MENSAJE
DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA
DE NIÑOS Y NIÑAS Y MODIFICA NORMAS LEGALES QUE INDICA.
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Santiago, 24 de marzo de 2017
MENSAJE
Nº 15-365/
Honorable Cámara de
Diputados:
A S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA H.
CAMARA DE
DIPUTADOS.
|
En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor
de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que crea el Servicio
Nacional de Protección Especializada de Niños y Niñas y modifica otras normas
legales que indica:
I.
ANTECEDENTES
En el año 1990, nuestro país ratificó la
Convención sobre los Derechos del Niño. La Convención reconoce a los niños la
calidad de titulares de derechos y conmina a los Estados Parte a adoptar todas
las medidas legislativas, administrativas y de cualquier naturaleza que
permitan proteger el desarrollo integral de los niños y niñas.
Desde la ratificación de la Convención,
nuestro país ha realizado importantes avances en la protección y promoción de
los derechos de los niños y niñas. Entre ellos, se pueden destacar la
consagración de la igualdad filiativa de los hijos (ley N° 19.585 de 1998), la
implementación de la justicia especializada en materia de familia (ley N°
19.968 de 2004), la legislación especial sobre responsabilidad penal adolescente
(ley N° 20.084 de 2005) y la creación del Subsistema de Protección Integral a
la Infancia Chile Crece Contigo (ley N° 20.379 de 2009), entre otras.
Asimismo, mi Gobierno ha impulsado una
fecunda agenda en materia de infancia. Actualmente se encuentran en tramitación
el proyecto de ley que crea el Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez
(boletín N° 10.315-18), el proyecto de ley que Otorga nuevas atribuciones al Ministerio
de Desarrollo Social en materia de niñez y crea la Subsecretaría de la Niñez
(boletín N° 10.314-06), y el proyecto de ley que Crea la Defensoría de los
Derechos de la Niñez (boletín N° 10584-07). La aprobación de estas leyes supone
la creación de la institucionalidad necesaria para proteger los derechos de nuestros
niños y niñas.
Sin embargo, aún con estos avances, el
Comité de los Derechos del Niño, organismo que revisa periódicamente el
cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de la Convención de los
Derechos del Niño por los Estados Parte, ha recomendado a Chile prestar
especial atención a la necesidad de contar con estructuras institucionales adecuadas
para atender las necesidades de los niños y niñas más vulnerables de nuestro
país. Especialmente, el Comité ha recomendado a nuestro país diferenciar y
especializar la atención que se entrega a los niños cuyos derechos han sido
vulnerados respecto de aquélla que se entrega a los niños y niñas que se
encuentran en conflicto con la ley penal aplicable. Es así como en la
Compilación de Observaciones finales sobre países de América Latina y el
Caribe, periodo 1993-2006 se señala: “Si bien toma nota de que está previsto
reformar el Servicio Nacional de Menores, el Comité observa con preocupación
que actualmente el SENAME aún tiene a cargo tanto a los niños que necesiten
cuidado y protección como a los que tienen conflictos con la ley, y que los
servicios sociales no están suficientemente descentralizados”.
En efecto,
existe un amplio consenso respecto de la necesidad de reformar el actual
Servicio Nacional de Menores (SENAME). Este Servicio fue creado hace casi
cuarenta años, en el año 1979, por el Decreto Ley N° 2.465, como un organismo
dependiente del Ministerio de Justicia, encargado, por una parte, de ejecutar las acciones necesarias para
asistir o proteger a los menores, y, por otra, de estimular, orientar,
supervisar y coordinar técnicamente la labor que desarrollen las entidades
públicas y privadas que coadyuven con sus funciones.
En el año 1999 el informe del Grupo de
Trabajo Interministerial de Infancia y Adolescencia del Ministerio de
Planificación formuló un conjunto de observaciones entre las cuales destacaba
la necesidad de realizar una reforma profunda a la institucionalidad dedicada a
la infancia. Este informe dio lugar a modificaciones al SENAME que se tradujeron en
la aprobación de la Ley N°20.032 que Establece Sistema de Atención a la Niñez y
Adolescencia a través de la Red de Colaboradores del Sename, y su Régimen de
Subvención.
Esta necesidad de cambio fue recogida
también por el gobierno del ex Presidente Piñera, que presentó un proyecto de ley
que suprimía el actual SENAME y disponía la creación de dos nuevos servicios de
atención a la infancia y adolescencia (boletín 8487-07).
Por otra parte, el funcionamiento del
actual SENAME ha sido cuestionado por dos comisiones investigadoras de la
Cámara de Diputados, en las que se ha debatido la necesidad de realizar cambios
estructurales y se han efectuado recomendaciones para la mejora de su oferta
programática y el sistema de transferencia de recursos.
En este contexto, dentro de los aspectos
del Servicio Nacional de Menores que requieren atención de manera más urgente
se encuentran la necesidad de mejorar su capacidad de gestión, aumentar el
impacto de sus líneas de acción de protección especializada en la protección de
los derechos de los niños y niñas, posibilitar la desconcentración
institucional y la existencia de un enfoque regional que sea compatible con los
lineamientos establecidos a nivel central. Asimismo, la experiencia ha dado
cuenta de la necesidad de contar con un sistema de información que permita
realizar un seguimiento de la trayectoria los niños y niñas atendidos por el
SENAME y, a la vez, que posibilite conectarse con las bases de datos de otras
instituciones públicas, y la necesidad de reformular las funciones de
supervisión que ejerce el Servicio, de manera que atienda más a un control
técnico que financiero, entre muchas otras.
II.
FUNDAMENTOS DEL PROYECTO
1. La necesidad de contar con institucionalidad que entregue protección especializada
La Convención de los Derechos del Niño (en
adelante, “la CDN”) señala, en su artículo 19, que “Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o
abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual…”. También el artículo 32 de la CDN, plantea “Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la
explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser
peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social”. A su vez, su artículo
34, señala que “Los Estado Partes se comprometen a proteger al niño contra
todas las formas de explotación y abuso sexual”.
Así, a partir de la CDN, se deprenden los
siguientes componentes para la construcción de la protección especializada: por
una parte, se refiere a la respuesta que el Estado debe dar frente a la
vulneración de ciertos derechos de niños y niñas; por otra parte, debido a la
entidad de estas vulneraciones se requiere de una garantía reforzada por parte
del Estado, finalmente, las vulneraciones que se atienden se vinculan por regla
general a situaciones de especial gravedad.
En concordancia con lo
anterior, la Política Nacional de la Niñez y Adolescencia de Chile (2015-2025)
destaca entre sus lineamientos el fortalecimiento de la Protección
Especializada para aquellos niños y niñas que requieren de atención reforzada,
incorporando acciones de reparación psicosocial y de restitución de derechos.
La protección especializada es un componente
del Sistema de Garantías que forma parte de la respuesta estatal frente a
determinadas vulneraciones de derechos que requieren reparación y restitución.
El actual Sename realiza una serie de
acciones que deben ser alojadas en otros niveles del nuevo Sistema de
Garantías. Esta reestructuración permitirá atender a la necesidad de reformular
el quehacer del SENAME y de su oferta programática y, a su vez, permitirá que
el nuevo Servicio pueda perfilarse como uno efectivamente especializado, que
entregue prestaciones de mejor calidad y mayor pertinencia.
Así, el nuevo Servicio Nacional de
Protección Especializada de Niños y Niñas representa la institución del Sistema
de Garantías de Protección de los Derechos de la Niñez cuyo objeto será proveer
prestaciones dirigidas a reparar y restituir el ejercicio de los derechos de
los niños y niñas que han sufrido determinadas vulneraciones.
Por esto, el Servicio potenciará su
eficacia en la medida que se implemente un procedimiento administrativo que
permita mejorar la coordinación del Servicio con el resto de las prestaciones
que entrega el Estado, que pueda actuar de forma cercana a los usuarios. Por
tal razón, el Servicio ha sido diseñado para que, en régimen, se produzca esta
redistribución de competencias.
Diseñar e implementar una efectiva
protección de los derechos de los niños y niñas, y en especial de los derechos
de los niños que han sido más vulnerados no es una tarea sencilla. Requiere un
esfuerzo de diseño y compromiso político que espero trascienda mi gobierno.
Consciente de la magnitud de los cambios que se requieren, me comprometo a
enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que permita la implementación de
dicha redistribución de competencias.
2. Protección reforzada del derecho de los niños y niñas a su vida
familiar
El Servicio de Protección Especializada
tendrá como eje central la restitución de los derechos de los niños y niñas
afectados por vulneraciones graves a sus derechos, y la reparación de las
consecuencias de dicha vulneración, de una manera compatible con el goce del
derecho a vivir en familia.
