LA COMISIÓN MIXTA
A título meramente
informativo, cabe hacer presente que, de ser aprobada la proposición de la
Comisión Mixta, el texto de la iniciativa legal quedaría como sigue:
“PROYECTO DE LEY:
TÍTULO I
OBJETO Y FUNCIONES
Párrafo 1° Disposiciones Generales
Artículo
1º.- Créase la
“Defensoría de los Derechos de la Niñez”, en adelante también la “Defensoría”,
como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y
patrimonio propio.
Tendrá
su domicilio en la Región Metropolitana, y procurará su presencia estableciendo su
representación en todas las regiones del país.
Artículo 2º.- La Defensoría de los Derechos de la Niñez tendrá por objeto la
difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los
niños, de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención
sobre los Derechos del Niño y a los demás tratados internacionales ratificados
por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional,
velando por su interés superior.
Párrafo 2° Funciones y Atribuciones
a) Difundir, promover y proteger los
derechos de los niños de acuerdo a lo que establece la presente ley.
b) Interponer
acciones y deducir querellas, de conformidad con el artículo 16.
c) Recibir peticiones sobre asuntos que se le
formulen y derivarlas al órgano competente, haciendo el respectivo seguimiento,
o ejercer las atribuciones pertinentes, cuando corresponda, dentro del plazo
más breve posible. Deberá establecer mecanismos que aseguren, a nivel nacional,
una atención expedita y oportuna de todos los niños.
En
el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones generales o
específicas, elaborar informes y emitir opiniones en materias de su
competencia, pero no podrá avocarse al conocimiento de un asunto que se
encuentre pendiente ante los tribunales de justicia o ante el órgano de la
Administración del Estado competente.
d) Intermediar o servir de facilitador entre los
niños y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas
jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los
niños, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de
actos u omisiones que pudieren vulnerar tales derechos. El Defensor deberá velar por el establecimiento de instancias y
procedimientos de comunicación, conciliación y mediación, expeditos y
efectivos, de conformidad a la ley.
e) Requerir antecedentes o informes a los
órganos de la Administración del Estado o a aquellas personas jurídicas que
tengan por objeto la promoción o protección de los derechos de los niños,
cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a
petición de parte, de posibles vulneraciones a tales derechos por actos u
omisiones de las entidades. Para tales efectos, el requerimiento deberá
establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada, el
que no superará los sesenta días corridos.
f) Visitar los centros
de privación de libertad, centros residenciales de protección o cualquier otra
institución, incluyendo medios de transporte, en los términos de lo dispuesto
en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en que un niño permanezca privado de
libertad, reciban o no recursos del Estado, sin perjuicio de las facultades de
los demás organismos públicos competentes en la materia. Una vez realizada la
visita, deberá evacuar un informe que deberá contener, a lo menos, la
descripción de la situación general observada, el registro de las eventuales
vulneraciones de derechos y las recomendaciones a los órganos competentes, sin
perjuicio de denunciar los hechos que constituyan delito.
g) Denunciar vulneraciones a los derechos de los
niños ante los órganos competentes, remitiendo los antecedentes que funden
dicha denuncia.
h) Emitir informes y recomendaciones que tengan por
objeto la promoción o protección de derechos de los niños.
i) Observar y hacer
seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado, a
personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de derechos
de los niños y a organizaciones que puedan afectar con sus acciones tales
derechos, de acuerdo a un plan que se elabore para estos efectos.
j) Actuar como amicus curiae ante los tribunales de
justicia, pudiendo realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión
con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias
relativas a su competencia. La presentación de la opinión escrita no conferirá
a la Defensoría la calidad de parte ni suspenderá o alterará la tramitación del
procedimiento. El tribunal deberá siempre pronunciarse respecto de dicha opinión en la
sentencia. No podrá ejercerse esta facultad cuando la Defensoría haya actuado
en el juicio de cualquier forma.
