NUEVO PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS
HUMANOS Y PUEBLOS ORIGINARIOS RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL
CÓDIGO PENAL, TIPIFICANDO EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
BOLETÍN N° 9818-17
HONORABLE CÁMARA:
La
Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios viene en emitir un nuevo
primer informe sobre el proyecto de ley del epígrafe, de origen en una moción
de la diputada señora Clemira Pacheco; de los diputados señores Guillermo
Ceroni, Roberto Poblete, René Saffirio, Marcelo Schilling, Leonardo Soto y
Guillermo Teillier, y del ex diputado señor Jorge Insunza, que cumple su primer
trámite constitucional y primero reglamentario.
Con motivo del
tratamiento del proyecto de ley, la Comisión contó con la participación de las
siguientes autoridades, expertos y representantes de organizaciones: subsecretaria
de Derechos Humanos, señora Lorena Fries; abogado penalista, señor Gonzalo
Medina; coordinadora de la Agrupación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos
de Concepción, señora Verónica Heredia; abogado del Instituto Nacional de
Derechos Humanos (INDH), señor Rodrigo Bustos, y la funcionaria de ese
organismo, señora María Alicia Salineros; abogados penalistas señores Alex Van
Weezel y Enrique Aldunate; abogado de la
Biblioteca del Congreso Nacional (BCN), señor Matías Meza; presidenta de la
Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, señora Lorena Pizarro; director
de la Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones de la Fiscalía
Nacional, señor Antonio Segovia; abogado
y asesor parlamentario, señor Jaime Madariaga.
Es necesario puntualizar que este nuevo primer informe obedece a un
acuerdo adoptado por los comités en reunión celebrada el 4 de abril, y que fue
ratificado por la Sala en sesión de la misma fecha.
I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
1) La Idea matriz del
proyecto es tipificar en el Código Penal el delito de desaparición forzada de
personas, dando cumplimiento así a obligaciones emanadas de tratados
internacionales suscritos y ratificados por Chile.
2) Normas de carácter orgánico
constitucional o de quórum calificado
El artículo 148 E que se incorpora al Código Penal, de acuerdo al
numeral 2 del artículo 1 del proyecto, es
de rango orgánico constitucional, al tenor del artículo 77 de la Carta
Fundamental.
3) Trámite ante la Corte
Suprema.
En relación con lo
expuesto en el punto anterior, la Comisión, mediante oficio N°573, de 15 de
marzo de 2017, consultó la opinión de la Excma. Corte Suprema acerca de una
indicación presentada durante la tramitación del proyecto y que incide en la
LOC sobre organización y atribuciones de los tribunales.
4) Trámite de Hacienda
No precisa trámite de Hacienda.
5) Votación en general
La Comisión aprobó por unanimidad la idea de legislar. Participaron
en la votación los diputados señores Claudio Arriagada, Jaime Bellolio, Juan
Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Tucapel Jiménez, Felipe Letelier, Sergio Ojeda,
Diego Paulsen, Roberto Poblete y René Saffirio.
6) Diputado informante
Se designó diputado
informante al señor RENÉ SAFFIRIO.
II.- ANTECEDENTES
GENERALES.
1.- La Moción
La desaparición forzada de
personas -expresan los autores del proyecto- constituye una de las más atroces
violaciones a los derechos humanos. En Latinoamérica fue una práctica sistemática
y generalizada desde la década de 1960, específicamente en Guatemala, y tuvo
como característica principal la negativa u ocultamiento de información sobre
el paradero de la víctima por parte de los victimarios. Luego, este método se extendió
a El Salvador, Chile, Uruguay, Argentina, Brasil, Colombia, Perú, Honduras,
Bolivia, Haití y México.
Dada la gravedad
que implica, en la década de 1970 surgió la preocupación en la comunidad de
naciones por tipificar la desaparición forzada de personas en tratados internacionales,
de forma de crear conciencia en los Estados sobre la necesidad de sancionar
este ilícito e impedir que se siguiera cometiendo.
Es así como
Naciones Unidas emitió en 1992 una Declaración sobre la protección de todas las
personas contra las desapariciones forzadas.
En el ámbito latinoamericano,
hay que señalar que el 9 de junio de 1994 se suscribió la Convención
Interamericana sobre desaparición forzada de personas. Dicha Convención es un instrumento
jurídico propio de los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos, cuyo objetivo es prevenir, sancionar y erradicar la desaparición
forzada de personas en el hemisferio. Constituye un aporte decisivo para la
protección de los derechos humanos y la vigencia del estado de Derecho.
En Chile, los primeros casos de personas
desaparecidas se verificaron el mismo 11 de septiembre de 1973. Tras el
bombardeo aéreo del Palacio de La Moneda y la muerte del Presidente de la
República, fueron detenidos por efectivos del Ejército todos los sobrevivientes
de dicho ataque que se hallaban en el lugar. Esas personas fueron trasladadas al
regimiento Tacna de Santiago y constituyen los primeros casos de
"detenidos no reconocidos". A este acto represivo se sumaron luego torturas y detenciones
masivas, con un saldo de víctimas cuyo paradero se ignora hasta la fecha. Hubo
cientos de personas detenidas, torturadas, ejecutadas extrajudicialmente y
desaparecidas.
En el
contexto del escenario antes descrito se planteó, entonces, el problema de los
detenidos-desaparecidos.
Al decir de los
autores de la moción, la determinación del total de casos de desaparición
forzada de personas en Chile ha sido una tarea difícil, ya sea por el temor de
los familiares directos de las víctimas, por información insuficiente o por
falta de pruebas y testigos. Además, no se aplicó una metodología idónea para
determinar los casos que estaban en una situación limítrofe entre muertos y
desaparecidos.
Las primeras
cifras bien documentadas sobre la materia comenzaron a fijarse recién en 1978,
cuando una publicación de la Vicaría de la Solidaridad reveló 478 casos.
Posteriormente, en 1993, el mismo
organismo -que trabajó desde el comienzo con los familiares de las
víctimas-, consignó un total de 984 personas detenidas desaparecidas, sin
considerar los casos de los connacionales detenidos en Argentina, que fueron 80
aproximadamente.
A su vez, la
Agrupación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos ha afirmado que, conforme a
uno de los últimos listados elaborado en 1993, había un número cercano a los 1.000
casos, incluyendo los chilenos desaparecidos en Argentina. Sin embargo, en 1995
apareció otra nómina, con 1.192 casos.
Los datos que
permiten elaborar la estadística de casos sobre personas desaparecidas
forzosamente tienen su fuente de información en las
siguientes entidades: Informe de la Comisión Nacional de Verdad y
Reconciliación (febrero de1991), listado
oficial de la Vicaría de la Solidaridad (noviembre de 1993), y listado oficial
de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos de Chile (AFDD)
(septiembre de 1995).
Como se indicó más
arriba, en el plano internacional se han realizado importantes esfuerzos para
sancionar los atentados contra bienes jurídicos indisponibles para el ser
humano, pero falta establecer las medidas adecuadas y la forma en que ellas
deben ejecutarse en orden a reprimir eficazmente esta conducta.
Paralelamente, los
Estados deben estar preparados para contribuir a prevenir, sancionar y
erradicar la desaparición forzada de personas, adoptando las medidas legislativas,
administrativas, etc., en orden a cumplir con los compromisos asumidos internacionalmente.
La Convención
Internacional para la Protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas, de 2006, dispone en su artículo 5° que “la práctica
generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de
lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional y entraña las
consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable”.
En el plano
regional, el artículo 2° de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas prescribe que “la Desaparición Forzada
consiste en la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que
fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de
personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado,
seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación
de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se
impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales
pertinentes.”.
Al tenor de las
citadas normas de ambas Convenciones, y considerando la indiscutible relevancia
de los distintos bienes jurídicos que se quiere proteger mediante la
proscripción de la desaparición forzada de personas, los autores del proyecto
afirman que es indispensable para el Estado de Chile incorporar en el Código Penal
este delito, sin perjuicio de adoptar las
medidas necesarias y eficientes que permitan dar cumplimiento cabal a
los mandatos derivados de los instrumentos jurídicos internacionales atingentes
a la materia. Agregan que lo anterior se deriva también de la ley N°20.357, que
tipifica los Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio y
Crímenes y delitos de guerra.
En cuanto a los
elementos típicos del delito en cuestión, se trata de un sujeto activo
indeterminado, sin perjuicio de la especial relevancia que tiene la calidad de
empleado público que ejecuta la conducta ilícita, incluyendo a los civiles que actúen bajo sus órdenes o
siguiendo sus instrucciones.
Por otro lado, la tipicidad
supone conductas activas y pasivas, es decir, tanto “privar” de libertad -legítima
o ilegítimamente- a una persona, como “negarse” a informar o reconocer la privación
de libertad o el paradero del ofendido.
Una de las
particularidades del proyecto de ley es que incorpora dos figuras calificadas: a)
Cuando el hechor tortura a la víctima de desaparición forzada, y b) Cuando el
sujeto pasivo fallece.
En cuanto a la consumación
del delito, se concibe la figura penal como un delito permanente y, por ende, la
actividad típica del hechor solo finaliza cuando se determina fehacientemente
el paradero o el destino del sujeto pasivo.
En otro orden de
consideraciones, según lo establecido en el artículo 8° de la Convención Interamericana,
es menester modificar el Código de Justicia Militar, en términos de excluir
expresamente una causal de justificación,
como es la obediencia debida, en el caso de la desaparición forzada de
personas.
Otra
particularidad del tipo penal que se propone estriba en que no se incurre en el
tipo penal de revelación de secretos cuando algún un empleado público entrega
información sobre el paradero de la víctima y las circunstancias que rodearon
su detención, si esos antecedentes permitan determinar la ubicación o destino
de la víctima.
Finalmente, los
autores de esta iniciativa destacan que ella surgió del trabajo permanente y
sistemático con distintas agrupaciones de Derechos Humanos, en especial las
agrupaciones de familiares de detenidos desaparecidos, en el convencimiento que
constituye un compromiso contra la impunidad ante las violaciones a los derechos
humanos. Además, contribuye a prevenir la comisión de este tipo de delitos, que
por su extrema gravedad requiere un rol activo del Estado.
2.- Exposición de la autora del proyecto, diputada
señora Clemira Pacheco
La diputada señora Pacheco
puso de relieve en su exposición algunos antecedentes en que se funda el
proyecto. Entre ellos señaló que los primeros casos de detenidos desaparecidos
en Chile, luego del Golpe Militar, fueron las personas que se encontraban en La
Moneda cuando fue bombardeada la sede de gobierno, ya que después nunca se supo
de su paradero. Agregó que los casos de detenidos desaparecidos suman alrededor
de 1200. Esta práctica no fue exclusiva en Chile, sino común a varios países, llegando a constituir una
cuestión sistemática en Latinoamérica. Los primeros casos se dieron en
Guatemala, en la década de 1960, y posteriormente en El Salvador, Argentina,
Brasil, Colombia, etc.
El proyecto obedece a la
necesidad de incorporar un tipo específico en el Código Penal sobre la
desaparición forzada, existiendo a la fecha un vacío sobre el particular. Para
ello se tomó como marco de referencia el artículo 2° de la Convención
Interamericana sobre detenidos desaparecidos.
Por último, indicó que el
30 de agosto de cada año se conmemora el Día Nacional del Detenido
Desaparecido.
3- Estudios
de la BCN
A continuación se ofrece una síntesis de dos estudios
realizados por la BCN sobre el tema de la desaparición forzada, que fueron
entregados al inicio de la discusión general del proyecto, motivo por el cual
se incluyen en este capítulo del informe. No obstante, debe dejarse constancia
que el autor de ambos estudios, el analista de la BCN señor Matías Meza, expuso
su contenido en la sesión del 11 de enero de 2017. El primero aborda el
estándar internacional sobre la materia, mientras que el segundo se refiere
propiamente al proyecto de ley.
A) El
Estándar internacional respecto a la tipificación de la desaparición forzada de
personas
I.
Desaparición forzada: ¿delito de lesa humanidad y
delito ordinario?
El Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional considera la desaparición forzada de personas
como una de las conductas que, cuando son parte “de un ataque generalizado o sistemático
contra una población civil”, constituyen crímenes de lesa humanidad (art. 7.1).
El propio Estatuto define en el numeral letra “i“ del mismo artículo la desaparición
forzada en los siguientes términos: por “desaparición forzada de personas” se entenderá
la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización
política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a
admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el
paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la
ley por un período prolongado. La calificación de la conducta como delito de lesa
humanidad tiene una serie de consecuencias legales, entre ellas, la
jurisdicción universal y la imprescriptibilidad.
Es importante
considerar que los crímenes de lesa humanidad requieren de un determinado contexto
para que se configuren como tales. Al respecto, la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas
(Convención Interamericana)
reafirma en su preámbulo que la práctica sistemática de esta conducta
“constituye un crimen de lesa humanidad”. Aunque no se refiere en forma expresa
a su ejecución aislada, la definición de desaparición forzada que ofrece como
guía para la descripción típica no contempla el ataque generalizado o
sistemático contra parte de la población como elemento de dicha descripción.
Tampoco lo hace la
Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas (Convención Internacional), que señala que “la desaparición
forzada [...] constituye un delito y, en determinadas circunstancias, definidas
por el derecho internacional, [constituye] un crimen de lesa humanidad”. Su
artículo 5° se refiere expresamente al delito de desaparición forzada como
práctica generalizada y sistemática, calificándolo como crimen de lesa humanidad.
De esta manera, puede afirmarse que el derecho internacional consagra dos
formas de desaparición forzada, a saber, la que constituye un delito de lesa
humanidad, y la que no. El tratamiento sistemático de esta última se encuentra
en los dos tratados citados. Ambos instrumentos definen de un modo similar la desaparición
forzada y establecen una serie de obligaciones para los Estados en materia de prevención
y sanción de ese tipo de conductas, incluyendo la tipificación penal. Este
informe se concentra en este último aspecto, sin perjuicio de que existen otras
obligaciones asociadas.