La familia es el medio prioritario en que
deben desarrollarse los niños y niñas, y el Estado debe generar las condiciones
para que ellas constituyan espacios de cuidado seguros y con afecto para un
desarrollo integral de sus miembros y, para esto se deben priorizar medidas de
protección que se desplieguen en el entorno familiar y comunitario.
3. Derecho de los niños y niñas a ser oídos en los procedimientos de
protección
El proyecto de ley establece garantías para
que todos los niños y niñas que ingresen a la protección especializada sean
respetados en su derecho a ser oídos y que su opinión sea tomada en cuenta en el proceso de protección. Lo anterior implica
un proceso de comprensión en el que se ponderen todos los factores y
circunstancias específicas de cada caso, con el fin de definir la mejor
respuesta a seguir en la situación particular de cada niño o niña.
4. Mejora de la calidad de las prestaciones
Actualmente la ley N° 20.032 contempla
un sistema de registro que consiste en el reconocimiento de las entidades por
parte del Director Nacional del Servicio para obtener la calidad de colaborador
acreditado. En general, el sistema no establece mayores exigencias de calidad a
los prestadores, por lo que requiere ser perfeccionado.
El proyecto avanza a un sistema de
acreditación, con procesos de evaluación y mejora continua, para garantizar la
calidad de los servicios y prestaciones en materia de protección especializada
dirigida a la atención de niños y niñas. Para ello, el nuevo sistema se basará
en el establecimiento de estándares en los ámbitos técnico y administrativo.
Estos estándares serán propuestos por un órgano distinto del Servicio, ya que
su establecimiento corresponderá a la Subsecretaría de la Niñez.
Este sistema de acreditación propenderá
a incorporar la experiencia y conocimiento adquirido por las organizaciones
colaboradoras, lo que permitirá mejorar sostenidamente la calidad de las
intervenciones de protección especializada.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO
1. Naturaleza y objeto
El Párrafo 1 describe las características
del Servicio Nacional de Protección Especializada de Niños y Niñas, y el objeto
del Servicio. El proyecto de ley señala que la protección especializada tiene
como sujetos de atención a niños y niñas, y a los adultos responsables o
quienes lo tengan bajo su cuidado cuando sea indispensable para los fines que
persigue la intervención, en las condiciones y modalidades establecidas en la
ley. Además, dispone que la protección especializada está dirigida a restituir
el ejercicio de los derechos vulnerados de niños y niñas debido a abuso, maltrato y trata, según lo definan las leyes respectivas; a explotación
sexual y laboral infantil; a abandono cuando carezcan de cuidados maternales o
paternales; y a atender los niños y niñas sujetos de adopción. La protección
especializada estará también dirigida a la reparación de las consecuencias de la
vulneración de derechos.
Entre los sujetos de atención del Servicio
de Protección Especializada se
encuentran, asimismo, los niños y niñas a quienes por su edad no se les aplican
las sanciones y medidas contempladas en la ley N° 20.084, siempre que respecto
de ellos concurra alguna de las causales de intervención ya señaladas.
2. Principios orientadores
El Párrafo 2 desarrolla los principios que
orientan el actuar del Servicio, a saber: el interés superior del niño o niña, la
protección reforzada del derecho de los niños y niñas a su vida familiar, el derecho
a ser oído, y el deber de reserva y secreto que tendrán los funcionarios y
funcionarias del servicio respecto de los datos personales de los niños y niñas,
y que se aplicarán, asimismo, a personas que ejecuten prestaciones de
protección especializada.
3. Funciones y organización
El Párrafo 3 enumera las funciones que
corresponderán al Servicio. A modo
meramente enunciativo pueden señalarse las siguientes: el diseño y ejecución
programas de protección especializada; la evaluación de los programas de
protección especializada; la supervisión técnica, administrativa y financiera
de la labor de las entidades y prestadores; la acreditación de las entidades y
prestadores de prestaciones de protección especializada, y la evaluación de los
programas de protección, entre otras.
El Párrafo 3 establece, además, la
estructura orgánica del Servicio. Dispone que su jefe superior será el Director
Nacional, y que el Servicio contará con Direcciones Regionales.
Finalmente, se establecen las funciones del
Director Nacional y de los Directores Regionales.
4. De las prestaciones de protección especializada
El párrafo 4 del proyecto de ley establece
el funcionamiento de las prestaciones de protección especializada serán las del
artículo 3 de la ley N° 20.032, esto es, cuidado alternativo de tipo
residencial o familiar, ambulatoria de reparación y restitución de derechos y
adopción. Éstas darán cumplimiento al objeto del Servicio mediante programas
que contemplen prestaciones especializadas.
Asimismo, se señala expresamente que los
programas de protección especializada deberá encontrarse acreditados de
conformidad con lo que dispone el párrafo 5 del proyecto de ley.
El funcionamiento de las prestaciones de
protección especializada tendrá como soporte un registro que el Servicio deberá
administrar, el cual mantendrá información actualizada de los niños y niñas que
reciban prestaciones de protección especializada, con el objeto de recopilar sus antecedentes
relativos a dichas prestaciones, servir de antecedente para las supervisiones
técnicas y administrativas que deba ejecutar el Servicio, y llevar el control
de las transferencias de los recursos públicos que se destinen a las entidades
o prestadores acreditados. Esta herramienta permitirá mejorar la gestión del
servicio y de las entidades y prestadores acreditados, y también permitirá
mejorar el control que el Servicio ejercerá sobre éstos.
5. Estándares y acreditación de las entidades y prestaciones de protección
Una de las modificaciones más relevantes
que propone este proyecto de ley es la creación de un sistema de acreditación
para las entidades y prestadores que ejecutarán prestaciones de protección
especializada, así como para los programas de protección especializada. Esta
acreditación será un requisito para ejecutar dichas prestaciones y para
percibir la subvención.
La Subsecretaría de la Niñez será quien fije
los estándares para la acreditación, tanto para las entidades y prestadores,
como para los programas de protección especializada. Asimismo, el Servicio
establecerá normas de carácter general que serán exigibles para la obtención de
la acreditación y constituirán un parámetro para la adjudicación de proyectos y
la evaluación y supervisión de las actividades desarrolladas por las entidades
y prestadores acreditados. Las normas sobre estándares y acreditación serán
también aplicables al Servicio y a las prestaciones que realice directamente.
6. Supervisión y evaluación de prestaciones de protección especializada.
El párrafo 6 regula las
funciones de evaluación y supervisión técnica, administrativa y financiera del
Servicio sobre programas y entidades y prestadores acreditados, respectivamente.
Se dispone que el Servicio supervisará el
cumplimiento de los estándares y normas de carácter general en la ejecución de
las prestaciones especializadas, pudiendo contratar auditorías externas para el
cumplimiento de esta función. Asimismo evaluará periódicamente los programas de
protección especializada, con el objeto de generar y difundir estudios,
análisis y propuestas que permitan su mejora continua.
Además, se contemplan sanciones aplicables
a las entidades o prestadores acreditados por el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el convenio o en las normas vigentes, según la
gravedad del incumplimiento, llegando a la revocación de la acreditación de la
entidad o prestador infractor.
7. Administrador Provisional.
El párrafo 7 prevé la
posibilidad de nombrar un administrador provisional o de cierre para ciertos
casos calificados en que esta medida sea necesaria para resguardar los derechos
de los niños y niñas. El proyecto de ley regula la determinación, causales y el
procedimiento y efectos de la administración provisional.
En cuanto a su determinación, se dispondrá
por resolución fundada la administración provisional para programas
ambulatorios y residenciales, siempre que concurran las causales establecidas en
la ley.
La ley cautela, en todo caso, medios de
control e impugnación.
8. Disposición Final.
El proyecto de ley establece una regla de
prioridad para la atención de los niños y niñas sujetos de protección
especializada en los programas vigente por
parte de los órganos de la Administración del Estado que se señalan.
Se establece un deber de información de los
Ministerios que desarrollan programas dirigidos a niños y niñas sujetos de
atención del Servicio, en sus respectivas cuentas públicas.
9. Modificaciones a la Ley N° 20.032.
El proyecto de ley introduce
adecuaciones a la ley que regula el sistema de financiamiento de las entidades
colaboradoras del Sename, modernizando su diseño general y la nomenclatura utilizada.
En efecto, las
modificaciones que este proyecto de ley propone no estarían completas sin
reconocer la necesidad de evaluar los actuales programas que ejecuta el
Servicio, los cual dejan de estar definidos rígidamente en la ley, para ser
fijados por vía reglamentaria.
