FORMULA INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL
SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE NIÑOS Y NIÑAS Y MODIFICA
NORMAS LEGALES QUE INDICA (BOLETÍN N° 11.176-07).
Santiago, 18 de diciembre de 2017.
Nº 333-365/
A S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA H.
CÁMARA DE
DIPUTADOS.
|
Honorable Cámara
de Diputados:
En uso de mis facultades
constitucionales, vengo en presentar la siguiente indicación al proyecto de ley
del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el
seno de esta H. Corporación:
AL ARTÍCULO 2
1) Para sustituir el
artículo 2 por el siguiente:
“Artículo 2.- Protección Especializada. La protección
especializada es aquella provisión de prestaciones dirigidas a restituir el
ejercicio de los derechos vulnerados de los niños y niñas debido a abuso y
maltrato según lo definan las leyes respectivas y teniendo en especial
consideración su ocurrencia en el contexto de violencia intrafamiliar; trata,
tortura, explotación sexual y laboral infantil, y a abandono cuando carezcan de
cuidados maternales o paternales; y a atender a los niños sujetos de adopción.
La protección especializada estará también dirigida a la reparación de las
consecuencias de la vulneración de derechos.”.
AL ARTÍCULO 3
2)
Para sustituir su inciso primero por el
siguiente:
“Artículo
3.- Objeto del Servicio. El Servicio
tendrá por objeto diseñar, administrar y proveer prestaciones de protección
especializada a niños y niñas a que se refiere el artículo 2, considerando a su
padre, madre o a quienes tengan el cuidado del niño o niña y que, de acuerdo a
las características del caso, sean relevantes para los resultados de la
intervención.”.
AL ARTÍCULO 4
3)
Para
sustituir el artículo 4 por el siguiente:
“Artículo
4.- Principios orientadores. El interés superior del niño o niña, su derecho a
ser oído, la autonomía progresiva y el derecho y deber preferente de los padres
a educar a sus hijos son principios rectores que el Servicio tendrá siempre en
consideración en su actuar.
En
particular, el Servicio propenderá a ejercer sus funciones de una manera
compatible con el goce del niño o niña al derecho a la vida en familia. El
Servicio priorizará que, en la ejecución de las medidas de protección, se
propenda al fortalecimiento del rol protector de la familia y apoyará las
intervenciones destinadas a restituir el derecho a vivir en familia.”.
AL ARTÍCULO 5
4)
Para
suprimirlo, readecuando la numeración correlativa de los artículos siguientes.
AL ARTÍCULO 6
5)
Para
suprimirlo, readecuando la numeración correlativa de los artículos siguientes.
AL ARTÍCULO 7
6)
Para
suprimirlo, readecuando la numeración correlativa de los artículos siguientes.
AL ARTÍCULO 8, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 5
7)
Para
modificarlo en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese su literal a) por
el siguiente:
“a)
Diseñar y ejecutar los programas de protección especializada dirigidos a la
restitución de derechos y reparación de los derechos de los niños y niñas de
conformidad al objeto del Servicio, incluyendo el desarrollo de la línea de
adopción y familia de acogida. La ejecución de dichos programas podrá
realizarse directamente o a través de terceros.”.
b) Sustitúyese su literal c) por
el siguiente:
“c)
Entregar los antecedentes necesarios para que la Subsecretaría de la Niñez elabore
estándares y acredite a las entidades, prestadores y programas de protección
especializada, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5.”.
c) Sustitúyense en el literal
g), en su párrafo tercero las palabras “y masivo” por la frase “, masivo y
seguro, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628”.
AL ARTÍCULO 9, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 6
8)
Para
sustituir en su inciso final la frase “Para estos efectos deberán considerarse,
a lo menos, una Subdirección de Prestaciones y unidades de Desarrollo
Institucional y Administración y Finanzas” por la frase “Para estos efectos
deberán considerarse divisiones o departamentos, que desarrollarán tareas de
servicios y prestaciones; supervisión y evaluación, y administración y
finanzas”.
AL ARTÍCULO 11, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 8
9) Para modificar
el artículo 11, que ha pasado a ser artículo 8, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese su literal d) por
el siguiente:
“d) Supervisar e impartir
instrucciones respecto de la dirección técnica y administrativa de los centros
de administración directa correspondientes a su región, los que dependerán
administrativamente del Director Regional.”.
b) Intercálase el siguiente literal
e), nuevo, modificándose la numeración correlativa:
“e) Tomar las acciones
conducentes a la protección integral de los derechos de los niños y niñas que
se encuentran bajo su cuidado en los centros residenciales de administración
directa.
En el caso de los niños y niñas bajo el cuidado de los
administrados por entidades acreditadas deberá tomar todas las acciones
determinadas por la ley, en especial las del párrafo 6° de la presente ley.”.
c)
Agrégase
en el literal h), que ha pasado a ser i), a continuación de la palabra
“reglamentos” la palabra “respectivos”.
AL ARTÍCULO 12, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 9
10) Para incorporar en su inciso
primero, a continuación de la palabra “niñas”, la frase “, lo que incluye
prevenir nuevas vulneraciones de esos derechos, como también la promoción de
los mismos”.
