucional, a normas de nuestra Constitución Política de la República, a
acuerdos internacionales suscritos por Chile, a preceptos legales, a
resoluciones administrativas, a oficios de fiscalización, a cifras de diversa
índole, en fin, a un conjunto de cuestiones a las que se debe recurrir en
acciones como la que esta Cámara deberá resolver en algunas horas mas.
Sin perjuicio de ello, quiero hacerles una invocación especial: que durante mi exposición de defensa de
esta acusación en momento alguno dejemos de recordar un rostro, una palabra, un
relato o una circunstancia en que un niño, niña o adolescente de nuestro país
haya sido víctima de algún tipo de abuso, sea este sicológico, físico o sexual,
o el recuerdo de alguno de ellos que, según señalaré, haya perdido su vida en
algún centro dependiente del SERVICIO NACIONAL DE MENORES.
No tengo la menor duda que cada uno de ustedes, en mas de una
oportunidad han recibido testimonios u observado conductas abusivas en contra de un niño, niña o
adolescente. Tampoco dudo que en esta sala haya quienes en algún momento de sus
vidas hayan sido víctimas silenciosas de
alguno de estos abusos o vulneraciones de derechos.
Cuando nos planteamos la acusación constitucional cuya
admisibilidad debemos resolver hoy, lo hicimos pensando en que debíamos
recurrir a todo ese tremendo potencial de humanidad que llevamos dentro de
nosotros para dirigir la mirada hacia quienes no han tenido ni tienen la posibilidad
de hacerse escuchar ni tomar en sus manos el destino de sus vidas.
Ese potencial de humanidad puede hacernos recuperar la fe o la
confianza en nuestra especie, la especie humana. Esa que ha sido capaz de
llevarnos tanto a desarrollos tecnológicos inimaginables como a desastres
humanitarios propios de la peor especie que puebla la tierra.
Nosotros y solo nosotros decidiremos en que lado del camino queremos situarnos.
Somos privilegiados por muchas razones. Sin embargo una de ellas
destaca: la posibilidad de dar un giro en la historia de la infancia en Chile
y comenzar a recorrer el camino de un
cambio que ya comenzó cuando por primera vez la las vulneraciones de derechos
de niños, niñas y adolescentes empieza a ocupar un lugar preferente en el
debate público.
El resultado de esta acusación constitucional en contra de la
Ministra de Justicia y Derechos Humanos – de acogerse su admisibilidad- por si solo no cambiará la historia: lo hará
en cuanto a que quien ha tomado decisiones o ha omitido hacerlo desde el pasado
Mayo de 2015 deberá asumir su responsabilidad respecto de la forma como el Ministerio
que dirige ha tratado a nuestra infancia.
Esta petición se las formulo porque no estamos adoptando
cualquier decisión. Estamos buscando hacer efectiva la responsabilidad política
de una alta autoridad de Gobierno, respecto de hechos ocurridos mientras ha
ejercido el cargo de MINISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE CHILE , en el
contexto de un Estado Democrático que ha asumido compromisos con el mundo en cuanto a respetar
– sin excepciones de ninguna naturaleza - el catálogo de derechos que consagra
tanto el art. 19 de nuestra Carta Fundamental como la Declaración Universal de
Derechos Humanos de Naciones Unidas y la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
ratificada por Chile y cuya vigencia data del 14 de agosto de 1990.
Del voto de cada uno de ustedes depende entonces el que futuras
autoridades de Gobierno y a partir de este precedente, comprendan que cuando se
asumen investiduras del mas alto nivel en el Estado se comprende en ello las
responsabilidades propias de la dignidad con que han sido investidas.
Quiero hablarles sin eufemismos: a la violencia llamarle
violencia, a los abusos llamarle abusos, a las muertes llamarles muertes.
Durante demasiado tiempo estos hechos han formado parte de los
tabúes de la sociedad chilena que como muchos otros, hemos escondido como la
basura bajo la alfombra.
Hasta hace poco había sido posible esconder esta realidad pero
hoy ya no podemos ni queremos hacerlo: por nuestra sola condición humana
debemos mostrar esta herida abierta y trabajar para sanarla con verdad, con
humanidad y con la fuerza que se necesita para romper la inercia y los
intereses criminales que han transformado un sistema que fue creado para
proteger, en un sistema destinado a enriquecer a pocos extrayendo del Estado
recursos cuantiosos bajo el pretexto de cumplir con “obras de bien” en
beneficio de quienes, precisamente están siendo vulnerados en sus derechos mas
elementales. Es esta la mentira que Chile debe conocer.
FUNDAMENTOS
JURÍDICO-CONSTITUCIONALES.
La acusación
constitucional como juicio político.
La
acusación constitucional es una herramienta de carácter jurídico-política, de
atribución de esta Cámara, que busca hacer efectiva las responsabilidades de
altos funcionarios del Estado. Se debe fundar en la infracción a la
Constitución, y se establecen causales específicas, en atención a la
investidura o cargo.
Uno de los aspectos referidos a esta
institución, que ha tenido mayor discusión doctrinaria, es su naturaleza
jurídica.
Alan Bronfman señalaba que “es posible perfilar nítidamente los conceptos
de acusación constitucional y juicio político, expresiones que la doctrina y la
práctica utilizan con frecuencia en forma indistinta”.
Este instrumento
constitucional se encuentra instituido generalmente en regímenes de gobierno,
de corte presidencialista. Por otra parte, añade Bronfman, el juicio político
constituye una herramienta que exige la responsabilidad de quienes detentan
funciones en la estructura del Estado. Al ser el Parlamento el que exige la
responsabilidad política de los funcionarios públicos, este sistema se vuelve
como un eje, en el sistema institucional dentro de un Estado de Derecho.
En
la doctrina chilena, el profesor Humberto Nogueira cita a Bronfman, para
entregarnos una definición formal de
acusación constitucional, y señala que se trata de: “aquel juicio político y jurídico
que se concreta contra altas autoridades o altos funcionarios del Estado por
actos propios del cargo que desempeñan. La acusación constitucional hace
efectiva una responsabilidad mixta que tiene rasgos jurídicos y políticos por
los ilícitos constitucionales establecidos taxativamente en la Carta
Fundamental, los cuáles pueden estar constituidos por infracciones a la
Constitución o las leyes, abusos de poder o delitos, dependiendo de las causales
específicas de cada caso".
Nogueira
hace referencia a que la finalidad de la acusación constitucional es, “en cuanto garantía propia del Estado de
derecho y mecanismo de control interorgánico de base constitucional, es
contener el abuso o desviación de poder de las personas o autoridades
recusables, resguardar y garantizar el orden institucional de la República
democrática y los derechos esenciales de las personas y cuerpos intermedios de
la sociedad”.