II. Definición de desaparición forzada en el derecho internacional
Los dos instrumentos internacionales de derechos humanos arriba mencionados
contienen definiciones de la desaparición forzada que comparten sus elementos
esenciales. Estos son: (i) la privación de libertad de una persona; (ii) la participación,
directa o indirecta, de un agente estatal; y (iii) la negativa a reconocer tal privación
de libertad, a informar su paradero u ocultar su suerte, impidiendo así la
protección de la ley.
Estos tres elementos han
sido recogidos explícitamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH). A diferencia de la definición del Estatuto de Roma, que contempla
como posible sujeto activo a “grupos políticos”, aquí siempre se exige la
participación de agentes estatales. Por otro lado el CED, organismo que vigila
la vigencia y aplicación de la Convención Internacional de Naciones Unidas en
la materia, ha aclarado que cuando dicha convención exige que la negación de
información sustraiga a la víctima de la protección de la ley, debe entenderse
como una consecuencia del delito, y no como un elemento intencional imputable
al autor de la conducta.
III. La obligación de
tipificar el delito y sus características
1. Deber de tipificación
autónoma del delito
Ambas convenciones
internacionales prescriben el deber específico de tipificar como delito estas conductas.
También enfatizan la necesidad que la pena sea acorde con la “extrema gravedad”
del delito y establecen el carácter permanente del delito, esto es, que su
ejecución es continua mientras no se establezca el paradero de la víctima. De
acuerdo al CED, la tipificación del delito de desaparición forzada debe hacerse
en forma autónoma a otros delitos, tales como detención ilegal o secuestro, y
debe ajustarse a la definición del artículo 2 del tratado internacional. El CED
también ha expresado que el delito de desaparición forzada no es una serie de
delitos distintos, sino más bien un solo delito complejo, cometido por agentes
del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización,
el apoyo o la aquiescencia del Estado, mediante distintas modalidades
delictivas, y que conculca diversos derechos. La definición provista por la Convención
debería guiar la tipificación de un delito autónomo en la legislación nacional.
2. Atenuantes y agravantes
Ambos instrumentos jurídicos
autorizan a establecer circunstancias atenuantes para favorecer a los autores
que aporten información que contribuya a la aparición con vida de la víctima, o
que aporten información valiosa para esclarecer el crimen. La Convención Internacional
agrega la posibilidad de atenuar la responsabilidad de quienes aporten
información para identificar a los responsables del delito y contempla
circunstancias agravantes en los casos en que el delito implique el deceso de
la víctima o cuando se ejecute sobre personas particularmente vulnerables, como
mujeres embarazadas o niños. La incorporación de estas atenuantes y agravantes
es facultativa para los Estados.
3. Prescripción:
procedencia y cómputo
Como es sabido, los
delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, al menos desde la adopción de
la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad, en 1968. Aunque la desaparición forzada no estaba
contemplada en dicho tratado como un crimen de esa naturaleza, su inclusión en
el Estatuto de Roma despeja cualquier duda al respecto. De hecho, su artículo
29 dice: “Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”. Ahora
bien, la desaparición forzada como delito ejecutado fuera del contexto de un
ataque sistemático o generalizado sobre la población tiene un estatuto distinto
en esta materia, que admite un grado de flexibilidad, el que difiere dependiendo
del instrumento que se aplique. Por una parte, la Convención Interamericana establece,
en su artículo VII, que tanto la pena como la acción penal “no estarán sujetas
a prescripción”. Sin embargo, el mismo artículo admite que cuando lo anterior
fuese incompatible con normas fundamentales, el periodo de prescripción deberá
ser el mayor contemplado en el sistema jurídico interno. De esta manera, la
regla general es la imprescriptibilidad, aunque esta cede frente a normas de
carácter constitucional. Por su parte, la Convención Internacional regula la
prescripción de la acción penal, aunque no descarta la imprescriptibilidad, al
hacer aplicables expresamente dichas reglas sólo a los Estados que “aplique[n]
un régimen de prescripción a la desaparición forzada”, salvando siempre la
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad (art. 8). Conforme a dicho
artículo, el plazo de prescripción debe ser “prolongado y proporcionado a la
extrema gravedad” del delito, y sólo puede comenzar a contarse desde el momento
en que cesa la desaparición forzada. La cuestión del cómputo de la prescripción
también está contemplada en la Convención Interamericana, según la cual en ningún
caso el plazo de prescripción penal puede comenzar a contarse antes de
conocerse el paradero de las víctimas (art. III). En este sentido, la Corte IDH
ha señalado en múltiples casos el carácter continuo de las violaciones que
supone la desaparición forzada, lo que la ha habilitado para conocer casos cuyo
principio de ejecución es anterior al establecimiento del propio tribunal, dado
el carácter permanente de la violación.
4. Participación y grados
de ejecución punibles
Las Convenciones también contemplan
los tipos de participación que deben ser castigados. En este sentido, el
instrumento interamericano consagra la obligación de sancionar a autores, cómplices
y encubridores. Además, se refiere expresamente a la obligación de sancionar la
tentativa (art. I.b). Por su parte, la Convención Internacional aporta más
detalle, estableciendo la punibilidad de la participación directa (cometer) e
indirecta (ordenar o inducir) y la complicidad, así como la tentativa. También
dispone el castigo de los superiores que tuvieren conocimiento de la
perpetración del delito por sus subordinados, o control sobre las actividades relacionadas
al delito, y no hubiesen actuado para evitarlas o sancionarlas, o ponerlas en conocimiento
de las autoridades competentes, sin perjuicio de la responsabilidad más
estricta que pueda caberle en el derecho internacional en su calidad de jefe
militar (art. 6.1).
IV. Garantías de
persecución del delito
Aunque no se trata
propiamente de exigencias del tipo penal, ambas convenciones establecen ciertas
obligaciones, que buscan garantizar la persecución de este delito. En primer
lugar, se prohíbe invocar circunstancias excepcionales para justificar la desaparición
forzada. Lo anterior es consistente con el carácter de ius cogens, esto es,
derecho internacional consuetudinario inderogable por los Estados, que en el
último tiempo se le ha asignado a la prohibición de desaparición forzada. En un
sentido similar, la obediencia debida queda descartada como eximente de responsabilidad.
A este respecto, la Convención Interamericana establece que “no se admitirá la
eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que
dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que
reciba tales órdenes tiene el derecho y el deber de no obedecerlas” (art.
VIII). Por su parte, la Convención Internacional señala que “ninguna orden o
instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole,
puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada.” (art.
6.2). Es más, este instrumento dice expresamente que la desobediencia de este
tipo de órdenes no puede ser sancionada (art. 23.2). Para garantizar la
persecución de estos crímenes, los dos instrumentos estipulan ciertos factores
de conexión que otorgan competencia a los tribunales internos. Estos son, (i)
el territorio, o sea, que el delito sea cometido en el territorio del Estado;
(ii) la nacionalidad del autor; y (iii) la nacionalidad de la víctima (art IV y
9.1 respectivamente). Este último factor de conexión queda a criterio del
Estado interesado. Por su parte, la Convención Interamericana excluye el
juzgamiento de estos delitos de las jurisdicciones especiales, y en particular
de la jurisdicción militar (art. IX). Este último punto ha sido recogido por el
CED, reafirmando que también en el ámbito de la Convención Internacional, la
jurisdicción militar debe ser excluida de la investigación de las desapariciones
forzadas. Por otra parte, ambas convenciones prescriben que la desaparición
forzada no puede ser considerada como delito político ni como delito cometido
en ejercicio de funciones militares (art. IX y 13.1 respectivamente). Finalmente,
cabe tener presente que ambos tratados internacionales establecen amplias obligaciones
en materia de extradición por este delito, con el objeto de garantizar la investigación
y la sanción.
B)
Análisis del proyecto de ley
-El delito base. El primer inciso del
proyecto establece el tipo base de desaparición forzada y los elementos que
describen la conducta que se castiga: El que privare de libertad a una o más personas
y que se niegue a informar o reconocer dicha privación de libertad o paradero
del ofendido, comete el delito de desaparición forzada de personas y sufrirá la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio.
-Núcleo rector del tipo. Hay que
destacar que el tipo propuesto sigue
el núcleo de la definición internacional de desaparición forzada, o sea,
contempla (i) la privación de libertad; y (ii) la negativa de informar o
reconocer dicha privación. Sin embargo, no menciona el efecto de sustraer a la
persona de la protección de la ley, contemplado expresamente tanto en el instrumento
interamericano como en la Convención Internacional, lo que podría explicarse
por tratarse de una consecuencia necesaria de la privación de libertad
silenciada.
A diferencia del delito de secuestro
contemplado en el artículo 141 del Código Penal (CP), el tipo propuesto no
exige que la privación de libertad sea ilegítima (“el que sin derecho
encerrare...”). O sea, de acuerdo al proyecto, y en conformidad al derecho
internacional, una detención legal, pero silenciada o negada, podría constituir
una desaparición forzada. Lo anterior pone de manifiesto la relevancia que
tiene para la configuración del tipo la negativa a informar o reconocer la
detención. Ahora bien, el proyecto exige que “se niegue a informar o reconocer “la
privación de libertad. Esta redacción, que sigue de cerca la provista en la Convención
Internacional, podría provocar dos problemas. En primer lugar, por cuanto
podría interpretarse que quien debe negar la información o reconocer la
detención es el autor material y no la autoridad que tiene el deber de proveer
dicha información, dificultando así el castigo del hecho. La segunda dificultad
que podría suscitar la redacción propuesta es que podría entenderse que el tipo
exige que alguien requiera información sobre el paradero del desaparecido, siendo
insuficiente la “falta de información” por si sola para que se realice el tipo.
En esta materia, los dos instrumentos internacionales se refieren en la descripción
de la conducta a “la falta de información” -en el caso de la Convención Interamericana-
y al “ocultamiento de la suerte o paradero”
-Convención Internacional-. Ambas redacciones sugieren que lo relevante es el
incumplimiento de la obligación de publicidad, no el hecho de negarse a
informar ante un requerimiento de información.
-El sujeto activo: La cuestión de
la falta de información sobre el paradero de la víctima se relaciona con el problema
del sujeto activo, esto es, con el agente que puede realizar el tipo descrito
en la ley, en la medida en que castigar la falta de información supone la
existencia de un deber extra penal que obligue a entregar dicha información. De
acuerdo a los tratados internacionales citados, la desaparición forzada es una
conducta que debe ser realizada por el Estado, sea directamente a través de sus
agentes, o indirectamente, mediante otras personas que actúan con su
autorización, apoyo o aquiescencia. Esto se vincula con el deber del Estado de
informar el paradero de las personas que están bajo su custodia, y también a
las prácticas que dieron origen a su tipificación, especialmente en América
Latina.
A primera vista, el proyecto parece proponer
la configuración de un delito común, esto es, un delito que puede ser cometido
por cualquier persona imputable penalmente, sin requerir alguna calificación
especial (por ejemplo, ser funcionario público). Sin embargo, el proyecto
propone ubicar el nuevo tipo penal en un título referido a los delitos
funcionarios, en particular a aquellos “agravios inferidos por los funcionarios
públicos a los derechos garantidos por la Constitución”. Esto parece sugerir
que la intensión del legislador es establecer un delito especial, realizable
sólo por agentes del Estado, lo que es consistente con la idea que la realización
del tipo supone el quebrantamiento de un deber de la autoridad estatal de
entregar información sobre las personas privadas de libertad.
-El bien jurídico protegido. La
fundamentación del proyecto habla de “numerosos bienes jurídicos protegidos”,
sin especificar cuáles son estos. Por su parte, el articulado propone incluir
el tipo penal en un párrafo referido a los agravios perpetrados por funcionarios
públicos a los derechos constitucionales. De ahí que el primer injusto, la privación
de libertad, pueda asociarse al bien jurídico libertad ambulatoria. El segundo,
esto es, la negativa a informar el paradero, podría vincularse a la seguridad
individual, e incluso a la integridad física y síquica. Ahora bien, esto implicaría
una presunción: que la conducta puso en peligro dichos bienes jurídicos.
-Delitos de desaparición forzada
calificada. La Convención Internacional sobre desaparición forzada propone
el establecimiento de “circunstancias agravantes” en caso de muerte de la
víctima, y cuando éstas sean personas particularmente vulnerables (art. 7.2.b).
En todo caso, no se trata de una obligación para los Estados. Ahora bien, el
uso del concepto de “circunstancias agravantes” en el citado tratado internacional,
parece tener un significado distinto al que se le atribuye en el CP chileno (art.
63 y sigs). En efecto, el tratado internacional está dirigido a Estados con distintos
ordenamientos jurídico penales, adscritos a variadas tradiciones jurídicas. Los
autores del proyecto parecen haber tenido presente esta cuestión, al incorporar
las “circunstancias agravantes” como tipos penales calificados y no como
agravantes propiamente tales, lo que tiene, al menos, dos consecuencias prácticas.
Primero, que las eventuales atenuantes y agravantes que concurran en el caso
concreto, se aplican sobre la pena asignada al delito calificado, y sobre la
que correspondería aplicar al delito base, que suele ser menor. Asimismo, el
tiempo de prescripción de la pena se cuenta considerando la pena asignada al
delito calificado y no al del delito base, como sucede en el caso de las
agravantes del CP.
-Desaparición forzada con resultado de
muerte. La segunda parte del inciso segundo del artículo 147 bis propuesto
por el proyecto señala: Si durante la desaparición forzada [… se] causare la
muerte de la víctima, sufrirá la pena de presidio perpetuo simple a presidio
perpetuo calificado. De esta manera, la pena pasa al rango de presidio perpetuo
simple a presidio perpetuo calificado, agravando significativamente los tres años
y un día a quince años que pueden aplicarse en el caso del delito base. Este
agravamiento punitivo está alineado con el estándar internacional,
particularmente con la Convención Internacional, que promueve el castigo
agravado en caso de deceso de la persona desaparecida (art. 7.2.b). Ahora bien,
este considerable aumento de la pena puede tener un efecto criminógeno, pues podría
obstaculizar la localización de las personas desaparecidas.