k) Velar porque los responsables de formular
las políticas públicas nacionales, incluidas las económicas, tengan en
consideración los derechos del niño, al establecer y evaluar planes, políticas
y programas.
l) Velar por la participación de los niños, para que
puedan expresar su opinión y ser oídos en los asuntos que les conciernen y en
la definición de las cuestiones relacionadas con el ejercicio efectivo de sus
derechos humanos.
m) Promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño
y los demás tratados internacionales relativos a los derechos de los niños ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes, en la legislación y reglamentos nacionales, y asesorar a los órganos públicos y privados,
a los niños y a las familias sobre la interpretación y aplicación de los
derechos contenidos en tales cuerpos normativos.
n) Promover la adhesión o ratificación
de tratados internacionales de derechos humanos de niños.
ñ) Colaborar con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en el ámbito
de sus competencias, en la elaboración de los informes que deba presentar a los
órganos y comités especializados de la Organización de las Naciones Unidas y de
la Organización de Estados Americanos, así como ante otras organizaciones
internacionales.
Sin perjuicio de lo
anterior, la Defensoría podrá realizar presentaciones o informes directamente
ante los organismos mencionados en el inciso primero, cuando corresponda.
o) Difundir el conocimiento de los derechos humanos,
favorecer su enseñanza en todos los niveles del sistema educacional, incluyendo
la formación impartida al interior de las Fuerzas de Orden y de Seguridad
Pública, y promover la realización de investigaciones, estudios y publicaciones,
otorgar premios, patrocinar actos y eventos relativos a estas materias, y
realizar todo aquello que propenda a consolidar una cultura de respeto a los
derechos humanos en el país. Asimismo, podrá celebrar convenios de colaboración
y cooperación con organismos públicos o privados tanto nacionales como
extranjeros, para el cumplimiento de esta y otras de sus atribuciones.
La
Defensoría podrá ejercer sus funciones y atribuciones de manera coordinada con
otras instituciones nacionales de derechos humanos.
Para el ejercicio de sus
atribuciones, la Defensoría podrá solicitar la colaboración de los distintos
órganos del Estado. Asimismo, podrá recibir todos los testimonios y obtener
todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las
situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.
Artículo
5°.- El interés
superior del niño, su derecho a ser oído, la igualdad y no discriminación
arbitraria, la autonomía progresiva y el derecho y deber preferente de los
padres de educar a sus hijos son principios rectores que la Defensoría tendrá
siempre en consideración al conocer y pronunciarse respecto de cualquier
petición que se le formule o cualquier función que ejerza.
Artículo
6°.- La presentación
de las peticiones a que se refiere la letra c) del artículo 4° de la presente
ley no obstará el ejercicio de las acciones legales contempladas por el
ordenamiento jurídico, ni suspenderá o interrumpirá sus términos de
prescripción o caducidad.
Artículo
7°.- Las
derivaciones o recomendaciones que la Defensoría realice se comunicarán al jefe
superior del respectivo servicio del órgano del Estado o al representante legal
de las personas jurídicas, sin perjuicio de que deberán, además, ser incorporadas en los informes regulares del
Defensor, incluyendo su informe anual.
Artículo
8°.- La información
y antecedentes recibidos por la Defensoría no podrán ser empleados para fines
ajenos al ámbito de sus competencias. Su tratamiento deberá siempre respetar
los derechos y las garantías constitucionales y legales, especialmente lo
dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
Todos
los actos y resoluciones de la Defensoría, así como sus fundamentos y los
procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información
que, en virtud del artículo 8º de la Constitución Política de la República,
tenga el carácter de reservado o secreto. En lo demás, la Defensoría estará
sujeta a las normas de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN
Párrafo 1° Organización Interna
Artículo
9°.- En su
organización interna, la Defensoría se regirá por las disposiciones de esta ley
y lo que señalen sus estatutos, los que establecerán sus normas de
funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por el
Defensor de la Niñez al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá
mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de
la Presidencia. En la confección de los
estatutos se tendrán en consideración los principios internacionales que rigen
a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos
humanos. Los estatutos deberán ser revisados, a lo menos, una vez durante el
mandato del Defensor.