Respecto de la responsabilidad específica de
los Ministros de Estado.
En cuanto a los ilícitos constitucionales que
pueden cometer los Ministros de Estado, cabe señalar que en el caso de la
infracción a la Constitución, o las leyes, no se requiere que esa conducta
revista “gravedad”, por lo que las hipótesis que se pueden generar para
configurar esta causal, pueden ser muy amplias; y lo mismo ocurre en el caso de
no ejecutar las leyes, por lo que cualquier conducta, acción u omisión de un
Secretario de Estado, podría hacer incurrir a ese funcionario público en un
ilícito constitucional, por lo que debe ser reprochado y sancionado en la forma
prescrita por la Carta Fundamental.
(Francisco Zúñiga, y
Francisco Vega : “Control Político de la
Cámara de Diputados en la reforma constitucional”, en libro coordinado por
Humberto Nogueira A.: “La Constitución
reformada de 2005”).
Sobre
el alcance de la responsabilidad de los Ministros de Estado, Alejandro Silva
Bascuñán ha expresado: “en el estudio de
la procedencia de las acusaciones que se dirijan a los Ministros de Estado debe
tomarse en cuenta que éstos, aunque de exclusiva confianza del Presidente en su
nombramiento y remoción, no son secretarios privados suyos, sino funcionarios
públicos que actúan como órganos del Estado y asumen plena responsabilidad
personal de sus actuaciones, no obstante la que también grava al Jefe de Estado”.
El artículo 33 de la Constitución Política de
la República dispone que “Los Ministros de Estado son los colaboradores
directos e inmediatos de Presidente de la República en el gobierno y la
administración del Estado”. Un análisis de esta disposición nos lleva a señalar
que a los Ministros, al encontrarse en una posición de colaborar en la
dirección ejecutiva del Estado, y en pleno ejercicio de sus potestades
gubernativas; se les exige un estándar mayor de comportamiento o conducta en el
desempeño de sus funciones, porque sus decisiones impactan en el devenir de la
República, en tanto comunidad política.
De lo señalado se deduce claramente lo insostenible del argumento de la defensa
formulado en la comisión evaluadora de esta acusación en cuanto a que se
pretende mediante esta “censurar políticamente ” a la acusada.
LOS HECHOS SOBRE LOS QUE SE BASA LA PRESENTE ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL.
Desde
que la acusada asumió su cargo de Ministra de Justicia y Derechos, el 11 de
mayo de 2015, hasta la fecha de esta presentación, se han suscitado una serie
hechos relacionados con su gestión, manejo de la información y acciones y
omisiones; principalmente relacionadas con los continuos casos de muertes de
niños, niñas y adolescentes al interior de centros dependientes SENAME. Esto se
ha traducido en una total incertidumbre, sobre el real número de casos de
fallecimientos de niños, niñas y adolescentes. El relato de algunos de los
hechos que hacen procedente la presente acusación constitucional es el que a
continuación realizo.
Con fecha 16 de
febrero de 2016, y a través de los medios de comunicación, se conoce la
historia de Rachel, quien fue derivada en noviembre del 2015, debido
a que padecía lupus y sus padres no le proporcionaban los cuidados necesarios.
Cuando entró al Centro Alceste Piergiovanni, ubicado en Quinta de
Tilcoco, la niña había sido dada de alta del Hospital de Rancagua, con un
diagnóstico de “hemiparesia, enuresis, encopresis, compromiso cualitativo de
conciencia, encefalopatía lúpica, nefropatía lúpica y lupus erimatoso sistémico
subtratado”. Para ello le recomendaron un tratamiento con omeprazol,
nifedipina y prednisona.
Durante el mismo mes, los niños
de dicho Centro (Rachel incluida) fueron llevados de vacaciones a Pichidangui.
Los padres de la niña habían pedido que mientras duraran estas
“vacaciones” la niña fuera dejada con ellos, debido a que no podía exponerse al
sol. A lo que el centro no accedió porque la niña tenía “todos sus
controles al día y estaba en condiciones de salud para realizar una vida
normal”.
Fue en Pichidangui donde la niña
sufrió una serie de descompensaciones, y falleció ocho días después de llegar
del paseo. Los exámenes toxicológicos determinaron que no había rastro de que a
la niña se le hubiese suministrado los medicamentos que le recetaron para
tratar su lupus. Sólo había rastro de midazolam, un psicotrópico con
efecto sedante.
En el mes de abril del presente año, Lissette, de 11 años de edad,
después de transitar más de diez veces entre su casa y hogares
dependientes del Servicio Nacional de Menores, llegó al Centro Galvarino,
ubicado en Estación Central, Región Metropolitana, donde estaba siendo medicada
por estrés postraumático, tras haber sido víctima de abuso sexual por parte de
su padre. El 11 de abril de 2016 fue encontrada muerta a causa de un paro
cardiorespiratorio, en circunstancias absolutamente desconocidas y al interior del
centro dependiente del Servicio Nacional de Menores.
Este último fallecimiento, fue
de especial gravedad por las circunstancias que lo rodeaban y daban cuenta de
una total acefalía por la falta de control que llevó a cabo SENAME. La
negligencia con la que actuaron los adultos responsables del Centro Galvarino,
y la insensibilidad que se hizo visible por parte de la institución al declarar
la Directora Marcela Labraña que "la
opinión del doctor" es "que ella tuvo una descompensación mayor
producto del estado en el que estaba, producto de que no la fueron a ver el día
domingo".; atribuyendo la muerte de la niña a hechos absolutamente
inverosímiles, que desembocaron en la renuncia de la hasta esa fecha Directora
Nacional del Servicio Nacional de Menores.
El informe oficial entregado
por la P.D.I. al Ministerio Público el 08 de julio de 2016 deja al descubierto
que lo sostenido por la entonces Directora Nacional del SENAME en cuanto a que
Lissette “había muerto de pena”, no era mas que un ardid para eludir las
responsabilidades del sistema en su deceso. Dicho informe es categórico al
momento de señalar causas y responsabilidades en la muerte de Lissette:
“La menor
falleció producto de una concatenación de elementos donde, en el contexto de
una menor con múltiples factores de riesgo idiosincráticos y provocados por
terceros, el actuar imprudente e inobservante de sus cuidadoras le provoca un
cuadro de asfixia por sofocación y posicional, lo que, sumado a una reacción
negligente en la detección y manejo de la urgencia vital, restó las
posibilidades de sobrevida que tenía en ese momento, deviniendo su muerte”.
Las conclusiones médico-criminalísticas de la
Policía de Investigaciones no dan lugar a dobles interpretaciones. La Directora
nacional de SENAME debió renunciar: había mentido descaradamente.
