02 mayo 2017

PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE NIÑOS Y NIÑAS

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE NIÑOS Y NIÑAS Y MODIFICA NORMAS LEGALES QUE INDICA.
______________________________
Santiago, 24 de marzo de 2017



MENSAJE 15-365/



Honorable Cámara de Diputados:
A S.E. EL
PRESIDENTE
DE  LA  H.
CAMARA  DE
DIPUTADOS.
En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada de Niños y Niñas y modifica otras normas legales que indica:

I.      ANTECEDENTES

En el año 1990, nuestro país ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño. La Convención reconoce a los niños la calidad de titulares de derechos y conmina a los Estados Parte a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier naturaleza que permitan proteger el desarrollo integral de los niños y niñas.
Desde la ratificación de la Convención, nuestro país ha realizado importantes avances en la protección y promoción de los derechos de los niños y niñas. Entre ellos, se pueden destacar la consagración de la igualdad filiativa de los hijos (ley N° 19.585 de 1998), la implementación de la justicia especializada en materia de familia (ley N° 19.968 de 2004), la legislación especial sobre responsabilidad penal adolescente (ley N° 20.084 de 2005) y la creación del Subsistema de Protección Integral a la Infancia Chile Crece Contigo (ley N° 20.379 de 2009), entre otras.
Asimismo, mi Gobierno ha impulsado una fecunda agenda en materia de infancia. Actualmente se encuentran en tramitación el proyecto de ley que crea el Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez (boletín N° 10.315-18), el proyecto de ley que Otorga nuevas atribuciones al Ministerio de Desarrollo Social en materia de niñez y crea la Subsecretaría de la Niñez (boletín N° 10.314-06), y el proyecto de ley que Crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez (boletín N° 10584-07). La aprobación de estas leyes supone la creación de la institucionalidad necesaria para proteger los derechos de nuestros niños y niñas.
Sin embargo, aún con estos avances, el Comité de los Derechos del Niño, organismo que revisa periódicamente el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de la Convención de los Derechos del Niño por los Estados Parte, ha recomendado a Chile prestar especial atención a la necesidad de contar con estructuras institucionales adecuadas para atender las necesidades de los niños y niñas más vulnerables de nuestro país. Especialmente, el Comité ha recomendado a nuestro país diferenciar y especializar la atención que se entrega a los niños cuyos derechos han sido vulnerados respecto de aquélla que se entrega a los niños y niñas que se encuentran en conflicto con la ley penal aplicable. Es así como en la Compilación de Observaciones finales sobre países de América Latina y el Caribe, periodo 1993-2006 se señala: “Si bien toma nota de que está previsto reformar el Servicio Nacional de Menores, el Comité observa con preocupación que actualmente el SENAME aún tiene a cargo tanto a los niños que necesiten cuidado y protección como a los que tienen conflictos con la ley, y que los servicios sociales no están suficientemente descentralizados”.
En efecto, existe un amplio consenso respecto de la necesidad de reformar el actual Servicio Nacional de Menores (SENAME). Este Servicio fue creado hace casi cuarenta años, en el año 1979, por el Decreto Ley N° 2.465, como un organismo dependiente del Ministerio de Justicia, encargado, por una parte, de ejecutar las acciones necesarias para asistir o proteger a los menores, y, por otra, de estimular, orientar, supervisar y coordinar técnicamente la labor que desarrollen las entidades públicas y privadas que coadyuven con sus funciones.
En el año 1999 el informe del Grupo de Trabajo Interministerial de Infancia y Adolescencia del Ministerio de Planificación formuló un conjunto de observaciones entre las cuales destacaba la necesidad de realizar una reforma profunda a la institucionalidad dedicada a la infancia. Este informe dio lugar a  modificaciones al SENAME que se tradujeron en la aprobación de la Ley N°20.032 que Establece Sistema de Atención a la Niñez y Adolescencia a través de la Red de Colaboradores del Sename, y su Régimen de Subvención.
Esta necesidad de cambio fue recogida también por el gobierno del ex Presidente Piñera, que presentó un proyecto de ley que suprimía el actual SENAME y disponía la creación de dos nuevos servicios de atención a la infancia y adolescencia (boletín 8487-07).
Por otra parte, el funcionamiento del actual SENAME ha sido cuestionado por dos comisiones investigadoras de la Cámara de Diputados, en las que se ha debatido la necesidad de realizar cambios estructurales y se han efectuado recomendaciones para la mejora de su oferta programática y el sistema de transferencia de recursos.
En este contexto, dentro de los aspectos del Servicio Nacional de Menores que requieren atención de manera más urgente se encuentran la necesidad de mejorar su capacidad de gestión, aumentar el impacto de sus líneas de acción de protección especializada en la protección de los derechos de los niños y niñas, posibilitar la desconcentración institucional y la existencia de un enfoque regional que sea compatible con los lineamientos establecidos a nivel central. Asimismo, la experiencia ha dado cuenta de la necesidad de contar con un sistema de información que permita realizar un seguimiento de la trayectoria los niños y niñas atendidos por el SENAME y, a la vez, que posibilite conectarse con las bases de datos de otras instituciones públicas, y la necesidad de reformular las funciones de supervisión que ejerce el Servicio, de manera que atienda más a un control técnico que financiero, entre muchas otras.

II.    FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

1.      La necesidad de contar con institucionalidad que entregue protección especializada

La Convención de los Derechos del Niño (en adelante, “la CDN”) señala, en su artículo 19, que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual…”. También el artículo 32 de la CDN, plantea “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social”. A su vez, su artículo 34, señala que “Los Estado Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexual”.
Así, a partir de la CDN, se deprenden los siguientes componentes para la construcción de la protección especializada: por una parte, se refiere a la respuesta que el Estado debe dar frente a la vulneración de ciertos derechos de niños y niñas; por otra parte, debido a la entidad de estas vulneraciones se requiere de una garantía reforzada por parte del Estado, finalmente, las vulneraciones que se atienden se vinculan por regla general a situaciones de especial gravedad.
En concordancia con lo anterior, la Política Nacional de la Niñez y Adolescencia de Chile (2015-2025) destaca entre sus lineamientos el fortalecimiento de la Protección Especializada para aquellos niños y niñas que requieren de atención reforzada, incorporando acciones de reparación psicosocial y de restitución de derechos.
La protección especializada es un componente del Sistema de Garantías que forma parte de la respuesta estatal frente a determinadas vulneraciones de derechos que requieren  reparación y restitución.
El actual Sename realiza una serie de acciones que deben ser alojadas en otros niveles del nuevo Sistema de Garantías. Esta reestructuración permitirá atender a la necesidad de reformular el quehacer del SENAME y de su oferta programática y, a su vez, permitirá que el nuevo Servicio pueda perfilarse como uno efectivamente especializado, que entregue prestaciones de mejor calidad y mayor pertinencia.
Así, el nuevo Servicio Nacional de Protección Especializada de Niños y Niñas representa la institución del Sistema de Garantías de Protección de los Derechos de la Niñez cuyo objeto será proveer prestaciones dirigidas a reparar y restituir el ejercicio de los derechos de los niños y niñas que han sufrido determinadas vulneraciones.
Por esto, el Servicio potenciará su eficacia en la medida que se implemente un procedimiento administrativo que permita mejorar la coordinación del Servicio con el resto de las prestaciones que entrega el Estado, que pueda actuar de forma cercana a los usuarios. Por tal razón, el Servicio ha sido diseñado para que, en régimen, se produzca esta redistribución de competencias.
Diseñar e implementar una efectiva protección de los derechos de los niños y niñas, y en especial de los derechos de los niños que han sido más vulnerados no es una tarea sencilla. Requiere un esfuerzo de diseño y compromiso político que espero trascienda mi gobierno. Consciente de la magnitud de los cambios que se requieren, me comprometo a enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que permita la implementación de dicha redistribución de competencias.