-Desaparición forzada con torturas. El
proyecto propone un tipo calificado para los casos en que se apliquen torturas
a la víctima de desaparición forzada. Si durante la desaparición forzada
irrogare a la víctima torturas […] sufrirá la pena de presidio mayor en grado
medio a presidio mayor en su grado máximo. En este caso, se propone aumentar el
rango de la pena aplicable de los tres años y un día a quince años, a uno que
va desde diez años y un día a veinte años.
-Desaparición con “otros flagelos análogos”.
El proyecto propone otro tipo calificado de desaparición forzada, similar al de
torturas, esta vez calificado por
infligir a la víctima “flagelos análogos” a los de tortura, en cuyo caso el
sujeto activo sufrirá la pena de presidio mayor en grado medio a presidio mayor
en su grado máximo. El concepto de “flagelos análogos” a la tortura parece
carecer de la claridad necesaria como para alcanzar los estándares de tipicidad
y legalidad propios del derecho penal.
-Formas de participación y autoría mediata.
La Convención Internacional exige, además del castigo del autor inmediato, el
de aquel que ordene o induzca la comisión del delito (art. 6.1.a); y el del
superior que teniendo conocimiento del delito o su preparación por parte de sus
subordinados, no hiciere nada para evitarlo (art. 6.1.b.i). Tomando en cuenta
lo anterior, si la opción del legislador es crear un delito especial, podría
ser necesario cerrar el circuito de la autoría mediata, castigando tanto al
autor mediato (agente estatal que ordena, consiente o no hace nada para impedir
la desaparición forzada, pudiendo hacerlo), como al particular que actúa instigado
por aquel, o con su autorización, apoyo o aquiescencia. De lo contrario, el
agente estatal podría encargar le ejecución del delito a terceros, que sólo
responderían por delitos ordinarios que cometieren, como (por ejemplo) el secuestro,
que tiene una pena inferior.
-Pluralidad de víctimas. Otro aspecto
del proyecto que merece atención es que, siguiendo la definición de la Convención
Interamericana, tipifica la privación de libertad de “una o más personas”. Esta
redacción puede resultar problemática, porque podría interpretarse en el
sentido de hacer aplicable la misma pena a quien hace desaparecer a una
persona, frente a quien, en un acto, hace desaparecer a varias de ellas. En otras
palabras, la hipótesis de pluralidad de víctimas (concurso ideal homogéneo)
constituye un elemento del tipo, por lo que ya estaría incluido en la pena.
Esto tiene consecuencias prácticas, porque implicaría que el juez podría recorrer
todo el rango de la pena, en vez de estar obligado a aplicar la pena mayor
asignada al delito más grave, como señala el art. 75 del CP.
También podría provocar problemas en aquellos casos en que un mismo
agente, o grupo de agentes actuando en conjunto, hace desaparecer a varias
personas en distintos actos independientes (concurso material de delitos), sin
que se alcance a configurar el ataque generalizado o sistemático a una
población civil, que lo convertiría en delito de lesa humanidad. En estos
casos, la redacción propuesta podría conducir a desaplicar las reglas
generales, permitiendo aquí también al juez recorrer todo el rango de penas
aplicables, en vez de imponer todas las penas que corresponden a las distintas infracciones,
las que deben cumplirse de forma sucesiva (art. 74 del CP), o “la pena correspondiente
a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno
o dos grados” (art. 351 del Código Procesal Penal).
-Atenuantes y eximentes de responsabilidad: i) La colaboración.
Los tratados internacionales citados facultan a los Estados para
establecer atenuantes de la responsabilidad
penal en favor de quienes colaboren con el esclarecimiento de los hechos y,
particularmente, cuando faciliten encontrar a la víctima con vida. En este
sentido, el proyecto sigue de cerca el estándar, al habilitar al juez para
rebajar en dos grados la pena a quienes contribuyan a la aparición con vida de
la víctima; y en un grado a los que colaboren en el esclarecimiento del crimen.
Cabe tener presente que las atenuantes propuestas son facultativas pero “estáticas”,
o sea, el juez puede aplicarlas en forma discrecional, pero si procede de tal
modo debe hacerlo en la cantidad establecida (solo en dos grados, no “hasta en
dos grados”). ii) La obediencia debida. Conforme a las reglas penales
generales, quien “obra en cumplimiento de un deber” queda exento de
responsabilidad penal (art. 10 numeral del 10 CP). Adicionalmente, el mismo CP
castiga al “empleado público que se negare abiertamente a obedecer las órdenes
de sus superiores en asuntos del servicio” (art. 252). Este deber de obediencia
está reforzado para el caso de las fuerzas armadas. Al respecto, el Código de Justicia
Militar (CJM) establece el deber de obediencia de todo militar, el cual incluye
aquellas órdenes que “tienda[n] notoriamente a la perpetración de un delito”,
las que deben ser ejecutadas si el superior insiste en su orden una vez
representada dicha posibilidad (art. 334 y 335 del CJM). Sobre este punto, el
proyecto de ley habla de “introducir modificaciones al Código de Justicia
Militar, en el sentido de excluir expresamente una justificación insuficiente, como
es la obediencia debida en el caso de la
desaparición forzada de personas. Sin embargo, no modifica el Código de
Justicia Militar, pero sí propone declarar inaplicable a los hechos
constitutivos el tipo penal de la resistencia y desobediencia ya citado, además
del delito de violación de secretos (art. 246 del CP). Esto se enmarca en la prohibición
de castigar la desobediencia a órdenes que dispongan, autoricen o alienten desapariciones
forzadas, establecida expresamente en la Convención Internacional (art. 23).
-Prescripción. La desaparición forzada
como crimen de lesa humanidad o de guerra es un delito de acción
imprescriptible, por expresa disposición del Estatuto de Roma (art. 29). Esto ha
sido recogido en la legislación chilena en el artículo 40 de la ley Nº 20.357,
que declara la imprescriptibilidad de la acción y de la pena. Fuera del
contexto que hace aplicable los tipos relativos a crímenes de lesa humanidad o
de guerra, el derecho internacional de tratados tiene matices. Por un lado, la
Convención Internacional admite la prescripción, siempre y
cuando su plazo sea “prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de
este delito” y este se cuente desde que cese la desaparición (art. 8.1). Por su
parte, la Convención Interamericana tiene un régimen más estricto, pues
establece la imprescriptibilidad. Sólo admite como excepción aquellos casos en
que una norma fundamental lo impida. En esa situación, exige que dicho plazo de
prescripción sea, al menos, “igual al del delito más grave en la legislación
interna del respectivo Estado Parte” (art. VII). Chile es parte de las dos
Convenciones, por lo que debe cumplir las estipulaciones de ambas. En la
práctica, esto significa que debe cumplir con el estándar más exigente para
atender así a ambas obligaciones.
-Inicio del cómputo de la prescripción de
la acción penal. Un elemento común a ambas Convenciones es que consideran
al delito de desaparición forzada como un delito continuo. Esto tiene efectos
en materia de prescripción, que implica que esta sólo pueda comenzar a
computarse desde que se conozca el paradero de la víctima o desde que cese el
delito. La noción de delitos permanentes, estos es, delitos en que la ejecución
de la conducta delictiva permanece en el tiempo, no es ajena al derecho
chileno. En particular, existe un amplio consenso doctrinario en torno al
carácter permanente del delito de secuestro, y también jurisprudencia en torno
a su efecto en el cómputo de la prescripción. En este orden de ideas, la tipificación
del delito de desaparición forzada debería tener la misma calificación y
efectos.
III.- DISCUSIÓN
GENERAL.
Durante ella, la
Comisión escuchó las exposiciones y comentarios de las siguientes autoridades,
exxpertos y representantes de organismos:
1) Abogado penalista, señor Gonzalo Medina
El
señor Medina explicó, a modo introductorio, que la desaparición forzada es una
figura penal muy relevante desde la óptica del derecho penal de los derechos
humanos.
Dicha práctica es una de las típicas manifestaciones en el contexto de
violaciones sistemáticas a los derechos humanos. De la importancia que se le asigna a este ilícito dan
cuenta las convenciones internacionales que se han suscrito sobre la materia: la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención
Internacional para la protección de todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Directa relación con este último tiene la ley N°20.357, de 2009, que tipifica
crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes y delitos de guerra. El
artículo 6° de dicha ley, que se inspira en el Estatuto de Roma, castiga al
que, con la intención de sustraer a una persona durante largo tiempo a la
protección de la ley, la prive de cualquier modo de su libertad física, sin
atender a la demanda de información sobre su suerte o paradero, negándola o
proporcionando una información falsa. Existe, pues, una figura penal específica
sobre la desaparición forzada de personas.
Según la moción, no se requiere que la desaparición
forzada sea cometida por agentes del Estado o por alguien que cuenta con el
apoyo, aquiescencia o autorización del Estado, que es la forma en que se recoge
esta figura tanto en la Convención Interamericana como en la Convención
Internacional sobre la materia.
Conforme a lo anterior, expresó sus reservas
acerca de esta iniciativa, aunque -precisó- no porque considere que la
desaparición forzada de personas no sea un acto que merece castigo, sino porque
el proyecto la equipara a un delito
común, haciendo perder a la desaparición forzada de personas su rasgo típico de
violación de derechos humanos. Es importante destacar que la mayoría de la
doctrina de derechos humanos y del derecho penal entiende que las violaciones
de derechos humanos son actos cometidos por agentes del Estado o por grupos
actuando con autorización de este.
Nuestra jurisprudencia ha
fijado criterios sobre el particular, y en el denominado “Caso Degollados” la
Corte Suprema señaló que no puede haber un trato penal privilegiado cuando la
desaparición forzada es provocada por funcionarios públicos. Específicamente,
no es aplicable en la especie la pena atenuada del artículo 148 del Código del
ramo, sino la pena más grave del artículo 141 del mismo cuerpo legal; fallo a
partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha sido relativamente sistemática
en esta postura.
Otro
aspecto del proyecto que le mereció reparos es que vulneraría el principio de
no autoincriminación y la garantía constitucional de presunción de inocencia, al
sancionar con una pena agravada a quien se niega a dar información sobre el
paradero del ofendido, o a reconocer la privación de libertad de una persona.
El
señor Medina concluyó que, en su concepto, con la dictación de la ley N°20.357,
antes citada, Chile dio cumplimiento al mandato de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas. La única discusión que podría darse es
si la exigencia adicional del artículo 1° de dicha ley aplicable a los crímenes
de todo el párrafo (esto es, que los actos sean cometidos como parte de un
ataque generalizado contra una población civil y que el ataque responda a una
política del Estado o de sus agentes, de grupos armados organizados que, bajo
la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control
tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que
detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos), es
suficiente o no para dar cumplimiento, a lo menos, a la Convención Interamericana
sobre desaparición forzada de personas. A su juicio, dicha respuesta es
positiva, ya que el mandato de tipificación se encontraría suficientemente
satisfecho en virtud del artículo 6° de la ley N° 20.357.
Pero si se estimase que dicho mandato no está
suficientemente satisfecho con la norma referida, sería imprescindible
incorporar en el texto del proyecto la exigencia de que este delito debe ser
cometido por agentes del Estado, ya que se trata de una característica esencial
de la figura de desaparición forzada de personas. De otra manera, no se estaría
sino equiparando los secuestros cometidos por motivaciones particulares con los
casos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos.
Luego de su
presentación, el abogado respondió algunas interrogantes planteadas en el seno
de la Comisión. Sostuvo que, desde su perspectiva, el tipo penal
propuesto en el proyecto no abarcaría la hipótesis del particular que actúa
bajo el amparo de un agente estatal.
Agregó que la referida Convención Interamericana contiene,
efectivamente, un mandato de tipificación para los Estados partes, que en
doctrina puede ser en sentido amplio o estricto. Lo es en sentido estricto
cuando la convención respectiva ordena que una determinada conducta sea
plasmada en el derecho interno exactamente en los mismos términos en que se
encuentra regulada en el instrumento internacional. En cambio, el mandato de
tipificación en sentido amplio -que constituye la regla general- se traduce en
que la conducta tipificada en la convención debe ser un hecho punible bajo
todos sus aspectos en el derecho interno.
En su opinión, y respondiendo a la diputada señora Carvajal, el mandato
se ha cumplido con la dictación de la ley N°20.357. Debe haber un distingo
entre la privación de libertad constitutiva de secuestro -entendiendo por tal
la figura del artículo 141 del Código Penal- y la desaparición forzada de
personas. En efecto, puede darse el caso
que un particular prive de libertad a otra persona y se pierda el rastro del
afectado, pero no es correcto catalogar esa situación como desaparición forzada
de personas, sino como secuestro.
Distinto
es el tipo que contempla el artículo 143 del Código, es decir, la detención
ilegal por parte de particulares, con el propósito de poner al ofendido a
disposición de la autoridad, en que la pena es considerablemente más baja. La
diferencia radica, entonces, en cuál es el objetivo que se persigue con la
privación de libertad, más allá de si ella es ilegal o no. Es perfectamente
posible interpretar la ley en el sentido que los funcionarios públicos que
privan de libertad a una persona, no para colocarla a disposición de la
autoridad, cometen el delito de secuestro contemplado en el artículo 141 del
Código Penal, y se les aplica la agravante de ser funcionarios públicos, con lo
cual la pena es más elevada.