En reemplazo de la renunciada
Directora, ocupa su cargo asumiendo como Director Nacional, don Hugo Herrera
Andreucci, quien previo a asumir la jefatura del servicio, se desempeñaba como Jefe del Departamento de Justicia Juvenil, lo cual da cuenta
de manera inequívoca de la voluntad por parte de la Ministra de justicia de dar
continuidad a la gestión realizada por la entonces Directora, nombrando a uno
de los asesores más cercanos de la Sra. Labraña como nuevo Director, quien
asumió sus funciones el 22 de abril de 2016.
Sin embargo, la trágica historia de fallecimientos no termina allí, y a
mediados de junio del presente año, se toma conocimiento del caso de
Tania y Francisco, de 16 y 14 años de edad respectivamente, quienes
fallecieron en el Pequeño Cottolengo, ubicado en Rancagua, en ambos casos los
adolescentes padecían de cuadros médicos que demandaban cuidados especiales y
administración de medicamentos. Las causas que los llevaron a la muerte aún se
desconocen, y sólo se sabe que el Servicio Nacional de Menores habría realizado
una denuncia ante la fiscalía. No pasarán muchos días antes que conozcamos la
verdad acerca de sus muertes.
Estos
últimos casos de fallecimientos, y la fuga masiva de adolescentes del Centro de
Reparación Especializada de Administración Directa (Cread), dependiente de
SENAME, ubicado en la ciudad de Arica; situación ocurrida a mediados del mes de julio del presente año, desencadenó la renuncia
del recién asumido Director Nacional del Servicio Nacional de Menores. Como
consecuencia de lo anterior la acusada,titular del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, nombró a la Señora Solange Huerta Reyes como nueva Directora
de la institución, el 16 de julio pasado.
Los
relatos de fallecimientos que en esta presentación se realizan, representan un
número ínfimo dentro de los cientos de casos de negligencias, maltratos y
abusos, que se han producido al interior de centros dependientes del SENAME.
Respecto de las circunstancias en las que dichos decesos ocurrieron, y las
medidas ejecutadas para impedir que continuaran falleciendo niños, niñas y
adolescentes bajo la tutela del Servicio, son a la fecha casi totalmente
desconocidas.
A
partir de estos hechos es que con fecha 15 de junio de 2016, se constituyó una
Comisión Investigadora que busca establecer la forma como las autoridades han atendido
las mas de 200 propuestas de la Cámara de Diputados formuladas en el informe de
la Comisión Investigadora del SENAME en el año 2014, y la situación de menores
de edad carentes de cuidado parental.
El día 4 de mayo de 2016, este
diputado, solicitó vía oficio de fiscalización a la Ministra de Justicia, que
informara el número, causa de la muerte, lugar y centro de residencia de niños,
niñas y adolescentes fallecidos en recintos del SENAME entre 2005 y mayo de
2016.
La respuesta oficial del
Ministerio de Justicia, entregada 64 días después, el día 7 de Julio de 2016,
informó la muerte de 185 niños, niñas y adolescentes durante dicho período. La
respuesta sólo llegó al día siguiente de haber solicitado al Sr. Contralor
General de La República que se le aplicara una multa equivalente a un mes de la
remuneración de la Ministra por no haber dado respuesta a este requerimiento
dentro de plazo.
No obstante destacar el
reconocimiento oficial de la cifra de fallecimientos señalada, esta no
corresponde a la realidad, por el contrario, resulta ser mucho más dramática, y
se estimaba a la fecha de la presentación de esta acusación y de acuerdo a información
de diversas fuentes oficiales en al menos 477 casos, que incluyen las 185 muertes
reconocidas por la acusada mas 292 muertes de adolescentes infractores de ley,
extraída de los anuarios del propio SENAME de los años 2010 al 2015. No existe
información del período 2005-2009, ni mucho menos de 2005 hacia atrás.
Desgraciadamente la
historia no termina allí. Con posterioridad a la presentación de esta acusación
se cambió la cifra de fallecimientos en los anuarios del SENAME publicados en
la web institucional de los años 2014 y 2015, pasando de 70 a 100 en 2014 y de 23
a 126 en 2015.Hablamos ahora de 600 niños, niñas y adolescentes muertos a
partir de 2005 a la fecha, sin considerar que esta cifra puede aumentar debido
a la falta de información en el período 2005-2009.
Una parte importante de estas muertes,
aproximadamente 120, ocurrieron siendo Ministra de Justicia y Derechos Humanos
la acusada.
El problema que surge, y que
hace nacer la responsabilidad política de la Ministra, radica en la falta de
conocimiento sobre la real cifra de niños muertos, e incluso el total y
absoluto desconocimiento de su parte cuando públicamente manifestó no saber cuántos niños, niñas y adolescentes han
fallecido – bajo la tutela del Estado de Chile en el período que va entre
2005 y 2016.Mucho menos en qué circunstancias fallecieron, donde y cuando
ocurrieron esos decesos. Esto, no obstante haberse comprometido en la segunda
sesión de la Comisión Investigadora del SENAME a entregar la totalidad de esos
antecedentes. El tiempo ha transcurriDo y aún no hay respuesta.
La acusada deberá responder por su transgresión a toda
la legislación en materia de acceso a la información y transparencia respecto
de un Servicio que se encuentra bajo su dependencia. Por otra parte, ésta señaló
sólo después de conocidas las incongruencias en las cifras de niños, niñas y
adolescentes fallecidos que “(…) yo no puedo dar una cifra que después
tenga que entrar a corregir, quiero decir que nosotros hoy día con
responsabilidad estamos trabajando para dar esa información”, declaración que formuló posterior a la
entrega de una cifra falsa de fallecidos. Y CUANDO DIGO “FALSA” ESTOY DICIENDO
“INCOMPLETA”, “DISTORCIONADA” E “IMPRUIDENTE”.
En relación con lo
señalado en el párrafo anterior, cabe señalar que con respecto a las decenas de
casos de fallecimientos y las acciones que tomó el Servicio Nacional de
Menores, se ha dado a conocer por parte del Fiscal Regional de Los Lagos, en el marco de la indagatoria que lleva respecto a las irregularidades y
muertes de niños, que hubo casos en que la institución no inició sumarios para
esclarecer las circunstancias del fallecimiento de niños, niñas y adolescentes,
denuncia que debió formularse dentro de las 24 horas siguientes a los hechos.mas
aún, del total de fallecimientos, solo respecto de 25 de ellos se ha realizado
autopsias entrre 2003 y 2016.
Es entonces
razonable hacerse la siguiente pregunta: ¿Cuántos de estos 600 casos
corresponden a niños, niñas y adolescentes que fueron donantes de órganos?.
Tampoco está la información, ni en el SENAME ni en el Servicio Médico Legal, ni
mucho menos en el Ministerio de Justicia.