2.      Protección reforzada del derecho de los niños y niñas a su vida familiar

El Servicio de Protección Especializada tendrá como eje central la restitución de los derechos de los niños y niñas afectados por vulneraciones graves a sus derechos, y la reparación de las consecuencias de dicha vulneración, de una manera compatible con el goce del derecho a vivir en familia.
La familia es el medio prioritario en que deben desarrollarse los niños y niñas, y el Estado debe generar las condiciones para que ellas constituyan espacios de cuidado seguros y con afecto para un desarrollo integral de sus miembros y, para esto se deben priorizar medidas de protección que se desplieguen en el entorno familiar y comunitario.

3.      Derecho de los niños y niñas a ser oídos en los procedimientos de protección

El proyecto de ley establece garantías para que todos los niños y niñas que ingresen a la protección especializada sean respetados en su derecho a ser oídos y que su opinión sea tomada en cuenta en  el proceso de protección. Lo anterior implica un proceso de comprensión en el que se ponderen todos los factores y circunstancias específicas de cada caso, con el fin de definir la mejor respuesta a seguir en la situación particular de cada niño o niña.

4.      Mejora de la calidad de las prestaciones

Actualmente la ley N° 20.032 contempla un sistema de registro que consiste en el reconocimiento de las entidades por parte del Director Nacional del Servicio para obtener la calidad de colaborador acreditado. En general, el sistema no establece mayores exigencias de calidad a los prestadores, por lo que requiere ser perfeccionado.
El proyecto avanza a un sistema de acreditación, con procesos de evaluación y mejora continua, para garantizar la calidad de los servicios y prestaciones en materia de protección especializada dirigida a la atención de niños y niñas. Para ello, el nuevo sistema se basará en el establecimiento de estándares en los ámbitos técnico y administrativo. Estos estándares serán propuestos por un órgano distinto del Servicio, ya que su establecimiento corresponderá a la Subsecretaría de la Niñez.
Este sistema de acreditación propenderá a incorporar la experiencia y conocimiento adquirido por las organizaciones colaboradoras, lo que permitirá mejorar sostenidamente la calidad de las intervenciones de protección especializada.

III.  CONTENIDO DEL PROYECTO

1.      Naturaleza y objeto

El Párrafo 1 describe las características del Servicio Nacional de Protección Especializada de Niños y Niñas, y el objeto del Servicio. El proyecto de ley señala que la protección especializada tiene como sujetos de atención a niños y niñas, y a los adultos responsables o quienes lo tengan bajo su cuidado cuando sea indispensable para los fines que persigue la intervención, en las condiciones y modalidades establecidas en la ley. Además, dispone que la protección especializada está dirigida a restituir el ejercicio de los derechos vulnerados de niños y niñas debido a abuso, maltrato y trata, según lo definan las leyes respectivas; a explotación sexual y laboral infantil; a abandono cuando carezcan de cuidados maternales o paternales; y a atender los niños y niñas sujetos de adopción. La protección especializada estará también dirigida a la reparación de las consecuencias de la vulneración de derechos.
Entre los sujetos de atención del Servicio de Protección Especializada se encuentran, asimismo, los niños y niñas a quienes por su edad no se les aplican las sanciones y medidas contempladas en la ley N° 20.084, siempre que respecto de ellos concurra alguna de las causales de intervención ya señaladas.

2.      Principios orientadores

El Párrafo 2 desarrolla los principios que orientan el actuar del Servicio, a saber: el interés superior del niño o niña, la protección reforzada del derecho de los niños y niñas a su vida familiar, el derecho a ser oído, y el deber de reserva y secreto que tendrán los funcionarios y funcionarias del servicio respecto de los datos personales de los niños y niñas, y que se aplicarán, asimismo, a personas que ejecuten prestaciones de protección especializada.

3.      Funciones y organización

El Párrafo 3 enumera las funciones que corresponderán al Servicio. A modo meramente enunciativo pueden señalarse las siguientes: el diseño y ejecución programas de protección especializada; la evaluación de los programas de protección especializada; la supervisión técnica, administrativa y financiera de la labor de las entidades y prestadores; la acreditación de las entidades y prestadores de prestaciones de protección especializada, y la evaluación de los programas de protección, entre otras.
El Párrafo 3 establece, además, la estructura orgánica del Servicio. Dispone que su jefe superior será el Director Nacional, y que el Servicio contará con Direcciones Regionales.
Finalmente, se establecen las funciones del Director Nacional y de los Directores Regionales.

4.      De las prestaciones de protección especializada

El párrafo 4 del proyecto de ley establece el funcionamiento de las prestaciones de protección especializada serán las del artículo 3 de la ley N° 20.032, esto es, cuidado alternativo de tipo residencial o familiar, ambulatoria de reparación y restitución de derechos y adopción. Éstas darán cumplimiento al objeto del Servicio mediante programas que contemplen prestaciones especializadas.
Asimismo, se señala expresamente que los programas de protección especializada deberá encontrarse acreditados de conformidad con lo que dispone el párrafo 5 del proyecto de ley.
El funcionamiento de las prestaciones de protección especializada tendrá como soporte un registro que el Servicio deberá administrar, el cual mantendrá información actualizada de los niños y niñas que reciban prestaciones de protección especializada, con el  objeto de recopilar sus antecedentes relativos a dichas prestaciones, servir de antecedente para las supervisiones técnicas y administrativas que deba ejecutar el Servicio, y llevar el control de las transferencias de los recursos públicos que se destinen a las entidades o prestadores acreditados. Esta herramienta permitirá mejorar la gestión del servicio y de las entidades y prestadores acreditados, y también permitirá mejorar el control que el Servicio ejercerá sobre éstos.

5.      Estándares y acreditación de las entidades y prestaciones  de protección

Una de las modificaciones más relevantes que propone este proyecto de ley es la creación de un sistema de acreditación para las entidades y prestadores que ejecutarán prestaciones de protección especializada, así como para los programas de protección especializada. Esta acreditación será un requisito para ejecutar dichas prestaciones y para percibir la subvención.
La Subsecretaría de la Niñez será quien fije los estándares para la acreditación, tanto para las entidades y prestadores, como para los programas de protección especializada. Asimismo, el Servicio establecerá normas de carácter general que serán exigibles para la obtención de la acreditación y constituirán un parámetro para la adjudicación de proyectos y la evaluación y supervisión de las actividades desarrolladas por las entidades y prestadores acreditados. Las normas sobre estándares y acreditación serán también aplicables al Servicio y a las prestaciones que realice directamente.

6.      Supervisión y evaluación de prestaciones de protección especializada.

El párrafo 6 regula las funciones de evaluación y supervisión técnica, administrativa y financiera del Servicio sobre programas y entidades y prestadores acreditados, respectivamente.
Se dispone que el Servicio supervisará el cumplimiento de los estándares y normas de carácter general en la ejecución de las prestaciones especializadas, pudiendo contratar auditorías externas para el cumplimiento de esta función. Asimismo evaluará periódicamente los programas de protección especializada, con el objeto de generar y difundir estudios, análisis y propuestas que permitan su mejora continua.
Además, se contemplan sanciones aplicables a las entidades o prestadores acreditados por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el convenio o en las normas vigentes, según la gravedad del incumplimiento, llegando a la revocación de la acreditación de la entidad o prestador infractor.

7.      Administrador Provisional.

El párrafo 7 prevé la posibilidad de nombrar un administrador provisional o de cierre para ciertos casos calificados en que esta medida sea necesaria para resguardar los derechos de los niños y niñas. El proyecto de ley regula la determinación, causales y el procedimiento y efectos de la administración provisional.
En cuanto a su determinación, se dispondrá por resolución fundada la administración provisional para programas ambulatorios y residenciales, siempre que concurran las causales establecidas en la ley.
La ley cautela, en todo caso, medios de control e impugnación.

8.      Disposición Final.

El proyecto de ley establece una regla de prioridad para la atención de los niños y niñas sujetos de protección especializada  en los programas vigente por parte de los órganos de la Administración del Estado que se señalan.
Se establece un deber de información de los Ministerios que desarrollan programas dirigidos a niños y niñas sujetos de atención del Servicio, en sus respectivas cuentas públicas.