La
organización de la Defensoría considerará, entre otras, las siguientes áreas:
área de protección de derechos; área de promoción y difusión de derechos, y
área de estudios.
Párrafo 2° Del Defensor
Artículo
10.- El Defensor de
la Niñez, en adelante “el Defensor”, será el Director y representante legal de
la Defensoría y estará encargado de dirigirla y administrarla. Asimismo, le
corresponderán todas las atribuciones entregadas a la Defensoría de los
Derechos de la Niñez.
El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos
tercios de sus miembros en ejercicio, a propuesta uninominal de la Comisión de
Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación, para lo cual
ésta deberá establecer un procedimiento que asegure la observancia de los
principios de publicidad, transparencia, idoneidad y no discriminación
arbitraria. La Comisión deberá oír a todos los postulantes que cumplan con los
requisitos señalados en el artículo 11. Deberá, asimismo, oír especialmente al
Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, a académicos de
destacada trayectoria y a organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la
difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños, que la Comisión
estime pertinente. En caso de que el Senado no apruebe la propuesta en el plazo
de treinta días, la Comisión deberá presentarle una nueva recomendación.
El nombramiento del Defensor será
formalizado mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia.
El
Defensor durará cinco años en su cargo y no podrá ser designado por un nuevo
período.
Los
estatutos de la Defensoría fijarán la forma en que el Defensor designará a su
subrogante y las normas que rijan dicha subrogación.
b) No encontrarse sujeto a alguna de
las inhabilidades para ingresar a la Administración del Estado.
c) No encontrarse inhabilitado para
trabajar con niños ni figurar en el registro de inhabilitaciones para ejercer
funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, que lleva el Servicio
de Registro Civil e Identificación, en conformidad a la ley N° 20.594, que Crea
Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales contra Menores y Establece
Registro de dichas Inhabilidades.
d) No haber sido condenado por delitos
que infrinjan la ley N° 20.609, que Establece Medidas contra la Discriminación,
o por los delitos contemplados en la ley N° 20.066, sobre Violencia
Intrafamiliar.
e) Encontrarse en posesión de un título
profesional y tener a lo menos cinco años de experiencia profesional.
f) Poseer una reconocida trayectoria de a lo menos diez años en el ámbito de
los derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños.
Artículo 12.- El cargo de Defensor será de
dedicación exclusiva. El ejercicio de cualquier actividad profesional,
comercial o laboral será incompatible con el cargo de Defensor, con la
excepción de los cargos docentes según lo dispuesto en la letra a) del artículo
87 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado
el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; del ejercicio
de los derechos que le atañen personalmente; de la percepción de los beneficios
de seguridad social de carácter irrenunciable y de los emolumentos que
provengan de la administración de su patrimonio.
El
Defensor no podrá tomar, en las elecciones populares o en los actos que las
preceden, más parte que la de emitir su voto personal; ni participar en
reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar
cualquiera actividad de la misma índole dentro de la Defensoría.
El
Defensor deberá cesar en cualquiera de las actividades incompatibles, de
conformidad a los incisos anteriores, antes de asumir el cargo. Si incurre en
incompatibilidad, cesará en el cargo por el solo ministerio de la ley.
Artículo
13.- El Defensor sólo
podrá ser removido por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la
República o de un tercio de
los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, por incapacidad sobreviniente declarada
judicialmente, por alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°,
7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o por negligencia
manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá
del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la
remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en
ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor.
Asimismo, el Defensor cesará en su
cargo al cumplir setenta y cinco años de edad.