10. Disposiciones transitorias
Finalmente, el proyecto de ley cuenta con ocho
artículos transitorios. Éstos regulan, entre otras materias, el traspaso de las
funciones del actual Servicio Nacional de Menores al nuevo Servicio, en lo que
se refiere a la dotación de personal, la fijación del primer presupuesto del
nuevo Servicio, las funciones que actualmente ejercen los colaboradores
acreditados, la elección del primer Director Nacional y la evaluación de las
líneas de acción del Servicio, a fin de definir la oferta programática.
En mérito de lo expuesto someto a la consideración el siguiente
PROYECTO
DE LEY:
“TÍTULO I
DEL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE NIÑOS Y
NIÑAS
Párrafo 1°
Naturaleza y objeto
Artículo 1.- Creación del Servicio. Créase el
Servicio Nacional de Protección Especializada de niños y niñas, en adelante “el
Servicio”, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propio, que estará sometido a la supervigilancia del
Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social.
El Servicio estará afecto al
Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley N° 19.882
y tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago.
Artículo 2.- Protección Especializada. La protección
especializada es aquella provisión de prestaciones
dirigidas a restituir el ejercicio de los derechos vulnerados de niños y niñas
debido a abuso,
maltrato y trata, según lo definan las leyes respectivas; a explotación sexual
y laboral infantil; a abandono cuando carezcan de cuidados maternales o
paternales; y a atender los niños y niñas sujetos de adopción. La protección
especializada estará también dirigida a la reparación de las consecuencias de la vulneración de derechos.
Artículo 3.- Objeto del Servicio.
El Servicio tendrá por objeto diseñar, administrar y proveer
prestaciones de protección especializada a niños y niñas a que se refiere el
artículo 2, incluyendo a sus padres y/o madres y a quienes tengan el cuidado
del niño o niña cuando sea indispensable para alcanzar los objetivos de la
protección especializada, en las condiciones y modalidades establecidas en las
leyes y en sus respectivos reglamentos.
En la ejecución de las
prestaciones de protección especializada de su competencia, deberá velar por el
respeto de los derechos de los niños y niñas, reconocidos en la Constitución
Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los
demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes
y en la legislación nacional.
El Servicio proveerá estas prestaciones por sí o a
través de terceros, a requerimiento del órgano competente.
Párrafo 2°
Principios orientadores
Artículo 4.- Interés
superior del niño. En
todas sus actuaciones, el Servicio tendrá en especial consideración el interés
superior de los niños y niñas.
Artículo 5.- Protección del derecho de los niños y niñas a su
vida familiar. El Servicio propenderá a ejercer sus funciones de
una manera compatible con el goce del niño o niña al derecho a la vida
familiar.
El Servicio priorizará que, en la ejecución de las
medidas de protección, se propenda al fortalecimiento del rol protector de la
familia y apoyará las intervenciones destinadas a restituir el derecho a vivir
en familia.
La separación del niño o niña de su familia o del
adulto responsable es una medida excepcional, que compete exclusivamente a los
Tribunales de Familia.
Artículo 6.- Derecho a ser oído. En las actuaciones que realice el Servicio en
el marco de la ejecución de las acciones y medidas de protección especializada,
los niños y niñas tendrán derecho a ser oídos, en consonancia con la evolución
de sus facultades.
Artículo 7.- Deber
de secreto. El tratamiento de datos personales y sensibles por parte del Servicio
quedará sujeto a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida
Privada. Los funcionarios del Servicio deberán guardar secreto de la
información de la que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus funciones, con excepción de
los casos previstos por la ley.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado
y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, se estimará que los hechos que infrinjan esta disposición vulneran
gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás
sanciones y responsabilidades que procedan.
La obligación de secreto también se aplicará
al personal que se desempeñe en las entidades y prestadores acreditados,
quienes quedarán sujetos a las reglas de responsabilidad previstas en el Título
V de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.
Párrafo 3°
Funciones y Organización
Artículo 8.- Funciones del
Servicio. Corresponderán al Servicio las siguientes funciones:
a)
Diseñar y ejecutar los programas de protección
especializada dirigidos a la restitución y reparación de los derechos de niños
y niñas. La ejecución de dichos programas podrá realizarse directamente o a través de terceros.
b) Dictar normas de carácter general basándose
en los estándares establecidos por la Subsecretaría de la Niñez.
c) Acreditar a las entidades, prestadores y programas de protección
especializada, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5;
d)
Supervisar
técnica, administrativa y financieramente la labor que ejecutan las entidades y
prestadores acreditados conforme a los estándares que dicte la Subsecretaría de
la Niñez y a las normas de carácter general señaladas en la letra b). El Servicio estará
facultado para solicitar información a las entidades y prestadores acreditados,
quienes estarán obligados a entregarla.
e)
Realizar estudios,
análisis y propuestas para el cumplimiento de su objeto y evaluar
periódicamente los programas que ejecute
directamente o a través de terceros, especialmente aquellos referidos a cuidados
alternativos de tipo residencial o familiar, conforme a los estándares que
dicte la Subsecretaría de la Niñez y a las normas de carácter general señaladas
en la letra b).
f)
Mantener y
administrar un registro actualizado de información de los antecedentes
relativos a las prestaciones de protección especializada que reciban niños y
niñas. En el
ejercicio de esta función deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
13.
g)
Entregar, oportuna
y periódicamente, información suficiente al órgano competente sobre la oferta
programática existente en el territorio. Adicionalmente, entregará antecedentes para la
revisión de las medidas de protección, a
requerimiento del órgano competente.
Asimismo, los órganos competentes comunicarán
al Servicio la adopción de una medida de protección y sus antecedentes
fundantes.
Para la remisión y recepción de la
información se privilegiará el sistema de transmisión electrónica de datos, a
través de interconexión, que permita su traspaso automático, periódico y masivo.
h)
Colaborar y requerir información a los órganos del Estado
en el marco de sus competencias, y
i)
Arbitrar procedimientos idóneos para recabar la opinión
de los niños y niñas que sean sujetos de una medida de protección.
j)
Informar al órgano competente cualquier cambio de
circunstancias que hiciera recomendable la revisión de la medida decretada, y
una vez cumplidas, su resultado.
k)
Ejercer todas las demás funciones que la ley le
encomiende.
Artículo 9.- Organización
del Servicio. La administración
y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien
será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.
El Servicio contará con direcciones regionales.
Un reglamento expedido por el Ministerio de
Desarrollo Social determinará la estructura interna del Servicio, de
conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1 de 2000, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, con sujeción a la planta y
dotación máxima de personal. Para estos efectos deberán considerarse, a lo
menos, una Subdirección de Prestaciones y unidades de Desarrollo Institucional
y Administración y Finanzas.
Artículo 10.- Funciones
del Director Nacional. Corresponderán
al Director Nacional las siguientes funciones:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar,
controlar y administrar el funcionamiento del Servicio y ejercer, respecto de
su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior del
Servicio.
b) Coordinar, controlar y evaluar la gestión que
desarrolle el Servicio y las Direcciones Regionales para el logro de
sus fines.
c) Dictar las resoluciones e instrucciones
necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento del
Servicio.
d) Rendir cuenta pública anualmente de
conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la ley N° 18.575 orgánica
constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, incorporando
una evaluación de las actuaciones del Servicio y de las entidades y prestadores
acreditados, e informando de los que hubieren perdido su acreditación.
e) Representar judicial y extrajudicialmente al
Servicio y conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la
profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de
ambos incisos del artículo 7, del Código de Procedimiento Civil, de conformidad
a las normas vigentes.
f) Delegar funciones o atribuciones específicas
en funcionarios del Servicio.
g) Las demás que señalen las leyes.
Artículo 11.- Funciones del
Director Regional. A los Directores Regionales
del Servicio corresponderán las siguientes funciones:
a)
Planificar, organizar,
dirigir, coordinar, controlar y administrar el funcionamiento de la Dirección
Regional. Para ello, podrá dictar las resoluciones e instrucciones que sean
necesarias para su buen funcionamiento, de conformidad a las normas generales
dictadas por el Director Nacional.
b)
Coordinar el trabajo del
Servicio con las entidades y prestadores acreditados, y los demás órganos
competentes, en el cumplimiento de sus funciones.
c)
Supervisar el cumplimiento de los estándares y de las
normas de carácter general en la ejecución de las prestaciones por parte de las
entidades y prestadores acreditados en su región y en aquéllas ejecutados directamente
por el Servicio.
d) Tomar,
de manera prioritaria, las acciones conducentes a la protección integral de los
derechos de los niños y niñas que se encuentran bajo su cuidado en los centros
de administración directa. Los centros de administración directa dependerán
administrativamente del Director Regional del Servicio.
e) Celebrar actos, contratos y
convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Dirección
Regional.
f) Administrar los bienes del
Servicio que se encuentren asignados a la Dirección Regional.
g) Delegar funciones o atribuciones específicas en funcionarios de la
Dirección Regional.
h) Desempeñar las demás funciones
y atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos.