9.      Modificaciones a la Ley N° 20.032.

El proyecto de ley introduce adecuaciones a la ley que regula el sistema de financiamiento de las entidades colaboradoras del Sename, modernizando su diseño general y  la nomenclatura utilizada.
En efecto, las modificaciones que este proyecto de ley propone no estarían completas sin reconocer la necesidad de evaluar los actuales programas que ejecuta el Servicio, los cual dejan de estar definidos rígidamente en la ley, para ser fijados por vía reglamentaria.

10.     Disposiciones transitorias

Finalmente, el proyecto de ley cuenta con ocho artículos transitorios. Éstos regulan, entre otras materias, el traspaso de las funciones del actual Servicio Nacional de Menores al nuevo Servicio, en lo que se refiere a la dotación de personal, la fijación del primer presupuesto del nuevo Servicio, las funciones que actualmente ejercen los colaboradores acreditados, la elección del primer Director Nacional y la evaluación de las líneas de acción del Servicio, a fin de definir la oferta programática.
En mérito de lo expuesto someto a  la consideración el siguiente


PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I
DEL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE NIÑOS Y NIÑAS

Párrafo 1°
Naturaleza y objeto
Artículo 1.-    Creación del Servicio. Créase el Servicio Nacional de Protección Especializada de niños y niñas, en adelante “el Servicio”, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que estará sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social.
El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley N° 19.882 y tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago.




Artículo 2.-    Protección Especializada. La protección especializada es aquella provisión de prestaciones dirigidas a restituir el ejercicio de los derechos vulnerados de niños y niñas debido a abuso, maltrato y trata, según lo definan las leyes respectivas; a explotación sexual y laboral infantil; a abandono cuando carezcan de cuidados maternales o paternales; y a atender los niños y niñas sujetos de adopción. La protección especializada estará también dirigida a la reparación de las consecuencias de la vulneración de derechos.

Artículo 3.-   Objeto del Servicio. El Servicio tendrá por objeto diseñar, administrar y proveer prestaciones de protección especializada a niños y niñas a que se refiere el artículo 2, incluyendo a sus padres y/o madres y a quienes tengan el cuidado del niño o niña cuando sea indispensable para alcanzar los objetivos de la protección especializada, en las condiciones y modalidades establecidas en las leyes y en sus respectivos reglamentos.
En la ejecución de las prestaciones de protección especializada de su competencia, deberá velar por el respeto de los derechos de los niños y niñas, reconocidos en la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en la legislación nacional.
                El Servicio proveerá estas prestaciones por sí o a través de terceros, a requerimiento del órgano competente.

Párrafo 2°
Principios orientadores

Artículo 4.-    Interés superior del niño. En todas sus actuaciones, el Servicio tendrá en especial consideración el interés superior de los niños y niñas.

Artículo 5.-    Protección del derecho de los niños y niñas a su vida familiar. El Servicio propenderá a ejercer sus funciones de una manera compatible con el goce del niño o niña al derecho a la vida familiar.
                El Servicio priorizará que, en la ejecución de las medidas de protección, se propenda al fortalecimiento del rol protector de la familia y apoyará las intervenciones destinadas a restituir el derecho a vivir en familia.
                La separación del niño o niña de su familia o del adulto responsable es una medida excepcional, que compete exclusivamente a los Tribunales de Familia.

Artículo 6.-    Derecho a ser oído. En las actuaciones que realice el Servicio en el marco de la ejecución de las acciones y medidas de protección especializada, los niños y niñas tendrán derecho a ser oídos, en consonancia con la evolución de sus facultades.

Artículo 7.-    Deber de secreto. El tratamiento de datos personales y sensibles por parte del Servicio quedará sujeto a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. Los funcionarios del Servicio deberán guardar secreto de la información de la que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus funciones, con excepción de los casos previstos por la ley.
                Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que infrinjan esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.
                La obligación de secreto también se aplicará al personal que se desempeñe en las entidades y prestadores acreditados, quienes quedarán sujetos a las reglas de responsabilidad previstas en el Título V de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

Párrafo 3°
Funciones y Organización

Artículo 8.-    Funciones del Servicio. Corresponderán al Servicio las siguientes funciones:
a)    Diseñar y ejecutar los programas de protección especializada dirigidos a la restitución y reparación de los derechos de niños y niñas. La ejecución de dichos programas podrá realizarse directamente o a través de terceros.
b)    Dictar normas de carácter general basándose en los estándares establecidos por la Subsecretaría de la Niñez.
c)    Acreditar a las entidades, prestadores y programas de protección especializada, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5;
d)    Supervisar técnica, administrativa y financieramente la labor que ejecutan las entidades y prestadores acreditados conforme a los estándares que dicte la Subsecretaría de la Niñez y a las normas de carácter general señaladas en la letra b). El Servicio estará facultado para solicitar información a las entidades y prestadores acreditados, quienes estarán obligados a entregarla.
e)    Realizar estudios, análisis y propuestas para el cumplimiento de su objeto y evaluar periódicamente los programas  que ejecute directamente o a través de terceros, especialmente aquellos referidos a cuidados alternativos de tipo residencial o familiar, conforme a los estándares que dicte la Subsecretaría de la Niñez y a las normas de carácter general señaladas en la letra b).
f)    Mantener y administrar un registro actualizado de información de los antecedentes relativos a las prestaciones de protección especializada que reciban niños y niñas. En el ejercicio de esta función deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.
g)    Entregar, oportuna y periódicamente, información suficiente al órgano competente sobre la oferta programática existente en el territorio. Adicionalmente, entregará antecedentes para la revisión  de las medidas de protección, a requerimiento del órgano competente.
Asimismo, los órganos competentes comunicarán al Servicio la adopción de una medida de protección y sus antecedentes fundantes.
Para la remisión y recepción de la información se privilegiará el sistema de transmisión electrónica de datos, a través de interconexión, que permita su traspaso automático, periódico y masivo.
h)    Colaborar y requerir información a los órganos del Estado en el marco de sus competencias, y
i)    Arbitrar procedimientos idóneos para recabar la opinión de los niños y niñas que sean sujetos de una medida de protección.
j)    Informar al órgano competente cualquier cambio de circunstancias que hiciera recomendable la revisión de la medida decretada, y una vez cumplidas, su resultado.
k)    Ejercer todas las demás funciones que la ley le encomiende.


Artículo 9.-    Organización del Servicio. La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.
                El Servicio contará con direcciones regionales.
                Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social determinará la estructura interna del Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal. Para estos efectos deberán considerarse, a lo menos, una Subdirección de Prestaciones y unidades de Desarrollo Institucional y Administración y Finanzas.

Artículo 10.-   Funciones del Director Nacional. Corresponderán al Director Nacional las siguientes funciones:
                a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar y administrar el funcionamiento del Servicio y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior del Servicio.
                b) Coordinar, controlar y evaluar la gestión que desarrolle el Servicio y las Direcciones Regionales para el logro de sus fines.
                c)  Dictar las resoluciones e instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento del Servicio.
                d)  Rendir cuenta pública anualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la ley N° 18.575 orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, incorporando una evaluación de las actuaciones del Servicio y de las entidades y prestadores acreditados, e informando de los que hubieren perdido su acreditación.
                e) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio y conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7, del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a las normas vigentes.
                f)  Delegar funciones o atribuciones específicas en funcionarios del Servicio.
                g)  Las demás que señalen las leyes.