2) Subsecretaría de Derechos Humanos, señora
Lorena Fries
La señora subsecretaria planteó los
siguientes comentarios y observaciones en torno a esta iniciativa legal. En
primer lugar, hay que tener presente que el Estado de Chile es parte del
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; tratado que contiene una
definición de desaparición forzada como crimen de lesa humanidad y crimen de
guerra, y que es una conducta de mayor gravedad, por concurrir elementos de
contexto como ataque generalizado o sistemático contra una población civil, por
parte de agentes del Estado o grupos con poder de hecho; o conflicto armado,
sea este de carácter internacional o no. Además, Chile suscribió y ratificó dos
convenciones internacionales sobre desaparición forzada de personas. Pese a la
incorporación al ordenamiento jurídico chileno de los anteriores instrumentos
internacionales, el país ha cumplido solamente con tipificar el delito de
desaparición forzada como crimen de lesa humanidad y delito de guerra -ley N°20.357-,
encontrándose pendiente, por ende, la obligación de tipificar el delito de la
desaparición forzada de personas como delito autónomo en el Código Penal.
Pese a que no existe una única definición de la desaparición forzada en
el derecho internacional, hay elementos comunes que se encuentran en la
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,
el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, etc., y que son los
siguientes:
a) La privación de libertad de
una o más personas por parte de agentes del Estado, o por particulares con el
apoyo, autorización o aquiescencia de este. La privación de la libertad puede
consistir en detención, aprehensión, secuestro, arresto, entre otras
modalidades.
b) La negativa a admitir la
privación de libertad, o de dar información acerca del paradero de la víctima.
Es importante destacar que uno y otro elemento no son requisitos copulativos.
Por lo tanto, no necesariamente quien lleva
a cabo la privación de libertad de la persona es quien niega la información o
rechaza el hecho de la privación de libertad.
c) La concurrencia de los
elementos anteriores sustrae a la persona desaparecida forzosamente de la
protección de la ley. Acerca de esto último, es necesario puntualizar que,
mientras que las dos convenciones plantean este requisito como resultado de la
desaparición forzada, el Estatuto de Roma dice que es el objeto o intención de
la desaparición forzada.
La señora
subsecretaria se refirió a continuación al texto del proyecto de ley, que le
mereció los siguientes comentarios:
i) Sujeto Activo. Se omite
al Estado como actor preponderante, ya que en la norma propuesta es “indeterminado”, extendiendo la posibilidad
de autoría a cualquier persona, es decir, a los particulares sin vinculación
alguna con el Estado. Esta ampliación, a su juicio, es contraria a lo señalado
por las convenciones internacionales antes mencionadas, que restringen el tipo
penal a que sus autores o los partícipes del hecho sean agentes del Estado, o bien
personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado. Hay que agregar que para la comunidad internacional el
uso de fórmulas tan amplias como la que propone el proyecto de ley se encuentra
reservado únicamente a la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad o
crimen de guerra, y esta hipótesis ya se encuentra regulada en los artículos 6
y 16 de la ley N° 20.357. Por otro lado, la indeterminación del sujeto activo
contrasta con el bien jurídico protegido en el delito de desaparición forzada.
De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, este tipo penal es de carácter
complejo, pluriofensivo o de violación múltiple. El bien jurídico en este
delito cuenta con una doble expresión: (i) en lo personal se ven afectados
derechos como la integridad física, la libertad, el no ser sometido a tortura y
tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; ii) en lo colectivo, se ve vulnerado
el interés social en el normal funcionamiento de la administración de justicia.
Esto último ocurre cuando se sustrae a la víctima de la protección de la ley.
Por su parte, la
doctrina y legislación penal mayoritaria señalan que el delito de desaparición
forzada es un delito especial, dado que sólo puede ser cometido por la
intervención de personas que revisten ciertas características determinadas, que
cuenten con un deber extrapenal con relación a la víctima. Este tipo penal consiste fundamentalmente en el
bloqueo de los recursos de hecho y de derecho para la investigación de los
pormenores de la situación de la víctima y la debida administración de
justicia. El bloqueo sólo puede provenir del Estado mismo, dado que únicamente
el Estado dispone de tales recursos y precisamente los niega si no informa
sobre lo que está obligado a informar, lo que se extiende al particular que
actúa con autorización, apoyo o aquiescencia del Estado.
Según lo expuesto,
la subsecretaría es partidaria de incorporar en el tipo penal la intervención
de la autoridad estatal, o de un particular que actúa con la autorización, el
apoyo o la aquiescencia del Estado.
ii) Conducta
típica
- Privación de libertad. El
articulado propone una privación de libertad restringida, en lugar de asumir
que puede revestir distintas maneras, como la detención, la aprehensión, el
secuestro, el arresto, entre otras. Así, se omite el estándar amplio de
privación de libertad del artículo 2 de la Convención Internacional para la
protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Por lo
tanto, sería recomendable incluir cualquiera de estas modalidades de privación
de libertad.
- Denegación
de información. Se establece que quien priva de libertad a la víctima y quien
niega información acerca de su paradero o de su privación de libertad, debe ser
la misma persona, dejando de lado supuestos en que terceros que no participaron
en la privación de libertad no informen sobre el paradero de la persona y, por
tanto, no sean sancionados como autores del delito. A este respecto, se
recomienda sustituir la conjunción “y” por la frase “seguida de la negativa a
reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el
paradero de la persona desaparecida”, acogiendo así el estándar que consigna el
artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas.
- Sustracción
de la víctima de la protección de la ley. El proyecto no hace mención a que la
privación de la libertad tenga, ya sea por objeto o resultado, la sustracción
de la víctima del amparo de la ley, tal como lo señalan los tratados ya
analizados. Se recomienda, por consiguiente, incorporar en la descripción
típica la frase “sustrayéndola a la protección de la ley”, de acuerdo, también,
al citado artículo de la Convención
Internacional.
iii)
Pena.
El proyecto contempla una pena compuesta para el
delito de desaparición forzada base del inciso primero del artículo. 147 bis.
Se establece la pena de presidio menor,
esto es, equivalente a una pena de simple delito, lo que no se condice con lo
estipulado en el artículo. 7.1 de la Convención Internacional para la protección
de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que señala que “Los
Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzada punible con penas
apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad”. De lo expuesto fluye que
sería aconsejable fijar en la especie la pena de crimen (presidio mayor en
cualquiera de sus grados), de acuerdo al estándar internacional en la
materia.
iv) Circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal
-
Agravantes.
El artículo 147 bis propuesto contempla un tipo agravado en atención al
resultado, sea torturas u otros flagelos análogos, o bien se causare la muerte
de la víctima. Al respecto, cabe considerar la dificultad práctica de la prueba
de estos resultados si la víctima aún se encuentra desaparecida. Asimismo, la
figura agravada propuesta se encuentra incompleta, de acuerdo a lo establecido
en las convenciones internacionales en la materia. Por ello, se estima
necesario limitar el tipo agravado al
deceso de la víctima, ciñéndose al artículo 7.2.b de la Convención
Internacional para la protección de todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas. También se
recomienda completar el tipo agravado de acuerdo al estándar internacional, pues
además de la muerte de la persona desaparecida, se pueden incluir
circunstancias agravantes para los culpables de la desaparición forzada de
mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad u
otras personas particularmente vulnerables.
-
Atenuantes.
El proyecto señala que el juez podrá rebajar en dos grados la pena a los
partícipes de desaparición forzada de personas que contribuyan a la aparición
con vida de la víctima; y en un grado a los que suministren informaciones que
permitan esclarecer la desaparición forzada. Se sugiere revisar los grados de
rebaja de la pena, además de ajustar la terminología al artículo 7.2.b de la
Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas, que establece que los Estados pueden establecer
circunstancias atenuantes, “en particular para los que, habiendo sido
partícipes en la comisión de una desaparición forzada, hayan contribuido
efectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida o hayan
permitido esclarecer casos de desaparición forzada o identificar a los
responsables de una desaparición forzada”.
v) Prescripción. El proyecto no incorpora una norma que modifique
el régimen de prescripción, en circunstancia que la desaparición forzada de
personas cuenta con su mayor nivel de gravedad en el contexto de un crimen de
lesa humanidad y, por lo tanto, le son aplicables todas las características de
un crimen internacional, entre ellas la imprescriptibilidad. Este supuesto
jurídico ya se encuentra regulado en la ley N° 20.357. Se estima, entonces, que
el plazo de prescripción de la acción penal para este delito de carácter
continuo, diferente al regulado en la ley en comento -por no darse en el
contexto de ataque generalizado o sistemático contra población civil, o de una
política de Estado-, debe ser acorde a su extrema gravedad, contándose a partir
del cese de la desaparición forzada, es decir, cuando se establezca lo ocurrido
con la víctima, o se ubiquen los restos de la misma. Se recomienda también elevar
la pena, de modo que el plazo de prescripción sea acorde a un delito de crimen.
vi) No aplicación de eximentes de responsabilidad
penal. Se sugiere
incorporar la inaplicabilidad de la eximente de responsabilidad criminal
contenida en el artículo 10, número 10 del Código Penal, es decir, respecto a
la persona que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de
un derecho, autoridad, oficio o cargo; y de la atenuante contemplada en el
artículo 11, número 10 del mismo cuerpo legal, esto es, el haber obrado por
celo de la justicia.
vii) No aplicación de disposiciones del Código
de Justicia Militar. El estándar internacional para la tipificación del delito de la
desaparición forzada de personas exige expresamente la no admisibilidad de la
obediencia debida a órdenes superiores que dispongan, autoricen o alienten las
conductas ilícitas descritas, así como el derecho y el deber de la persona que
reciba tales órdenes para no obedecerlas. En tal virtud, se recomienda
incorporar las siguientes modificaciones en el Código de Justicia Militar: -Inadmisibilidad
como atenuante del hecho de haberse cometido el delito cumpliendo órdenes
recibidas por un superior jerárquico (artículo 212 del aludido Código). En el
mismo orden de ideas, es necesario precisar que el responsable de este delito
no es únicamente la autoridad que ordenó su ejecución, sino todos los
partícipes del mismo. -Tampoco debe haber lugar a los delitos de
insubordinación contemplados en el Título IV del Código de Justicia Militar -artículo
335 bis y 336-, que sancionan al militar que desoiga una orden relativa al
servicio, la que incluso debe ser cumplida aun cuando se haga efectivo el
derecho a reclamo que tiene el receptor de la orden.
3) De la Agrupación de Familiares de
Detenidos Desaparecidos de Concepción, señora Verónica Heredia
La
señora Heredia relató que es hija de
un detenido-desaparecido el 16 de septiembre de 1973. La justicia condenó el
año 2009 a los carabineros autores del secuestro y posterior muerte de su padre
a la pena de 3 años de presidio, remitida; castigo que resulta insuficiente por
la gravedad del delito cometido. Vinculado con lo anterior, abogó para que, en
el marco de la discusión de la figura de la desaparición forzada de personas,
se establezcan penas ejemplarizadoras, tal como quedó plasmado, por ejemplo,
con la denominada “Ley Emilia”.
Manifestó,
también, que en el contexto de los procesos por violaciones a los derechos
humanos debería revisarse la institución de la media prescripción, contemplada
en el artículo 103 del Código Penal, y con arreglo a la cual cuando ha
transcurrido la mitad del tiempo que se exige para completar la prescripción de
la pena o de la acción penal, el tribunal debe considerar el hecho como
revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna
agravante.
Por
otra parte, afirmó que debería establecerse en el texto propuesto como nuevo
artículo 147 bis del Código Penal que el sujeto activo de la desaparición
forzada es un agente del Estado. De ese modo, se logra que el Estado de Chile
se haga responsable de las desapariciones en que han participado sus
funcionarios. Este es un aspecto central del proyecto que tiene que ser
revisado. Insistió en que las penas para esta figura penal deben ser lo
suficientemente drásticas como para que el propósito del “nunca más” en materia
de derechos humanos, sea efectivo.
4) Abogado del INDH, señor Rodrigo Bustos
El
representante del INDH indicó que la moción presentada por varios diputados es
una iniciativa destacable, porque busca adecuar la legislación interna al
derecho internacional, que regula una figura penal tan grave como la
desaparición forzada de personas. Este delito, cuya práctica se instauró en
varios países latinoamericanos en la década de 1960, todavía se comete -aunque
evidentemente con menos frecuencia-, bajo la forma de secuestro, pese al cambio
de circunstancias políticas en la región. En efecto, si bien ya no se da de
manera sistemática, aun se presentan algunos casos. En nuestro país, por
ejemplo, el INDH ha presentado 3 querellas por presunto secuestro de Hugo
Arispe, en 2001, en Arica; José Huenante, en 2005, en la Región de Los Lagos; y
José Vergara, en 2015, en Alto Hospicio. El primero, al momento de su
desaparición, se hallaba bajo custodia de Gendarmería; Huenante y Vergara, de
Carabineros.
Agregó que, sin
perjuicio de la dictación de la ley N°20.357, que tipifica crímenes de lesa
humanidad y genocidio, y crímenes y delitos de guerra, es necesario contar con
un tipo penal específico para la desaparición forzada de personas, porque se
trata de una hipótesis diferente.
Ahora bien, la
figura que se pretende incorporar como artículo 147 bis en el Código Penal
presenta las siguientes características, a rasgos generales: a) El tipo se
refiere a cualquier forma de privación de libertad y denegación de información
(requisitos copulativos), acorde con las dos convenciones internacionales sobre
la materia; b) Se establece una pena adecuada, aspecto acerca del cual las
convenciones no se pronuncian de manera explícita; c) Se contemplan atenuantes,
en armonía con lo prescrito por las convenciones respecto a este punto, y d)
Por último, el proyecto excluye la aplicación de los artículos 246 y 252 del
Código Penal, que sancionan respectivamente, la revelación de secretos por
parte de funcionarios públicos, y la desobediencia de órdenes emanadas de un
superior jerárquico.