Párrafo 4°
De la Protección Especializada
Artículo 12.- Líneas de acción y
programas de protección especializada. Las líneas de acción de protección especializada serán las contempladas
en el artículo 3 de la ley N° 20.032 y tendrán por objetivo la reparación y restitución de los derechos
vulnerados de los niños y niñas conforme al objeto de esta ley. Dichas líneas se
desarrollarán a través de programas que contemplen prestaciones especializadas,
de acuerdo al reglamento de la ley antes citada. Estos programas serán
complementados por las prestaciones que brinden otros servicios.
Los
programas de protección especializada deberán encontrarse acreditados de
conformidad al párrafo 5°.
Artículo
13.- Del registro de protección especializada. El Registro a que se refiere la letra f)
del artículo 8 deberá mantener información de los niños y niñas señalados en el
artículo 2 que reciban prestaciones de protección especializada, con el objeto
de reunir sus antecedentes relativos a dichas prestaciones, servir de
antecedente para las supervisiones técnicas y administrativas que deba ejecutar
el Servicio, y llevar el
control de las transferencias de los recursos públicos que se destinen a las
entidades o prestadores acreditados. Este registro de información deberá
vincularse, en lo que sea procedente, con el sistema integrado de información
de la Niñez administrado por la Subsecretaría de la Niñez, la cual dictará las
normas necesaria para la interoperabilidad
de ellos.
El registro deberá contar,
a lo menos, con la siguiente información:
a) Individualización
de niños y niñas ingresados como beneficiarios de prestaciones especializadas.
b) Individualización
de las medidas que ordenan su ingreso, su ejecución, sus modificaciones, si las
hubiere, y el término de las mismas.
c) Disponibilidad
de prestaciones especializadas.
Las entidades y prestadores acreditados estarán
obligados a proporcionar la información necesaria que el Servicio les solicite
para el registro a que se refiere este artículo y para el cumplimiento de sus
funciones, en los plazos, forma y condiciones que éste determine.
Los órganos del Estado en el marco de sus
competencias, estarán obligados a proporcionar la información necesaria que el
Servicio les solicite para el registro a que se refiere este artículo y para el
cumplimiento de sus funciones.
Un reglamento expedido por el Ministerio de
Desarrollo Social establecerá las directrices generales para la remisión y
recepción de datos entre el Registro de Información de Protección Especializada
de Niños y Niñas y el Sistema integrado de información de la Niñez, y las
normas para regular la interconexión de los datos, que permita su traspaso
automático, periódico y masivo, y las normas necesarias para su correcta
administración.
La información contenida y administrada por este
registro estará disponible para los órganos de la Administración y los órganos
judiciales competentes, y para las entidades y prestadores acreditados para
fines de administración y registro de las intervenciones realizadas.
Párrafo 5°
De los estándares y de la acreditación de entidades, prestadores y programas
de protección especializada
Artículo 14.- De los estándares para
la Acreditación. La Subsecretaría
de la Niñez fijará los estándares para la acreditación de las entidades, de los prestadores y de los programas de protección especializada, incluidos aquéllos que ejecute directamente el
Servicio.
Los estándares determinarán la organización, gestión y el funcionamiento
administrativo, financiero y técnico de las entidades y prestadores y la
evaluación de aquellos para el logro de los objetivos del Servicio. Los
estándares fijados para los programas de protección especializada propenderán a incorporar la experiencia y
conocimiento desarrollados en cuanto a prestaciones de protección y a mejorar
sostenidamente la calidad de sus intervenciones, especialmente las prácticas
que han demostrado un buen funcionamiento.
Un reglamento dictado por el
Ministerio de Desarrollo Social y suscrito por el Ministro de Hacienda, fijará
los estándares señalados en este artículo.
Artículo 15.- De las Normas de Carácter
General. El Servicio podrá
fijar normas de carácter general obligatorias para las entidades y prestadores acreditados y para la ejecución de los programas de
protección especializada, incluidos aquellos que ejecute directamente. Dichas normas
deberán atenerse a los estándares que emita la Subsecretaría de la Niñez.
Para su dictación,
el Servicio podrá considerar las características de las distintas unidades
territoriales, atendida su ubicación geográfica, las características de los
individuos sujetos de atención y cualquier elemento de similar naturaleza que
estime conveniente. El Servicio deberá velar siempre porque estas diferenciaciones
no signifiquen un detrimento en la calidad de las prestaciones.
Artículo 16.- Acreditación de entidades, prestadores y programas
de protección especializada. El Servicio acreditará a
las entidades, a los prestadores y los programas de protección especializada y
llevará un registro de los mismos.
Las entidades o prestadores acreditados deberán ser
personas jurídicas sin fines de lucro o personas naturales, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.032 y su reglamento.
Un reglamento dictado
por el Ministerio de Desarrollo Social determinará los procesos de acreditación
de las entidades y prestadores, y de los programas; la forma en que se
acreditará el cumplimiento de los requisitos
respectivos y las causales para el rechazo y la revocación de la acreditación. Asimismo, contendrá las disposiciones necesarias para la operación de
un registro de entidades y prestadores acreditados y toda otra
norma necesaria para su adecuado funcionamiento.
Párrafo 6°
De la supervisión y evaluación de la protección especializada
Artículo 17.- De la Supervisión. El Servicio supervisará técnica,
administrativa y financieramente el cumplimiento de los estándares y las normas
de carácter general en la ejecución de los proyectos de protección
especializada.
El Servicio revisará las
condiciones en que se encuentren los niños y niñas sujetos de prestaciones
especializados de protección de derechos y, especialmente, de aquellos que se encuentren sujetos a cuidados alternativos
de tipo residencial o familiar.
Artículo 18.- De las auditorías
externas. El Servicio podrá contratar
auditorías externas las cuales deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de
estándares y normas de carácter general por parte de las entidades o
prestadores acreditados y del Servicio.
Las auditorías
señaladas en este artículo se considerarán como un insumo para efectos de
ejercer la supervisión a que se refiere el artículo 17.
Artículo 19.- De la evaluación. Corresponderá al Servicio efectuar la evaluación periódica de los
programas de protección especializada en conformidad a los estándares y normas
de carácter general, con el objeto de generar y difundir estudios, análisis y
propuestas que permitan su mejora continua.
Artículo 20.- De las sanciones. El incumplimiento por parte de las entidades o
prestadores acreditados de las obligaciones establecidas en los convenios o en
las normas vigentes dará lugar a la imposición de una o más de las siguientes
sanciones por parte del Servicio, en atención a su gravedad:
a) Multa
equivalente a un 10% y hasta un 60% de los recursos que correspondan por
concepto de subvención promedio de los tres últimos meses. La multa podrá
elevarse al doble en caso de reiteración. El monto de la multa dependerá de la
gravedad del incumplimiento del que se trate, según los criterios que
establezca el respectivo reglamento.
b) Término anticipado y unilateral del respectivo convenio, conforme a las causales establecidas en el
reglamento.
c) Inhabilitación temporal de la entidad o prestador acreditado, hasta por
dos años, para ejecutar el programa de protección especializada a nivel regional.
d) Inhabilitación
de la entidad o prestador acreditado, hasta por dos años, para ejecutar la
línea de acción a nivel nacional o regional.
e) Término de la acreditación de la entidad o
prestador.
Las
sanciones anteriores procederán sin perjuicio de la pérdida de la personalidad
jurídica, conforme a la ley.
Para
la determinación de la sanción el Servicio deberá procurar que su aplicación
resulte óptima para el cumplimiento de los fines de la protección especializada
de niños y niñas, y deberá considerar al efecto las siguientes circunstancias:
1. La gravedad de la conducta y, especialmente,
el hecho de haber vulnerado la vida e integridad física y psíquica de los niños
y niñas sujetos de prestaciones de protección especializada.
2. El daño o riesgo causado al correcto
funcionamiento del Servicio o a la provisión de prestaciones de protección
especializada.
3. El beneficio económico obtenido con motivo de
la infracción, en caso que lo hubiese.
4. El haber sido sancionado previamente por
infracciones a los deberes establecidos en la ley, el reglamento o el
respectivo convenio.
En
los casos de aplicación de la sanción establecida en la letra b), el Director
Regional respectivo podrá adjudicar directamente a otra entidad o prestador
acreditado la ejecución de las prestaciones establecidas en el convenio terminado,
por el plazo que restare a aquél.