Artículo 11.-   Funciones del Director Regional. A los Directores Regionales del Servicio corresponderán las siguientes funciones:
a)    Planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar y administrar el funcionamiento de la Dirección Regional. Para ello, podrá dictar las resoluciones e instrucciones que sean necesarias para su buen funcionamiento, de conformidad a las normas generales dictadas por el Director Nacional.
b)    Coordinar el trabajo del Servicio con las entidades y prestadores acreditados, y los demás órganos competentes, en el cumplimiento de sus funciones.
c)    Supervisar el cumplimiento de los estándares y de las normas de carácter general en la ejecución de las prestaciones por parte de las entidades y prestadores acreditados en su región y en aquéllas ejecutados directamente por el Servicio.
d)  Tomar, de manera prioritaria, las acciones conducentes a la protección integral de los derechos de los niños y niñas que se encuentran bajo su cuidado en los centros de administración directa. Los centros de administración directa dependerán administrativamente del Director Regional del Servicio.
e) Celebrar actos, contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Dirección Regional.
f)  Administrar los bienes del Servicio que se encuentren asignados a la Dirección Regional.
g) Delegar funciones o atribuciones específicas en funcionarios de la Dirección Regional.
h) Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos.

Párrafo 4°
De la Protección Especializada

Artículo 12.-   Líneas de acción y programas de protección especializada. Las líneas de acción de protección especializada serán las contempladas en el artículo 3 de la ley N° 20.032 y tendrán por objetivo la reparación y restitución de los derechos vulnerados de los niños y niñas conforme al objeto de esta ley. Dichas líneas se desarrollarán a través de programas que contemplen prestaciones especializadas, de acuerdo al reglamento de la ley antes citada. Estos programas serán complementados por las prestaciones que brinden otros servicios.
                Los programas de protección especializada deberán encontrarse acreditados de conformidad al párrafo 5°.

Artículo 13.-   Del registro de protección especializada. El Registro a que se refiere la letra f) del artículo 8 deberá mantener información de los niños y niñas señalados en el artículo 2 que reciban prestaciones de protección especializada, con el objeto de reunir sus antecedentes relativos a dichas prestaciones, servir de antecedente para las supervisiones técnicas y administrativas que deba ejecutar el Servicio, y llevar el control de las transferencias de los recursos públicos que se destinen a las entidades o prestadores acreditados. Este registro de información deberá vincularse, en lo que sea procedente, con el sistema integrado de información de la Niñez administrado por la Subsecretaría de la Niñez, la cual dictará las normas necesaria para la interoperabilidad de ellos.
                El registro deberá contar, a lo menos, con la siguiente información:
                a)  Individualización de niños y niñas ingresados como beneficiarios de prestaciones especializadas.
                b)  Individualización de las medidas que ordenan su ingreso, su ejecución, sus modificaciones, si las hubiere, y el término de las mismas.
                c)  Disponibilidad de prestaciones especializadas.
                Las entidades y prestadores acreditados estarán obligados a proporcionar la información necesaria que el Servicio les solicite para el registro a que se refiere este artículo y para el cumplimiento de sus funciones, en los plazos, forma y condiciones que éste determine.
                Los órganos del Estado en el marco de sus competencias, estarán obligados a proporcionar la información necesaria que el Servicio les solicite para el registro a que se refiere este artículo y para el cumplimiento de sus funciones.
                Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social establecerá las directrices generales para la remisión y recepción de datos entre el Registro de Información de Protección Especializada de Niños y Niñas y el Sistema integrado de información de la Niñez, y las normas para regular la interconexión de los datos, que permita su traspaso automático, periódico y masivo, y las normas necesarias para su correcta administración.
                La información contenida y administrada por este registro estará disponible para los órganos de la Administración y los órganos judiciales competentes, y para las entidades y prestadores acreditados para fines de administración y registro de las intervenciones realizadas.
Párrafo 5°
De los estándares y de la acreditación de entidades, prestadores y programas de protección especializada

Artículo 14.-   De los estándares para la Acreditación. La Subsecretaría de la Niñez fijará los estándares para la acreditación de las entidades, de los prestadores y de los programas de protección especializada, incluidos aquéllos que ejecute directamente el Servicio.
                Los estándares determinarán la organización, gestión y el funcionamiento administrativo, financiero y técnico de las entidades y prestadores y la evaluación de aquellos para el logro de los objetivos del Servicio. Los estándares fijados para los programas de protección especializada propenderán a incorporar la experiencia y conocimiento desarrollados en cuanto a prestaciones de protección y a mejorar sostenidamente la calidad de sus intervenciones, especialmente las prácticas que han demostrado un buen funcionamiento.
                Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y suscrito por el Ministro de Hacienda, fijará los estándares señalados en este artículo.

Artículo 15.-   De las Normas de Carácter General. El Servicio podrá fijar normas de carácter general obligatorias para las entidades y prestadores acreditados y para la ejecución de los programas de protección especializada, incluidos aquellos que ejecute directamente. Dichas normas deberán atenerse a los estándares que emita la Subsecretaría de la Niñez.
                Para su dictación, el Servicio podrá considerar las características de las distintas unidades territoriales, atendida su ubicación geográfica, las características de los individuos sujetos de atención y cualquier elemento de similar naturaleza que estime conveniente. El Servicio deberá velar siempre porque estas diferenciaciones no signifiquen un detrimento en la calidad de las prestaciones.


Artículo 16.-  Acreditación de entidades, prestadores y programas de protección especializada. El Servicio acreditará a las entidades, a los prestadores y los programas de protección especializada y llevará un registro de los mismos.
                Las entidades o prestadores acreditados deberán ser personas jurídicas sin fines de lucro o personas naturales, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.032 y su reglamento.
                Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social determinará los procesos de acreditación de las entidades y prestadores, y de los programas; la forma en que se acreditará el cumplimiento de los requisitos respectivos y las causales para el rechazo y la revocación de la acreditación. Asimismo, contendrá las disposiciones necesarias para la operación de un registro de entidades y prestadores acreditados y toda otra norma necesaria para su adecuado funcionamiento.
Párrafo 6°
De la supervisión y evaluación de la protección especializada

Artículo 17.-   De la Supervisión. El Servicio supervisará técnica, administrativa y financieramente el cumplimiento de los estándares y las normas de carácter general en la ejecución de los proyectos de protección especializada.
                El Servicio revisará las condiciones en que se encuentren los niños y niñas sujetos de prestaciones especializados de protección de derechos y, especialmente, de aquellos que se encuentren sujetos a cuidados alternativos de tipo residencial o familiar.

Artículo 18.-   De las auditorías externas. El Servicio podrá contratar auditorías externas las cuales deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de estándares y normas de carácter general por parte de las entidades o prestadores acreditados y del Servicio.
                Las auditorías señaladas en este artículo se considerarán como un insumo para efectos de ejercer la supervisión a que se refiere el artículo 17.

Artículo 19.-   De la evaluación. Corresponderá al Servicio efectuar la evaluación periódica de los programas de protección especializada en conformidad a los estándares y normas de carácter general, con el objeto de generar y difundir estudios, análisis y propuestas que permitan su mejora continua.
Artículo 20.-   De las sanciones. El incumplimiento por parte de las entidades o prestadores acreditados de las obligaciones establecidas en los convenios o en las normas vigentes dará lugar a la imposición de una o más de las siguientes sanciones por parte del Servicio, en atención a su gravedad:
a)    Multa equivalente a un 10% y hasta un 60% de los recursos que correspondan por concepto de subvención promedio de los tres últimos meses. La multa podrá elevarse al doble en caso de reiteración. El monto de la multa dependerá de la gravedad del incumplimiento del que se trate, según los criterios que establezca el respectivo reglamento. 
b)    Término anticipado y unilateral del respectivo convenio, conforme a las causales establecidas en el reglamento.
c)    Inhabilitación temporal de la entidad o prestador acreditado, hasta por dos años, para ejecutar el programa de protección especializada a nivel regional.
d)    Inhabilitación de la entidad o prestador acreditado, hasta por dos años, para ejecutar la línea de acción a nivel nacional o regional.
e)    Término de la acreditación de la entidad o prestador.
                Las sanciones anteriores procederán sin perjuicio de la pérdida de la personalidad jurídica, conforme a la ley.
                Para la determinación de la sanción el Servicio deberá procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines de la protección especializada de niños y niñas, y deberá considerar al efecto las siguientes circunstancias:
                1.  La gravedad de la conducta y, especialmente, el hecho de haber vulnerado la vida e integridad física y psíquica de los niños y niñas sujetos de prestaciones de protección especializada.
                2.  El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Servicio o a la provisión de prestaciones de protección especializada.
                3.  El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese.
                4.  El haber sido sancionado previamente por infracciones a los deberes establecidos en la ley, el reglamento o el respectivo convenio.
                En los casos de aplicación de la sanción establecida en la letra b), el Director Regional respectivo podrá adjudicar directamente a otra entidad o prestador acreditado la ejecución de las prestaciones establecidas en el convenio terminado, por el plazo que restare a aquél.
                En caso de aplicación de la sanción previstas en la letra e), la entidad o prestador sancionado no podrá solicitar nuevamente la respectiva acreditación, sino después de dos años desde que haya quedado firme la resolución que aplicó la sanción.
                Las resoluciones firmes que apliquen sanciones a entidades o prestadores acreditados deberán publicarse en el sitio electrónico mediante el cual el Servicio dé cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