Una
vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá
optar a cargos de elección popular, ni
a otros de carácter directivo o de exclusiva confianza en órganos de la
Administración del Estado, en todos los ámbitos en materia de infancia, ni a
organismos colaboradores acreditados, sino después de transcurrido un año
desde la cesación del mismo. Se exceptúan de lo anterior las actividades
académicas o docentes.
En
los casos de muerte o renuncia del Defensor, el Senado declarará la vacancia en
cuanto tome conocimiento de la circunstancia que la motiva, y regirá a contar
de la fecha en que ésta haya ocurrido.
Producida la vacancia por cualquier causa, se
deberá dar inicio al procedimiento de nombramiento del nuevo Defensor, dentro
de los sesenta días siguientes de acaecida aquélla, de conformidad a lo
establecido en el artículo 10.
Durante
la vigencia de su mandato y en el ejercicio de sus funciones, el Defensor no podrá ser acusado o privado
de su libertad, salvo en el caso de delito flagrante, si la Corte de
Apelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a
formación de causa. La resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.
d) Delegar sus atribuciones y
facultades dentro de la institución. Esta delegación deberá ser fundada, parcial y en materias
específicas.
e) Las demás funciones y atribuciones que la ley le
otorgue.
Artículo
15.- El Defensor
deberá realizar anualmente una cuenta
pública, para lo cual presentará un informe ante el Presidente de la
República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema, el que
deberá contener, a lo menos, lo siguiente:
b) La situación nacional
en materia de derechos humanos de los niños en los diversos ámbitos, tomando en
cuenta la realidad de las regiones e incluyendo, entre otros, el estado de la
institucionalidad vigente, el presupuesto nacional correspondiente y el debido
acceso a la justicia.
c) La situación nacional
en materia de representación judicial de los niños, así como de los planes y
programas que el Estado deba implementar en función de dicho objetivo.
d) El cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a los derechos
de los niños, incluyendo una opinión fundada de la conducta de los organismos
públicos y privados frente a sus requerimientos.
e) El estado de cumplimiento de las solicitudes que se realicen conforme
a lo dispuesto en la letra e) del artículo 4° de la presente ley, especialmente
su omisión o retardo.
f) La
situación de los niños que se encuentren en centros de privación de libertad y
centros residenciales de protección, sea que reciban o no recursos por parte
del Estado.
g) Las
recomendaciones generales que estime convenientes para el resguardo de los
derechos de los niños, incluyendo aquellas relativas a las adecuaciones
necesarias de la legislación y reglamentos para el cumplimiento de lo dispuesto
en la Constitución Política de la
República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
El informe será público y deberá
difundirse a través de mecanismos idóneos que permitan su conocimiento por la
ciudadanía y, en especial, por parte de los niños.
Artículo
16.- En el ejercicio
de sus funciones, el Defensor no podrá intervenir en calidad de parte o perito
en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto
en los incisos cuarto y
quinto de esta norma y en la letra j) del artículo 4°
de la presente ley.
En
caso que, en el ejercicio de sus funciones, conozca cualquier crimen o simple
delito cometido contra niños, deberá denunciarlo ante el órgano competente.
En
el caso de hechos que revisten carácter de crímenes de genocidio, de lesa
humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico
ilícito de migrantes o trata de personas, el Defensor deberá, además, poner los
antecedentes a disposición del Instituto Nacional de Derechos Humanos, para los
fines previstos en el número 5 del artículo 3° de la ley N° 20.405.
El Defensor podrá deducir
acciones y querellas respecto de hechos que involucren a niños y revistan
caracteres de gravedad, relevancia o interés social comprometido, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142
y en los Párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos
del Libro Segundo del Código Penal.
También podrá deducir los recursos consagrados en los artículos 20 y 21
de la Constitución Política de la República, en el ámbito de su competencia.