En
caso de aplicación de la sanción previstas en la letra e), la entidad o prestador
sancionado no podrá solicitar nuevamente la respectiva acreditación, sino
después de dos años desde que haya quedado firme la resolución que aplicó la
sanción.
Las
resoluciones firmes que apliquen sanciones a entidades o prestadores
acreditados deberán publicarse en el sitio electrónico mediante el cual el
Servicio dé cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa de la ley
N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.
Artículo 21.- Procedimiento de
reclamación. La entidad o prestador acreditado afectado por la aplicación
de una sanción podrá reclamar la legalidad de la misma dentro del plazo de diez
días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución, ante
la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio.
La
Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Servicio, notificándolo
por oficio. Éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se
notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado
el traslado por el Servicio o vencido el plazo de que dispone para formular
observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se
agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo
sorteo de la Sala. La Corte podrá abrir un término probatorio, que no podrá
exceder de siete días hábiles, y escuchar los alegatos de las partes.
La
Corte dictará sentencia dentro del término de quince días hábiles, la que será
inapelable.
Párrafo 7°
De la Administración Provisional o de Cierre
Artículo
22.- De la Administración Provisional. Sin perjuicio de la aplicación de alguna de las
sanciones que dispone el artículo 20, el Director Regional que corresponda,
mediante resolución fundada podrá disponer la administración provisional por
parte del Servicio de la entidad acreditada, sólo cuando concurra alguna de las
causales señaladas en el artículo siguiente, con el objeto de asegurar su
adecuado funcionamiento y la continuidad del servicio. En el caso de los
programas que desarrollen las líneas de acción de programas ambulatorios y
adopción, sólo procederá la Administración Provisional en las causales
contempladas en las letras a), c), d) y f) del artículo 25.
Un reglamento determinará el contenido mínimo de la resolución que
declare la procedencia de la administración provisional, los requisitos que
debe cumplir el administrador provisional que designe el Servicio, el límite de
duración de su gestión y las condiciones para su cese, la que en todo caso no
podrá extenderse más allá de la vigencia del convenio que se haya suscrito con
la entidad o prestador acreditado, salvo que reste menos de doce meses para su
término, el contenido del plan de trabajo y las demás normas necesarias para su adecuada ejecución.
Artículo 23.- De la Administración de Cierre. En el caso contemplado en el artículo 20 literal b) procederá la
designación de un administrador provisional para el cierre del convenio. Quien
sea designado como administrador de cierre deberá cumplir con los requisitos
establecidos para el administrador provisional y tendrá sus mismas facultades.
Artículo 24.- Requisitos del Administrador Provisional o de
cierre. Podrá ser designado administrador
provisional o de cierre un funcionario del Servicio de Protección especializada
o una persona ajena a él que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un grado académico o
título profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado.
b) Acreditar experiencia de al menos cinco años
en materia de protección especializada.
La idoneidad de la
persona a designar en el cargo de administrador provisional o de cierre deberá
ser evaluada considerando las características, el tamaño y complejidad de la
institución, así como el proyecto objeto de la administración.
En el caso que la Administración Provisional o de cierre se
ejecute por personas ajenas al Servicio, su remuneración se pagará con los
recursos financieros que corresponda a
la subvención que se le otorgaba a la entidad acreditada objeto de la medida.
Artículo 25.- Causales para el nombramiento de un administrador provisional. Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes
casos:
a)
Cuando el
Servicio constate vulneración a la vida o integridad física o psíquica de los
niños o niñas causada por acciones u omisiones imputables a la entidad o sus
dependientes y que para el cese de dichas
vulneraciones se requiera la intervención inmediata del Servicio.
b)
Cuando el
incumplimiento de las obligaciones del convenio ponga en riesgo la continuidad
del servicio.
c)
Cuando, por
razones imputables a la entidad acreditada, se haga imposible la mantención del
servicio a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos,
ejecuciones o retiros que afecten los bienes necesarios para la prestación del
servicio.
d)
Cuando, por
causa imputable a la entidad acreditada, se suspendan reiteradamente los
servicios básicos para el buen funcionamiento del servicio.
e)
Cuando
exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones o de las cotizaciones
previsionales o de salud del personal de la entidad acreditada. Se entenderá por atraso
reiterado, la mora total o parcial en el pago de tres meses consecutivos o de tres en un período de seis meses.
f)
Cuando, en
la ejecución de programa de protección especializada se produzcan hechos de violencia contra los niños y niñas, sin que la
entidad acreditada haya tomado medidas conducentes a proteger a los niños y
niñas.
La resolución del Director Regional que disponga la administración
provisional y designe a quien deba asumirla se notificará por carta certificada
a la entidad o prestador acreditado.
La entidad o prestador acreditado afectado por la medida de nombramiento
de administrador provisional podrá reclamar la legalidad de
la misma dentro del plazo y en la forma señalada en el artículo 21.
Artículo 26. Procedimiento de Administración Provisional o de Cierre. Al asumir sus funciones, el administrador provisional o de cierre, designado por el Servicio, levantará
un acta que dé cuenta del estado
administrativo y financiero de la entidad acreditada, que será remitido al Director Regional que corresponda.
A más tardar, dentro de los veinte días siguientes a su nombramiento, deberá presentar un
plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Director Regional.
Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por el Director Regional, éstos serán incorporados a un
registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento.
Artículo 27.- Facultades del Administrador Provisional o de cierre. Para el cumplimiento de su
objeto, el administrador provisional y de cierre deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el respectivo
convenio. Le corresponderá, asimismo, la representación legal y el ejercicio de
todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura
social, según corresponda, le confieren a la entidad de que se trate.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el administrador
provisional o el administrador de cierre tendrá,
especialmente, las siguientes facultades:
a) Ejercer toda acción destinada al cumplimiento de las obligaciones del
respectivo convenio, especialmente la entrega de las prestaciones de protección
especializada que corresponda.
b) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otro órgano
del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen
cumplimiento de sus funciones.
c) Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que
pueda constituir una infracción de la ley, en particular denunciar cualquier
hecho que pueda ser constitutivo de delito.
d) Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los
recursos que hayan sido utilizados en vulneración de las leyes, los reglamentos
o el respectivo convenio, así como aquéllas destinadas a perseguir la
responsabilidad civil, penal o administrativa de quienes incurrieron en dichos
actos.
Las acciones que ejecute el administrador provisional o de cierre se realizarán con cargo a
los recursos emanados del respectivo convenio.
Artículo 28.- Efectos de la Administración Provisional y de la Administración de Cierre. Desde la fecha en que se disponga la administración, la entidad
acreditada quedará inhabilitada para percibir el pago estipulado en el
respectivo convenio y será sustituida por el administrador provisional o el de cierre designado por el Servicio
para la percepción del pago mencionado y para todos los efectos legales que emanen del convenio.
Sin perjuicio de lo
anterior, la entidad acreditada será responsable de todas las obligaciones que
se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la prestación del servicio
con antelación a la resolución que disponga la administración provisional o de
cierre.
Párrafo 8°
Del Patrimonio
Artículo 29.- Del patrimonio. El patrimonio del Servicio estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en la
Ley de Presupuestos del Sector Público y otras leyes.
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o
incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título, y los frutos
de ellos.
c) Los aportes de la cooperación internacional que
reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título.
d) Las donaciones que se le hagan y las herencias
y legados que acepten con beneficio de inventario. Dichas donaciones y
asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo
gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no se someterán al trámite de
insinuación.
Párrafo 9°
Del personal
Artículo 30.- Del personal. El personal del Servicio estará
afecto a las disposiciones del Decreto con Fuerza de ley Nº 29, de 2004, del
Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en materia de
remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249 de 1974, y su legislación
complementaria.
Artículo 31.- De las
prohibiciones e inhabilidades para ser funcionario del Servicio. Los funcionarios del Servicio se encontrarán
afectos a los requisitos generales para ingresar a la Administración del Estado
y a las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la función
pública establecidas en la ley. Además, no podrán desempeñar funciones en el
Servicio las siguientes personas:
1)
Aquellas inhabilitadas para trabajar con niños o que
figuren en el registro de inhabilidades para ejercer funciones en ámbitos
educacionales o con menores de edad, que lleva el Servicio de Registro Civil e
Identificación, en conformidad a la ley N° 20.594 que Crea Inhabilidades para
Condenados por Delitos Sexuales contra Menores y Establece Registro de Dichas
Inhabilidades.
2)
Las
que han sido condenadas por delitos en contexto de violencia y sus antecedentes
se encuentren en el registro especial que para estos efectos lleva el Registro
Civil e Identificación, en conformidad con la ley N° 20.066.