Artículo 21.-   Procedimiento de reclamación. La entidad o prestador acreditado afectado por la aplicación de una sanción podrá reclamar la legalidad de la misma dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio.
                La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Servicio, notificándolo por oficio. Éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
                Evacuado el traslado por el Servicio o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá abrir un término probatorio, que no podrá exceder de siete días hábiles, y escuchar los alegatos de las partes.
                La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días hábiles, la que será inapelable.

Párrafo 7°
De la Administración Provisional o de Cierre

Artículo 22.-   De la Administración Provisional. Sin perjuicio de la aplicación de alguna de las sanciones que dispone el artículo 20, el Director Regional que corresponda, mediante resolución fundada podrá disponer la administración provisional por parte del Servicio de la entidad acreditada, sólo cuando concurra alguna de las causales señaladas en el artículo siguiente, con el objeto de asegurar su adecuado funcionamiento y la continuidad del servicio. En el caso de los programas que desarrollen las líneas de acción de programas ambulatorios y adopción, sólo procederá la Administración Provisional en las causales contempladas en las letras a), c), d) y f) del artículo 25.
                Un reglamento determinará el contenido mínimo de la resolución que declare la procedencia de la administración provisional, los requisitos que debe cumplir el administrador provisional que designe el Servicio, el límite de duración de su gestión y las condiciones para su cese, la que en todo caso no podrá extenderse más allá de la vigencia del convenio que se haya suscrito con la entidad o prestador acreditado, salvo que reste menos de doce meses para su término, el contenido del plan de trabajo y las demás normas necesarias para su adecuada ejecución.

Artículo 23.-   De la Administración de Cierre. En el caso contemplado en el artículo 20 literal b) procederá la designación de un administrador provisional para el cierre del convenio. Quien sea designado como administrador de cierre deberá cumplir con los requisitos establecidos para el administrador provisional y tendrá sus mismas facultades.

Artículo 24.-   Requisitos del Administrador Provisional o de cierre. Podrá ser designado administrador provisional o de cierre un funcionario del Servicio de Protección especializada o una persona ajena a él que cumpla con los siguientes requisitos:
                a)  Estar en posesión de un grado académico o título profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado.
                b)  Acreditar experiencia de al menos cinco años en materia de protección especializada.
                La idoneidad de la persona a designar en el cargo de administrador provisional o de cierre deberá ser evaluada considerando las características, el tamaño y complejidad de la institución, así como el proyecto objeto de la administración.
                En el caso que  la Administración Provisional o de cierre se ejecute por personas ajenas al Servicio, su remuneración se pagará con los recursos financieros que  corresponda a la subvención que se le otorgaba a la entidad acreditada objeto de la medida.

Artículo 25.-   Causales para el nombramiento de un administrador provisional. Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos:
a)    Cuando el Servicio constate vulneración a la vida o integridad física o psíquica de los niños o niñas causada por acciones u omisiones imputables a la entidad o sus dependientes y  que para el cese de dichas vulneraciones se requiera la intervención inmediata del Servicio.
b)    Cuando el incumplimiento de las obligaciones del convenio ponga en riesgo la continuidad del servicio.
c)    Cuando, por razones imputables a la entidad acreditada, se haga imposible la mantención del servicio a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros que afecten los bienes necesarios para la prestación del servicio.
d)    Cuando, por causa imputable a la entidad acreditada, se suspendan reiteradamente los servicios básicos para el buen funcionamiento del servicio.
e)    Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones o de las cotizaciones previsionales o de salud del personal de la entidad acreditada. Se entenderá por atraso reiterado, la mora total o parcial en el pago de tres meses consecutivos o de tres en un período de seis meses.
f)    Cuando, en la ejecución de programa de protección especializada se produzcan hechos de violencia contra los niños y niñas, sin que la entidad acreditada haya tomado medidas conducentes a proteger a los niños y niñas.
                La resolución del Director Regional que disponga la administración provisional y designe a quien deba asumirla se notificará por carta certificada a la entidad o prestador acreditado.
                La entidad o prestador acreditado afectado por la medida de nombramiento de administrador provisional podrá reclamar la legalidad de la misma dentro del plazo y en la forma señalada en el artículo 21.

Artículo 26.    Procedimiento de Administración Provisional o de Cierre. Al asumir sus funciones, el administrador provisional o de cierre, designado por el Servicio, levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero de la entidad acreditada, que será remitido al Director Regional que corresponda.
                A más tardar, dentro de los veinte días siguientes a su nombramiento, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Director Regional.
                Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por el Director Regional, éstos serán incorporados a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento.

Artículo 27.-   Facultades del Administrador Provisional o de cierre. Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional y de cierre deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el respectivo convenio. Le corresponderá, asimismo, la representación legal y el ejercicio de todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a la entidad de que se trate.
                Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el administrador provisional o el administrador de cierre tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
                a)  Ejercer toda acción destinada al cumplimiento de las obligaciones del respectivo convenio, especialmente la entrega de las prestaciones de protección especializada que corresponda.
                b)  Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otro órgano del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.
                c)  Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción de la ley, en particular denunciar cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
                d)  Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que hayan sido utilizados en vulneración de las leyes, los reglamentos o el respectivo convenio, así como aquéllas destinadas a perseguir la responsabilidad civil, penal o administrativa de quienes incurrieron en dichos actos.
                Las acciones que ejecute el administrador provisional o de cierre se realizarán con cargo a los recursos emanados del respectivo convenio.

Artículo 28.-   Efectos de la Administración Provisional y de la Administración de Cierre. Desde la fecha en que se disponga la administración, la entidad acreditada quedará inhabilitada para percibir el pago estipulado en el respectivo convenio y será sustituida por el administrador provisional o el de cierre designado por el Servicio para la percepción del pago mencionado y para todos los efectos legales que emanen del convenio.  
                Sin perjuicio de lo anterior, la entidad acreditada será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la prestación del servicio con antelación a la resolución que disponga la administración provisional o de cierre.

Párrafo 8°
Del Patrimonio

Artículo 29.-   Del patrimonio. El patrimonio del Servicio estará formado por:
                a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público y otras leyes.
                b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título, y los frutos de ellos.
                c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título.
                d) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepten con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no se someterán al trámite de insinuación.
Párrafo 9°
Del personal

Artículo 30.-   Del personal.  El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del Decreto con Fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249 de 1974, y su legislación complementaria.