Párrafo 3° Del Consejo Consultivo
Artículo
17.- El Consejo
Consultivo, en adelante también “el Consejo”, será un órgano colegiado asesor
del Defensor que se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones
de niños y de las Universidades reconocidas por el Estado y acreditadas. Para
estos efectos, la Defensoría deberá llevar un registro de las organizaciones
señaladas. Los estatutos de la Defensoría establecerán los requisitos para la
inscripción en el registro, y la manera de proceder a la elección e integración
de los representantes del Consejo.
El
Consejo tendrá dentro de sus funciones la de asesorar al Defensor en todas
aquellas cuestiones de su competencia que requieran del pronunciamiento de la
sociedad civil para su adecuada resolución. Además, recibirá y canalizará las
opiniones y las propuestas de la sociedad civil en torno a la Defensoría y su
rol, dentro del ámbito de sus competencias.
Los
estatutos de la Defensoría establecerán los mecanismos y formas en que el
Consejo prestará su asesoría al Defensor. Los cargos de consejeros serán
ejercidos ad-honorem.
TÍTULO III
PERSONAL Y PATRIMONIO
Artículo 18.- Las personas que presten servicios para la
Defensoría se regirán por el Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a
este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre
Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y las
disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1,
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y
publicado el año 2001, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos
de una cláusula que así lo disponga.
Quienes desempeñen
funciones directivas en la Defensoría serán seleccionados mediante concurso
público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que
regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública establecidos en
el Título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los
Funcionarios Públicos que Indica. Su nombramiento será realizado por el
Defensor.
Al personal se le
aplicará lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de
ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el
año 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.834, sobre Estatuto Administrativo.
El Defensor será
sujeto pasivo de la ley Nº 20.730, que Regula el Lobby y las Gestiones que
Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios, y
deberá realizar declaración de patrimonio e intereses conforme a lo dispuesto
en la ley N° 20.880, ya referida.
El Defensor percibirá
una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de
Estado.
Artículo 19.- La Defensoría deberá cumplir con las normas
establecidas en el decreto ley Nº 1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975,
orgánico de Administración Financiera del Estado. Adicionalmente, el estado de
ingresos y gastos deberá estar disponible en la página web de la Defensoría.
Asimismo, la
Defensoría estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la
República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus
cuentas.
Las resoluciones del
Defensor de la Niñez estarán exentas del trámite de toma de razón por la
Contraloría General de la República.
a) Los aportes que anualmente le destine la Ley de
Presupuestos del Sector Público.
b) Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran
a la Defensoría o que ésta adquiera a cualquier título, y los frutos de dichos
bienes.
c) Las donaciones, herencias o legados que reciba,
las que estarán exentas del trámite de la insinuación a que se refiere el
artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y
donaciones establecido en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones.
d) Los aportes de la cooperación internacional que
reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo
21.- Los actos del
Defensor de la Niñez que requieran para su aprobación de decreto supremo se
dictarán a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo
primero.- La presente
ley entrará en vigencia cinco meses después de publicada en el Diario Oficial.
La
primera designación del Defensor de la Niñez se hará dentro de los noventa días de la publicación de la
presente ley en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 10, para efectos de la instalación de la Defensoría de los
Derechos de la Niñez. En tanto no inicie sus actividades dicha Defensoría, la
remuneración del Defensor de la Niñez se financiará con cargo a la Asignación 50-01-03-24-03-133.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Defensoría de los Derechos
de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que la presente ley
haya entrado en vigencia.
El primer Defensor de la Niñez, dentro de
los sesenta días siguientes a su nombramiento, deberá proponer al Presidente de
la República los estatutos de la Defensoría para su aprobación mediante decreto
supremo.
El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 17 se constituirá de
conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría, dentro de
los noventa días siguientes a la
publicación del decreto supremo que los apruebe.
Artículo
segundo.- El mayor
gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año
presupuestario de su vigencia se financiará mediante transferencias de la
Asignación 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la
Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.”.
- - - - - - - - -
Abogado Secretario
Accidental de la Comisión
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