3)
Las
que han sido condenadas por delitos contra la integridad sexual, conforme a los
Registros del Servicio de Registro Civil e Identificación.
4)
Jueces,
personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los
juzgados de familia creados por la ley N° 19.968.
5)
Integrantes
de los consejos técnicos de familia creados por la ley N° 19.968.
Párrafo 10
Disposiciones
Finales
Artículo 32.- Los niños y niñas que reciban prestaciones de
protección especializada, de conformidad al artículo 2 de esta ley, deberán ser
atendidos prioritariamente en el marco de los programas vigentes en los
órganos de la Administración del Estado.
Los
Ministerios de Educación, Salud, Deporte y de Desarrollo Social, por sí o a
través de los servicios que correspondan, y el Servicio Nacional de Turismo,
además del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, deberán priorizar,
dentro de sus programas vigentes, acciones específicas para dichos niños y
niñas. Anualmente dichos organismos informarán de estas acciones en sus
respectivas cuentas públicas.
La
información señalada en el inciso anterior deberá estar disponible en la página
web de cada servicio o Ministerio. En la cuenta pública del Servicio de
Protección Especializada de Niños y Niñas, se deberá informar las prestaciones
brindadas por otros órganos del Estado a los niños y niñas usuarios del
Servicio.
Artículo 33.- El Servicio Nacional de Protección Especializada de niños y niñas, en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga esta ley,
será considerado, para todos los efectos, sucesor y continuador legal del
Servicio Nacional de Menores, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y
atribuciones, con excepción de las materias de administración y
ejecución de las medidas y sanciones contempladas por la ley N° 20.084, y en
general, todas aquellas que el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil
asuma, cualquiera sea su
denominación legal. Las referencias que hagan las leyes, reglamentos
y demás normas jurídicas al señalado Servicio Nacional de Menores, en las
materias que corresponden al Servicio Nacional de
Protección Especializada de niños y niñas, se entenderán
efectuadas a este último.
TÍTULO II
MODIFICACIONES A LA LEY
N°20.032
Artículo 34.- Adecuaciones a la ley N°20.032. Modifícase la ley N° 20.032 que Establece sistema de atención a la
niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Sename y su
régimen de subvención, en el siguiente sentido:
1) Modifícase el artículo 1 del siguiente modo:
a) Sustitúyese el inciso primero por el
siguiente:
“Artículo
1.- Las disposiciones de esta ley tienen por objeto establecer la forma y
condiciones en que el Servicio Nacional de Protección Especializada de niños y
niñas, en adelante, el Servicio, se relacionará con las entidades y prestadores
acreditados.”.
b) Modifícase el inciso segundo en el siguiente
sentido:
i) Sustitúyese la expresión "SENAME"
por "Servicio".
ii) Sustitúyese la frase "sus colaboradores
acreditados" por "las entidades y prestadores acreditados".
iii) Sustitúyese la frase "niños, niñas y
adolescentes" por "niños y niñas".
2) Modifícase el artículo 2 del siguiente modo:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Artículo
2.- La acción del Servicio y sus entidades y
prestadores acreditados se sujetará a los
principios que rigen al Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez, al Servicio de Protección
Especializada y especialmente a los siguientes principios:”.
b) Reemplázanse en el numeral 2) las expresiones
"niño, niña o adolecente", por "niño o niña".
3) Sustitúyese el artículo 3 por el siguiente:
“Artículo 3.-
El Servicio podrá subvencionar, conforme a las disposiciones de la presente
ley, los programas de protección especializada realizados por las entidades o
prestadores acreditados relativos a las siguientes líneas de acción:
1) Cuidado alternativo de tipo residencial o
familiar.
2) Ambulatoria de reparación y restitución de
derechos.
3) Adopción.
Los programas
de las líneas de acción antes mencionados, deberán estar acreditados conforme a
los estándares que fije la Subsecretaría de la Niñez.
Un Reglamento
del Ministerio de Desarrollo Social, suscrito además por el Ministro de
Hacienda, establecerá los programas de protección especializada que se
desarrollarán en cada línea de acción, y todas las normas necesarias para la
aplicación de los artículos 29 y 30 de esta ley.".
4) Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:
“Artículo 4.-
Para efectos de esta ley se entenderá por:
1.- Entidades y
prestadores acreditados: Las personas naturales y las personas jurídicas sin
fines de lucro y que tengan por objeto desarrollar los programas de protección
especializada a que se refiere el artículo anterior, sean acreditadas como
tales, por el Director Nacional del Servicio, en la forma y condiciones que
establezca la ley y demás normativa.
Además, podrán
acreditarse las instituciones públicas que ejecuten o entre cuyas funciones se
encuentre desarrollar acciones relacionadas con las materias de que trata esta
ley.
2.- Programas
subvencionables: Serán objeto de subvención los programas de protección
especializada de las líneas de acción a que se refiere el artículo 3.
3.- Unidad de
Subvención de Protección Especializada (USPE): Es la unidad equivalente en
dinero con la cual se expresan los pagos del Servicio a las entidades y
prestadores acreditados.”.
5) Sustitúyese el
artículo 5 por el siguiente:
“Artículo 5.- Para los efectos del pago de la subvención, podrán ser
sujetos de atención de los programas de protección
especializada ejecutados por las
entidades o prestadores acreditados, dentro de las líneas de acción señaladas
en el artículo 3 de la presente ley, los niños y niñas sujetos de protección especializada del Servicio, derivados
por el órgano competente. El Servicio podrá proveer prestaciones a padres y/o madres y a
quienes tengan el cuidado del niño o niña cuando sea indispensable para
alcanzar los objetivos de la protección especializada, en las condiciones y
modalidades establecidas en las leyes y en sus respectivos reglamentos.”.
6) Reemplázase el epígrafe del Título II por el
siguiente: “De la acreditación”.
7) Modifícase
el artículo 6 en el siguiente sentido:
a) Modifícase el inciso primero del siguiente
modo:
i) Sustitúyese la frase:
"colaboradores las personas jurídicas" por: "entidades y
prestadores las personas naturales o jurídicas".
ii) Elimínase la frase “para el desarrollo de la
línea de acción de diagnóstico”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo
nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“Además,
las entidades y prestadores señalados en el inciso anterior, deberán cumplir
con los estándares de acreditación que fije la Subsecretaría de la Niñez y las
normas generales que dicte el Servicio Nacional de Protección Especializada de
Niños y Niñas, como asimismo, no estar afectos a las prohibiciones e
inhabilidades que fije la ley.”.
c) Sustitúyese en el inciso segundo, que ha
pasado a ser inciso tercero, la frase "colaboradores acreditados” por
“entidades acreditadas”.
8) Suprímese el artículo 7.
9) Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:
“Artículo 8.-
La acreditación podrá solicitarse en cualquier momento, sin perjuicio de lo
cual el Servicio realizará llamados públicos a presentar solicitudes, por lo
menos una vez al año, de conformidad al reglamento.".
10) Reemplázase el artículo 9 por el siguiente:
“Artículo 9.-
El Director Nacional del Servicio podrá rechazar o revocar la acreditación
cuando no se dé cumplimiento a las condiciones exigidas para su otorgamiento y
de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
En caso de
incumplimiento de las obligaciones establecidas en los convenios o en la
normativa vigente por parte de las entidades y prestadores acreditados, se aplicarán
las sanciones establecidas en dichos convenios y en la ley.”.
11) Sustitúyese en el artículo 10 la frase
"reconocimiento como colaborador acreditado", por "la
acreditación".
12) Modifícase el artículo 11 del siguiente modo:
a) Reemplázase en su inciso primero la expresión
"Los colaboradores" por " Las entidades y prestadores".
b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión
"los colaboradores", por "las entidades y prestadores
acreditados".
13) Remplázase el artículo 12 por el siguiente:
“Artículo 12.- La
entidad o prestador acreditado estará obligado a otorgar atención a todo niño o
niña que sea sujeto de protección especializada del Servicio a requerimiento
del órgano competente, siempre que se trate de una situación contemplada en el
convenio y cuente con plazas disponibles. Con todo, si existiere un programa de
protección especializada más apropiado para atender a lo solicitado, será deber
de la entidad o prestador acreditado requerido proponer al Servicio esa
alternativa.”.
14) Modifícase el artículo 13 del siguiente modo:
a) Reemplázase la expresión "colaboradores
acreditados" por "entidades y prestadores acreditados".
b) Reemplázase la expresión "SENAME"
por "Servicio".