AL ARTÍCULO 13, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 10
11) Para modificar su inciso
primero en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el número “8” por
el número “5”.
b) Intercálase a continuación de
la palabra “información” la palabra “actualizada”.
c) Sustitúyese la frase “, con
el sistema integrado de información de la Niñez administrado por la
Subsecretaría de la Niñez, la cual dictará las normas necesaria para la
interoperabilidad de ellos” por la frase: “con el Registro de Información
Social del Ministerio de Desarrollo Social”.
12) Para modificar su inciso
segundo en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese su literal c) por
el siguiente:
“c)
Prestaciones especializadas a las que han accedido los niños y niñas, y sus
familias, en los casos que corresponda.”.
b) Agréganse, a continuación del
su literal c) los siguientes nuevos literales:
“d)
La situación de salud de los niños y niñas beneficiarios, con especial énfasis
en el consumo de drogas.
e)
La situación escolar de los niños y niñas beneficiarios.
f)
La disponibilidad de las prestaciones especializadas.”.
13) Para sustituir su inciso quinto
por el siguiente:
“Un
reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social establecerá las
directrices generales para la remisión y recepción de datos entre el Registro
de Información de Protección Especializada de Niños y Niñas y el Registro de
Información Social del Ministerio de Desarrollo Social, y las normas para
regular la interconexión de los datos, que permita su traspaso automático,
periódico, masivo y seguro, y las normas necesarias para su correcta
administración.”.
14) Para sustituir su inciso
final por el siguiente:
“La
información contenida y administrada por este registro estará disponible para
los órganos de la Administración y los órganos judiciales competentes, y para
las entidades y prestadores acreditados para fines de registro de las
intervenciones realizadas y conocer la trayectoria de vida del niño o niña,
siempre resguardando la confidencialidad de los datos que ahí se registren de
conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida
Privada.”.
ARTÍCULO 11, NUEVO
15) Para intercalar a
continuación del artículo 13, que ha pasado a ser artículo 10, un nuevo
artículo 11 del siguiente tenor, readecuándose la numeración correlativa:
“Artículo
11.- Tratamiento de datos. El tratamiento de datos personales y sensibles por
parte del Servicio quedará sujeto a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre
Protección de la Vida Privada.”.
AL ARTÍCULO 14, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 12
16) Para reemplazar el actual
artículo 14, que ha pasado a ser artículo 12, por el siguiente:
“Artículo
12.- De la Acreditación. La Subsecretaría de la Niñez fijará los estándares de
acreditación de las entidades, de los prestadores y de los programas de
protección especializada, incluidos aquellos que ejecute directamente el
Servicio.
Asimismo,
acreditará a las entidades privadas, los prestadores y programas que cumplan
con dichos estándares.
Para
resolver sobre el otorgamiento, renovación y revocación de la acreditación, la
Subsecretaría requerirá de un informe favorable de la respectiva medida emitido
por el Servicio de Protección Especializada.
Un
reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y suscrito por el
Ministro de Hacienda determinará el proceso de acreditación, fijando los plazos
y niveles de acreditación al que postulen tanto las entidades, prestadores y
programas; la forma en que se acreditará el cumplimiento de los requisitos
respectivos y las causales para el rechazo y la revocación de la acreditación.
Asimismo, contendrá las disposiciones necesarias para la operación de un
registro de entidades y prestadores acreditados y toda otra norma necesaria
para su adecuado funcionamiento.
En
el caso de que la acreditación sea revocada por la Subsecretaría, la entidad o
prestador afectado no podrá solicitar nuevamente la respectiva acreditación,
sino después de dos años desde que haya quedado firme la resolución que aplicó
la sanción.”.
AL ARTÍCULO 15, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 13
17) Para sustituir
la frase “podrá fijar” por “fijará”.
AL ARTÍCULO 16
18) Para suprimirlo, readecuando la
numeración correlativa de los artículos siguientes.
AL ARTÍCULO 19, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 16
19) Para agregar a
continuación de la palabra “continua” la siguiente frase: “, sin perjuicio
de las evaluaciones realizadas según lo establece la ley N° 20.530 artículo 3
letras c) y d); y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, de Administración
Financiera del Estado en su artículo 52 y las demás que establezca la normativa
vigente.”.
AL ARTÍCULO 20 QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 17
20) Para suprimir
el literal e) de su inciso primero.
21) Para intercalar
el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El Servicio informará a la Subsecretaría de la Niñez
a fin de iniciar un procedimiento de revocación de la acreditación de la
entidad o prestador cuando corresponda.”.
22) Para suprimir
el actual inciso cuarto, que ha
pasado a ser quinto.
AL ARTÍCULO 24, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 21
23) Para intercalar en su inciso
segundo, a continuación de la palabra “idoneidad”, la palabra “y competencias”.
AL ARTÍCULO 27, QUE HA PASADO A SER
ARTICULO 24
24) Para agregar en el literal b)
de su inciso segundo, la oración final “El Servicio de Impuestos Internos
deberá entregar esa información.”.