Luego, el señor
Bustos formuló algunas sugerencias acerca del proyecto, a saber: a) Debería
hacerse una referencia explícita al ocultamiento del paradero de la víctima, de
acuerdo con la Convención Interamericana; b) La norma propuesta establece un
sujeto activo indeterminado, lo que no es coherente con las dos convenciones
internacionales, que señalan que quien comete el ilícito debe ser un agente del
Estado, o bien un particular que actúa con la aquiescencia de aquel; c) Por
otro lado, sería pertinente, en concordancia con lo establecido por la Convención
Interamericana en su artículo 6, consagrar otras responsabilidades penales,
como la del superior jerárquico del autor de la desaparición forzada; d)
También se podría incluir en el tipo algún elemento relativo al tiempo de la
desaparición forzada, como existe en la citada ley N°20.357; e) Aunque el
proyecto considera algunas agravantes, podrían agregarse otras, como las que
establece el artículo 7 de la Convención Internacional: cuando la víctima es un
menor de edad, una mujer embarazada, una persona discapacitada, etc.; f) La
desaparición forzada debería excluirse de la competencia de la jurisdicción
militar, tal como lo estipulan las dos convenciones, y en armonía con lo
establecido a propósito del delito de tortura; g) Debería modificarse el
epígrafe del párrafo 4 del título III, acorde con la adecuación que se efectuó
cuando se incorporó el delito de tortura en el Código Penal.
La intervención del
abogado del INDH dio lugar a varios comentarios y algunas consultas, según pasa
a exponerse.
El diputado señor Poblete opinó que el
sujeto activo no debería restringirse al agente del Estado o al particular que
actúa con su autorización, ya que hay una amplia gama de modalidades que puede
asumir la desaparición forzada, que no necesariamente suponen la participación
estatal. Es la situación que ocurre, por ejemplo, con la violencia y privación
de libertad de mujeres. Por ende, habría que considerar otro tipo de
victimarios, e ir más allá del paradigma de la desaparición con connotaciones
políticas.
En torno al
comentario precedente, el señor Bustos
dijo que el derecho internacional ya ha
explorado otras posibilidades de sujeto activo, como los grupos paramilitares.
Acotó que, de acuerdo a la Convención Internacional, el superior jerárquico
tiene responsabilidad penal en ciertos casos de desaparición forzada.
El abogado de la BCN, señor Matías Meza,
subrayó que la desaparición forzada tiene un desvalor adicional al delito de
secuestro, y consiste en la falta en que incurre el Estado al no cumplir con su
obligación de informar cuando detiene a una persona. Por eso en el derecho
internacional se exige que el sujeto activo sea un agente del Estado. De no
concurrir ese elemento, estaríamos en presencia del secuestro, que también es
una figura penal muy grave.
A su vez, el diputado señor Jiménez (Presidente)
sostuvo que la pena que se asigna al delito tiene un rango muy amplio, porque
va de 3 hasta 15 años de presidio; y, por otro lado, manifestó que, por
tratarse la desaparición forzada de un atentado contra los derechos humanos,
debería considerarse la posibilidad de que el delito sea imprescriptible.
Frente a las
observaciones anteriores, el señor
Bustos planteó que la pena base que contempla el proyecto es de delito
simple, y no de crimen; aspecto que debería modificarse. En cuanto a la
eventual imprescriptibilidad, las convenciones la contemplan, como asimismo la
extradición.
5) Abogado penalista, señor Alex Van Weezel
Una de
las características del delito de desaparición forzada es que no atenta
principalmente contra la libertad de desplazamiento, que se encuentra protegida
por la figura del delito de secuestro y el de detención ilegal. Este último sanciona la privación de libertad fuera de los
casos que la ley taxativamente contempla. En otros términos, se trata de la infracción
dolosa de los requisitos de fondo de una detención, cometida por un funcionario
público.
La desaparición
forzada atenta en cambio, y en primer lugar, contra la administración de
justicia o el debido proceso; y, luego, contra la función pública.
El ámbito propio
de la desaparición forzada es, pues, la protección de las garantías procesales
del que ha sido detenido. Concretamente, busca impedir que los agentes del
Estado que han practicado la detención, adopten medidas para impedir que el
afectado o su familia ejerzan los derechos que les franquea la ley para revisar
esa detención u obtener la liberación. La obstrucción del debido proceso va
desde la reserva de la identidad del detenido o su paradero, hasta la negativa
a reconocer la detención misma.
En relación con lo
anterior, el artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas dice que “consiste en la privación de la libertad a una o
más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o
por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a
reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la
persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las
garantías procesales pertinentes”.
La figura tiene,
entonces, tres requisitos copulativos:
(i) privación de
libertad (que puede ser conforme a derecho en lo sustantivo; si no lo es, entra
en consideración la posibilidad de un concurso de delitos, sin perjuicio de los
límites que provengan del derecho a no autoincriminarse);
(ii) falta de
información o negativa a informar (esto le da el carácter de infracción al
estatuto procesal de la privación de libertad);
(iii) comisión por
agentes del Estado, o por particulares que actúan de consuno con esos agentes.
Componente estatal
o funcionario: si no está presente, no tiene sentido la figura, pues las privaciones
de libertad solo están rodeadas de las garantías del debido proceso cuando son
ejecutadas por la fuerza pública y, además, solo en este caso están amparadas
por una presunción de legalidad o juridicidad. Si no son ejecutadas por la
fuerza pública, las privaciones de libertad son siempre ilegítimas, salvo el
caso de justificación por flagrancia.
Se trata, por
consiguiente, de sancionar penalmente a los agentes del Estado que adoptan
medidas para impedir que el afectado o su familia ejerzan los derechos que les otorga
la ley para revisar los fundamentos de esa detención u obtener la liberación, o
que incurren en incumplimiento grave de los deberes funcionarios cuya finalidad
es, precisamente, hacer posible el ejercicio de esos derechos. Es una norma de
refuerzo de la protección procesal.
Un ejemplo
tradicional de medida de obstrucción es la incomunicación del detenido con el
mundo exterior, sancionada en el artículo 150 del Código Penal, al igual que la
detención realzada en lugar no autorizada. A esta materia también se refiere el
artículo 149 del CP, en sus números 2, 3, 4 y 6.
Respecto del
proyecto de ley en sí, el señor Van Weezel hizo los siguientes comentarios.
a) El sujeto activo debe ser
calificado, con regla de comunicabilidad al interviniente no funcionario.
b) El tipo penal propuesto parece
desconocer la forma como se opera en este tipo de delitos, pues apunta a que es
el mismo sujeto quien priva de libertad y quien, luego, se niega a informar o
reconocer esa privación. Lo importante es “tener a cargo al detenido”, o
“poseer información” sobre el hecho de que está detenido, o “tener la
obligación de ponerlo a disposición de la autoridad”.
c) Por otro lado,
el proyecto establece que si durante la desaparición forzada se irrogare a la
víctima torturas u otros flagelos análogos, se aplicará la pena de presidio
mayor en grado medio a presidio mayor en su grado máximo. Con todo, si se causare
la muerte de la víctima, la pena será de presidio perpetuo simple a presidio
perpetuo calificado.
A su juicio, sería
preferible en la especie el régimen del concurso real.
d) El proyecto señala, también, que el juez
podrá rebajar en dos grados la pena que corresponda a los partícipes de
desaparición forzada de personas que contribuyan a la aparición con vida de la
víctima; y en un grado a los que suministren informaciones que permitan
esclarecer la desaparición forzada.
Al respecto, opinó que si la atenuación va a
ser facultativa, es mejor remitirse a las reglas generales (atenuante del artículo
11 N° 9 calificada).
En síntesis, en
comparación con el artículo 149 del CP, la propuesta legislativa es demasiado
genérica, se aleja de la realidad y se presta para malos entendidos.
Por ello, lo que
debería hacerse para criminalizar eficazmente la figura que las convenciones
internacionales denominan de un modo muy impreciso “desaparición forzada de
personas”, es tipificar la infracción de deberes funcionarios específicos, relacionados
con el debido proceso, y cuyo incumplimiento significa poner obstáculos al ejercicio
de los derechos de quien está privado de libertad, o simplemente impide el
ejercicio de esos derechos.
En este orden de
ideas, propuso ajustar el actual artículo 149 del CP al régimen del Código
Procesal Penal, e incorporar en aquel el artículo 150.
6) Abogado de la Bancada de Diputados del
Partido Socialista, señor Enrique
Aldunate
El
profesional manifestó compartir varios de los planteamientos expuestos por el
señor Van Weezel. Cabe recordar -puntualizó- que la ley N°20.357 tipificó en su
artículo 6, en concordancia con el artículo 1, la desaparición forzada como un
crimen de lesa humanidad, en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil, y siempre que el ataque responda a una política del Estado o
de sus agentes. Es decir, ya hay una realidad normativa acerca del tópico, sin
perjuicio de las disposiciones del Código Penal en torno al punto. Agregó que
los casos de desaparición forzada ocurridos en Chile entre 1973 y 1990 han sido
resueltos según la tipificación plasmada en el Código, esto es, como secuestro
permanente, detención ilegal o inhumación ilegal, según la casuística.
Se
refirió, enseguida, a la posición del destacado jurista Eduardo Novoa respecto
a esta figura penal, quien sostenía que la desaparición forzada debía regirse
por el Código Penal, pero incorporando algunos aspectos consagrados en las
convenciones internacionales, como la imprescriptibilidad del delito. Sin
embargo, hay que admitir la complejidad que conlleva la tipificación de esta
conducta, que para algunos expertos constituye un delito de peligro.
7) Presidenta de la Agrupación de Familiares
de Detenidos Desaparecidos, señora Lorena Pizarro
La
señora Pizarro expresó en primer lugar que durante el período de la dictadura
cívico-militar los familiares de detenidos desaparecidos no supieron en un
principio que estaban enfrentando un problema de esa magnitud. No había
antecedentes recientes, a nivel internacional, de operaciones destinadas a
hacer desaparecer gente por motivos políticos, aparte de las experiencias de la
Alemania nazi y del conflicto entre Francia y Argelia. Luego se enteraron que,
a través de las Operaciones Cóndor y Colombo, esta era una práctica a nivel
latinoamericano.
En 1975
se formó la Agrupación que preside, y en ese entonces circularon listas que
daban cuenta de 119 casos de desaparición forzada de personas, es decir, había
una práctica de exterminio. Posteriormente se creó la Federación
Latinoamericana de Familiares de Detenidos Desaparecidos, FEDEFAM. Esta
organización se planteó como objetivo la suscripción de la Convención
Internacional contra la desaparición forzada de personas.
La
Agrupación considera que el proyecto de ley en debate es positivo en términos
generales, porque al tipificar como delito la desaparición forzada se previene
que se vuelva a cometer. Estiman, eso sí, que la desaparición forzada debe ser
considerada un delito de lesa humanidad, pues constituye una forma de tortura
permanente hacia los familiares y los pueblos. También puede considerársela como
una forma de genocidio y exterminio. Como Agrupación consideran que lo peor no
es ser familiar de un ejecutado político, sino de una persona víctima de
desaparición forzada. Hay familias que han hallado los restos de sus deudos,
pero todavía no conocen la verdad.
En su
opinión, el proyecto requiere ciertos ajustes, para asegurar que nunca más se
produzcan casos de desaparición forzada: 1) Es muy importante, en primer lugar,
que se establezca que el delito debe ser cometido por un agente del Estado; 2)
También debe precisarse que es un delito imprescriptible y respecto del cual no
pueden proceder la amnistía, el indulto ni beneficios de ningún tipo, como la
aplicación de la media prescripción; 3) En otro plano, la colaboración con la
justicia para el esclarecimiento de delitos de esta gravedad no puede
transformarse en impunidad para los victimarios. Es inaceptable relativizar el
terrorismo de Estado, porque daña a los pueblos.
*************
A su
vez, varios diputados formularon comentarios y apreciaciones sobre el proyecto
en informe, como pasa a exponerse:
La diputada señora Pacheco expresó que de
acuerdo al ordenamiento jurídico internacional, específicamente la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la
Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas, Chile está obligado a tipificar esta figura delictiva.
El proyecto de ley viene, pues, a llenar un vacío normativo; sin perjuicio de
que sea susceptible de mejoramientos, como por ejemplo incorporando el
requisito de que el sujeto activo sea un agente del Estado.
El diputado señor Saffirio planteó que la
iniciativa legal es valiosa y debe enmarcarse en la normativa que establecen
los tratados que ha suscrito nuestro país sobre la materia. En su opinión, dos
son los elementos esenciales que debería recoger el tipo penal de la
desaparición forzada, que son la participación de un agente del Estado como
sujeto activo, y la sustracción de la víctima de la esfera de protección de la
ley. Sin perjuicio de ello, es importante precisar que no se pueden ver
afectados dos pilares básicos de nuestro sistema jurídico, que son la
irretroactividad de la ley penal y el principio pro reo.
Por su parte, el diputado señor Paulsen coincidió con la
apreciación anterior y, por ende, hay que entender que el proyecto apunta hacia
el futuro. Acotó que las Agrupaciones de DD.HH. tienen mucho que aportar en
este tipo de iniciativas.
A su vez, el diputado señor Bellolio comentó que
tipificar el delito de desaparición forzada de personas es un tema complejo,
pues la caracterización del mismo debe ser coherente con los estándares que
recogen las convenciones internacionales acerca de la materia y que ha suscrito
Chile.
El diputado señor Kast (don Felipe) dijo
que uno de los aspectos que llama a atención del proyecto es que contempla
penas más bajas que las previstas en las convenciones internacionales.
Desde otra
perspectiva, el diputado señor Arriagada
expresó que esta moción se suma a otros proyectos que subsanan un vacío de
nuestra legislación en distintos órdenes de materias vinculadas a los derechos
humanos, como por ejemplo el proyecto que tipifica la tortura; el que crea la
subsecretaría de DD.HH. en el ministerio de Justicia (que ya es ley); el
proyecto que levanta parcialmente el secreto respecto de los antecedentes
recopilados por la Comisión Valech I, etc.