15) Modifícase el artículo 14 del siguiente modo:
a) Modifícase el inciso primero en el siguiente
sentido:
i) Reemplázase la palabra "proyectos"
por "programas de protección especializada".
ii) Sustitúyese la frase "niños, niñas y
adolescentes" por "niños o niñas".
c) Sustitúyese
el inciso segundo por el siguiente:
“En los casos
señalados en el inciso anterior, así como en aquellas situaciones que, no
siendo constitutivas de delito, hagan necesaria una medida a favor del niño o
niña, la entidad o prestador acreditado deberá realizar la solicitud respectiva
al órgano competente.”.
16) Suprímense los párrafos 2° y 3° del TITULO III.
17) Elimínase el epígrafe del Párrafo 4°.
18) Suprímese el artículo 18.
19) Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:
“Artículo 19.-
En los programas de la línea de acción de cuidado alternativo de tipo
residencial o familiar sólo se podrán acoger a niños o niñas por disposición de
la autoridad judicial.
Sin embargo,
los programas señalados en el inciso anterior también podrán dispensar la
atención de urgencia a los niños y niñas separados o privados de su medio
familiar, quedando obligados a solicitar a la autoridad judicial al día
siguiente hábil, que adopte una medida al respecto.”.
20) Modifícase el artículo 20 de la siguiente
forma:
a) Reemplázase la frase "Los colaboradores
acreditados que administren una residencia", por "Las entidades y
prestadores acreditados que administren los programas de la línea de acción de
cuidado alternativo de tipo residencial o familiar".
b) Reemplázase, la frase "niños, niñas y
adolescentes", por "niños y niñas".
21) Reemplázase, en el artículo 21, la frase
"El director de la residencia asumirá el cuidado personal y la dirección
de la educación de los niños, niñas y adolescentes", por “El Director de
la residencia o quien tenga el cuidado legal del niño en el caso de la línea de
acción de cuidado alternativo de tipo residencial o familiar, asumirá el
cuidado personal y la dirección de la educación de los niños y niñas".
22) Suprímese el párrafo 5° del Título III, pasando
el Párrafo 6° a ser Párrafo 2°.
23) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:
“Artículo 24.-
Un mismo niño o niña puede ser simultáneamente destinatario de más de un
programa de protección especializada subvencionado por el Servicio, ejecutado
por una o más entidad o prestador acreditado.”.
24) Susutitúyese en el epígrafe del Título IV las
palabras “las evaluaciones” por “la supervisión”.
25) Modifícase el artículo 25 del siguiente modo:
a) Reemplázase, en los tres incisos del artículo, la expresión “SENAME”
por “Servicio”, cada vez que aparece.
b) Reemplázase, en el inciso segundo la expresión “colaboradores
acreditados” por “entidades o prestadores acreditados”.
c) Reemplázase, en el inciso
tercero, la frase "a que se refiere la letra f) del 3.2) del artículo
4°" por "en los casos que establezca el reglamento".
d) Reemplázase, en el numeral 1)
el vocablo "colaboradores" por "entidades o prestadores
acreditados".
e) Reemplázase, en el numeral 2),
la frase "niñas, niños y adolescentes usuarios de algún proyecto" por
"niños y niñas usuarios de algún proyecto".
26) Modifícase el artículo 26 del
siguiente modo:
a) Reemplázase, en el encabezado del inciso primero, la frase “los
colaboradores acreditados” por “las entidades y prestadores acreditados”.
b) Reemplázase el numeral 1) por el siguiente "1) Los programas
de las líneas de acción subvencionadas;".
c) Reemplázase, en el numeral 2), la frase “SENAME y el colaborador”,
por “Servicio y la entidad o prestador”.
d) Reemplázase, en el numeral 2), la palabra “evaluar” por
“supervisar”.
e) Reemplázase, en el numeral 6), la frase "El proyecto
presentado por el colaborador", por "El programa y sus prestaciones
presentados por la entidad o prestador acreditado".
27) Modifícase el artículo 27 en el
siguiente sentido:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "máximo
de:" por "máximo de 5 años para los programas de las líneas de acción
del artículo 3.".
b) Suprímense los numerales 1) y 2) del inciso primero.
c) Reemplázase, en los incisos segundo, tercero y final, la expresión
"SENAME" por "Servicio", cada vez que aparece.
d) Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:
i) Reemplázase en la palabra
“evaluados” por “supervisados”.
ii) Reemplázase la frase
"Servicio Nacional de Menores" por "Servicio".
iii) Reemplázase la frase “los
colaboradores acreditados” por “las entidades y prestadores acreditados”.
e) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:
i) Sustitúyese la frase "centros
residenciales", por la frase "programas de la línea de acción de
cuidado alternativo de tipo residencial o familiar".
ii) Sustitúyese
la frase "los diagnósticos, OPD y", por "los programas de
la línea de acción ambulatorios".
iii) Reemplázase la frase “el colaborador
acreditado”, por “la entidad o prestador acreditado”.
vi) Reemplázase la palabra “evaluaciones” por
“supervisiones”.
f) Reemplázase, en el inciso final, la frase "centros
residenciales, el SENAME" por "programas de la línea de acción de
cuidado alternativo de tipo residencial o familiar, el Servicio".
28) Modifícase el artículo 28 del
siguiente modo:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Los organismos
acreditados”, por “Las entidades o prestadores acreditados”;
b) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso
tercero a ser inciso final:
"Un reglamento
dictado por el Ministerio de Desarrollo Social, y suscrito por el Ministro de
Hacienda, establecerá el o los
porcentajes a aplicar para los efectos
del inciso primero, el cual podrá ser diferenciado y estará sujeto al límite
máximo señalado en dicho inciso. Además, regulará un sistema de rendición de
cuentas al Servicio, por parte de las entidades o prestadores
acreditados.".
c) Reemplázase, en el inciso final, la expresión "SENAME"
por "Servicio".
29) Modifícase el artículo 29 del
siguiente modo:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "SENAME"
por "Servicio".
b) Reemplázase en el numeral 1) la frase "niños, niñas y
adolescentes" por "niños o niñas".
c) Intercálase en el inciso final entre el vocablo
"reglamento" y término "especificará" la frase: "del
artículo 3".
30) Reemplázase el artículo 30 por
el siguiente:
“Artículo 30.- La subvención
ofrecida por el Servicio por cada línea de acción, se determinará de acuerdo a
lo señalado en el artículo anterior y deberá respetar los siguientes rangos
expresados en unidades de subvención USPE:
Línea de acción
|
Forma de Pago
|
Valor base
|
Cuidado
alternativo de tipo residencial o familiar
|
Tipo
residencial: sistema combinado. Por plaza convenida a todo evento en la parte
fija de los costos, la que no podrá exceder del 30% del valor unitario y por
niño atendido, en la parte variable de los mismos.
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12,1 a 26
USPE mensuales
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Tipo familias
de acogida: por niño o niña atendido
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6,5 a 9
USPE mensuales
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Ambulatoria
de reparación y restitución de derechos
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Tipo
protección en general: por población atendida con valor unitario
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0,5 a 8,99
USPE mensuales
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Tipo
fortalecimiento familiar: sistema combinado. Por niño o niña atendido a todo
evento y un adicional por niño egresado favorablemente
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3 USPE
mensuales a todo evento y 10 USPE por niño o niña egresado favorablemente
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Tipo
protección especializada: por niño o niña atendido
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9 a 15 USPE
mensuales
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Adopción
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Tipo apoyo
y orientación a la familia de origen: por población atendida con valor
unitario
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2,15 USPE
mensual
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Tipo
recepción y cuidado del niño: por población atendida con valor unitario
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2,15 USPE
mensual
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Tipo
evaluación técnica de los solicitantes y preparación para la adopción: por
población atendida con valor unitario
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2,15 USPE
mensual
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Adicionalmente, se podrán
destinar hasta 2.000 USPE por proyecto de emergencia en cualquier de las tres
líneas de acción.”.
31) Modifícase el artículo 31 del
siguiente modo:
a) Reemplázase la expresión
"SENAME" por "Servicio".
b) Reemplázase la expresión "los colaboradores acreditados"
por "las entidades o prestadores acreditados".
32) Modifícase el artículo 32 del
siguiente modo:
a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:
i) Reemplázase la expresión “Unidad de
Subvención”, por la expresión “Unidad de Subvención de Protección
Especializada”.
ii) Reemplázase la expresión “del SENAME”, por la
palabra “Servicio”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "USS"
por "USPE".
33) Intercálase en el artículo 33 entre la palabra
"reglamento" y el vocablo "especificará", la frase
"del artículo 3".
34) Modifícase el artículo 34 del
siguiente modo:
a) Modifícase el inciso primero del siguiente modo:
i) Reemplázase la expresión "SENAME"
por "Servicio".
ii) Intercálase a continuación del vocablo
“programas” la frase “de la línea de acción del numeral 2) del artículo 3°,”.
iii) Sustitúyese la frase "los colaboradores
acreditados" por "las entidades o prestadores acreditados".
b) Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:
i) Sustitúyese la frase "los
colaboradores" por "las entidades o prestadores acreditados".
ii) Sustitúyese la frase "del
colaborador" por "de la entidad o prestador".
c) Elimínase el inciso tercero.
35) Sustitúyese en el artículo 35,
la frase "los colaboradores acreditados del SENAME", por "las
entidades o prestadores acreditados".
36) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 2° por “De la supervisión”.
37) Modifícase el artículo 36 del
siguiente modo:
a) Reemplázase en el encabezado, la palabra “evaluación” por la
palabra “supervisión”.
b) Intercálase en el numeral 1, entre el vocablo
"objetivos" y el punto y coma, la frase: "y de los estándares de
acreditación y de las normas de carácter general".
c) Suprímese el numeral 4.
d) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "los
colaboradores acreditados" por "las entidades o prestadores
acreditados".
e) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “evaluación” por
“supervisión”.
f) Reemplázase, en el inciso final, la expresión "SENAME"
por "Servicio".
g) Reemplázase, en el inciso final, la palabra “evaluación” por
“supervisión”.
38) Modifícase el artículo 37 del
siguiente modo:
a) Reemplázase, en ambos incisos, la expresión "SENAME",
por "Servicio", cada vez que aparece.
b) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del vocablo
“convenios" la siguiente frase: ", por resolución fundada".
c) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "niños, niñas o
adolescentes", por "niños o niñas".
d) Reemplázase, en el inciso final, la frase "los
colaboradores", por "las entidades o prestadores acreditados";
39) Reemplázase en el artículo 39 la
frase "los colaboradores acreditados" por "las entidades y
prestadores acreditados".
40) Reemplázase en el artículo 40
la expresión "SENAME" por "Servicio", cada vez que aparece.
41) Reemplázase en el artículo 45,
la expresión "SENAME" por "Servicio".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Primero Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un
año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más
decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de
Desarrollo Social y suscritos por los Ministros de Justicia y Derechos Humanos
y de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes
materias:
1)
Fijar las
plantas de personal del Servicio Nacional de
Protección Especializada de niños y niñas y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y
funcionamiento de ellas. En especial, podrá determinar los grados y niveles de
la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos
para cada grado y planta; los requisitos para el
desempeño de los mismos; sus denominaciones y los
niveles jerárquicos, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza,
de carrera, aquellos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.834, sobre Estatuto Administrativo y los niveles jerárquicos para la
aplicación del Título VI de la ley N° 19.882. Además, establecerá las normas
para el encasillamiento en las plantas.
Asimismo, podrá
determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones
variables, tales como, la aplicación de la asignación de modernización de la
ley N° 19.553.
2)
Disponer, sin solución de
continuidad, el traspaso de funcionarios titulares de planta y a contrata,
desde el Servicio Nacional de Menores al Servicio
Nacional de Protección Especializada de niños y niñas y al Ministerio de Desarrollo Social. En el respectivo decreto con
fuerza de ley que fije la planta de personal, se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de
funcionarios o funcionarias que serán traspasados por estamento y calidad
jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este
proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de
decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente o Presidenta
de la República", por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos y suscrito por el Ministro de Desarrollo Social. El traspaso del
personal titular de planta y a contrata se efectuará en la misma calidad
jurídica y grado que tenía a la fecha del traspaso.
A contar de la
fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se
entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de
origen. Del mismo modo, la dotación
máxima de personal se disminuirá en el número de funcionarios traspasados.
Conjuntamente con el traspaso de personal se transferirán los recursos
presupuestarios que se liberen por este hecho. Los funcionarios que sean
traspasados desde el Servicio Nacional de Menores al Ministerio de Desarrollo
Social, también traspasarán el cargo que sirven y aumentará en el mismo número
del traspaso la dotación máxima del personal de dicho Ministerio.
Determinar la fecha
de entrada en vigencia del articulado permanente de esta ley y de las
modificaciones a la ley N° 20.032, de las plantas que fije, del traspaso y del
encasillamiento que se practique y de la iniciación de actividades del Servicio
Nacional de Protección Especializada de Niños y Niñas. Igualmente, fijar la
dotación máxima de personal del Servicio Nacional de Protección Especializada
de Niños y Niñas, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso
segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del
Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, podrá determinar la
fecha de supresión del Servicio Nacional de Menores.
3) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes
restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de
funciones o término de la relación laboral de los funcionarios titulares de planta. Tampoco
podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la
región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
b) No
podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni
modificación de derechos previsionales de los funcionarios titulares de planta.
Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de
remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de
reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las
remuneraciones que compensa. Además a la planilla suplementaria se le aplicará
el reajuste general antes indicado.
c) Los
funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan
reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
4) Los
requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio
de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto
de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en
vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los
funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los
respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se
prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que
se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.
5) Podrá disponer el traspaso, en lo que corresponda, de los bienes que determine, desde el Servicio Nacional de
Menores al Servicio de Protección Especializada de Niños y Niñas.
Artículo segundo transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del
Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Servicio Nacional de Protección
Especializada de Niños y Niñas y transferirá a éste los fondos del Servicio
Nacional de Menores necesarios para que cumpla sus funciones, pudiendo al
efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones,
ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo tercero
transitorio.- Los colaboradores acreditados
que, a la fecha de publicación de esta ley, estén reconocidos como tales por el
Servicio Nacional de Menores no necesitarán acreditarse conforme a la presente
ley mientras estén vigentes los convenios suscritos con dicha institución, sólo
para efectos de dichos instrumentos. En estos casos continuarán rigiéndose por
la Ley N°20.032 vigente con anterioridad a la entrada en vigor a las
modificaciones a la misma según lo dispuesto en el artículo primero
transitorio.
Los convenios que se encuentren vigentes antes de la fecha de entrada en
funcionamiento del Servicio, entre los colaboradores acreditados y el Servicio
Nacional de Menores, continuarán rigiéndose por las normas aplicables a la
época de su celebración.
Artículo cuarto
transitorio.- El Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el título
VI de la Ley N° 19.882, nombrará al primer Director Nacional del Servicio
Nacional de Protección Especializada de Niños y Niñas, quien asumirá de
inmediato y en tanto se efectúan los procesos de selección pertinentes que
establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección
Pública.
Mientras no se fije la asignación de alta dirección pública para el
cargo señalado en el inciso anterior, al Director Nacional le corresponderá la
asignación de dirección superior establecida para el Director Nacional del
Servicio Nacional de Menores, conforme al artículo único del decreto con fuerza
de ley N°8, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecúa las plantas y
escalafones del Servicio Nacional de Menores, al artículo 5° de la ley
N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo quinto transitorio.- El Servicio Nacional de Menores o su sucesor legal, dentro del plazo de
dos años contados desde la publicación de la presente ley deberá evaluar las líneas de acción establecidas en el
artículo 30 de la ley N° 20.032 vigentes a la fecha de la referida publicación,
que resulten pertinentes.
Artículo sexto
transitorio.- El Servicio Nacional de Protección
Especializada de Niños y Niñas continuará ejerciendo las funciones y
atribuciones que correspondan al Servicio Nacional de Menores respecto de aquellas materias relativas a la prevención y
promoción de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes
hasta que se cree el Sistema de Protección Administrativa. Las líneas de acción
contempladas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, sobre Oficina de Protección
de Derechos del Niño, Niña o Adolescente; Diagnósticos; Programa de Prevención;
y, Programas de Promoción, se
mantendrán vigentes y continuarán
rigiéndose por las normas aplicables a la época antes de la entrada en vigor de
las modificaciones introducidas a la ley N°20.032.
Artículo séptimo
transitorio.- Los reglamentos a que alude esta ley podrán
dictarse a contar de la publicación de esta normativa en el diario oficial.
Artículo octavo transitorio.- El mayor gasto
fiscal que signifique la aplicación de esta ley, en su primer año presupuestario
de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Servicio
Nacional de Menores. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con
cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho
presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con tales
recursos . Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los
recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector
Público.”.
Dios guarde a V.E.,
MICHELLE
BACHELET JERIA
Presidenta
de la República
RODRIGO VALDÉS PULIDO
Ministro de Hacienda
MARCOS BARRAZA GÓMEZ
Ministro de
Desarrollo Social
JAIME
CAMPOS QUIROGA
Ministro de Justicia
y Derechos
Humanos
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