AL ARTÍCULO 30, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 27
25) Para agregar el siguiente
inciso segundo, nuevo:
“El
Servicio desarrollará políticas, programas y actividades de capacitación en las
que participarán los funcionarios, con el objeto de mejorar sostenidamente sus
habilidades y conocimientos para el desarrollo de las tareas del servicio.”.
ARTÍCULO 29, NUEVO
26) Para intercalar a
continuación del artículo 31, que ha pasado a ser artículo 28, el siguiente
artículo 29, nuevo, readecuándose la numeración correlativa de los artículos
siguientes:
“Artículo
29.- Deber de secreto. Los funcionarios del Servicio y los trabajadores de
instituciones acreditadas deberán guardar secreto de la información de la que
tomen conocimiento en el cumplimiento de sus funciones, con excepción de los
casos previstos por la ley.
Para
efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N°
18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se
estimará que los hechos que infrinjan esta disposición vulneran gravemente el
principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y
responsabilidades que procedan.”.
AL ARTÍCULO 34, QUE HA PASADO A SER
ARTÍCULO 32
27) Para modificarlo en el
siguiente sentido:
a) Sustitúyese en el párrafo
primero del numeral 1) del artículo 4, la frase “como tales por el Director
Nacional del Servicio” por la frase “como tales por la Subsecretaría de la
Niñez”.
b) Susutitúyese el numeral 5 por
el siguiente:
“5) Sustitúyese el
artículo 5 por el siguiente:
“Artículo 5.- Para los efectos del pago de la subvención,
podrán ser sujetos de atención de los programas de protección especializada
ejecutados por las entidades o prestadores acreditados, dentro de las líneas de
acción señaladas en el artículo 3 de la presente ley, los niños y niñas sujetos
de protección especializada del Servicio, derivados por el órgano competente.
El Servicio podrá proveer por si o a través de entidades acreditadas,
prestaciones a
padres, madres o a quienes tengan el cuidado del niño o niña y que, de acuerdo
a las características del caso, sean relevantes para los resultados de la
intervención.”.”.
c) Sustitúyese el numeral 8 por
el siguiente:
“8)
Sustitúyese el artículo 7 por el siguiente:
“Artículo
7.- No podrán ser reconocidos como entidades o prestadores acreditados aquellas
personas jurídicas que tengan como miembros de su directorio, representantes
legales, gerentes o administradores a algunas de las siguientes personas:
1)
Personas
que hayan sido condenadas, estén procesadas o en contra de las cuales se haya
formalizado investigación por crimen o simple delito que, por su naturaleza,
ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de
niños o niñas, o de confiarles la administración de recursos económicos ajenos.
2)
Funcionarios
públicos que ejerzan funciones de fiscalización o control sobre las entidades o
prestadores acreditados.
3)
Jueces,
personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los
juzgados de familia creados por la ley Nº 19.968.
4)
Integrantes
de los consejos técnicos de los juzgados de familia a que se refiere la ley Nº
19.968.
Las
inhabilidades establecidas en los números precedentes se aplicarán asimismo a
las personas naturales, según corresponda.
El
reglamento establecerá la forma en que se acreditará el cumplimiento de los
requisitos señalados en el artículo anterior y la circunstancia de no
encontrarse afecto a alguna de las inhabilidades o incompatibilidades
establecidas en el presente artículo.”.”.
d) Reemplázase el numeral 9 por
el siguiente:
“9)
Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:
“Artículo
8.- La acreditación podrá solicitarse en cualquier momento, de acuerdo a la
normativa vigente. La Subsecretaría de la Niñez deberá realizar llamados
públicos a presentar solicitudes, por lo menos una vez al año, de conformidad
al reglamento.”.”.
e) Reemplázase el numeral 10 por
el siguiente:
“10)
Reemplázase el artículo 9 por el siguiente:
“Artículo
9.- El Servicio podrá aplicar las sanciones establecidas en los convenios y en
la ley, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los
convenios o en la normativa vigente por parte de las entidades y prestadores
acreditados.”.”.
f) Intercálase en el numeral 13,
que sustituye el artículo 12, a continuación de las palabras “plazas
disponibles.” la frase “Para estos efectos la entidad o prestador deberá
informar de manera permanente al Servicio las plazas que se encuentren
ocupadas.”.
g) Sustitúyese en el numeral 19 las palabras “disposición
de la autoridad” por la palabra “resolución”.
AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO
28) Para sustituir el artículo
séptimo transitorio por el siguiente:
“Artículo
séptimo transitorio. Los reglamentos que esta ley ordena dictar lo serán a más
tardar en el plazo de dieciocho meses contados desde la publicación de esta
normativa en el Diario Oficial.”.
Dios guarde a V.E.,
MICHELLE
BACHELET JERIA
Presidenta de
la República
NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN
Ministro de Hacienda
MARCOS BARRAZA GÓMEZ
Ministro de Desarrollo Social
JAIME CAMPOS QUIROGA
Ministro
de Justicia
y Derechos Humanos
No hay comentarios:
Publicar un comentario