Artículo 31.-   De las prohibiciones e inhabilidades para ser funcionario del Servicio. Los funcionarios del Servicio se encontrarán afectos a los requisitos generales para ingresar a la Administración del Estado y a las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la función pública establecidas en la ley. Además, no podrán desempeñar funciones en el Servicio las siguientes personas:
1)     Aquellas inhabilitadas para trabajar con niños o que figuren en el registro de inhabilidades para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, en conformidad a la ley N° 20.594 que Crea Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales contra Menores y Establece Registro de Dichas Inhabilidades.
2)    Las que han sido condenadas por delitos en contexto de violencia y sus antecedentes se encuentren en el registro especial que para estos efectos lleva el Registro Civil e Identificación, en conformidad con la ley N° 20.066.
3)    Las que han sido condenadas por delitos contra la integridad sexual, conforme a los Registros del Servicio de Registro Civil e Identificación.
4)    Jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los juzgados de familia creados por la ley N° 19.968.
5)    Integrantes de los consejos técnicos de familia creados por la ley N° 19.968.

Párrafo 10
Disposiciones Finales
Artículo 32.-   Los niños y niñas que reciban prestaciones de protección especializada, de conformidad al artículo 2 de esta ley, deberán ser atendidos prioritariamente en el marco de los programas vigentes en los órganos de la Administración del Estado.
                Los Ministerios de Educación, Salud, Deporte y de Desarrollo Social, por sí o a través de los servicios que correspondan, y el Servicio Nacional de Turismo, además del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, deberán priorizar, dentro de sus programas vigentes, acciones específicas para dichos niños y niñas. Anualmente dichos organismos informarán de estas acciones en sus respectivas cuentas públicas.
                La información señalada en el inciso anterior deberá estar disponible en la página web de cada servicio o Ministerio. En la cuenta pública del Servicio de Protección Especializada de Niños y Niñas, se deberá informar las prestaciones brindadas por otros órganos del Estado a los niños y niñas usuarios del Servicio.

Artículo 33.-   El Servicio Nacional de Protección Especializada de niños y niñas, en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga esta ley, será considerado, para todos los efectos, sucesor y continuador legal del Servicio Nacional de Menores, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones, con excepción de las materias de administración y ejecución de las medidas y sanciones contempladas por la ley N° 20.084, y en general, todas aquellas que el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil asuma, cualquiera sea su denominación legal. Las referencias que hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas al señalado Servicio Nacional de Menores, en las materias que corresponden al Servicio Nacional de Protección Especializada de niños y niñas, se entenderán efectuadas a este último.