El diputado señor Poblete sostuvo que la
acción de agentes del Estado encaminada a hacer desaparecer personas sobrepasa,
por su gravedad, a la sola tipificación. Por tal motivo, el delito debe tener
una sanción ejemplarizadora.
Concluida la discusión general, se
procedió a votar la idea de legislar, que contó con la aprobación unánime,
según se indicó en el capítulo de las constancias reglamentarias.
IV.- DISCUSIÓN Y
VOTACIÓN PARTICULAR.
En este trámite, la
Comisión adoptó los siguientes acuerdos en relación con el texto del proyecto
de ley:
Artículo único
Señala
textualmente lo siguiente:
“Artículo 1º.-
Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1.- Reemplázase el encabezado del párrafo 4º del
Título III del Libro II por el siguiente:
“4.
De la desaparición forzada de personas y otros agravios inferidos por los
funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución.”
2.- Intercálase, como primer artículo del párrafo
4º del Título III del Libro II, el siguiente:
“Art. 147 bis.- El
que privare de libertad a una o más personas y que se niegue a informar o
reconocer dicha privación de libertad o paradero del ofendido, comete el delito
de desaparición forzada de personas y sufrirá la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado medio.
Si durante la
desaparición forzada irrogare a la
víctima torturas u otros flagelos análogos sufrirá la pena de presidio mayor en
grado medio a presidio mayor en su grado máximo. Con todo, si causare la muerte
de la víctima, sufrirá la pena de presidio perpetuo simple a presidio perpetuo
calificado.
El juez podrá
rebajar en dos grados la pena que corresponda a los partícipes de desaparición
forzada de personas que contribuyan a la aparición con vida de la víctima; y en
un grado a los que suministren informaciones que permitan esclarecer la
desaparición forzada.
Respecto de los
hechos constitutivos de desaparición forzada de personas no será aplicable lo
dispuesto en los artículos 246 y 252.”
************
El artículo único del proyecto original fue
objeto de varias indicaciones, algunas de ellas de carácter sustitutivo. Una de ellas, de fecha 23 de enero de
2017, fue suscrita por el diputado
señor Saffirio, y copatrocinada por los diputados señores Gutiérrez (don Hugo),
Jiménez, Ojeda, Mirosevic, Paulsen, Poblete. No obstante haber sido rechazada
posteriormente, sirvió de base para futuros perfeccionamientos del proyecto y
para la presentación que realizó la Fiscalía Nacional, razón por la cual es
pertinente analizar su contenido y alcances, como asimismo los comentarios que
generó.
El diputado
señor Saffirio explicó que la indicación en referencia recoge, en líneas
generales, las observaciones que formularon varios invitados sobre el proyecto
original. Una de las mayores innovaciones consiste en establecer que el sujeto
activo de la desaparición forzada debe ser un agente estatal, y en tal virtud
en el texto sustitutivo del artículo 148 del Código Penal se señala que “El empleado público, o el que actúe con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado (…)”. También se incorpora,
en el mismo artículo, la hipótesis de que el victimario sea un particular, pero
que actúa con la anuencia del Estado, según queda establecido. Por otro lado,
se consagra -también en el artículo 148, inciso final- la imprescriptibilidad
de la acción penal y de la pena. En cuarto lugar, se sanciona al superior
jerárquico que tiene conocimiento de que su subordinado comete o se dispone a
perpetrar este delito y no lo impide, o no hace cesar la privación de libertad
de la víctima (artículo 148 bis). En quinto término, se consigna como agravante
la circunstancia de que la víctima sea una mujer embarazada, un menor de edad o
una persona en situación de discapacidad (artículo 148 ter).
Agregó el diputado
Saffirio que la indicación reformula el artículo 149 del Código Penal, cuyo
texto en vigor sanciona con la pena de reclusión menor y la suspensión en el
cargo a los encargados de los establecimientos penales que infringen una serie
de obligaciones respecto de las personas privadas de libertad, como no
registrar el ingreso, impedir la comunicación con el juez, etc. La indicación,
a este respecto, recogiendo una sugerencia planteada por un abogado penalista
que expuso ante la Comisión, propone un texto actualizado del artículo 149 y en
sintonía con la normativa procesal.
El diputado señor Bellolio destacó el
aporte a la discusión particular realizada por el diputado Saffirio mediante la
indicación en comento. Señaló, además, que este proyecto, al igual que el que
tipifica el delito de tortura y que se tramitó en esta Comisión, van en la
línea de velar por los derechos humanos, en el entendido que estos son
inherentes a toda persona. Por otro lado, es positivo que la legislación se
adecue al estándar internacional en la materia.
El diputado señor Arriagada afirmó que es
muy importante diferenciar con nitidez el secuestro de la desaparición forzada
de personas. Esta última figura, por su especial gravedad, debe ser
imprescriptible, tal como lo consagra la indicación sustitutiva.
En un sentido
similar a quien le antecedió en el uso de la palabra se expresó el diputado señor Gutiérrez (don Hugo), quien destacó que no solo la
desaparición forzada debe ser imprescriptible, sino también otros delitos, como
la violación de menores. Tampoco debería aplicarse la amnistía, el indulto o la
media prescripción en beneficio de los victimarios en el caso que nos ocupa. En
síntesis, la indicación sustitutiva perfecciona el proyecto original.
El diputado señor Poblete dijo que la
indicación en referencia es una valiosa colaboración, pues mejora el proyecto
original, especialmente al fijar una sanción para el superior jerárquico que,
teniendo conocimiento de que
subordinados bajo su autoridad han cometido o se proponían cometer el
delito de desaparición forzada, no lo impidieron o no hicieron cesar la
privación de libertad de la víctima. Es decir, se establece la punibilidad
respecto de la “cadena de mando”.
**************
Por
otra parte, en esta etapa de la discusión se escuchó al director de la Unidad
de Cooperación Internacional y Extradiciones de la Fiscalía Nacional,
señor Antonio Segovia, quien expuso los
puntos de vista y sugerencias del Fiscal Nacional (S) del Ministerio Público
sobre el proyecto y, específicamente, acerca de la indicación sustitutiva de
marras. Es necesario
precisar que los planteamientos de la Fiscalía se refieren tanto al texto de la
indicación sustitutiva presentada por el diputado Saffirio y otros con fecha 23
de enero, arriba comentada, como a la que presentó el diputado Saffirio el día
28 de febrero, también sustitutiva, y que constituye una adecuación del texto
del 23 de enero.
La Fiscalía -expresó
el señor Segovia- está de acuerdo en la necesidad de legislar en torno a esta
materia, pues existe un vacío normativo y, además, existen compromisos
internacionales pendientes que hay que cumplir, plasmados en las dos
Convenciones que Chile ha suscito: la Interamericana y la Internacional. Es
importante subrayar que la ley N°20.357, que tipifica crímenes de lesa
humanidad, genocidio y crímenes y delitos de guerra, aborda una situación
distinta. Lo que hace la moción, en cambio, es tipificar la desaparición
forzada como delito común y autónomo. De acuerdo a lo sostenido reiteradamente
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se requieren, a lo
menos, tres elementos para que se configure este delito: a) La privación de libertad
de una persona; b) La intervención directa de agentes estatales o la
aquiescencia de estos; y c) La negativa de reconocer la detención o de revelar
la suerte o paradero de la persona interesada.
Agregó que un
aspecto muy positivo de la indicación sustitutiva es que establece,
precisamente, que el sujeto activo del delito debe ser un agente del Estado, o
un particular que actúa con su aquiescencia. Es decir, es un sujeto activo
calificado, lo que no sucede en el secuestro. Otro aspecto muy relevante es el
relativo al bien jurídico protegido. De acuerdo a la doctrina y la
jurisprudencia internacionales, estamos en presencia de un delito
pluriofensivo, pues se vulneran diversos bienes jurídicos, como la
administración de justicia, la libertad personal, el derecho a la vida, la
integridad, la seguridad personal y la personalidad jurídica. Al afectarse
varios bienes jurídicos, cobra gran importancia el factor tiempo en la
tipificación: ¿por cuánto tiempo ha de extenderse la desaparición forzada para
ser considerada como tal, y no otro delito? Las Convenciones Internacionales no
se pronuncian sobre el punto, en tanto que el Estatuto de Roma exige un período
prolongado en que la víctima ha estado sustraída de la protección jurídica. Aunque
-admitió- es muy complejo fijar un plazo en la descripción típica, sí sería
conveniente consagrar un marco temporal, por la configuración pluriofensiva del
delito. En torno a este punto, recordó que hay un plazo general, de 24 horas,
para poner al detenido a disposición de la justicia; pero hay otros plazos
contemplados en leyes especiales, como la ley antiterrorista, la ley que
sanciona el tráfico de drogas, etc.
En cuanto al
contenido específico de la indicación en comento, el señor Segovia formuló las
siguientes observaciones:
-Es importante que
en la construcción del tipo penal, y en particular en la redacción del texto de
reemplazo del actual artículo 148 del Código Penal, se respete la siguiente
secuencia: la privación de libertad, seguida de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o paradero de la persona
desaparecida, y como consecuencia de ello se la sustrae de la protección de la
ley o se impide el ejercicio de los recursos y garantías correspondientes. Es
decir, lo primordial es la privación de libertad.
-La indicación reemplaza
el actual artículo 148 del Código, derogando con ello el delito de detención
ilegal. De este modo, quedarían impunes las detenciones practicadas fuera del
marco legal, pero que no cumplen con los requisitos establecidos para el delito
de desaparición forzada. En tal virtud, la Fiscalía es partidaria de mantener
el artículo en referencia.
-En lo que dice
relación con el artículo 148 bis, que sanciona también al superior jerárquico,
es razonable que se le aplique la misma pena que al autor del delito; pero debería
irse más allá y, siguiendo la norma que contempla el artículo 150 A para el
delito de tortura, análoga responsabilidad -y pena- debería recaer en el
empleado público que conociendo la ocurrencia del ilícito, no impidiere o no
hiciere cesar la conducta punible. La Fiscalía es del parecer que esta
disposición debería incorporarse como un nuevo inciso en el artículo 148,
eliminando el artículo 148 bis.
-Otro tópico
relevante es el de la prescripción del delito. Ninguna de las 2 convenciones
internacionales citadas exige la imprescriptibilidad. Tampoco está consagrada
para el delito de tortura y, a juicio de la Fiscalía, debería seguirse la misma
regla en la desaparición forzada. Lo que sí exige la normativa internacional
sobre la materia es que el período de prescripción ha de ser prolongado y se
compute a partir del momento en que cesa la desaparición forzada.
-Por otra parte, el
artículo 148 ter que se propone en la indicación de marras establece que “Serán
circunstancias agravantes cometer el delito de desaparición forzada en contra
de mujeres embarazadas, niños, niñas o adolescentes, adultos mayores, y
personas en situación de discapacidad. La pena asignada en estos casos será de
presidio mayor en su grado medio a presidio mayor en su grado máximo.”. Lo que
se consagra, en realidad, es una figura agravada del tipo base y no una
circunstancia agravante propiamente tal. Se sugiere, al respecto, incorporar
una circunstancia modificatoria (agravante) especial y no un tipo penal
agravado.
-Finalmente,
la Fiscalía tiene algunas observaciones acerca del texto que propone la
indicación para reemplazar el artículo 149 del Código Penal y que, en síntesis,
sanciona con presidio menor en su grado medio a máximo diversas contravenciones
de carácter grave cometidas por funcionarios que tienen a su cargo a personas
detenidas. El primer comentario, de carácter general, es que se estima más
adecuado ajustar la pena a presidio
menor en su grado mínimo, considerando la naturaleza de las situaciones que se
tipifican. En un plano más específico, la Fiscalía tiene reparos al numeral 1)
del artículo 149, que castiga al que teniendo a su cargo a una persona privada
de libertad, omitiere darle oportunamente la información acerca de sus derechos.
Sobre este numeral, hay que tener en cuenta que se trata de una situación que
controla el juez de garantía al momento del control de la detención, en el
ejercicio del rol de garantizar los derechos del imputado. En otros términos,
la falta de lectura de derechos no queda sin consecuencias, pues afecta la
validez de las actuaciones realizadas. Por lo expuesto, la Fiscalía es
partidaria de eliminar dicho numeral del artículo 149. A su vez, el numeral 4
del mismo artículo sanciona al que “impidiere a una persona privada de libertad
entrevistarse privadamente con su abogado, comunicarse con el Ministerio
Público, el Tribunal competente, el encargado del lugar donde se encuentra
privada de libertad, los jueces o Ministros de Corte encargados de las visitas
de cárceles o establecimientos penales, o presentar peticiones a la autoridad”.
La norma transcrita, en opinión de la Fiscalía, se superpone con la
tipificación del delito de desaparición forzada, pues reúne los mismos
elementos, pero tiene una pena menos
gravosa que la del tipo base, y podría presentarse un problema concursal.
****************
A su
vez, el diputado Tucapel Jiménez también presentó una indicación de carácter
sustitutivo, de similares alcances que las anteriormente señaladas. Sobre las
principales innovaciones que ella contiene se refirió el asesor del diputado,
abogado Jaime Madariaga. El profesional explicó que en el artículo 148 se
incorpora un inciso segundo, que castiga con la misma pena que al autor al
agente del Estado que, estando en posición de hacerlo, omite información o
niegue la privación de libertad, u omita informar acerca del paradero de la
víctima. Otro aspecto diferente radica en que se suprime la rebaja de pena en
uno o dos grados (que establece el artículo 148 bis propuesto por el diputado
Saffirio y otros) en beneficio del
superior jerárquico que, teniendo conocimiento que los subordinados bajo su
autoridad estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición
forzada, no impidiere o no hiciere cesar la privación de libertad de la
víctima. A su juicio, el superior jerárquico debe ser castigado como autor. Sin
embargo, no se puede sancionar al superior jerárquico si no logra impedir la
desaparición forzada. En cuanto a las circunstancias agravantes, contempladas
en el artículo 148 ter, la redacción de ambas indicaciones es similar. Por
último, la indicación del diputado Jiménez propone eliminar el numeral 5 del
texto de reemplazo del artículo 149 del Código, porque no debería sancionarse
con pena de presidio el hecho de no dar aviso a la autoridad en el evento de
una privación ilegal de libertad.
El
señor Madariaga dijo, luego, que desde su perspectiva lo más grave en la
desaparición forzada no es tanto la privación de libertad como la negativa a
informar acerca del paradero de la víctima. Esta obligación de informar no se
le puede exigir, en cambio, al particular. En atención, por ende, a que el
elemento distintivo de la desaparición forzada es el antes mencionado, el
delito podría entenderse consumado aun cuando haya transcurrido un breve lapso
desde la privación de libertad.
El abogado Matías Meza, de la BCN, sostuvo
que hay que diferenciar entre la obligación de poner al detenido a disposición
del juez de garantía, dentro de las 24 horas siguientes, y la negativa a
informar, u omitir información respecto al paradero de una persona. Está claro
que la desaparición forzada es un delito pluriofensivo, pero no hay consenso
sobre cuáles son los bienes jurídicos protegidos. Si se considera que atenta
contra la libertad o la seguridad ambulatoria, sería un delito de peligro
abstracto.
Fruto del debate a que dieron lugar las indicaciones en comento, y que
en definitiva fueron rechazadas o retiradas por sus autores, con fecha 13 de
marzo de 2017 se presentó otra indicación, de carácter sustitutivo, suscrita
por los diputados señores Gutiérrez (don Hugo), Jiménez y Saffirio, que recogió
las distintas observaciones y comentarios que se vertieron en el transcurso del
debate. Dicha indicación, que pasa a transcribirse, fue objeto del siguiente
tratamiento por parte de la Comisión.
Indicación
Sustitutiva del proyecto original
“Artículo
1.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1.-
Reemplázase el encabezado del párrafo 4° del Título III del Libro II por el
siguiente:
“4. De la desaparición
forzada de personas, la tortura, otros tratos crueles, inhumanos o degradantes,
y otros agravios inferidos por los funcionarios públicos a los derechos
garantizados por la Constitución”.
El numeral 1 fue aprobado por asentimiento unánime, con los votos de los diputados señores Coloma,
Gutiérrez (don Hugo), Jiménez, Ojeda, Paulsen, Poblete y Saffirio.
2.- Agréganse, a
continuación del artículo 148, los siguientes artículos:
“Artículo 148 A.-
El empleado público que con la intención de sustraer a una persona durante
largo tiempo a la protección de la ley, la prive de cualquier modo de su
libertad física, sin atender a la demanda de información sobre su suerte o
paradero, negándola o proporcionando una información falsa será castigado con
la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.
La
misma pena se impondrá al empleado público que conociendo de la ocurrencia de
estas circunstancias, no impidiere o no las hiciere cesar, teniendo la facultad
o autoridad necesaria para ello o estando en posición de hacerlo.
Si
la privación de libertad se prolongare por más de 15 días o si de ello
resultare un daño grave en la persona o intereses de la víctima, la pena será
presidio mayor en su grado medio a máximo.
Si
con ocasión de la desaparición forzada se cometiere además:
1º
Homicidio, tortura, violación, violación sodomítica, o algunas de las lesiones
comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido,
será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo
calificado.
2º
Alguno de los cuasidelitos a que se refiere el artículo 490, número 1°, la pena
será de presidio mayor en su grado medio a máximo.
La acción penal y la pena
del delito previsto en este artículo son imprescriptibles.”.
El artículo 148 A recibió
el siguiente trato:
Su inciso primero fue rechazado por falta de quórum. Votaron a favor
los diputados señores Gutiérrez (don Hugo), Jiménez, Letelier, Ojeda y
Saffirio; en tanto que lo hicieron en contra los diputados señores Bellolio,
Coloma, Kast (don Felipe), Paulsen y Poblete; aprobándose en su reemplazo, por unanimidad, una indicación de los
diputados señores Arriagada, Gutiérrez (don Hugo), Jiménez, Letelier, Poblete y
Saffirio, de fecha 5 de abril, que propone el siguiente texto para el
inciso primero del artículo en referencia:
“Artículo 148 A.-
El empleado público o el que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia
del Estado, prive de libertad a una persona, seguida de la falta de
información, o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad, o del
ocultamiento de la suerte o paradero de la víctima, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado
medio.”.
Participaron en la votación
de la indicación transcrita los diputados señores Coloma, Gutiérrez (don Hugo),
Jiménez, Letelier, Ojeda, Poblete y Saffirio.
Los incisos segundo, tercero y cuarto fueron aprobados
por unanimidad, con los votos de la
diputada señora Pascal y de los diputados señores Bellolio, Coloma, Gutiérrez
(don Hugo), Jiménez, Kast (don Felipe), Letelier, Ojeda, Paulsen, Poblete y
Saffirio.
El inciso final fue aprobado por simple mayoría. Votaron a favor la diputada señora Pascal y los
diputados señores Gutiérrez (don Hugo), Jiménez Letelier, Ojeda, Poblete y
Saffirio; en contra lo hicieron los diputados señores Bellolio, Coloma, Kast
(don Felipe) y Paulsen.
“Artículo 148 B.- Serán circunstancias
agravantes, cometer el delito de desaparición forzada en contra de mujeres
embarazadas, menores de 18 años, mayores de 65 años, y personas en situación de
discapacidad. En tales casos la pena se aumentará en un grado.”.
El artículo en mención fue aprobado por simple mayoría. Votaron a favor la diputada señora Pascal y los
diputados señores Bellolio, Coloma, Gutiérrez (don Hugo), Jiménez, Kast (don
Felipe), Letelier, Ojeda, Poblete y Saffirio; mientras que se abstuvo el
diputado señor Paulsen.
“Artículo.
148 C.- El juez podrá rebajar hasta dos grados la pena que corresponda a los
partícipes del delito que hayan contribuido a la reaparición efectiva con vida
de la persona desaparecida, y en un grado a los que hayan entregado información
sustancial que permita esclarecer efectivamente
casos de desaparición forzada.”.
Fue aprobado por unanimidad,
con los votos de la diputada señora Pascal y los diputados señores Bellolio,
Coloma, Gutiérrez (don Hugo), Jiménez, Kast (don Felipe), Letelier, Ojeda, Paulsen,
Poblete y Saffirio.
“Artículo 148 D.- Respecto de los hechos
constitutivos de desaparición forzada de personas no será aplicable lo
dispuesto en los artículos 10 Nº 10, 246 y 252.”.
El artículo en referencia fue aprobado con la misma
votación que el anterior (11).
“Artículo 148 E.- Si el delito descrito en el
artículo 148 A es cometido por uno o más miembros de las Fuerzas Armadas o
Carabineros en contra de otro miembro de las Fuerzas Armadas o Carabineros,
corresponderá conocer del mismo a la jurisdicción ordinaria, y en consecuencia
se aplicarán las normas contempladas en el Código Procesal Penal.”.
Fue aprobado por unanimidad,
con los votos de la diputada señora Pascal y los diputados señores Bellolio,
Coloma, Gutiérrez (don Hugo), Jiménez, Kast (don Felipe), Letelier, Ojeda,
Paulsen, Poblete, Sabag y Saffirio.
3.-
Reemplázase en el artículo 149 inciso final la palabra “anterior” por la
expresión “148 de este Código”.
Esta
enmienda fue aprobada también por asentimiento unánime (12).
Artículo 2.- Modifica el inciso segundo del artículo 335 del
Código de Justicia Militar, agregando la siguiente oración al final del punto
final, que pasa a ser seguido: “Tratándose de los delitos de lesa humanidad,
genocidio y delitos y crímenes de guerra contemplados en la ley N°20.357, y
respecto de los delitos tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y
desaparición forzada contemplados en el Código Penal, toda persona que reciba
órdenes que dispongan, autoricen o alienten la comisión de tales delitos tiene
el derecho y el deber de no obedecerlas.”.
La modificación al citado artículo del CJM fue
aprobada por simple mayoría. Votaron a favor la diputada señora Pascal y los
diputados señores Bellolio, Gutiérrez (don Hugo), Kast (don Felipe), Jiménez,
Letelier, Ojeda, Poblete, Sabag y Saffirio. Se abstuvieron los diputados
señores Coloma y Paulsen.
V.- ARTÍCULOS
E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES.
1) El
proyecto original, ya que fue objeto de una indicación sustitutiva,
que lo reemplazó en su integridad, según se vio en su oportunidad. El texto de
la moción es el siguiente:
“Artículo
único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1.- Reemplázase el encabezado del párrafo 4º del
Título III del Libro II por el siguiente:
“4.
De la desaparición forzada de personas y otros agravios inferidos por los
funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución.”
2.- Intercálase, como primer artículo del párrafo
4º del Título III del Libro II, el siguiente:
“Art. 147 bis.- El
que privare de libertad a una o más personas y que se niegue a informar o
reconocer dicha privación de libertad o paradero del ofendido, comete el delito
de desaparición forzada de personas y sufrirá la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado medio.
Si durante la
desaparición forzada irrogare a la
víctima torturas u otros flagelos análogos sufrirá la pena de presidio mayor en
grado medio a presidio mayor en su grado máximo. Con todo, si causare la muerte
de la víctima, sufrirá la pena de presidio perpetuo simple a presidio perpetuo
calificado.
El juez podrá
rebajar en dos grados la pena que corresponda a los partícipes de desaparición
forzada de personas que contribuyan a la aparición con vida de la víctima; y en
un grado a los que suministren informaciones que permitan esclarecer la
desaparición forzada.
Respecto de los
hechos constitutivos de desaparición forzada de personas no será aplicable lo
dispuesto en los artículos 246 y 252.”.
2)
Una
indicación de fecha 23 de enero de 2017, de carácter sustitutivo del proyecto
original, suscrita por los diputados señores Gutiérrez (don
Hugo), Jiménez, Mirosevic, Ojeda, Paulsen, Poblete y Saffirio, por unanimidad
(7 en contra), y cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
“1.- Reemplázase
el encabezado del párrafo 4° del Título III del Libro II por el siguiente:
“4. De la desaparición
forzada de personas, la tortura, otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y
otros agravios inferidos por los funcionarios públicos a los derechos
garantizados por la Constitución.”
2.-
Sustitúyase el artículo 148, por el siguiente:
“Art.
148.- El empleado público, o el que actúe con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, que prive de libertad a una persona, y la sustraiga de
la protección de la ley, seguida de la falta de información o de la negativa a
reconocer dicha privación de libertad, o de informar sobre el paradero de la
víctima, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo.
En
los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 de este
Código, se estará a la sanción ahí contemplada.”.
La
acción penal y la pena del delito previsto en este artículo son
imprescriptibles.
3.-
Agrégase el siguiente artículo 148 bis:
“Art.
148 bis.- Será sancionado con la pena correspondiente al autor, rebajada en uno
o dos grados, el superior jerárquico que teniendo conocimiento de que sus
subordinados bajo su autoridad, estaban cometiendo o se proponían cometer un
delito de desaparición forzada, no impidiere o no hiciere cesar la privación de
libertad de la víctima.”.
4.-
Agrégase el siguiente artículo 148 ter:
“Art.
148 ter.- Serán circunstancias agravantes, cometer el delito de desaparición
forzada en contra de mujeres embarazadas, menores de edad, adultos mayores, o
personas en situación de discapacidad. La pena asignada en estos casos será de
presidio mayor en su grado medio a presidio mayor en su grado máximo.”.
5.-
Agrégase el siguiente artículo 148 quáter:
“Art.
148 quáter.- El juez podrá rebajar hasta dos grados la pena que corresponda a
los partícipes del delito, que hayan contribuido efectivamente a la reaparición
con vida de la persona desaparecida, o hayan permitido esclarecer casos de
desaparición forzada, o que hubiesen colaborado en la identificación de los
responsables del hecho.”.
6.-
Sustitúyase el artículo 149 por el siguiente:
“Art.
149.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo,
el empleado público que:
1°
teniendo a su cargo a una persona privada de libertad omitiere darle
oportunamente la información acerca de sus derechos que ella le requiera o a
que la ley lo obliga, o le diere información falsa;
2°
debiendo conducir a una persona privada de libertad a la presencia del Tribunal
o del Ministerio Público, o darles noticia del hecho, omitiere hacerlo en los
plazos contemplados en el Código Procesal Penal;
3°
estando encargado de un establecimiento destinado a mantener personas privadas
de libertad que recibiere en él a una persona en calidad de detenida, sujeta a
prisión preventiva o condenada a pena privativa de libertad omitiere dejar la
constancia en el registro público que la ley ordena;
4°
impidiere a una persona privada de libertad entrevistarse privadamente con su
abogado, comunicarse con el Ministerio Público, el Tribunal competente, el
encargado del lugar donde se encuentra privada de libertad, los jueces o
Ministros de Corte encargados de las visitas de cárceles o establecimientos
penales, o presentar peticiones a la autoridad;
5° careciendo de facultades
para hacer cesar una privación ilegal de libertad, omitiere dar aviso a la
autoridad competente, estando en posición para hacerlo.”.
3) Del
diputado señor Ojeda, presentada con fecha 13 de marzo de 2017, por
unanimidad (9 en contra), y que proponía sustituir el proyecto original por el
siguiente:
"Artículo
único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1.- Reemplázase el
encabezado del párrafo 4° del Título III del Libro II por el siguiente:
“4. De la
desaparición forzada de personas, la tortura, otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes, y otros agravios inferidos por los funcionarios públicos a los
derechos garantizados por la Constitución.”