Por último, resulta
dramático que casi contemporáneo a la presentación de esta acusación, se siguen
teniendo noticias de casos de abusos y negligencia, en particular con fecha 8
de agosto recién pasado, en que una niña interna en el Centro de Reparación Especializada
de Administración Directa (Cread) de Playa Ancha, habría sido violada por un
adulto en un sector eriazo cercano a Plaza Echaurren en Valparaíso y fue trasladada al Hospital Carlos Van Buren
donde se confirmó la agresión sexual, tras haber huido del Centro donde se
encontraba habitando.
CAPÍTULOS ACUSATORIOS.
Según lo
establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, para
que el Senado conozca de la acusación constitucional debe votar por separado
cada capítulo. Dicha norma dispone que “se entenderá por capítulo el conjunto
de los hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan
cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la
Constitución Política, autorizan para imponerla”.
Estos
capítulos configuran las causales invocadas que se encuentran previstas en el
artículo 52 Nº 2 letra b) de la Constitución Política de la República; son los
siguientes:
a) Infringir la
Constitución.
b) Dejar sin ejecución
las leyes.
c) Comprometer
gravemente el honor de la Nación.
Capítulo
primero:
infracción a la Constitución, por el no respeto
al principio de probidad consagrado en el artículo 8°, e incumplimiento de los
deberes impuestos a los Ministros de Estado, según lo dispuesto por al artículo
52 N°2 letras b) y c).
Los hechos señalados en el apartado anterior
dan cuenta de que la Ministra ha infringido la Constitución y las leyes en lo
referido al respeto que le debe conferir al principio de probidad.
Normas constitucionales:
La reforma Constitucional contenida en la ley
Nº 20.050 incorporó el principio de probidad, mediante un nuevo artículo 8º en
la Carta Fundamental, con una serie de efectos y proyecciones al establecer que
“El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar
estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.
En efecto, el propio Tribunal Constitucional
ha sostenido la importancia del precepto, al señalar en la sentencia de 26
de agosto de 2008 (Rol Nº1170-2008), lo siguiente:
“DECIMOPRIMERO.- Que el artículo
8, inciso primero, de la Constitución, declara que el ejercicio de las
funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al
principio de probidad en todas sus actuaciones.
Esta honradez en el obrar, en
todo su rigor, aparece recogida por el legislador orgánico, que denomina al
Título III de la Ley Nº 18.575 “De la Probidad Administrativa”, estableciendo
en el Párrafo I reglas generales – entre otras, un desempeño de la función con
preeminencia del interés general sobre el particular – y, en el Párrafo II, las
inhabilidades e incompatibilidades administrativas”.
Como explica la doctrina el principio de
probidad se refiere a la “rectitud, honradez o abnegación en el desempeño de
las funciones públicas”, luego agrega “por consiguiente la norma se
extiende más allá de la administración pública, abarcando a todos quienes por
algún concepto o motivo jurídicamente regulado, se hallen investidos de la
capacidad de imputar al estado la actuación u omisión en que intervinieron”.
En este sentido, la consagración
constitucional del principio implica la sujeción al mismo de toda persona que
ostente un cargo público, en particular de los Ministros de Estado.
La Contraloría General de la República, en
una interpretación sistemática había considerado, desde antes de la entrada en
vigencia de la actual Constitución, el principio de probidad como un
principio general del derecho administrativo y como un bien jurídico de rango
esencial dentro de la Administración del Estado (Dictamen 13.537/1978).
La norma constitucional del artículo 8° es
particularmente relevante si la comparamos con el artículo 1° inciso 4 de la
Carta Fundamental, ya que dicha norma determina el marco de la función pública,
por cuanto, al establecer el papel instrumental del Estado, contempla,
aunque no lo diga, que dicho rol no podría ser cumplido sino sobre la base
de la juridicidad, de la responsabilidad, de la eficiencia, del control, de la
racionalidad y de la probidad. Si no fuera así, dicho deber se
desnaturalizaría.
La precisión jurídica en el concepto de la
probidad la desarrollará la ley 19.653, la cual modificó la Ley de Bases
Generales de la Administración del Estado, incorporando una serie de exigencias
que deben cumplir los funcionarios para entender que se ha dado observancia a
este principio de rango constitucional.
Para señalar las normas legales vulneradas,
se seguirá el orden del contenido del principio de probidad, tal como aparece
mencionado en la Ley General de Bases de la Administración del Estado, esto es,
la ejecución de una conducta intachable y un desempeño leal y honesto del
cargo, y por otra parte, el desarrollo de una gestión eficiente y eficaz, con
la debida expedición en el cumplimiento de las funciones legales.
Además de la abierta infracción al principio
de probidad consagrado como se explicó en nuestra Carta Fundamental, los
suscritos concluimos de manera inequívoca que se ha infringido también lo
dispuesto en el artículo 52 N°1 en sus letras b) y c), que además de señalar
atribuciones exclusivas a la Cámara de Diputados, impone mandatos
constitucionales a los Ministros de Estado; en este sentido se señala:
“Artículo 52.- Son
atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
b) Citar a un Ministro
de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a
fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de
su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más
de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría
absoluta de los diputados en ejercicio.
La asistencia del Ministro será obligatoria y
deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación, y
c) Crear comisiones
especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados
en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados
actos del Gobierno.
Las comisiones
investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones
y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás
funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de
aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por
estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los
antecedentes y las informaciones que se les soliciten.
Forma como se configura respecto de la acusada
la causal de destitución prevista en este capítulo.
De la lectura de estas disposiciones, en
relación con los hechos relatados y, particularmente en lo atingente a la
entrega de información abiertamente falsa sobre el número de niños, niñas y
adolescentes fallecidos que se encontraban bajo la tutela del SENAME, resulta
evidente que la Ministra Blanco, no ha dado cumplimiento a este imperativo
constitucional quien, requerida para que entregue la aludida información, se
limitó a responder con evasivas, sin dar cuenta de acciones concretas que
mitigaran la deplorable e indigna situación en la que fallecieron cientos de
niños, niñas y adolescentes, así como tampoco respecto a las medidas
específicas que tomó para evitar que se siguieran produciendo dichas muertes.
Todo lo expuesto en este capítulo, y en lo
referente a los hechos señalados en el párrafo anterior, constituyen una
vulneración flagrante, del artículo 8° de la Carta fundamental, por lo que los
suscritos concluimos que se vulnera la Constitución, y la esencia misma del
Estado de Derecho y la democracia al no haber actuado con “rectitud,
honradez o abnegación en el desempeño de sus funciones públicas”.
Capítulo
segundo: Dejar de ejecutar las leyes.