TÍTULO II
MODIFICACIONES A LA LEY N°20.032

Artículo 34.-   Adecuaciones a la ley N°20.032. Modifícase la ley N° 20.032 que Establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Sename y su régimen de subvención, en el siguiente sentido:
                1)  Modifícase el artículo 1 del siguiente modo:
                    a)   Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
                         “Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones en que el Servicio Nacional de Protección Especializada de niños y niñas, en adelante, el Servicio, se relacionará con las entidades y prestadores acreditados.”.
                    b)   Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:
                         i)   Sustitúyese la expresión "SENAME" por "Servicio".
                         ii)  Sustitúyese la frase "sus colaboradores acreditados" por "las entidades y prestadores acreditados".
                         iii) Sustitúyese la frase "niños, niñas y adolescentes" por "niños y niñas".
                2)  Modifícase el artículo 2 del siguiente modo:
                    a)   Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
                         “Artículo 2.- La acción del Servicio y sus entidades y prestadores acreditados se sujetará a los principios que rigen al Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez, al  Servicio de Protección Especializada y especialmente a los siguientes principios:”.
                    b)   Reemplázanse en el numeral 2) las expresiones "niño, niña o adolecente", por "niño o niña".
                3)  Sustitúyese el artículo 3 por el siguiente:
                    “Artículo 3.- El Servicio podrá subvencionar, conforme a las disposiciones de la presente ley, los programas de protección especializada realizados por las entidades o prestadores acreditados relativos a las siguientes líneas de acción:
                    1)   Cuidado alternativo de tipo residencial o familiar.
                    2)   Ambulatoria de reparación y restitución de derechos.
                    3)   Adopción.
                    Los programas de las líneas de acción antes mencionados, deberán estar acreditados conforme a los estándares que fije la Subsecretaría de la Niñez.
                    Un Reglamento del Ministerio de Desarrollo Social, suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá los programas de protección especializada que se desarrollarán en cada línea de acción, y todas las normas necesarias para la aplicación de los artículos 29 y 30 de esta ley.".
                4)  Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:
                    “Artículo 4.- Para efectos de esta ley se entenderá por:
                    1.- Entidades y prestadores acreditados: Las personas naturales y las personas jurídicas sin fines de lucro y que tengan por objeto desarrollar los programas de protección especializada a que se refiere el artículo anterior, sean acreditadas como tales, por el Director Nacional del Servicio, en la forma y condiciones que establezca la ley y demás normativa.
                    Además, podrán acreditarse las instituciones públicas que ejecuten o entre cuyas funciones se encuentre desarrollar acciones relacionadas con las materias de que trata esta ley.
                    2.- Programas subvencionables: Serán objeto de subvención los programas de protección especializada de las líneas de acción a que se refiere el artículo 3.
                    3.- Unidad de Subvención de Protección Especializada (USPE): Es la unidad equivalente en dinero con la cual se expresan los pagos del Servicio a las entidades y prestadores acreditados.”.
                5)  Sustitúyese el artículo 5 por el siguiente:
                    Artículo 5.- Para los efectos del pago de la subvención, podrán ser sujetos de atención de los programas de protección especializada ejecutados por las entidades o prestadores acreditados, dentro de las líneas de acción señaladas en el artículo 3 de la presente ley, los niños y niñas sujetos de protección especializada del Servicio, derivados por el órgano competente. El Servicio podrá proveer prestaciones a padres y/o madres y a quienes tengan el cuidado del niño o niña cuando sea indispensable para alcanzar los objetivos de la protección especializada, en las condiciones y modalidades establecidas en las leyes y en sus respectivos reglamentos..
                6)  Reemplázase el epígrafe del Título II por el siguiente: “De la  acreditación”.
                7)  Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:
                    a)   Modifícase el inciso primero del siguiente modo:
                         i)   Sustitúyese la frase: "colaboradores las personas jurídicas" por: "entidades y prestadores las personas naturales o jurídicas".
                         ii)  Elimínase la frase “para el desarrollo de la línea de acción de diagnóstico”.
                    b)   Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
                         “Además, las entidades y prestadores señalados en el inciso anterior, deberán cumplir con los estándares de acreditación que fije la Subsecretaría de la Niñez y las normas generales que dicte el Servicio Nacional de Protección Especializada de Niños y Niñas, como asimismo, no estar afectos a las prohibiciones e inhabilidades que fije la ley.”.
                    c)   Sustitúyese en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, la frase "colaboradores acreditados” por “entidades acreditadas”.
                8)  Suprímese el artículo 7.
                9)  Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:
                    “Artículo 8.- La acreditación podrá solicitarse en cualquier momento, sin perjuicio de lo cual el Servicio realizará llamados públicos a presentar solicitudes, por lo menos una vez al año, de conformidad al reglamento.".
                10) Reemplázase el artículo 9 por el siguiente:
                    “Artículo 9.- El Director Nacional del Servicio podrá rechazar o revocar la acreditación cuando no se dé cumplimiento a las condiciones exigidas para su otorgamiento y de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
                    En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los convenios o en la normativa vigente por parte de las entidades y prestadores acreditados, se aplicarán las sanciones establecidas en dichos convenios y en la ley.”.
                11) Sustitúyese en el artículo 10 la frase "reconocimiento como colaborador acreditado", por "la acreditación".
                12) Modifícase el artículo 11 del siguiente modo:
                    a)   Reemplázase en su inciso primero la expresión "Los colaboradores" por " Las entidades y prestadores".
                    b)   Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "los colaboradores", por "las entidades y prestadores acreditados".
                13) Remplázase el artículo 12 por el siguiente:
                    “Artículo 12.- La entidad o prestador acreditado estará obligado a otorgar atención a todo niño o niña que sea sujeto de protección especializada del Servicio a requerimiento del órgano competente, siempre que se trate de una situación contemplada en el convenio y cuente con plazas disponibles. Con todo, si existiere un programa de protección especializada más apropiado para atender a lo solicitado, será deber de la entidad o prestador acreditado requerido proponer al Servicio esa alternativa.”.
                14) Modifícase el artículo 13 del siguiente modo:
                    a)   Reemplázase la expresión "colaboradores acreditados" por "entidades y prestadores acreditados".
                    b)   Reemplázase la expresión "SENAME" por "Servicio".
                15) Modifícase el artículo 14 del siguiente modo:
                    a)   Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:
                         i)   Reemplázase la palabra "proyectos" por "programas de protección especializada".
                         ii)  Sustitúyese la frase "niños, niñas y adolescentes" por "niños o niñas".
                    c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
                    “En los casos señalados en el inciso anterior, así como en aquellas situaciones que, no siendo constitutivas de delito, hagan necesaria una medida a favor del niño o niña, la entidad o prestador acreditado deberá realizar la solicitud respectiva al órgano competente.”.
                16) Suprímense los párrafos 2° y 3° del TITULO III.
                17) Elimínase el epígrafe del Párrafo 4°.
                18) Suprímese el artículo 18.
                19) Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:
                    “Artículo 19.- En los programas de la línea de acción de cuidado alternativo de tipo residencial o familiar sólo se podrán acoger a niños o niñas por disposición de la autoridad judicial.
                    Sin embargo, los programas señalados en el inciso anterior también podrán dispensar la atención de urgencia a los niños y niñas separados o privados de su medio familiar, quedando obligados a solicitar a la autoridad judicial al día siguiente hábil, que adopte una medida al respecto.”.
                20) Modifícase el artículo 20 de la siguiente forma:
                    a)   Reemplázase la frase "Los colaboradores acreditados que administren una residencia", por "Las entidades y prestadores acreditados que administren los programas de la línea de acción de cuidado alternativo de tipo residencial o familiar".
                    b)   Reemplázase, la frase "niños, niñas y adolescentes", por "niños y niñas".
                21) Reemplázase, en el artículo 21, la frase "El director de la residencia asumirá el cuidado personal y la dirección de la educación de los niños, niñas y adolescentes", por “El Director de la residencia o quien tenga el cuidado legal del niño en el caso de la línea de acción de cuidado alternativo de tipo residencial o familiar, asumirá el cuidado personal y la dirección de la educación de los niños y niñas".
                22) Suprímese el párrafo 5° del Título III, pasando el Párrafo 6° a ser Párrafo 2°.
                23) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:
                    “Artículo 24.- Un mismo niño o niña puede ser simultáneamente destinatario de más de un programa de protección especializada subvencionado por el Servicio, ejecutado por una o más entidad o prestador acreditado.”.
                24) Susutitúyese en el epígrafe del Título IV las palabras “las evaluaciones” por “la supervisión”.
                25) Modifícase el artículo 25 del siguiente modo:
    a)   Reemplázase, en los tres incisos del artículo, la expresión “SENAME” por “Servicio”, cada vez que aparece.
    b)   Reemplázase, en el inciso segundo la expresión “colaboradores acreditados” por “entidades o prestadores acreditados”.
c)   Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "a que se refiere la letra f) del 3.2) del artículo 4°" por "en los casos que establezca el reglamento".
d)   Reemplázase, en el numeral 1) el vocablo "colaboradores" por "entidades o prestadores acreditados".
e)   Reemplázase, en el numeral 2), la frase "niñas, niños y adolescentes usuarios de algún proyecto" por "niños y niñas usuarios de algún proyecto".
26) Modifícase el artículo 26 del siguiente modo:
    a)   Reemplázase, en el encabezado del inciso primero, la frase “los colaboradores acreditados” por “las entidades y prestadores acreditados”.
    b)   Reemplázase el numeral 1) por el siguiente "1) Los programas de las líneas de acción subvencionadas;".
    c)   Reemplázase, en el numeral 2), la frase “SENAME y el colaborador”, por “Servicio y la entidad o prestador”.
    d)   Reemplázase, en el numeral 2), la palabra “evaluar” por “supervisar”.
    e)   Reemplázase, en el numeral 6), la frase "El proyecto presentado por el colaborador", por "El programa y sus prestaciones presentados por la entidad o prestador acreditado".
27) Modifícase el artículo 27 en el siguiente sentido:
    a)   Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "máximo de:" por "máximo de 5 años para los programas de las líneas de acción del artículo 3.".
    b)   Suprímense los numerales 1) y 2) del inciso primero.
    c)   Reemplázase, en los incisos segundo, tercero y final, la expresión "SENAME" por "Servicio", cada vez que aparece.
    d)   Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:
i) Reemplázase en la palabra “evaluados” por “supervisados”.
ii) Reemplázase la frase "Servicio Nacional de Menores" por "Servicio".
iii)     Reemplázase la frase “los colaboradores acreditados” por “las entidades y prestadores acreditados”.
    e)   Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:
              i)   Sustitúyese la frase "centros residenciales", por la frase "programas de la línea de acción de cuidado alternativo de tipo residencial o familiar".
              ii)  Sustitúyese  la frase "los diagnósticos, OPD y", por "los programas de la línea de acción ambulatorios".
              iii) Reemplázase la frase “el colaborador acreditado”, por “la entidad o prestador acreditado”.
              vi)  Reemplázase la palabra “evaluaciones” por “supervisiones”.
    f)   Reemplázase, en el inciso final, la frase "centros residenciales, el SENAME" por "programas de la línea de acción de cuidado alternativo de tipo residencial o familiar, el Servicio".
28) Modifícase el artículo 28 del siguiente modo:
    a)   Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Los organismos acreditados”, por “Las entidades o prestadores acreditados”;
    b)   Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser inciso final:
              "Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social, y suscrito por el Ministro de Hacienda,  establecerá el o los porcentajes  a aplicar para los efectos del inciso primero, el cual podrá ser diferenciado y estará sujeto al límite máximo señalado en dicho inciso. Además, regulará un sistema de rendición de cuentas al Servicio, por parte de las entidades o prestadores acreditados.".
    c)   Reemplázase, en el inciso final, la expresión "SENAME" por "Servicio".
29) Modifícase el artículo 29 del siguiente modo:
    a)   Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "SENAME" por "Servicio".
    b)   Reemplázase en el numeral 1) la frase "niños, niñas y adolescentes" por "niños o niñas".
    c)   Intercálase en el inciso final entre el vocablo "reglamento" y término "especificará" la frase: "del artículo 3".
30) Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:
    “Artículo 30.- La subvención ofrecida por el Servicio por cada línea de acción, se determinará de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior y deberá respetar los siguientes rangos expresados en unidades de subvención USPE:

Línea de acción
Forma de Pago
Valor base
Cuidado alternativo de tipo residencial o familiar
Tipo residencial: sistema combinado. Por plaza convenida a todo evento en la parte fija de los costos, la que no podrá exceder del 30% del valor unitario y por niño atendido, en la parte variable de los mismos.                                                                   
12,1 a 26 USPE mensuales