2.-
Agrégase el siguiente artículo 148 bis, nuevo:
“Artículo
148 bis.- El empleado público o el que, con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, prive de libertad a una persona, seguida de la
negativa a reconocer dicha privación de libertad, o del ocultamiento de la
suerte o el paradero de la víctima, sustrayéndola de la protección de la ley,
sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo.
La misma pena se impondrá
al empleado público que, conociendo de la ocurrencia de estas conductas, no
impidiere o no las hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad necesaria
para ello o estando en posición para hacerlo.
Si
con ocasión de la desaparición forzada se cometiere además:
1°
Homicidio, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio
perpetuo calificado.
2°
Alguno de los delitos previstos en los artículos 150 A, 361, 362, 365 bis, 395,
396 o 397, número 1°, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a
presidio perpetuo.
3°
Alguno de los cuasidelitos a que se refiere el artículo 490, número 1°, la pena
será de presidio mayor en su grado medio.
Los delitos señalados en este
artículo seguirán las reglas generales en cuanto a prescripción, sin perjuicio
de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que
se encuentren vigentes. Los plazos de prescripción se contarán desde que cesa
la desaparición forzada."
3.- Agrégase el
siguiente artículo 148 ter:
“Art. 148 ter. Serán circunstancias agravantes
cometer el delito de desaparición forzada en contra de embarazadas, niños,
niñas y adolescentes, adultos mayores, y personas en situación de discapacidad.
Concurriendo estas circunstancias se aumentará en un grado la pena.”
4.- Agrégase el
siguiente artículo 148 quáter:
“Artículo 48 quáter.- El juez podrá rebajar hasta
dos grados la pena que corresponda a los partícipes del delito que hayan
contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida,
o hayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada, o que hubiesen
colaborado en la identificación de los responsables del hecho.”.
4) Del diputado señor Arriagada, presentada con
fecha 13 de marzo de 2017, por unanimidad (9 en contra, salvo la indicación
recaída en el artículo 149 del Código, que fue rechazada por 11 en contra y 1
abstención), que proponía reemplazar el texto de la moción original por el
siguiente:
“Artículo único.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones en el Código Penal:
1.-
Para agregar en el encabezado del párrafo 4° del Título III del Libro II lo siguiente:
a)
Entre la palabra “derechos” y “garantizados” la expresión: “fundamentales de
las personas”
b)
A continuación de la palabra “Constitución”, eliminándose el punto final, la
frase: “y los Tratados de Derechos Humanos ratificados y vigentes en Chile.”
2.- Para sustituir
en el inciso primero del artículo
147 bis, el párrafo “y que se niegue a
informar o reconocer dicha privación de libertad o paradero del ofendido” por
el siguiente:
“, cualquiera que
fuere su forma, negándose a reconocer dicha privación de libertad u ocultando
la suerte o paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección
de la ley,”
3.- Para agregar
en el artículo 147 bis un inciso quinto del siguiente tenor:
“La acción penal y
la pena del delito previsto en este artículo son imprescriptibles”.
4.-
Agrégase un nuevo artículo 148 bis, del siguiente tenor:
“Art.
148 bis.-El empleado público, o el que con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, prive de libertad a una persona, negándose a reconocer
dicha privación de libertad u ocultando la suerte o paradero de la persona
desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley, sufrirá la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio.
La
misma pena se impondrá al empleado público, que, conociendo o no pudiendo menos
que conocer de la ocurrencia de estas conductas, no las impidiere o las hiciere
cesar, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello o estando en
posición de hacerlo.
Si
la privación de libertad de la víctima
se prolongare por un plazo mayor al que la ley
en cualquier caso establece para una legítima privación de libertad o si
de ello resultare un daño grave en la persona o intereses de la víctima, la
pena será presidio mayor en su grado medio a máximo.
El
que con motivo u ocasión de la desaparición forzada cometiere además tortura,
homicidio, violación, violación sodomítica, o alguna de las lesiones
comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N°1, en la persona del ofendido,
será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo
calificado.
Si
durante la desaparición forzada irrogare
a la víctima torturas u otros flagelos análogos sufrirá la pena de presidio
mayor en grado medio a presidio mayor en su grado máximo. Con todo, si causare
la muerte de la víctima, sufrirá la pena de presidio perpetuo simple a presidio
perpetuo calificado.”
La
acción penal y la pena del delito previsto en este artículo son
imprescriptibles.”.
Para
agregar al actual artículo 148 bis, a continuación del punto final que pasa a
ser una coma, el siguiente texto:
“,
no pusiere de inmediato los hechos en
conocimiento de las autoridades públicas, o no denunciare a la brevedad
la comisión o del delito, su tentativa o los planes existentes para su comisión
al Ministerio Público.”
5)
Para eliminar del artículo 148 ter, la siguiente frase: “La pena asignada en
estos casos será de presidio mayor en su grado medio a presidio mayor en su
grado máximo”.
6) Para
sustituir el artículo 148 ter por el siguiente:
“Artículo
148 ter. El que cometa el delito de
desaparición forzada en contra de mujeres embarazadas, niños, niñas o
adolescentes, adultos mayores, y personas en situación de discapacidad, será
sancionado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio mayor en
su grado máximo.”
7) Para sustituir el numeral 2 de artículo 149, por el siguiente:
“2°. Debiendo informar a de la
detención de una persona, poner al detenido a disposición del Ministerio
Público o conducirlo a la presencia del Tribunal omitiere hacerlo o no lo hiciese dentro de
los plazos establecidos en el artículo 131 del Código Procesal Penal”
Para agregar un nuevo numeral 4 al artículo 149, del siguiente tenor:
4° Impidiere a una persona privada de libertad comunicarse
telefónicamente con las personas de su confianza que estime necesario;
solicitar y/o ser visitado por jueces o Ministros de Corte encargados de las
visitas de cárceles o establecimientos penales en las ocasiones regulares en
las se realizan o en otras extraordinarias; solicitar y/o ser visitados y oídos en forma reservada por abogados de la
Defensoría Penal Pública, Fiscales del Ministerio Público, u otros Jueces o Ministros de Corte; solicitar y/o
entrevistarse privadamente con su abogado; solicitar y/o ser examinado y
atendido por un médico legista o por uno de su confianza; presentar
telefónicamente o por escrito cualquier otra petición a la autoridad; o no
cursare tales peticiones a la brevedad posible.”
8)
Para agregar un nuevo artículo 149 bis, del siguiente tenor:
“Artículo
149 bis. La desaparición forzada de personas no será considerada delito
político para los efectos de extradición. Y se considerará en todo caso incluida entre los delitos que
dan lugar a extradición”.
9) Para agregar un
nuevo artículo 149 ter del siguiente tenor:
“Artículo 149 ter.
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como
cometidos en el ejercicio de las funciones militares.
Los presuntos
responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de
personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común
competentes, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la
militar.”
10) Para agregar
un nuevo artículo 149 quáter del siguiente tenor:
“Artículo 149
quáter.- En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales
como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o
cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada
de personas. Tampoco tales circunstancias excepcionales considerarse como
circunstancia eximente o atenuante de responsabilidad.
En tales casos, el
derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará
como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o
su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación
de libertad o la hizo efectiva.
En la tramitación
de dichos procedimientos o recursos, las autoridades judiciales competentes
tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus
dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede
encontrar a las personas desaparecida, incluso lugares sujetos a la
jurisdicción militar”.
11)
Para agregar un nuevo artículo 149 quinquies del siguiente tenor:
“Artículo
149 quinquies. Los responsables del delito de desaparición forzada de personas,
sea que hayan participado como autores, cómplices o encubridores del mismo, no
podrán ser beneficiados por indulto de ningún tipo ni por una norma de
amnistía.
Si los autores del delito de desaparición
forzada establecidos en los artículos
147 bis, 148, 148 bis, 148 ter, fueren
miembros del Ejército, Armada, Fuerza Aérea o Carabineros, serán sancionados
además con la pena accesoria de degradación Contemplada en el artículo 228 del
Código de Justicia Militar. Los condenados a esta pena accesoria, no podrán ser
indultados ni rehabilitados por decreto
ni ley, ni siquiera si fuere una ley de amnistía.
5) De la diputada señora Pacheco y del diputado
señor Poblete, de fecha 8 de marzo de 2017, por unanimidad (7 en contra), cuya
finalidad era incorporar el siguiente artículo en el Código Penal:
“Artículo 148 bis:
El empleado público que con la intención de sustraer a una persona durante
largo tiempo a la protección de la ley, la prive de cualquier modo de su
libertad física, sin atender a la demanda de información sobre su suerte o
paradero, negándola o proporcionando una información falsa será castigado con
la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.”.
6) Del diputado señor Paulsen, que proponía
incorporar los siguientes artículos 148 bis y 148 ter en el Código Penal, al
aprobarse otra indicación sobre la misma materia, según se analizó en el
capítulo anterior de este informe:
“Artículo 148
bis.- El empleado público o el que actúe con la aquiescencia de este, que
sustrajere a una persona a la protección de la ley, la prive de libertad de
cualquier modo, sin atender a la demanda de información sobre su suerte o
paradero, negándola o proporcionando información falsa, será sancionado con la
pena de presidió mayor en su grado mínimo.
El delito señalado
en el inciso anterior tendrá un carácter continuado o permanente mientras sus
autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida
y mientras no se hayan esclarecido los hechos.
En los casos a que
se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 de este Código, se estará
a la sanción ahí contemplada.
Artículo 148 ter.-
Se aumentará en un grado la pena señalada en el inciso primero del artículo 148
bis, cuando las conductas ahí descritas se cometan en contra de mujeres
embarazadas, niños, niñas o adolescentes, adultos mayores, y personas en
situación de discapacidad.”.
VI.-
TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.
Por las razones
señaladas, y por las que expondrá oportunamente el diputado informante, la
Comisión recomienda a la Sala aprobar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo
1.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1.-
Reemplázase el encabezado del párrafo 4° del Título III del Libro II por el
siguiente:
“4. De la desaparición
forzada de personas, la tortura, otros tratos crueles, inhumanos o degradantes,
y otros agravios inferidos por los funcionarios públicos a los derechos
garantizados por la Constitución”.
2.- Agréganse, a
continuación del artículo 148, los siguientes artículos:
“Artículo 148 A.-
El empleado público o el que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia
del Estado, prive de libertad a una persona, seguida de la falta de
información, o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad, o del
ocultamiento de la suerte o paradero de la víctima, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado
medio.
La
misma pena se impondrá al empleado público que conociendo de la ocurrencia de
estas circunstancias, no impidiere o no las hiciere cesar, teniendo la facultad
o autoridad necesaria para ello, o estando en posición de hacerlo.
Si la privación de libertad se prolongare por
más de 15 días, o si de ello resultare un daño grave en la persona o intereses
de la víctima, la pena será presidio mayor en su grado medio a máximo.
Si
con ocasión de la desaparición forzada se cometiere además:
1º
Homicidio, tortura, violación, violación sodomítica, o algunas de las lesiones
comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido,
será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo
calificado.
2º
Alguno de los cuasidelitos a que se refiere el artículo 490, número 1°, la pena
será de presidio mayor en su grado medio a máximo.
La acción penal y la pena
del delito previsto en este artículo son imprescriptibles.
Artículo 148 B.- Serán circunstancias agravantes
cometer el delito de desaparición forzada en contra de mujeres embarazadas,
menores de 18 años, mayores de 65 años y personas en situación de discapacidad.
En tales casos la pena se aumentará en un grado.
Artículo. 148 C.- El juez podrá rebajar hasta
dos grados la pena que corresponda a los partícipes del delito que hayan
contribuido a la reaparición efectiva con vida de la persona desaparecida, y en
un grado a los que hayan entregado información sustancial que permita
esclarecer efectivamente casos de
desaparición forzada.
Artículo 148 D.- Respecto de los hechos
constitutivos de desaparición forzada de personas no será aplicable lo
dispuesto en los artículos 10 Nº 10, 246 y 252.
Artículo 148 E.- Si el delito descrito en el
artículo 148 A es cometido por uno o más miembros de las Fuerzas Armadas o
Carabineros en contra de otro miembro de las Fuerzas Armadas o Carabineros,
corresponderá conocer del mismo a la jurisdicción ordinaria, y en consecuencia
se aplicarán las normas contempladas en el Código Procesal Penal.”.
3.-
Reemplázase en el inciso final del artículo 149 la palabra “anterior” por la
expresión “148 de este Código”.
Artículo
2.- Incorpórase en el inciso segundo del artículo 335 del Código de Justicia
Militar, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente
oración: “Tratándose de los delitos de lesa humanidad, genocidio y delitos y
crímenes de guerra contemplados en la Ley 20.357, y respecto de los delitos
tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desaparición forzada
contemplados en el Código Penal, toda persona que reciba órdenes que dispongan,
autoricen o alienten la comisión de tales delitos tiene el derecho y el deber
de no obedecerlas.”.”.
***************
Tratado
y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones
celebradas los días 7 de septiembre; 5 y 12 de octubre; 23 y 30 de noviembre; y
14 de diciembre de 2016; 11, 18 y 25 de enero; 8 y 15 de marzo; y 5 de abril de
2017, con la asistencia de la diputada señora Denise Pascal y de los diputados
señores Claudio Arriagada, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez,
Tucapel Jiménez (Presidente), Felipe Kast, Felipe Letelier, Sergio Ojeda, Diego
Paulsen, Roberto Poblete, Jorge Sabag, René Saffirio y Raúl Saldívar.
La
diputada señora Clemira Pacheco y el diputado señor Germán Becker reemplazaron
a la señora Denise Pascal y al señor Diego Paulsen, respectivamente.
También concurrió la diputada señora María Loreto
Carvajal.
Sala de la Comisión, a 7 de abril de 2017.
JUAN
CARLOS HERRERA INFANTE
Abogado
Secretario de la Comisión
No hay comentarios:
Publicar un comentario