La señora Ministra de
Justicia y Derechos Humanos, en tanto colaboradora directa e inmediata de la
Presidenta de la República, en las labores gubernativas, encuentra su ámbito de
competencia o atribuciones específicas en virtud de lo dispuesto en la ley orgánica
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Las prerrogativas constitucionales de los
Ministros de Estado, encuentran su desarrollo en la ley orgánica constitucional
de Bases Generales de la Administración de Estado. En virtud de esta normativa,
el Poder Ejecutivo, dirige su acción en aras a la ejecución coherente de las
potestades conferidas por la Constitución y las leyes. Quienes detentan la función
gubernativa, no sólo trazan o actúan de modo coherente, en relación a su diseño
político-gubernamental, sino que desde el punto de vista de la administración,
deben hacer cumplir las normativas a la que están mandatados, (en este caso los
Ministros del Gobierno) y darles plena ejecución. Los Secretarios de Estado
deben ejercer un estricto control jerárquico, respecto del Ministerio al que
sirven, y con respecto a todos los órganos de dependencia de la respectiva
cartera ministerial.
A mayor abundamiento, la ley N°18.575, que es
la normativa de carácter general que rige a los órganos de la Administración
del Estado, dispone en el inciso 2° del artículo 1° que “La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las
Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para
el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General
de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas
públicas creadas por ley.”
El
artículo 2° del referido cuerpo legal, reafirma el principio de Supremacía
constitucional consagrado en el artículo 6° de la Carta Fundamental, señalando
que “Los órganos de la Administración
del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar
dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente
les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el
ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos
correspondientes.”
Los
hechos relatados en esta presentación relativos a no detener los innumerables
episodios de irregularidades o abusos en los centros dependientes del Servicio
Nacional de Menores, constituyen claramente a nuestro juicio, una
inobservancia, y una falta inexcusable de supervigilancia sobre el Servicio,
por lo que la señora Ministra no ha dado cumplimiento al control jerárquico
que debe ejercer la Administración sobre sus organismos dependientes. En este
sentido, el artículo 11 de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado, se refiere a dicho
control, señalando que “Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su
competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico
permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal
de su dependencia. Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia
en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y
oportunidad de las actuaciones.”
Este
control jerárquico que debe ejercer la Ministra de Justicia y Derechos Humanos,
en relación al Servicio Nacional de Menores, fluye de dos disposiciones
legales, a saber: La ley del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Decreto
Ley N°3346 de 1980, incluyendo las recientes modificaciones introducidas por la
ley N°20.885) y la ley que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto
de su ley orgánica (Decreto Ley N°2465 de 1979).
A
mayor abundamiento, la ley del Ministerio de Justicia, en su artículo 2°, letra
i), señala que dentro de las funciones del Ministerio deberá “Dictar normas e
impartir instrucciones a que deben sujetarse sus servicios dependientes y
fiscalizar su cumplimiento;”. En este orden de ideas, y relacionado con lo
anterior, el inciso 1° del artículo 1° de la ley que crea el Servicio Nacional
de Menores (SENAME), dispone “Créase el Servicio Nacional de Menores como un
organismo dependiente del Ministerio de Justicia, encargado de contribuir a
proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han
sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserción social de
adolescentes que han infringido la ley penal, de conformidad al artículo 2º de
esta ley. Para dicho efecto,
corresponderá especialmente al SENAME diseñar y mantener una oferta de
programas especializados destinados a la atención de dichos niños, niñas y
adolescentes, así como estimular, orientar, y supervisar técnica y
financieramente la labor que desarrollen las instituciones públicas o privadas
que tengan la calidad de colaboradores acreditados.”
El mandato legal del artículo 1° del la ley
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, encomienda a dicha Secretaría de
Estado a promover los derechos humanos, cuestión que debió orientar el accionar
de este órgano y a su titular la señora Ministra Blanco, quien durante su
gestión en el Ministerio, ha sido absolutamente deficiente en promover, o
cautelar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes en centros
administrados por el SENAME u organismos colaboradores de esta institución. En
consecuencia, resulta de especial gravedad los hechos que hemos conocido,
relativos al fallecimiento de niños, a cargo del SENAME; hechos ocurridos
durante la gestión de la Ministra Blanco.
Forma como se configura respecto de la acusada
la causal de destitución prevista en este capítulo.
Resulta particularmente grave, y al mismo
tiempo ilustrativo, como la Ministra ha dejado de ejecutar las leyes del
Ministerio de Justicia, y del SENAME, en aras de la protección de nuestros,
niños, niñas y adolescentes; si nos detenemos a revisar el informe de auditoría
de la Contraloría General de la República de diciembre de 2015, que da cuenta
de una serie de falencias e irregularidades detectadas en centros dependientes
del SENAME, se puede apreciar que las conclusiones del informe en comento son
francamente lapidarias, y dan cuenta de un vergonzoso e inaceptable accionar de
las instituciones que tienen bajo su resguardo a nuestros niños. En efecto, el
mencionado informe señala:
“De la revisión
practicada a las carpetas de las personas que trabajan para los proyectos
examinados se determinó que, en términos generales, en los centros
correspondientes a ocho regiones del país, a saber; Antofagasta, Coquimbo,
Valparaíso, Libertador General Bernardo O'Higgins, Bío Bío, Los Ríos, Aysén del
General Carlos Ibáñez del Campo y Metropolitana, no contienen
Los certificados de
antecedentes ni las declaraciones juradas simples que expresen la circunstancia
de no encontrarse los servidores procesados o formalizados por crimen o simple
delito, o bien, estos documentos no se encuentran actualizados.” [1]
“Se observó que en algunos hogares de la
Región del Bío Bío, los dormitorios son ocupados por personas de diferentes
sexos y edades que fluctúan entre los 4 y 21 años, además, en las regiones de
La Araucanía y Los Lagos se detectaron habitaciones con más de tres camas,
situaciones que incumplen lo exigido en el punto 7.2 de la enunciada resolución
N° 765, de 2011, donde se exige que cada residencia tenga un número de
habitaciones y baños
pertinentes a la
cobertura del proyecto y diferenciados por sexo. Agrega ese numeral que, como
estándar mínimo, los dormitorios no debieran ser utilizados por un número mayor
a tres rangos etarios similares.” [2]
“Se detectó que los baños de la residencia
Ainilebu de la Región de Los Ríos no se
encontraban provistos de jabón, toallas ni papel higiénico. Además, se advirtió
que las niñas no contaban con cepillo de dientes ni pasta dental, situaciones
que no se condicen con lo establecido en los resultados esperados NOS 14.9 y
14.10, de los mencionados "Estándares mínimos de calidad para la atención
residencial.”[3]
“Cabe consignar que en las direcciones regionales del SENAME de Atacama,
Coquimbo, Los Ríos y Metropolitana se advirtieron numerosas deficiencias en los
organismos colaboradores, que evidencian la carencia de supervisión por parte
de los funcionarios del servicio, acorde a lo dispuesto en la ley N° 20.032 y
demás normativa aplicable, así como la falta de apego a los principios de
eficiencia, eficacia y control e idónea administración de los medios públicos
que debe observar la Administración, conforme a lo preceptuado en los artículos
3°, inciso segundo, y 5° de la citada ley N° 18.575, razón por la cual esta
Contraloría General ordenó la instrucción de los respectivos procesos
disciplinarios, con el objeto de determinar eventuales responsabilidades
administrativas.” [4]
El referido informe fue remitido a
la señora Ministra de Justicia y Derechos Humanos, y recepcionado con fecha 17
de diciembre de 2015 en la oficina de partes del Ministerio de Justicia, por lo
que desde hace más de siete meses la señora Ministra se encuentra en
conocimiento de sus conclusiones, y hasta la fecha han sido prácticamente nulas
las acciones que ha llevado a cabo la Secretaria de Estado, para corregir las
profundas falencias detectadas por la Contraloría, prueba de ello son las
innumerables muertes y las denuncias de abusos y matratos de las que han sido
objeto niños, niñas y adolescentes en centros del SENAME, durante los últimos
meses, y que tiene relación directa con el informe de Contraloría.
A mayor abundamiento, el informe de
Contraloría revela que los niños se ven expuestos a condiciones indignas e
insalubres de higiene, las que repercuten en su salud.
Estos
programas representan acciones mínimas y tardías para atender la
situación relativa a la salud de los niños, niñas y adolescentes que se
encuentran en centros de SENAME, o en alguno de sus organismos colaboradores,
lo que de haberse ejecutado a tiempo, tal vez habrían impedido el fallecimiento
de niñas como Rachel, Lissette, Ismar, y otros cientos de víctimas del actuar
negligente del Estado, y de la deficiente gestión de la Ministra Blanco.
Si un
órgano autónomo constitucionalmente como la Contraloría General de la República,
detecta irregularidades de tal magnitud por las falencias atribuidas al SENAME,
creemos que resulta aún más insostenible e injustificable que la señora
Ministra de Justicia, no asuma sus responsabilidades políticas, como lo debería
hacer cualquier servidor público, que tenga un mínimo sentido de la dignidad de
su cargo, y de la gravedad de los hechos imputables a un órgano de su directa
dependencia.
Capítulo Tercero:
Comprometer gravemente el honor de la Nación.
Ha quedado claro a
nuestro juicio, a lo largo de esta presentación, como se configuran los
ilícitos constitucionales en los que ha incurrido la señora Ministra de
Justicia y Derechos Humanos. Agregamos además, de los dos capítulos anteriores,
el hecho de que la titular de Justicia ha comprometido gravemente el honor de
la Nación, ya que estas flagrantes vulneraciones a los niños, niñas y
adolescentes a cargo de SENAME, constituyen una brutal violación a los derechos
fundamentales, por lo que consideramos se está comprometiendo la
responsabilidad internacional del Estado de Chile, por incumplimiento de la
Convención de Derechos del Niño, de las recomendaciones del Comité de Derechos
del Niño de Naciones Unidas, y en definitiva por la inobservancia de toda la normativa
internacional sobre la materia.
Algunas cuestiones fundamentales acerca de la
Convención sobre los derechos del niño promulgada en Chile mediante el Decreto
Nº 830 del 14 de agosto de 1990.
Por otro lado, la
Convención de Derechos del Niño es un instrumento jurídico internacional,
ratificado por Chile, y se encuentra vigente en nuestro país desde el año 1990.
Este tratado forma parte de nuestro derecho interno, ello en consonancia con el
inciso 2° del artículo 5° de la Carta Fundamental, que mandata al Estado
respetar y promover los derechos fundamentales garantizados por la
Constitución, y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes.
El artículo 3° de la Convención dispone que “En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes
se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean
necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus
padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin,
tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes
se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados
del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por
las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad,
número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de
una supervisión adecuada.”
En el artículo 3° punto 1. de la Convención,
encontramos el principio del “Interés superior del niño”. Dicho
principio es orientador de cómo el Estado debe proteger y respetar los derechos
de los niños. Este principio rector de la normativa internacional en materia de
infancia, durante la gestión de la señora Ministra de Justicia y Derechos
Humanos no se ha respetado, siendo un incumplimiento inaceptable, por tratarse
de un principio que debe inspirar el actuar de todos los órganos del Estado,
por ser parte de un instrumento jurídico internacional, de suma relevancia en
el sistema Universal de Derechos Humanos, y que al margen de la discusión
doctrinal acerca de su rango constitucional o legal, su inejecución se adecua
plenamente a la causal desarrollada en el presente capítulo.
En Francia, sin ir más lejos, la
evolución de su normativa civil desde mediados del siglo XIX revela la clara
voluntad del legislador de hacer del interés de la persona menor de edad un
concepto abstracto elevado al rango de principio general del derecho. Y es
precisamente en el Derecho civil francés donde aparece por vez primera y de
forma más evidente esta cláusula jurídica, concretamente en las leyes que
vinieron a limitar la figura de la patria potestad (Ley de 24 de julio de
1889). En consecuencia, un siglo antes de la aprobación de la Convención sobre
los Derechos del Niño por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
en el ordenamiento jurídico francés ya era posible encontrar numerosas
referencias al principio del interés superior del niño en la regulación de
materias tales como el derecho a la identidad (nombre y apellidos), la
filiación biológica y adoptiva y, naturalmente, todo lo referente a la
autoridad parental.
En Italia, por su parte, la noción del interés
superior del niño empezó a ser empleada a partir de la Ley de adopción de 1967,
en la que la alusión a este principio sirvió para contrastar y poner fin a
caducos y denostados prejuicios e incrustaciones culturales todavía presentes
en el derecho italiano de la época.
Efectivamente,
el interés superior del niño, tal y como aparece configurado en el artículo 3,
párrafo primero, del texto de la Convención, debe ser tomado en consideración
en todas las decisiones y medidas que se adopten relacionadas, directa o
indirectamente, con los niños, niñas o adolescentes, ya sean estos individual,
grupal o colectivamente contemplados
Asimismo, este
Tratado internacional, verdadero estatuto universal de la niñez, entiende que
el principio del interés superior del niño debe ser "uno", eso sí de
particular significación, y no el "único" a sopesar cuando los
intereses de las personas menores de edad estén en juego.
Una vez
determinado el marco internacional de referencia, por lo que al ordenamiento
jurídico civil chileno se refiere, la cláusula del interés superior del niño se
ha configurado como un concepto jurídico indeterminado, con remisión, para su
precisión efectiva, al momento y a la persona encargada de su aplicación, con
la correspondiente adecuación del mandato legal a cada caso concreto que
pudiere plantearse.
Así se publica en Rev. chil. derecho vol. 42 no.
3 Santiago dic. 2015
Cuando nos referimos entonces al
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO- vulnerado sistemáticamente por la Ministra Acusada-
tenemos que entender que, no obstante tratarse de un concepto de carácter
genérico, ha ido permeando progresivamente tanto la legislación de cada Estado
como la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia de los Estados
suscriptores.No es un concepto vacío.Tiene implicancias específicas en el
comportamiento de los Estados y sus autoridades superiores, en relación con el
tratamiento de la infancia.
Siguiendo en el plano
internacional, especial preocupación nos genera las observaciones finales de
los informes periódicos del Comité de los Derechos del Niño, del 30 de octubre
de 2015 (y que se suma al informe de Contraloría citado en el capítulo
anterior). El Comité de los Derechos del Niño es el órgano de expertos independientes que supervisa
la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño por sus
Estados Partes. El Comité también
supervisa la aplicación de los dos protocolos facultativos de la Convención,
relativos a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía.
Todos los Estados Partes deben
presentar al Comité informes periódicos sobre la manera en que se ejercitan los
derechos. Inicialmente, los Estados deben presentar un informe dos años después
de su adhesión a la Convención y luego cada cinco años. El Comité examina
cada informe y expresa sus preocupaciones y recomendaciones al Estado Parte en
forma de "observaciones finales".[5]
El Comité de Derechos del Niño, con fecha 30 de octubre de 2015,
entregó al Estado de Chile, sus observaciones finales sobre los informes
periódicos. En dicho documento se plantean una serie de sugerencias,
recomendaciones y “preocupaciones” sobre la situación de la infancia en nuestro
país.
En relación al presupuesto
destinado para atender necesidades de nuestros niños, en el mencionado
documento se señala que: “Preocupa
al Comité que siga sin existir un mecanismo de control del presupuesto que
supervise las asignaciones presupuestarias desde el punto de vista de los
derechos del niño y asegure una distribución equilibrada de los recursos para
reducir las disparidades. Preocupan también al Comité las dificultades
experimentadas para identificar los gastos relacionados con los derechos del
niño entre las distintas partidas presupuestarias, lo cual no permite evaluar
el efecto de las medidas de ajuste presupuestario en los derechos del niño ni
garantizar un presupuesto específico y progresivo para las políticas relativas
a esos derechos.”
El
Comité de Derechos del Niño en este informe da cuenta de que el Estado de Chile
no aplica en todos los ámbitos el principio del “interés superior de niño”,
incorporado en la legislación chilena. El Comité expresa su inquietud respecto
a las resoluciones de los tribunales de la República, en que no siempre se
explican los criterios para determinar el interés superior del niño.
El
Comité también expresa preocupación por el hecho de que el interés superior del
niño no sea una consideración transversal en todas las áreas de la formulación
de políticas[6].
Asimismo el “Comité recomienda al Estado
parte que intensifique sus esfuerzos para que ese derecho sea incorporado
debidamente, e interpretado y aplicado de manera sistemática en todas las
actuaciones y decisiones legislativas, administrativas y judiciales, así como
en todos los programas, proyectos y políticas que son pertinentes para los
niños y repercuten en su situación. En este sentido, se alienta al Estado
parte a que elabore procedimientos y criterios con miras a orientar a todas las
personas facultadas para determinar el bien superior del niño en todos los
aspectos, y a que dé a esos intereses el debido peso como consideración
primordial.[7]
Preocupa
al Comité que el número de niños en centros de acogida de tipo residencial no
familiar siga siendo muy elevado si se compara con el número de niños ubicados
en otros tipos de centros de atención. Preocupan también al Comité la calidad
de la atención facilitada y los presuntos casos de violencia contra niños en
esos lugares.[8]
El Comité recomienda al Estado parte que
coopere con la Organización de los Estados Americanos para aplicar la
Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos de derechos
humanos, tanto en el Estado parte como en otros Estados miembros de la
Organización.[9]
Es
virtud de lo expuesto en este capítulo, consideramos que dada la forma en que
se ha instalado la realidad de la infancia de Chile en los medios
internacionales, y teniendo en especial consideración las preocupaciones
señaladas por el Comité de Derecho de los Niños; creemos que constituyen por sí
mismos hechos que afectan profundamente la imagen de nuestro país, la
credibilidad y el prestigio del Estado de Chile en el exterior, que en conjunto
configuran la imputación a la señora Ministra de Justicia y Derechos Humanos, por haber comprometido gravemente el honor
de la Nación, ya que se trata de una materia especialmente sensible para la
humanidad toda, como lo es la situación de los Derechos Humanos de los niños.
CONCLUSIONES:
La responsabilidad constitucional del Gobierno es
consecuencia del principio republicano, y por ende, está en la base misma del
Estado y la Constitución.
El carácter republicano de la responsabilidad es
consecuencia de hacer aplicable al gobernante en general y al servidor público
en particular, una concepción del poder político, en virtud de la cual el ejercicio
del poder orientado a realizar el interés público descansa en la confianza que
la comunidad política deposita en los
detentadores del poder.
Esto proyecta la virtud cívica republicana en una
ética pública mínima exigible a los servidores públicos, que se expresa en un
régimen estatutario especial y en las responsabilidades que se les asignan.
Luego el principio republicano engarza directamente con la definición básica
del Estado como un Estado de Derecho, en que el imperio del derecho y los
controles del poder (sociales, políticos y jurídicos) son la antesala de la
responsabilidad, aunque siempre es necesario separar el control de la
responsabilidad.
La
responsabilidad del Estado de Chile con respecto a la infancia, es de larga
data. Es una deuda que se arrastra desde mucho antes de 1979, que es la época
en que se creó el Servicio Nacional de Menores. En realidad, los abusos o las vulneraciones de derechos
que ha cometido el Estado en contra de nuestros niños, se remontan a los inicios
de la República. Sin perjuicio de
lo anterior, esta acusación constitucional está planteada a partir de
consideraciones, situaciones y hecho ocurridos a partir del mes de mayo de
2015,oportunidad en que la acusada asume su cargo de Ministra de Justicia y
Derechos Humanos.
Pese al avance habido desde el punto de vista
internacional en materia de protección a los niños, el enfoque que ha tenido el
Estado de Chile en materia de infancia es absolutamente anacrónico y genera en
la práctica las condiciones para que se vulneren los derechos de los niños,
niñas y adolescentes de nuestro país. Ello, porque se mantienen resabios de la
doctrina de los “menores en situación
irregular”, que concibe a los niños como “objetos de derecho”, donde la
acción del Estado se orienta a un rol paternalista, represor y castigador
respecto de los niños, niñas y adolescentes. A mayor abundamiento, en las Observaciones
finales sobre los informes periódicos del Comité de Derechos del Niño, que
entregó al Estado de Chile, el organismo internacional señala sobre el
particular que “expresa (su) preocupación
porque la Ley de Menores de 1967 tiene un enfoque tutelar incompatible con un
marco jurídico adecuado que reconozca y garantice los derechos de todos los
niños.”
La
actual doctrina en materia de Derechos Humanos, y en particular respecto a la
protección de la infancia, promueve la
“protección integral de los derechos del niño”, que es la concepción hoy
vigente dentro de la comunidad internacional, y que constituye una pieza de
gran relevancia dentro del Sistema Universal de Derechos Humanos.
Desde
la dogmática de los Derechos Humanos, esta doctrina tiene una doble
perspectiva:
1º Reconocer a los niños, niñas y
adolescentes como sujeto de derecho.
2º Desarrollar las aptitudes del niño para que estas se concreten.
No
podemos sostener que Chile respeta a cabalidad los Derechos Humanos, si en
materia de infancia, aún persisten brutales vulneraciones a los derechos
fundamentales de nuestros niños, y además existen manifestaciones normativas
arcaicas, como la “ley de menores”.
El
Estado de Chile, no sabe exactamente cuántos niños, niñas y adolescentes a
cargo del SENAME han muerto durante la última década. Tampoco durante los años
2015 y 2016.En muchas ocasiones no se ha informado a familiares las causas de
sus muertes ni ha iniciado sumarios administrativos o formulado denuncias
judiciales a partir de ellas. Nos parece que el daño a nuestra infancia ha
llegado a niveles francamente intolerables.
Lo mínimo que se espera de las
autoridades políticas, es que asuman sus responsabilidades, sobre todo
tratándose de una situación tan cruda y brutal como la muerte de niños que se
encuentran bajo la protección del Estado.
La
falta a la verdad en que ha incurrido la Ministra Javiera Blanco en la entrega
de las cifras de los niños fallecidos es inaceptable y merece todo nuestro
reproche. Pero es tanto o aún más reprochable, que ella se refiera a los niños
del SENAME como “stock”, es decir, estamos frente a una Ministra que no concibe
a los niños realmente como seres humanos dotados de dignidad sino como una
“mercancía” que se tranza en el mercado.
A
la acusada no se le “escapó” el concepto de “Stock” ya que esa es la forma
habitual como las instituciones privadas que reciben subvención del estado
identifican a los niños y niñas cuya internación es permanente.
Qué vergüenza para nuestro país que una
Secretaria de Estado, que tenga tales concepciones sobre nuestros niños,
supervigile un órgano tan sensible e importante en materia de infancia.
Se han formulado innumerables
diagnósticos y propuestas respecto a la infancia en Chile, y se ha generado un
consenso en que se deben realizar cambios institucionales profundos a nivel de
Estado, para proteger y cautelar debidamente a nuestros niños. Sin embargo, los
intereses políticos y económicos han podido mas que la responsabilidad que como
Estado estamos llamados a cumplir en esta materia.
¿Qué
clase de sociedad estamos construyendo, si no somos capaces de proteger a
nuestros niños?.
¿Qué dice
de quienes ejercen funciones públicas, el hecho de permanecer indolentes frente
a brutales y descarnados hechos que afectan a los niños de nuestra patria?.
No tomar acciones decididas en
pos de la protección de nuestros niños, niñas y adolescentes, da cuenta de un
país enfermo de individualismo, inmune al dolor ajeno, hipócrita al tratar de
convencer a sus ciudadanos y al mundo que somos solo lo que es visible, cuando
en realidad somos aquello que ocultamos, que pisoteamos y que nos molesta leer,
ver o escuchar.
Somos en realidad RACHEL,
SOMOS LISSETTE, SOMOS TANIA Y SOMOS FRANCISCO.
Somos cada uno de los mas de
600 fallecidos durante la última década, somos cada uno de los mas de 120
muertos desde el año pasado bajo la tutela del Estado.
Los grupos políticos
representados en esta Cámara tienen una oportunidad histórica:
La derecha, de reconciliarse
con una historia de abusos en perjuicio de la infancia que los llevó a crear-
en dictadura- el mas cruel mercado de adopciones internacionales que haya
existido nunca en la nuestro país. Eso es algo de lo que deberemos hablar
pronto para seguir sacando la basura que existe bajo esa alfombra.
Los grupos de centro e
izquierda que bajo el pretexto de una malentendida “lealtad” con la acusada,
posiblemente votarán contra esta
acusación. Tienen la oportunidad de retornar a la raíz de sus principios y
recordar lo que probablemente juraron cuando eran víctimas de la violencia
política, la intolerancia y la muerte de seres queridos.
Si estamos citados hoy para
resolver esta acusación constitucional, es porque hay niños, niñas y
adolescentes en nuestro país cuyos Derechos Humanos, en este mismo momento, están
siendo violados y no pueden... dado su reconocido compromiso con la vida y los
derechos fundamentales de la persona humana, privilegiar una cada vez mas
alicaída y reducida cuota de poder por sobre el doloroso y aberrante abuso que
sufren los que hasta hace poco eran los invisibles niños niñas y adolescentes
que viven y sufren bajo la mirada
impávida del estado.
Permítanme
, antes de concluir, leer un pequeño fragmento de la “Historia Contemporánea de
Chile”, de nuestro Premio Nacional de Historia Gabriel Salazar : “En realidad,
con la transformación de Santiago, los niños fueron desplazados desde las
floridas quintas suburbanas abiertas a los contaminados patios de los
conventillos, y de las pedregosas orillas del Mapocho a las acequias de aguas
servidas que cruzaban en dorsal el
conventillo. Sus juegos a campo abierto quedaron atrapados en un laberinto de
artesas, acequias, gateras, braseros y piezas oscuras. Allí se infectaron. O se
asfixiaron, y allí a menudo los sorprendió la muerte. Si no morían crecían
hacinados, rodeados de violencia, de la que escapaban a la calle, donde solo
los mas fuertes o mas astutos podían sobrevivir y sobrevivir en Santiago de
1900 equivalía, para un niño huacho, iniciar otro vagabundaje. No ciertamente
el que se tejía sobre valles, desiertos o montañas, sino en los laberintos de
“bajo fondo”, entre las redes mercantiles del alcohol, la prostitución, la
delincuencia, la cárcel y el poder corrupto que los vigilaba y golpeaba”. ¿ No
les parece conocido este relato?.
Les llamo a votar
favorablemente esta acusación constitucional y con ello dar una señal clara a
Chile y al mundo en cuanto a que no perseveraremos en un sistema que además de
injusto, es injustificable en un país que tiene los recursos y las capacidades
para hacer las cosas bien.
HE DICHO SEÑOR PRESIDENTE.
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