Tipo familias de acogida: por niño o niña atendido
6,5 a 9 USPE mensuales
Ambulatoria de reparación y restitución de derechos
Tipo protección en general: por población atendida con valor unitario
0,5 a 8,99 USPE mensuales
Tipo fortalecimiento familiar: sistema combinado. Por niño o niña atendido a todo evento y un adicional por niño egresado favorablemente
3 USPE mensuales a todo evento y 10 USPE por niño o niña egresado favorablemente
Tipo protección especializada: por niño o niña atendido
9 a 15 USPE mensuales
Adopción
Tipo apoyo y orientación a la familia de origen: por población atendida con valor unitario
2,15 USPE mensual
Tipo recepción y cuidado del niño: por población atendida con valor unitario
2,15 USPE mensual
Tipo evaluación técnica de los solicitantes y preparación para la adopción: por población atendida con valor unitario
2,15 USPE mensual
    Adicionalmente, se podrán destinar hasta 2.000 USPE por proyecto de emergencia en cualquier de las tres líneas de acción.”.
31) Modifícase el artículo 31 del siguiente modo:
    a)   Reemplázase  la expresión "SENAME" por "Servicio".
    b)   Reemplázase la expresión "los colaboradores acreditados" por "las entidades o prestadores acreditados".
32) Modifícase el artículo 32 del siguiente modo:
    a)   Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:
              i)   Reemplázase la expresión “Unidad de Subvención”, por la expresión “Unidad de Subvención de Protección Especializada”.
              ii)  Reemplázase la expresión “del SENAME”, por la palabra “Servicio”.
    b)   Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "USS" por "USPE".
33) Intercálase en  el artículo 33 entre la palabra "reglamento" y el vocablo "especificará", la frase "del artículo 3".
34) Modifícase el artículo 34 del siguiente modo:
    a)   Modifícase el inciso primero del siguiente modo:
              i)   Reemplázase la expresión "SENAME" por "Servicio".
              ii)  Intercálase a continuación del vocablo “programas” la frase “de la línea de acción del numeral 2) del artículo 3°,”.
              iii) Sustitúyese la frase "los colaboradores acreditados" por "las entidades o prestadores acreditados".
    b)   Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:
              i)   Sustitúyese la frase "los colaboradores" por "las entidades o prestadores acreditados".
              ii)  Sustitúyese la frase "del colaborador" por "de la entidad o prestador".
    c)   Elimínase el inciso tercero.
35) Sustitúyese en el artículo 35, la frase "los colaboradores acreditados del SENAME", por "las entidades o prestadores acreditados".
36) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 2° por “De la supervisión”.
37) Modifícase el artículo 36 del siguiente modo:
    a)   Reemplázase en el encabezado, la palabra “evaluación” por la palabra “supervisión”.
    b)   Intercálase en el numeral 1, entre el vocablo "objetivos" y el punto y coma, la frase: "y de los estándares de acreditación y de las normas de carácter general".
    c)   Suprímese el numeral 4.
    d)   Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "los colaboradores acreditados" por "las entidades o prestadores acreditados".
    e)   Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “evaluación” por “supervisión”.
    f)   Reemplázase, en el inciso final, la expresión "SENAME" por "Servicio".
    g)   Reemplázase, en el inciso final, la palabra “evaluación” por “supervisión”.
38) Modifícase el artículo 37 del siguiente modo:
    a)   Reemplázase, en ambos incisos, la expresión "SENAME", por "Servicio", cada vez que aparece.
    b)   Agrégase, en el inciso primero, a continuación del vocablo “convenios" la siguiente frase: ", por resolución fundada".
    c)   Reemplázase, en el inciso primero, la frase "niños, niñas o adolescentes", por "niños o niñas".
    d)   Reemplázase, en el inciso final, la frase "los colaboradores", por "las entidades o prestadores acreditados";
39) Reemplázase en el artículo 39 la frase "los colaboradores acreditados" por "las entidades y prestadores acreditados".
40) Reemplázase en el artículo 40 la expresión "SENAME" por "Servicio", cada vez que aparece.
41) Reemplázase en el artículo 45, la expresión "SENAME" por "Servicio".


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social y suscritos por los Ministros de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1)    Fijar las plantas de personal del Servicio Nacional de Protección Especializada de niños y niñas y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de ellas. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos para el desempeño de los mismos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza, de carrera, aquellos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo y los niveles jerárquicos para la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882. Además, establecerá las normas para el encasillamiento en las plantas.
                Asimismo, podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como, la aplicación de la asignación de modernización de la ley N° 19.553.
2)    Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios titulares de planta y a contrata, desde el Servicio Nacional de Menores al Servicio Nacional de Protección Especializada de niños y niñas y al Ministerio de Desarrollo Social. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta de personal, se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios o funcionarias que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente o Presidenta de la República", por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y suscrito por el Ministro de Desarrollo Social. El traspaso del personal titular de planta y a contrata se efectuará en la misma calidad jurídica y grado que tenía a la fecha del traspaso.
                A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen.  Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. Los funcionarios que sean traspasados desde el Servicio Nacional de Menores al Ministerio de Desarrollo Social, también traspasarán el cargo que sirven y aumentará en el mismo número del traspaso la dotación máxima del personal de dicho Ministerio.
                Determinar la fecha de entrada en vigencia del articulado permanente de esta ley y de las modificaciones a la ley N° 20.032, de las plantas que fije, del traspaso y del encasillamiento que se practique y de la iniciación de actividades del Servicio Nacional de Protección Especializada de Niños y Niñas. Igualmente, fijar la dotación máxima de personal del Servicio Nacional de Protección Especializada de Niños y Niñas, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, podrá determinar la fecha de supresión del Servicio Nacional de Menores.
3)    El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
                    a)   No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral de los funcionarios titulares de planta. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
                    b)   No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales de los funcionarios titulares de planta. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
                    c)   Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
                4)  Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

                5)  Podrá disponer el traspaso, en lo que corresponda, de los bienes  que determine, desde el Servicio Nacional de Menores al Servicio de Protección Especializada de Niños y Niñas.

Artículo segundo transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Servicio Nacional de Protección Especializada de Niños y Niñas y transferirá a éste los fondos del Servicio Nacional de Menores necesarios para que cumpla sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo tercero transitorio.- Los colaboradores acreditados que, a la fecha de publicación de esta ley, estén reconocidos como tales por el Servicio Nacional de Menores no necesitarán acreditarse conforme a la presente ley mientras estén vigentes los convenios suscritos con dicha institución, sólo para efectos de dichos instrumentos. En estos casos continuarán rigiéndose por la Ley N°20.032 vigente con anterioridad a la entrada en vigor a las modificaciones a la misma según lo dispuesto en el artículo primero transitorio.
Los convenios que se encuentren vigentes antes de la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio, entre los colaboradores acreditados y el Servicio Nacional de Menores, continuarán rigiéndose por las normas aplicables a la época de su celebración.

Artículo cuarto transitorio.- El Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el título VI de la Ley N° 19.882, nombrará al primer Director Nacional del Servicio Nacional de Protección Especializada de Niños y Niñas, quien asumirá de inmediato y en tanto se efectúan los procesos de selección pertinentes que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
Mientras no se fije la asignación de alta dirección pública para el cargo señalado en el inciso anterior, al Director Nacional le corresponderá la asignación de dirección superior establecida para el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, conforme al artículo único del decreto con fuerza de ley N°8, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecúa las plantas y escalafones del Servicio Nacional de Menores, al artículo 5° de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo quinto transitorio.- El Servicio Nacional de Menores o su sucesor legal, dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de la presente ley deberá evaluar  las líneas de acción establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032 vigentes a la fecha de la referida publicación, que resulten pertinentes.


Artículo sexto transitorio.-  El Servicio Nacional de Protección Especializada de Niños y Niñas continuará ejerciendo las funciones y atribuciones que correspondan al Servicio Nacional de Menores respecto de aquellas materias relativas a la prevención y promoción de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes hasta que se cree el Sistema de Protección Administrativa. Las líneas de acción contempladas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, sobre Oficina de Protección de Derechos del Niño, Niña o Adolescente; Diagnósticos; Programa de Prevención; y, Programas de Promoción, se mantendrán vigentes y continuarán rigiéndose por las normas aplicables a la época antes de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas a la ley N°20.032.

Artículo séptimo transitorio.- Los reglamentos a que alude esta ley podrán dictarse a contar de la publicación de esta normativa en el diario oficial.

Artículo octavo transitorio.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley, en su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Servicio Nacional de Menores. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con tales recursos . Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.




Dios guarde a V.E.,






                                    MICHELLE BACHELET JERIA
                                   Presidenta de la República





      RODRIGO VALDÉS PULIDO
      Ministro de Hacienda





                                      MARCOS BARRAZA GÓMEZ
                                 Ministro de Desarrollo Social





      JAIME CAMPOS QUIROGA
      Ministro de Justicia
       y Derechos Humanos



No hay comentarios: